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La no presencia y la ausencia (página 2)



Partes: 1, 2

Ahora bien, no siempre es determinable el momento en que
ocurre esa muerte y sin
embargo existe la necesidad jurídica de presuponer el
hecho de que ésta ha ocurrido para que se produzcan los
efectos que ella conlleva. En este caso nos encontramos en
presencia de dos hipótesis: la ausencia y la
presunción de la muerte,
ambas son las soluciones que
ha aportado el Derecho Civil al
considerarse el fin de la
personalidad jurídica.

La no presencia y la ausencia son dos instituciones
distintas que coinciden en proveer a la protección de
determinadas personas que se encuentran impedidas de obrar por si
mismas, debido al hecho de no hallarse en un determinado lugar,
unido a otras circunstancias que varían según se
trate de no presentes y ausentes[1]

Para su estudio y comprensión señalaremos
que las instituciones mencionadas se asemejan a los
regímenes de incapaces, ya que su finalidad es la de
proteger a las personas que no pueden hacerlo por si mismas, pero
se diferencian a estas en que, aunque estén ausentes,
pueden obrar por si mismos.

II

La no
presencia

Definición: El no presente es la persona que no se
encuentra en el país en un momento dado, sin que exista
motivo legal para dudar de su existencia.

Nuestro Código
Civil vigente en su artículo 417 contempla lo
siguiente:

" Cuando sea demandada una persona no presente en el
país y cuya existencia no esté en duda, se le
nombrará defensor, si no tuviere quien legalmente la
represente.

Lo mismo se hará cuando haya de practicarse
alguna diligencia judicial o extrajudicial para la cual sea
impredeterminable la citación o representación del
no presente.

El defensor no podrá convenir en la demanda ni
transgredir si no obtuviere el dictamen favorable y conforme de
dos asesores, de notoria competencia y
probidad que, para estos casos, nombrará el Tribunal de
Primera Instancia de la jurisdicción en donde curse el
asunto, a petición del defensor." (Subrayado
nuestro)

Observamos que la norma transcrita supra contempla dos
hipótesis:

  • a) Que la persona jurídica individual,
    cuya existencia no está en duda, no se encuentre
    presente en el país y sea demandada, y

  • b) Que haya necesidad de practicarse alguna
    diligencia judicial o extrajudicial para la cual se requiera
    su citación.

En ambos casos es indispensable que la persona no tenga
representación, ya que de haber nombrado alguna, no
sería aplicable esta regulación
legislativa.

Satisfechos los requisitos anteriores, el Juez que
conoce la demanda o el encargado de practicar las diligencias
para las cuales son necesarias la representación del
no presente, procederá a nombrarle un defensor en
quien se practicará la citación y en quien, por lo
tanto, asumirá la defensa del no presente, todo
esto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 224 y
225 del Código
de Procedimiento
Civil, donde se establecen los pasos a seguir para garantizarle
al no presente la posibilidad de conocer las diligencias
que se practican y que puedan afectarlo, así como asegurar
su defensa en todas las actuaciones.

III

La
ausencia

Definición: a diferencia de la no presencia, la
ausencia tiene como característica la duda acerca de que
la persona existe todavía o ha muerto ya. Es necesario que
esta duda resulte de los hechos determinados por la ley.

Para ahondar en el estudio de este tema, recordemos lo
visto en el 2° tema del programa
académico de Derecho Civil I en cuanto al domicilio, dada
la necesidad de ubicar a las personas en lugares determinados
llámese este domicilio, residencia o habitación,
sobre todo cuando existe la necesidad de reclamarles el
cumplimiento de deberes y de obligaciones.

Sin embargo hay ocasiones en que tal ubicación no
es posible, ya que al momento de requerirla no se encuentra en el
lugar donde tiene asiento su domicilio.

Presunción de Ausencia

El texto del
artículo 418 del Código Civíl es del tenor
siguiente:

" La persona que haya desaparecido de su
último domicilio o de su última residencia, y de
quien no se tengan noticias,
se presume ausente." (Cursivas nuestras)

De la norma en comento inferimos que la
presunción de ausencia exige el cumplimiento de dos
requisitos; el primero: que la persona haya desaparecido, es
decir, que a la persona no se le encuentre en el lugar de su
último domicilio o de su última residencia
cualquiera sea esta razón, y segundo: que no se tengan
noticias de ella, que no se haya aparecido en el lugar, o no se
haya presentado más allí.

Subsiguientemente en el Código Civil encontramos
que el Juez para dictar las medidas correspondientes motivadas
por la desaparición y falta de noticias sobre el paradero
del presunto ausente, deben encontrarse afectadas o en peligro de
serlo, sus intereses o la integridad de su patrimonio ya
que como veremos a continuación, el juez tiene la facultad
de tomar las medidas conducentes a la protección del
patrimonio del que se presume ausente.

Artículo 419:

"Mientras la ausencia es solamente presunta, el Juez
del último domicilio o de la última residencia del
ausente, si no ha dejado apoderado, puede a instancia de los
interesados o de los herederos presuntos, nombrar a quien
represente al ausente en juicio, en la formación de
inventarios o
cuentas, o en las
liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés; y
dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la
conservación de su patrimonio…"

Seguido a esto, el artículo al que nos hemos
referido supra le otorga las facultades que hagan falta al
apoderado, de haberlo, que haya dejado el ausente para darle
adecuado cumplimiento a su apoderamiento y si no lo hubiere,
nombrar a quien lo represente en juicio, en cuyo caso
preferirá al cónyuge no separado
legalmente.

La declaratoria de presunción de ausencia no
puede ser declarada "de oficio" por el Juez, lo cual implica que
debe ser solicitada ante él por los interesados o los
herederos presuntos.

Puede indicarse entonces, al cónyuge y
a los que hubieran sido los herederos si el presunto
ausente hubiese muerto al día de las últimas
noticias. En cuanto a los interesados pueden estos ser
co-dueños y acreedores u otros actores que tengan un
interés jurídico actual (no futuro) mediante la
declaración de la existencia de un derecho o de una
relación jurídica[2]

El artículo 420 del Código Civil (de
aquí en adelante C.C.) nos plantea la situación en
que la declaratoria de presunción de ausencia de uno de
los padres que ejerce la patria
potestad, esta recae sobre el otro. Pero si este hubiere
fallecido o estuviere imposibilitado para ejercerla (verbigracia
el interdicto) "se abrirá la tutela", cuyo
caso fue objeto de nuestro estudio en los temas 2° y 5°
del segundo semestre.

En cuanto a la cesación de la
presunción de la ausencia, tenemos los siguientes
casos:

  • a) Cuando se prueba la existencia de quien se
    presumía ausente, en cuyo caso bastará con
    enterarle de lo que acontece y será de su
    responsabilidad el atender o no a sus intereses en el lugar
    abandonado.

  • b) Cuando se prueba su muerte; y nos referimos
    a la muerte biológica del que se presumía
    ausente.

  • c) Cuando se dicta sentencia definitivamente
    firme que declare su ausencia, tema del cual nos ocuparemos a
    continuación.

Declaración de Ausencia ó Ausencia
Declarada

La declaración de ausencia persigue evitar el
diferimiento por tiempo
indefinido de los derechos a que da nacimiento
la muerte del desaparecido y autoriza la ejecución de esos
derechos de manera provisoria.

Dispone el artículo 421 del C.C. lo
siguiente:

"Después de dos años de ausencia
presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para
la
administración de sus bienes, los
presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos
los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del
ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al
tribunal que declare la ausencia."

Del análisis del referido artículo
observamos que la ley exige ciertos requisitos con los que el
legislador busca asegurar la protección al patrimonio del
ausente, así como los derechos e intereses de quienes han
de recibirlo, para lo cual dispone:

  • 1. Que haya transcurrido un determinado lapso
    de tiempo (2 años desde la fecha que se haya hecho la
    declaración de ausencia o de 3 años si ha
    dejado apoderado para la administración de sus
    bienes).

  • 2. Que las personas interesadas realicen la
    petición correspondiente al tribunal, ya que en esta
    circunstancia el Juez no puede por iniciativa propia (la ley
    no lo faculta) promover de oficio la declaración de
    ausencia de una determinada persona natural. Tales personas,
    según lo indicado por el texto legal, son los
    presuntos herederos de la herencia sin testamento (herederos
    ab-intestato) y los herederos testamentarios. Sin embargo es
    importante aclarar que no se trata de los presuntos herederos
    al momento que se declare la ausencia, si no quienes
    habrían sucedido al ausente al tenerse las
    últimas noticias, ya que es desde ese momento cuando
    comienza la incertidumbre de su existencia, tal como se
    evidencia de lo precipitado en el artículo 426 del
    C.C.

Procedimiento para la declaración de
Ausencia

El artículo 423 del C.C. nos refiere que debe
desarrollarse un juicio ordinario según lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil (C.P.C), y para el
emplazamiento de la persona "de cuya existencia se trata" para
que "comparezca o de aviso". Esto se hará mediante la
publicación en un periódico[3]que ha
de repetirse cada 15 días durante el lapso de 3 meses que
es el tiempo estipulado por ley para la comparecencia. Esta puede
realizarce por presencia propia o por apoderado.

Una vez transcurridos los 3 meses contados a partir de
la aparición del primer cartel, el Tribunal
procederá a nombrarle defensor con quien se
continuará el juicio. El nombramiento del defensor no
impide que en cualquier estado del
juicio comparezca el presunto ausente o se promuevan, si es el
caso, pruebas
auténticas de su existencia, en cuyo caso se dará
por terminado el juicio, según lo dispuesto en el
artículo 424 del C.C.

Ahora bien, ¿para que nombrar un defensor ad
lite
si lo pretendido es declarar la ausencia de la
persona?.

Inferimos de la lectura del
texto legal que la intención del legislador en este caso
es la de proveer al presunto ausente el derecho al debido
proceso, por
lo cual la labor del defensor es la de evitar en la medida de lo
posible la declaratoria de ausencia propuesta, ya que con ella lo
que se pretende es afectar de manera directa los intereses
(bienes) del presunto ausente, por lo cual la ley además
de lo expuesto, elimina la posibilidad de que el defensor
convenga, desista o transgreda cualquier asunto durante el
juicio.

También la ley (cuando nos referimos a "la ley"
estamos haciendo referencia estricta al Código Civil)
otorga la facultad al cónyuge del ausente a contradecir la
solicitud de declaratoria de ausencia (artículo 425 del
C.C.), pues uno de los efectos que la declaratoria de ausencia
produce le afectaría o le causaría perjuicios toda
vez que afectare o pretendiere afectar, por ejemplo, la administración de los bienes comunes al
patrimonio conyugal. Por ello la ley le permite aspirar que se
prolongue la declaratoria de ausencia o que la misma no llegue a
consumarse, para lo cual podrá agotar los recursos
procesales que estén a su alcance.

Una vez que mediante sentencia judicial se declare la
ausencia y esta haya quedado definitivamente firme, deberá
procederse a su publicación en un periódico
(artículo 424 ejusdem). De esta forma el legislador
insiste en la publicidad del
acto y facilita la posibilidad de que el ausente pueda enterarse
de la decisión ejecutada y pueda además prever los
efectos que ella implique.

Efectos de la declaración de
ausencia

En concordancia a lo expuesto anteriormente, varios
artículos de nuestro Código Civil y con la sana
intención de no abrumar al lector del presente trabajo con
transcripciones textuales de los artículos, en este aparte
haremos un resumen en el que trataremos de esbozar el contenido
de los artículos 426 al 433 inclusive, de la mencionada
(otra vez) ley.

La sentencia firme de declaración de ausencia
implica la ejecución de actos a solicitud de cualquier
interesado los cuales pueden ser:

  • a) La apertura del testamento, si lo
    hubiere.

  • b) La posesión provisional de los bienes
    del ausente en manos de sus herederos[4]o los
    legatarios[5]Ninguna de estas personas
    podrá entrar en posesión provisional de los
    bienes del ausente si previamente no garantizan mediante
    caución hipotecaria, prendaria o fiduciaria o por
    otros medios que el juez estipule, los intereses (bienes) del
    ausente.

  • c) La posesión provisional conlleva los
    derechos de conservación y administración ya
    que la ley contempla que es necesario que no se desmejore el
    patrimonio del ausente toda vez que advierte la posibilidad
    de que este aparezca y porque mayor perjuicio se
    causaría si los bienes se dejan abandonados, asunto
    este que tampoco conviene a los herederos o a los que
    pretenden derechos sobre estos.

  • d) A la posesión provisional debe
    precederle un inventario "formal", que al estudiar bien el
    articulado se puede interpretar como un inventario judicial.
    La importancia del inventario radica en que mediante el se
    establecen las propiedades y demás activos, así
    como los pasivos y demás obligaciones que integran el
    patrimonio inventariado. Además los ascendientes,
    descendientes o el cónyuge titulares de la
    posesión provisional harán suyos los frutos o
    rentas producidos por los bienes desde el día que han
    tomado posesión y las demás personas con
    titularidad de posesión provisional harán suyos
    la mitad (1/2) de los frutos o rentas producidos durante los
    primeros cinco años y la totalidad a partir de
    cumplidos estos.

  • e) Por disposiciones establecidas en nuestro
    Código Civil vigente, el cónyuge del ausente
    continuará administrando los bienes de la comunidad
    conyugal, es decir, que sobre ellos no pueden los herederos
    ni las demás personas pretender derechos sobre estos
    bienes, ni su posesión provisional de estos toda vez
    que la ausencia de declaratoria de ausencia del otro
    cónyuge no otorga esta posibilidad. Aclarado esto,
    entendemos el supuesto establecido por la norma en el
    artículo 427, que otorga la posibilidad por parte del
    cónyuge una pensión alimenticia dado el
    supuesto que los bienes mencionados (y bajo su
    administración) no le sean suficientes para su
    subsistencia.

  • f) Los efectos de declaratoria de ausencia
    cesan por dos motivos; primero, que aparezca el ausente o se
    tengan noticias ciertas de su existencia y; segundo, que se
    confirme la muerte del ausente. En el primero de los casos
    procede la devolución por parte de quienes tienen la
    posesión provisional, incluyendo las rentas obtenidas
    en la proporción indicada al presunto ausente, ahora
    presente o a su apoderado. En cuanto al segundo caso, la
    muerte produce como consecuencia inmediata la apertura de la
    sucesión, materia de estudio del Derecho
    Sucesoral.

  • g) Por último, mencionaremos que durante
    la vigencia de la declaratoria de ausencia, los poseedores
    provisionales son los representantes legales del ausente,
    tanto para el ejercicio de los derechos, como para responder
    al reclamo de los deberes y obligaciones.

IV

Presunción
de muerte o muerte presunta

Es el tercer paso a seguir en el proceso a partir de la
incertidumbre generada por no saberse el paradero de la persona
que no se encuentra en su domicilio o residencia y de quien no se
tienen noticias de su existencia. Dado que ha transcurrido cierta
cantidad de tiempo, la ley agota con él, las esperanzas de
que la ausencia se trataba de algo justificado. La incertidumbre
se ha acrecentado, ya que ni las actuaciones ocurridas a partir
de la declaración de ausencia han hecho que la persona de
señales
de su existencia, la ley estipula la procedencia a declarar que
la muerte se presume consumada.

Artículo 434 del C.C.:

"Si la ausencia ha continuado por espacio de diez
años desde que fue declarada, o si han transcurrido cien
años desde el nacimiento del ausente, el Juez, a
petición de cualquier interesado, declarará la
presunción de muerte del ausente, acordará la
posesión definitiva de los bienes y la cesación de
las garantías que se hayan impuesto. Esta
determinación se publicará por la imprenta."

En efecto, la ley considera suficientes diez años
desde que fue declarada la ausencia para que el ausente se haya
podido presentar o al menos dar fe de su existencia, sobre todo
en la actualidad cuando los medios de
comunicación se han hecho presentes en todos los
rincones de nuestro planeta.

En cuanto a la edad de cien años, presumimos que
el legislador tomó en cuenta el promedio de vida de
nuestros ciudadanos que en la actualidad se encuentra
aproximadamente en sesenta y cinco años de edad, y por
ello pensamos que el límite de cien años para
presumir la muerte de una persona no deja lugar a equívoco
que es acertada. Este supuesto no está sometido al
requisito anterior, es decir, que se haya efectuado la
declaración de ausencia.

Efectos que produce la presunción de
muerte

  • Con la declaración de presunción de
    muerte del ausente se procede a la partición y a
    disponer libremente de los bienes
    (artículo 435
    del C.C.), es lo mismo decir que la titularidad sucesiva de
    los bienes existentes pasa ahora a manos de sus
    herederos.

  • No obstante pueden presentarse a estos herederos dos
    circunstancias establecidas en los artículos 436 y 437
    del C.C. y que a continuación
    desarrollamos:

2.1) Que el ausente se presente o pruebe su existencia.
En tal caso la titularidad de los bienes regresará a
él, en el estado en
que se encuentren. Tal hecho ocurre ya que si la causa de
atribución de esa titularidad lo fue la presunción
de muerte del ausente, desaparecida la causa, desaparece
también el acto al cual servía de fundamento (no se
hereda a personas vivas).

Puede ocurrir que los herederos hayan enajenado cierta
cantidad de bienes, en cuyo caso solo se podrán recuperar
los bienes que aún están en el patrimonio de estos
y el saldo del precio que se
les adeude de los bienes que han sido enajenados ó
recuperar los bienes adquiridos con el dinero
proveniente de la venta de dichos
bienes.

2.2) Que, posteriormente a la declaratoria de
presunción de muerte y ocurrida la posesión
definitiva, se descubra y se demuestre fehacientemente la fecha
de la muerte del ausente y como consecuencia de ello se
determinase quienes eran para aquel momento sus herederos o
legatarios o hubiesen adquirido algún derecho a causa de
su muerte, o sus sucesores, estos podrán hacer efectivos
sus derechos frente a los que detentan la titularidad, pero
advirtiéndose de que los primeros son poseedores de buena
fe y como tales opera a favor suyo la prescripción y hacer
suyos los frutos percibidos. Todo esto a través de la
intervención judicial.

Presunción de muerte por
accidente

El artículo 438 del C.C. menciona lo
siguiente:

"Si una persona se ha encontrado en un naufragio,
incendio, terremoto, guerra u otro
siniestro semejante, y a raíz de éste no se ha
tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta
presunción será declarada por el Juez de Primera
Instancia del domicilio, a petición de cualquier presunto
heredero ab-intestato o testamentario, o de quienquiera que tenga
acciones
eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa
la comprobación de los hechos…"

De la lectura del
precitado artículo se evidencia que los hechos acaecidos
han de ser extraordinarios en su naturaleza
para que proceda la presunción de ausencia, dado el
carácter meramente enunciativo de esta
norma al establecer su aplicabilidad en otro siniestro
semejante.

Recientemente citado en clases, el caso de Raiza Ruiz
cuya desaparición y posterior declaración de muerte
se debió a la deficiente (nula) determinación de la
identidad de
las osamentas encontradas por parte de las autoridades encargadas
de la búsqueda y salvamento (recordemos que la presunta
muerte ocurrió por causa de un accidente aéreo al
precipitarse a tierra la
avioneta donde viajaba y a consecuencia de esto fueron enterrados
huesos de
animales en
vez de un cadáver humano según se determinó
de la posterior exhumación del ¿cadáver?), y
una vez aparecida ("renacida" para algunos) se encontró
ante una situación similar a la del presunto muerto, ya
que a través de resoluciones judiciales recobró su
identidad y los bienes que aún quedaban dentro del
patrimonio. No fue tan afortunado el caso de las personas
desaparecidas en la planta TACOA perteneciente a la Electricidad de
Caracas, donde una madrugada del 19 de diciembre de 1982
explotaron los tanques de combustible que hacían funcionar
los generadores eléctricos ubicados en la mencionada
planta.

Familias enteras cuyas viviendas colindaban con la
planta, personal de
la empresa,
bomberos, transeúntes y todo infortunado que se encontrara
aquel día en las inmediaciones de aquel lugar se presume
que encontraron la muerte en aquel siniestro, ya que al momento
de la explosión se alcanzaron temperaturas mayores a los
1.000 grados centígrados, causa por la cual se
desintegraron todas las evidencias que
sirven a la medicina legal
para identificar los cadáveres.

Ante tal situación es el Juez de Primera
Instancia en lo Civil del último domicilio del
desaparecido al que compete conocer la solicitud de
presunción de muerte.

Recibida esta, se procederá a la
comprobación de los hechos[6]La solicitud
se publicará por la prensa durante
tres meses con intervalos de quince días, vencido este
lapso se procederá a la evacuación de las pruebas,
esto es, la demostración de los hechos invocados, ya sea
por parte del Juez o de la parte interesada, todo en concordancia
en lo establecido en la norma procedimental (C.P.C.).

Cumplidos estos pasos el Juez dictará la
declaración o la no-declaratoria de presunción de
muerte.

El artículo 439 del C.C. dispone que los efectos
de la declaratoria de muerte son los mismos de la declaratoria de
ausencia, expuestos suficientemente en este trabajo.

A petición de cualquier interesado a partir del
tercer año de la declaración de presunción
de muerte por accidente el tribunal acordará la
posesión definitiva de bienes del presunto fallecido y la
cesación de las garantías que se hayan impuesto
(artículo 440 del C.C.)

Breve referencia respecto a los derechos eventuales
que competen al ausente.

El artículo 441 del C.C. establece que "no se
admitirá la reclamación de ningún derecho en
nombre de una persona cuya existencia se ignore, si no se prueba
que dicha persona existía cuando el derecho tuvo
nacimiento".

Lo anterior expuesto indica que ni el apoderado del
presunto ausente ni los poseedores provisionales del declarado
ausente podrán reclamar en nombre del este los derechos a
un legado, por ejemplo, si no pueden demostrar que al momento de
abrirse la sucesión que el ausente
existía.

Seguidamente, nuestro Código Civil señala
que el ausente puede presentarse y hacer valer sus derechos,
aunque más adelante prevé la prescripción
según se apliquen los artículos 443 y
444.

La muerte: su
prueba y sus efectos

" Me siento morir, Dios me llama y
quiero exhalar

mi último suspiro rodeado
de sacerdotes cristianos

y con el crucifijo entre las
manos"

Simón Bolívar,
El Libertador

Santa Marta, diciembre de
1830

V

LA MUERTE

En el Derecho Civil vigente la única causa de
extinción de la personalidad
del ser humano es la muerte en el sentido biológico de la
palabra.

Por muerte en sentido biológico debe entenderse
la cesación de las funciones vitales
del individuo. La
determinación de si un individuo ha muerto o no es una
cuestión de carácter
médico-legal[7]

Nuestro Código Civil (harto citado) no
señala expresamente en su articulado que con el hecho de
la muerte biológica se extingue la persona, ni define lo
que debemos entender por la misma.

A pesar de ello sabemos que la muerte constituye el
medio de extinción de la personalidad jurídica del
individuo que obtuvo a partir del nacimiento, más la
muerte biológica del individuo no genera la
terminación de las relaciones jurídicas que se
constituyeron por el mismo individuo, o con respecto de
él.

VI

PRUEBA DE LA MUERTE

De la misma manera que es necesario demostrar el
nacimiento de una persona, existe la necesidad de hacer la
demostración de la muerte pues, de este hecho depende que
se produzcan los efectos jurídicos que el Derecho le
atribuye.

La muerte jurídica es una consecuencia de la
muerte biológica del individuo, por lo tanto ha de
demostrarse que ocurrió la segunda para considerar los
efectos de la primera, es decir, de la extinción de la
personalidad jurídica individual y a su no existencia en
el futuro.

La prueba por excelencia de la muerte es el Acta de
Defunción
. El contenido de esta fue objeto de estudio
en el tema del Registro Civil
sobre el cual no estimamos necesario redundar en el presente
trabajo, sin embargo remitimos al lector interesado en este tema
a los artículos 445 (jurisdicción), 448 (contenido
general), 457 (carácter de auténtico salvo prueba
en contrario) y 477 (contenido específico de la partida de
defunción) del C.C.

Ahora bien, conocido el hecho natural que hace posible
la determinación de la muerte jurídica, haremos una
breve referencia al establecimiento de la muerte
biológica, materia de
estudio de la medicina
legal.

Técnicamente la muerte biológica se
individualiza en la desaparición de las funciones
respiratorias y circulatorias junto con la inmovilidad o rigidez,
las facies cadavérica y la relajación de los
esfínteres y otros fenómenos
físico-mecánicos que contribuyen a complementar la
imagen
exterior de la muerte, tales como el enfriamiento, la
coagulación sanguínea, la deshidratación y
la lividez cadavérica. En general, la muerte requiere en
principio la existencia de un cadáver.

VII

EFECTOS QUE PRODUCE LA
MUERTE

Los efectos que la muerte produce, conforme a la ley
son, a saber:

  • 1) La extinción de la personalidad
    jurídica
    , es decir, no hay personalidad
    jurídica sin ser humano vivo a quien corresponda, pues
    el Derecho no podrá hacerlo sujeto de derechos
    subjetivos
    [8]ni atribuirle el
    cumplimiento de deberes jurídicos.

  • 2) La apertura de la sucesión;
    Con la extinción de la personalidad el patrimonio del
    individuo queda sin titular y se hace necesario atribuir a
    otras personas los derechos y deberes sobre este patrimonio,
    incluyendo la responsabilidad de cumplimiento de los deberes
    jurídicos de los cuales era deudor, situación
    esta contemplada en el Derecho de Sucesión, sea la
    circunstancia que haya o no testamento.

  • 3) La extinción de los derechos, los
    deberes y las relaciones extrapatrimoniales;
    contraria a
    la anterior, esta se refiere a los derechos, deberes y
    relaciones no susceptibles a valoración
    económica, y que se consideran estrictamente
    personales del de cujus.

VIII

La premorencia y
la conmorencia

A veces, sobre todo en lo que respecta a la
sucesión y en consecuencia, los sucesores a cuyo
patrimonio se incorporarán los bienes de la persona
extinguida, les interesa determinar cual de dos o mas sujetos ha
muerto primero que el otro, lo que resulta particularmente
difícil cuando dichos sujetos han fallecido en un mismo
acontecimiento sin que existan indicios del orden en que
ocurrieron las muertes y en consecuencia cual debe ser el orden
en que la sucesión debe aplicarse.

A la solución de este problema se han propuesto
dos fórmulas: la premorencia y la conmoriencia.

Hemos creído conveniente orientar al lector de la
importancia de estos dos postulados mediante un ejemplo cuyos
sujetos son conocidos, ya que son mencionados en clase ante
cualquier eventualidad que sea menester evocar, ellos son
A y B.

A y B son ocupantes de un vehículo
accidentado y consecuentemente fallecidos por este hecho.
A es el padre de B (filiación legalmente
comprobada), ambos son mayores de edad, civilmente
hábiles, casados y con hijos. Al ser rescatados del
interior del vehículo ambos cadáveres presentan
características similares de data de muerte según
se desprende de la actuación efectuada por el
médico forense quien hizo el levantamiento
respectivo.

Pues bien, para efectos sucesorales se requiere saber
quien falleció primero, ya que según el caso,
estarían afectados los intereses de los herederos
ab-intestato de A y los de B según
se determine posteriormente de acuerdo con lo dispuesto por el
Derecho Sucesoral. Veamos por que:

Si se probare que A murió antes que
B, se determinará que B heredó a
A aunque fuere por breves segundos. En consecuencia de
ello los herederos de B (cónyuge e hijos)
heredarían el patrimonio de B más la
cuotaparte de la herencia que
obtuviere B por haber sobrevivido a A.

Si A y B murieron en el mismo instante o
si A sobrevivió a B aunque fuere por breves
segundos, B no heredó de A en cuyo caso los
causabientes de A recibirán una mayor
participación patrimonial, en perjuicio de los herederos
de B, quienes verían disminuida en su herencia la
cuotaparte que de A debió heredar
B.

Es de suponer entonces que los herederos de A y
los herederos de B, promoverán las acciones
judiciales pertinentes con el fin de probar cual de los dos
sujetos murió primero.

Veamos a continuación de que se tratan estas
teorías
aclarando previamente que nuestra legislación consagra la
conmoriencia bajo presunción iuris tantum (admite
prueba en contrario), caso en el cual bajo el ejemplo planteado y
de acuerdo a nuestra legislación "la carga de la prueba es
de quien la alega" por lo cual corresponderá a cada una de
las partes demostrar lo pretendido.

Premorencia:

Este sistema, teoría
o postulado tuvo su origen en el Derecho Romano
y fue recogido por el Código Civil francés, en el
cual se plantean las siguientes presunciones:

  • a) Por debajo de los 15 años se presume
    haber sobrevivido el más viejo;

  • b) Por encima de los 15 años hasta los
    sesenta, se presume haber sobrevivido el más
    joven;

  • c) Cuando se trata de personas con igual edad o
    una diferencia no mayor de un año, se presume que el
    hombre ha sobrevivido a la mujer; y

  • d) Por encima de los sesenta años, se
    presume que ha sobrevivido el más joven, sin
    diferencia de sexos.

Al sistema de premorencia se le critica que determina el
orden de muerte en forma arbitraria (suponemos que quien lo
critica está por encima de los sesenta años) ya que
en muchos casos la supervivencia no tiene relación directa
con la fortaleza, y además del sexo y la edad
existen otras circunstancias como la capacidad mental y el estado
de salud que guardan
relación con la capacidad propia del individuo para hacer
frente a peligros de muerte.

Conmoriencia:

Consiste en presumir que todos han muerto a la misma vez
y que, por tanto, no se ha producido sucesión
alguna.

La conmoriencia está determinada en nuestra
legislación según lo dispuesto en el
artículo 994 del C.C. conforme al cual:

"Si hubiere duda sobre cuál de dos o
más individuos llamados recíprocamente a sucederse,
haya muerto primero que el otro, el que sostenga la anterioridad
de la muerte del uno o del otro deberá probarla.
A falta de prueba, se presumen todos muertos al mismo
tiempo
y no hay transmisión de derechos de uno al
otro." (Cursivas nuestras)

Podemos apreciar la presunción iuris
tantum
establecida por el artículo citado supra, en
cuyo caso podremos acudir a la medicina legal, sus estudios y sus
postulados para la determinación
correspondiente.

Conclusión

El presente trabajo ha tenido por objeto dar una
panorámica general del fenómeno acaecido por la
desaparición de una persona, dada su ausencia o
presunción de muerte y el fin de la personalidad
jurídica individual al tener conocimiento
cierto de la muerte de esta.

De lo expuesto en el trabajo,
nos resta decir que la muerte es solo un hecho natural que tiene
sus determinadas consecuencias jurídicas y comprender que
ella es consecuencia directa del nacimiento, ya que si un ser no
nace es imposible que muera.

Es importante advertir el caso de una persona que,
teniendo intereses en nuestro país, y previendo una
estadía indeterminada fuera del él, otorgue la
representación y administración de sus bienes a una persona
que permanezca atenta a los lapsos previstos por la ley para
evitarle (a su representado) una posible declaración de
ausencia.

En cuanto a la presunción de muerte y
según lo dispuesto en nuestro Código Civil en
cuanto al establecimiento de 10 años a partir de la
declaración de ausencia creemos que están cubiertas
razonablemente por este lapso de tiempo, las posibilidades del
ausente para presentarse y recuperar lo que "de derecho" le
corresponda. Igualmente el lapso estipulado en 100 años a
partir del nacimiento de la persona para el establecimiento la
declaratoria de muerte cubre sin dejar lugar a equívoco y
suponemos que los casos presentados ante los tribunales
competentes alegando esta causa son muy escasos, con lo cual
quedaría demostrado que en el Código Civil se han
establecido lapsos que no pretenden perjudicar al que, por
algún motivo desaparece de su domicilio, siendo el
espíritu de la norma resguardar los intereses del ausente,
del no presente o del presunto fallecido.

En cuanto a la muerte, esperamos no haber dejado dudas
que para nuestro ordenamiento jurídico, aunque no lo
especifica taxativamente, la muerte biológica es la que
nos indica la muerte civil del individuo.

Recordemos que nuestro Código acoge la
teoría de la Conmoriencia, pero no excluye la posibilidad
a que, mediante acciones probatorias se determine el orden en que
ocurrieron las muertes, cuando según las circunstancias
debiera presumirse que estas ocurrieron al mismo
tiempo.

Bibliografía

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(Extraordinaria), julio 26, 1982.

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Argentina; Editorial Porma, S.A.

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Principios
Generales del Derecho.
Caracas: Marga Editores.

Olaso, L. (1997). Curso de Introducción
al Derecho.
(Tomo II). Caracas: Manuales de
Derecho UCAB.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

[1] Agulilar G. Luís,. Maual de
Derecho Civil I Personas, Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas
1997, p. 320.

[2] Se refiere a lo contemplado en el
artículo 16° del Código de Procedimiento
Civil, publicado en la G.O. n° 3.694 Extraordinario del 22
de enero de 1986.

[3] Por aplicación analógica
del artículo 224 del C.P.C. estas publicaciones se
harán en "dos diarios de los de mayor circulación
en la localidad."(Nota del autor)

[4] Herederos estos previstos por C.C. en sus
artículos 839 al 848. (Nota del autor)

[5] Son los que tienen sobre sí la
carga de los legados.
(Nota del autor).

[6] Aunque ni el C.C. ni el C.P.C.regulan
taxativamente el procedimiento a seguir, la experiencia del
caso Tacoa nos ilustró que el Juez requerirá
junto con la solicitud, los recaudos que soporten y fundamenten
lo acontecido. Tal es el caso de las constancias y
certificaciones expedidas por ls autoridades que hayan
intervenido o sean las responsables ante el caso, vervigracia
el Cuerpo de Bomberos, Defensa
Civil, etc., todo esto en concordancia con lo establecido
en los artículos 479 y 486 del C.C. (Nota del autor)

[7] Agulilar G. Luís. Ob. Cit. p.
58.

[8] La expresión "derecho subjetivo"
se refiere en este caso a la facultad de exigir determinado
comportamiento, positivo o negativo, ya que el
de cujus carece de voluntad. (Nota del autor)

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