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Nulidad manifiesta del acto jurídico



Partes: 1, 2

    1. Acto
      Jurídico
    2. Elementos de
      validez
    3. Nulidad
      del acto jurídico
    4. Nulidad
      manifiesta del acto jurídico
    5. Conclusiones
    6. Bibliografía

    Introducción

    El presente trabajo se
    encuentra dirigido a proporcionar algunos alcances sobre la
    facultad que tiene el Juez de declarar de oficio la nulidad de un
    acto jurídico cuando esta sea evidente o manifiesta
    conforme lo precisa el Código
    Civil peruano.

    Para desarrollar el tema planteado se ha considerado
    necesario definir al acto jurídico y sus elementos de
    validez, asimismo que se entiende por nulidad de acto
    jurídico; para posteriormente detenernos en lo que
    sería la nulidad manifiesta

    Acto
    Jurídico

    El Código
    Civil peruano de 1984 en su artículo 140 define al
    acto jurídico como la manifestación de voluntad
    destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
    jurídicas. Indicando a su vez que para su validez se
    requiere:

    1.- Agente capaz.

    2.- Objeto física y
    jurídicamente posible.

    3.- Fin lícito.

    4.- Observancia de la forma prescrita bajo
    sanción de nulidad.

    Para Fernando Vidal Ramírez, el acto
    jurídico es un hecho jurídico, voluntario, licito,
    con manifestación de voluntad y efectos queridos que
    respondan a la intención del sujeto de conformidad con el
    derecho objetivo[1]

    Por su parte Aníbal Torres Vásquez, nos
    indica que tradicionalmente se define al acto o negocio
    jurídico como una o más declaraciones (o
    manifestaciones) de voluntad orientadas a producir efectos
    reconocidos y garantizados por el ordenamiento
    jurídico[2]

    León Barandiaran define al acto jurídico
    como el hecho jurídico de carácter voluntario y licito, cuyo efecto
    es querido directamente por el agente, y en el cual existe una
    declaración de voluntad[3]

    Elementos de
    validez

    • a) Agente capaz.-

    El artículo 140 del Código
    Civil, en su inciso 1 al hacer mención al agente capaz no
    indica a que capacidad se refiere, es decir si se requiere para
    la validez del acto jurídico una capacidad de goce o de
    ejercicio. Sin embargo siguiendo las enseñanzas de los
    maestros Fernando Vidal Ramírez y León Barandiaran,
    estos indican que "son de la opinión que la capacidad que
    se requiere es tanto la de goce como la de ejercicio, Pero
    asimismo hacen mención a que son del parecer que si se
    puede distinguir atendiendo a los efectos, esto es, a que al
    agente le falte capacidad de goce o le falte capacidad de
    ejercicio: si falta la primera, el acto jurídico no tiene
    validez, pues es nulo; si falta la segunda, el acto tiene validez
    pero es anulable. Por tanto llegan a la conclusión que el
    requisito de validez strictu sensu viene a ser la capacidad de
    goce, pues es con esta capacidad que el sujeto puede celebrar el
    acto jurídico, por si o mediante un representante.
    Indicando, por ultimo que el mismo requisito de la capacidad es
    exigible tanto a las personas naturales como a las personas
    jurídicas"[4].

    • b) Objeto física y
      jurídicamente posible
      .-

    El artículo 140 del Código Civil, en su
    inciso 2, hace mención a que el objeto del acto
    jurídico debe ser posible física y
    jurídicamente. Por su parte el articulo 219 inc. 3,
    precisa que el objeto debe ser si no determinado, determinable.
    Por lo que efectuando una interpretación sistemática de las
    referidas normas se llega a
    la conclusión que las características de validez
    del objeto es que sea i) posibilidad física, ii)
    posibilidad jurídica y la determinabilidad.

    • i) Objeto físicamente
      posible
      .-

    La prestación que es objeto de la relación
    jurídica y los bienes,
    servicios y
    deberes de abstención que son objeto de ella deben ser
    posibles físicamente.

    La prestación es posible si es compatible con las
    leyes de la
    naturaleza y
    si además esta dentro de las posibilidades naturales e
    intelectuales
    de la persona
    humana[5]

    • ii) Objeto jurídicamente
      posible
      .-

    La posibilidad jurídica está referida a la
    conformidad de la relación jurídica con el
    ordenamiento jurídico. Se le suele confundir con la
    licitud, pero son conceptos diferentes: la licitud es lo que
    guarda conformidad con el ordenamiento legal, el cual queda
    comprendido en un concepto
    más amplio como es el del ordenamiento jurídico,
    pues comprende los principios
    generales que inspiran la idea del orden publico y que se integra
    con la jurisprudencia, la costumbre y la
    doctrina[6]

    Partes: 1, 2

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