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Nulidad manifiesta del acto jurídico (página 2)



Partes: 1, 2

  • iii) La determinabilidad del
    objeto
    .-

El objeto del acto jurídico es determinado cuando
los derechos y los
deberes u obligaciones
están identificados en el momento de la celebración
del acto, como cuando se adquiere el derecho de
propiedad con la obligación de pagar el precio
pactado. Es determinable cuando los derechos y los deberes u
obligaciones están identificados en el momento de la
celebración del acto, pero existe la posibilidad de
identificarlos, con en el caso de una compraventa en la que la
determinación del precio se confía a un
tercero[7]

  • c) El fin licito.-

El artículo 140 del Código
Civil, en su inciso 3, establece como requisito de validez
del acto jurídico su fin lícito.

Así pues, tenemos que el fin licito consiste en
la orientación que se da a la manifestación de
voluntad para que ésta, partiendo del motivo del o de los
celebrantes, se dirija, directa y reflexivamente, a la producción de efectos jurídicos,
vale decir, a la creación de un relación
jurídica y normarla, así como a normar su
regulación, su modificación o su extinción.
Existe, pues, una identificación de la finalidad del acto
jurídico con los efectos queridos y buscados mediante la
manifestación de voluntad[8]

  • d) Forma del acto
    jurídico
    .-

El artículo 140 del Código
Civil, en su inciso 4, establece como requisito de validez del
acto jurídico la observancia de la forma prescrita bajo
sanción de nulidad

Mediante la forma se objetiva la voluntad, permitiendo
que sea conocida por los demás. Manifestada la voluntad
queda objetivada, materializada en una forma. Como todo objeto
cultural, el acto jurídico tiene un substrato: la forma, y
un sentido: el acto intrínsicamente
considerado[9]

En tal sentido podemos afirmar que todo acto
jurídico tiene una forma, siendo que en algunos casos la
ley requiere
que su celebración se efectúe necesariamente de
determinada forma, bajo sanción de nulidad.

Las formalidades, pues, cuando son necesarias, responden
por principio a una doble función:
de un lado, evitar abusos y salvaguardar la independencia
de la voluntad; de otro lado, certificación de la
declaración y de lo declarado y, en suma, del negocio como
tal[10]

Nulidad del acto
jurídico

Previamente a abordar la nulidad manifiesta del acto
jurídico es preciso definir lo que se debe entender por
"nulidad del acto jurídico", máxime si nuestro
código civil no establece una definición,
señalando sólo las causales de nulidad.

Vidal Ramírez nos enseña que "La nulidad
viene a ser una sanción legal, la máxima
sanción civil, cuando el acto jurídico se celebra
sin sus requisitos de validez, o cuando se celebra con
perturbaciones o distorsiones, puesto que lo priva de su
existencia, validez y eficacia"[11].

Respecto a la nulidad del acto jurídico debemos
señalar que en nuestro Código Civil vigente se ha
efectuado una distinción al tratar el tema, así
tenemos que un acto jurídico puede ser nulo o anulable,
siendo que esta distinción tiene como principal sustento
en que la nulidad absoluta se funda en la tutela del
interés
público mientras que la relativa en la tutela del
interés privado.

Esta distinción como lo señala Lizardo
Taboada Córdova, da origen a que la acción
para solicitar la nulidad de un negocio jurídico pueda ser
interpuesta no sólo por cualquiera de las partes que lo
han celebrado, sino también por cualquier tercero (siempre
que acredite legitimo interés económico y moral) o por
el Ministerio Público. Incluso el Juez puede declarar de
oficio una nulidad cuando la misma resulte
manifiesta[12]

Aspecto importante resulta señalar que la nulidad
opera de pleno derecho, siendo por tanto la sentencia que declare
judicialmente la nulidad de un acto afectado por causal de
nulidad, meramente declarativa, al limitarse a constatar que se
presentó y operó la causal de nulidad y que el
negocio jurídico nació muerto sin producir ninguno
de sus efectos jurídicos[13]

Dentro de las causales de nulidad absoluta que establece
el Código Civil en su artículo 219, tenemos: i)
Falta de manifestación de voluntad del agente; ii) se haya
practicado por persona
absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto por el artículo
1358; iii) su objeto es física o
jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable; iiii)
fin ilícito; iiiii) adolezca de simulación
absoluta; iiiiii) no revista la
forma prescrita bajo sanción de nulidad; iiiiiii) cuando
la ley lo declara nulo; iiiiiiii) en el caso del artículo
V del Titulo Preliminar, salvo que la ley establezca
sanción diversa.

Nulidad
manifiesta del acto jurídico

Conforme nos explica el maestro Vidal Ramírez,
"el sentido de la nulidad que resulte manifiesta se orienta a dos
significados. El primero, en su significado semántico,
(…) es la que se presenta al descubierto, de manera clara
y patente, y frente a la cual el órgano jurisdiccional
fácilmente se percata de ella y la declara, como cuando se
trata de una donación de inmueble en documento privado. El
segundo significado no radica en lo manifiesto de la nulidad,
sino que ésta se encuentra encubierta pero luego resulta
manifiesta, como cuando se celebra un contrato con una
finalidad ilícita que no ha sido expresada, ya que, en tal
caso, si una de las partes recurre al órgano
jurisdiccional para alcanzar la pretensión a la que se
siente con derecho, el Juzgador podrá evaluar la finalidad
del contrato y declararlo nulo, aun cuando su invalidez, no sea
precisamente, la materia de la
controversia[14]

Por su parte en la Casación N°
1479-2000-Lambayeque,
publicada en el Peruano con fecha 30.01.2001; se define a la
nulidad manifiesta como aquella que no requiere de otro examen o
información diferente a la constante en el
documento que instrumente el negocio o aquella a la que el Juez
ha accedido en el curso de un procedimiento en
el cual el negocio haya surgido, si bien no como cuestionando su
validez.

Teniendo a la mano estos alcances tanto doctrinarios
como jurisprudenciales, debemos indicar que la nulidad manifiesta
tratada en el presente acápite y regulada en el
artículo 220 del Código Civil, es aquella que surge
o se evidencia del mismo documento en el cual se encuentra
plasmado un acto jurídico, el mismo que dentro de un
proceso
judicial, hace que el Juez pueda o no declarar su nulidad sin que
sea necesario que tal extremo sea materia de pretensión en
la demanda o de
la reconvención, si fuere el caso.

En tal sentido la característica fundamental es
que la nulidad sea de tal evidencia que no se requiere actuar
otro medio probatorio o que con los medios
probatorios que se han actuado en el proceso se llega a tal
convicción, por que de lo contrario no estaríamos
dentro de lo que se entiende como nulidad manifiesta.

Al respecto podemos citar algunos ejemplos como en el
caso que surja un conflicto
jurídico en un contrato de anticresis, en el cual
demandante adjunte para acreditar su derecho al proceso judicial
el contrato en documento privado, éste debería ser
declarado nulo por el Juez por cuanto según el
artículo 1092 del Código Civil el contrato de
anticresis se otorga por escritura
publica bajo sanción de nulidad, resultando por tanto
totalmente evidente su nulidad y no requiriendo se otro medio
probatorio para crearse la convicción respectiva. De igual
forma podemos referirnos a los contratos de
renta vitalicia (Art. del C.C 1925), o donación de
bienes
inmuebles (Art. 1625 del C.C), asimismo en los contratos
preparatorios si es que no se celebran en la misma forma que la
ley prescribe para el contrato definitivo, bajo sanción de
nulidad (Art.1425 del C.C.), etc.

Entendido lo expuesto anteriormente se puede concluir
que la facultad otorgada al Juez para declarar de oficio la
nulidad absoluta de un acto jurídico proviene de que al
Juez se le esta vedado permanecer impasible ante un acto
ilícito o contrario a las normas
imperativas o buenas costumbres, es decir normas de orden
público sobre el cual se basa y se desarrolla la nulidad
absoluta del acto jurídico, conforme también lo
explica el maestro Aníbal Torres
Vásquez[15]

Con referencia al orden público podemos indicar
que nuestra vida cotidiana realizamos una serie de actos
jurídicos, unos con mayor relevancia que otros,
dependiendo de las relaciones jurídicas que se pretende
crear, regular, modificar o extinguir. Es así que cada uno
de nosotros cuenta con libertad para
poder
relacionarse jurídicamente con los demás, por la
condición natural de seres sociales, sin embargo tal
libertad se encuentra restringida por el derecho de los
demás o bien común. De tal forma que el Estado, a
fin de que la convivencia sea armoniosa entre nosotros impone sus
limites, los cuales se sustentan en intereses públicos o
de la sociedad. Con
esta finalidad se crean o se disponen ciertas normas
jurídicas para limitar la autonomía de la voluntad
y establecer el equilibrio
correspondiente, por lo que las causales de nulidad absolutas
dispuestas en el código civil tienen su fundamento en
tales consideraciones.

Por último, es preciso indicar que no sólo
el articulo 220 del Código Civil le concede la facultad al
Juez para declarar de oficio la nulidad del acto jurídico
cuando esta sea manifiesta, sino que tal facultad también
la encontramos en el libro de
familia,
específicamente en artículo 275, el cual establece
que "la acción de nulidad debe ser interpuesta por el
Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos
tengan en ella un interés legítimo y actual. Si
la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio
. Sin
embargo, disuelto el matrimonio, el
Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la
nulidad ni el juez declararla de oficio" (el subrayado es
nuestro).

Conclusiones

a) La nulidad absoluta se funda en la tutela del
interés público.

b) La nulidad manifiesta es aquella cuya nulidad sea de
tal evidencia que no se requiere actuar otro medio probatorio o
que con los medios probatorios que se han actuado en el proceso
se llega a tal convicción.

c) La facultad otorgada al Juez para declarar de oficio
la nulidad absoluta de un acto jurídico proviene de que se
esta vedado permanecer impasible ante un acto contrario al orden
público sobre el cual se desarrolla la nulidad absoluta
del acto jurídico.

Bibliografía

  • 1. León Barandiaran, José. Acto
    Jurídico. 2º ed. Lima. Gaceta
    Jurídica.1997. pp. 414.

  • 2. Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo. El
    Negocio Jurídico. 2º ed. Grijley. 1997. pp.
    629.

  • 3. Taboada Córdova, Lizardo. Acto
    Jurídico. Negocio Jurídico y Contrato. Lima.
    Grijley. 2002. pp. 462.

  • 4. Torres Vásquez, Aníbal. Acto
    Jurídico. 2° ed. Lima. IDEMSA. 2001. pp.
    731.

  • 5.  Vidal Ramírez, Fernando. El Acto
    Jurídico. 4° ed. Lima. Gaceta
    Jurídica.1998. pp. 574.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alejandro Martín Sánchez
Jiménez

[1] Vidal Ramírez, Fernando. El Acto
Jurídico. p. 38

[2] Torres Vásquez, Aníbal.
Acto Jurídico. p. 64.

[3] León Barandiaran, José;
Acto Jurídico; p. 38.

[4] Vidal Ramírez, F.; Op. Cit.; p.
117.

[5] Torres Vásquez, A.; op. Cit.; p.
227.

[6] Vidal Ramírez, F.; Op. Cit.; p.
122.

[7] Idem Ibid, p. 123.

[8] Idem Ibid; p. 129.

[9] Torres Vásquez, A.; Op. Cit.; p.
307.

[10] Lohmann Luca de Tena, Juan Guillermo; El
negocio jurídico; p. 133.

[11] Vidal Ramírez, F.; Op. Cit.; p.
495.

[12] Taboada Córdova, Lizardo. Acto
Jurídico. Negocio Jurídico y Contrato. p.
320.

[13] Taboada Córdova, L. Op Cit. p.
324.

[14] Vidal Ramírez, F. Op. Cit. p.
509.

[15] Torres Vásquez, A.; Op. Cit.; p.
701.

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