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Obligaciones en el Código Civil peruano y austríaco (página 2)



Partes: 1, 2

El Código
Civil considera que "lo correcto" derecho de
propiedad en el sentido moderno, a la herencia y las
obligaciones
de ley. La ley
austríaca prevé para esta división, como
enseña la historia y la ley civil,
independientemente de después de
Pandektensystem.

Marco
comparativo

  • LEY.

Un código,
en este caso el civil, no es ni puede ser un elemento
estacionario e inmutable; al contrario es a la vez que un
instrumento, un exponente de la evolución económica, jurídica
y cultural de un pueblo; por esto sus preceptos y aún su
propia estructura y,
a veces su orientación, tienen que modificarse por lo
mismo que han de regir relaciones que están en incesante
cambio[1]

El derogado Código Civil de 1852, conocido en sus
lineamientos generales, comprendía tres libros:

  • a) El libro I trataba "De las personas y sus
    derechos", contenía también normas del Derecho
    de Familia;

  • b) El libro II se ocupaba "De las cosas del
    modo de adquirirlas y de los derechos que la persona tiene
    sobre ellas"; comprendía normas del Derecho Sucesorio
    y del régimen de bienes en el matrimonio;
    también incluía el régimen legal de las
    servidumbres; y

  • c) El libro III se ocupaba "De las obligaciones
    y de los contratos" y comprendía las ocho secciones
    siguientes:

  • Primera.- Principios generales.

  • Segunda.- De los contratos consensuales.

  • Tercera.- De los contratos aleatorios.

  • Cuarta.- De los contratos reales.

  • Quinta.- De los contratos fundados en la
    confianza.

  • Sexta.- De los pactos o contratos que aseguren el
    cumplimiento de otras obligaciones.

  • Séptima.- De las obligaciones que nacen del
    consentimiento presunto y

  • Octava.- Del modo de acabarse las
    obligaciones.

Del simple examen del índice de este
código derogado, comprobado con el Código Civil de
1936, llegamos a precisar en este último una mejor
estructura desde el punto de vista
técnico-jurídico. El derogado Código Civil
de 1852 que rigió durante 85 años inspirado en los
principios
individualistas proclamados por la Revolución
Francesa de 1789, resultó ya estrecho e inadaptable a
nuestra realidad, imponiéndose la necesidad de darse otro
nuevo. Llegamos así a 1936 en que se promulga el
Código Civil por Decreto Supremo de 30 de agosto de 1936 y
que rigió desde el 14 de noviembre de ese año hasta
1984, en que se promulga el vigente.

En lo concerniente a las Obligaciones y los Contratos este
código ha modificado el anterior que partió de la
confusión del concepto de
contrato e
incurrió en omisiones y errores fundamentales. Así,
por ejemplo, el tratamiento de los "actos jurídicos" fue
ignorado por el Código de 1852. Los principios
jurídicos del régimen de los contratos (de los que
se ocupa la sección IV del Lib. V del Código Civil
vigente) se encontraban dispersos en el código derogado,
el cual guardaba un excesivo respeto a la
libertad
contractual lo que hoy es unánimemente rechazado por la
doctrina jurídica contemporánea. Omitió
clasificar metódicamente las obligaciones; hasta
llegó al extremo de confundir lamentablemente las
obligaciones mancomunadas con las solidarias. La
reglamentación de los contratos resultó ya
inadecuada en la fecha en que se da el actual Código Civil
No legisló sobre las obligaciones derivadas de la
voluntad unilateral.

El Código Civil francés que inspiró
a nuestro Código Civil de 1852, presentaba en el Titulo
III de su Libro Tercero,
las reglas generales de las obligaciones como un simple accesorio
de la teoría
de los contratos (artículos 1134 al 1303). Este fue el
plan seguido
por Pothier, el verdadero codificador de la ley francesa y que lo
tomó de las Institutas de Gayo y
Justiniano[2]

Los autores modernos siguen un método
más lógico: construyen una teoría separada
de las obligaciones, consideradas en sí mismas, estudiante
las diferentes clases de obligación, sus efectos,
así como sus modos de transmisión y
extinción (Secciones II y III del Lib. V del Código
Civil de 1936). El contrato asume entonces el lugar que
lógicamente le corresponde entre las fuentes de las
obligaciones: este es también el método adoptado
por nuestra ley. El Dr. Manuel Augusto Olaechea, uno de los
autores del anterior Código Civil y catedrático de
Derecho de Obligaciones en la Universidad Mayor
de San Marcos, expresaba que el Código de 1936 no
llegó a destruir el pasado jurídico del
Perú, ni tampoco derogó las instituciones
jurídicas consagradas por la experiencia y la
práctica universales, pero sí recibió una
inspiración diferente: "una marcada tendencia
social"[3].

Por otra parte una corriente jurídica nueva: la
del Derecho germano, ya sea directamente inspirándose en
el Código Civil alemán de 1900, o ya
indirectamente, en los códigos brasilero y suizo de 1907 y
el de Obligaciones de 1911. No vaya a creerse que nuestro
Código Civil de 1936 era un código completamente
nuevo como lo ha sido el citado Código Civil alemán
calificado como una obra completa y de técnica asombrosa.
Sin embargo, hay que reconocer que nuestro Código vigente
ha logrado alcanzar una mayor armonía que el derogado; con
un número menor de fórmulas realiza un progreso
evidente y produce un mayor equilibrio en
la presentación y el desarrollo de
las instituciones jurídicas codificadas.

  • DOCTRINA.

La palabra obligación viene del latín, de
ob, delante, por causa de, alrededor, y ligatío, de ligo,
as, are, que significa atar, ligar, amarrar; obligare significa
atar, ligar, alrededor. Fuera de esta aceptación material
significó también la idea de ligadura moral,
comprometer ser ligado frente alguno.

Significación importante tiene la palabra
obligación; de su etimología se aprecia que existe
una ligadura que en los primeros tiempos se consideró como
algo material, que sujetaba a los cuerpos del sujeto o sujetos
que habían contraído una obligación entre
ellos. Esta idea ha evolucionado, hasta llegar a convertirse en
un vínculo jurídico, como actualmente lo
consideramos.

La obligación, en concepto de Felipe Osterling y
Mario Castillo, tiene cuatro elementos:

  • 1. Los sujetos, es decir, por lo menos un
    sujeto "pasivo" llamado deudor y, también por lo
    menos, un sujeto "activo" llamado acreedor. El deudor tiene
    un débito ante el acreedor y éste, a su turno,
    tiene un crédito frente al deudor.

  • 2. Un "vínculo jurídico" o
    "relación jurídica" entre el deudor y el
    acreedor.

  • 3. Un objeto. Este debe ser posible,
    lícito, determinado o determinable, y
    patrimonial.

  • 4. Una causa, en su doble acepción de
    "causa eficiente" o "fuente de las obligaciones" y "causa
    legal" o "causa final".

Aunque, en realidad no existe un criterio definido entre
los Juristas tanto nacionales como extranjeros, respecto a la
consideración de los requisitos o elementos constitutivos
de las obligaciones.

Los efectos son consecuencias. Tales consecuencias
surgen de la relación obligacional y se
proyectan:

  • a) Con relación al acreedor, en una
    serie de dispositivos tendientes a que obtenga la
    satisfacción del interés suyo que la sustenta;
    y

  • b) Con relación al deudor, como
    verdaderos derechos correlativos de su deber de
    cumplir.

Desde que la obligación es una relación
jurídica, sus efectos son, consecuencias de índole
jurídica que derivan de ella.

En ella concurren los efectos instantáneos y
permanentes. Se denominan efectos instantáneos, o de
ejecución única, a los que se agotan con una
prestación unitaria. Así ocurre en la
obligación del vendedor de dar la cosa vendida, que la
entrega una sola vez.

Se les oponen los efectos permanentes o de
duración, que son los que se prolongan en el tiempo. La
permanencia de los efectos puede ser:

  • a) Continuada, caso en el cual no hay
    solución de continuidad en la prestación (p.
    ej. el deber de custodia del depositario debe ser cumplido en
    todo momento); y

  • b) Periódica, o de tracto sucesivo, en
    que la ejecución es distribuida o reiterada en el
    tiempo (p. ej. la obligación de pagar anualmente una
    renta vitalicia).

  • JURISPRUDENCIA.

CASACION 2538-2006.

En Lima, el 2 de abril del 2007, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la
Republica admite la casación N° 2538-2006, que para su
admisión satisface los requisitos de forma previstos en el
artículo 387 del Código
Procesal Civil. A su vez satisface el requisito de fondo
previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código
anotado.

Se trata del recurso de
casación[4]por el Procurador Público
del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, contra la
sentencia de vista[5]expedida por la Quinta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la
apelada[6]que declara infundada la demanda de
indemnización de daños y perjuicios interpuesta por
el Procurador Público del Ministerio de Presidencia en
representación de SEDAPAL contra Placido Aguirre Alata y
otros.

La Sala Suprema, mediante Resolución del 28 de
Septiembre del año 2005[7]ha declarado
procedente el Recurso de Casación sólo por la
causal de aplicación indebida de una norma de Derecho
Material, bajo la alegación que se ha aplicado
indebidamente lo dispuesto por los artículos 1604 y 1608
del Código Civil, porque:

Las sentencias de mérito han
aplicado indebidamente los artículos 1604 y 1608 del
Código Civil, referidos al Contrato de Suministro, pues la
forma de cumplimiento de la prestación en el Contrato de
Suministro que se realiza a través de entregas
periódicas e independientes no tienen relación con
la aplicación de una sanción para este tipo de
contratos, que está prevista en el artículo 6.1.2
del Reglamento Único de Adquisiciones; consecuentemente,
el criterio utilizado por los funcionarios demandados para el
cálculo
de las multas, aplicando el Código Civil resulta ilegal,
pues los funcionarios actuaron como si estuvieran ante la
ausencia de una norma que regulara el cálculo de multas,
cuando la forma de calcular las sanciones estaba prevista en el
artículo 6.1.2 del reglamento único de
adquisiciones;

Las normas del
Código Civil son aplicables supletoriamente en materia
administrativa, pero sólo cuando haya ausencia de normas o
principios administrativos que resuelvan la cuestión
controvertida, lo que no se da en el presente caso en tanto que
el Reglamento Único de Adquisiciones establecía en
forma clara como debía calcularse la multa en caso de
mora; y,

El propio contrato del 28 de Octubre de
1992, celebrado con el Proveedor Sulfatos del Perú
Sociedad
Anónima ha establecido en su Cláusula Sexta que
el incumplimiento de la entrega de los insumos de acuerdo con las
especificaciones, cantidades y lugares señalados en las
bases y de acuerdo a las características técnicas,
condiciones generales y tiempos de entrega, será motivo
para que SEDAPAL aplique lo dispuesto en los artículos
6.1.2 y 6.1.4 del reglamento único de adquisiciones, lo
que también fue contemplado en las bases de la
convocatoria.

El 2 de abril del 2007, la Sala Civil Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la Republica, en aplicación
de lo dispuesto por el artículo 397 del Código
Procesal Civil y con lo expuesto por la representante del
Ministerio Público en su
dictamen[8]declaran INFUNDADO el recurso de
casación N° 2538-2006 interpuesto por el Procurador
Público del Ministerio de Vivienda y Construcción y
Saneamiento.

En consecuencia, no casaron la sentencia de vista de
fojas 2121[9]exonerando del pago de las costas y
costos por la
tramitación del recurso por ser una entidad del Estado,
condenando al pago de la multa de dos unidades de referencia
procesal de conformidad a lo dispuesto en el expediente N°
1223-2003-AA/TC; disponiendo la publicación de la presente
resolución en el Diario Oficial "El Peruano" bajo responsabilidad; en los seguidos por el Procurador
Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio
de Vivienda, Construcción y Saneamiento contra Don Placido
Aguirre Alata y otros, sobre indemnización por
daños y perjuicios.

  • DIFERENCIAS

La imposibilidad sobreviniente de una o más
prestaciones
no afecta la ejecución de las demás, salvo que lo
contrario resulte de la ley, del título de
obligación o de las circunstancias del caso. Son de
aplicación, en lo que fueran pertinentes, las
disposiciones de los artículos 1138, 1139, 1154, 1155,
1156, 1157 y 1160 del Código
Civil peruano.

En atención a las Prestaciones, otra nota
característica de este tipo de contrato es la diversidad
de las prestaciones. Diversidad de prestaciones que se complica
en el momento en que la contratación deja de centrarse en
un bien o servicio, para
incluir una pluralidad de prestaciones. Así encontramos,
no sólo la posibilidad, sino la habitual presencia de
múltiples prestaciones englobadas en un solo contrato, o
bien múltiples contratos, sobre diversas prestaciones
interconectadas.

El que se ha obligado a diversas cosas o hechos
conjuntamente debe dar todas las primeras y prestar todos los
segundos. El deudor no queda libertado de su obligación
mientras no presta todas las conductas que son su objeto. Por lo
tanto, si hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las
demás, la obligación, en sí no habrá
sido observada y el acreedor tendrá derecho a las
consecuencias que emergieran del incumplimiento de la
obligación.

En el ABGB se prescribía originalmente que el
deudor quedaba libre de su deber de ejecutar la prestación
si ésta devenía imposible, por causa no imputable a
él:

"§ 275. El deudor queda liberado del deber de
prestación [Verpflichtung zur Leistung] si ésta se
vuelve imposible [unmöglich] por una circunstancia de la que
él no tenga que responder, sobrevenida luego de surgida la
relación obligatoria.

La incapacidad [Unvermögen] sobrevenida del deudor
se equipara a la imposibilidad [Unmöglichkeit] producida
luego del surgimiento de la relación
obligatoria".

La citada norma (importante es señalarlo)
sirvió directamente de inspiración al art. 1256 del
Código Civil italiano de 1942:

"Art. 1256. Imposibilidad definitiva e imposibilidad
temporal.- La obligación se extingue cuando por una causa
no imputable al deudor la prestación deviene
imposible.

Si la imposibilidad es sólo temporal, el deudor,
mientras ella perdure, no es responsable del retraso en el
cumplimiento. Sin embargo, la obligación se extingue, si
la imposibilidad perdura hasta cuando, en mérito al
título de la obligación o a la naturaleza del
objeto, el deudor no pueda ya ser considerado obligado a ejecutar
la prestación, o si el acreedor ya no tiene interés en
obtenerla".

En Austria, como en Perú, el principio general es
que el deudor responde de los daños causados al acreedor
por efecto de la inejecución de la prestación si le
es imputable dolo o culpa de ello. La culpa también ha
salido victoriosa en la Schuldrechtsmodernisierung.

"§ 276. Responsabilidad del deudor
[Verantwortlichkeit des Schuldners]. El deudor es responsable por
dolo y negligencia [Fahrlässigkeit] cuando no se
hubiere determinado una responsabilidad [Haftung], mayor o menor,
ni ella se derive de otro contenido de la relación
obligatoria, en particular, de la asunción de una
garantía o de un riesgo de
suministro. Las prescripciones de los §§ 827 y 828 son
de aplicación en este caso.

Existe negligencia cuando no se ha tenido el cuidado
normalmente exigible en el tráfico [Verkehr]. El deudor no
puede ser liberado anticipadamente de la responsabilidad por
dolo".

En Austria, la responsabilidad del deudor sigue ligada,
determinantemente, a la culpa. En el antiguo § 276, 1er.
párrafo, del ABGB, se prescribía: "A
menos que se haya dispuesto algo distinto, el deudor debe
responder del dolo y negligencia". Se han añadido,
entonces, los casos en los que la responsabilidad deriva, de
"otro contenido" de la relación obligatoria. Volveremos
sobre el tema dentro de poco, al analizar los deberes de
protección. Lo importante, por el momento, es
señalar que el aval reconocido a la culpa no quiere decir
que ahora se reste valor a la
importante evolución que alterna, en la praxis
jurisprudencial, los criterios de culpabilidad y
los criterios que prescinden de este análisis. Así ocurre, por ejemplo,
en el caso de las obligaciones genéricas).

Aun más importante es señalar que en el
Código Civil peruano aparece copiada una porción de
la norma italiana.

El único problema, para nuestro pesar, es que en
la copia se deformó la expresión más
importante de la regla que se estaba importando, es decir, la
"imposibilidad":

"Art. 1316.- La obligación se extingue si la
prestación no se ejecuta por causa no imputable al deudor.
Si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el
retardo mientras ella perdure. Sin embargo, la obligación
se extingue si la causa que determina la inejecución
persiste hasta que al deudor, de acuerdo al título de la
obligación o a la naturaleza de la prestación, ya
no se le pueda considerar obligado a ejecutarla; o hasta que el
acreedor justificadamente pierda el interés en su
cumplimiento o ya no le sea útil".

Si en Perú se formula la pregunta ¿por
qué se responde de la "inejecución de la
obligación"? (según la terminología de
nuestro Código Civil) la previsible e inmediata respuesta
sería "por dolo o culpa". ¿Y de qué cosa? De
la inejecución, porque como se prevé en el
artículo 1321: "Queda sujeto a la indemnización de
daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por
dolo, culpa inexcusable o culpa leve".

Paradójicamente, en Austria e Italia, de donde
también hemos importado normas aplicables a la figura, lo
central es el dolo o la culpa, sí, pero ligados al hecho
de la imposibilidad.

  • OBLIGACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL
    AUSTRIACO.

  • LEY.

El Código Civil, cuya versión original de
1811 ni el sistema
institucional y no Pandektensystem moderna sigue la ley de las
obligaciones descritas en la Segunda División de la
Segunda Parte, como "la ley de propiedad
(derecho de propiedad y en su importancia actual como un" derecho
real") y también ofrece nuevas disposiciones obligacional
en la tercera parte.

  • DOCTRINA.

En la ley austriaca actual, la ley de las obligaciones
se dividen de la siguiente manera:

  • Parte General (Allgemeiner Teil)

  • Sección Especial (Esonderer Teil)

  • Las obligaciones contractuales (Vertragliche
    Schuldverhältnisse).

  • Obligaciones legales (Gesetzliche
    Schuldverhältnisse)

  • Parte General (Allgemeiner Teil).

  • a. Parte General:

La parte general se encuentra en el Código Civil
en los artículos § 859-1341 en la Segunda
División de la segunda parte.

La parte general contiene normas que, en principio, de
todas las obligaciones, con independencia
de determinados tipos de contrato o similara
aplicación:

  • d) General (principales y auxiliares, el deber
    y obligación, finalidad y la duración de las
    obligaciones, las obligaciones y responsabilidad).

  • e) Justificación de las obligaciones
    (por razones de desarrollo, las ventas de la subasta,
    obligaciones precontractuales, los acuerdos de
    garantías tales como la pena)

  • f) Contenido de un ratio de deuda (tipo de
    actividad, tiempo y lugar, el tren de potencia).

  • g) Déficit de rendimiento (imposibilidad
    posterior, demora, de garantía, reducción)
    más de la mitad.

  • h) Extinción de la obligación (la
    ejecución, la presentación, el rendimiento en
    lugar del pago, compensación, unión, entrega,
    lapso de tiempo y de terminación, quiebra)

  • i) Variaciones de los pasivos (Novación,
    modificación de la deuda, la comparación,
    reconocimiento, asignación, asunción de la
    deuda, la transferencia de contrato)

  • j) Participación de la obligación
    o la mayoría de los beneficiarios y la parte obligada
    (y la mayoría de los acreedores, deudores,
    especialmente Solidarios, contrato de terceros,
    garantía, contrato de garantía,
    declaración)

De mayor relevancia práctica en particular, los
problemas de
rendimiento, se modificaron en parte con la ley de
garantía en el año 2001. Entre las razones, de la
terminación de una obligación se elabora para la
compensación, se ventila en otras jurisdicciones, como la
Ley Comercial.

En cambio, por
razones de obligaciones se tiene una particular ventaja en lo
referente a la cesión, con todas sus manifestaciones. Con
la participación de la no obligación contractual de
la garantía de todo es que se produce el Tratado de
Garantía en forma de una adición a la
garantía del fabricante, así como la
afirmación de que, como "Cuenta de transferencia" o el
derecho de cambiar de aspecto, también.

  • b. Parte Especial.

Las ofertas de parte especial con los distintos tipos de
obligaciones. Estas obligaciones se distinguen en contractual y
legal:

  • Obligaciones contractuales: Las
    obligaciones contractuales son contraídas debido a una
    transacción legal entre las partes, cuyo objetivo es
    la consecución de uno o más obligaciones. El
    legislador ha cubierto ampliamente los contratos principales,
    como por ejemplo la compra, donación, arrendamiento,
    contrato de trabajo o contrato social.

  • Las obligaciones legales: Las
    obligaciones legales se derivan sin existir el negocio
    jurídico entre las partes, sólo sobre la base
    de las condiciones reales.

  • JURISPRUDENCIA.

Sentencia del Tribunal Máximo Civil Austriaco de
29-1 y 26-5-1993: Por una parte Austria y, en particular, el Land
Oberösterreich se consideran víctimas de una
externalidad que les imponen CEZ y las autoridades checas, al
instalar una planta de energía
nuclear próxima a la frontera con
Austria sin tener en cuenta los riesgos que
hacen correr a quienes viven al otro lado de la
frontera.

Por otra parte CEZ y la
República Checa alegan que la interpretación del Derecho austriaco
mantenida por el Tribunal supremo austriaco les impone una
externalidad, al exigirles el cierre de la planta checa de
energía nuclear sólo para proteger los intereses de
los ciudadanos austriacos y sin considerar la situación en
la República Checa. El Derecho de la Unión
Europea (integrado por las reglas de la Comunidad
Europea y de la Comunidad Europea de la Energía
Atómica) forma parte de la controversia, porque de hecho
cada parte lo invoca para sustentar la potestad de imponer sus
propias decisiones a la otra parte. En lugar de ello, idealmente
la solución que debe hallarse llevaría a cada parte
a integrar en sus propias decisiones los intereses de la otra ya
que la falta de tal integración es lo que está en el
origen y el centro del presente asunto. Por desgracia, a falta de
una regulación completa de ese problema por las reglas de
la Comunidad Europea y de la Comunidad Europea de la
Energía Atómica, el Tribunal de Justicia puede
concluir que la amplitud de una solución plenamente
satisfactoria que le cabe ofrecer es limitada.

Dicho eso, la interpretación que propongo de las
reglas aplicables está guiada por el propósito de
lograr que las autoridades nacionales, en cuanto sea posible,
presten atención a la repercusión de sus decisiones
en los intereses de otros Estados miembros y de sus ciudadanos,
ya que puede afirmarse que ese objetivo
está en el centro del proyecto de
integración europea y es inherente a sus
reglas.

En el presente asunto el Tribunal de Justicia ha
recibido por segunda vez cuestiones remitidas conforme al
artículo 234 CE en el contexto de un litigio entre el Land
Oberösterreich (en lo sucesivo, "demandante") y la empresa CEZ,
que explota la instalación nuclear sita en Temelín,
en la República Checa (en lo sucesivo, "demandada"). La
demandante es propietaria de un terreno en el que ha instalado
una escuela de
agricultura,
en territorio austriaco, situada a unos 60 km. de la
instalación de la demandada. La planta de Temelín
fue autorizada por el Gobierno checo en
1985 y funciona plenamente desde 2003, tras un período de
funcionamiento experimental que comenzó en
2000.

La instalación de Temelín fue objeto de
negociaciones entre Austria y la República Checa que
culminaron en una declaración, aneja al Tratado de
adhesión de la República Checa a la Unión,
en la que ambos Estados declararon que cumplirían el
conjunto de obligaciones bilaterales, incluidas medidas de
seguridad,
vigilancia de los derechos de libre
circulación y desarrollo de colaboraciones en el
ámbito de la energía, enunciadas en un documento
denominado "Las conclusiones del proceso de
Melk y su seguimiento", que se elaboró en noviembre de
2001.

No obstante, en 2001 la demandante y otros propietarios
privados de fincas ejercitaron una acción
ante el Landesgericht Linz (en lo sucesivo, "tribunal
remitente"), basada en el artículo 364, del Allgemeines
bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil austriaco, en
lo sucesivo, "ABGB") para que se ordenara a los demandados poner
fin a las perturbaciones causadas en las propiedades de los
demandantes por las emisiones supuestamente radiactivas
procedentes de la instalación de
Temelín.

El tribunal remitente manifiesta que el artículo
364, apartado 2, del ABGB faculta al propietario de una finca
para exigir que los propietarios de fincas vecinas, incluidas las
situadas en otro Estado, garanticen que la utilización de
esas fincas vecinas no produzca efectos que sobrepasen los
niveles habituales en el lugar y obstaculicen sustancialmente los
usos de una finca localmente admitidos. Además, en el caso
de una amenaza inmediata y concreta de perturbación que
pueda causar un daño
irreparable puede obtenerse una orden cautelar fundada en el
riesgo para impedir la utilización del terreno que crea
esa amenaza. No obstante, si la perturbación en
cuestión es causada por una "instalación autorizada
por la
Administración", el derecho a solicitar una orden de
cesación se sustituye por el derecho a reclamar una
indemnización.

Según la información proporcionada por el tribunal
remitente, el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo austriaco,
en lo sucesivo, "OGH"), ha resuelto que la expresión
"instalación autorizada por la Administración", enunciada en el
artículo 364a del ABGB, no se extiende a las instalaciones
que posean una autorización administrativa extranjera,
porque el artículo relevante se basa "exclusivamente en la
consideración de diversos intereses nacionales" y no
existe motivo por el que el Derecho austriaco deba restringir los
derechos de propiedad de los propietarios nacionales de fincas
"sólo para proteger una economía extranjera e intereses
públicos extranjeros".

Señalamos, también, que la jurisprudencia
del más alto Tribunal austríaco sostiene que la
"opción" no es un precontrato, sino que integra el
"contrato definitivo", pues quien opta puede directamente exigir
cumplimiento y no meramente la "celebración del contrato",
como sucedería si se tratase de un
"precontrato".

  • DIFERENCIAS

Como la ley de las obligaciones se le llama derecho
privado, regula la obligación, por lo tanto trata con los
derechos de una persona
jurídica o natural, con cualquier otra persona debido a
una relación jurídica especial que requieren un
rendimiento. La característica determinante de la ley de
las obligaciones es que, en contraste con los derechos absolutos,
como la propiedad, actos como un derecho relativo, sólo
entre las personas involucradas.

En Austria existen las disposiciones fundamentales de la
ley de obligaciones en la División II, segunda parte y la
tercera parte del Código Civil. Otras leyes importantes
son los de las obligaciones de la Ley de Protección
al Consumidor, que los ferrocarriles EKHG, el PHG
(responsabilidad del producto), la
DHG y MRG.

Aquí se establece una regulación
más completa de los efectos de estas convenciones a las
cuáles la doctrina denomina "precontratos". Vemos
así que el artículo 936 expresa: "El acuerdo de
concluir un contrato en el futuro obliga cuando en él se
determina, tanto el tiempo en que había de concertarse el
contrato, como sus elementos esenciales, y en tanto las
circunstancias no hayan cambiado de modo tal que por eso el fin
expresamente establecido o el que se desprende de las
circunstancias se haya hecho imposible, o que se haya perdido la
confianza de una parte en la otra. El cumplimiento de tales
promesas debe realizarse en el año siguiente al momento de
la estipulación, extinguiéndose en otro caso el
derecho".

Destacamos ya en esta norma dos puntos que tienen
–a nuestro criterio- singular importancia: a) la exigencia
de que en el acuerdo preliminar se encuentren determinados todos
los elementos esenciales del contrato definitivo; y b) la
fijación de un plazo de caducidad, vencido el cual el
acuerdo pierde su fuerza
obligatoria, "extinguiéndose el derecho".

Con relación a los clásicos contratos
reales de depósito, comodato, mutuo y prenda, se admite
que la promesa de entrega tendrá fuerza vinculante
(artículos 957, 971, 983 y 1368, respectivamente, del
A.B.G.B.).

La ley aplicable a la transgresión son los tipos
de restricción legal, así que no hay ningún
límite máximo de las operaciones
permitidas. Por lo tanto, ninguna obligación contractual
que se hayan acordado se pueden crear en nuevos tipos de
contrato, siempre y cuando se encuentre acorde el sistema
jurídico vigente o de manera que no sean contrarias a
la moral
(revocación por indecencia). Sin embargo, también
existe el derecho de las obligaciones en virtud de una ley
obligatoria, tales como los requisitos de procedimiento, o
las normas de protección de los consumidores.

Comparación entre ambos
Códigos

  • SIMILITUDES.

El Código Civil peruano señala las
obligaciones alternativas y facultativas, pero no regulan las
obligaciones conjuntivas, y ante esos vacíos debe
recurrirse a las nociones de las obligaciones en
general.

En nuestro ordenamiento jurídico privado no
existe una herramienta en la cual, un mismo deudor esté
obligado a varias prestaciones originadas en un sólo acto
jurídico, naciendo aquí el caso de las obligaciones
conjuntivas.

Así por ejemplo, en el caso de las obligaciones
presenta características especiales en razón de que
en la doctrina, se discute si se puede hablar de obligaciones
conjuntivas o si cada una de las prestaciones forma una
obligación simple. Frente a esto se responde que si se
pactó que el deudor se libera de su obligación,
sólo hasta que haya cumplido con todas y cada una de las
prestaciones. Se les diferencia de las obligaciones disyuntivas
en que en éstas el deudor está obligado a cumplir
con una de las prestaciones mientras que en las conjuntivas debe
cumplir con todas.

La doctrina define a las obligaciones conjuntivas como
aquéllas cuyo objeto esta constituido por una pluralidad
de prestaciones todas ellas debidas. De tal forma que el deudor
sólo cumple con su obligación realizando todas
ellas, puesto que, todas ellas son debidas. De ahí, que si
el deudor cumple una o algunas de ellas podría exigirle el
acreedor el cumplimiento de las restantes o resolver el contrato,
con indemnización en ambos casos a su favor.

Algo semejante a lo que ocurre con las obligaciones con
prestación de dar bienes
fungibles se presenta respecto de las obligaciones con pluralidad
de prestaciones. A propósito de ellas, el Código se
ocupa sólo de las obligaciones llamadas alternativas y
facultativas. Más bien con facultad de sustitución,
brindándoles una regulación muy prolija. Sin
embargo, ha omitido toda referencia a las obligaciones con
prestaciones conjuntivas y a las obligaciones con
prestación subsidiaria.

La tendencia actual importa hacer extensiva el objeto de
las obligaciones que contienen dos o más prestaciones, las
cuales todas, deben ser cumplidas por el deudor. Al respecto se
han constituido excepciones en el Código Austriaco de las
obligaciones y de los contratos (artículos 54) y los
Códigos mejicanos, como los del Distrito Federal
(artículo 1961); Puebla (Artículo 1575) y Jalisco
(Artículo 1880).

Sin embargo, en tales casos, las normas se limitan a
definir la figura o a señalar la necesidad de que el
deudor ejecute todas las prestaciones para quedar liberado,
omitiendo pronunciarse sobre aspectos de mucha mayor relevancia,
como por ejemplo los referidos a la imposibilidad sobreviniente
de una o más prestaciones, por culpa del deudor, del
acreedor o sin culpa de las partes, y, particularmente, si ello
afecta o no el cumplimiento de la o las restantes
prestaciones.

  • ANÁLISIS.

En el Código Civil peruano los plazos de
prescripción sólo se fijan mediante la ley (art.
2000). Asimismo, el derecho de prescribir es irrenunciable, y son
nulos los pactos destinados a impedir los efectos de la
prescripción (art. 1990). Por todo ello, me limito a
referir aquel importante aspecto de la reforma alemana para
demostrar cómo podría resultar limitada la
denominación que se aplica al episodio legislativo bajo
examen (Schuldrechtsmodernisierung).

Sin perjuicio de lo anterior, el esquema de las
obligaciones en el Código Civil Austriaco puede resumirse
en cuatro sectores principales:

  • (i) La prescripción;

  • (ii) Las irregularidades en la ejecución
    de la prestación (leistungsstörungen);

  • (iii) La compraventa y el contrato de
    prestación de obra; y

  • (iv) La normativa de protección al
    consumidor.

Por la cercanía de los siguientes temas al
discurso de la
doctrina y codificación peruana, he decidido analizar
con más profundidad, por un lado, el régimen en
materia de irregularidades del cumplimiento, con énfasis
en el papel de los conceptos de imposibilidad de la
prestación (Unmöglichkeit der Leistung) e
infracción de un deber (Pflichtverletzung), y por otro
lado, las tratativas precontractuales y la responsabilidad que
ellas pueden conllevar (responsabilidad in
contrahendo).

Un principio generalmente admitido en el derecho de
obligaciones es que la imposibilidad de la prestación
puede tener como consecuencia la responsabilidad del deudor, o
bien la liberación de éste de su deber de
ejecutarla, sin que tenga que responder por nada. Todo depende,
naturalmente, de las circunstancias en que dicho acontecimiento,
la imposibilidad, tenga lugar.

Para hablar de responsabilidad por incumplimiento en el
derecho austriaco, es determinante hacer referencia al sistema de
las Leistungsstörungen, que son "los eventos que
obstaculizan la exacta ejecución de la prestación e
impiden que el acreedor realice su pretensión. Si son
atribuibles al hecho del deudor, las llamadas irregularidades del
cumplimiento pueden dar lugar a un juicio de responsabilidad y
obligar a aquél al resarcimiento del
daño".

La referencia a la imposibilidad es forzosa, porque el
sistema austriaco de responsabilidad "contractual"
(llamémosla así, pero sin ignorar lo impropio del
calificativo) tiene como característica la ausencia de una
categoría general, o noción unitaria, de
incumplimiento, en cuanto comportamiento
antijurídico).

Se reconocen como Leistungsstörungen, la
imposibilidad sobrevenida de la prestación, el retraso en
el cumplimiento, y las infracciones positivas del crédito.

También hay que tener en cuenta que desde la
época de los pandectistas se diferenciaban la
imposibilidad "objetiva" ("natural", "jurídica",
"práctica", etc.) de la imposibilidad "subjetiva"; la
imposibilidad "de origen" de la imposibilidad "sobrevenida"; y la
imposibilidad "imputable" de la imposibilidad "no imputable".
Según propone Canaris, lo más importante que se
debe subrayar es el lugar central de la imposibilidad de la
prestación como supuesto de liberación del
deudor.

Conclusiones

PRIMERO.- El Código Civil General
(Código Civil) es la fuerza desde 1812 y todavía la
codificación principal fuerza de la ley civil en Austria y
es también el Código vigente más antigua de
la familia
jurídica alemana.

SEGUNDO.- En Austria, las obligaciones en su
Código Civil constituye la parte medular del derecho civil
patrimonial, y abarca, no sólo la teoría general de
la relación obligatoria (estructura, especies de
relaciones obligatorias, infracciones, etc.), sino también
las fuentes de las obligaciones (contratos típicos,
resarcimiento, etc.) es debido a episodios culturales que no
pueden ser desconocidos.

TERCERO.- En el Perú el derecho de
obligaciones debería atenerse a la doctrina Austriaca al
regular las obligaciones, y de manifestar disposición a
incorporar las normas sobre el contrato en general del
Código Civil austriaco.

CUARTO.- En el Código Civil peruano,
aunque es perfectamente posible demostrar que el contrato tiene
efectos reales, continúan exhibiéndose, y en
demasía, normas repetitivas de una tripartición que
en la actualidad es a todas luces cuestionable (las obligaciones
"de dar", "de hacer", "de no hacer") en casos:
inútil.

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    Lima.

INTERNET

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Andrés Regalado
Medina

[1] PALACIO PIMENTEL, Gustavo. (2002). "Las
Obligaciones en el Derecho Civil Peruano". 4º Edición. Editorial Huallaga. Lima.
Pág. 46.

[2] Ibídem.

[3] CELIS ZAPATA, Carlos Alberto (2003)
"Libro VI: Código Civil Obligaciones". Universidad Alas
Peruanas. Lima, p. 69.

[4] Según la sentencia, Interpuesto a
fojas 2205.

[5] Según la sentencia, de fojas 2191,
su fecha 4 de noviembre del 2005.

[6] Según la sentencia, de fojas 1968,
su fecha 2 de septiembre del 2003.

[7] Según la sentencia, obrante a
fojas 29 del cuadernillo formado en el mismo Tribunal
Supremo.

[8] Según la sentencia, de fojas 22
del cuadernillo de casación.

[9] Según la sentencia, su fecha 4 de
noviembre del 2005.

Partes: 1, 2
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