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El patrimonio: nociones, concepto y teorías (página 2)



Partes: 1, 2

A) A veces se lo estudia dentro de la teoría
general de los derechos subjetivos aun
cuando es obvio que existen derechos subjetivos no
patrimoniales.

B) A veces se lo estudia dentro de la
teoría general de los derechos
reales a propósito del tema "el objeto del derecho",
aun cuando difícilmente pueda admitirse que el patrimonio sea
un objeto de derecho o que exista un derecho real cuyo objeto sea
el patrimonio.

C) Algunas veces se estudia el patrimonio a
propósito de las sucesiones lo que
conduce a tratar conjuntamente de los conceptos de patrimonio y
"herencia", con
resultados que no parecen ser muy felices, y

D) Otros autores realizan el estudio del
patrimonio dentro del Derecho de las Obligaciones
al tratar de la responsabilidad del deudor, lo que presenta
algunas ventajas en los Derechos del sistema
francés.

Los programas de
muchas Facultades de Derecho venezolanas, colocan el tema al
inicio del programa de
Derechos Reales al parecer con la idea de exponer una introducción común a estos derechos
y a los derechos de crédito. En realidad unos y otros son
derechos patrimoniales; pero desde el punto de vista
pedagógico parece que el tema se propone al alumnado antes
de que sus conocimientos le permitan aprovecharlo debidamente.
Por tal motivo, aunque sabemos que ello no se justifica desde el
punto de vista sistemático hemos optado por tratar la
materia al
final del estudio de los Derechos Reales para que el alumno la
encuentre en el curso donde la exige sus Programa de Estudios;
pero la aborde cuando ya tienen mayores conocimientos que al
principio de ese mismo curso.

No obstante, siempre atentos a las consideraciones
pedagógicas haremos una exposición
de la materia limitada a sus aspectos básicos.

Concepto

La definición más corriente es la que el
patrimonio es un conjunto de bienes
pertenecientes a una persona que
tienen una utilidad
económica y que pueden ser valorados en dinero. Sin
embargo cuando en esta definición se dice "conjunto de
bienes" debemos rechazarla, porque los bienes son objeto de los
derechos (donde recae la potestad del hombre) y el
patrimonio no lo es.

Se define al patrimonio como el conjunto de relaciones
jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una
utilidad económica y por ello son susceptibles de
estimación pecuniaria. Estas relaciones jurídicas
están constituidas por deberes y derechos, por activos y
pasivos.

Serán tres los elementos que integran el
patrimonio:

1) Su composición como conjunto unitario
de derechos (no de cosas) y también de
obligaciones.

2) Su significación económica y
pecuniaria, ya que solo las relaciones jurídicas de
carácter pecuniario (derechos reales,
derechos de crédito) forman el contenido del patrimonio;
y.

3) Su atribución a un titular como centro
de sus relaciones jurídicas.

La palabra "Patrimonio" a veces es usada en sentido
impropio; en algunos casos para designar el valor
matemático que resulta de restar la suma de los valores
del pasivo de la suma de los valores del
activo. en esta acepción es el "Patrimonio Neto". en
oposición al "Patrimonio Bruto", que es el representado
por la suma de los valores del activo, sin la deducción del pasivo que lo
grava.

Será entonces "Patrimonio Neto" el conjunto de
cosas y los créditos, deducidas las deudas, es decir,
activo menos pasivo será igual a patrimonio neto. "El
Patrimonio Bruto", está constituido por el conjunto de
relaciones patrimoniales sin hacer esta deducción (activo
más pasivo), ya que el patrimonio en sentido
jurídico, es aquél que presente un activo superior,
igual o inferior al pasivo, sin importar que no constituya una
riqueza en sentido económico para su titular.

El Patrimonio es uno de los conceptos básicos del
Derecho Civil
y tiene interés
tanto desde el punto de vista teórico como desde el punto
de vista práctico, todo esto porque se relaciona con
muchas instituciones
del Derecho Privado.

Teorías
que tratan acerca del Patrimonio

Destacan dos teorías
que han intentado perfilar la figura jurídica del
patrimonio, estas teorías son:

  • 1) Teoría Clásica, Subjetiva o
    del Patrimonio Personalidad

  • 2) Teoría Alemana, Objetiva o del
    Patrimonio Afectación

  • 1) TEORÍA
    CLÁSICA, SUBJETIVA o del

PATRIMONIO PERSONALIDAD

Origen:

La forma originaria de la teoría clásica,
subjetivista o personalista del patrimonio se debe a Aubry y Rau
quienes la elaboraron en base a los dos artículos del
Código
Napoleónico que corresponden a los artículos 1863 y
1864 de nuestro Código
Civil.

Artículo 1.863

El obligado personalmente está sujeto a cumplir
su obligación con todos sus bienes habidos y por
haber.

Artículo 1.864

Los bienes del deudor son la prenda común de sus
acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay
causas legítimas de preferencia.

Las causas legítimas de preferencia son 109
privilegios y las hipotecas.

Concepto de Patrimonio:

Para Aubry y Rau el patrimonio es el conjunto de las
relaciones jurídicas de una persona, valorables en dinero,
consideradas como una universalidad jurídica y ligadas
entre sí por estar sujetas a la voluntad de una misma
persona.

Contenido del Patrimonio

En consecuencia, para la teoría clásica el
patrimonio comprende tanto un activo como un pasivo.

El activo está formado por todos
los derechos presentes y futuros, valorables en dinero, de los
que puede ser titular una persona. Aunque Aubry y Rau no lo
aclaran las cosas en sí mismas no forman parte del
patrimonio sino que los componentes del activo son la propiedad y
demás derechos reales, los derechos de crédito y
los llamados Derecho de propiedad
intelectual e industrial. Dicho sea de paso, tales derechos
forman parte del patrimonio incluso en los casos en que no son
susceptibles de ejecución forzosa o no son transmisibles
por herencia siempre que en uno u otro caso tengan
carácter pecuniario.

Quedan fuera del activo del patrimonio los derechos
políticos o públicos, los derechos de la
personalidad y al menos la mayor parte de los derechos
familiares. Sin embargo es de observar que la violación de
tales derechos puede imponer al autor de la misma un deber de
indemnizar pecuniariamente, caso en el cual el derecho a la
indemnización sí forma parte del activo del
patrimonio.

El pasivo lo constituyen tanto las
obligaciones como las cargas o gravámenes que pesen sobre
los bienes de la persona de que se trate.

Caracteres Jurídicos del
Patrimonio

Aun cuando Aubry y Rau no utilizaron los términos
que vamos a emplear, puede decirse que la doctrina clásica
atribuye al patrimonio dos características fundamentales
de cada una de las cuales se derivan otras.

El primer carácter fundamental
puede enunciarse así: la noción de patrimonio
depende estrechamente de la noción de personalidad
jurídica.

Aubry y Rau incluso afirmaban que la noción de
patrimonio podía deducirse de la noción de persona,
ya que es la voluntad humana lo que da unidad al conjunto de
relaciones jurídicas que constituyen el patrimonio.
Autores más modernos encuadrados dentro de la misma
corriente expresan la idea diciendo que el patrimonio es un
atributo de la personalidad o que es parte de la esfera
jurídica de la persona, la cual estaría constituida
por la totalidad de derechos pertenecientes a ella.

De esa concepción personalista del patrimonio, la
teoría clásica deriva varias
consecuencias:

A) Sólo las personas (naturales o
jurídicas), pueden tener patrimonio. En efecto, a falta de
persona no existiría esa voluntad que es la que unifica el
conjunto de relaciones jurídicas sometidas a su imperio
para constituirlas en patrimonio.

B) Toda persona tiene necesariamente un
patrimonio. Para poder mantener
esta posición la doctrina clásica afirma que el
patrimonio es un continente que en un momento dado puede estar
vacío sin dejar por eso de existir. Otras veces se dice
que cuando una persona carece de derechos y deberes pecuniarios
su patrimonio consiste en la aptitud de adquirir
fortuna.

Ahora bien, si toda persona tiene necesariamente un
patrimonio se siguen las siguientes consecuencias:

a) Los acreedores no pueden agotar ese patrimonio
de manera que sus medidas de ejecución no se dirigen
contra el patrimonio como tal sino contra bienes singulares que
se encuentran dentro del patrimonio de su deudor.

b) El patrimonio es inalienable por acto entre
vivos porque si pudiera ser enajenado el enajenante se
quedaría sin patrimonio lo cual contraría el
principio básico de que toda persona tiene necesariamente
patrimonio. Así, si una persona enajenara todos sus bienes
presentes siempre le quedaría un patrimonio representado
por su aptitud de adquirir otros bienes.

c) De igual manera, la doctrina clásica
debería sostener que el patrimonio no se transmite mortis
causa, ya que al fallecer el "de cujus" desaparece la voluntad
que al unificar las relaciones jurídicas bajo su imperio
las convertía en un patrimonio. Sin embargo, ante el hecho
evidente de que el patrimonio se transmite a los herederos, la
teoría clásica recurrió para explicarlo a la
vieja noción romana de que los herederos son los
continuadores de la persona del causante. Con esta
explicación trataron también de evitar otra
dificultad lógica:
Si el patrimonio no es sino una emanación de la
personalidad ¿cómo se explica que se transmita sin
que se transmita al mismo tiempo esa
personalidad?

d) Cada persona no tiene sino un patrimonio. En
efecto, si lo que unifica el patrimonio es la sujeción
común a la voluntad de la persona de su titular y si a su
vez esa voluntad y esa personalidad son únicas e
indivisibles, el patrimonio de una persona no puede ser sino uno
solo. Cuando una persona hereda a otra. las dos personalidades se
funden y por ello el heredero recibe tanto el activo como el
pasivo y está obligado a pagar las deudas de la herencia
con los bienes de ésta y con sus propios bienes
personales. Sin embargo, la mayoría de los sostenedores de
la teoría clásica admiten que la ley ha creado
excepciones a este principio; la herencia aceptada a beneficio de
inventario, la
separación de patrimonio pedida a instancias de los
acreedores de la herencia, diversas situaciones que se presentan
en materia de ausencia. la sustitución fideicomisaria,
etc. Pero debe observarse que incluso la división de la
herencia en alícuotas constituye en cierta manera una
situación que la doctrina clásica no puede explicar
satisfactoriamente.

El segundo carácter fundamental
del patrimonio según la teoría clásica puede
enunciarse así: "El patrimonio es una universalidad
jurídica"
comprensiva de las relaciones
jurídicas de carácter pecuniario.

En este aspecto se destaca lo siguiente:

Los bienes y obligaciones contenidas en el patrimonio
forman lo que se llama una Universalidad de Derecho; esto
significa que el patrimonio constituye una unidad abstracta
distinta de los derechos y obligaciones que lo componen. Estos
pueden cambiar, disminuir, desaparecer enteramente y no
así patrimonio que queda siempre el mismo, durante la vida
de la persona, De modo que para esta corriente, los derechos y
obligaciones de una persona giran sobre su patrimonio en el que
forman una masa patrimonial. Para los clásicos, la
finalidad del patrimonio reside en la satisfacción de los
acreedores del titular de ese patrimonio, de modo que el deudor
responde con todo su patrimonio, responderá con los bienes
presente y futuros, habidos y por haber, este es el argumento de
los Artículos 1363 y 1864 del Código Civil
venezolano, que establecen la responsabilidad patrimonial del
deudor.

. Los acreedores pueden ser privilegiados (aquellos que
tienen una causa legítima de preferencia, privilegio o una
hipoteca) y los quirografarios u ordinarios. Los primeros, en
caso de insolvencia del deudor pueden atacar bienes
específicos que conforman el patrimonio del deudor, ya que
garantizaron su crédito (con hipoteca, prenda); en
cambio, los
segundos, no tienen garantía alguna y en caso de
insolvencia del deudor, atacarán su patrimonio que es "la
prenda común de los acreedores", Para ésta
última clase de
acreedores, nuestro legislador los protege con las Acciones
Oblicua, Pauliana y de Simulación.

A) El activo está vinculado a la
satisfacción del pasivo del patrimonio. Para algunos
autores es esta vinculación la que diferencia a las
universalidades de derecho de las universalidades de
hecho.

B) Los elementos del patrimonio son fungibles. En
efecto como todas las relaciones jurídicas patrimoniales
tienen carácter pecuniario en último término
pueden ser reducidas a sumas de dinero y por consiguiente
resultan intercambiables. Aubry y Rau utilizan esta idea para
explicar la condena a pagar daños y perjuicios en dinero a
consecuencia del incumplimiento de obligaciones que no
tenían por objeto sumas de dinero y a consecuencia de
hechos ilícitos o enriquecimientos sin causa.

C) En el seno del patrimonio opera la
subrogación real. En efecto el patrimonio contiene una
masa de bienes sujeta a transformaciones continuas. Ahora bien
cuando un bien es enajenado y se recibe otro a cambio,
éste ocupa la misma posición jurídica del
anterior. Así se explica que el acreedor no puede oponerse
a que un bien salga del patrimonio del deudor (a menos que haya
fraude), porque
su interés queda suficientemente tutelado por la
posibilidad de ejecutar el bien que entró en el patrimonio
a cambio del que salió. Dentro de este orden de ideas se
explica la regla de que el deudor responde de sus obligaciones
"con todos sus bienes habidos y por haber" en virtud de la cual
el acreedor no sólo puede ejecutar los bienes que
tenía del deudor cuando nació la obligación
sino también otros que tenga actualmente.

Sin embargo, para Aubry y Rau. la consecuencia de la
subrogación real era que el obligado a restituir o a
entregar una universalidad jurídica debe entregar los
bienes que se hayan subrogado a otros antes de la
restitución o entrega. Es más, los citados autores
sostuvieron que la subrogación real no operaba cuando se
ejercen acciones relativas a bienes considerados "uti singulis",
salvo disposición expresa de la ley.

Críticas

Desde diversos puntos de vista se
critican las afirmaciones de la teoría clásica en
torno a la
vinculación entre patrimonio y personalidad.

A) Algunos autores niegan la tesis de que
sólo las personas puedan tener patrimonio con el argumento
de que si todas las relaciones jurídicas de una persona
forman un todo no es porque el elemento unificador sea la
voluntad de la persona del titular sino que la unificación
proviene del hecho de que todas esas relaciones están
afectadas a la satisfacción de las necesidades de esa
persona. Por lo tanto, donde quiera que haya bienes afectados a
una finalidad puede reconocerse la existencia de un
patrimonio.

B) Muchos autores niegan que toda persona tenga
necesariamente un patrimonio como lo demostraría el hecho
del pauperismo. En el mismo sentido se alega que la
réplica de la doctrina clásica de que una persona
sin bienes conserva su patrimonio y que éste consiste en
su aptitud para adquirir bienes en el futuro, lo que hace es
cambiar el concepto de
patrimonio que originalmente estableció la doctrina
clásica En otras palabras, la réplica
consistiría en llamar patrimonio a lo que sólo
puede llamarse capacidad patrimonial.

C) Se insiste también en la insuficiencia
de la explicación de la transmisión del patrimonio
mortis causa con lo cual queda impugnada la tesis de la
intransmisibilidad del patrimonio.

D) Se señala también que la
indivisibilidad del patrimonio es una noción estrecha que
impediría constituir patrimonios separados del patrimonio
general para el cumplimiento de ciertos fines.

En tomo a las afirmaciones de la
teoría clásica sobre la subrogación real se
hace énfasis en que las mismas no explican la razón
que el deudor responda de sus obligaciones "con sus bienes
habidos y de por haber". En efecto, si esa norma sólo se
fundamentara en la subrogación real en la prenda
común de los acreedores entrarían los bienes que el
deudor adquiriera a cambio de otros bienes después del
nacimiento de la obligación; pero quedarían
excluidos los que adquiriera sin que saliera ningún bien
de su patrimonio como sería el caso, entre otros, de los
bienes que adquiriera por herencia, legado o donación o a
título de remuneración de su trabajo.

No faltan autores que critican a la
teoría clásica el hecho de excluir del patrimonio
los bienes y derechos no valorables en dinero. En este sentido
alegan:

A) Que esa exclusión sólo se
justificaría porque dichos bienes y derechos son
inejecutables por parte de los acreedores; pero que de ser
lógicos habría entonces que excluir también
bienes y derechos valorables en dinero que por excepción
legal no son susceptibles de ejecución forzosa; y
.

B) Que la lesión de esos bienes y derechos
no valorables en dinero puede engendrar el derecho a una
indemnización pecuniaria. De ambos argumentos derivaron
los críticos de la teoría que por lo menos es
difícil separar tajantemente los bienes y derechos
valorables en dinero de los que no lo son.

  • 2) TEORÍA ALEMANA,
    OBJETIVA O DEL PATRIMONIO AFECTACIÓN

Origen

La teoría alemana u objetivista del patrimonio,
no nació de las críticas a la teoría
clásica del patrimonio sino de elaboraciones propias de la
doctrina romanista y pandectista alemana. Sus principales
exponentes son Brinz y Bekker.

Conforme a los postulados de la teoría del
patrimonio-afectación, la masa patrimonial no se
identifica con la idea de personalidad ni comporta los caracteres
de inalienabi1idad e indivisibilidad.

Conforme a la misma tesis objetiva es, asimismo, posible
que una persona sea titular de más de un patrimonio
(divisibilidad del patrimonio) y que un mismo patrimonio
pertenezca solidariamente a varios sujetos (supra y
artículo 181 CC. suizo de las obligaciones).

Para que el patrimonio adquiera autonomía en
función
del vínculo jurídico-económico a que se
destinan los bienes se requiere:

a) Que exista un conjunto de bienes, derechos y
obligaciones;

b) Que este conjunto de bienes, derechos y
obligaciones esté destinado a la realización de un
fin;

c) Que el derecho organice con fisonomía
propia y, por tanto, con autonomía todas las relaciones
jurídicas (activas y pasivas) que vinculan a acreedores y
deudores en función de la masa independiente de bienes,
derechos y obligaciones.

El patrimonio de afectación será siempre
un valor económico en tanto se halla integrado por bienes,
derechos y obligaciones realmente existentes. El patrimonio no
es, por tanto, una mera posibilidad de adquirir esos derechos y
obligaciones.

Concepto

La idea central de la teoría alemana es que el
vínculo que unifica a los diversos elementos del
patrimonio es su común afectación a un
fin.

Según algunos autores de esta corriente esa
afectación común basta para mantener unidos los
diversos elementos del patrimonio sin que sea necesaria la
existencia de una persona a quienes todos ellos pertenezcan, de
modo que aliado de los patrimonios con sujeto o personales,
habría patrimonios sin sujeto entre los que suelen citar
la herencia yacente, la herencia dejada a un concepturus y las
fundaciones. Sin embargo, reputados sostenedores de la
teoría alemana, a pesar de la gran importancia que le dan
al hecho de la común afectación a un fin, aceptan
que existe una relación entre patrimonio y personalidad
llegando a definir aquel como el conjunto de derechos que sirven
para satisfacer las necesidades de una persona y agregando que en
principio es único y que sólo la ley puede apartar
del patrimonio general un conjunto de derechos para afectarlos a
la satisfacción de unas necesidades
específicas.

Caracteres del Patrimonio
Afectación:

  • 1)  Que exista un conjunto de bienes, derechos
    y obligaciones.

  • 2) Que este conjunto de bienes y derechos,
    estén destinados a la realización de un
    fin.

  • 3) Que el derecho organice con fisonomía
    propia y, por tanto, con autonomía todas las
    relaciones jurídicas (activas y pasivas) que vinculan
    a acreedores y deudores en función de la masa
    independiente de bienes, derechos y obligaciones.

Consecuencias

La independencia
radical o mitigada entre las ideas de patrimonio y personalidad
permite concebir la divisibilidad del patrimonio. En efecto, nada
obstaría en esta doctrina para que una misma persona
tuviera tantos patrimonios distintos como fines distintos
persiga. Así mismo dentro de la doctrina alemana nada
obsta para que pueda transmitirse el patrimonio por acto entre
vivos ni para que puedan existir patrimonios sin
sujeto.

Sin embargo, la mayoría de los partidarios de la
teoría alemana no admiten tales consecuencias sino en
forma mitigada o atemperada. Así, por ejemplo, destacan
que la división del patrimonio no puede ser realizada por
la sola voluntad privada sino que requiere una disposición
legal que la autorice y en cuanto toca a la enajenación del patrimonio por acto entre
vivos, señalan que más bien es la
transmisión de todos los bienes actuales de una persona, y
no la transmisión de su patrimonio propiamente
dicho.Crítica

En el aspecto positivo se alaba a la teoría
alemana que destaque la afectación común a un fin
como elemento unificador del patrimonio y admita la divisibilidad
del patrimonio; pero, en cambio, se considera inadmisible la
opinión de quienes independizan totalmente las nociones de
patrimonio y personalidad.

Consideraciones Fundamentales sobre el
Patrimonio

El patrimonio se funda en la idea de personalidad: pero
no es un simple atributo de ésta. En efecto:

Es imposible prescindir de la persona
como centro de unidad de las relaciones jurídicas
patrimoniales. Es la persona quien contrae las obligaciones,
quien adquiere y ejerce los derechos, y quien puede exigir su
responsabilidad a otra.

No puede admitirse que un conjunto de
relaciones jurídicas puedan ser afectadas a una misma
finalidad, independientemente de quien sea el titular de dicho
conjunto.

Tampoco puede admitirse la idea de que
los bienes son los que dan unidad al patrimonio.

Los Patrimonios
separados

En el estado
actual del ordenamiento jurídico venezolano, como en los
sistemas
recortados sobre el Código Civil francés, el
patrimonio es uno para cada sujeto. Técnicamente
considerado, el patrimonio comprende una diversidad de relaciones
jurídicas, de contenido económico, apuntadas a un
sujeto que les sirve, de centro de gravitación.

Los patrimonios separados se manifiestan, sin embargo,
cuando dos o más masas singulares de bienes -o de
derechos- pertenecientes a un solo sujeto tienen existencia
propia. La utilidad y la función práctica de la
creación de patrimonios separados son:

  • a) La posibilidad de atribuir o de reservar
    ciertos bienes con un determinado destino exclusivo, de modo
    que queden desligados de cualquiera otra
    finalidad;

  • b)  O bien, reservar a un determinado grupo de
    acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales puedan
    satisfacerse, con exclusión de otros
    acreedores.

Pero la separación patrimonial y el correlativo
aislamiento de las relaciones integrantes del patrimonio separado
no eliminan el hecho de que éste pueda experimentar
alteraciones más o menos sensibles. por causas
intrínsecas al mismo patrimonio. Tal sucede, como se
constatará de inmediato, con el conjunto de bienes
transferidos en fideicomiso,..

Un grupo de
casos, algunos de los cuales se colocan todavía en plano
discutible por lo que respecta. a la calificación dentro
de la categoría en estudio, permitirá forjar una
idea de los patrimonios separados en el sistema positivo
venezolano:

A) El hogar. El Código Civil venezolano
(Artículo 632 y siguientes) autoriza la constitución de un hogar -para el
constituyente y su familia– excluido
del patrimonio global y de la acción
de los acreedores. El hogar es inembargable e inalienable, en
principio (artículo 640 CC.), y produce todos sus efectos
una vez cumplidas las formalidades preceptuadas para su
formación.

B) El patrimonio del fallido. Declarada la
quiebra de un
comerciante, la masa activa de sus bienes queda afectada a la
satisfacción de la masa de acreedores. Estos, por medio
del síndico, administrarán los bienes del fallido
(Código de
Comercio, artículos 939, 940, 942, 943, 951 Y
952).

C) El patrimonio de la comunidad
conyugal, diverso de los bienes integrados en los patrimonios de
los cónyuges y afectado por cargas distintas (CC.
venezolano, artículos 151, 152, 156 Y 164). .

D) El patrimonio del ausente, determinado por una
finalidad de orden jurídico, cual es la
conservación de los bienes de una persona que en un
momento determinado no se sabe si existe ni dónde se
encuentra. El ordenamiento normativo permite organizar el
patrimonio de esta persona y designar, un representante del mismo
(CC. venezolano, artículos 419 y siguientes).

E) El patrimonio hereditario aceptado a beneficio
de inventario (CC. venezolano, artículos 996 y
1.036).

F) El conjunto de los bienes transferidos en
fideicomiso y que constituyen el objeto de éste. Tales
bienes -y los que sustituyan a éstos- están
excluidos de la prenda común de los acreedores del
fiduciario. El fiduciario -salvo disposición especial de
la ley-, estará sólo obligado a cumplir con dichos
bienes las obligaciones que derivan del fideicomiso o de su
realización, y está facultado para oponerse a toda
medida (preventiva o de ejecución) dictada a "solicitud de
acreedores que procedan en virtud de créditos que no
deriven del fideicomiso o de su realización"

G) El patrimonio familiar. La Ley de Reforma
Agraria de 5 de marzo de 1960 organiza una particularizada
especie de patrimonio separado, el denominado "patrimonio
familiar". Colocado por efecto de los dispositivos
técnicos (articulo 102 y siguientes de la Ley) fuera del
poder de disposición del constituyente y del alcance de
las acciones de los acreedores (preventivas o de
ejecución), el patrimonio familiar puede ser constituido a
solicitud del interesado por el Instituto Agrario Nacional,
"cumpliéndose al respecto la formalidad de su
inscripción por ante las respectivas Oficinas de Registro de la
Propiedad Rural, Registro Público y Registro del
Patrimonio Familiar" (artículo 102). La disciplina
excepcional creada respecto del patrimonio familiar -de modo
relevante: la inalienabilidad, la indivisibilidad y su
exclusión como objeto de gravámenes- soporta un
serio recorte por interferencia de ciertos fines señalados
en la propia Ley (utilidad colectiva, beneficio social o
interés público, constitución voluntaria de
cooperativas
agrícolas aprobadas por el Instituto Agrario Nacional) y
en virtud de la revocación o extinción de In
adjudicación de la parcela por los organismos a cuyo cargo
están las tareas privativas de la reforma agraria. La
desincorporación del patrimonio familiar sólo puede
realizarse por los interesados después de transcurridos
cinco años de su inscripción, justificando
debidamente dicha desincorporación ante el Instituto y
cumpliendo las formalidades establecidas en el encabezamiento del
artículo 102.

Los artículos 103 y siguientes de la Ley
contienen normas de
actuación respecto del patrimonio familiar: naturaleza de
las parcelas destinadas a la formación del patrimonio
familiar, formas de explotación y política a cumplir
por el Instituto Agrario Nacional para el fomento de asociaciones
con fines de asistencia mutua, cooperación,
representación , administrativa… entre los titulares de
patrimonios familiares (artículos 103, 104 y
105).

Los pequeños propietarios independientes cuyas
fincas se encuentren libres de todo gravamen y reúnan las
características señaladas en el artículo 76
de la Ley, pueden acogerse a la institución del patrimonio
familiar mediante autorización otorgada por el Instituto
Agrario Nacional. Concedida la declaración de
constitución, los interesados deberán cumplir los
demás requisitos legales. El Instituto procederá a
dotar do tierras al aspirante que no reúna las condiciones
establecidas en el articulo 76 (Ley de Reforma Agraria,
artículo 106).

En una tentativa de armonización de los
dispositivos técnicos normativos de la actividad
patrimonial, el profesor
Frédéric Speth h a trazado. un cuadro de las normas
que, a su juicio, se adaptan a los lineamientos de la doctrina
tradicional y de aquellas que, en tal esquema, consagran
excepciones notables. Expresa el autor que los artículos
2.092 y 2.093 del Código Civil belga (equivalentes, con
ciertas variantes, a los artículos 1.863 y 1.864 del
Código Civil venezolano), dan margen a dos principios ya
conocidos:

a) Todos los bienes presentes y futuros de una
persona constituyen la garantía (prenda) común de
los acreedores;

b) Todos los acreedores se hallan, en principio,
en pie de igualdad
respecto del deudor común.

Sin embargo, las normas citadas no descartan la
posibilidad de erigir un conjunto de excepciones que subsisten en
la medida en que hayan sido legalmente reconocidas. En otros
términos, tales excepciones (patrimonios separados)
resultarán aceptables y válidas siempre que una
norma o un conjunto de normas expresamente autoricen su
segregación de la "prenda común.". Con este
último se quiere excluir, como contrario al principio
básico del artículo 1.863, la reserva, sólo
por voluntad unilateral. de determinados bienes excluidos de la
acción de los acreedores.

Los casos de excepción que constituyen tos
diversos tipos de patrimonios separados encajan perfectamente en
el siguiente concepto: "Quien está obligado personalmente,
está sujeto a cumplir sus compromisos con todos sus bienes
muebles e inmuebles, presentes y futuros, a menos que haya
afectado una parte de esos bienes a la constitución de
patrimonios separados en los casos legalmente autorizados… Cada
patrimonio, reconocido en esta forma, constituye la prenda de los
acreedores de esta universalidad. Ellos estarán en un
plano de igualdad, a menos que existan causas legítimas de
preferencia".

Las ideas expuestas por Speth reducen el patrimonio a
una noción residual. Los bienes del titular que no han
sido afectados especialmente integran el patrimonio residual,
garantía general de los acreedores y atributo de la
personalidad. Cualquier sujeto, aun desprovisto de bienes, o con
todos sus bienes afectados, es titular de un patrimonio (residual
y en potencia). De
otra parte, el patrimonio residual se confundirá con el
patrimonio general cuando el titular no ha afectado bien alguno
en concepto de patrimonio separado. Es único e
indivisible.

Patrimonio
autónomo

Son diversos los sentidos que
se le dan al patrimonio autónomo, así algunos
autores señalan que será aquél conjunto de
derechos y obligaciones que no está imputado a una persona
jurídica determinada, lo cual es inaceptable en nuestro
ordenamiento jurídico, pues no se concibe la existencia de
derechos y deberes que no estén imputados a una persona
natural o jurídica

Para un sector de la doctrina, el calificativo alude a
"un patrimonio aparte y nuevo con un propio sujeto colectivo, o
cuando menos, con finalidades propias, en espera de
reconocimiento y sobre el cual inciden autónomos derechos
y obligaciones". Antes de la existencia de la persona a la cual
se adscribirá el patrimonio, la autonomía
sólo es fáctica en sentido de que los bienes no
dejan de permanecer a los entes que los aportan. Rectamente
entendida, la autonomía no se verifica cuando el
patrimonio pertenece a un sujeto determinado sometido a un
régimen especial (patrimonio de menores y entredichos,
por. ejemplo), pero es concebible en las hipótesis en que aún falta o es
incierto el sujeto (caso de la herencia yacente, de los bienes
del ausente, de los bienes destinados a una fundación por
constituir, pero de la cual se establecen las bases
particulares). El sujeto sobrevendrá y la ley organiza la
conservación y administración del patrimonio hasta
entonces.

I. Se da el nombre de patrimonios
autónomos destinados o en administración a aquellos conjuntos de
bienes y derechos a quienes falta el titular o cuyo titular
permanece temporalmente desconocido.

Al carecer de titular o permanecer éste
desconocido el nexo entre los elementos de estos patrimonios
deriva ya de la titularidad que anteriormente había
correspondido a una persona, ya del destino a que están
afectados.

Principales patrimonios de esta categoría
entre nosotros son:

El patrimonio de la persona que ha de
nacer (nasciturus); pero que sólo ha sido concebida
(conceptus) o que habrá de serlo (concepturus).

El patrimonio del ausente. Tanto del
ausente como del "conceptus" y del "concepturus" se hizo
referencia en el primer curso de Derecho Civil.

El patrimonio de la herencia yacente, o
sea, de la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o
cuyos herederos testamentarios o "ab intestato" han renunciado a
ella y que todavía no ha sido declarada vacante (c.c.,
arto 1.060). La vacantía debe ser pronunciada por el Juez
pasado que sea un año después de fijados los
edictos que la ley prevé sin "haberse presentado nadie
reclamando fundamentalmente derecho a la herencia reputada
yacente" (C.C., arto 1065). El estudio del régimen de la
herencia yacente corresponde al Derecho de las
Sucesiones.

Son caracteres comunes a los patrimonios antes
señalados:

El hecho de que están destinados a
tener un titular y un titular conocido aun cuando en la
actualidad carezcan de titular o el titular sea
desconocido.

Están sujetos a un régimen
de administración temporal mientras dure la inexistencia o
desconocimiento de su titular.

Salvo el patrimonio del ausente que es
siempre un patrimonio separado son más bien parte de
patrimonios generales que se convierten en separados cuando se
define la persona de su titular.

La
responsabilidad patrimonial

Las nociones manejadas anteriormente demuestran el
equívoco a que conduce todo intento de construir una
doctrina del patrimonio sobre una base de los artículos
1.863 y 1.864 del Código Civil. Tales dispositivos son
-exactamente- la fundamentación de la responsabilidad
patrimonial, es decir, de la sujeción a los efectos
reactivos del ordenamiento jurídico contra la conducta adversa
a la prescrita por un deber jurídico.

Dicho en otros términos, los artículos
citados cumplen la misión de
estatuir que los bienes -o más concretamente, el conjunto
de relaciones jurídico-patrimoniales insertas en el activo
patrimonial- del obligado se hallan expuestos al poder de
agresión del sujeto pretensor, dada la hipótesis de
una conducta del obligado, contraria al deber que gravita sobre
sí.

Una persona (el deudor), en consecuencia, responde con
todos sus bienes cuando su actuación o su omisión
constituyen el presupuesto de
una sanción. En la esfera de la responsabilidad
contractual, por ejemplo, tal conducta se materializa en el
incumplimiento de la prestación involucrada en la
relación jurídica nacida del contrato. Ante
esa eventualidad surge un "poder de agresión" del acreedor
contra los bienes del obligado insertos en su patrimonio, el cual
lo autoriza para obtener un pronunciamiento de los organismos
jurisdiccionales competentes, encaminado a lograr la suma de
dinero suficiente para resarcir el daño
experimentado. En el área del hecho ilícito
extracontractual, la conducta del autor material del daño
permite dirigir contra él una sanción que se
resuelve por lo regular, y en último término, en la
ejecución de bienes suficientes del patrimonio para colmar
las pretensiones del damnificado (resarcimiento del
daño).

La responsabilidad, por ello; está condicionada
al incumplimiento de un deber a cargo del deudor. Para la
doctrina tradicional, la responsabilidad es una verdadera
obligación que permite al acreedor agredir los bienes
(patrimoniales) del deudor incumpliente si la ejecución
voluntaria no se ha producido. El resarcimiento de los
daños, mediante el pago de una suma dineraria,
operará por vía de un pronunciamiento judicial (de
condena) realizable sobre los bienes del deudor. Pero no
únicamente sobre los bienes que existían para el
momento en que nació el deber de prestar, sino,
también, obre aquellos que se hallen en el patrimonio al
llevar a cabo la ejecución. De esta manera, la
garantía jurídica representada por elementos
económicamente valorables se actualiza en virtud de las
acciones conferidas al acreedor.

Son, o pueden ser, garantes: los bienes del autor
directo del hecho fundante de la responsabilidad, o los de un
tercero (como en el supuesto de la llamada "responsabilidad por
el hecho ajeno", por ejemplo).

La precedente exposición no significa que todos
los bienes incorporados al patrimonio queden sometidos a las
reglas típicas de la responsabilidad. El ordenamiento
jurídico permite sustraer uno o varios bienes a las
consecuencias apuntadas (así los inembargables y los
declarados, en general, fuera de la "prenda común" de los
acreedores).

Las observaciones vertidas en esta sección
revelan la necesidad de imprimir un contenido menos distante de
las exigencias técnicas a
los actuales artículos 1.863 y 1.864, en una futura
reforma del Código Civil (similar, tal vez, a la
guía que suministran los artículos 2.740 Y 2.741
del C6dlgo Civil italiano de 1942, o el artículo 601 del
Código Civil portugués de 1966, en vigencia a
partir del 1.0 de junio de 1967).

Acciones
oblicuas

Las personas tenemos derecho a manejar, disponer y
administrar libremente nuestro patrimonio; sin embargo, los
acreedores también tienen derecho a preservar y resguardar
su garantía (la garantía del acreedor quirografario
es el patrimonio de su deudor); pero, si el patrimonio del deudor
está corriendo riesgo de
disminuirse de insolvencia y además el deudor es
negligente en el ejercicio de sus acciones, el legislador permite
al acreedor quirografario que ejerza las acciones que
corresponden al deudor.

Este es el sentido del Artículo 1278 del
Código Civil que representa el fundamento legal de la
Acción Oblicua:

"Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que
se les deba, los derechos y los acciones del deudor, excepto los
derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del
deudor".

Los acreedores sólo están facultados a
dirigirse contra un tercero, ejerciendo bajo la forma de
acción un derecho perteneciente al deudor. Se supone
entonces, que el deudor tiene una acción por ejercer (como
cobrar un crédito, reivindicar un bien, etc.),
también supone que esta acción se encuentra en
peligro de extinguirse, ya sea por efecto de la
prescripción o por el concurso próximo del sujeto a
ella y que el deudor titular de esta acción no la ejerce y
la va a dejar perecer, su acreedor actuará en su lugar y
ejercerá esos derechos a nombre de él.

De modo que si el legislador ha permitido la inherencia
de los acreedores quirografarios en cuanto al manejo del
patrimonio del deudor lo hace sólo en el caso de que
éste sea insolvente y además descuide el ejercicio
de sus acciones, ocasionándole un perjuicio.

A través del ejercicio de esta acción, el
acreedor no sustituye al deudor, pues éste continúa
jurídicamente vinculado a su deudor, el acreedor solamente
ejerce el derecho de su deudor, por esa razón es una
acción indirecta y además es una acción
conservatoria, pues el acreedor no trata de pagarse su acreencia,
sino conservar el patrimonio del deudor.

Más no todos los derechos del deudor pueden ser
objeto de la acción oblicua. Esta procede en aquellas
acciones que tengan contenido patrimonial, como el caso de la
aceptación de una herencia repudiada o renunciada por el
heredero (Art. 1017 del Código Civil); pero, no
tendrá efecto en aquellas acciones del deudor que puedan
dar lugar a la constitución de una situación
jurídica nueva (como aceptar una oferta de
venta por el
deudor, arrendar por un precio
superior un bien del deudor, porque se inmiscuiría en
la
administración de los bienes de su deudor).

Existen algunas acciones de contenido patrimonial que
sin embargo no pueden ser ejercidas por el acreedor como los
créditos inembargab1es (cobro de pensión de
alimentos). No
podrán ser ejercidas las acciones inherentes a la persona
misma del deudor (revocatoria de
donación por causa de ingratitud del donatario,
acción de daños y perjuicios provenientes de un
daño moral,
separación de bienes entre cónyuges).

Para que prospere la acción oblicua ejercida,
deben llenarse los siguientes requisitos
:

  • Se requiere que exista interés por parte del
    acreedor, cosa que no sucede cuando el deudor es solvente.
    Por tanto, la insolvencia del deudor, crea interés por
    parte del acreedor.

  • Se requiere que el deudor sea negligente en el
    ejercicio de sus acciones dejándolas perecer o
    prescribir.

  • El crédito debe ser cierto, líquido y
    exigible (la insolvencia hace el crédito exigible). No
    es necesario que el crédito contra el tercero, sea
    anterior, no importa que sea posterior, porque es una
    acción conservatoria.

  • Los derechos descuidados por el deudor deben ser
    patrimoniales, por tanto se excluyen los extrapatrimoniales y
    los personalísimos.

Los efectos de la acción oblicua se resumen en
lo siguiente:

a) El resultado de la acción aprovecha a
todos los acreedores quirografarios, porque el patrimonio del
deudor es la prenda común de sus acreedores.

  • b) El acreedor no obtiene el pago de su
    crédito, sólo obtiene que el pago ingrese al
    patrimonio del deudor, luego intentará su
    acción ejecutiva.

Acción
pauliana

El supuesto de la acción pauliana surge cuando un
deudor, con el fin de evitar ejecución sobre sus bienes,
enajena todo o parte de ellos a un tercero, con el ánimo
de defraudar a su acreedor. De modo que la finalidad de la
acción radica en obtener la revocatoria de los actos
celebrados por el deudor en fraude de los derechos del acreedor.
El fundamento legal de esta acción está previsto en
el Artículo 1279 del Código Civil:

"Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los
actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus
derechos…"

Los requisitos para que proceda la acción
son:

  • Deben haberse efectuado estos actos efectivamente
    (venta, cesión, donación, renuncia, hipoteca,
    etc.), ya que si el acto efectuado es sólo aparente,
    procede la acción de simulación.

  • El desprendimiento real de los bienes o derechos ha
    dejado al deudor en estado de insolvencia o ha acrecentado la
    que ya existía. al no poder hacer frente a su
    obligación y haber cesado en pagos. Es el llamado
    eventus damni, pues resulta evidente el daño sufrido
    por el acreedor.

  • El consilium fraudis, que es el acuerdo fraudulento
    entre el deudor y el tercero, es el elemento subjetivo de la
    acción pauliana.

  • Que el acreedor tenga interés en el ejercicio
    de la acción (el deudor debe ser
    insolvente).

  • El crédito debe ser cierto, líquido y
    exigible (el deudor debe saber qué debe y por
    qué debe, la cuantía debe estar determinada o
    puede llegarse a determinar en plazo breve, la insolvencia
    del deudor hace caducar el término).

  • El crédito debe ser anterior al acto
    fraudulento. Los acreedores posteriores no pueden intentar la
    acción porque se presume conocían la
    situación patrimonial del deudor.

Los actos del deudor insolvente que pueden ser
atacados por el ejercicio de la Acción Pauliana
son:

1. Los actos ejecutados en fraude de los derechos
del acreedor y señalados en el Artículo 1279 del
Código Civil.

2. Quedan excluidos los actos que no constituyan
empobrecimiento (La repudiación de la herencia es un acto
que constituye empobrecimiento, por eso se le permite al acreedor
su aceptación. de conformidad con el Artículo 1017
del Código Civil).

3. El acreedor puede hacer valer la
prescripción cuando el deudor renuncie a ella (Art. 1958
del Código Civil).

4. El pago realizado por el deudor, puede
plantear las siguientes situaciones:

  • Cuando se hace un pago simulado, simulando una deuda
    COI1 un tercero y le paga a este acreedor aparente, no se
    debe ejercer la acción pauliana, sino la acción
    de simulación.

  • Si se produce el pago de una verdadera deuda, este
    acto no puede ser impugnado.

  • Si la deuda es cierta, pero paga antes de su
    vencimiento, el acreedor está obligado legalmente a
    devolver a la masa de acreedores lo que se le
    entregó.

  • No se admite la acción a los actos del deudor
    que recaen sobre bienes inembargables (no existe
    interés en la acción).

  • No se admite la acción cuando el acto recae
    sobre derechos inherentes a la persona (reparación de
    daño moral).

Los efectos de la Acción Pauliana ejercida son
los siguientes:

A) El acreedor obtiene la revocatoria del acto
fraudulento. El acreedor tiene derecho a embargar al tercero el
bien enajenado por su deudor, como si estuviese todavía en
poder de éste último; la salida de este bien del
patrimonio que le servía de garantía, deja de ser
para él un obstáculo.

B) Esta revocación es parcial y se declara
únicamente en su interés. El valor restituido no
entra en el patrimonio del enajenante y por lo mismo no vuelve a
formar parte de la garantía común de sus
acreedores, solo puede distribuirse entre el acreedor demandante
y los que se asociaron a él en sus gestiones.

C) No se considera extinguido el acto fraudulento
en las relaciones del tercero con el deudor, con respecto a
éste debe producir todos sus efectos.

Acción de
simulación

Cuando el deudor, en lugar de efectuar un acto real,
aparenta que efectúa ciertos actos jurídicos, los
cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a
fin de da! una imagen de
insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus
obligaciones, existe simulación.

La simulación puede ser absoluta y relativa. Es
"absoluta, cuando las partes fingen haber celebrado un acto que
no existe en forma alguna (como el caso de los testaferros,
colocándose la propiedad de una cosa a nombre de una
persona que en realidad no la ha adquirido). Es relativa, cuando
se ha realizado un acto determinado, pero las partes han simulado
determinadas condiciones de dicho acto (por ejemplo. han simulado
una venta cuando en realidad se ha hecho una
donación).

El Código Civil venezolano en el Artículo
1281, establece la Acción Declarativa de
Simulación, en los siguientes términos:

"Los acreedores pueden también pedir la
declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el
deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde
el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto
simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce
efecto en perjuicio de los terceros, que no teniendo conocimiento
de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con
anterioridad al registro de la demanda por
simulación… ".

En toda simulación hay dos acuerdos de
voluntades. El primero, secreto y confidencial – que puede ser
verbal, pero que de ordinario es escrito – tiene por objeto
concertarse para fingir un acto posterior y declarar que
éste no tiene existencia real alguna o tiene diversa
naturaleza

de la aparente, por lo que no habría de producir
los efectos jurídicos correspondientes; y que, en su caso
será destruido a petición de cualquiera de las
partes. El documento donde se consigna se conoce como
contradocumento (Articulo 1362 del Código Civil). El
segundo, es el acto público y aparente que ha sido
simulado por las partes y que no contiene realidad alguna o tiene
una naturaleza diversa de la que ostenta.

La Acción Declarativa de Simulación puede
ser ejercida por cualquier acreedor anterior o posterior al acto
simulado, ya que con su ejercicio se pretende hacer constatar
cual es la situación patrimonial verdadera del deudor. Es
pues una acción declarativa, no tiende a revocar
ningún acto, tiende simp1emeote, a que se constate
cuál es el patrimonio del deudor, declara la existencia de
un acto fingido que ha sido realizado bajo la apariencia de un
acto jurídicamente válido.

También es una acción conservatoria porque
persigue constatar que determinado bien o derecho no ha salido en
realidad del patrimonio del deudor, con lo cual se mantiene la
integridad del mismo. A diferencia de las dos acciones
anteriores, para ejercer la Acción de Simulación no
se requiere que el- crédito sea exigible, porque no se
trata de ejecutar el crédito, sino tan solo se trata de-
demostrar la situación patrimonial, y por ello, esta
acción aprovecha a los demás acreedores.

De lo explicado anteriormente, pueden establecerse
las diferencias entre las estas acciones:

  • La acción pauliana combate actos realmente
    efectuados; la acción de simulación ataca actos
    ficticios y en la acción oblicua se ejercen las
    acciones del deudor negligente.

  • El ejercicio de las acciones oblicua y pauliana
    está reservado a los acreedores. Aunque no lo
    establece directamente nuestro Código Civil, la
    acción de simulación puede ser intentada por
    cualquier tercero interesado, aunque no sea acreedor, por
    ejemplo, cuando so quebrantan leyes de orden público,
    así el Ministerio Público cuando la
    simulación afecta a la Hacienda Pública,
    también puede ser intentada por el propio deudor que
    realizó el acto simulado y por sus causahabientes a
    título universal.

  • Las acciones oblicua y pauliana requieren que el
    deudor se encuentre en estado de insolvencia y que el
    crédito sea exigible. mientras que en la acción
    de simulación no se requiere la exigibilidad del
    crédito, ya que no tiene por finalidad hacer efectiva
    la acreencia.

  • La acción pauliana requiere que el
    crédito sea anterior al acto fraudulento; mientras que
    en las acciones oblicua y de simulación, no importa si
    el crédito es anterior o posterior.

Bibliografía

Aguilar G., J. (2001) Cosas Bienes y
Derechos Reales (Derecho Civil II)
Segunda Edición. Caracas, Editorial Ex-Libris,
C.A.

Código Civil Venezolano. (1982).
Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela,
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Extraordinaria), Junio 26, 1982.

Garay J. y Garay M. (2004) Código
de Comercio
Anotado. (2004).

Quinta Edición. Caracas. Ediciones Juan
Garay

Graterón G., M. Bienes y Derechos Reales
(Derecho Civil II)

Segunda Edición. Caracas.

Kummerow G. (1990). Compendio de Bienes y Derechos
Reales (Derecho Civil II)
Tercera Reimpresión Caracas.
Paredes Editoriales S.R.L.

 

 

 

 

 

Enviado por:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

 

 

Autor:

José Rafael Ruiz

Profesor: Dr. Antonio Campeoni

Curso: 3er Semestre "B" Noche

FACULTAD DE DERECHO

CATEDRA: DERECHO CIVIL III

Partes: 1, 2
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