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La relación jurídica obligatoria compleja (página 2)



Partes: 1, 2

LA RELACIÓN JURÍDICA OBLIGATORIA
COMPLEJA.

La obligación, no tiene una estructura
lineal, en cuyos polos se sitúan la deuda del lado pasivo
y el crédito
por el lado activo, sino que constituye una estructura compleja,
en el cual, el núcleo constituido por la obligación
de prestación accede a una serie de obligaciones
colaterales accesorios, cuya función
total es la de "pilotear" la relación obligatoria hacia
aquel resultado integralmente útil que ha de
cumplir.[4]

El jurista Italiano MICHELE GIORGIANNI
[5]nos dice que en esta relación debe
tenerse en cuenta la situación global, es decir, la que
resulta de la posición subordinada del deudor y de la
situación preeminente del acreedor. El referido autor,
propone una definición de la obligación en el
sentido siguiente: Es obligación aquella relación
jurídica en virtud de la cual una persona
determinada, llamada deudor, esta constreñida a un
comportamiento
patrimonialmente valorizable, a fin de satisfacer un interés,
incluso no patrimonial, de otra persona determinada, llamada
acreedor, la cual tiene derecho al cumplimiento. Por su parte,
los juristas españoles DIEZ – PICAZO y GULLÓN
[6]señalan que la relación
obligatoria posee una indudable naturaleza
orgánica. Así, todos los derechos, deberes,
facultades, cargas, poderes, deberes secundarios, etc. aparecen
orgánicamente agrupados en torno a la
relación. En el mismo sentido se pronuncian los autores
italianos UMBERTO BRECCIA, LINA BIGLIAZZI GERI, UGO NATOLI Y
FRANCESCO D. BUSNELLI [7]

De otra parte, el jurista portugués ANTUNEZ
VARELA João de Matos [8]califica la
obligación como compleja o múltiple cuando abarca
el conjunto de Derechos y deberes o estados de sujeción
nacidos de un mismo hecho jurídico. Por su parte en
Italia LUIGI
MENGONI [9]nos indica que la obligación es
reconstruida como una estructura compleja, en el cual el
núcleo primario constituido por el deber de
prestación es integrado por una serie de deberes
coordinados en un nexo funcional unitario. Continua indicando
dicho autor[10]que la complejidad de la
relación obligatoria es afirmada por la doctrina moderna
atendiendo, no sólo ante la presencia de los elementos
personal y
patrimonial, sino a la estructura del elemento personal, en la
cual, además del deber primario de prestación y de
los deberes secundarios instrumentales que forman con él
un cuerpo, para efectos del cumplimiento exacto y de la
conservación de la posibilidad de cumplir, se integra otro
orden de deberes, llamados "de protección", susceptibles
de gravar a ambos sujetos de la relación, en
función de la tutela de
intereses distintos de aquel presupuesto.

Por su parte, CARLO CASTRONOVO [11]agrega
que los deberes de protección, gravan sobre cada una de de
las partes de la relación obligatoria, a fin de conservar
en forma íntegra sus respectivas esferas jurídicas,
tutelándola respecto de posibles invasiones lesivas que la
existencia misma de la relación rinde más
fáciles en razón del contacto social que realizan
con ello.

En España,
JORDANO FRAGA [12]ha concluido que "la
consideración de los deberes de protección impone
la reafirmación del carácter complejo de la relación
obligatoria, de la que surgen, junto al deber de
prestación primario, una serie de deberes integrativos de
contenido autónomo que en ella tienen su origen y que,
consiguientemente, al ser violados producen un ensanchamiento de
la responsabilidad
contractual".

Así, la relación obligatoria como
relación compleja se encuentra articulada por
obligación de prestación y la obligación de
protección. El incumplimiento de la obligación
termina con ser una expresión idónea para indicar
la violación del vínculo bajo uno u otro de perfil
en el cual se estructura.

Los deberes de
protección

4.1). DEL CONTENIDO DE LA OBLIGACIÓN.

La dogmática moderna, acogiendo los dictados cada
vez mas influyentes de la conciencia
jurídica y a través de una adecuada evaluación
de los instrumentos ofrecidos por el derecho positivo,
tiende a extender la esfera de relevancia de la obligación
más allá de la prestación fundamental que se
deduce de ella, hasta llegar a considerar todos los deberes que
contribuyen al objetivo de
preparar, y a integrar, el cumplimiento, para la plena
satisfacción del interés del acreedor
[13]

En la relación obligatoria, el acreedor esta
facultado para exigir al deudor una prestación. En
mérito a esta frase, se formula el derecho a la
prestación (derecho de adquisición) del acreedor,
derecho de crédito, el cual se origina en la promesa
contractual de la prestación del deudor. A éste
derecho de adquisición del acreedor le corresponde la
obligación de prestación primaria del deudor, la
deuda.

El contenido de la relación obligacional
contractual no se restringe a la creación de los derechos
de adquisición (deber de prestación), que se
denomina en el contrato
bilateral como derecho a la prestación y derecho de
contraprestación. La relación obligacional es "
fuente " de diversas situaciones jurídicas subjetivas,
distintas a las mencionadas: Derechos potestativos, cargas,
sujeción, y otras, entre los cuales se encuentran los
deberes de protección.

Los juristas Alemanes, HORST EHMANN y HOLGER SUTESCHET
[14]sobre este tema nos indican que los derechos
de adquisición (obligación a la prestación
primaria del deudor) sirven al derecho del movimiento de
bienes,
considerándolo económicamente, al tráfico
comercial. Ellos están dirigidos al aumento del patrimonio del
acreedor. Con la generación de los derechos de
adquisición (deberes de prestación) del contrato de
promesa se inicia el movimiento de bienes. La obligación
se puede interpretar así, como un plan
jurídicamente organizado del movimiento de bienes. La
ejecución del movimiento de bienes se produce para que se
verifique el desarrollo
(cumplimiento) del "programa de
obligación". Así, la transferencia del objeto de la
compra venta y el pago
del precio de
venta, se realizarán para cumplir con los derechos de
adquisición del contrato de compra venta.

Por otro lado, al referirse a los deberes de
protección[15]indica que éstos, en
cambio, no
están dirigidos al movimiento de los bienes ni al aumento
del patrimonio del acreedor, sino a la prevención de
peligros, a la protección de los bienes, personas y otros
intereses. Es decir a evitar la lesión de bienes ya
adquiridos (de daños " en otros bienes jurídicos",
daños ulteriores causados por vicios de la cosa) u otros
intereses del acreedor jurídicamente asegurados,
así también a la protección de un objeto de
prestación a adquirir (deber de seguridad a de la
prestación) o de un bien a devolver (deber de custodia. p.
ej., el inquilino o el prestatario). El deudor y el acreedor
deben organizar su comportamiento de tal manera, que los
intereses (bienes) de la otra parte no se lesionen durante su
desarrollo. Los deberes de protección se pueden observar o
infringir. Los deberes de protección cumplen su
función primordialmente por su observancia. Esto asegura
sobre todo la obligación a la indemnización por
daños y perjuicios en el caso de su
incumplimiento.

Los deberes de protección pueden ser deberes
absolutos
de protección, que existen con todas las
personas, o deberes relativos de protección, que
en principio solamente existen entre las partes del contrato (
principio de relatividad de los contratos), a lo
sumo se pueden extender a terceros por un contrato con efectos
protectores a favor de terceros [16]Los deberes de
protección se encuentran escondidos detrás del
concepto de
los derechos absolutos: éstas indican que se debe
comportar tan cuidadosamente en el tráfico, que no se
atente contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y
otros derechos (absolutos) de otros. Los derechos de
protección absolutos son finalmente también las
normas legales
o principios
jurídicos generales, que prohíben la
intervención en un ámbito jurídico ajeno, en
bienes jurídicos o intereses de otros. A través de
un contrato, estos deberes absolutos de protección se
transforman generalmente en deberes relativos de
protección, que se vuelven, en el caso de una
infracción culposa, derechos contractuales de
indemnización por daños y perjuicios por conductas
delictivas o por otras causas legales.

El concepto de los deberes de protección,
según FRANCESCO BENATTI [17]se debe a la
obra de HEINRICH STOLL cuyo pensamiento es
sintetizada por dicho autor, en el sentido de que cuando se
instaura una relación contractual, las partes exponen sus
esferas jurídicas al peligro de que la actividad de una
pueda generar un daño a
la personas o al patrimonio de la otra, en cuyo caso interviene
el principio de la buena fe para regular el comportamiento de los
sujetos, creando una serie de deberes dirigidos a la
protección de los intereses que pudieran ser perjudicados
por aquella actividad. Estos deberes vienen definidos, en
razón del objetivo al cual tienden, como deberes de
protección (Schutzpflichten). Este autor,
continúa indicando que STOLL, distingue el deber de
prestación de los deberes de protección. El primero
es propio de la posición jurídica del deudor y
tiende a la realización del interés a la
prestación del acreedor, los deberes de protección,
en cambio, son impuestos tanto
al deudor como al acreedor y están dirigidos a la
satisfacción del interés de cada parte a preservar
la propia persona y las cosas de eventos
lesivos.

FRANCESCO BENATTI [18]pone como ejemplos
los siguientes casos : En una taberna dos personas jugaban el
ajedrez sobre
una mesa de billar ubicada al lado de la mesa de ajedrez. En un
determinado momento una de las bolas golpeó en la cabeza a
uno de los dos jugadores de ajedrez, el cual solicitó al
tabernero el resarcimiento de los daños sufridos,
afirmando que su mesa se encontraba en un lugar muy cercano a la
mesa del billar. El Reichsgericht acogiendo la demanda de
resarcimiento, fundó la responsabilidad del tabernero en base al contrato,
en cuanto consideró que ingresaba en las obligaciones
contractuales el deber, atribuible al propietario del local, de
proporcionar seguridad a los clientes. Otro
caso que expone es el de una persona que ingresa a una
estación y, mientras se aproximaba el tren, se
resbaló, lesionándose, a causa de la nieve que
había caído en la noche. En dicho caso, el
Reichsgericht se pronunció por la responsabilidad
contractual, ya que la sociedad
ferroviaria, en base al contrato de transporte,
debería de haber predispuesto todos los mecanismos aptos
para evitar que fuese puesta en peligro la indemnidad del
viajero. Finalmente, un último caso que pone como ejemplo,
sucede cuando una persona ingresa hacia la noche en una taberna
para beber un vaso de cerveza, mientras
giba a una sala ubicada en el piso superior, se tropezó a
causa de una escasa iluminación de la escalera de acceso.
También se condenó al tabernero a título de
responsabilidad contractual, derivada del deber de aportar todas
las medidas necesarias a fin de que los clientes puedan moverse,
sin problema alguno, en los locales puestos a su
disposición.

KARL LARENZ[19]nos informa sobre los
deberes de protección a través del siguiente
ejemplo: " un albañil ha realizado la reparación de
un tejado en debida forma, de modo que ha cumplido con su
prestación exactamente; pero, al marcharse enciende un
cigarrillo y arroja descuidadamente la cerilla, encendida,
produciendo un incendio en la madera del
tejado". En este supuesto, nos expresa el insigne maestro
Alemán, no cabe pensar que la obligación se
cumplió defectuosamente, ello solo se habría dado
si el solvens hubiere abandonado el domicilio del
accipiens. Lo que sucede es como afirma el autor citado,
en tanto el carpintero no abandone la casa en el que trabaja esta
obligado, según el sentido del contrato y la
relación de confianza que reclama el principio de la buena
fe, a conducirse de modo que no cause daños previsibles y
evitables al dueño de la obra. Este es el paradigma que
mejor sintetiza los deberes de protección, en el que los
contratantes vienen obligados a observar en defensa de los
intereses conexos a la finalidad que se pretende por la
violación de la relación obligatoria.

El concepto y la existencia de los deberes de
protección, en nuestro ordenamiento jurídico,
encuentran reconocimiento en el artículo 1 de la Constitución, en cuanto a los deberes
absolutos, y en cuanto a los deberes relativos en el 1362 del
código
civil. Con esto no se han creado nuevos deberes de
protección que no existían antes. Los deberes de
protección relativos se derivan de un contrato entre las
partes, en caso necesario, de la interpretación del contrato o del derecho
dispositivo o de la buena fe.

4.2). EL DERECHO COMPRADO Y LOS DEBERES DE
PROTECCIÓN.

En cuanto a la doctrina comparada, los deberes de
protección, como se ha dicho anteriormente, resultan ser
una creación de la doctrina y jurisprudencia
Germana, quienes en la Ley de
Modernización del Derecho de las Obligaciones, (en vigor
desde el 01 de Enero del año 2002), lo regula en §
241 II del código
civil alemán (BGB) [20]y dispone que la
relación obligatoria, de acuerdo con su contenido, puede
obligar a cada parte a respetar los derechos, bienes
jurídicos e intereses de la otra parte. En razón de
su importancia, la Ley de modernización del derecho de
obligaciones Alemán (BGB), eliminó los deberes de
protección de la parte de los contratos de compra venta
(§ 444 BGB vigente desde el año 1990) y los ha
trasladado a la parte general del derecho de las
obligaciones.

En Italia, a la fecha no existe norma alguna que regule
expresamente dichos deberes de protección, sino que es
obtenida por la jurisprudencia y la doctrina por la
interpretación del artículo 1175 del Código
Civil del año 1942 [21]El referido
dispositivo requiere un comportamiento con arreglo a
corrección (correttezza) [22]El
deudor y el acreedor deben comportarse con arreglo a las reglas
de la corrección.

En el caso español,
se tiene un artículo 1258 del Código Civil, al cual
hecha mano la jurisprudencia para aplicar los deberes de
protección. Así, se indica que la buena fe
contractual que consagra como fuente de integración de los debidos conductas
contractuales.

En cuanto a Francia, se ha
obtenido a nivel jurisprudencial, cumpliendo la misma
función de los deberes de protección, se ha
obtenido a nivel jurisprudencial, las "obligations de
sécurité
", cuyo desarrollo fue casi paralelo
al desarrollo de los deberes de protección en Alemania.

En nuestro país, se ha aplicado en algunos casos
aislados las obligaciones de seguridad para resolver casos de
indemnizaciones como consecuencia de los daños causados
por transfusiones sanguíneas infectadas por el virus del
VIH; mientras
que los deberes de protección, se ha utilizado más
en el ámbito del derecho
laboral, cuando el empleador tiene los deberes de
protección frente al trabajador, cuyo incumplimiento
genera una responsabilidad contractual.

En cuanto a los deberes de protección, se
obtienen por interpretación de los artículos 168 y
1362 del código civil [23]mientras que a
nivel constitucional se deducen del artículo 1 de la
constitución política del estado, ya que
un estado constitucional de derecho proclama como valor
primordial la defensa de la persona, quien no puede desatenderse
de los mecanismos de protección adecuada para su
desarrollo [24]

CLASES DE LOS DEBERES DE PROTECCIÓN.

5. 1). DEBERES DE PROTECCIÓN ABSOLUTOS Y
RELATIVOS.

Los deberes relativos de protección existen
solamente entre las partes del contrato; mientras que los deberes
absolutos de protección, tienen validez para todo el mundo
"erga omnes", es decir contra todos. Los deberes
relativos de protección son los deberes accesorios
(deberes de cuidado objetivos),
cuya infracción pueden generar un derecho de
indemnización por daños y perjuicios por
incumplimiento de la obligación o culpa in
contraendo
[25]pero también puede ser
fundamento de derechos de indemnización en lugar de la
prestación (por incumplimiento), si su violación
culposa tiene como consecuencia el incumplimiento.

5. 2). DEBERES DE PROTECCIÓN POSITIVOS O
NEGATIVOS.

Las personas son portadores de derechos y deberes. Sin
los correspondientes derechos no se pueden concebir los derechos.
Los deberes correlativos al derecho subjetivo pueden ser
positivos si consisten en un hacer, o negativos si consisten en
no hacer y omitir. Se tiene un deber cuando alguien tiene derecho
de exigir un comportamiento o la omisión de un
comportamiento. Se tiene asimismo un deber cuando no se tiene
libertad de hacer algo, es porque tiene el deber de no
hacerlo.

El deber del neminen laedere, es un deber
negativo
, el cual tiene como contenido que la
situación de las otras personas no debe ser
empeorada.

La doctrina alemana denominada a la violación de
los deberes de protección, como
Vertragsverletzung ("lesión positiva del
contrato")[26], el cual es conocido en la
actualidad como positive fordeungsverletzung
("lesión positiva del crédito"). La
denominación antes indicada, en su formulación
inicial y actual, resulta ser errado, por cuanto los deberes de
protección son vistas únicamente en su esfera
negativa, por lo que su cumplimiento es considerado como
violación positiva del crédito, más no es
vista por el lado positivo, cuya transgresión es mediante
una acción
omisiva, ya que los deberes de protección pueden ser
positiva o negativa. Por otra parte, en cuanto a los deberes,
estos no se violan sino que los deberes se cumplen o
incumplen.

En el caso de un deber positivo, el obligado debe
proteger al titular del daño o, incluso mejorar su
estado.

Los deberes positivos comprenden los negativos y los
negativos comprenden a la positiva, ambos constituyen una unidad.
Un deber positivo o negativo no puede ser pensada sin la otra;
sin embargo, a lo largo de la historia se ha pensado
solamente en el deber negativo, de no hacer daño a otro,
producto de la
responsabilidad aquiliana, desconociendo que
también tenemos deberes de protección positivos
para asegurar la coexistencia pacífica entre los miembros
integrantes de la comunidad.

En la actualidad, la regulación de dichos deberes
de protección (deberes positivos y negativos), en cuanto
absolutos y relativos, por el efecto horizontal de los derechos
constitucionales a las relaciones privadas, los tenemos en la
constitución (artículo 1 de la
Constitución), los cuales se han extendido al derecho
privado (efecto inter privatos).

Así, los deberes de protección pueden ser
dirigidos a una omisión ( p. ej., No hacer competencia, no
tocar la trompeta durante las horas de la siesta y de la noche,
no dar al objeto alquilado un uso contrario al pactado). Su
incumplimiento consiste entonces en una acción positiva,
lo que le dio el nombre de instituto de la violación
positiva de la obligación. Por otro lado, los deberes de
protección pueden estar aún dirigidos a una
acción positiva (deberes de información, de denuncia, de
orientación, de asesoramiento, de advertencia, de
revisión, etc.); su infracción consiste en la
omisión (acción negativa). El concepto de la
violación positivo de la obligación, como se ha
dicho anteriormente, ha sido usada comúnmente en la
doctrina en forma equivocada, para referirse a esta clase de
infracciones del deber de protección.

Ámbito de
protección

La doctrina del fin de protección de la norma, no
es válida solamente para los deberes de protección,
cuya infracción fundamenta derechos a indemnización
por conducta
delictiva u otros derechos a indemnización legales, sino
también para los deberes de protección
contractuales (deberes de protección relativos), en su
forma de deberes de aseguramiento de la prestación o de
mantenimiento
de la obligación ( p. ej. , los deberes de transporte,
embalaje, custodia, información) que sirven para la
protección del objeto de la obligación ( p. ej.,
instrucción sobre los peligros del objeto de la
prestación, deberes de discreción,
prohibición de competencia) pueden ser dirigidos
también o solamente a la protección de otros bienes
jurídicos ( como el objeto de la prestación) del
acreedor u otros intereses del acreedor dignos de
protección. La infracción de un deber de
instrucción (p. ej. La instrucción de uso) puede
causar la destrucción o el daño del objeto de
compra y además de eso (si explota como consecuencia de
esta omisión) causar daños en otros bienes
jurídicos del acreedor. Siempre hay que probar si el
daño ocurrido está dentro del ámbito del
deber de protección infringido. Si el vendedor se aparta,
por ejemplo, de una instrucción de la forma como se debe
enviar el objeto de compra, entonces él esta obligado a la
indemnización del daño, si éste es una
consecuencia de la variación de la instrucción,
pero no esta obligado a ella si se ha realizado un riesgo
general.

Los deberes de
protección como deberes objetivos de
cuidado

La generación de los derechos de
indemnización por daños y perjuicios por
infracción de los deberes de protección presupone
según la opinión generalizada culpabilidad.
La forma de la culpabilidad son el dolo y la imprudencia, que
suponen no solamente saber y querer o previsibilidad o
evitabilidad respectivamente ( tipo subjetivo ), sino
también un injusto objetivo (tipo objetivo
antijurídico). Este injusto objetivo es la
infracción objetiva de los deberes absolutos y relativos
de protección. Los deberes de protección, cuya
infracción obliga a la indemnización del
daño resultante del cumplimiento o incumplimiento del
deber de protección o de la culpa in contraendo,
no es otra cosa que los deberes de cuidado objetivo de la
culpabilidad.

8). FUNDAMENTO CONSTITUTIVO DE LOS DEBERES DE
PROTECCIÓN.

8. 1). DEBERES PRINCIPALES Y ACCESORIOS
PACTADOS.

Los deberes de protección se pueden acordar
expresamente como obligaciones principales o accesorias en un
contrato. P. ej., no hacer competencia en un área
determinada, no ejercer un derecho al voto en una asamblea de
sociedad
anónima, no participar en una subasta, no tocar el
piano en cierto horario, cuidar y supervisar una cosa o animal,
vigilar el sueño de un niño, etc.

8. 2). DEBERES DE PROTECCIÓN
DISPOSITIVOS.

8.2.1). DEBERES DE PROTECCIÓN LEGALES.

Numerosos deberes de protección aparecen
impuestos directamente por la Ley. Así, el obligado a dar
una cosa lo esta también a conservarla hasta la entrega
(artículo 1134 del c.c.). El vendedor de un caballo de
carreras debe alimentar al animal, llamar al veterinario si
presenta síntomas de enfermedad y continuar
entrenándolo. En los contratos de arrendamiento
de bienes, el arrendatario esta obligado a recibir el bien,
cuidarlo diligentemente y usarlo para el destino para el que se
le concedió en el contrato ( inciso 1 del artículo
1681 del c.c.). Los establecimientos destinados a hospedaje
exhibirán en lugar visible las claúsulas generales
de contratación que rigen este contrato, deber de
información (artículo 1716 del c.c.). El
depositario no debe violar el secreto de un depósito
(artículo 1827 del c.c.).

8.2.2). DEBERES DE PROTECCIÓN
CONTRACTUALES.

Existen asimismo, otros deberes de protección que
tiene un origen convencional o negocial, el cual resulta cuando
las partes lo han establecido de una manera expresa. El vendedor
de un vehículo no solamente debe entregar al comprador el
vehículo, sino también proporcionarle la documentación administrativa necesaria para
su circulación.

8.2.3). DEBERES DE PROTECCIÓN USUALES O
CONSUETUDINARIAS.

Existen por otro lado, también deberes de
protección consuetudinarias, que tiene su origen en los
usos de los negocios o
usos del tráfico. Así, el vendedor de una
mercancía debe entregarla embalada de una determinada
manera o en paquetes o estuches de una determinada forma si el
uso del lugar o el uso del tráfico lo impone así.
En el caso de la venta de electrodomésticos y aparatos
electrónicos debe entregarse el manual que
contenga la información sobre el uso de dicho bien. En los
casos de ventas de
medicinas, estas deben contener las recetas médicas, en
donde se informe al
usuario las contraindicaciones y otros detalles relevantes sobre
el uso de dichas medicinas.

8.2.4) DEBERES DE PROTECCIÓN DERIVADAS DE LA
BUENA FE.

Finalmente, existen deberes de protección que
derivan de manera directa del principio de la buena fe, que como
estándar ético, claúsula normativa general,
determina el nacimiento de especiales deberes de conducta. La
buena fe utilizada en el Derecho de obligaciones, es la buena fe
objetiva, también llamada buena fe obligacional o
contractual [27]En esa acepción, la
expresión "buena" indica, primeramente, un modelo de
comportamiento
[28]un estándar
[29]valorativo de comportamientos humanos
concretos. Ese estándar intenta valorar justamente una
acción pautada por ciertos valores
socialmente significativos [30]tales como la
solidaridad, la
lealtad, la probidad, la cooperación y la
consideración a los legítimos intereses ajenos. Ese
estándar jurídico tiene una función
productiva, en base a la jurisprudencia, se muestra capaz de
producir normas heterónomas, que son
"detectadas" por el juez a la vista de determinadas
situaciones típicas.

La jurisprudencia y la doctrina en forma uniforme
encuentran el fundamento de los deberes de protección en
el principio de la buena fe [31]Algunos autores,
han encontrado el fundamento de estos deberes de
protección aparte del el principio de la buena fe, en la
equidad.[32]

En Alemania, el jurista FRANZ WIEACKER
[33]ha indicado que el juez tiene el officium
iudicis
, mediante el cual, comportándose como
legislador, debe concretar la claúsula abierta de la buena
fe, desarrollando así los denominados deberes de
protección
, tales como custodia, de
información, aclaración y la defensa de los
intereses del otro contratante, entre otros. En nuestro
país, el profesor L.
LEON LEYSSER, a tono con la doctrina alemana, prefiere
denominarlo "claúsulas normativas generales"
[34]posición con el cual
compartimos.

Sobre la buena fe objetiva y el cumplimiento de las
obligaciones, la jurista Brasilera JUDITH MARTINS – COSTA
[35]nos expresa que la necesaria
colaboración intersubjetiva, informada por la buena fe, es
la matriz de los
deberes que se pueden instrumentar para posibilitar el
cumplimiento satisfactorio. Son los ya aludidos deberes
instrumentales o "deberes de protección" que conviven con
el crédito y el débito. Se admite que, si el
crédito y el débito son considerados como los
principales "elementos" de la relación, no son, sin
embargo, los únicos, sino que conviven con poderes,
facultades, expectativas, sujeciones, cargas, etc., los cuales no
son de modo alguno fijos e inmutables, pudiendo competir todos
para, concretamente, completar la situación de
débito. De ahí la idea de la relación
obligatoria compleja, que es aquella que agrega, a los deberes de
prestación, otros deberes dirigidos a establecer
"cómo" la conducta debida debe ser prestada para ser,
efectivamente, satisfactoria (deberes instrumentales, o de
protección). Su fuente esta en la buena fe
objetiva.

Por su parte, el jurista portugués CARNEIRO de
FRADA [36]expresa que estos deberes no
están "volcados, pura y simplemente, para el cumplimiento
del deber de prestar, antes apuntan a la salvaguarda de otros
intereses que deben, razonablemente, ser tenidos en cuenta por
las partes en el decurso de su relación". Aunque no se
pueda presentar una lista taxativa de los deberes instrumentales
antes indicados, la doctrina y la jurisprudencia, sobre todo
comparada, ya permiten señalar dos grandes tipos o
grupos: la
distinción opera entre los que tienen un fin marcadamente
positivo y los que tienden a proteger la contraparte de los
riegos de daños en su persona y en su patrimonio, siendo
entonces, denominados deberes de protección.
Constituyen deberes instrumentales (positivos y de
protección), por ejemplo, los deberes de lealtad, de
cuidado, providencia, y seguridad, de aviso y aclaración,
de información, de consideración a los
legítimos intereses del socio contractual, de
protección y tutela de las personas y el patrimonio de la
contraparte, de abstención de conductas que puedan poner
en riesgo el programa contractual, de omisión y de
secreto, entre otras.

La jurista CLAUDIA LIMA MARQUES, [37]al
analizar estos deberes nos manifiesta que "liberar a los
contratantes de cumplir sus deberes generales de conducta
significaría afirmar que en la relación contractual
los individuos están autorizados a actuar de mala fe, a no
respetar los derechos del compañero contractual, a no
actuar lealmente, a abusar en el ejercicio de sus derechos
contractuales, a abusar de su posición contractual
preponderante, "autorizando a ´la ventaja excesiva´ o
la lesión del compañero contractual solamente
porque las partes firmaron un contrato, eligiéndose
mutuamente de manera libre en el mercado. La
relación contractual no libera a los contrayentes de sus
deberes de actuar conforme a la buena fe y las buenas costumbres;
al contrario, la vinculación contractual los impone, los
refuerza".

Así, el vendedor de una máquina compleja
es deudor no solamente de la entrega, sino también de su
instalación y debe, además, proporcionar al
comprador aquellas instrucciones que sean necesarias para su
manejo. El concedente de una licencia de explotación de un
invento patentado debe suministrar al concesionario todos los
datos que este
necesite para la utilización y ejecución de una
invención. El deber del empresario en
el contrato de trabajo de
poner al trabajador en unas condiciones de seguridad y de
higiene en el
desarrollo del trabajo y el deber del trabajador de cuidar los
útiles o instrumentos de trabajo. En el caso del Abogado
que recomienda providencia judicial onerosa para el cliente y
benéfica a él, estipulándola en el contrato
de honorarios, actúa con deslealtad, violando el principio
de la buena fe obligacional.

La causa de los
deberes de protección

La protección de los bienes y derechos se puede
prometer expresamente contra una contraprestación. Por
ejemplo prohibiciones de competencia, custodia de un objeto,
vigilancia de mercancías, de almacenes, de
casas, de personas por empresas de
seguridad privada. En estos casos, los deberes de
protección son regularmente acordados como obligaciones
principales, no como obligaciones accesorias de un contrato
dirigido a una prestación diferente. El fin (causa) de los
deberes de protección están basado en estos casos
en el fin de intercambio, la protección de los bienes fue
prometida contra una contraprestación, es decir la
protección no fue prometida como fin en sí mismo,
sino por un fin diferente. Al fin de protección se ha
añadido un fin de intercambio. Si el acreedor no cumple
con la contraprestación del derecho de protección,
puede el deudor del deber de protección y el acreedor de
la contraprestación hacer valer los derechos de
resolución y exigir el pago de la indemnización de
daños y perjuicios en lugar de la prestación. En
cambio, si el deber de protección se promete como un fin
en si mismo, se puede solicitar su cumplimiento judicial, y en
caso de que se incumpla con dichos deberes, genera la
indemnización de daños y perjuicios, pero no la
resuelve.

Por otra parte, se puede prometer también la
protección de bienes y prestaciones a
título gratuito. Por ejemplo, A promete a B vigilar
Gratuitamente su equipaje en el tren, mientras B come en el
vagón restaurante. Por regla general los deberes de
protección son "deberes accesorios" de otro contrato, que
son acordados expresamente o deducidos del derecho dispositivo o
determinados por la interpretación de la buena fe. El
valor de estos derechos puede ser incluido en la
contraprestación, ellos pueden ser derogados por una
reducción del precio o estar fundamentados o derogados sin
tener en cuenta su valor o riesgo. Los deberes de
protección pueden originarse o subsistir sin tener en
cuenta si fueron prometidos por una contraprestación o si
fue acordada su gratuidad. El fin de protección de los
bienes es un fin suficiente en sí, una causa suficiente, a
la cual se puede añadir un fin de intercambio.

Función de
los deberes de protección

La función principal de todo derecho privado
patrimonial es la de evitar la producción de daños a los bienes,
personas e intereses en general de las personas que participan en
la celebración de un contrato o frente a la comunidad de
personas que forman parte de la sociedad; y, en su caso, cooperen
con el cumplimiento de la prestación principal objeto de
la obligación. Esto es, están destinados a
complementar a lo deberes de prestación con el fin de que
su cumplimiento se realice adecuadamente, ejemplo de estos
serían los deberes de información,
colaboración, consejo o fidelidad, entre los más
relevantes.

DIETER MEDICUS,[38] nos expresa que las
prestaciones, normalmente tienden a una modificación del
mundo de los bienes: Se transfiere una cosa, se realiza una obra.
Pero, además, se puede tratar simplemente con ello guardar
los bienes jurídicos de la otra parte de un menoscabo. Lo
que puede ser objeto de un deber de prestación, digamos de
un contrato de custodia. Más si el contrato se dirige a
otro fin, se afirma para los interesados en esta relación
obligacional complementariamente un especial deber de tener en
consideración de los bienes jurídicos de la otra
parte, es decir la conservación del mundo de los
bienes
. Se habla aquí en oposición de los
deberes de prestación de los deberes de
protección
(o más bien deberes de conducta).
Éstos se originan ya con la entrada en las negociaciones
contractuales (la lesión contractual significa una culpa
en los tratos preliminares. Si continúa con la
realización del contrato (la lesión culposa
significa entonces lesión positiva del crédito).
Finalmente, los deberes de protección pueden proseguir
incluso después del cumplimiento de los deberes de
prestación hasta que los interesados son igualmente
liquidados (la lesión culposa se llama en ocasiones,
culpa post contractum finitum).

Los Derechos
fundamentales como deberes de protección

El tribunal constitucional federal y la ciencia
jurídica – constitucional Alemán, atribuyen a
los derechos fundamentales una función de "imperativos de
tutela" o "deberes de protección", adicional a su
función como "derechos de defensa", que ingresa incluso a
las relaciones inter privatos, o particulares. El deber
de protección derivado de los derechos fundamentales
obliga a una intervención del estado frente a
vulneraciones de tales derechos procedentes no ya del propio
estado, sino de cualquier otra parte, y en concreto de la
actuación de los particulares.

La doctrina de los efectos horizontales de los derechos
fundamentales [39]nace a raíz de los
cambios sociales que afectan las relaciones entre particulares.
Los derechos fundamentales que fueron concebidos como instrumento
de protección del individuo
contra el poder del
estado, en la actualidad ya ha cambiado, pues no solamente se
vulneran derechos en las relaciones con el Estado sino
también en las relaciones entre los particulares.
Así, los derechos fundamentales no solo tienen eficacia vertical
( particular – estado), sino también horizontal (
particular – particular), a esta noción en Alemania se le
conoce como Drittwirkung der Grun-drechte), efecto
frente a terceros de los derechos fundamentales.

Los efectos horizontales pueden tener una eficacia
indirecta y mediata (unmittelbare Drittwirkung), ello
implica que los derechos constitucionales deberán ingresar
a la relación jurídica sustancial mediante
claúsulas normativas generales (la buena fe, el abuso del
derecho, el orden público, las buenas costumbres) o
mediante normas infra constitucionales que regulan la
protección de estos derechos.

Una tesis
contraria esta posición, nos indica que se debe hacer una
aplicación directa e inmediata de los derechos
fundamentales ( mittelbare Drittwirkung), en el cual
existe ausencia de la intermediación de cualquier
enunciado normativo ordinario, dado que la norma constitucional
ingresa directamente en el conflicto
privado mediante la identificación en la relación
particular de dos derechos fundamentales en pugna, que pueden ser
la libertad de contratación y otro derecho
constitucional. Aquí, luego de la
identificación, se aplica el método
constitucional de ponderación de valores o
balancing entre dos derechos constitucionales, siendo
que como resultado de ello, los términos contractuales que
violan un derecho fundamental podrían ser
invalidados.

La constitución peruana no contiene una
disposición que disponga la eficacia a particulares de los
derechos fundamentales, ella se puede obtener de una
interpretación de sus disposiciones, a los cuales ha
recurrido el tribunal constitucional peruano, expresando que los
derechos constitucionales proyectan su fuerza
normativa al ámbito de las relaciones entre privados. Son
tres las disposiciones que nos puede fundamentar dicho concepto,
el principio de dignidad de la
persona, los derechos innominados y el principio de
primacía de la constitución (artículos 1, 3
y 38 de la constitución).

En ese sentido, los deberes de protección, no
solamente tienen un contenido legal (artículo 168 y 1362
del Código Civil); sino también tienen un contenido
constitucional, por lo que dichos deberes de protección
deben ser aplicados en las diversas relaciones contractuales que
celebran los personas, con el objeto de satisfacer sus
intereses.

Consecuencias
jurídicas del incumplimiento de los deberes de
protección

12. 1). EJECUCIÓN DE LOS DEBERES DE
PROTECCIÓN.

Los deberes de protección no están, como
se ha expuesto, dirigido al aumento del patrimonio del acreedor,
ni al cumplimiento, sino a la prevención, a la
protección de los bienes jurídicos del acreedor.
Aunque el " cumplimiento ( mejor : observancia ) de los deberes
de protección, por ejemplo, el deber de omisión por
vía de una acción de abstención, se puede
hacer valer (judicialmente) y ejecutar ( en forma de
ejecución judicial). El patrimonio del acreedor no aumenta
por estas acciones, sino
a lo mejor aumenta la seguridad ( la protección del
acreedor ) ante una amenaza de daños en el caso de un
incumplimiento de los deberes.

12. 2). INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES
ACCESORIOS.

En mérito a lo antes desarrollado, una
relación obligatoria no sólo origina el deber de
cumplimiento de las prestaciones, sino que también obliga
a cada parte a respetar los derechos e intereses legítimos
de la contraria.[40] Al amparo de este
principio general se encuentra una gran variedad de deberes
accesorios. La infracción de ellas comporta la posibilidad
de reclamar daños en lugar de la prestación,
siempre que sea razonable entender que el acreedor ya no va a
obtener el cumplimiento.

Las obligaciones de protección extienden la
tutela contractual a la esfera subjetiva de las partes en su
complejidad, su función es análoga a aquella
desarrollada por el mismo principio alterum non laedere
que precede a la responsabilidad aquiliana. De esto
deriva que la violación de las obligaciones de
protección es un ilícito sustraído al
régimen de ésta última y ha sido adscrito en
el ámbito de la responsabilidad contractual, justo porque
ha mediado la violación de una obligación. La
doctrina [41]reconoce generalmente que la
obligación implica el respeto de la
esfera jurídica del acreedor, pero también concibe
la existencia de deberes distintos y accesorios respecto a la
obligación principal. Estos deberes son denominados
deberes de protección o de seguridad y su fundamento es
reconocido en la buena fe. El interés de prestación
es distinto del de protección.

Así sucede por ejemplo, cuando el pintor lleva a
cabo impecablemente su trabajo pero, además de pintar las
paredes, cada vez que mueve de sitio la escalera causa
daños en puertas, lámparas u otro mobiliario de la
casa del acreedor. Se da también en el caso de la persona
que se ocupa con gran ternura de los niños
que están a su cuidado, pero que reiteradamente imputa a
la cuenta de su empleador más horas de las que realmente
invierte en tal cuidado.

Los deberes de protección, a decir de REHINHARD
ZIMMERMANN [42]sólo se aplican a los
deberes accesorios que no afectan al cumplimiento en cuanto tal;
no es que el cumplimiento de la prestación contractual
principal sea deficiente, sino que se ha llevado en condiciones
que el acreedor no tiene porqué soportar. La
infracción de los deberes accesorios que afecta
directamente al cumplimiento (leistungsbezogene
Nebenplichten
).

Ejemplos de estos hechos, se tienen los siguientes
casos: el médico que no proporciona información
detallada del tratamiento que administra a su paciente. El
vendedor que no envuelve correctamente el objeto que vende y que,
en consecuencia, resulta dañada. El contagio de la
enfermedad el VIH como consecuencia de la transfusión
sanguínea como consecuencia de una operación. Dejar
objetos en el cuerpo del paciente después de realizar una
operación.

12.3). RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS.

A su vez, en caso de que no se logre el cumplimiento de
los deberes de protección (judicialmente), siempre en
cuando dichos deberes de protección han sido pactados como
deberes principales, debe disponerse la resolución de los
contratos[43]por incumplimiento de las
obligaciones. En su caso, los deberes accesorios que no han sido
pactados como deberes principales, no generan una
resolución, sino solamente indemnización de
daños y perjuicios.

12.4). INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS.

Por la indemnización ha de entenderse que
constituye un pago en dinero para
compensar a la victima, es decir, para restablecerla, en la
medida en que el dinero
pueda hacerlo, en la posición que hubiera tenido si el
ilícito por el que reclama no se hubiere producido. Con
ello indica, por una parte, que la función principal de la
indemnización es compensar a la víctima, criterio
en el que concuerdan todos los ordenamientos jurídicos;
por otra que, en la medida de lo posible, el daño debe
compensarse de modo integral.[44]

En ese sentido, teniendo en cuenta que los deberes de
protección no son deberes principales, en los que el
acreedor se hace prometer una contraprestación (p. ej.
Prohibiciones de competencia, contratos de custodia, supervisión, etc.), y tiene por finalidad
aumentar su protección ante determinados peligros,
riesgos,
disminuciones de ingresos, los
derechos de protección ( no desarrollados ) son relaciones
obligacionales unilaterales (en el sentido estricto), que junto a
los derechos a la prestación principal nacen de la
relación obligatoria (en el sentido amplio ) y solo tiene
por finalidad proteger al acreedor de daños, por prohibir
o ordenar al deudor un cierto comportamiento ( deberes
accesorios). Si los deberes de protección no están
dirigidos a la protección del objeto de la
prestación, sino a la protección de otros bienes
jurídicos, o si se lesionan, por la infracción de
deberes, solamente otros bienes jurídicos del acreedor,
surgen junto a los derechos de prestación principal,
también los derechos a la indemnización por
daños y perjuicios, sin influir en principio en estos
derechos principales.

Los deberes de protección acompañan a la
relación de la prestación que constituye el objeto
de la obligación, y por tratarse de deberes de un
comportamiento acorde con el principio de la buena fe, en caso de
inacción de los mismos, pueden generar perjuicios a las
partes de la relación, aún habiéndose
cumplido la finalidad de la obligación. Así, Los
deberes de protección, bajo las enseñanzas de la
doctrina Alemana (CANARIS, LARENZ, ESSER- SCHMIDT,
FROST)[45], no están necesariamente unidos
con el deber de prestación. Los deberes de
protección, para que su incumplimiento determine la
responsabilidad en el ámbito de la propia esfera en la que
se concretaría la que procediere, en su caso, del impago
de la obligación principal, y aunque con independencia
de las motivaciones, es necesario que se ubiquen en el marco de
la prestación objeto de la obligación.

12.5). DEBERES DE PRESTACIÓN E
INCUMPLIMIENTO.

Los Derechos de prestación están dirigidos
al cumplimiento, al aumento de los bienes del acreedor. El deudor
esta obligado principalmente al cumplimiento de la
prestación debida y por eso se puede entablar una demanda
contra él para el cumplimiento. La acción de
prestación no necesariamente se efectúa por el
deudor, puede tener también lugar por el tercero. El
incumplimiento de la prestación también puede
basarse en circunstancias que no son imputables ni causadas por
el deudor. Los deberes de prestación son entonces deberes
referidos al resultado, cuyo cumplimiento puede efectuarse sin la
acción de prestación del deudor y cuyo
incumplimiento puede tener lugar por circunstancias, que no
están fundadas en el comportamiento del deudor.

En conclusión, él sólo hecho del
incumplimiento en sí no puede ser un injusto
típico, es decir, no puede fundamentar la antijuricidad
del comportamiento del deudor. La antijuricidad presupone la
interacción de un deber jurídico, en
el derecho contractual la infracción de un deber relativo
existente frente al acreedor. El reproche de culpabilidad
presupone una acción antijurídica.

12. 6). LA RESPONSABILIDAD POR CULPABILIDAD.

La responsabilidad, actualmente es considerada como un
mecanismo de tutela jurídica sustancial que nace como
consecuencia de la producción de un hecho jurídico
dañoso.

Las referidas conclusiones han sido proporcionadas por
los estudios realizados por los autores Italianos RUGGERO
LUZATTO, ROSARIO NICOLÒ y DOMENICO BARBERO. En efecto,
para estos autores, la responsabilidad no podía ser parte
de la obligación, ya que este se producía cuando se
producía el incumplimiento de esta última, esto es,
cuando se producía una situación patológica,
a diferencia de lo que en su oportunidad los germanos lo
concibieron como parte de la estructura interna de la
obligación. Agregan, los autores antes citados, para que
la responsabilidad llegue a ser un elemento de la
obligación, era imprescindible que estuviera presente
también en los casos que éste se desenvolvía
sin anomalía alguna de por medio. Pero, como quiera que
dicha situación no ocurría, tenía que
concluirse que la responsabilidad era un fenómeno que no
podía ser parte de la estructura de la obligación
[46]

La responsabilidad, resulta ser entonces una tutela
sustancial de situaciones jurídicas subjetivas, el cual
opera cuando dichas situaciones se lesionan o están en
peligro. El titular de una situación jurídica debe
poder gozar de medios de
tutela que protejan su posición jurídica cuando
este en peligro de lesionarse o cuando existe lesión
efectiva de tal posición.[47] Así,
se concluye que la responsabilidad es un instrumento de tutela
externa [48]a la relación obligatoria, esto
es cuando hay lesión del derecho de
crédito.[49]

La responsabilidad por culpabilidad se refiere al
comportamiento. Ella presupone un comportamiento culpable y
antijurídico. La separación estricta de
antijuricidad y culpabilidad, que culmina con el postulado de que
la culpabilidad presupone una antijuricidad, es decir, una
infracción de un deber. El dolo, es el saber y querer de
la acción antijurídica. En principio, el dolo no
tiene que incluir el daño resultante de la acción
antijurídica. Una infracción dolosa de un deber
contractual presupone entonces su conocimiento y
un comportamiento consciente y querido en contra del deber. En el
caso de la imprudencia se fundamenta el requerimiento doble de la
antijuricidad y culpabilidad en el derecho del código
civil debido a que la imprudencia se entiende como la
infracción de un deber de cuidado externo subjetivo. La
infracción del deber de cuidado externo, objetivo (es
decir la infracción del deber de protección)
fundamenta la antijuricidad del comportamiento; la
infracción interna y subjetiva del deber de cuidado
(previsibilidad y evitabilidad) fundamenta la
culpabilidad.

Para tener derecho a la indemnización, se
requiere tener presente, los siguientes elementos:

a). Incumplimiento de un deber de
protección;

b). Culpa, en lo que se refiere al incumplimiento de un
deber de protección;

c). El daño ( en otros bienes jurídicos);
ya sean materiales o
inmateriales; y,

d). causalidad entre la infracción culposa al
deber de protección y el daño.

Conclusión

A los 25 años de vigencia del código
civil peruano, consideramos que dicho cuerpo normativo se
encuentra a la vanguardia, al
igual que otros códigos civiles del mundo, en la
regulación de las instituciones
más modernas y actuales que se propugnan por la doctrina y
jurisprudencia comparada. En el tema en particular de los deberes
de protección, tiene contenido en la buena fe
obligacional, o buena fe contractual denominados por algunos,
previsto en el artículo 136 del código civil. En
ese sentido, resulta de aplicación por los jueces cuando
imparten justicia,
concretizando dicho concepto de la buena fe, el cual resulta ser
una claúsula normativa general, a los hechos reales en
conflicto. En ese sentido, la relación obligatoria, ya no
debe tenerse concebido como una relación polarizada
únicamente entre dos situaciones subjetivas
clásicas, el crédito y la obligación, sino
de una relación compleja y dinámica, en el que participan otras
situaciones subjetivas y deberes de protección, cuyos
elementos deben ser tenidos en cuenta, a fin de hacer
justicia.

Así, el principio general de la buena fe,
presente en todos los ordenamientos, en forma expresa o
implícita, se ha convertido en la actualidad en la piedra
angular del derecho privado moderno. Sus aplicaciones son
variadas e importantes, desde el conocido abuso del derecho,
fraude a la Ley,
los actos propios, ahora los deberes de protección y otras
instituciones que conforman nuestro derecho civil.
Particularmente, en el campo contractual, se destaca la
importante función de la buena fe, como función de
integración del contenido contractual, enriqueciendo el
programa de derechos y deberes establecido por las partes, con
otros derivados de la necesaria corrección y lealtad que
debe presidir la relaciones entre los particulares. La buena fe,
así como los deberes de que de ella deriva, debe
determinar lo que en su oportunidad IMMANUEL KANT
[50]sostenía, que " cada miembro de la
comunidad ha de comportarse de tal manera que la norma de su
obrar pueda llegar a ser parte integrante de una
legislación universal".

En nuestro país, los deberes de
protección, aparte de la regulación en el
código civil, éstos ya han sido regulados en el
artículo 1 de la constitución del año 1979
[51]y 1993 [52]cuyos derechos y
deberes no solamente protegen a la persona en relación al
estado, sino como bien nos indica el jurista Alemán HESSE
CONRADO [53]se ha hecho la protección de
los derechos fundamentales en forma abierta y según el
caso, a las relaciones jurídicas en las que no participa
directamente el estado, sino los particulares, por lo que el
juzgador puede aplicar dicha institución, como una
claúsula normativa general abierta, concretizando los valores y
principios a los casos concretos, moralizando las relaciones
jurídicas obligatorias, a fin de evitar abusos e
injusticias, otorgando vida a las normas positivas
vigentes.

Así, el sistema de
valores que encarna la regulación constitucional de los
derechos fundamentales, informa a su vez al derecho privado, de
la misma forma que lo hace al resto del ordenamiento
jurídico, los mismos que deben ser respetados por la
interpretación judicial de normas de derecho privado. Sin
embargo, debe tenerse presente que los jueces no declaran
derechos subjetivos "fundamentales" en las relaciones privadas,
sino que tienen en cuenta los valores que éstos
representan para la interpretación del derecho
privado.

El Ilustre investigador del Max Planck Institute, JAN
SCHMIDT [54]ha dicho que las claúsulas
generales – entre ellas la de la buena fe – son la puerta de
entrada para el derecho constitucional en el derecho privado,
para la aplicación de los principios y valores contenidos
en ellas, entre los que se encuentra el principio de la buena fe,
por lo que al aplicar el derecho el juzgador debe interpretar las
normas del derecho civil a la luz de dichos
principios y valores constitucionales, con el objeto de morigerar
el rigor de la ley, integrar los vacíos existentes
[55]y resolver los conflictos en
justicia. En ciertos casos, a decir de GUIDO ALPA
[56]el juez, bajo ciertos aspectos, "hace el
contrato para las partes" a fin de lograr lo que MASSIMO BIANCA
[57]propugna, la justicia contractual.

Así, mediante los deberes de protección,
el derecho ya no espera de los individuos únicamente el
cumplimiento de un deber negativo (no hacer daño), esto es
una abstención, sino que se espera un comportamiento
positivo y activo de las personas, esto es la protección
de la persona, bienes e intereses de las personas con los cuales
se interrelacionan para la satisfacción de sus
necesidades, en dicha medida cumplir con los objetivos del
derecho, esto es la pacífica convivencia, a fin de obtener
la satisfacción de sus intereses, de allí la
importancia del estudio de esta institución
jurídica.

En cuanto al incumplimiento de los deberes de
protección, en caso de ser deberes absolutos, el mismo
traerá como consecuencia que se pague una
indemnización de daños y perjuicios en beneficio
del agraviado con el acto lesivo. Por otro lado, el
incumplimiento de un deber de protección relativo, si
dicho deber es un deber de protección principal,
importará la resolución del contrato, sin perjuicio
del pago de la indemnización de daños y perjuicios.
En caso de tratarse de la lesión de un deber de
protección relativo y a la vez accesorio, el acreedor
puede solicitar el cumplimiento de dicho deber secundario o, en
su defecto, el pago de la indemnización de daños y
perjuicios en caso de no ser posible dicho cumplimiento,
más no la resolución de la
obligación.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Mauro Florencio Leandro Martin

Docente ordinario de la Universidad
Nacional Federico Villarreal. Miembro de la Comisión
Consultiva de Derecho Civil Patrimonial del Ilustre Colegio de
Abogados de Lima. Magistrado del Juzgado Mixto Transitorio de
Carabayllo de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte.
Ponencia presentada en el V Congreso Nacional de Derecho Civil,
por los "25 años del Código Civil Peruano: balances
y perspectivas". Arequipa 2009.

[1] DIEZ €“ PICAZO, Luis,
Fundamentos del Derecho civil patrimonial, volumen
segundo, las relaciones obligatorias, quinta edición, Editorial Civitas, Madrid,
1996. pág. 55.

[2] VON THUR Andreas, Tratado de las
obligaciones, traducido del Alemán por W. Roces, Tomo I,
Editorial Reus, Madrid, 1999. pág. 1.

[3] EUGEN BUCHER, La diversidad de
significados de Schuldverhältnis
(Relación obligatoria) en el Código Civil
alemán y las tradicionales fuentes
extralegales de las obligaciones, indret, Revista para
el análisis del derecho No 03, 2009, en
http://www.indret.com/pdf/383_es.pdf,
pág. 11.

[4] CASTRONOVO Carlo, Voz "Obblighi di
protezione", en enciclopedia giuridica Treccani, vol. XXI,
Instituto Della Enciclopedia Italiana, Roma, 1990,
pág. 1.

[5] GIORGIANNI Michele, Voz " Obligazione (
Diritto privato)", en : Novísimo Digesto Italiano, Vol.
XL, Turín: Utet, 1965. pág. 583.

[6] DIEZ PICAZO, Luis y GULLÓN,
Antonio, Sistema de Derecho Civil, Vol. II. El contrato en
general. La relación obligatoria. Contratos en especial.
Cuasicontratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad
extracontractual. Editorial Tecnos, 1988. Novena
edición. Tercera reimpresión. Madrid. 203.
pág. 119.

[7] UMBERTO BRECCIA, BIGLIAZZI GERI Lina, UGO
NATOLI, D. BUSNELLI Francesco, Normas, sujetos y
relación jurídica, traducción de Fernando Hinostroza,
Universidad Externado de Colombia, tomo
I. Vol. I, Colombia. 1992. pág. 332.

[8] ANTUNEZ VARELA, João de
matos, das Obrigações em geral, Vol,
1I, 10 Ed. (2000, reimpresión, Coimbra: Almedina, 2005,
págs. 64 €“ 68. en por L. LEON Leysser,
Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas
y traducidas para el uso de los estudiantes Universitarios.
Jurista Editores . Lima 2007. pág. 143.

[9] MENGONI Luigi, " La parte generale delle
obligazzioni", en revista crítica del Diritto privato, año
II, núm. 3, 1984, págs. 508 €“ 5013.
Citado por LEYSSER L. León, en Derecho de las relaciones
obligatorias, Jurista Editores . Lima 2007. pág.
145.

[10] MENGONI Luigi, "Le obligazzioni", en
cinquant´anni del Codice Civile, actas del Congreso
celebrado en Milán, 4 €“ 6 de Junio de 1992,
Vol. I, Relazioni, Milan , Giuffré, 1003, pág.
243 €“ 247, en Leyser L. LEÓN, Leysser, en
Derecho de las relaciones obligatorias. Lecturas seleccionadas
y traducidas para el uso de los Estudiantes Universitarios.
Jurista Editores . Lima 2007. pág. 150.

[11] CASTRONOVO Carlo, Voz "Obblighi di
protezione", en Enciclopedia giuridica Treccani, vol. XXI,
Instituto Della Enciclopedia Italiana, Roma, 1990, pág.
1 y 3.

[12] FRAGA Jordano, La responsabilidad
contractual. Edit. Civitas S.A., Madrid, 1987, pág.
145.

[13] SCOGNAMIGLIO Renato, Responsabilidad
contractual y extracontractual, traducción de la voz :
"Responsabilità contracttuale e
reposabilità extracontractuale. Vol. XV.
Turín Utet, 1968. pág. 670 y ss. Traducida por L.
LEÓN Leysser, publicado en Ius et Veritas, Revista
editada por estudiantes de la Facultad de derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, No 22,
pág. 64.

[14] EHMANN Horst y SUTSCHET Holger, La
reforma del BGB, Modernización del derecho Alemán
de obligaciones, traducido por Claudia López Diaz y Ute
Salach de Sánchez, Diversidad Externado de Colombia.
Editorial Cordillera SAC, 2006. pág. 103.

[15] EHMANN Horst y SUTSCHET Holger, La
reforma del BGB, Modernización del derecho Alemán
de obligaciones. Ob. Cit. pág. 104.

[16] La independencia de los deberes de
protección en relación al nivel de
prestación (Leistundgebene) posibilita una
ampliación en cuanto a los sujetos activos y
pasivos. Así se reconocen como titulares activos de los
deberes de protección a ciertos terceros en atención a su exposición ( fáctica y
típica) a los riesgos de daños personales o
patrimoniales derivados de la ejecución de un
determinado contrato, los cuales el deudor debería
prevenir. El contrato con efectos protectores para terceros
expresa precisamente este desenvolvimiento: Ciertos negocios
envuelven determinados terceros, bajo su mato protector,
confiriéndoles un Derecho indemnizatorio, no por
violación de algún deber de prestar ( pues
éste existe como regla general, entre las partes), sino
por no respetar un específico deber de salvaguardar su
integridad personal o patrimonial ( ANTONIO CABANILLAS
SÁNCHEZ., El contrato con efectos protectores para
terceros en el derecho Alemán, en estudios
jurídicos en homenaje al profesor Luis Diez
€“ Picazo, Tomo II, Derecho Civil. Derecho de
obligaciones. Editorial Civitas. Pág. 1492 €“
1523).

[17] BENATTI Francesco, Osservazioni in tema
di "doveri di protezioni", en Rivista Trimestrale di diritto e
procedura civile, año XIV, Giuffrè, Milan,
1960. pág. 1342 y sgts.

[18] BENATTI Francesco, Osservazioni in tema
di "doveri di protezioni, Ob. Cit. pág. 1342 y ss.

[19] LARENZ, Karl, Derecho de obligaciones,
tomo I, Trad, de Santos Briz, Madrid, 1958. pág. 362 a
369.

[20] LAMARCA MARQUÈS ALBERT.
Código Civil Alemán, Bügerliches
Gesetzbuch, Edit. Marcial Pons, Madrid 2008, pág..
77.

[21] NATOLI Ugo, L´attuazione del
rapporto obligatorio, Tomo I, Il Comportamento del creditore,
Milano €“ Dott. A. Giufré Editores, 1974.
pág. 18.

[22] La correttezza, importa que es deber de
las partes contrayentes de una relación contractual,
comportarse con corrección, honestidad y
lealtad. Por su parte, el deber general de la buena fe
contractual, tiene la función de llenar inevitables
lagunas legislativas, pues la ley, aunque sea minuciosa, no
puede prever todas las situaciones posibles, no puede prevenir
con norma apropiada los abusos que las partes pueden cometer,
causando daño a la otra.

[23] Artículo 168 del Código
Civil: El acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo
con lo que se haya expresado en él y según el
principio de la buena fe. Artículo 1362 del
Código Civil. Los contratos deben negociarse, celebrarse
y ejecutarse según las reglas de la buena fe y
común intención de las partes.

[24] El Tribunal Constitucional peruano, en
el expediente No 5215-2007-PA/TC, publicado en el diario
oficial El Peruano con fecha 11 de Septiembre del año
2009, pág. 25615, expresa que : Conforme lo dispone el
artículo 38 de la Constitución "todos los
peruanos tiene el deber de (…) de respetar, cumplir y
defender la Constitución, norma que impone el deber de
respetar el derecho de todos, sea que desarrollen sus
actividades en la esfera privada o pública. Los derechos
fundamentales que la Constitución política del
Estado reconoce son derechos subjetivos pero también
constituyen manifestación de un orden material y
objetivo de valores constitucionales, en los cuales se sustenta
todo el ordenamiento jurídico. Esta última
dimensión objetiva de los derechos fundamentales se
traduce, por un lado, en exigir que las leyes y sus
actos de aplicación se realicen conforme a los derechos
fundamentales ( efecto de irradiación de los derechos en todos los
sectores del ordenamiento jurídico) y, por otro, en
imponer sobre todos los organismos públicos, un deber de
tutelar dichos derechos. Sin embargo, esta vinculación
de los derechos fundamentales en las que se encuentran los
organismos públicos, no significa que tales derechos
solo puedan oponerse a ellos, y que las personas naturales y
jurídicas de derecho privado se encuentren ajenas a su
respeto. El Tribunal Constitucional ha manifestado que, en
nuestro sistema constitucional, los derechos fundamentales
vinculan tanto al Estado como a los particulares. Esta norma
establece que la vinculatoridad de la constitución se
proyecta erga omnes, no solo al ámbito de las relaciones
entre particulares y el Estado, sino también a aquellas
establecidas entre particulares. Ello quiere decir que la
fuerza normativa de la constitución, su fuerza activa y
pasiva, así como su fuerza regulatoria de relaciones
jurídicas se proyecta también a las establecidas
entre particulares, aspecto denominado como la eficacia inter
privatos o eficacia frente a terceros de los derechos
fundamentales. En ese sentido, los derechos y deberes
constitucionales de protección, se irradian tanto a los
deberes absolutos y deberes relativos previstos en nuestro
ordenamiento jurídico, esto es a todas las relaciones
públicas y privadas de las personas.

[25] Se remonta al artículo publicado
por R. Ihering en el año 1961 con el título
"Culpa in contraendo". Culpa in contraendo, o
indemnización por un contrato nulo o que no llega a
perfeccionarse. El objeto fundamental del autor era el deber de
reparar el daño que tiene la parte contractual que
impugna con éxito
un contrato perfeccionado sobre la base de un error, en el
supuesto de que dicho error es fruto de su propia negligencia
(culpa). Ello añade aún otros casos de contratos
ineficaces como los de imposibilidad de la prestación o
de gestión defectuosa del mensajero. La idea
de que el comprador debería tener una pretensión
de indemnización por la prestación contractual
esperada no era nueva, sino que ya se podía encontrar en
las fuentes romanas.

[26] HERMANN STAUB, en el XXVI Congreso de
los juristas alemanes ( Deustsche Juristentag) de 1902,
acuñó la noción de positive
Vertragsverletzungen o Forderundsverletzungen, que identifica
en derecho Alemán a todas las llamadas violaciones
positivas del contrato o del crédito y que, siendo
imputables al deudor, dan lugar a indemnización por los
daños causados. Cinco años más tarde, en
1907, Ernst Rabel afirmaría que la única
solución posible a las deficiencias del sistema estaba
en la modificación legislativa, y que la omnipresente
imposibilidad de la prestación era una cruz con la que
debían cargar los juristas alemanes. En 1936, y en el
marco de reforma articulado en el que la noción de
imposibilidad (Unmöglichkeit) sería sustituida por
la violación de un deber (Pflichtverletzung). (ALBERT
LAMARCA MARQUÈS, La modernización del
Derecho Alemán de obligaciones: La reforma del BGB.
Barcelona, Abril de 2001. http:/www.indret.com/pdf/052_es.pdf,
Pág. 5). Por otro lado, la actual Ley de
modernización del derecho alemán de obligaciones,
en § 241.2 BGB, al delimitar el contenido de los deberes
que derivan de la relación obligatoria, incluye a los
llamados "deberes de protección" (Schutzpflichten)
diferentes del " deber de prestación"
(Leistungspflicht). Deudor y acreedor, vinculados por el deber
primario de prestación, están también
obligados recíprocamente a respetar los derechos, bienes
o intereses de la otra parte. El § del BGB prevé
indemnización por la violación de estos deberes
de protección (ALBERT LAMARCA MARQUÈS,
Entra en vigor la Ley de modernización del derecho
alemán de obligaciones. Barcelona, Enero,
2002.http:www.indret.com/pdf/078_es.pdf, pág. 5.

[27] La buena fe en las relaciones
obligatorias tiene su sanción legal en el Derecho
comparado en el § 242 (BGB) Alemán. En el
sentido de : Las obligaciones deben ser cumplidas de buena fe.
En el Código Civil Italiano del año 1942 tiene
sanción legal en el artículo 1175 del
Código Civil: Comportamiento con arreglo a
corrección. El deudor y el acreedor deben comportarse
con arreglo a las reglas de la corrección. En el
Código Civil peruano se encuentra regulado en el
artículo 1362 del Código Civil.: " Los contratos
deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las
reglas de la buena fe y la común intención de las
partes" y en lo dispuesto por el artículo 168 del
Código Civil, según el cual : El acto
jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se
haya expresado en el y según el principio de la buena
fe. Finalmente por su importancia, en la propuesta de
modificación legislativa, se viene incorporando una
norma en el título preliminar del Código Civil
peruano, en el artículo II del título preliminar
del Código Civil, bajo el siguiente texto : "
Los Derechos se ejercen y los deberes se cumplen conforme a la
buena fe". En todas ellas, a la buena fe se le considera como
una claúsula abierta, esto es la puerta de entrada
más importante, y también la más
conveniente, de los valores por los que se rigen la comunidad,
ya que en base a ello el papel del juez no se reduce al de un
simple autómata que no hice más que acomodar los
hechos dentro del supuesto de hecho de la norma ( a decir de
los Alemanes la subsumtionsautomat), esto es la
subsunción normativa, sino que ello permite al juzgador
hacer una interpretación a la luz de los valores
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, para que la
letra de la Ley cobre vida y
en mérito a ello se imparta justicia, materializando los
valores jurídicos al caso concreto.

[28] BIANCA MASSIMO, "La Nozione di buona
fede quale regola de comportamento contrattuale", Rivista de
Diritto Civile , No 03, 1983.

[29] La buena fe objetiva es un
"estándar", un parámetro objetivo,
genérico, que no depende de la mala fe subjetiva (estado
psicológico) de la persona sino de una base general de
comportamiento, la del hombre
medio, la del buen padre de familia que
actuaría de manera normal y razonable, en aquella
situación analizada. Por su parte Jorge Mosset
Iturraspe, en su gran obra Interpretación
económica de los contratos y justicia contractual,
Editorial Rubinzal €“ Culzoni , Buenos Aires,
1994, Pág. 201, nos indica que los estándares,
como la buena fe, muestran el modo promedio de conducta social
correcto en relación con el ámbito variable del
Derecho. Constituyen un aspecto correctivo, un complemento o
suplemento de la norma jurídica que pretende resolver en
conflicto que se suscita entre la necesidad de asegurar y
estabilizar las relaciones jurídicas, y la de adaptar el
Derecho a las condiciones sociales, que sufren cambios
continuos.

[30] Los "valores", como los conocimientos,
pertenecen a la sociedad, a su cultura,
entendida como civilidad; por ello son relativos,
expresión de una época. La identificación
de los valores de las conductas acogidas en una sociedad es
empírica y objetiva. Los valores que se asumen
corresponden a los distintos sectores del conocimiento;
así sucede con los referidos a la naturaleza, la
política, la psicología, la
religión, el arte; a partir
de los cuales emergen valores naturalistas, políticos,
religiosos, estéticos y así sucesivamente. Por lo
mismos que son manifestaciones de los comportamientos de la
sociedad, todos ellos pueden ser colocados bajo la etiqueta de
los "valores sociales". Parte de los "valores sociales",
cualquiera sea su especie, están destinados a devenir
"valores jurídicos". Esto sucede cuando el valor social
se traduce en "norma", es decir, cuando a aquél se le
confiere el atributo del "carácter vinculante" y el de
"exclusividad". Vale decir que, a diferencia de los otros
valores sociales, los cuales vinculan solamente a quienes los
comparten y deciden observarlos, los jurídicos se
imponen a todos los miembros de la sociedad y prevalecen
respecto de cualquier valor. La traducción de un valor
social en una o más normas jurídicas dependen de
la imposición de quien detenta el poder, o bien el
reconocimiento de tales atributos por parte de los ciudadanos
(es la opinio iuris vel necessitatis identificadora de la
costumbre). ( en FAZZALARI Elio, Conocimiento y valores.
Ensayos.
Traducción de MONROY PLACIOS, Juan José.
Communitas. Lima 2008. pág. 1-22).

[31] L. LEÓN, Leysser. La importancia
del derecho comparado en la formación de una verdadera
escuela de
civilistas peruanos. A propósito de la
modernización del derecho de obligaciones en Alemania
(Sshuldrechtsmodernisierung), en Derecho de las relaciones
obligatorias. Lecturas seleccionadas para uso de los
estudiantes universitarios. Jurista Editores, Lima, 2007.
pág. 344.

[32] DIETER MEDICUS, Tratado de las
relaciones obligacionales. Volumen I, Edic. Española.
Ángel Martinez Sarrión, Bosch, casa editorial
S.A., Barcelona, 1 995. Pág. 6.

[33] WIEACKER Franz, El principio general del
buena fe, traducción de José Luis Carro,
Editorial Civitas, S.A., Madrid 1982. Pág. 56.

[34] L. LEON LEYSSER, La reforma del
Código Civil vista en serio, en
http://www.pucp.edu.pe/dike/doctrina/civ_art.62.pdf.

[35] MARTINS-COSTA, Judith, La buena fe
objetiva y el cumplimiento de las obligaciones, en Tratado de
la buena fe en el Derecho, Tomo II, Editorial la Ley,
Argentina, 2005. pág. 111.

[36] CARNEIRO DA FRADA, Manuel. "Contrato e
deveres de proteção", Coimbra, 1994.
Separata del Vol. XXXVIII del Suplemento ao Boletín da
Faculdade de Direito da Universidade de Coimbra. pág.
39.

[37] MARQUES, Cláudia Lima, Novas
regras sobre a proteção do consumidor
nas relações contractuais, "in
Revista de Direito do consumidor, Instituto Brasileiro de
Política e Direito do Consumidor, vol. I, pág. 27
a 54. Edit. Revista dos Tribunais, Sao Paolo, Janeiro /
Março, 1992.

[38] DIETER MEDICUS, Tratado de las
relaciones obligacionales. Ob. Cit.. Pág. 6.

[39] La jurisprudencia y la doctrina alemana,
entendieron que los derechos fundamentales también eran
eficaces en las relaciones entre particulares, cuestión
que vino a denominarse Drittwirkung, denominación que ha
tenido éxito y se ha generalizado incluso fuera de sus
fronteras, habiendo recibido aplicación en nuestro
país en diversos casos por el Tribunal Constitucional.
Es a Hans Carl NIPPERDEY, Presidente de Tribunal Laboral Federal
Alemán ( entre 1954 y 1963), a quien se debe la
formulación inicial de la teoría de la Drittwirkung entendida como
eficacia directa de los derechos fundamentales en las
relaciones jurídicas privadas (unmittelbare
Drittwirkung), a partir del cual se desarrollaría los
efectos horizontales de los derechos fundamentales. En nuestro
país, puede verse la aplicación de dicha doctrina
en las sentencias recaídas en los expedientes No
1124-2001-AA/TC, caso Sindicato
Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú
S. A y FETRATEL. Exped. 976-2001-AA/TC, caso Llanos Huayco y
recientemente en el expediente No 5215-2007-PA/TC, publicado en
el diario oficial El Peruano con fecha 11 de Septiembre del
año 2009.

[40] § 241 II BGB. Lo mismo, incluso en
la fase precontractual; Vid. § 241 II, 311 II BGB.

[41] CABANILLAS SANCHEZ, Antonio. Los deberes
de protección del deudor en el derecho civil, en el
mercantil y en el laboral. Prólogo de Luis Diez Picazo.
Editorial Civitas. Madrid. 2000. pág. 145.

[42] REINHARD ZIMMERMANN, El nuevo derecho
Alemán de obligaciones, un análisis desde la
historia y el Derecho comparado. Traducción al castellano
de Esther Arroyo y Amayuelas, Edit. Bosch, 2008. pág.
60.

[43] Artículo 1371 del Código
civil peruano: la resolución deja sin efecto un contrato
válido por causal sobreviviente a su
celebración.

[44] MARTIN CASALS, Miguel. Una primera
aproximación a los "principios de derecho Europeo de la
responsabilidad
civil". IDRET. Revista para el análisis de derecho
No 284. Barcelona, Mayo 2005. Pág. 19, ver en
http://www.indret.com/pdf/284_es.pdf.

[45] CABANILLAS SÁNCHEZ. Los deberes
de protección del deudor en el Derecho civil, en el
mercantil y en el laboral. Edit. Civitas, Ob. Cit. pág.
67.

[46] LUZZATO Ruggero, Le obligación
nel Diritto Italiano, G. Giappichelli Editore. Torino, 1950,
pág. 5; BARBERO Domenico, Sistema de derecho privado,
traducido por Santiago Sentis Melendo, Editorial
Jurídica , Europa
América, Buenos Aires, 1967, tomo I,
pág. 160; NICOLÃ’ Rosario. L`adempimento
dell´Obligo Altrui, raccolta di Scritti, Dott. A.
Giuffrè Editore, Milano, 1980, tomo II, pág.
1078.

[47] PAOLO ZATI, "Fatti Illeciti e
responsabilità" , citado por MORALES HERVIAS ,
Rómulo, en la responsabilidad
Civil, nuevas tendencias, unificación y reforma,
veinte años después, edición bajo la
dirección de Juan Espinoza Espinoza,
Editorial Palestra. 2005, pág. 319.

[48] ROPPO, Enzo. Voce:
Responsabilità II. responsabilità
patrimoniale. Vo. XXXIX. Dott. A. Giufrè Editore.
Enciclopedia del Diritto. Milano. 1988. Pág. 1043. En el
mismo sentido, BARBERO, Domenico. Sistema de Derecho Privado.
Traducción de Santiago Sentis Melendo de la
sétima Edición Italiana, revisada y aumentada.
Ediciones Jurídicas Europa €“ América.
Tomo I. Buenos Aires. 1967. pág. 159 €“
160.

[49] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de
responsabilidad civil. Gaceta jurídica. Lima, 2002.
pág. 24.

[50] BETTI Emilio, Teoría general de
las obligaciones, Trad. Esp. de José Luis de Los Mozos,
Tomo I, Rev. de Der. Priv., Madrid, 1969, pág. 71.

[51] Artículo 1 de la
Constitución: la persona humana es el fin supremo de la
sociedad y del Estado. Todos tienen la obligación de
respetarla y protegerla.

[52] Artículo 1. la defensa de la
persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo
de la sociedad y del Estado.

[53] HESSE CONRADO, MAIHOFER WERNER, VOGEL
HANS-JOCHEN, BENDA ERNST Y HEYDE WOLFGANG, Manual de Derecho
Constitucional, Segunda Edición, Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y sociales S.A., Madrid 2001, pág.
104.

[54] SCHMIDT Jan, El rol del Derecho
comparado en la unificación del Derecho Privado Europeo
y su influencia en la reforma de BGB. Revista Crítica
del Derecho Privado Editorial Jurídica Grijley, Lima.
2007. pág. 470.

[55] RODOTÁ Stefano, Le fonti della
integrazioni del contratto. Milano Dott. A. Giuffré
Editore. 1969. pp. 1.

[56] GUIDO ALPA, La buena fe integrativa, en
Tratado de la buena Fe en el Derecho, Ob. Cit. pág.
188.

[57] MASSIMO BIANCA Cesare. Técnicas
de formación del contrato y tutela del contratante
débil : El principio de la buena fe en el Derecho
privado Europeo, en Tratado de la buena fe en el Derecho, Ob.
Cit. pág. 203 €“ 204.

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