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Representación y administración del patrimonio del menor sometido a patria potestad (Derecho Civil II) Venezuela (página 2)



Partes: 1, 2

2.- Excepciones:

  • A) Los padres menores de edad, sometidos a
    curatela de inhabilitados o que no sepan leer y escribir, no
    tienen la representación de los hijos que estén
    bajo su patria potestad, ni la administración de los
    bienes de los hijos que estén bajo patria potestad. En
    consecuencia la Ley prevé que si uno sólo de
    los progenitores se encuentra en uno de tales supuestos, la
    representación la ejercerá el otro, previa
    autorización judicial (art. 277 encabezamiento del
    C.C.) y que si ambos se encuentran en tales supuestos, el
    Juez nombrará un curador especial al efecto (art. 277
    único aparte C.C.). Estas reglas se aplicarán
    también al poder de administración.

  • B) Los padres que ejercen conjuntamente la
    patria potestad pueden ver modificados sus poderes de
    representación y administración si el Juez
    llega a acordar la administración de todo o parte de
    los bienes y la representación de todo o parte de los
    intereses de los hijos a uno solo de sus padres, a solicitud
    de éste, oída la opinión del otro
    progenitor y siempre que así convenga a los intereses
    del menor (ART. 267 último aparte del
    C.C.).

  • C) Las medidas que tome el Juez en caso de que
    compruebe plenamente la mala administración de los
    bienes de los hijos, materia que se estudiará
    infra. Esto afectará también el poder
    de representación de los padres en ejercicio de la
    patria potestad.

Las medidas en cuestión sólo proceden
cuando se compruebe plenamente mala administración de los bienes de los
hijos, por parte del padre y de la madre que ejerzan la patria
potestad, o de uno de ellos. No basta pues que exista temor
fundado de que ocurra la mala administración de referencia, lo que es
lamentable porque así el Juez nada puede prevenir al
respecto.

Puede solicitar las medidas cualquiera de los
progenitores, ascendientes o parientes colaterales de los hijos
en cuestión, dentro del tercer grado de consanguinidad sin
perjuicio de que el Juez proceda de oficio (art. 275
encabezamiento C.C.)

El procedimiento
será breve y sumario, se limitará a acordar lo
necesario para evacuar las pruebas y
diligencias dirigidas a la comprobación de los hechos
invocados por el solicitante o solicitantes, o los que el Juez
considere pertinentes, si se procede de oficio (art. 275
encabezamiento C.C.). Pero, además el Juez tiene facultad
para solicitar las informaciones y datos adicionales
que estime conducente para ordenar la ampliación de las
pruebas y de los recaudos producidos si lo considere insuficiente
(art. 275 único aparte C.C.).

  • D) Cuando el progenitor que ejerza la patria
    potestad no quiera o no pueda aceptar una herencia, legado o
    donación a favor del hijo, deberá manifestarlo
    al Tribunal competente y éste, a solicitud del hijo,
    de alguno de sus parientes o del Ministerio Público o
    aun de oficio, podrá autorizar la aceptación.
    En este caso, el Juez nombrará un curador especial
    para que represente al hijo en orden a la respectiva
    aceptación (art. 268 C.C.).

  • E) Cuando haya oposición de intereses
    entre los hijos y el padre y la madre que ejerzan la patria
    potestad, el Juez nombrará a los hijos un curador
    especial para que los represente en este asunto (art. 270
    encabezamiento C.C.) y aun cuando no lo diga la ley si
    éste no existe o no puede ejercer la
    representación o administración, el juez
    procederá a nombrar a los hijos curador
    especial.

Si la oposición ocurre entre hijos sometidos a la
patria potestad de una misma persona, se
nombrará curador a cada grupo de hijos
que tenga intereses semejantes (art. 270 único aparte
C.C.).

En todos los casos señalados se trata de evitar
tanto posibles perjuicios a los hijos como los conflictos de
la patria potestad si se vieran en el caso de tener que decidir
entre el interés
propio y el de los hijos o entre el interés de unos hijos
frente a otros.

Intereses opuestos no es lo mismo que intereses
distintos. Los intereses opuestos, son intereses contrarios, en
el que el padre o la madre que ejerzan la patria potestad puede
representar al hijo en actos en los cuales dicho padre o madre
cumplen frente a los hijos actos debidos o favorables al hijo.
Por lo demás, para que proceda la designación de
curador es necesario que la oposición de intereses exista
en forma actual y cierta.

  • F) El poder de representación se
    atribuye a la misma persona a quien se atribuye el poder de
    administración de los bienes del hijo que no
    administra el padre, cuando se trata de realizar actos
    relativos a dichos bienes.

Extensión de
los Poderes de Representación y
Administración

En cuanto a la Extensión de los Poderes de
Representación:

El principio fundamental para determinar la
extensión del poder del
padre o de la madre que ejerce la patria potestad para
representar al menor sometido a ella, es que dicho poder
sólo tiene por finalidad remediar la incapacidad negocial
del hijo. De tal principio se deducen varias
consecuencias:

1.- En principio, la representación legal del
padre se extiende a toda clase de
negocios
jurídicos, patrimoniales o no, ya que en principio la
incapacidad negocial del hijo sometido a patria potestad es una
incapacidad general, plena y uniforme.

2.- Por excepción, el poder de
representación legal no se extiende a:

  • A) Los actos que por su carácter
    íntimo la ley no permite realizar por medio de
    representante o que sólo permite realizar a
    través de representantes voluntarios (elegidos por el
    representado). Entre tales actos, llamados actos
    estrictamente personales, se cuenta el testamento (salvo en
    el caso del artículo 966 del C.C., en que propiamente
    no hay representación), el matrimonio, las
    capitulaciones matrimoniales, las donaciones al otro
    cónyuge por causa del matrimonio, los contratos que
    como el contrato de trabajo obligan a la persona
    física del menor, el ejercicio de la patria potestad
    sobre los propios hijos, el juramento decisorio,
    etc.

Precisamente porque respecto de tales actos la
representación legal del padre no subsana la incapacidad
establecida por la ley, éstas
en muchos casos concede a los menores la capacidad plena o
limitada para realizar dichos actos antes de alcanzar la
mayoridad.

  • B) Los actos para los cuales el propio hijo
    tiene capacidad plena (que entonces realizar el hijo solo) o
    limitada (que entonces realiza el hijo o
    autorizado).

  • C) Los actos respecto de los cuales el poder de
    administración no está atribuido al padre o a
    la madre que ejerce la patria potestad.

3.- El padre o la madre en ejercicio de la patria
potestad debe estar expresamente autorizado por el Juez
competente para que tenga la facultad de celebrar
válidamente ciertos actos en nombre del hijo.

4.- Los actos celebrados por el padre o la madre fuera
de los límites de
su poder de representación o sin haber cumplido las
formalidades habilitantes requeridas por la ley, están
afectados de nulidad relativa que sólo puede ser demandada
por el padre, por la madre o por el hijo y por sus herederos o
causahabientes (art. 271 del C.C.).

En cuanto a la Extensión de los Poderes de
Administración:

Los padres pueden realizar todos los actos de
administración del patrimonio de
sus hijos sin necesidad de cumplir las formalidades habilitantes
que sólo son requeridas por excepción para celebrar
válidamente los actos que excedan de la simple
administración (art. 267 C.C.) y otros actos que pueden
ser:

  • Transigir, someter los asuntos en que tengan
    interés los menores a compromisos arbitrales, desistir
    del procedimiento, de la acción o de los recursos en
    la representación judicial de menores (art. 267
    segundo aparte del C.C.).

  • Reconocer obligaciones, celebrar transacciones,
    convenimientos o desistimiento en juicio en que se cobren
    obligaciones cuando resulten afectados intereses de menores
    (art. 267 tercer aparte del C.C.).

En cuanto a los actos que excedan de la simple
administración el artículo 267 primer aparte del
C.C. señala como tales enunciativamente lo
siguiente:

Hipotecar, gravar, enajenar mueble o inmuebles,
renunciar a herencia, aceptar
donaciones o legados sujetos a
cargar o condiciones, concertar divisiones, participaciones,
contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de
anticresis por más de tres (3) años y recibir la
renta anticipada por más de un año.

Actos de
Administración que pueden efectuar los padres

Los Actos de Administración que pueden efectuar
los padres pueden ser los siguientes:

1.- Actos de conservación o conservatorios: que
reúnen las condiciones de: A) ser necesarios para sustraer
de un peligro inminente a uno o más elementos del
patrimonio y B) no implicar sino a lo más un gasto
insignificante en relación con las posibles consecuencias
de peligro.

Los actos de conservación pueden ser de
conservación material (reparaciones de edificios que
amenacen ruinas siempre que su costo sea
insignificante) o de conservación jurídica
(registro de un
documento, interrupción de la prescripción,
etc.).

2.- Actos de simple administración y actos que
exceden de ella: estas dos categorías de actos no pueden
ser definidas aisladamente, existen varios criterios
fundamentales, los cuales son:

  • A) Criterio de la naturaleza jurídica
    objetiva del acto: basta examinar la naturaleza
    jurídica que objetivamente tiene el acto para
    determinar si excede de la simple administración o si
    es de simple administración. En efecto, si en virtud
    del acto sale el patrimonio un bien (sin compensación
    como ocurre en la donación o con compensación
    como sucede en la venta o permita) o se crea el peligro de
    ello (Ej. si se lo hipoteca), el acto es un acto de
    disposición o que excede de la simple
    administración. En cambio, si el acto no tiene por
    efecto que salga ningún bien del patrimonio ni crea el
    peligro de ello (Ej. Arrendamiento), el acto es de
    administración o de simple administración, a
    menos que reúna las condiciones arriba indicadas para
    los actos de conservación.

El criterio de la simple administración se divide
en tres categorías: 1) las enajenaciones, que se
caracterizan por producir la pérdida total o parcial de un
elemento del patrimonio (con o sin compensación), venta, permita,
constitución del usufructo, etc.); 2) las
renuncias que se caracterizan por causar la pérdida de un
elemento del patrimonio sin que se persiga la finalidad de
transmitirlo a otro, como ejemplo la renuncia de la herencia o
legado y 3) las disposiciones propiamente dichas, que se
caracterizan por exponer a la persona a la pérdida de
bienes, ejemplo la hipoteca, fianza, prenda, etc.

  • B) Criterios económicos: Si la finalidad
    de la ley al distinguir entre actos de simple
    administración y actos de disposición es
    establecer un régimen más severo para la
    celebración de éstos, debido a que con ellos
    pueden causarse mayores perjuicios al menor, es lógico
    que la distinción entre ambas categorías de
    actos atienda a la trascendencia económica de los
    mismos. De allí que se hayan propuesto varios
    criterios económicos de distinción:

  • El criterio económico más rudimentario
    que consiste en calificar los actos de simple
    administración a aquellos que sólo afectan o
    pueden afectar a la renta, y de actos de disposición a
    los que afectan o pueden afectar al capital, pero la ley
    establece que el arrendamiento por más de tres
    años excede de la simple administración, por
    ello este criterio no puede ser acogido.

  • Conforme al criterio económico usual son
    actos de simple administración, los actos que sin ser
    conservatorios en el sentido arriba expuesto, tienden a la
    conservación o mejoramiento del patrimonio sin
    comprometer la existencia de éste ni de una parte
    considerable del mismo, mientras que son actos que exceden de
    la simple administración aquellos que comprometen la
    existencia del patrimonio o de una parte considerable del
    mismo. Lo que importa determinar con este criterio es la
    transcendencia del acto de que se trata en relación
    con el patrimonio de la persona correspondiente y no en
    relación en el bien aislado a que se refiere el acto,
    entonces un acto puede ser acto de disposición para
    una persona de escasos medios económicos y actos de
    simple administración para una de amplios
    recursos.

  • C) La consideración de la
    institución: la calificación de acto de simple
    administración o de disposición depende
    también de la institución que se considera,
    esto es, un acto que es realizado por el padre o la madre en
    ejercicio de la patria potestad constituye un acto de simple
    administración podría constituir un acto de
    disposición si lo realiza un tutor. Este parecer se
    fundamenta en la idea de que la distinción anotada
    tiene por finalidad crear un régimen más severo
    para ciertos actos en protección del administrado y de
    que por ende, es perfectamente comprensible que el legislador
    someta al régimen más severo un número
    mayor de actos cuando tiene menos confianza en el
    administrador que caso contrario (al menos cuando
    están sometidos al mismo grado de control).

  • D) Conclusiones: el criterio fundamental de
    distinción entre los actos de simple
    administración y de disposición es el
    denominado criterio económico usual y que dicho
    criterio debe ser complementado con la consideración
    de la institución correspondiente.

La
Autorización Judicial

La autorización judicial por su naturaleza no
impone el deber de realizar el acto autorizado, sino que
constituye una condición de la validez de éste. Sin
embargo, como la autorización sólo se otorga cuando
el Juez estima que el acto es de evidente necesidad o utilidad para el
hijo, los padres que no realicen el acto autorizado pueden ver
comprometida su responsabilidad, si no prueban la imposibilidad de
realizarlo ni desvirtúan su evidente necesidad o utilidad.
Por ejemplo en razón de haber ocurrido cambio de
circunstancias después de obtenida la
autorización.

La autorización judicial tiene dos condiciones,
la primera es que debe ser específica, o sea, para el acto
concreto de
que se trate, de lo contrario será nulo. Y la segunda debe
ser previa, salvo que por excepción la ley sólo
exija la homologación judicial del acto ya
celebrado.

Para realizar la Autorización Judicial se deben
seguir los siguientes procedimientos:

  • A) Cualquiera de los progenitores que ejerzan
    la patria potestad – personalmente o por medio de
    apoderado – pueden solicitar la autorización al
    Juez por escrito, en papel común y sin estampillas. En
    dicha solicitud o en escrito posterior deberán
    indicarse las razones por las cuales el solicitante considera
    que el acto es de evidente necesidad o de evidente utilidad
    para el menor. Deberá expresarse además, si
    fuere el caso, la inversión que se pretende dar a los
    fondos provenientes del acto. Así por ejemplo, si se
    solicita autorización para vender un bien debe
    indicarse en qué se va a invertir al precio que se
    reciba.

  • B) El solicitante deberá probar la
    evidente necesidad o utilidad del acto que se propone
    realizar. De ordinario, tiempo atrás, los Jueces se
    contentaban con simples pruebas testificales, lo que
    resultaba criticable en los casos en que es necesario
    demostrar circunstancias que requieran conocimientos
    especiales, ya que entonces debería recurrirse a una
    experticia.

  • C) El Juez deberá oír al otro
    progenitor (art. 267 único aparte C.C.), norma que
    consideramos dictada sólo para el caso de que
    éste no haya suscrito también la solicitud ni
    si se hiciere separadamente, el escrito donde se expongan las
    razones por las que se considere de evidente necesidad o
    utilidad para el menor el acto cuya autorización se
    solicita.

  • D) Cuando el hijo tenga más de 16
    años, el Juez deberá oír su
    opinión al respecto, a título meramente
    consultivo (art. 267 único aparte C.C.). Es aplicable
    al aso de que tratamos la norma relativa a la tutela de
    menores que exime de la audiencia del menor cuando
    éste no se encuentra en el país (Art. 334
    C.C.).

  • E) Es necesario notificar de la solicitud al
    Ministerio Público (art. 269 encabezamiento C.C.) y
    oír su opinión (Art. 267 cuarto aparte
    C.C.).

  • F) El Juez puede tomar tres decisiones
    distintas: 1) puede mandar a ampliar las pruebas producidas
    por encontrarlas insuficientes, pues si bien la Ley no
    prevé esta medida en el caso de patria potestad, nada
    se opone a que por analogía se aplique la
    previsión existente en materia de tutela (Art. 371
    C.C.). 2) Negar la autorización solicitada, lo que
    deberá hacer si encuentra que el acto no es de
    evidente necesidad o utilidad para el hijo o si estima que la
    inversión que pretende dar a los fondos provenientes
    del acto no es conveniente. O, 3) Acordar la
    autorización solicitada, lo que no deberá hacer
    sin haber examinado el caso en sí y en sus
    antecedentes y sin haber oído al Ministerio
    Público y cuando ello sea necesario, al menor.
    Además sólo deberá acordar la
    autorización cuando encuentre comprobada la evidente
    necesidad o utilidad del acto para el menor y estime
    conveniente la inversión que vaya a dársele a
    los fondos correspondientes. En todo caso, si el Juez acuerda
    la autorización debe tomar las precauciones que estime
    necesarias, so pena de ser responsable de los daños y
    perjuicios que se ocasionen (Art. 269 único aparte
    C.C.).

  • G) Si el Juez niega la autorización, se
    oirá la apelación libremente dentro de los tres
    (3) días siguientes (Art. 269 único aparte
    C.C.).

  • H) La solicitud y procedimientos relativos a la
    autorización de referencias también a la copia
    certificada que se expida, en su caso, autorización
    que acuerde el Juez, se hará en papel común y
    sin estampillas por aplicación de las reglas generales
    en la materia.

Bienes exceptuados de
la administración paterna

Por excepción no está sujetos a la
administración paterna los siguientes
bienes:

  • A) Los que la Ley llama "bienes excluidos de la
    administración paterna" (Art. 272 C.C.) que
    son:

  • 1) Los bienes que el hijo adquiera por
    herencia, legado o donación, con la condición
    de que los padres no los administren, en el entendido de que
    esa condición no podrá imponerse a los bienes
    que vengan al hijo "por título de legítima"
    (Art. 272 ord. 1º C.C.).

  • 2) Los bienes que el hijo adquiera por
    donación, herencia o legado, aceptados en su
    interés contra la voluntad del padres y la madre que
    ejerzan la patria potestad; si hubo desacuerdo entre
    éstos, la administración de tales bienes
    corresponderá al que hubiese querido aceptarlos. (Art.
    272 ord. 2º C.C.).

Estos bienes serán administrados por un curador
especial que al efecto nombraba el juez, siempre que el donante o
el testador no hayan designado un administrador
(Art. 272 último aparte C.C.). Este administrador, que
también recibe el nombre de curador (Art. 311 C.C.) puede
ser dispensado por el testador o donante del deber de rendir
cuentas de su
administración y de presentar estados anuales de cuenta
(Art. 311 C.C.).

El curador lo nombra el Juez, el testador o el donante,
debe sujetarse aen la administración que le han sido
confiada, a las normas relativas
a la tutela y no a las
de la patria potestad.

Por lo demás, ese curador sea que lo nombre el
Juez, el testador o el donante, debe sujetarse en la
administración que le ha sido confiada, a las normas
relativas a la tutela y no a las de la patria
potestad.

  • B) Los bienes que el hijo adquiera con
    ocasión de su trabajo u oficio, así como las
    rentas o frutos provenientes de los mismos. En efecto, tales
    bienes, rentas o frutos serán percibidos o
    administrados personalmente por él, si ha cumplido 16
    años, en las mismas condiciones que un menor
    emancipado. Esta última previsión implica, como
    veremos, que en ciertos casos requerirá la
    autorización del Juez y en otros la asistencia de uno
    de sus progenitores que ejerza la patria potestad. (Art. 273
    C.C.).

Pero debe tratarse de bienes adquiridos por el hijo sin
el aporte patrimonial del padre o de la madre puesto que de no
ser así los bienes serían de los respectivos
progenitores, aunque éstos deberán reconocerles una
justa participación en las utilidades o ganancias como
remuneración de su trabajo (Art.
273 único aparte C.C.).

  • C) Los bienes adquiridos por el hijo en una
    sucesión donde el padre o la madre eran indignos de
    suceder (Art. 813 único aparte C.C.).

  • D) Los bienes subrogados a los anteriores que
    son: a) los bienes adquiridos a cambio de ellos mediante
    negociaciones jurídicas, por ejemplo el precio de su
    venta; b) los bienes adquiridos en razón de ellos
    ejemplo sus cánones de arrendamiento o frutos
    naturales; y c) la indemnización obtenida por la
    destrucción, privación o menoscabo de
    ellos.

Responsabilidad de
los Padres

El padre y la madre responden solidariamente de los
bienes de los hijos que administren conjuntamente y de los frutos
procedentes de los mismos, esto lo establece el artículo
274 del C.C. Los hijos pueden exigir a los padres
rendición de cuentas de la administración de sus
bienes mientras aquellos estuvieron sometidos a su patria
potestad.

Conclusiones

Hemos desarrollado en el contexto del presente trabajo
investigativo, la Institución Jurídica de la
Representación y Administración de los Bienes de
los Hijos Sometidos a la Patria Potestad, institución
ésta que tiene su génesis en el Encabezamiento del
artículo 267 del Código
Civil Venezolano. En su estudio encontramos las atribuciones
que asisten a los padres en el ejercicio de tan importante
Institución, al igual que la extensión de los
Poderes de Representación y Administración de los
bienes de sus hijos, los actos que pueden efectuar los padres y
la responsabilidad que de ella se deriva.

Es así, como luego de analizar esta
Institución y de abundar en su estudio concluimos que se
trata de una figura jurídica que deriva y es accesoria de
la Patria Potestad, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a
los padres sobre los bienes de sus hijos sometidos a su patria
potestad, con las excepciones y limitaciones que de manera clara
a previsto el legislador patrio en el Código
Civil.

Ha sido nuestro norte en la elaboración del
presente trabajo llenar las expectativas del profesor de la
cátedra de Derecho Civil y
las propias, lo que consideramos alcanzado.

Bibliografía

AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Personas Derecho
Civil, Universidad
Católica Andrés
Bello, 14ª edición, Caracas, 2003. 465 pp.

Código Civil de Venezuela,
Gaceta Oficial No. 2.990, de fecha 26 de Julio de
1982.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Alvarez Hayde

Perez María

Sequera Luis

Trejo Cesar

Viloria Luis

Enviado por:

Luis Rafael Palacios
Ochoa

Caracas, Abril 2004.

UNIVERSIDAD SANTA MARÍA

FACULTAD DE DERECHO

MATERIA: DERECHO CIVIL II

SEGUNDO SEMESTRE

Partes: 1, 2
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