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La responsabilidad de los participantes de una unión temporal de empresas en la legislación salvadoreña (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4

4.2 El Contrato de Joint
Venture en la Legislación Española y
Argentina

4.2.1Uniones Temporales de Empresas (UTE) en
España.

Concepto: La unión temporal de empresas
(UTE) en el derecho español es
una figura asociativa de colaboración entre empresarios
por tiempo cierto,
determinado o indeterminado, para el desarrollo o
ejecución de una obra, servicio o
suministro concreto,
dentro o fuera de España.

En virtud de este contrato asociativo, surge una nueva
empresa que
actúa bajo una unidad de dirección, a la cual se le dota de un
régimen legal específico y permite disfrutar de un
régimen tributario especial si se cumplen determinados
requisitos. 

En cuanto a sus sujetos partícipes, puede estar
constituida por personas físicas o jurídicas,
españolas o extranjeras, comunitaria o no (al decir
comunitaria se quiere referir a las alianzas que vinculan a
España con la comunidad
Europea y no comunitarias, las alianzas internacionales o
extranjeras que lógicamente no incluyen a España).
Sin necesidad de que sean sólo personas jurídicas o
sólo personas físicas, pudiendo constituirse
asociaciones de carácter mixto.

Régimen legal: El régimen legal
español de las UTE´s se contiene en la Ley
18/1982, de 26 de mayo,  sobre régimen fiscal de
agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las sociedades de
desarrollo industrial regional, parcialmente derogada por la
Ley 12/1991 en
relación a las agrupaciones de empresas. También el
Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se
aprueba el texto
refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas (LCAP), y el Real Decreto
1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas (RGLCAP). 

Constitución:

La constitución de una UTE en España
debe realizarse mediante escritura
pública otorgada ante Notario, y posteriormente
deberá inscribirse en el Registro Especial
del Ministerio de Economía y Hacienda, para poder
beneficiarse de las especiales ventajas fiscales que prevé
la legislación. No es por tanto obligatoria dicha
inscripción, pero tiene una gran trascendencia pues
varía notablemente su tributación.

En el ámbito de los contratos administrativos, la
legislación prevé expresamente que no es necesario
que la unión esté constituida en escritura
pública en el momento de licitar, sino que basta con que
se constituya con anterioridad a la formalización del
contrato. Lo importante es la existencia del acuerdo privado de
asociación entre los empresarios, en el cual se
indicarán los nombres y circunstancias de los miembros de
la unión temporal, la participación de cada uno de
ellos y la asunción del compromiso de constituirse
formalmente en UTE en caso de resultar adjudicatarios. Esta
previsión tiene como finalidad abaratar costos, evitando
gastos
innecesarios a los empresarios que hayan licitado conjuntamente y
cuya proposición no haya resultado finalmente
adjudicada.

Una vez el proyecto de UTE
haya resultado adjudicado y siempre antes de la
formalización del contrato administrativo, deberá
procederse al otorgamiento de la correspondiente escritura
pública, siendo ello un requisito esencial para que la UTE
tenga eficacia frente a
la
Administración contratante.

La escritura de constitución ha de contener los
estatutos que han de regir el funcionamiento de la UTE, y
además de otras expresiones como la identificación
de sus integrantes, etc, la denominación, que será
la de una, varias o todas las empresas miembros, seguida de la
expresión "Unión Temporal de Empresas y el
número de la Ley correspondiente" (L 18/1982).

(Art. 24.1 LCAP, arts. 24.2 y 80.1
RGLCAP) 

Gerente único: Su organización exige la existencia de un
gerente
único, como más adelante me referiré al
tratar la representación. 

Fondo operativo común: La UTE se
dotará normalmente de un fondo operativo común, y
se debe determinar en qué proporción participa cada
una de las empresas en el mismo, así como en los modos de
financiar o sufragar las actividades comunes. 

Duración: Por lo que a la duración
de la UTE respecta, en cualquier caso estará limitada a la
duración de la obra, servicio o suministro para la cual se
constituyó. Ello no implica que en el momento de su
constitución, el período de tiempo durante el cual
la UTE vaya a permanecer vigente no pueda ser determinado con
exactitud. Lo que sí es contrario a la normativa y queda
por tanto prohibido, es que la duración de la UTE sea
inferior a la duración del contrato que le da
origen.

Existe un limite máximo de duración,
establecido en la normativa fiscal, de 25 años, y
excepcionalmente de 50 años para contratos que comprendan
la ejecución de obras y explotación de servicios
públicos. (Art. 24.1 LCAP, arts. 7 y 8c L
18/1982) 

Objeto: El hecho de que el legislador
español exija que la duración de la UTE sea
coincidente con la del contrato concreto hasta su
extinción, implica que la UTE es una figura constituida
"ad hoc" para el contrato en cuestión. Por ello queda
excluido tanto que a través de una misma UTE pueda
ejecutarse simultáneamente más de un contrato, como
que una vez concluido el contrato, la misma UTE pueda subsistir
para participar y ejecutar otros contratos.

Con esta limitación, el legislador ha querido
evitar que las UTEs funcionen de hecho como una especie de
persona
jurídica, con duración indefinida. 

La extinción de la UTE se formaliza
también en escritura pública, debiendo realizar, en
su caso, la oportuna comunicación al Ministerio de
Economía para la baja de dicha entidad del registro
especial. 

Sin personalidad
jurídica propia:
Según establece expresamente
el legislador, la entidad de nueva creación no tiene
personalidad jurídica propia, distinta a la de sus
miembros. (art. 7  L 18/1992). 

Se trata pues de una estructura
organizativa común mínima, que, no obstante, no
llega a conformar la existencia de un sujeto de derecho distinto
de los propios partícipes. 

Pese a que carece de personalidad jurídica, en
determinados aspectos la UTE tiene reconocida una especie de
"semipersonalidad".

En el ámbito de la contratación
administrativa, el artículo 24 de la LCAP prevé
expresamente que "la Administración podrá contratar con
las uniones temporales de empresarios que se constituyan al
efecto", a pesar de su carencia de personalidad jurídica.
Todos los empresarios integrantes, a través de la UTE
adoptan la posición de parte en el contrato
administrativo, con los derechos y obligaciones
dimanantes de tal condición.

Además de la vinculación laboral que pueda
tener la UTE, también se le reconoce capacidad procesal
para la defensa de sus derechos, es decir puede demandar o ser
demandada, al igual que ocurre por ejemplo con las comunidades de
propietarios.

Representación: La representación
de la UTE es llevada a cabo por la figura de un gerente
único, con poderes bastantes de todos y cada uno de los
miembros integrantes de la UTE, quien ejercerá los
derechos y contraerá las obligaciones correspondientes,
mientras esté vigente el contrato, haciendo constar su
condición en cuantos actos y contratos suscriba en nombre
de la UTE. El gerente único responderá ante la
propia UTE de las operaciones
realizadas. No obstante, existe la posibilidad de que las
empresas asociadas puedan otorgar poderes mancomunados para la
realización de pagos y cobros de cuantía
significativa. (Art. 24.1 LCAP) 

La finalidad que se persigue con esta figura, es que la
Administración contratante tenga un solo
interlocutor cuando contrata con varios empresarios agrupados en
la UTE, evitando así los inconvenientes que
supondría tener que mantener contactos con el
representante de cada uno de los componentes de la
UTE.

La existencia de un gerente único, no impide que
los componentes de la UTE puedan realizar conjuntamente
actuaciones válidas y eficaces, al margen del gerente de
la misma. Ello es debido a que con la figura del gerente
único se pretende facilitar la operativa, pero no hasta el
punto de negarle a los integrantes de la UTE la capacidad de
autovincularse.

Junto a la figura del gerente único, la
estructura organizativa de la UTE se complementa en la
práctica con los siguientes órganos:

a) La junta de empresarios, como órgano superior
de la UTE, destinada a fijar las líneas generales de
actuación de la misma y compuesto por un representante de
cada uno de sus miembros.

b)También existe el comité de gerencia, como
órgano encargado de diseñar la política de
dirección del proyecto y la dirección y control de su
ejecución, asimismo compuesto por un representante de cada
uno de los miembros.

c)Finalmente dentro del personal
técnico y administrativo cabe destacar la jefatura de
obra, que será el órgano directamente encargado de
la ejecución efectiva de la obra, estando sometido a las
instrucciones del gerente.

Responsabilidad solidaria: El régimen
general de responsabilidad de las UTEs se configura de forma
que sus miembros responden de las deudas y obligaciones de ella
de forma subsidiaria a la UTE, y entre sí y con respecto a
terceros, de forma solidaria e ilimitada. Esto implica que
responderán de dichas obligaciones no en el porcentaje en
el que participan en la UTE, sino por el total de la
obligación asumida por el conjunto de socios, aunque de
forma subsidiaria a la UTE. Ello sin perjuicio de que la empresa que
pague, dispondrá frente a las restantes asociadas de una
acción
de regreso para que le reembolsen la parte que le corresponda
conforme a su respectiva cuota de participación en la UTE
o por pacto. 

Ahora bien, la regulación sobre
contratación administrativa, modifica este régimen
de responsabilidad en cuanto se refiere a las obligaciones
asumidas en el seno de una relación contractual con la
Administración, al establecer que los empresarios que se
constituyan temporalmente en UTE para contratar con la
Administración, quedarán obligados solidariamente
ante la misma.

 La diferencia en el régimen estriba en que
los empresarios son responsables solidariamente no
únicamente entre sí, sino también en
relación con la UTE, respecto a la cual en el
régimen general sólo están obligados
subsidiariamente. (Art. 8e L 18/1982, art. 24.1
LCAP) 

Mediante este especial régimen, se está
facilitando a la Administración, como garante del interés
público, su posibilidad de reacción ante un
eventual caso de incumplimiento de los
contratistas. 

Carácter voluntario: En relación a
la fase previa a la adjudicación, y puesto que las UTEs
son esencialmente de carácter voluntario, la
legislación administrativa no establece ninguna
limitación para la participación de las mismas en
los concursos; es decir, no puede imponerse, pero tampoco puede
excluirse su participación en los procedimientos
selectivos. Por ello la cláusula que en un pliego de
condiciones estableciera dicho requisito o limitación, no
sería válida.

Solvencia y clasificación: Ya he
mencionado anteriormente en líneas generales el sentido y
la forma de acreditar la solvencia, y el cumplimiento, en su
caso, del requisito de clasificación.

Al igual que a los demás licitadores,
también a los componentes de la UTE se les exige no
hallarse en cualquiera de las prohibiciones legales para
contratar, así como acreditar su solvencia
económica y financiera, técnica y profesional,
según el contrato cuya adjudicación se pretenda.
Dicha acreditación podrá efectuarse por
aportación documental o mediante clasificación
suficiente de acuerdo a lo previsto en el pliego.

La dificultad en el caso de las UTEs radica en que al
concurrir varias empresas como licitador único, ello
implica que la valoración de la solvencia sea
también única. Esto supone que la solvencia de los
diferentes integrantes sea acumulable, con independencia
del grado o porcentaje de participación que cada empresario
tenga en la UTE. Es decir siendo empresarios clasificados en
diferentes grupos, la UTE
obtendrá la clasificación para todos ellos. Siendo
del mismo grupo, existen
unas reglas para la obtención del valor
medio. 

Cuando se requiere clasificación básica
como empresas de obras o de servicios,
todas las empresas partícipes de la UTE deberán
haber obtenido dicha clasificación básica con
carácter previo a la presentación de la
proposición, para que pueda procederse a la
acumulación de sus clasificaciones. Mediante la
acumulación, la UTE en su conjunto puede alcanzar una
clasificación superior exigida en el pliego. Sin embargo,
habiendo cumplido el requisito de clasificación
básica, si una de las empresas integrantes de la UTE ya
cubre por sí sola la clasificación exigida en el
pliego, ello beneficia a toda la UTE y se considera cumplida por
la misma la clasificación correspondiente
 

En este punto es especialmente interesante, la
concurrencia de empresas españolas con extranjeras. La
legislación de contratos aplica un régimen
diferente si interviene una empresa
extranjera comunitaria o extracomunitaria. Si la empresa es
extracomunitaria se le exige, cuando proceda según el
pliego, que acredite su clasificación conforme a la
legislación española. Por contra, si la empresa
extranjera es comunitaria, aunque el pliego imponga una
determinada clasificación, no está obligada a
obtener dicha clasificación en España y
bastará con que acredite su solvencia de forma documental.
La solvencia de la UTE en este caso se determinará por un
sistema mixto,
concurriendo ambas vías de acreditación de la
solvencia, la de clasificación y la documental. Ello no
impide, que la empresa extranjera comunitaria, voluntariamente
tenga reconocida una clasificación en España. Arts.
15, 20-22, 24, 25.2, 31 LCAP, art 52 RGLCAP),  

Garantía provisional: Como norma general,
para participar en cualquier concurso administrativo debe
acreditarse la constitución de una garantía
provisional por importe del 2% del presupuesto del
contrato. Su finalidad no es otra que asegurar el mantenimiento
de las proposiciones presentadas hasta la formalización
del contrato.

Cuando la licitación se lleva a cabo a
través de una UTE, dicha garantía provisional puede
ser prestada por una, varias o todas las empresas integrantes de
la UTE, pero exigiéndose que garantice solidariamente a
todos los miembros. Esto es coherente con el hecho de que la
oferta
presentada por la UTE es única.

Si se produce la retirada injustificada de la oferta
antes de la adjudicación, la Administración
procederá a la incautación de la garantía
provisional. Si se produce después de la
adjudicación, deberán además indemnizarse
los daños y perjuicios causados a la Administración
que excedan del importe de la garantía
provisional.

(Arts. 35.2, 43.1 LCAP, art. 61.1b
RGLCAP) 

Prohibición de licitaciones
simultáneas:
Cuando una UTE presenta su oferta, debido
a su falta de personalidad jurídica propia, tal y como
hemos visto antes, debe considerarse que quien
jurídicamente la presenta son sus componentes de forma
conjuntamente en proporción a su participación en
la misma.

Puesto que existe la prohibición de que cada
licitador no podrá presentar más de una
proposición, si un empresario presenta una propuesta en
unión temporal, es coherente que no podrá hacerlo
por su parte individualmente, ni tampoco figurar en más de
una UTE.

La infracción de esta prohibición lleva
aparejada una doble sanción, ya que se excluye al
empresario infractor y además conlleva la no
admisión de la propuesta completa presentada por la UTE o
UTEs en que participe, sin que pueda subsistir con los
demás partícipes.

(Art. 80 LCAP) 

Prohibición de retirada, cambio de
participación, y de sustitución:
Durante la
fase de tramitación del concurso, la Ley no permite la
modificación de los partícipes de la UTE; es decir,
una vez formulada no se admite la incorporación de nuevos
miembros ni la retirada de alguno de los partícipes. El
motivo para esta regulación, se basa en la inadmisibilidad
de modificar las ofertas y que también la solvencia de la
UTE se podría ver afectada. Tampoco se admite el cambio en
el porcentaje de participación, a pesar de que existe
doctrina que aboga por una interpretación flexible, si dicho cambio no
afecta a la solvencia de la UTE.

Asimismo cabe mencionar que la adjudicación a
favor de una UTE no permite que con posterioridad, ésta
sea sustituida por una entidad con personalidad jurídica,
como una S.A. u otra forma social. De igual forma tampoco es
admisible que el empresario que ha resultado adjudicatario
individualmente, tras dicha adjudicación se una a otros
para constituir una UTE.

(Arts. 24.2, 79.4, 114LCAP) (47)

Existen además en la legislación
española las agrupaciones de interés
económico.

La agrupación de interés económico
constituye una nueva figura asociativa creada con el fin de
facilitar o desarrollar la actividad económica de sus
miembros. El contenido auxiliar de la agrupación sigue,el
criterio amplio que esta figura ha tenido en la Europa
comunitaria, y consiste en la imposibilidad de sustituir la
actividad de sus miembros, permitiendo cualquier actividad
vinculada a la de aquellos que no se oponga a esa
limitación. Se trata, por tanto, de un instrumento de los
socios agrupados, con toda la amplitud que sea necesaria para sus
fines, pero que nunca podrá alcanzar las facultades o
actividades de uno de sus miembros. Dada su finalidad, la
agrupación de interés económico viene a
sustituir a la vieja figura de las agrupaciones de empresas
reguladas primero por la Ley 196/1963, de 28 de Diciembre, y mas
recientemente por la Ley 18/1982, de 26 de Mayo, cuyo
régimen sustantivo, parco y estrecho, no estaba ya en
condiciones de encauzar la creciente necesidad de
cooperación inter-empresarial que imponen las nuevas
circunstancias del mercado,
especialmente ante la perspectiva de la integración europea.

Personalidad jurídica propia:

Las agrupaciones de interés económico
españolas poseen personalidad jurídica y
carácter mercantil

Finalidad: 1. La finalidad de la
agrupación de interés económico es facilitar
el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus
socios. 2. La agrupación de interés
económico no tiene animo de lucro para si
misma.

Objeto: 1. El objeto de la agrupación de
interés económico se limitara exclusivamente a una
actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus
socios. 2. La agrupación no podrá poseer directa o
indirectamente participaciones en sociedades que sean miembros
suyos, ni dirigir o controlar directa o indirectamente las
actividades de sus socios o de terceros.

Sujetos: Las agrupaciones de interés
económico solo podrán constituirse por personas
físicas o jurídicas que desempeñen
actividades empresariales, agrícolas o artesanales, por
entidades no lucrativas dedicadas a la
investigación y por quienes ejerzan profesiones
liberales.

Responsabilidad de los socios:1. Los socios de la
agrupación de interés económico
responderán personal y solidariamente entre si por las
deudas de aquella. 2. La responsabilidad de los socios es
subsidiaria de la de la agrupación de interés
económico.

Denominación:1. En la denominación
de la agrupación, deberá figurar necesariamente la
expresión Agrupación de Interés
Económico o las siglas A. I. E., que serán
exclusivas de esta clase de
sociedades. 2. Habrán de observarse además las
normas
establecidas en el reglamento del Registro Mercantil sobre
composición de la denominación.

Inscripción en el Registro Mercantil: 1.
La agrupación de interés económico
deberá inscribirse en el Registro Mercantil. 2. Los
administradores responderán solidariamente con la
agrupación por los actos y contratos que hubieran
celebrado en nombre de ella antes de su
inscripción.

Administradores: 1. La agrupación
será administrada por una o varias personas designadas en
la Escritura de Constitución o nombradas por acuerdo de
los socios. 2. Salvo disposición contraria de la
escritura, podrá ser administrador una
persona jurídica. En ese caso, habrá de designarse
una persona natural que actúe como representante suyo en
el ejercicio de las funciones propias
del cargo. 3. Salvo disposición contraria de la Escritura,
no se exigirá la condición de socio para ser
administrador. 4. Serán de aplicación a los
administradores de la agrupación las prohibiciones
establecidas por la Ley para los administradores de la sociedad
anónima.

Representación: 1. La
representación de la agrupación, en juicio o fuera
de el, corresponde a los administradores. 2. Cuando los
administradores sean varios, cada uno de ellos ostentara por si
solo la representación de la agrupación, a no ser
que la escritura de Constitución disponga que hayan de
actuar conjuntamente dos o mas administradores. 3. En sus
relaciones con terceros será ineficaz cualquier
limitación a las facultades representativas de los
administradores, y la agrupación quedará obligada
por los actos realizados por ellos, incluso cuando tales actos
sean ajenos al objeto social.

No obstante, la sociedad no
quedará obligada en este ultimo caso, si prueba que los
terceros sabían que tales actos excedían del objeto
de la agrupación o que, dadas las circunstancias, no
podrían ignorarlo.

La publicación del objeto de la agrupación
en el Boletín Oficial del Registro Mercantil
Español no será suficiente por si sola para
constituir esa prueba.

4.2.2 El Joint Venture en argentina.

El proceso de
globalización de la economía,
conlleva forzosamente a emprendimientos en los que deben
intervenir varias empresas, de modo que el fenómeno de la
concentración, agrupación o unión de
empresas se expande a nivel mundial.

Dicho proceso de concentración societario puede
ser:

  • De hecho, en virtud de que las sociedad involucradas
    se aglutinan operativamente bajo una dirección
    unificada, conforme a un acuerdo de gestión verbal, no
    formal, dado que no se instrumenta ni se registra para su
    publicidad a terceros.

  • De derecho, donde la configuración del grupo
    societario tiene base en un contrato, reconocido
    legislativamente y sujeto de publicidad registral a los fines
    de la oponibilidad ante terceros, y por medio del contrato
    asociativo, la sociedad controlante y las controladas se
    obligan a combinar recursos y esfuerzos para la realizacion
    de los respectivos objetos o participar de emprendimientos
    comunes. De este modo, las sociedades agrupadas quedan
    sometidas a un mismo y único control.

El tratamiento jurídico argentino de los grupos
de sociedades es simple y directo, no sancionatorio.
Implícitamente reconoce legitimidad al control y a las
vinculaciones entre empresas, salvo casos de daños o
fraudes a terceros, acreedores o integrantes del grupo, producido
con dolo o culpa, tampoco las disciplinas de la concurrencia
sanciona a los grupos de empresas o sociedades, en cuanto no
actúen en violación del interés general o
del orden público, aun gozando de posición
dominante en el mercado.

Contestes con lo expuesto en la ley sobre sociedades
comerciales (19.550), reformada por la ley 22.903, en los
arts.30 a 33 y 54, regula la actuación de los grupos de
subordinación y en los arts. 367 a 383, regula el
funcionamiento de los grupos de coordinación o
colaboración.

Es importante mencionar, que la
personalidad jurídica consiste en la actitud legal
que posee una persona de existencia ideal, para ser considerada
como sujeto de derecho distinto a las personalidades de sus
integrantes, con la capacidad de adquirir derechos y contraer
obligaciones.

Por consiguiente, la personalidad jurídica de las
sociedades, configura un recurso técnico instrumenta,l
para que todo grupo de personas pueda actuar como unidad en el
mundo jurídico y realizar el fin lícito que se
propone, el cual ha sido y es, el motivo de la mancomunión
de voluntades.

Dicho derecho a la personalidad jurídica, no se
ve afectado ante la falta de inscripción del contrato de
sociedad en el registro pertinente, puesto que en el derecho
argentino la inscripción registral no es constitutiva sino
regularizante.

Por tanto, las sociedades regulares (inscritas) como las
irregulares (no inscritas) poseen personalidad jurídica.
La diferencia radica en que las primeras tienen plena capacidad
de operar, en cambio las segundas tienen capacidades
restringidas.

En vista de la importancia de la personalidad
jurídica, como recurso técnico legal para facilitar
la gestión
del ente social y de los bienes puestos
en común, si este es un medio técnico, es utilizado
para fines ilícitos o de dudosa licitud o para finalidades
distintas a las que justificaron el beneficio de la personalidad
jurídica, se está abusando de la misma. Entonces
hay que descorrer el velo de la personalidad y penetrar en su
realidad, desenmascarando a los sujetos que la sustenta y que son
los verdaderos responsables, y neutralizar la concesión
otorgada a la par de impedir el uso inapropiado del ente
creado.

Una de las modificaciones mas significativas
introducidas en la ley 19.550, por la ley 22.903, fue la
incorporación de un nuevo capítulo regulatorio de
la materia
Colaboración Empresarial.

La incorporación del instituto tiende a
posibilitar la colaboración o cooperación entre las
empresas, manteniendo intacta la personalidad y la
autonomía de los participes.

En este sentido, la ley trata dos formas de
cooperación empresaria:

  • Las agrupaciones de colaboración: Esta
    primera variante comprende la constitución de una
    organización común, compuesta por sociedades
    constituidas en el país o por empresarios individuales
    domiciliados en el mismo con el objeto de facilitar o
    desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial
    que despliegan sus miembros o de perfeccionar o incrementar
    el resultado de tales actividades (Art.367 de la Ley
    19.550).

Las características sobresalientes de las
agrupaciones de colaboración son las siguientes: a) La
vinculación existente entre sus miembros es de naturaleza
contractual. b) No constituyen sociedades ni son sujetos de
derecho. c) No pueden perseguir fines de lucro; Las ventajas
económicas resultantes pertenecen a las empresas
participantes, d) El ejercicio de la actividad de cada uno de sus
miembros es completamente autónoma. e) La duración
de la agrupación no puede exceder mas de diez años,
pudiéndose prorrogar antes de su vencimiento
por el acuerdo unánime de los participantes y de no
establecerse en el contrato se presumirá dicho limite. f)
La dirección y administración puede asignarse a una
o mas personas físicas designables en el contrato o por
resolución de los integrantes del mismo. g) Debe de
existir un fondo común operativo formado por las
contribuciones de los participantes y los bienes que con ellas se
adquieran, permanecerán indivisos durante la vigencia del
contrato. h) Los participantes responden ilimitada y
solidariamente por las obligaciones que sus representantes asuman
en nombre de la agrupación. i) Los beneficios o las
pérdidas como los ingresos y gastos
provenientes de la actividad consorcista, se insertan en los
estados contables de cada una de las empresas participantes. j)
Cualquier participante puede ser excluido por decisión
unánime justificada. k) La quiebra de
cualquiera de los integrantes del grupo es causal de
disolución del contrato a menos que se prevea su
continuación. l) Es obligatoria la inscripción en
el Registro de Publico de Comercio y
como norma regulatoria de la competencia
comercial es obligatorio notificar el pertinente contrato de
colaboración a la dirección nacional de defensa de
la competencia, adjuntando copia autenticada del mismo. m) La
denominación que corresponde es un nombre de
fantasía integrado por la palabra
agrupación.

  • Las uniones transitorias de empresas: Esta
    segunda variante abarca la reunión transitoria de
    empresas con el objeto de unificar los recursos propios para
    el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o
    suministro, las características mas destacables son
    las siguientes: a) La vinculación entre sus
    integrantes es contractual. b) La colaboración que se
    pacte es temporaria y se agota con la obra, servicio o
    suministro, objeto de la misma. c) No constituyen sociedades
    ni son sujetos de derecho. d) La representación de la
    unión recae en un representante con poderes otorgados
    por cada una de las empresas integrantes. e) No se presume la
    solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que
    deben desarrollar o ejecutar ni por las obligaciones
    contraídas frente a terceros, salvo expresa
    disposición contractual en contrario. f) Las
    decisiones son adoptadas por unanimidad salvo cláusula
    contractual que disponga otro sistema. g) Por la naturaleza
    de su actividad persigue fines de lucro. h) La quiebra de
    cualquiera de los participantes no produce la
    extinción del contrato y este continua con los
    restantes si estos acuerdan hacerse cargo de las prestaciones
    ante el comitente. I)la denominación que le
    corresponde es el nombre de uno o todos los miembros
    acompañado de la expresión Unión de
    empresas.

El Art. 378 de la Ley 19.550 establece el contenido
mínimo que debe contemplar el contrato. *

*Firma y contenido del
contrato.
ARTICULO 378. — El contrato se otorgará
por instrumento público o privado, el que deberá
contener:

1º) El objeto, con
determinación concreta de las actividades y medios para su
realización;

2º) La duración, que
será igual al de la obra, servicio o suministro que
constituya el objeto;

3º) La denominación, que
será la de algunos o de todos los miembros, seguida de la
expresión "unión transitoria de
empresas";

4º) El nombre, razón social o
denominación, del domicilio y los datos de la
inscripción registral del contrato o estatuto de la
matriculación o individualización, en su caso, que
corresponda a cada uno de los miembros. En caso de sociedades, la
relación de la resolución del órgano social
que aprobó la celebración de la unión
transitoria, así como su fecha y número de
acta;

5º) La constitución de un
domicilio especial para todos los efectos que deriven del
contrato de unión transitoria, tanto entre las partes como
respecto de terceros;

6º) Las obligaciones asumidas, las
contribuciones debidas al fondo común operativo y los
modos de financiar o sufragar las actividades comunes en su
caso;

7º) El nombre y domicilio del
representante;

8º) La proporción o método
para determinar la participación de las empresas en la
distribución de los resultados o, en su
caso, los ingresos y gastos de la unión;

9º) Los supuestos de separación
y exclusión de los miembros y las causales de
disolución del contrato;

10) Las condiciones de admisión de
nuevos miembros;

11) Las normas para la confección de
estados de situación, a cuyo efecto los administradores,
llevarán, con las formalidades establecidas por el
Código de
Comercio, los libros
habilitados a nombre de la unión que requieran la
naturaleza e importancia de la actividad común.

12) Las sanciones por incumplimiento de
obligaciones.

Se puede decir que los Joint Ventures en la
República Argentina se tipifican por su objeto
singular, tratándose por lo común de un
emprendimiento que excede la capacidad individual de cada uno de
los participantes, en general, y en materia de obras
públicas, es una constante la asunción de la
responsabilidad conjunta y solidaria por los
coventures.

Se regulan con el mayor detalle las prestaciones a
las cuales habrá de comprometerse cada uno de los
coventures; se establece un mecanismo de adopción
de decisiones conjuntas y se pactan cláusulas
disciplinarias y compromisos arbítrales para la resolución
de conflictos .

Por último y atentos a la gran libertad
existente, los Joint Ventures podrán conformarse
recurriendo a los tipos societarios contemplados en la ley 19.550
o por medio de un simple contrato asociativo.

En cualquier caso, se deben dar estos tres supuestos
para que se hable de un Joint Venture: Una empresa en sentido
económico, de propiedad
conjunta de los partícipes y que resulta administrada y
gerenciala conjuntamente por estos.

4.2.3 Cuadro Comparativo del trato que se le da a la
Uniones Temporales de Empresas en los Países:
España, Argentina y El Salvador
.

En esta oportunidad se hará una
comparación del tratamiento que se le da a la figura de la
Unión Temporal de Empresas, dejando por fuera la figura de
la colaboración empresaria, que a pesar de ser un tipo de
Joint Venture, no es la especie que se esta desarrollando en el
presente trabajo de
investigación y posee un menor grado de
desarrollo en el Ámbito Salvadoreño.

España

Argentina

El Salvador

Régimen legal
específico Ley 18/1982, de 26 de mayo, 
sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones
temporales de empresas y de las sociedades de desarrollo
industrial regional. Ley 12/1991, de 29 de abril, de
Agrupaciones de Interés
Económico
,

Ley sobre sociedades
comerciales(Ley 19.550) y Ley 22.903, de las Agrupaciones
de colaboración.

No posee legislación
especifica.Únicamente el Art 3 de la Ley LACAP, y
Art.. 2,4,6, 8 y 14 de la Ley de incentivo a las Empresas
Nacionales de la Industria de la Construcción, hacen referencia a este
tipo de contratos. Por lo que se regirá por la libre
contratación constitucional y leyes
secundarias, pudiéndose pactar libremente con la
obvias limitaciones de la
moral, el orden publico y las buenas costumbres
.

Se constituye para tiempo cierto,
ya sea determinado o indeterminado, para el desarrollo o
ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto, dentro o fuera de España.

Se constituye para tiempo cierto,
ya sea determinado o indeterminado, para el desarrollo o
ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto, dentro o fuera de la republica de
Argentina.

Se constituye para tiempo cierto,
ya sea determinado o indeterminado, para el desarrollo o
ejecución de una obra, servicio o suministro
concreto, dentro o fuera de la republica de El
Salvador.

Las Empresas miembros podrán
ser personas físicas o jurídicas residentes
en España o en el extranjero.

Las Empresas miembros podrán
ser personas físicas o jurídicas residentes
en Argentina o en el extranjero.

Las Empresas miembros podrán
ser personas físicas o jurídicas residentes
en El
Salvador o en el extranjero.

Existe un limite máximo de
duración, establecido en la normativa fiscal, de 25
años, y excepcionalmente de 50 años para
contratos que comprendan la ejecución de obras y
explotación de servicios públicos.

El limite en el tiempo esta
determinado por la duración de la obra o servicio a
prestar.

El limite en el tiempo esta
determinado por la duración de la obra o servicio a
prestar.

España

Argentina

El Salvador

Su organización exige la
existencia de un gerente único,

La representación de la
unión recae en un representante con poderes
otorgados por cada una de las empresas
integrantes.

Se nombra un representante
común

La denominación, será
la de una, varias o todas las empresas miembros, seguida de
la expresión "Unión Temporal de Empresas y el
número de la Ley correspondiente"

La denominación, será
la de algunos o de todos los miembros, seguida de la
expresión "unión transitoria de
empresas"

No posee una denominación
especifica, aunque en la practica se maneja como Asocio
seguido de los nombres de quienes lo conforman

Posee un Fondo operativo
común

Posee un Fondo operativo
común

No posee un fondo común
operativo

Sin personalidad jurídica
propia, pero si capacidades procesales y
laborales.

No constituyen sociedades ni son
sujetos de derecho

No constituyen sociedades ni son
sujetos de derecho

La constitución de una UTE
en España debe realizarse mediante escritura
pública otorgada ante Notario, y posteriormente
deberá inscribirse en el Registro Especial del
Ministerio de Economía y Hacienda

El contrato se otorgará por
instrumento público o privado sin distinción.
El contrato y la designación del representante
deberán ser inscriptos en el Registro Público
de Comercio.

El contrato se otorgará por
instrumento público o privado sin distinción,
y no es inscribible en el registro de comercio.

CAPITULO V

5.1 La Responsabilidad

Habrá que hacer en primer momento, una
diferenciación entre lo que es obligación y lo que
es responsabilidad, la primera lleva en si misma una
relación jurídica valida, aun cuando pueda no ser
exigible coactivamente, mientras que la segunda representa la
posibilidad del cumplimiento de una obligación, por eso se
ha dicho que la responsabilidad constituye un elemento agregado
al solo efecto de garantizar el cumplimiento del deber. De la
segunda se desprenden dos tipos, la Responsabilidad
Contractual y la Responsabilidad
extra-contractual.

5.1.2 Responsabilidad Contractual y Sus
Requisitos:

Los Mazeud, citados por el doctor Leonel Francisco
Valle, dijeron que dos son las condiciones que se exigen para que
haya responsabilidad contractual: Que exista un contrato valido
firmado por la victima y el actor del daño, y
que haya inejecución del contrato.

  • 1. Que exista un contrato, sin lugar a dudas
    nadie puede cuestionar que para sustentar una acción
    debe de mediar un convenio previo que sirva de base legal,
    por que sin un contrato no hay responsabilidad, no olvidando
    que dicho contrato sea valido, y por tanto que se respete el
    orden publico, responda a la moral y a las buenas
    costumbres.

  • 2. Que exista inejecución del contrato,
    aclarando que dicha inejecución puede ser: excusable,
    total, parcial o retardada (Art.1427 C.C.), excusable, cuando
    su no realización se debe a fuerza mayor, caso
    fortuito, intervención de causa de fuerza
    extraña e imposibilidad absoluta; total, cuando se ha
    faltado en su integridad al cumplimiento de la
    obligación ya sea por causa justificada, por simple
    culpa o intención premeditada; imperfecta o parcial,
    es una realización a medias, se da inicio pero no se
    llega al cumplimiento o se termina pero no en los
    términos pactados; Retardada, cuando obedece a los
    factores de no cumplimiento en el tiempo de
    realización de lo pactado.

Civilmente se considera que la Responsabilidad es
contractual si es originada por el incumplimiento de un contrato
valido, o como sanción establecida en una cláusula
penal dentro del propio contrato, precisamente para el caso de
demora o incumplimiento. 45

Desde tiempos del derecho
Romano, se empieza a concebir el contrato como una de las
fuentes de las
obligaciones, ya que desde su formación se han generado
obligaciones entre las partes, las cuales se deben cumplir,
porque siempre hay algo a lo que ambas o alguna de ellas quedan
obligadas.

A través del contrato nacen obligaciones, y el
cumplimiento íntegro de estas, hace que el contrato se
extinga por su cumplimiento. Igualmente la responsabilidad
contractual nace del contrato y se extingue con el, pero es
importante hacer notar que diversos autores como TRIGUEROS y
BONNECASE consideran en el mismo sentido que "la responsabilidad
contractual nace a partir del incumplimiento de un contrato", 46
y esto resulta efectivo si se encuentra aún vigente el
contrato o alguna cláusula del contrato.

5.1.3 Responsabilidad Aquiliana

Se considera Responsabilidad extra-contractual o
Aquiliana, cuando se genera a partir de un daño producido
y ajeno a toda convención, por culpa o dolo que no
configuren una infracción penalmente
sancionable.

La responsabilidad Aquiliana da origen a obligaciones,
las cuales no nacen de una relación entre dos o más
personas, unidas previamente por un vínculo
jurídico contractual, sino, como consecuencia de actos u
omisiones penadas por la ley, imputables a uno de ellos por culpa
o negligencia, que producen daños en los derechos
personales o patrimoniales de otra persona, los cuales conllevan
el deber de indemnizar de la persona que realizó o
dejó de realizar la conducta que
causó daños.

La Responsabilidad Aquiliana también es llamada
responsabilidad delictual, ya que proviene de la
realización de un hecho ilícito como: un delito,
cuasidelito o una falta, los cuales no provienen de un acuerdo
entre las partes sino de la culpa o el dolo.

Conviene, sin embargo, advertir que la Responsabilidad
extra-contractual, de una persona puede ser ocasionada, no solo
por hechos u omisiones, sino por hechos ajenos, como por ejemplo,
la responsabilidad de responder de los padres por su menor hijo o
de los dueños o directores de un establecimiento o
empresa, por sus dependientes en el ejercicio de sus
funciones.

Todas esas causas de responsabilidad ya se hallaban
recogidas en el Derecho Romano, y se extendieron a través
del derecho histórico, estando siempre fundadas en la idea
de culpa o negligencia, propias o ajenas

Asimismo, ya era conocida en el derecho romano, la
responsabilidad generada por el hecho de las cosas inanimadas,
que recaían sobre el propietario como consecuencia de los
daños causados por las cosas caídas o derramadas,
de las edificaciones o de los objetos suspendidos de ellas,
concepto que
se manifiesta en el derecho moderno como las responsabilidades
originadas por la ruina total o parcial de los edificios
(edificaciones en general), explosiones de maquinas o sustancias
explosivas o flamables, etc. Como fácilmente se advierte,
aun en estos casos está latente el concepto clásico
cuando menos de la negligencia. Es por eso que todos los tipos de
responsabilidad quedan expuestos dentro de la teoría
de la responsabilidad subjetiva, por acción, por
omisión o ajena.

Ya en el derecho moderno, que comienza a desarrollarse
en el ultimo tercio del siglo XIX, frente al concepto tradicional
de Responsabilidad subjetiva, surgió la teoría de
la responsabilidad objetiva, llamada Responsabilidad sin culpa,
cuya primera manifestación practica, fue la regulada en
las leyes de accidentes de
trabajo, y es conocida también como la responsabilidad del
riesgo creado,
donde el propietario responsable responderá
independientemente de que en la producción del daño haya mediado o
no su culpa o negligencia. 47

Podemos decir, por tanto, que las características
de la responsabilidad Extracontractual o aquiliana
son:

a) Tiene su origen en la ley, no en las relaciones
contractuales ya que no existe ningún vínculo que
las cree.

b) Cualquier persona puede responder a excepción
de los menores, pero como al hablar de responsabilidad aquiliana,
se habla de una responsabilidad delictual solo son responsables
aquellos a quienes puede aplicárseles la Ley aún
siendo menores. Art. 2 de la Ley Penal Juvenil "se
aplicará a las personas mayores de doce años de
edad y menores de dieciocho". Pero aquellos a quienes no puede
aplicársele no están eximidos de responsabilidad
porque "serán responsables por ellos las personas a cuyo
cargo estén" (Art. 2072 CC)48

c) Está obligado a la indemnización (Art.
2065 CC) de los perjuicios previstos e imprevistos. Además
de la pena que le impongan las leyes por el hecho
cometido.

Art. 2065.- El que ha cometido un
delito, cuasidelito o falta, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena que le impongan
las leyes por el hecho cometido.

d) El actor debe probar la culpa no el demandado la
falta de la culpa.

Sin embargo, podrá hacerlo pero no es obligatorio
ya que es solo para su beneficio, esto en el mismo sentido de que
el dolo debe probarse.

Dentro de La Responsabilidad Aquiliana, se consideran
tres situaciones que tácitamente expresa el CC en el
Titulo XXXV, que ya han sido mencionadas en teoría, y
estas son: 1- Responsabilidad por hechos propios. (Art. 2065 CC)
2-Responsabilidad por hechos ajenos. (Art. 2074 CC.), 3-
Responsabilidad por daños causados por animales o cosas
inanimadas. (Art. 2077 CC)49

Por lo expuesto se concluye que la responsabilidad
Aquiliana es utilizada como sinónimo de responsabilidad
extra-contractual, ya que es aquella que no depende de la
relación jurídica, porque de existir un contrato
vigente no puede tratarse de una responsabilidad aquiliana, la
cual solo existe fuera de lo pactado, porque una persona obligada
contractualmente, si puede adquirir una obligación nacida
de culpa contractual pero no con respecto a la misma persona con
la que estaba obligada sino con otra. Al hablar de
responsabilidad aquiliana no se habla solo de indemnizaciones,
sino también de penas que la ley impone en materias en las
cuales esta responsabilidad se sanciona como delito, cuasidelito
o falta, las cuales varían según la forma en que se
realizaron, o la gravedad de la pena con la que se
sanciona.

Como anteriormente se mencionó, es importante
distinguir ante que clase de culpa nos encontramos para
determinar la responsabilidad por el daño
causado.

5.1.4 La Culpa Contractual y La Culpa
Aquiliana

La culpa y sus consecuencias como estado
intermedio entre el dolo y el caso fortuito o fuerza mayor,
ocupa un lugar preponderante en el ámbito de la ciencia
jurídica moderna, desprovista de toda intención
tendiente a producir un perjuicio y no extraña a la
actividad de la gente, se le define como " la violación
dañosa del derecho ajeno, cometida con libertad, pero sin
malicia, por alguna causa que debe y puede evitarse".

La culpa es susceptible de surgir en dos circunstancias
dispares: independiente de toda convención o mediando una
relación obligacional previa, en otras palabras,
también puede referirse a hechos que nada tienen que ver
con un acuerdo de voluntades, o estar ligadas a un vinculo
convencional preexistente.

En la tecnica se usan
las frases culpa contractual y culpa extracontractual la segunda
de la dos frases se amplia utilizando la palabra "Aquiliana",
procediendo directamente de la ley de aquila (año 408 de
nuestra era); cuya ubicación histórica y concepto
jurídico, merecen mención: en sus inicios su
significado era mas amplio pues abarcaba hasta los delitos de
carácter criminal, y ahora unicamente es equivalente a
actos ilicitos civiles originados fuera de todo contrato,
habiéndose reducido su acepción por obra de un
lento y continuo desarrollo.

No ha faltado quien, para fijar los limites que separa a
la culpa contractual de la aquilina, haya propuesto para la
primera el termino garantía y el de responsabilidad para
la segunda, siendo así que, en verdad , por garantia debe
entenderse, jurídicamente la obligación de asegurar
el cumplimiento de un contrato.

Se tiene la seguridad de que
es suficiente valerse de las frases "culpa contractual" y "Culpa
Aquiliana o Extracontractual" para enfocar a las situaciones a
que ellas se refieren.

Elementos necesarios para que surja la responsabilidad
aquiliana:

De la definición que se ha dado de culpa
aquiliana o de cualquier otra similar que se adopte- se deduce
que deben de concurrir varios requisitos para que surja la
responsabilidad del agente; aunque no todos los autores
coinciden, se estima que son cinco los elementos necesarios:
a)hecho del agente (positivo o negativo), b)Violación del
derecho ajeno, c)Daño o perjuicio efectivo, d)Nexo causal
entre acto y consecuencia, y e)imputabilidad.

No todos los juristas consideran necesario ampliar a
cinco tales requisitos; para Chironi citado por Colombo, solo es
necesario que concurran dos requisitos: hecho ilícito y
culpa, pero desde el punto de vista de Colombo, en cuanto mas se
individualicen los elementos enumerados, mejor se podrá
ver la relación reciproca que entre ellos
existe.

1. Dentro del hecho positivo o negativo(sea propio o
impropio), sin intervención del agente, no podría
existir responsabilidad. cualquiera que fuera la naturaleza
activa o pasiva que se le atribuya.

2. Para que exista violación del derecho ajeno,
no basta con un hecho positivo o negativo, uno y otro deben
violar un derecho ajeno, exteriorizándose la
violación y la lesión en si misma.

La Violación, por tanto, es la causa directa de
la injuria . Junto con el daño contribuye a configurar el
acto ilicito (por culpa o dolo), y este la obligación de
resarcir si llega a traducirse en lesión
efectiva.

3. Perjuicio efectivo; para autores como Chironi, el
daño no constituye uno de los elementos de cuasidelito,
sino simplemente , la condición necesaria para que se
proceda al resarcimiento. Sin embargo esa no es la postura
generalizada , puesto que la mayor parte de los autores
enseñan que el acto para causar injuria, debe ser
dañoso.

4. Nexo causal; no bastan los elementos analizados hasta
aquí para que nazca la responsabilidad del agente. Es
necesario, además, que entre el hecho ilícito por
culpa y el daño causado exista una relación de
causa y efecto. El nexo causal se torna indispensable para que la
culpa aquiliana pueda tener consecuencias para el
autor.

5.Imputabilidad, el hecho finalmente debe ser imputable
al agente, pues de lo contrario cesaría la responsabilidad
el mismo y por ende, estaría viciada la esencia
intrínseca de la injuria subjetiva, esto es la
condición anímica que conduce directamente a violar
el derecho ajeno. 50

(La imputabilidad son las condiciones
psicosomáticas para que un acto típico y
antijurídico pueda atribuirse a una persona como causa
libremente voluntaria. Pero ademas de ser atribuible debe de
poder ser probado.)

En base a todo lo antes mencionado, podemos decir que el
contrato de Joint Venture, abraza a la Responsabilidad
contractual, puesto que el nacimiento del Asocio, las
obligaciones entre sus miembros y las obligaciones de estos con
un tercero, nacen o surten efecto basados en un contrato de
constitución y/o en un contrato de prestación y
suministro de servicio. Es decir, que la responsabilidad en este
caso, nacerá del incumplimiento del contrato mismo y de la
inejecución del contrato, ya sea esta excusable, total,
parcial o retardada como ya se ha dicho.

5.2 La Responsabilidad contenida en el contrato de
Asocio

Habiendo hecho ya, este análisis sobre las generalidades de la
Responsabilidad, podemos decir que la responsabilidad depende o
responde en su caso, también a la cantidad de sujetos que
participan del hecho o de la convención celebrada entre
los mismos, haciendo surgir un vinculo jurídico de
obligación individual o solidaria (En materia de
responsabilidad debe distinguirse entre la que surge entre los
participantes de un asocio, de la responsabilidad de los miembros
del Joint Venture frente a los terceros. Respecto de los primeros
debe de entenderse que la responsabilidad se ciñe al
incumplimiento del contrato y por consiguiente es individual. En
relación con la segunda, se trataría de un
fenómeno de responsabilidad solidaria, puesto que la
esencia del contrato es la de participar en los riesgos y en
las ganancias) y por tanto, la responsabilidad puede ser de igual
modo, individual o solidiaria, en su caso, en la segunda se
requiere además hacer la diferencia entre Responsabilidad
Solidaria de carácter Limitado o Ilimitado.

Y para aclararlos, haremos un llamado al artículo
45 del Código
de Comercio, en el cual se hace distinción entre los ya
mencionados tipos de responsabilidad, haciendo referencia a las
obligaciones sociales de carácter ilimitado y solidario en
las que todos los miembros sin excepción responden en la
sociedad en nombre colectivo; y la Responsabilidad limitada, en
la que los socios responden según su aporte y no
mas.

A lo largo del presente trabajo de investigación,
ya se ha mencionado en palabras del profesor
Charles Lipton, del Centro de Empresas Transnacionales de las
Naciones Unidas,
que un Joint Venture solo existe, cuando se unen recursos y se
comparten las ganancias y responsabilidades, con independencia de
que se constituya o no una nueva persona
jurídica.

Por tanto, podemos decir que, Joint Venture se
caracteriza como ya se ha dicho, por esa peculiaridad, que es lo
que hace la diferencia con otros contratos de suministro de
servicios, como ejemplo el contrato en participación en el
que únicamente hay responsabilidad colectiva como
excepción, al hacer uso de un nombre colectivo, en cuyo
caso, aun así, responderán de manera limitada a su
aporte. A diferencia del contrato de Joint Venture, que en su
tipo contractual, se regirá según lo dispuesto en
el contrato mismo, que como ya se ha dicho, es ley para las
partes, por tanto dependerá de lo plasmado en el, para
definir cual será el tipo de responsabilidad a asumir por
cada uno de sus miembros.

Ya se ha dicho, que en la practica Salvadoreña y
por falta de una legislación especifica,
tácitamente se ha exigido, se asuma una responsabilidad
solidaria frente a terceros, y además al haber hecho una
comparación con las legislaciones Española y
Argentina, en donde si existe legislación especifica que
regula dos tipos de Joint Venture (agrupaciones de interés
económico, Uniones Temporales de empresas y Las
agrupaciones de colaboración empresaria y Uniones
Transitorias de Empresas, respectivamente). Nos damos cuenta que,
en España para ambas se exige responsabilidad solidaria e
ilimitadas de los asociados basados en sus respectivas normas, y
en Argentina para las Agrupaciones de Interés
Económico, los participantes responden ilimitada y
solidariamente por las obligaciones que sus representantes asuman
en nombre de la agrupación, pero para el caso de las
Uniones Transitorias de Empresas, esta dependerá de lo
pactado en el contrato.

Volviendo al caso Salvadoreño, y nuevamente
haciendo referencia a la falta de legislación especifica,
basados en el. Art. 3 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Publica, podemos decir que "..las
personas naturales o jurídicas que formen parte de la
Unión o Asocio Temporal, responderán solidariamente
por todas las consecuencias de su participación y de la
participación de la unión en los procedimientos de
contratación o en su ejecución…." Aumentando
de esta forma la posibilidad de reacción ante un eventual
caso de incumplimiento de los contratistas. 

Podemos decir, que supletoriamente y a voluntad de las
partes puede aplicárseles además el art. 74 del
Código de Comercio, en que hace referencia a que cualquier
cláusula que exima de responsabilidad solidaria e
ilimitada no tendrá efecto legal alguno respecto a
terceros, pero si entre los socios quienes pueden pactar cuotas
de responsabilidad según aportes o a libertad de los
socios, dejando implícito el derecho de repetir contra los
consocios lo que se allá pagado de mas.

Es decir de una forma mas extensa: Que el régimen
general de responsabilidad de las UTE se configura de forma que
sus miembros responden de las deudas y obligaciones de ella de
forma subsidiaria a la UTE, y entre sí y con respecto a
terceros, de forma solidaria e ilimitada. Esto implica que
responderán de dichas obligaciones no en el porcentaje en
el que participan en la UTE, sino por el total de la
obligación asumida por el conjunto de socios, aunque de
forma subsidiaria a la UTE. Ello sin perjuicio de que la empresa
que pague, dispondrá frente a las restantes asociadas de
una acción de regreso para que le reembolsen la parte que
le corresponda conforme a su respectiva cuota de
participación en la UTE o por pacto. 52

Habrá que recordar además, que el Joint
Venture, se considera un acuerdo que se celebra entre dos o mas
empresas que mantienen sus respectivas autonomías
jurídicas, con el fin de realizar un objetivo
común mediante la aportación de recursos y la
administración compartida de ellos. Es decir un acto
colectivo, a razón del fin común que se
persigue.

Haremos en este punto referencia al titulo IX, X, XII
del libro tercero
del Código
Civil Salvadoreño, ya antes mencionábamos una
obligación común, queriendo hacer referencia a una
obligación solidaria, que adquieren los participantes de
una Unión o a Asocio Temporal, Art 1382 C.C,
…"cuando se ha contraído por muchas personas o para
con muchas, la obligación de una cosa divisibles, cada uno
de los deudores en el primer caso es obligado solamente a su
parte o cuota en la deuda………

Pero en virtud de la convención, del testamento o
de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada
uno de los acreedores el total de la deuda y entonces la
obligación es solidaria……"

Art. 1395 C.C. "La obligación es divisible o
indivisible según tenga o no por objeto una cosa
susceptible de división, sea fisica intelectual o de
cuota…. "

Art. 1396 C.C. " El ser solidaria una obligación
no le da el carácter de indivisible"

Art. 1398 C.C. " Cada uno de los que han contraido
unidamente una obligación indivisible, es obligado a
cumplirlo en el todo aunque no se haya estipulado solidaridad….."

Podemos concluir que en el caso del objetivo
común que se plantea en un contrato de Joint Venture, no
importa la divisibilidad o indivisibilidad del objeto sino que lo
que importa realmente es la figura bajo la cual se participa ante
los ojos de un tercero, es decir la ya mencionada amalgama de
esfuerzo que conforman un ente individual en su existencia,
actuando en común, en tanto el propósito de los
contratantes, es la realización de un fin común,
asumiendo única y exclusivamente la obligación de
cumplir con la actividad a la que se comprometen según el
contrato, para lo cual deben de participar conjuntamente en la
gestión y administración del negocio compartido;
Como ya se dijo, todo esto genera una comunidad de interés
por lo que deberán soportar una responsabilidad
reciproca.

CAPITULO VI

Habiendo finalizado el presente trabajo de
graduación, ha quedado de manifiesto la gran importancia
que siempre han tenido y tendrán los contratos
atípicos, estos contratos contribuyen al desarrollo del
derecho tanto nacional como internacional y queda de manifiesto
que la garantía constitucional de la Libre
contratación y la Autonomía de la voluntad como
madres de estos contratos no tiene mas limites que los ya
conocidos es decir no ser contrario a la ley, a la moral, al
orden público o a las buenas costumbres, media vez que
estos limites son respetados la creatividad
contractual del hombre no
tiene limites. "Las necesidades humanas, sobre todo las de
índole económico, varían indefinidamente
según las épocas y los lugares, según el
mayor o menor grado de desarrollo
social; No es pues factible el establecimiento de un
régimen jurídico capaz de gobernar concreta y
pormenorizadamente todas y cada una de las actividades y
relaciones sociales encaminadas a la satisfacción de tales
necesidades". OSPINA G.

De todos los Despachos Jurídicos entrevistados
como objeto de esta investigación, ninguno consideraba
necesaria una legislación específica para el
contrato de Joint Venture, todos coincidían que las
limitantes legales establecidas para la libertad contractual, son
suficiente control para la existencia de este contrato y otros
contratos Atípicos. Pero desde mi punto de vista, si bien
siempre existen limitantes generales, si seria necesaria una
legislación que estableciera y ampliara la real existencia
del contrato, para fomentar su uso, pues su poca
utilización se debe al desconocimiento del mismo, seria
necesaria una ley que esté en armonía con todo los
ámbitos que toca este contrato como el comercial, el
laboral, el internacional, etc. Únicamente la Ley de
incentivo a las Empresas Nacionales de la Industria de la
Construcción, y la Ley de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Publica tratan a este contrato y lo
hacen de una forma somera en unos cuantos artículos. Lo
que no permite tener un control sobre las Uniones Temporales
existentes o sobres las empresas que celebran este tipo de
contratos. Prima en este contrato la Libre voluntad de las
partes, donde el contrato mismo es ley.

La tipicidad consuetudinaria o social, que los contratos
pueden llegar a tener, deberá llamar la atención de los legisladores y valorar si
es o no necesaria una legislación especifica que facilite
su uso.

Podemos decir que el contrato de Unión Temporal
de Empresas, nace de una necesidad y se trasforma como lo dice
Marzoti O.J., en el único o, al menos el mas rápido
medio para lograr los objetivos de
negocios,
requiriendo del concurso de otro participe, para lograr las
sinergias, combinar fuerzas, la habilidad, la tecnología y el
know-how de cada uno de ellos, con los beneficios mutuos de
correr con los costos de inversión y los riesgos.

Uno de los puntos mas novedosos del contrato en comento
es, a mi forma de ver, el hecho de poder compartir riesgos y a la
vez ganancias, de una forma pactada que conforma una amalgama de
esfuerzos, que sobrepasa de gran manera a la
Sub-contratación, en el caso de ejecución de obras,
puesto que en este caso se comparte incluso la responsabilidad
ante terceros, de forma que cual quiera de los participes puede y
debe responder. Por tanto existe una responsabilidad solidaria
independiente a la cantidad de sujetos (En materia de
responsabilidad debe distinguirse entre la que surge entre los
participantes de un asocio, de la responsabilidad de los miembros
del Joint venture frente a los terceros. Respecto de los primeros
debe de entenderse que la responsabilidad se ciñe al
incumplimiento del contrato y por consiguiente es individual. En
relación con la segunda, se trataría de un
fenómeno de responsabilidad solidaria, puesto que la
esencia del contrato es la de participar en los riesgos y en las
ganancias.

Se concluye que en el caso del objetivo común que
se plantea en un contrato de Joint Venture, no importa la
divisibilidad o indivisibilidad del objeto sino que lo que
importa realmente es la figura bajo la cual se participa ante los
ojos de un tercero, es decir la ya mencionada amalgama de
esfuerzo que conforman un ente individual en su existencia,
actuando en común, en tanto el propósito de los
contratantes, es la realización de un fin común,
asumiendo única y exclusivamente la obligación de
cumplir con la actividad a la que se comprometen según el
contrato, para lo cual deben de participar conjuntamente en la
gestión y administración del negocio compartido;
Como ya se había dicho, todo esto genera una comunidad de
interés por lo que deberán soportar una
responsabilidad recíproca.

LIBROS

ALESSANDRI Y SOMARIVA. "Curso de Derecho Civil,
las fuentes de las obligaciones
". Tomo IV, Editorial
Nascimento, Chile. Año 1942.

BONNECASE, J., "Tratado elemental de Derecho
Civil
", Editorial Pedagógica Iberoamericana, México,
1995

COLOMBO, L. A., "Culpa Aquiliana", editorial la
ley, Buenos Aires
Argentina, 1944

FARINA, JUAN M., "Contratos Comerciales Modernos:
modalidades de contratación
", Editorial Astrea de
Alfredo y Ricardo de Palma, Edición
II, Buenos Aires Argentina, año 1999.

GALINDO CIFUENTES, ERNESTO, "Derecho mercantil.
Comerciantes, comercio electrónico, contratos
mercantiles y sociedades
mercantiles",
Editorial: Porrua, Edición I,
México, año 2004.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS, SANCHO REBULLIDA,
FRANCISCO DE ASIS Y OTROS, "Elementos del Derecho Civil
II",
Volumen primero: Parte General Teoría General del
Contrato, Editorial José Maria Bosch Editor S.A.,
Edición III, Barcelona España, año
1994.

LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS, SANCHO REBULLIDA,
FRANCISCO DE ASÍS Y OTROS, "Elementos del Derecho Civil
II
", Volumen segundo,
Contratos, editorial José Maria Bosch Editor S.A.,
Edición III, Barcelona España, año
1994.

MARTORELL, E.E., "Tratado de los contratos de
empresa",
Tomo III, Ediciones de Palma, Buenos Aires
Argentina, 1996.

MARZOTI, OSVALDO J., "Alianzas Estratégicas y
Joint Ventures",
Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina,
Año 1996.

OSIRIO, MANUEL, "Diccionario de
ciencias
jurídicas y políticas
", 28º
edición, Buenos Aires Argentina, año
2001

OSPINA FERNÁNDEZ, G. y OSPINA ACOSTA, E.,
"Teoría General Del Contrato y del Negocio
Jurídico
", editorial temis, sexta edición,
bogota Colombia,
año 2001

REZZONICO, J.C., "Principios Fundamentales de los
contratos
", Editorial Astrea, Buenos Aires Argentina.
1985.

RICHARD, E.H. Y MUIÑO, O.M., "Derecho
Societario",
Editorial Depalma, Primera edición,
quinta reimpresión, Buenos Aires Argentina, año
2004

SEGOVIA L. N., "Seminario sobre
el arbitraje en El
Salvador 1987
", C.S.J.1987

SIERRALTA RIOS, ANIVAL,
"Joint Venture Internacional", 1º edición,
editorial Depalma, Buenos Aires Argentina, año
1996

TRIGUEROS, G., "TEORÍA DE LAS
OBLIGACIONES",
Editorial Delgado, El Salvador,
1984.

VALLE, LEONEL FRANCISCO; "La Responsabilidad
Civil Contractual
", Tesis para
optar al Grado de Doctor en Ciencias
Jurídicas y ciencias
Sociales en la Universidad de El
Salvador, año 1978

TESIS

ARÉVALO PORTILLO, LOYDA MARGARITA; BENAVIDES
VIGIL, PATRICIA GUADALUPE Y OTRO; "La Practica Comercial sobre
los contratos innominados en El Salvador
", Tesis para optar a
la Licenciatura en Ciencias Jurídicas y ciencias Sociales
en la Universidad de El Salvador, año 1998.

BARBOSA CASTAÑO, ADRIANA DEL PILAR, "Contratos
de Asociación a Riesgo Compartido – Joint
Venture
", trabajo de grado para optar al titulo de
especialista en derecho
comercial, en la Pontifica Universidad Javeriana, Bogota D.C.
Colombia, 2004

CALDERÓN NIETO, MICHELLE RENE; PONCE DURAN,
LESEIRA RAFAELA Y OTROS. "Los Actos Mercantiles Y Los
Contratos Mercantiles Internacionales
", Tesis para optar a la
Licenciatura en Ciencias Jurídicas en la Universidad
Centroamericana José Simeón Cañas, El
Salvador, año 2002.

PAGINAS WEB.

www.monografias.com/trabajos20/joint-venture
Tema: El contrato de Joint Venture, Fecha: 7de Febrero
2007

Tema: El Joint Venture, Fecha: 7 de Febrero 2007

www.gestiopolis.com/Canales4/eco/joinventure.htm
/
Tema: El Joint Venture aporte del Ing. Carlos Mora Vanegas,
Fecha: 7 de Febrero 2007

www.iberpymeonline.org/noticias.asp,
Tema: El salvador, la asociatividad empresarial entre las
PYMES, fecha:
Diciembre 2007

Legislación.

Constitución de la República de El
Salvador
. "Decreto Legislativo No 38, del 15 de diciembre de
1983, Publicado en el Diario Oficial No 234 el 16 de diciembre de
1983."

(Código Bustamente)Código Internacional
Privado
. "Suscrito por El Gobierno de El
Salvador, el veinte de febrero de 1928 y ratificado el treinta de
marzo de 1931".

Código Civil. Decreto Legislativo de fecha
doce de febrero de 1858, y Ley de la Republica por Decreto
Ejecutivo de fecha veintitrés de agosto de 1859, 8º
Edición de 1967 y sus reformas hasta diciembre
1993.

Código de Comercio. "Decreto Legislativo
No 671, del 8 de mayo de 1970, Publicado en el Diario Oficial No
140, Tomo 228, del 31 de Julio de 1970"

Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública.
"Decreto Legislativo Nº 868, del
cinco de abril del año 2000."

Ley de Incentivo a las Empresas Nacionales de la
industria de la construcción,
Decreto Legislativo 504
de fecha: 24/5/90 D.O: 167 tomo: 308 publicación Diario
Oficial: 09-07-1990,

Ley 18/1982 Régimen legal
específico, de 26 de mayo 1982,  sobre régimen
fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de las
sociedades de desarrollo industrial regional.
España

Ley 12/1991, de 29 de abril, de Agrupaciones de
Interés Económico, España

Ley 19.550, Ley sobre sociedades comerciales,
Argentina.

LA PRENSA GRAFICA
.COM 22 DE OCTUBRE 2007 PP 32

Cutuco Energy busca socios para
inversión

La inversión será de 680 millones de
dolares y la construccion se estima a 42 meses.

La empresa asegura que ocho empresas se han visto
atraídas por el potencial de alta demanda
energética regional. Con los socios se financiará
25% del proyecto. Aunque sin precisar en nombres de empresas que
ya se ubican en la lista de potenciales socios, Gary Coppedge,
presidente de Cutuco Energy, reveló a LA PRENSA
GRÁFICA que al menos ocho empresas han manifestado su
interés por formar parte del ambicioso
proyecto.

"Por acuerdo de confidencialidad no podemos decir
quiénes son, pero sí hay que destacar que estamos
en permanente contacto con algunos que ven el potencial del
proyecto", reveló el empresario.

Entre los interesados, detalló, se encuentran
empresas centroamericanas, así como de Estados Unidos y
Europa.

Y es que la iniciativa de asocio surge como estrategia para
completar el financiamiento
de los $680 millones que costará la planta de gas natural. Con
los socios, Cutuco Energy espera financiar el menos el 25%, que
es precisamente el monto que no es cubierto por bancos.

Coppedge aseguró que los inversionistas
interesados en la participación han sido "cautivados" por
la magnitud del proyecto de largo plazo, para el que desde ya se
contempla una expansión con la construcción de un
gasoducto para la incorporación del gas
líquido natural como alternativa en los procesos de la
industria salvadoreña.

Estudios avanzan

Pero a la par de los socios, la que sería la
primera planta de gas natural en Centroamérica
también avanza en los estudios ambientales más
detallados que solicitó Medio
Ambiente.

Hasta la fecha la empresa ya invirtió $6 millones
en la elaboración de estudios, pero solo tiene la primera
aprobación del estudio de impacto ambiental
que le permite la ubicación. Falta el de
construcción y está "por presentar la solicitud
para permisos de construcción al Ministerio de
Economía y a La Unión", detalló
Coppedge.

Añadió que se trabaja en propuestas para
un marco regulatorio que incluirá contratos de largo plazo
y términos para precios y
apoyo comercial para el gas natural.

LA PRENSA GRAFICA .COM 15 DE OCTUBRE 2007 PP
16-18

Apuestan $400 millones a nueva residencial

Resumen

Un asocio Salvadoreño Guatemalteco esta apunto de
iniciar la construcción de un vigoroso proyecto de
vivienda y recreación
cuya inversión final se calcula en 400 millones de
dólares .

El ingeniero Rafael Castellanos aportara el 75% de la
inversión, su contraparte INTERVERSA el 25%, quien es la
que ya cuenta con experiencia en este rubro.

El proyecto se desarrollara en 280 manzanas de terreno.
Solo por la compra inicial del terreno el estado
recibió 18 millones de dólares, que es nada
comparado con lo que recibirá una vez el proyecto comience
a ser vendido.

Es un gran evento de inversión

El ingeniero Rafael Castellanos es el principal
inversionista del proyecto Villanueva Residencial Golf &
Country Club. El empresario ahonda en temas como la
inversión, el medio ambiente de
este proyecto cuyo valor se estima en $400 millones.

¿Por qué un grupo
confía en invertir, en poner a trabajar tanto dinero en un
rubro que por el momento es nuevo?

El 75% del capital es
salvadoreño y el creador de proyecto fui yo, pero
busqué asociarme de manera casual con un grupo de
guatemalteco y gracias a la relación que establecí
con José Mirón, guatemalteco; él me
comentó su plan y me
pidió que lo incluyera en el proyecto. En El Salvador, hay
mucha liquidez y conseguir dinero es simple, pero con la gente de
Guatemala,
trajimos eso, más la experiencia de urbanizaciones con
campos de golf.

¿Cuánto dinero
representará este proyecto dentro de unos cinco
años?

Pues creo que unos $400 millones, porque cuando se
revalúe, el proyecto bien podría llegar
fácilmente en el doble.

¿Qué mensaje da este tipo de
inversión nacional y de afuera?

Confianza y desarrollo de avanzada. Sin embargo, hay que
salir y darse cuenta de que este tipo de proyectos en
Panamá
y Costa Rica no
es una cosa novedosa. En El Salvador, sí hay grandes
centro comerciales y sí se piensa en turismo, lo lógico
era que hubiera un proyecto como este.

¿Tiene alguna estimación, en
términos de beneficios fiscales, de lo que esto significa
para el Estado salvadoreño?

Solamente, en la venta de la tierra, el
pago de los impuestos por la
transferencia andará por los $18 millones. Pero esto (el
proyecto) ya en funcionamiento, con la construcción de las
casas y apartamentos, podría dar unos $300 millones
adicionales, más el IVA,
más impuestos de turismo, además lo que la gente
comprará para equipar sus casas, habrá mucho
beneficio. Este es uno de los grandes eventos de
inversión.

¿Cómo piensa armar la
estrategia para el cliente
extranjero?

Estamos hablando con el Ministerio de Turismo, que se ha
ofrecido a llevarnos a las ferias internacionales de turismo,
donde se venden los proyectos a los tour operadores
internacionales.

¿Cuál será el precio de
venta de los terrenos?

Saldremos al mercado con precios de venta menores a
cualquiera de los proyectos de terrenos que están
surgiendo en zonas como San Benito, El Espino y Nuevo
Cuscatlán, por ejemplo.

¿Cómo la gente de otros
países se enterará de esta oferta para
invertir?

Vamos a atacar a los mercados con
gente profesional en el mercadeo y
ventas. En
Estados Unidos, a través de la gente de ventas, los sitios
de golf, internet y lugares
especializados en este tipo de proyectos, por ejemplo, las
agencias de bienes raíces. En Europa, tenemos algunas
sugerencias para saber a quiénes se les pudiera vender. En
El Salvador, vamos a utilizar otra estrategia, segmentando
adecuadamente.

¿Cómo contrataron a la
empresa española EPYPSA para el desarrollo del
proyecto?

Los conectamos como diseñadores de grandes
conceptos urbanísticos. Ellos desarrollaron parte del plan
de desarrollo urbanístico del departamento de La Libertad.
Nosotros los conocimos y les preguntamos si se animaban a hacerse
cargo del proyecto, entonces les pareció interesante
explorar el mercado privado y no solo el mercado gubernamental.
Ellos tienen presencia local y oficinas de primer mundo; por
ejemplo pueden trabajar planos en España y
fácilmente los pueden imprimir aquí.

Partes: 1, 2, 3, 4
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