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Separación de cuerpos (página 2)




Enviado por MANUEL RISCO CH.



Partes: 1, 2, 3

Sobre el particular surgen varios criterios
como:

  • a) Los que sostienen que la separación
    de cuerpos es factible solo a petición de la mujer,
    como aconteciera en el antiguo Derecho
    francés.

  • b) Los que aseveran que puede solicitarse en
    forma unilateral, siguiendo un proceso administrativo o
    judicial.

  • c) Los que estiman que la separación de
    cuerpos es posible a petición de ambos
    cónyuges, por mutuo disenso.

Dentro de la legislación nacional, el Código
Civil de 1852 considero el divorcio como
la separación de los casados, quedando subsistente el
vínculo matrimonial[2]El Código
de 1936 admite el divorcio relativo (separación de
cuerpos) y el divorcio absoluto (vincular). El Código
Civil del año 1984, en cambio, regula
la separación de cuerpos como una figura independiente del
divorcio, o como dos figuras absolutamente distintas.

Actualmente se halla regulado en el Libro III,
Sección Segunda. Titulo IV, Capítulo primero y de
manera especifica en los artículos 332 al 347 del l
Código Civil.

CAPITULO I

SEPARACIÓN
DE CUERPOS

1. CONCEPTO Y
DEFINICION

La separación conyugal, se presenta en varias
formas como la separación amistosa, la separación
de hecho, la separación convencional, la separación
de cuerpos y el divorcio vincular. A la separación de
cuerpos la doctrina también la ha denominado
separación conyugal, separación del matrimonio y con
mayor propiedad
separación judicial.

En sentido, dice Díez-Picazo y
Gullón[3]se denomina separación "a
aquella situación del matrimonio, en la que subsistiendo
el vínculo conyugal, se produce una cesación de la
vida en común de los casados y se transforma el
régimen jurídico de sus respectivos derechos y obligaciones,
obedeciendo la terminología al hecho de que determina un
alejamiento o distanciamiento personal
Aquí la separación puede ser puramente
fáctica (separación de hecho) o una
situación fundad en la concurrencia de presupuestos
prevenidos por la ley y acordad en
virtud de una decisión judicial ( separación de
derecho).

Por otro lado, en sentido restringido – expresa
Jean Carbonier, consiste en la relajación del
vínculo matrimonial merced a una resolución
judicial que dispensa a los cónyuges del deber de
convivencia. La noción es básicamente correcta, sin
embargo, no es admisible por su connotación
adjetiva.

En sentido estricto y adecuándonos a la ley,
decimos que la separación de cuerpos es una
institución del Derecho de Familia que
consiste en la interrupción de la vida conyugal por
decisión judicial que suspende los deberes relativos al
lecho y habitación y pone fin al régimen
patrimonial de la sociedad de
gananciales, dejando subsistente el vínculo matrimonial.
Se trata de una forma como se expresa el decaimiento matrimonial
(artículo 332).

2. DOCTRINA JURIDICA

  • A. DOCTRINA TRADICIONAL.- La mayor parte
    de los autores reputan la separación de cuerpos como
    una forma de divorcio. Este tiene dos forma: el divorcio
    absoluto y el divorcio relativo. Divorcio relativo se le
    identifica con la separación de cuerpos.

En ese sentido, la separación de cuerpos es una
forma de divorcio, por eso explica Guillermo
Borda[4]que esta palabra tiene dos acepciones
distintas. Se designa así a la simple separación de
cuerpos (DIVORTIUM AD THORUM EL MENSAM) que no disuelve el
vínculo ni autoriza por tanto a contraer nuevas nupcias; o
bien al divorcio absoluto, con la disolución del
vínculo, posibilidad de contraer nuevo matrimonio y de
engendrar hijos legítimos.

De este modo, a la separación de cuerpos se le
conoce con la denominación de divorcio relativo y al
divorcio vincular con el nombre de divorcio absoluto. La doctrina
mas actualizada considera que debe distinguirse ambas
situaciones, la primera, evidencia una crisis
matrimonial aún no disuelta, porque es posible
todavía su renormalización y, la segunda, como a la
destrucción del vínculo conyugal en forma
definitiva.

  • B. DOCTRINA MODERNA.- La doctrina mas
    reciente, en cabio, considera la separación de cuerpos
    como una institución absolutamente independiente de la
    figura del divorcio. En este sentido, muestra solo el
    decaimiento conyugal y no precisamente su
    terminación o disolución, por eso,
    podría ser tomado como una causa de divorcio o como un
    medio para llegar a él, pero no como el divorcio
    mismo.

Por esta razón, el autor del libro de Familia,
explica que la separación de cuerpos, no significa el
olvido del interés
publico, ni l supeditación de este a la conveniencia
privada, sino una razonable conciliación de ambos en
cuanto ella es posible; deja abierta la vía hacia el
restablecimiento de la normalidad conyugal, si los
cónyuges, después de un periodo de
separación liman sus diferencias y llegan al
convencimiento de que la cohabitación les ofrece ventajas
que no habían apreciado suficientemente bajo la influencia
de resquemores a veces minúsculos; e impide que el
pretexto de una supuesta o magnificada incompatibilidad de
caracteres, que no se ha tratado de salvar honesta y lealmente, o
de una situación de convivencia interesadamente casi como
insostenible, oculte en el fondo el propósito de romper un
vínculo para crear otro con distinta persona.

El fundamento de la separación de cuerpos, para
el mismo autor, se halla en el surgimiento de graves
obstáculos opuestos al cumplimiento de los fines del
matrimonio que no solo puede ser licita, sino que incluso llega a
ser necesaria y obligatoria. En cambio, para Díez-Picazo y
Gullón[5]se halla en el surgimiento de una
causa legitima, que son determinados hechos a los cuales el
ordenamiento jurídico liga el nacimiento de la facultad de
reclamar la separación.

  • C. POSICION DEL CODIGO.- El
    Código Civil de 1936, como se tiene dicho,
    reconoció la separación de cuerpos como una
    forma de divorcio. Precisamente el artículo 269
    prescribía que el divorcio podía limitarse a la
    separación de los casados y pese por las causas
    enunciadas en el artículo 247 y también por
    mutuo disenso, después de transcurrido dos años
    de la celebración del matrimonio.

Pero, el vigente código civil regula la
separación de cuerpos como una institución
independiente del divorcio, por consiguiente, en la actualidad ya
no es posible referirse al divorcio relativo y al divorcio
absoluto como a las dos caras de una misma moneda, sino
simplemente como a instituciones
autónomas. La primera, expresa el decaimiento matrimonial
y, el segundo, la disolución del vínculo conyugal,
respectivamente.

Por ultimo, resta decir que el Código anterior se
adhiere a la doctrina tradicional; mientras que el Código
actual a la doctrina moderna.

3. DIFERENCIA ENTRE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS
DEL DIVORCIO.

La separación personal o separación de
cuerpos busca obtener el cese de la obligación de los
esposos de "cohabitar" (vivir juntos) pero no disuelve el
vínculo matrimonial, por lo que los "separados" siguen
legalmente casados. Distinto es el caso del divorcio que
sí disuelve el vínculo matrimonial y hace posible
que los ex esposos puedan casarse nuevamente. Tanto en el caso de
la separación personal como en el divorcio, finaliza el
régimen de gananciales y los bienes que los
esposos hayan adquirido durante su matrimonio deben dividirse o
en todo caso debe realizarse un acuerdo sobre su
destino.

La sentencia de separación personal puede
obtenerse por mutuo acuerdo de los esposos (Art. 333 inciso 13)
luego de haber estado casados
por lo menos dos años. Si desearan que la sentencia de
separación se convierta en divorcio, al cabo de seis meses
de obtenida la misma, cualquiera de ellos puede pedirle al Juez
que se convierta en sentencia de "divorcio".

El divorcio no puede ser de mutuo acuerdo sino que
primero tiene que obtenerse la separación
personal.

La separación personal y el divorcio pueden
obtenerse por "la separación de hecho" (Art. 333 inciso
12); en el lenguaje
popular se ha llamado a esto "separación o divorcio
automático". Si los esposos han estado separados por dos
años, cualquiera podría demandar ante el Juez ya
sea la separación personal o el divorcio. Este plazo se
eleva a cuatro años si existieran hijos menores de
edad.

En los procesos por
"separación de hecho" el juez velará por la
estabilidad económica del cónyuge que resulte
perjudicado con la separación así como la de sus
hijos. Así mismo podrá señalar una
indemnización por daño u
ordenar la adjudicación preferente de bienes de la
sociedad conyugal[6]Todo esto porque
independientemente de que el Juez admita la existencia de la
separación de hecho, cualquiera de los cónyuges
puede alegar que no dio causa a la separación, con el
propósito de que se preserven sus derechos a recibir
beneficios propios del que gana un juicio de separación o
divorcio por cualquiera de las causales del Art. 1 al 11 del
Artículo 333 del Código Civil.

CAPITULO II

CODIGO CIVIL
PERUANO ARTÍCULO 333. INC. 4 "LA INJURIA GRAVE QUE HAGA
INSORPORTABLE LA VIDA EN COMUN".

1. ETIMOLOGIA Y DEFINICION

Del latín, injuria, que es toda expresión
ultrajante, palabra de menosprecio o invectiva, que no encierra
la imputación de ningún hecho.
Jurídicamente, la injuria origina una serie de
consecuencias especialmente de carácter penal. Por ejemplo, comete injuria
quien delante de otras personas dirige a la victima frases
ofensivas a su honor. Para Carrera, la injuria consiste en
cualquier hecho mediante el cual se manifiesta una ofensa al
honor, a la reputación o al decoro de una persona.
Pessina, la define como cualquier manifestación del
pensamiento
que revele menosprecio hacia otro hombre.
Alimena, sostiene que también es injuria el echar
en cara un defecto físico, inclusive visible, pues esto
genera en el ofendido un sentimiento de dolor o de
envilecimiento, y en los espectadores, un sentimiento de
desprecio. Sin embargo, agrega, con la injuria no hay que
confundir el leguaje soez, que revela solamente falta de educación.

2. DOCTRINA JURIDICA

El concepto de injurias graves. Es la cuarta causal de
divorcio, la misma que se encuentra estipulada en el articulo
333, inciso 4 del Código Civil, con el transcurrir del
tiempo ha
evolucionado y se ha extendido hasta constituir por la variedad
de hechos que comprende y el numero de casos en que es invocada
la principal de las causales de divorcio.

La evolución se produjo ya en el derecho
francés. Al parecer, los redactores del Código
Napoleón entendieron al introducirla en el
texto legal,
refiérase a los términos despectivos dirigidos por
uno de lo cónyuges contra el otro, pero luego la jurisprudencia
fue ampliando el concepto quizás como resultado de la
evidencia de situaciones imputable uno de los cónyuges que
debían razonablemente fundar el divorcio sin poder ser
encasillados en una interpretación estricta de las causales
legales hasta hacer entrar en el todo acto que pudiese construir
una ofensa para el otro cónyuge. De tal modo, llegó
a considerarse que son injurias graves todas las violaciones de
los derechos del otro cónyuge, a toda inejecución
de las obligaciones derivadas del
matrimonio, o bien los actos contrarios a las obligaciones
legales de los esposos o a la dignidad del
cónyuge.

En doctrina y jurisprudencia comparada se ha hecho una
interpretación similar, extendiéndose el concepto
de injuria de manera parecida. Diversas definiciones se han
intentado; para Borda, son las palabras, actitudes o
hechos de uno de los cónyuges que importan un agravio para
el otro, para Busso es toda ofensa o ultraje que pudiendo
asumir cualquier forma verbal, escrita o de hecho, es realizada
con intención de causar un vejamen en toda
violación de los deberes nacidos del matrimonio y todo
atentado a la dignidad de cónyuge; para Rebora toda
lesión, física o moral de
nuestra personalidad,
origina en vías de hecho, en palabras, o en fin, cualquier
otro motivo; para Salvat, son todas las ofensas de hecho o de
palabra que puedan afectar la dignidad personal o el honor del
otro cónyuge; para Lagomarsino, es todo hecho u
omisión imputable a uno de los cónyuges que
signifique un agravio.

Para el otro, apreciándose su gravedad en la
forma que determina la ley, para
Spota[7]por injurias graves debe entenderse
todo hecho positivo o negativo (por accion u omisión)
imputable a un cónyuge, que ofenda ( directa o
indirectamente) al otro cónyuge en sus afecciones
legitimas de marido o de mujer, en su
dignidad o amor propio,
en su honor o decoro, apreciados esos hechos conforme a la educación,
posición social y familiar de los esposos, así como
las demás circunstancias en presencia (condiciones
ambientales, publicidad de la
injuria, carácter objetiva o subjetivamente injuriosos de
la ofensa, reiteración de los hechos ofensivos,
etc)[8].

La jurisprudencia, sin perjuicio de expresar que es la
causal de mas difícil precisión conceptual, pues
todas ellas tienen un sustrato agraviante o injurioso, ha
intentado diversas definiciones o conceptos de las injurias
graves. Así, se ha dicho que es todo hecho u
omisión que implique un agravio para el otro
cónyuge, o toda violación de los deberes nacido del
matrimonio y todo atentado a la dignidad del cónyuge, que
es toda violación en grado grave del vinculo de orden
natural y jurídico que une a los esposos, todo acto o
hecho que importe un agravio para el otro cónyuge y ofenda
su dignidad, o toda actitud o
proceder imputable a una cónyuge que,
exteriorizándose en palabras pronunciadas o escritas,
gestos, vías de hecho u omisiones, importa un agravio,
menos precio,
ultraje o vejamen par a el otro, al que perjudica en su
consideración, respeto y honor,
que comprende todos los hechos que importen un afrenta para uno
de los esposos, juzgados con arreglo a la educación y
posición social de los cónyuges y a las
demás circunstancias de hecho que puedan presentarse; que
es la falta de cumplimiento de los deberes conyugales
recíprocos, como los de cohabitación, fidelidad,
ayuda mutua, etc; que es toda conducta
deshonrosa o inmoral, toda violación grave de los deberes
que resultan perturbación de las relaciones conyugales;
que deben resultar, o bien de ultrajes dirigidos por uno de los
esposos al otro, de tal gravedad ya sean de palabra o por
escrito, que entrañen la expresión de un hecho
consciente y perverso que hace insoportable la convivencia en el
hogar, o bien de actos de inconducta sistemática de uno de
los cónyuges; que comprenden los agravios verbales y
directo, y directos, y tambien y con mucho mayor razón, la
conducta exterior respecto de terceros que compromete el honor,
la reputación y buen nombre del cónyuge y de sus
hijos; que es toda ofensa o ultraje, que pudiendo asumir
cualquier forma verbal, escrita o de hecho es realizada con
intención de causar un vejamen; que son toda ofensa o
agravio efectuado con la finalidad de ultrajar; que no son solo
los términos de sino tambien toda actitud, toda conducta,
todo hecho de ultraje, que hiera a uno de los cónyuges,
que comprende todos los casos de incumplimiento de los deberes y
obligaciones que la ley fija dentro del matrimonio, porque hay
obligaciones afectivas, deberes recíprocos de un comunidad
moral y material permanente que constituye, en su conjunto, la
base única de la armonía y bienestar de los
esposos, que es toda violación de un deber conyugal, que
comprende todas las palabras, actos y hechos contrarios a las
obligaciones del matrimonio y a la dignidad de la vida
conyugal.

Pero de todas las definiciones que se han intentado,
parece la mas completa la que señala que son toda especie
de actos, intencionales o no, ejecutados de palabra, por escrito
o por hechos, que constituyen una ofensa para el cónyuge,
ataquen su honor, su reputación o su dignidad, hiriendo
sus justas susceptibilidades.

3. DEFERENCIAS CON OTRAS CAUSALES.

Las injurias graves se distinguen de los malos
tratamientos en cuanto al requisito específico de
gravedad, los malos tratamientos pueden no ser graves, cuando son
tan frecuentes que hacen intolerable la vida en común. De
tal sevicia se diferencian en que esta requiere el
propósito de hacer sufrir, ausente en injuria.

4. ELEMENTOS:

a) Voluntariedad.- Entendía
Lafaille[9]que las injurias, en materia de
divorcio, requieren la existencia de animus injuriando, lo
mismo que las injurias como delito penal, y
su tesis fue
recogida por algunos fallos judiciales.

Es un criterio erróneo, que no comparte el resto
de la doctrina. Así explica Acuña Anzorena
que si por animus injuriando se entiende el
propósito deliberado de ofender la dignidad del
cónyuge, es decir, el dolo del ofensor, la respuesta debe
ser negativa, pero que si solo se exige la conciencia de que
el acto es ultrajante para el honor del esposo, debe ser
afirmativa. La injuria en materia de divorcio no supone
necesariamente la intención de dañar, pues la
imputabilidad puede derivar del dolo o de la culpa; no es
necesario que el acto se ejecute a sabiendas y con
intención de dañar, sino que basta que lo sea
voluntariamente, es decir, con discernimiento y libertad, lo
que es suficiente para responsabilizar de las consecuencias de
los actos ilícitos a su autor. Por lo tanto, entran en el
concepto legal de injurias graves los hechos no cometidos con el
propósito de ofender al cónyuge pero que importan
errores de conducta de los que se tiene o debe tener el
convencimiento de su incompatibilidad con los deberes
matrimoniales, porque se resuelven en motivos de afrenta o
humillación para el otro esposo.

En suma, solo se requiere el elemento general de todas
las causales de divorcio; imputabilidad o voluntariedad, pero no
en todos los casos el ánimo de ofender. A lo sumo cabria
exigir, como Spota, el animu injurandi en las injurias
dirigidas directamente al cónyuge, mas no en las
indirectas.

Por aplicación de lo expuesto, se ha resulto que
no pueden ser consideradas injuriosas las actitudes de un
cónyuge que son consecuencia de una afección mental
que lo hace irresponsable, ni las tomadas en estado permanente de
inconsciencia alcohólica, pero que el temperamento
nervioso e introvertido no priva de gravedad a las injurias a
menos que turbe en grado sumo el entendimiento, privando al
cónyuge de la conciencia de sus actos, como tambien que no
hacen inimputable la neurosis de
angustia de la cual el afecto tiene clara conciencia, ni la
enfermedad, sea ella somática, funcional o
psíquica.

b) Gravedad

Las injurias deben ser graves para que puedan dar lugar
al divorcio. Reviste gravedad la injuria que excede de la medida
en que los cónyuges se deben recíprocamente
tolerancia, es
decir, la que por su intensidad y transcendencia hace imposible
al cónyuge ofendido el mantenimiento
de la convivencia.

Para apreciar la gravedad de la injuria, el juez
deberá tomar en consideración la educación,
la posición social y demás circunstancias de hecho
que puedan presentarse. Tal criterio no implica dejar de
equiparar ante la ley a las distintas personas, sino precisamente
buscar la igualdad
haciéndose cargo de las situaciones diferentes, pues
sería injusto mediarlas con el mismo criterio cuando
tienen distintos hábitos y manera de vivir. Por tanto,
cuanto mas calificada sea la condición social de los
esposos, mayor es la responsabilidad que tiene quien incurre en
actitudes injuriosas.

c) Pluralidad

Aun cuando la ley emplea la forma plural al contemplar
esta causal de divorcio, la pluralidad no es hecho de particular
gravedad puede ser suficiente para motivar el
divorcio.

A la inversa, la reiteración puede tornar graves
las ofensas que aisladamente serian leves, cuando tal
reiteración hace intolerable la vida en común de
los esposos. No es necesario que existan hechos violentos si se
sucede una serie de emociones
desagradables provocadas por el cónyuge, pues puede haber
quizás mas hondura de sufrimiento en una vida conyugal que
se desenvuelve sin estas exteriorizaciones pero que lleva en
sí la angustia de problema menudo, de la circunstancia
aparentemente insignificante, del contratiempo continuo, de la
discrepancia frecuente, de la desarmonía en sí
misma, sin que acaezcan reacciones crudas, reacciones
crudas.

5. CASO EN QUE SON RECIPROCAS.

Se prevé expresamente, el caso de reciprocidad de
injurias. Sin embargo, es obvio que igual principio es aplicable,
de donde en principio las injurias de un de los cónyuges
no autorizan a replica injuriosa del otro. Luego, si las injurias
son reciprocas, debe decretarse el divorcio por culpa de ambos
cónyuges.

Sin embargo, la gravedad de la injuria puede atenuarse y
hasta desaparecer cuando resulta ser la consecuencia de una
provocación o una reacción lógica
ante la conducta del otro cónyuge, ya que el que obra
exasperado por el comportamiento
de este cuenta con el atenuante o eximente de la
provocación. Lo que no implica que deba discriminarse la
mayor o menor gravedad de las injurias de uno y otro si los dos
han incurrido en ellas.

6. CLASIFICACION

Las injurias pueden ser directas o indirectas. Las
principales suponen que un esposo es el injuriante y el otro el
injuriado. Las indirectas, en cambio, resultan de hechos
ejecutados por el injuriante en los que no interviene
directamente injuriado, o bien los que son realizados por
terceros ante la inercia del otro cónyuge.

Pueden, tambien, ser positivas o negativas. La mera
inacción, hecho negativo o de pura abstención,
constituye injuria si supone menosprecio o vejamen, si se traduce
en violación de los deberes conyugales o en comportamiento
ultrajante o hiriente para el cónyuge.

Finalmente, pueden ser verbales, pueden ser verbales,
escritas o de hecho.

7. HECHOS QUE LAS CONFIGURAN

Una enunciación completa de los hechos que
configuran injurias graves es imposible, pues la variedad de
situaciones que puede presentar la vida real es tan grande que
siempre pueden producir supuestos nuevos.

A titulo ejemplificativo, puede señalarse los
siguientes casos tomados de la jurisprudencia:

a) Abusos de uno de los
cónyuges:

En diversos casos, se ha tomado en cuenta abusos
cometidos por uno de los cónyuges contra el otro.
Así, se ha considerado abusiva la aptitud, de uno de los
cónyuges de no permitir al otro la entrada al hogar, o la
sorpresiva resolución del contrato de
arrendamiento
del departamento donde vivían los cónyuges por
parte del marido, quien antes de vencer el plazo procedió
así y levantó la vivienda. En cambio, no se
estimó injurioso el cambio de la cerradura posterior a la
separación de hecho, ni el traslado de la esposa con un
hijo de corta edad a otra ciudad, pues allí ejercía
su profesión y dejaba al menor en la cas de sus propios
padres[10]

También se ha estimado injuria grave la
internación de la mujer por el
marido en un sanatorio para enfermos mentales, no en cumplimiento
del deber de asistencia sino para constreñirla a cambiar
de domicilio, o bien de mala fe, sin razón de ser, o
innecesariamente. No así el hecho de que el esposo,
aconsejado por los médicos, hiciera examinar a la esposa
por especialistas psiquiatras en razón de su estado de
salud,
exteriorizado por trastornos del carácter que culminaron
en un intento de suicidio, ni
el pedido de certificado acerca de la salud mental de
la esposa si es que no se pretendió la extensión de
un certificado falso.

Igualmente se considero abusiva la actitud unilateral
introduciendo en forma clandestina a personas ajenas a la familia,
aun cuando hubiera sido rechazado el interdicto de recobrar
promovido contra esas personas por la esposa, patria
potestad en desmedro de la relación del hijo con la
madre fue tambien considerado injurioso hacia esta: el inconsulto
traslado de un hijo menor a otro país, por el padre, con
lo que privo a la madre de toda posibilidad de contacto con
aquel, que estaba por cumplir siete años al tiempo de la
sustracción y que alcanzaba ya los diez a de la sentencia.
Inversamente, se computo asimismo la actitud potestad por parte
del marido, consistente en hacer bautizar al hijo,
incorporándolo a un credo al cual no
pertenencia de hecho y que ejercía la tenencia de los
hijos, de no permitir la visita del marido a los menores, actitud
no justificada ni aun por el adulterio del
padre, y la de llevar al hijo menor al Palacio de Justicia a
entrevistarse con un testigo del juicio del divorcio,
buscándolo en la planta baja, sumada a la de decir una
subordinada del marido, universitario como el, que no
quería que su hijo tuviera relación alguna con
personas vinculadas a él.

b) Acciones
judiciales

Puede constituir injuria grave la deducción de ciertas acciones judiciales
infundadas, como la de nulidad del matrimonio promovida por el
esposo por matrimonio ante de obtener la partida consecuencia del
estado de guerra, o por
impotencia del marido no probada.

La demanda de
divorcio, en principio, no puede constituir injuria grave a un
cuando sea infundada. Pero si lo es cuando la mujer, en lugar de
dar cumplimiento a su deber de asistencia el marido mentalmente
enfermo, se precipita a iniciar el juicio de divorcio y de los
alimentos a
solo quince días de conocidos los hechos invocados con
fundamente de la accion y, desarrolla en ellos un implacable
persecución, que concluye con la liquidación casi
total del patrimonio del
esposo, o cuando se promueve reiteradas demandas
infundadas.

Del mismo modo, es injuriosa la accion de divorcio
vincular promovido en el extranjero a espalda del otro
cónyuge. En un caso, se considero tambien mutuamente
injuriosa en la tramitación similar de un juicio de
divorcio vincular de común acuerdo, pero se trata de un
evidente error, pues aun cuando en el caso hubiese una injuria a
la institución matrimonial, no la había entre los
cónyuges, y son estas, y no aquellas, las que puede fundar
el divorcio.

c) Actitudes impropias de la condición de
casado

Se han considerado tales, de parte de la mujer, el
desempeño del empleo de
"victrolera" en un bar, contra la voluntad del marido, o de la
profesión de bailarina de cabaret, sin su consentimiento,
la salidas o viajes en dar
a conocer al marido su paradero ni prevenirlo, su permanente
ausencia en los días festivos, la tramitación de
pasaporte y el viaje al exterior diciéndose soltera, la
suplantación del marido por el cuñado en la vida de
relación social y familiar, cuando esta relación,
aun despojada de todo contenido de intimidad o infidelidad, por
su notoriedad y persistencia constituida una conducta impropia de
una mujer casada, y el hecho de pasar la noche en vela cuidando a
un hombre con que no la unía ningún lazo de
parentesco, sino simplemente la amistad derivada
de creencias comunes, por plausible que fuese el sentimiento de
solidaridad
humana demostrado[11]

De parte del marido, la usencia periódicas del
hogar, aun sin animo de abandonarlo, su llegada a altas horas de
la noche, o su propensión a requerir de amores a otras
mujeres, a las que ponía en situaciones desagradables, o
acompañarlas en lugares públicos.

De cualquier de los cónyuges, la
ocultación del estado de casado. En cuanto a la falta de
uso de anillo, en un caso se considero injuriosa la actitud de la
mujer de proceder así, aun cuando no tendiese a ocultar su
estado, por las suspicacias a que daba lugar y lo que el hecho en
si mismo implica como forma de repudio al vinculo que la alianza
simboliza, pero en otros se negó que constituyera injuria
su falta de uso por uno de los cónyuges, especialmente si
el otro había aceptado esa costumbre desde muchos
años atrás.

En lo que se refiere a la negativa de la esposa de
llevar el apellido del marido, solo implica injuria grave cuando
se hace con el propósito de ocultar el estado de
casada o con el de agraviar al marido, mas no si simplemente se
lo omite en las tarjetas
utilizadas para ejercer su profesión de docente, si no
obedece al propósito de ocultar el estado de casado o de
inferir un agravio al esposo.

También se han considerado injuriosas las
confidencias indebidas ante terceros, como cuando un de los
cónyuges difunde ante extraños los problemas que
lo distancia del otro y relata los agravios que sufre, pues tal
conducta viola los deberes de preservar la intimidad del hogar,
el cuidado del respeto que merece el otro cónyuge, y la
reserva sobre cuestiones que la mutua tolerancia debe superar
para hacer factible la convivencia, mas no discusión con
terceros ajenos a la esfera intima del mal estado de las
relaciones matrimoniales si los comentarios, aun indiscretos, no
involucran cargos que impliquen desdoro para la moral,
honor o buen nombre del otro cónyuge.

Inclusive llego a tenerse en consideración la
ausencia de la profundidad de sentimientos suficiente para
superar los inconvenientes iniciales de un matrimonio que se
constituye sin contar con los medios
adecuado, y que para sortear las dificultades propias de quienes
inician a nueva vida en común con un hijo nacido a poco de
casarse, la mujer busca trabajo fuera
de su casa, ocupándose con un empleo de siete horas y
media durante la semana y diez horas los
sábados.

En termino generales, se ha considerado injuriosa la
actuación que despierta sospechas y suspicacias en el
animo del otro cónyuge o de las demás personas,
provocando apreciaciones y comentarios que afectan la dignidad
del cónyuge, sin ser indispensables actitudes francamente
indecorosas o aquella de las que pueda inferirse una
relación amorosa intima, o bien toda conducta
reñida con el decoro y con la jerarquía moral del
matrimonio, el cual impone a los cónyuges la necesidad de
conducirse con circunspección, o todo lo que signifique
decoro o una disminución para uno de los cónyuges,
lo que debe ser valorado en relación a las condiciones
personales de los esposos.

d) Acusaciones y denuncias penales y
policiales

Se ha considerado injuriosa la denuncia criminal
formulada por la mujer contra el marido como autor de hurtos
reiterados, del cual fue sobreseído definitivamente,
así como la formulada contra el marido por el padre de la
esposa, y ratificada por esta, quien luego se presentó
como particular damnificada, por el delito de usurpación
de titulo, si pone de manifiesto una intención tenaz e
irreflexiva de deshonrar públicamente al denunciado
exponiéndolo a la vergüenza de una captura y de una
privación de libertad.

e) Correspondencia injuriosa

Constituyen injurias graves las imputaciones o
consideraciones injuriosas hechas en la correspondencia dirigida
por uno de los cónyuges al otro, cuando no sólo
llevan el propósito de atacar el honor del destinatario
sino tambien el de demostrar odio o desprecio, o bien cuando
contienen consideraciones gravemente injuriosas en tono que
demuestra que se trata de un acto pacientemente reflexivo,
así como los anónimos remitidos por el marido en
los cuales se alude la conducta de la
mujer[12]

En cambio, no se considero suficiente la tarjeta escrita
por el marido que exterioriza una reacción desmedida y
ofensiva ante la injerencia del cuñado en las relaciones
de familia.

f) Cuestiones patrimoniales

Se han considerado injurias graves: la promoción por la mujer de una serie de
demandas de divorcio con el fin de mantener una situación
de pleito permanente para obtener beneficios económicos;
el hecho de que el marido permita el desalojo por falta de pago
de la vivienda ocupada por el matrimonio; la actitud del marido
que hace practicar un inventario de los
muebles y efectos del hogar mientras convive con la mujer y al
solo efecto de asegurarse la división de tales
bienes.

g) Cuestiones sexuales

En materia de cuestiones sexuales, se han reputado
injurias graves: el contagio consciente de una enfermedad
venérea; la pretensión de que la esposa acceda a
prácticas sexuales antinaturales; la homosexualidad, la vinculación de la esposa
con otra mujer.

En cambio el contagio venéreo no es causa de
divorcio si se ignoraba la existencia de la enfermedad o el
afectado se creía curado de la padecida antes de celebrar
el matrimonio, ni lo es la enfermedad venérea padecida por
ambos esposo. Sino se puede determinar cual de ello fue el que la
contagio al otro, ni cuando la esposa contagiada había
continuado cohabitando con el marido durante largo tiempo, dos
años, en caso, pues ello había implicado
perdón de la ofensa.

h) Deficiencias de carácter

Se considero que existían injurias graves en el
carácter fuerte y nervioso de la mujer, que
producía incidentes a diario a pesar de la suavidad del
marido, que trataba de calmarla, la trataba despectivamente y le
dirigía insulto; en la intemperancia de la mujer en el
trato conyugal; en el carácter taciturno y poco
comunicativo del marido, que permanecía muchos meses en
silencio y sin dirigir la palabra a la esposa, en la actitud de
la mujer de fastidiarse con frecuencia contra el marido,
manifestándolo en publico, su incomodidad junto a el
revelada ostensiblemente ante terceros, y sus continuas
expresiones de disconformidad con las actividades de su consorte,
en la irritabilidad e impulsividad de la esposa, y sus celos
infundados[13]

No se considero que fuese causa de divorcio el
carácter nervioso o pasible de uno de los esposos que no
se tradujese en injurias ni malos tratamientos al otro, no el
derivado de una enfermedad nerviosa que requería atención medica, aun cuando produjera
cierta mortificación al otro cónyuge.

Se juzgo que no constituía causa de divorcio el
carácter retraído y poco cariñoso del
cónyuge, si configuraba un temperamento o modo de ser que
pudo o debió ser apreciado antes del matrimonio, los
gritos o demostraciones de carácter fuerte del marido
hacia la mujer.

i) Delitos

Son injurias graves los delitos
cometidos por uno de los cónyuges contra el otro, como las
calumnias o injurias, de falsificación de la firma de la
esposa y las lesiones.

Tambien pueden ser los delitos que afectan directamente
el otro cónyuge sin que este sea el sujeto pasivo, como el
homicidio de una
hija de primer matrimonio de la esposa, o del padre de la esposa,
la tentativa de aborto por parte
de la mujer.

j) Desconsideración

Supuestos de desconsideración de uno de los
cónyuges hacia el toro tambien han sido considerando como
injurias graves.

k) Enfermedades

En principio, las enfermedades no son causa de
divorcio, pues no implican violación por parte de uno de
los cónyuges de los deberes derivados del matrimonio, sino
que imponen al otro cónyuge, como consecuencia del deber
de asistencia, la obligación de consagrar todos sus
esfuerzos a mejorar la situación del esposo enfermo y le
impiden abandonarlo.

l) Falta de aseo

El grado extraordinario de falta de aseo y de
observancia de las mas elementales reglas de higiene, y el
descuido y desaliño extremo a pesar de la posición
desahogada de la familia, han sido considerados tambien
injuriosos.

En cambio, no se estimo que fuese causa de divorcio el
descuido personal y del hijo justificado por la necesidad de la
mujer de atender las tareas del hogar y del comercio
ganancial, ni el desaliño en el vestir de la esposa que
llegaba a su casa después de una larga jornada como
obrera.

m) Imputaciones

Se ha considerado injuria grave la imputación no
probada de adulterio, hecha en juicio o fuera de él, mas
la imputación no es injuriosa si, a pesar de la falta de
prueba suficiente del adulterio, existen antecedentes que
explican y justifican la actitud de cónyuge, quien
podría suponer fundadamente a que había tenido
lugar. Por otra parte, en algunos casos se limito el
carácter injurioso únicamente a la acusación
de adulterio hecha a la mujer, negando que pudiera serlo la
imputación similar efectuada contra el marido.

Se ha considerado injuriosa cualquier otra
imputación maliciosa y no probada de hechos graves o
deshonroso, o simplemente innecesaria y destinada a difamar al
cónyuge, tal como la de haber cometido un delito, la de
marido a la mujer de haber tenido relaciones
sexuales con él antes del matrimonio, hecha
innecesariamente, la de deshonestidad de la mujer anterior al
matrimonio, la actitud del marido de pretender desconoce la
paternidad del único hijo habido del marido, la
atribución al marido de un defecto físico
repugnante, no probado, la imputación no probada, de la
mujer al marido, de que le había provocado abortos que
habían puesto en peligro su vida, y de que era el causante
de la enfermedad de la vista padecida por la hija de ambos,
así como la de la mujer al marido de instigación o
tentativa de aborto, o la del marido a la mujer de haber
realizado ese hecho.

No se ha considerado injuriosa la mera promoción
de la accion de divorcio, la invocación de causales de
divorcio, demostradas o no, si no se hace con propósito
agraviante, la revelación de relaciones sexuales
anteriores al matrimonio si es un antecedente necesario para la
defensa y no se emplean términos hirientes ni
despectivos.

n) Incumplimiento de los deberes derivados del
matrimonio

En general, el incumplimiento de los deberes derivados
del matrimonio, si no configura otra de las causales previstas en
el artículo 333 y reviste gravedad suficiente para hacer
intolerable la vida en común, constituye injuria
grave[14]

Se ha estimado injuriosa, de parte de la mujer, su
desatención de las tareas del hogar, lo mismo que la
realización de gastos personales
por encima de las posibilidades económicas del
marido.

Igualmente la actitud del marido de pasar a dormir en
lecho o habitación distinta, y su ausencia del hogar
durante días y noches enteros.

ñ) Incumplimiento del deber de
asistencia

La falta de cumplimiento de las obligaciones materiales
derivadas del deber de asistencia configura injuria
grave.

La falta de pago de los alimentos es normalmente
considerada como injuria grave. Pero no la sola circunstancia de
que los ingresos del
marido sean insuficientes, ni la de que la mujer se vea obligada
a trabajar para colaborar en el sostenimiento del hogar, auque no
excusa la obligación de aquel.

No solo es injuria grave el incumplimiento del deber de
asistencia material; tambien lo es del haber de asistencia moral,
como cuando el marido paga los gastos de asistencia de la mujer
enferma en un sanatorio pero omite asistirla espiritualmente,
cuando la mujer omite atender al marido enfermo, cuando lo
desampara al no intentar la reanudación de la convivencia
después del cumplimiento de una pena de prisión,
cuando, cuando uno u otro se desentienden del cónyuge
internado por enfermedad o por intervención
quirúrgica, absteniéndose de visitarlo, y aun
cuando la despreocupación es respecto de los
hijos.

En todo caso, para que el incumplimiento del deber de
asistencia constituya la causal de injurias graves, debe tratarse
de una conducta voluntaria e inexcusable, que implique para el
otro cónyuge agravios materiales o morales.

o) Incumplimiento del deber de
fidelidad

El deber de mutua fidelidad no se viola
únicamente con el adulterio, sino también con
cualquier otra relación de intimidad o afectuosidad
excesiva como persona del otro sexo, que
pueda lesionar la reputación o los sentimientos del
cónyuge. Por lo tanto, se consideran injurias graves toda
la infidelidad de uno u otro de los cónyuges que no
alcancen a demostrar el adulterio[15]

En general se considera injuria grave toda
relación sospechosa o equivoca de cualquier de los
cónyuges con un tercero, o toda relación de
intimidad o afectuosidad con persona del otro sexo.

Como criterio general se ha establecido, también,
que el decoro que ha de observar todo cónyuge le impone el
deber de actuar de modo de no despertar sospechas ni suspicacias
en el animo de su consorte ni en el de las demás personas,
evitando ser objeto de apreciaciones y comentarios que puedan
afectar la dignidad del otro contrayente; por lo tanto, no
resulta indispensable, para demostrar su falta a los deberes
conyugales, que deban atestiguarse actitudes francamente
indecorosas o aquellas otras las causales sea factible inferir
una relación amorosa intima.

p) Injurias verbales insultos

Son injurias graves todos los excesos verbales de uno de
los cónyuges hacia el otro, en especial los insultos
groseros, los proferidos en condiciones en condiciones en que
puedan ser oídos por los hijo, por parientes, por
extraños o por vecinos, las expresiones hirientes o
despectivas, así como el trato desconsiderado y
despectivo, o violento y agresivo, y aun la aplicación de
motes irrespetuosos relativos al físico.

q) Injurias vertidas por escrito

Las injurias no deben ser necesariamente verbales;
también pueden ser vertidas por escrito, y entonces su
gravedad se acentúa, ya que suponen mayor
reflexión.

r) Injuria vertidas en juicio

En los escritos presentados, durante la
tramitación del juicio de divorcio pueden vertiese
expresiones o imputaciones ofensivas para el otro cónyuge,
hábiles para constituir injurias graves que den lugar al
divorcio por culpa de la parte que las emite.

El criterio jurisprudencial oscilo entre negar que
pudiera constituir por si solas causales de divorcio,
admitiéndolas solo cuando fuesen corroborantes de otras
injurias, y aceptarlas auque fuesen causal única.
Finalmente, prevaleció su admisión, aun cuando
fuese la única causal computable supeditada la
reunión de los siguientes requisitos:

– Haber sido emitidas con animus injuriando, ser
graves

– Innecesarias para la defensa en juicio,

– y atribuibles a la parte y no a sus mandataris
judiciales.

En algunos casos se expreso que solo podían ser
admitidas excepcionalmente o con criterio escrito, pero en
realidad se trataba de un problema de reunión de los
requisitos ante mencionados y no de que su admisión fuese
excepcional o no[16]

Contrariamente a la jurisprudencia general en un caso se
estimo que la configuración de la injuria grave durante el
procedimiento
del juicio no ofrece ninguna característica especial que
la sustraiga a las reglas generales de apreciación que
rigen para las injurias de todo genero, pues la
ley no hace distingos sobre el momento en que han de producirse,
y tan esposos son las partes durante la vida conyugal como
durante la tramitación del proceso de
divorcio.

MODELO DE DEMANDA DE SEPARACION DE
CUERPOS POR CAUSAL DE INJURIA GRAVE

Secretario: ..

Expediente:
………………..

Cuaderno: PRINCIPAL.

Escrito: Nro. 01.

Interpone demanda de separación de
cuerpos por causal

AL JUZGADO DE FAMILIA (o Juzgado Civil, si no hubiera
aquél) DE …., identificado (a) con D.N.I. Nro. , con
dirección domiciliaria en, señalando
domicilio procesal en ; atentamente, digo:

l. VIA PROCEDIMENTAL y PETITORIO:

Que, en VIA DE PROCESO DE CONOCIMIENTO,
interpongo demanda de separación de cuerpos por causal de
injuria grave que hace insoportable la vida en común,
contra mi cónyuge, don (doña) , con domicilio en ,
a fin de que se declare la suspensión de los deberes
relativos al lecho y habitación y se ponga fin al
régimen patrimonial de sociedad de gananciales,
dejándose subsistente el vínculo
matrimonial.

II. COMPETENCIA:

Es competente el Juzgado de Familia (o el Juzgado Civil,
si no hubiera aquél) de:

Porque ello se desprende del artículo 14 del
Código
Procesal Civil, según el cual, cuando se demanda a una
persona natural es competente el Juez del lugar de su domicilio
(y el/la demandado/a domicilia dentro de la competencia
territorial del Juzgado). (Es de destacar que, de acuerdo a lo
normado en el art. 24 -inc. 2)- del C.P.C., además del
Juez del domicilio del demandado, también es competente, a
elección del demandante, el Juez del último
domicilio conyugal).

III. FUNDAMENTOS DE HECHO:

1.- Que, el (la) demandante contrajo matrimonio con el
(la) demandado (a), don (doña) ……….el día de
de …….

2.- Que, el día de de el (la) demandado (a) me
injurió gravemente, pues ………(precisar en qué
consiste la injuria grave y las circunstancias en que ésta
se produjo). La referida injuria grave no ha sido producto de un
estado de ofuscación del (de la) demandado (a) sino
más bien obedeció a la clara intención de
este (a) último (a) de afectar mi autoestima
personal y dignidad en el peor de los modos así como de
humillarme y hacer ostensible su desprecio hacia mi persona. Es
de destacar que un hecho tal como el que constituye la injuria
grave descrita anteriormente hace insoportable la vida en
común, siendo entonces muy difícil que se produzca
algún intento de reconciliación entre las
partes.

3.- Que, además, debe tenerse en cuenta que, a la
fecha en que se interpone la presente demanda de
separación de cuerpos por causal de injuria grave, no ha
vencido el plazo de caducidad a que se contrae el artículo
339 -segundo párrafo– del Código Civil, en
razón de no haber transcurrido todavía seis meses
desde que se produjo la injuria grave aludida líneas
arriba.

4.- Que, en consecuencia, ante los hechos expuestos
precedentemente, que resultan ser por demás intolerables y
que configuran la causal de separación de cuerpos (injuria
grave) contemplada en el inciso 4) del artículo 333 del
Código Civil, es que debe declararse fundada la presente
demanda de separación de cuerpos y, por ende, la
suspensión de los deberes relativos al lecho y
habitación y el fin del régimen patrimonial de
sociedad de gananciales, dejándose subsistente el
vínculo matrimonial.

IV. FUNDAMENTACION JURIDICA:

Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes
normas
legales:

Artículo 332 del Código Civil,
según el cual la separación de cuerpos suspende los
deberes relativos al lecho y habitación y pone fin al
régimen patrimonial de sociedad de gananciales, dejando
subsistente el vínculo matrimonial.

Artículo 333 del Código Civil, en cuyo
inciso 4) se establece como causal de separación de
cuerpos la injuria grave, que haga insoportable la vida en
común.

Artículo 480 del Código Procesal Civil,
del cual se desprende que la pretensión de
separación de cuerpos por las causales señaladas en
los incisos 1 al 12 del artículo 333 del Código
Civil se sujeta al trámite del proceso de
conocimiento.

V. MEDIOS PROBATORIOS:

Ofrezco el mérito de los siguientes medios
probatorios:

1.- Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la
Oficina de
Registro del
Estado Civil de la Municipalidad de ; con la cual acredito que el
(la) demandante contrajo matrimonio con el (la) demandado (a) el
día …" de …de ……….

2.- " (indicar el medio de prueba de que se trate); con
el (la) cual demuestro la veracidad de los hechos expuestos en el
punto 2 del rubro III ("Fundamentos de hecho") de la presente
demanda, vale decir, la configuración de la injuria grave
que hace insoportable la vida en común de las partes, la
misma que es imputable al (a la) demandado (a).

POR TANTO:

Al Juzgado, solicito se sirva tener por interpuesta la
presente demanda y darle el trámite que a su naturaleza
corresponde, conforme a mi derecho y de a cuerdo a
ley.

PRIMER OTROSI DIGO: Que, en razón de
disponer el artículo 481 del Código Procesal Civil
la intervención del Ministerio Público en esta
clase de
procesos, solicito al Juzgado se sirva notificar de la presente
demanda al respectivo representante de dicho organismo del
Estado, para lo cual se acompañan copias de la misma y de
sus anexos.

SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, adjunto los siguientes
anexos:

1.A Tasa judicial por concepto de ofrecimiento de
pruebas.

1.B Fotocopia del D.N.I. del (de la)
demandante.

1.C Partida de matrimonio, de fecha , expedida por la
Oficina de Registro del Estado Civil dela Municipalidad de ,
referida al matrimonio del (de la) demandante con el (la)
demandado (a).

1.D (indicar el medio de prueba de que se trate, que
acredite la causal de injuria grave que hace insoportable fa vida
en común).

Ciudad,
……………………

Sello y firma del letrado

Firma del (de la) demandante

JURISPRUDENCIA

Exp. Nº 018-96-I/TC

Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:

Nugent, Presidente,

Acosta Sánchez, Vicepresidente,

Aguirre Roca,

Díaz Valverde,

Rey Terry,

Revoredo Marsano,

García Marcelo; actuando como Secretario Relator
(e), el doctor José Luis Echaíz Espinoza, pronuncia
la siguiente sentencia; con el voto discordante del Magistrado
José García Marcelo.

ASUNTO:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Defensor del Pueblo, don Jorge Vicente Santisteban de Noriega,
contra el artículo 337º del Código Civil,
promulgado mediante el Decreto Legislativo Nº
295.

ANTECEDENTES:

Admitida a trámite con fecha 03 de enero de 1997;
se ordenó el traslado legal correspondiente al Congreso de
la
República, que en Sesión de Mesa Directiva, de
fecha 30 de enero de 1997 nombró como apoderado del
Congreso al señor Congresista, don Jorge Muñiz
Zichez, ante este Tribunal.

1. LA DEMANDA

La demanda de inconstitucionalidad se interpone contra
el artículo 337º, del Código Civil, que
dispone: "La sevicia, la injuria grave y la conducta deshonrosa
son apreciadas por el Juez teniendo en cuenta la
educación, costumbre y conducta de ambos
cónyuges".

Respecto al texto transcrito el accionante expresa,
principalmente, lo siguiente:

a) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola el derecho fundamental a la igualdad ante la
ley.

Este derecho está reconocido en el
artículo 2, inciso 2), de la Constitución de 1993, así como
también está previsto en el artículo
26º del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos y en el artículo 24º de la
Convención de Derechos
Humanos.

Aplicando el test de
razonabilidad al artículo 337º, se concluye que
éste es discriminatorio, por las siguientes razones: a) El
citado artículo coloca a las personas de escasa
educación o de pocos recursos
económicos en una situación de desventaja en
relación con aquellas personas que sí poseen
estudios o una buena posición económica; b) Si bien
la finalidad de preservar el vínculo matrimonial es
legítima, la regulación restrictiva del divorcio en
el Código Civil vigente es una muestra de que
existen otros medios que pueden conducir al fin, sin sacrificar
el principio constitucional de igualdad; c) El derecho a la vida,
a la integridad física, psíquica y moral así
como el derecho al honor y a la buena reputación son
más importantes que la preservación del
vínculo matrimonial; d) No se explica por qué la
conducta de ambos cónyuges debe apreciarse sólo en
las tres causales aludidas en el artículo 337º y no
en las otras, a no ser que se pretenda mantener diferenciaciones
históricamente muy arraigadas, y que han situado a vastos
sectores de la población en una posición
desventajosa y abiertamente contraria al principio de
igualdad.

b) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola el derecho fundamental a la vida, a la integridad
moral, psíquica y física.

La violencia
contra la mujer, en cualquiera de sus formas, constituye una
violación de los derechos humanos, especialmente del
derecho a la vida y a la integridad física,
psíquica y moral, recogido en el artículo 2º,
inciso 1) de la Constitución Política del
Perú.

El derecho a la vida se encuentra reconocido
también en el artículo 6º del Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y en el
artículo 4º de la Convención Americana de los
Derechos Humanos, norma que reconoce también, en su
artículo 5º, el derecho a la integridad
personal.

La norma impugnada que señala que la violencia
física y psicológica se valora teniendo en cuenta
la educación, costumbres y conducta de los
cónyuges, determina que la protección de los
derechos humanos depende del grado de instrucción y del
estrato social al que pertenezca su titular.

c) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola el derecho fundamental al honor y a la buena
reputación.

La jurisprudencia ha definido la injuria grave como toda
ofensa inexcusable e inmotivada al honor y a la dignidad de un
cónyuge, producida en forma intencional y reiterada por el
cónyuge ofensor, haciendo insoportable la vida en
común.

La doctrina ha definido el honor como el sentimiento de
autoestima, la apreciación positiva que la persona tiene
de sí misma y de su actuación. La reputación
es la cara opuesta, porque es la buena idea que los demás
se hacen de una persona. El honor y reputación son
derechos complementarios de la persona y esenciales para que
pueda convivir en sociedad.

No se entiende por qué la valoración de la
injuria grave dependa de la condición social de los
cónyuges. Ante idénticos insultos una persona de
escasa educación puede sentirse tan ultrajada como un
profesional adinerado. El derecho
constitucional al honor y a la buena reputación debe
protegerse al margen de la instrucción de la persona y del
estrato social al que pertenezca.

La Constitución de 1993 reconoce el derecho
fundamental al honor y la buena reputación en su
artículo 2º, inciso 7). Este derecho se encuentra
también reconocido en el artículo 17º del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en
el artículo 11º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.

d) El artículo 337º del Código Civil
de 1984, viola los derechos fundamentales a la paz, a la
tranquilidad y a gozar de un ambiente
equilibrado y adecuado al desarrollo de
la vida.

La aplicación del artículo 337º del
Código Civil trae como consecuencia que aquellas personas
cuyas demandas de separación de cuerpos o de divorcio sean
desestimadas en atención a su educación y
costumbre, continúen soportando hechos de violencia,
agravios y deshonor, que vulneran el derecho reconocido en el
artículo 2º, inciso 22, de la Constitución
Política del Perú.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Absolviendo el trámite de contestación de
la demanda, el Congreso, a través de su apoderado, el
señor Congresista Jorge Muñiz Sichez, la niega y
contradice en todas sus partes, principalmente, por los
siguientes fundamentos:

a) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho a la igualdad ante la ley.

El primer deber de protección que tiene el Estado
recae en la familia, por eso es que en el artículo
337º del Código Civil le otorga facultad al juez para
poder analizar las situaciones en las que se han producido la
sevicia, injuria grave o conducta deshonrosa a fin de determinar
si constituyen causal de separación de cuerpos, siempre
teniendo en cuenta la conservación de la
familia.

El reconocimiento del matrimonio y la familia como
institutos naturales de la sociedad los coloca como precedentes
en un orden de prioridad. Estas instituciones existen antes de la
ley. La ley sólo las reconoce, lo que equivale a decir que
la sociedad tiene base en ellos por lo que están
investidos de protección y conservación.

El artículo 337º del Código Civil no
viola el derecho a la igualdad ante la ley. Basa su fundamento en
lo señalado por el constitucionalista José Coloma
Marquina, el cual manifiesta que el Tribunal constitucional
español ha
dividido en dos áreas la protección al principio de
igualdad, desigualdad en la ley y desigualdad en la
aplicación de la ley. Continúa diciendo que, "El
Tribunal Constitucional analiza la supuesta desigualdad cuando
ésta nace de la Ley, determinando primero, si existe una
causa objetiva y razonable que fundamenta la no igualdad; y
segundo, si dicha desigualdad está desprovista de una
justificación también objetiva y razonable,
debiendo haber una relación de proporcionalidad entre
medios y fin…".

Es distinto el caso de la desigualdad en la
aplicación de la ley: citando al constitucionalista
José Coloma, el demandante sostiene que se viola el
principio en la aplicación de la ley, cuando un mismo
precepto se aplica a casos iguales con notoria desigualdad por
motivos arbitrarios, desigualdad que es sinónima para el
Tribunal Constitucional español, de conducta arbitraria. A
diferencia del test que se aplica en casos de desigualdad en la
ley, donde la razonabilidad se mide en función de
la propia norma, en la desigualdad por aplicación de la
ley, ésta se mide respecto a la aplicación de la
norma al caso concreto;
así serán razonables las sub normas deducidas de la
norma aplicable de acuerdo a cómo fueron utilizadas. En el
control de
igualdad en este caso, lo fundamental para el órgano de
protección de la igualdad, sino plasman una adecuada
tutela
judicial.

b) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho a la vida y a la integridad moral,
psíquica y física.

Según los demandados, que citan a José
Rubén Taramona, la sevicia puede definirse como el trato
cruel que da uno de los cónyuges al otro, actos vejatorios
realizados a fin de producir un sufrimiento que logre exceder el
respeto entre marido y mujer. La sevicia "Se expresa por
maltratos físicos, siendo apreciada por los daños
materiales que produce. Lo que busca el cónyuge agresor es
el sufrimiento del otro cónyuge logrando exceder el mutuo
respeto entre marido y mujer".

Considera la parte demandada que el artículo
337º no contribuye a la violación de estos derechos,
pues el juez debe calificar la voluntad del infractor y la
calidad del
receptor debido a que el grado del agravio depende
sustancialmente de la forma en que sean apreciados y percibidos
los hechos por la víctima en ese momento.

Lo que puede ser sevicia para unos, calificada como una
causal de separación de cuerpos puede ser tolerable para
otros, por lo que no daría lugar al fundamento de la
demanda.

Está condicionado al arbitrio judicial, a la
interpretación del juez teniendo en cuenta las condiciones
socio económicas y culturales del cónyuge que
invoca la acción,
evaluando si las causas del maltrato fueron graves o no, si se
trata de un hecho aislado o de un verdadero hábito; si los
hechos ocurrieron en público o en privado, o si el uso de
la fuerza
ocurrió en defensa de un derecho o
arbitrariamente.

c) El artículo 337º del Código Civil
no viola el derecho al honor y la buena
reputación.

Cada persona tiene un conjunto de características
propias que constituyen su identidad, por
lo tanto, si para unas personas las causales previstas en el
artículo 337º del Código Civil pueden ser una
grave ofensa, para otros no puede serlo en razón de su
comportamiento habitual, costumbres o educación, u otros
factores.

Por otra parte, los demandados señalan que "la
injuria grave está relacionada a las ofensas que se
realizan al honor y dignidad del cónyuge, producidas en
forma reiterada e intencional por el agresor haciendo
insoportable la vida en común. Esta puede darse en forma
escrita, verbal, actitudes que denotan un ultraje y que
representen un vejámen hacia la
personalidad y dignidad". Como atenuación parcial,
sostienen, que hay que tener en cuenta que los Tribunales aceptan
como principio jurídico el aforismo clásico
"Scienti et consentienti non fit injuria" (Al que conoce y
consciente, no se le causa injuria o perjuicio).

d) Respecto a la violación al derecho a la paz, a
la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado
al desarrollo de la vida.

La conducta deshonrosa consiste en la realización
de hechos carentes de honestidad que
atentan contra la estimación y respeto que deben existir
entre los cónyuges a fin de lograr la armonía
conyugal. La parte demandada no expone mayores argumentos de
contestación, respecto a este punto.

Finalmente, considera que la norma contenida en el
artículo 337º del Código Civil, no es
inconstitucional en tanto que ella sólo faculta al juez "a
tener en cuenta" ciertos criterios en función de la
naturaleza de las causales invocadas, pues éstas se
constituyen luego en juicio valorativo.

Habiendo examinado los argumentos expuestos en la
demanda y en la contestación de la misma, así como
los manifestados a la vista de la causa, y los propios de los
señores magistrados; encontrándose los miembros del
Tribunal en aptitud de emitir su voto, y habiéndose
efectuado la votación en el Pleno convocado, para tal
efecto por el Presidente del Tribunal;

3. FUNDAMENTOS:

Considerando:

1. Que, se ha planteado la presente acción con el
objeto de que el Tribunal Constitucional declare la
inconstitucionalidad del artículo 337º del
Código Civil, que establece que "La sevicia, la injuria
grave y la conducta deshonrosa son apreciadas por el juez
teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de
ambos cónyuges"; que la mencionada disposición se
relaciona sistemáticamente con las causales de
separación de cuerpos previstas en los incisos 2, 4 y 6
del artículo 333º del mismo cuerpo legal y con las
causales de divorcio vincular, conforme al artículo
349º del Código Civil.

2. Que, en consecuencia, este Tribunal debe decidir si
la apreciación por el juez, en cada caso concreto, de la
educación, costumbre y conducta de los cónyuges es
o no discriminatoria, como alega el demandante y para ello debe
analizar si la desigualdad de educación, costumbre y
conducta entre las parejas casadas, es circunstancia
justificatoria del trato desigual que debe hacer el juez, en la
aplicación del artículo 337º del Código
Civil, como alega el demandado; que el principio de igualdad que
la Constitución consagra en su artículo 2 inciso 2)
exige, en primer lugar, que la diferenciación en el
tratamiento jurídico persiga una finalidad
legítima; que es legítima la finalidad del
artículo 337º del Código Civil pues consiste
en la conservación del vínculo matrimonial, y que
es deber del Estado, plasmado en el artículo 4º de la
Constitución, proteger a la familia, promover el
matrimonio y reconocer a ambos como institutos fundamentales de
la sociedad; que, sin embargo, también es legítima
y constitucional la finalidad, dentro y fuera del matrimonio, de
la defensa y del respeto a la dignidad de la persona humana, como
lo establece el artículo 1º de la Constitución
vigente, así como la protección del Estado a la
vida, integridad moral, física y psíquica de la
persona humana y de su libre desarrollo y bienestar, como lo
dispone el artículo 2º inciso 1) de la
Constitución; que también es legítimo y
constitucional el derecho de toda persona al honor y a la buena
reputación, como se desprende del artículo 2º
inciso 7) de la Constitución; que el derecho a la paz, a
la tranquilidad, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de la vida, también constituye una finalidad
legítima y constitucional plasmada en el artículo
2º inciso 22) de la Constitución y, por ello, resulta
legítimo y constitucional el precepto del artículo
2º inciso 24), h de la Constitución cuando ordena que
nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica
o física, ni sometido a tratos inhumanos o
humillantes.

Que, en consecuencia, nos encontramos ante dos valores
reconocidos como constitucionales y legítimos: la defensa
y conservación del vínculo matrimonial, finalidad
del artículo 337º del Código Civil, y la
defensa de algunos de los derechos fundamentales de la persona
individual, esté o no casada.

Que, el principio de igualdad plasmado en la
Constitución no sólo exige, para el tratamiento
desigual en la aplicación de la ley a las personas, que la
finalidad legislativa sea legítima, sino que los que
reciban el trato desigual sean en verdad desiguales; que los
derechos personales a la dignidad, a la integridad física,
psíquica y moral, al libre desarrollo y bienestar, al
honor y buena reputación, a la vida en paz, al goce de un
ambiente adecuado, al desarrollo de la vida y a no ser
víctima de violencia ni sometido a tratos humillantes, son
derechos constitucionales aplicables a todo ser humano, sin que
interese su grado de educación, sus costumbres, su
conducta o su identidad cultural. En lo que respecta a estos
derechos fundamentales, todas las personas son iguales, y no debe
admitirse, en algunas personas y en otras no, la violación
de estos derechos.

Que si bien la finalidad de la conservación del
matrimonio que contiene el artículo 337º del
Código Civil es legítima, no debe preferirse ni
sacrificarse a la consecución de ésta, otras
finalidades también legítimas y constitucionales,
referidas a la defensa y desarrollo de la persona humana como
tal, pues, a juicio de este Tribunal, los derechos humanos
citados tienen mayor contenido valorativo y constituyen
finalidades más altas y primordiales que la
conservación del matrimonio.

El Tribunal no considera legítima la
preservación de un matrimonio cuando para lograrla, uno de
los cónyuges deba sufrir la violación de sus
derechos fundamentales, derechos que son inherentes a su calidad
de ser humano.

Que, el término "sevicia" utilizado en el
artículo 337º del Código Civil y
también por los demandados en la contestación a la
demanda, debe entenderse sustituido por el de "violencia
física y psicológica" y no sólo referido,
como parece entender la parte demandada, a los actos de crueldad
física; que la violencia física y
psicológica a la que se refiere el artículo
impugnado del Código Civil, es una violencia alegada como
fundamento por la presunta víctima para solicitar la
separación de cuerpos o el divorcio, por lo que no cabe
presumir que ha consentido con ella, o que la ha perdonado, sino
más bien, que no está dispuesto a tolerarla ni por
costumbre, ni por miedo a la separación o al divorcio, ni
por su grado de educación o cultura; que
la existencia de violencia debe ser comprobada por el juez
respecto a su debida existencia de modo objetivo; que,
planteada la demanda de separación de cuerpos o de
divorcio por el cónyuge agredido, y comprobada la
existencia de violencia por acto o por conducta del otro
cónyuge queda configurada y tipificada la circunstancia a
que se refieren los artículos 333º y 349º del
Código Civil como causal de separación de cuerpos y
de divorcio vincular, pues la violencia no deja de ser tal por el
hecho de que quien la realiza o el que la sufre, o ambos, tengan
determinado nivel de educación o cultura, o vivan en un
ambiente donde se acostumbre aceptarla, pues en todos los casos
vulnera la integridad física y psíquica de la
víctima, así como su dignidad y derecho a vivir en
paz; que, en consecuencia, siempre que hayan indicios de
violencia física o psicológica por uno de los
cónyuges debe bastar la exigencia de la presunta
víctima a la separación de cuerpos o al divorcio
para que sea admitida como presunta causal y pueda iniciarse el
proceso; que, dentro del proceso, una vez comprobada
fácticamente la violencia, queda probada también la
vulneración a los principios
constitucionales precitados, y no cabe, por ende, supeditar su
carácter de causal, a la educación o conductas de
los cónyuges.

Que, en cuanto a la costumbre, si bien es cierto que en
algunos lugares del territorio peruano, o entre algunas parejas,
socialmente se acepta la violencia del marido sobre la mujer,
ello no justifica que el Estado recoja esa costumbre por el
simple hecho de ser tal, y la plasme legislativamente, porque es
deber del Estado y de este Tribunal orientar a la sociedad
peruana hacia un status cada vez mas civilizado y justo.
Costumbres que vulneran derechos fundamentales como el de la
integridad física y psicológica, el de la igualdad
de los seres humanos, el de la dignidad personal y el derecho a
gozar de una vida en paz, deben ser erradicadas de la sociedad
por el Estado. La violencia entre marido y mujer, sin importar
dónde ocurra, o qué arraigada esté, es
siempre violatoria de tales derechos constitucionales que
protegen a los seres humanos, todos ellos con dignidad, tengan o
no cultura, tengan o no educación, tengan o no el peso de
una costumbre primitiva y degradante.

Que, respecto a la injuria grave, como causal de
separación de cuerpos y de divorcio, la "gravedad" es
condición para que la injuria constituya causal; que la
gravedad de la injuria depende del sentimiento subjetivo,
particular e interno que ocasiona en la víctima, y que la
intensidad de ese sentimiento depende a su vez, del sentido de
honor que ella tenga de sí misma.

Que, el honor interno de cada persona, es decir la
apreciación que de sus propios valores y virtudes tiene,
debe diferenciarse del honor externo, que es la percepción
que tienen los demás respecto a los valores y
virtudes de esa persona. La injuria, a diferencia de la calumnia
y la difamación, incide sólo sobre el honor
interno, que es muy subjetivo, pues depende de la escala de valores
particular del individuo y de
la comparación que sobre su propia conducta y su escala de
valores, el mismo individuo realiza, sin que interese, a estos
efectos, la apreciación externa de terceros.

Que, con estas premisas el Tribunal opina que la
gravedad de la injuria para convertir a ésta en causal de
separación de cuerpos o de divorcio, sí debe ser
apreciada por el juez en cada caso concreto pues, a diferencia de
la violencia o sevicia, todo hecho supuestamente injurioso puede
no serlo, o serlo con distintos grados de intensidad,
según la educación, costumbres o conductas de la
persona y de la pareja. El juez deberá investigar si el
hecho presuntamente injurioso hirió gravemente el honor
interno del demandante y que, en consecuencia, no estaba
acostumbrado a tal hecho o si, al contrario, estaba acostumbrado
a perdonarlo, o a consentirlo, de manera que no constituye, para
ese individuo en particular, una injuria grave, capaz de
ocasionar la separación de cuerpos o el divorcio. No
quiere esto decir que el juzgador deba clasificar a la sociedad
por estratos de mayor o menor cultura, costumbres o
educación, pues en un mismo estrato económico,
social y cultural es posible encontrar parejas y dentro de
éstas, personas, con distinta apreciación y
sentimiento de lo que constituye una injuria grave: la
indagación del juez debe referirse al honor interno de la
víctima y a la relación con su pareja, sin que sea
gravitante el estrato social o cultural al que
pertenezca.

Que, la conducta deshonrosa como causal de
separación de cuerpos y de divorcio exigida por el
artículo 337, debe necesariamente concordarse con el
inciso 6 del artículo 333 y con el artículo 349 del
Código Civil, es decir que no constituye causal cualquier
conducta deshonrosa, sino únicamente la que "haga
insoportable la vida en común". En esta causal debe
apreciarse por el juzgador no sólo el honor interno sino
el honor externo de la víctima, es decir, la
opinión que tengan los terceros sobre su anterior, o
presente, o futura aceptación de la conducta deshonrosa de
su cónyuge; que el requisito adicional de que "haga
insoportable la vida en común" para constituir causal, la
hace incidir sobre valores y derechos fundamentales de la
persona, reconocidos en la Constitución, cuya defensa no
debe quedar al arbitrio del juez. Una vez probados los dos
extremos del inciso 6 del artículo 333º del
Código Civil, es decir que existe conducta deshonrosa por
parte de uno de los cónyuges y que dicha conducta hace
razonablemente insoportable la vida en común, queda
configurada la violación objetiva al derecho
constitucional que toda persona tiene al honor, a la buena
reputación y a la vida en paz, derechos que deben ser
reconocidos, independientemente del grado de instrucción
de la persona o del estrato social o cultural al que
pertenezca.

Que, en lo que concierne a la costumbre, si bien el
término "conducta" sugiere una "serie" de hechos que
pueden suponer una costumbre entre los cónyuges, y por
ende, una situación aceptada tácitamente por el
agraviado, tal presunta aceptación no "constitucionaliza"
la violación a la dignidad y al honor de la
víctima. El requisito adicional a la conducta deshonrosa,
de "hacer insoportable la vida en común" supone de modo
razonablemente objetivo que, llegado determinado momento, la
víctima en la relación conyugal ya no está
dispuesta ni puede soportar más la conducta deshonrosa de
su cónyuge, a costa de sí mismo y de sus derechos
personales básicos: la interposición de la demanda
debe considerarse, entonces, como presunción de derecho,
de que ese momento ha llegado y la conducta deshonrosa una vez
comprobada fácticamente en el proceso, pasa a constituir
causal de separación de cuerpos o de divorcio.

Que, en base al artículo 2º inciso 2 de la
Constitución Política, que prohíbe
distinguir entre las personas por motivos de origen,
condición económica o de cualquiera otra
índole; a la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer,
ratificada por el Perú el 22 de Marzo de 1996, en especial
a su artículo 6º que proclama "el derecho de la mujer
a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de
comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas
en conceptos de inferioridad o subordinación", derecho que
este Tribunal también reconoce a todo varón; al
artículo 2 inciso 7) de la Constitución
Política que reconoce el derecho fundamental al honor y a
la buena reputación, que concuerda con el artículo
11º de la Convención Americana de Derechos Humanos y
al artículo 20º inciso 22 de la misma
Constitución Política, que consagra el derecho a la
paz, a la tranquilidad y a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de la vida y, vistas las sugerencias del
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
dentro del marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, este Tribunal considera que los medios
escogidos por el legislador, es decir, la apreciación por
el juez en base a la educación, costumbre y conducta de
los cónyuges, respecto a la violencia física y
psicológica y a la conducta deshonrosa que haga
insoportable la vida en común, no son adecuados, ni
necesarios, ni proporcionales, para la consecución de la
finalidad de preservar el vínculo matrimonial, pues
vulneran principios y finalidades constitucionales más
importantes. Dicho de otro modo, el derecho personal a la
integridad física, síquica y moral, el derecho al
honor, a la dignidad personal y a la buena reputación, el
derecho a una vida tranquila y en paz y el derecho a la igualdad
entre los seres humanos, son valores más altos,
constitucionalmente, que la finalidad legítima de
preservar el vínculo matrimonial.

Por estas consideraciones el Tribunal
Constitucional

FALLA:

Declarando fundada en parte la demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Defensor del Pueblo, don
Jorge Vicente Santisteban de Noriega, contra el artículo
337º del Código Civil, en la medida que la sevicia y
la conducta deshonrosa que hace insoportable la vida en
común, sean apreciadas por el juez teniendo en cuenta la
educación, costumbre y conducta de ambos cónyuges,
disposición que queda derogada; e infundada la demanda en
lo referente a la injuria grave, disposición que queda
vigente. El artículo 337º del Código Civil, en
consecuencia, se entenderá referido en adelante
exclusivamente a la causal de injuria grave.

Regístrese y publíquese en el diario
oficial, en el plazo de ley.

NUGENT

ACOSTA SANCHEZ

AGUIRRE ROCA

DIAZ VALVERDE

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCIA MARCELO

VOTO DEL SEÑOR GARCIA MARCELO CONCORDANTE CON LOS
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA Y DISCORDANTE, PARCIALMENTE, CON LA
PARTE RESOLUTIVA DE SU FALLO

Partes: 1, 2, 3
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