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Tutela jurisdiccional, teoria de la prueba, principios probatorios y ejemplos de puntos controvertidos (página 2)



Partes: 1, 2

JURISPRUDENCIA:

1.Este Tribunal Constitucional ha señalado (cf.
STC010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la
prueba tiene protección constitucional
, en la medida
en que se trata de un contenido implícito del derecho al
debido proceso,
reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. En este sentido, una de
las garantías que asisten a las partes del proceso es la
de presentar los medios
probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en
el juzgador sobre la veracidad de sus
argumentos….

  • 5. DERECHO A LA PRUEBA O DERECHO DE LA
    PRUEBA

JURISPRUDENCIA:

Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido,
(vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado:
(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se
consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente
actuados, que se asegure la producción o conservación de la
prueba a partir de la actuación anticipada de los medios
probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada
y con la
motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia
. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada
por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado.

Fuente: EXP. 4831-2005-PHC/TC

  • 6. CONTENIDO DEL DERECHO A LA
    PRUEBA

JURISPRUDENCIA:

1. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo
contenido, de acuerdo con lo señalado anteriormente por el
Tribunal Constitucional (vid. STC 06712-2005/HC/TC, FJ 15),
está determinado:

(…) por el derecho a ofrecer medios probatorios que
se consideren necesarios, a que estos sean admitidos,
adecuadamente actuados, que se asegure la producción o
conservación de la prueba a partir de la actuación
anticipada de los medios probatorios y que éstos sean
valorados
de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia. La
valoración de la prueba debe estar debidamente motivada
por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda
comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente
realizado.

2. Como puede verse, de los elementos que forman parte
del contenido del derecho a la prueba uno está
constituido por el hecho de que las pruebas
actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de manera
adecuada y con la motivación
debida
. De lo cual se deriva una doble exigencia para el
Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la
valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las
partes al proceso dentro del marco del respeto a los
derechos
fundamentales
y a lo establecido en las leyes
pertinentes; en segundo lugar, la exigencia de que dichas pruebas
sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y
razonable

Fuente: EXP. 4831-2005-PHC/TC, AREQUIPA, RUBÉN
SILVIO, CURSE CASTRO

  • 7. FINALIDAD DE LA PRUEBA

DOCTRINA:

La prueba tiene la misma finalidad tanto en el
proceso civil como en el penal,
solo que se diferencia en el
objeto del proceso; de un lado en el proceso civil se limita a
las alegaciones que las partes afirman o niegan como soportes de
sus respectivas pretensiones que contiene en la demanda y
contestación de la misma
de allí que en el
artículo 191 del CPC establece que los medios de prueba,
así como sus sucedáneos, aunque no estén
tipificados en este Código,
son idóneos para lograr la finalidad prevista en el
artículo 188; mientras que en el proceso penal se
orienta a descubrir la existencia del objeto de la
imputación criminal que es el delito.
Para
algunos autores la prueba es el alma del
proceso porque el éxito
de éstos se encuentran condicionados justamente a la
prueba aportada por las partes[2]

¿Pero para qué se prueba en el proceso?
¿Qué se persigue al llevarle al juez la prueba? Las
respuestas a este interrogante constituye lo que debe entenderse
por el fin de la prueba judicial.

De su función
procesal, ella tiene un fin definido.

Si se examina en forma parcial, el problema del fin de
la prueba judicial puede enfocarse desde el punto de vista de la
parte que la suministra o del juez que la valora; aquella,
pretendiendo vencer en el litigio o conseguir su
pretensión en el proceso voluntario, y aquel, tratando de
convencerse de la realidad o verdad para declararla.

Ocurre que la prueba se convierte en un arma de ataque y
de defensa, con la cual se busca obtener lo pedido en la demanda
o conseguir su rechazo.

Pero estos fines individuales y concretos que cada
interesado busca con la prueba, siempre en su favor y para su
beneficio, no representan el fin que le corresponde por sí
misma, por su naturaleza y
su función procesal.

En esta materia, como
en casi todas las relacionadas con las pruebas judiciales, las
teorías
son muy diversas, pero pueden reducirse a tres: a) La que
considera como fin de la prueba judicial el establecer la verdad;
b) La que estima que con ella se busca producir el convencimiento
del juez o llevarle la certeza necesaria para su decisión;
c) La que sostiene que persigue fijar los hechos en el
proceso[3]

JURISPRUDENCIA:

"El derecho
constitucional a probar, aunque no es autónomo, se
encuentra directamente al derecho al debido proceso. Se
constituye un derecho básico de los justiciables de
producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su
pretensión o su defensa. Según este derecho, las
partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento,
tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la
finalidad de acreditar los hechos que configuran su
pretensión o defensa"
(FJ 15).

Fuente: RESOLUCIÓN N.º 6712-2005-HC/TC,
FECHA DE PUBLICACIÓN 20/01/2006

La Audiencia de pruebas tiene como finalidad la
actuación de las pruebas admitidas, en el orden que
señala el Artículo doscientos ocho del Código
Procesal Civil, de tal manera que si las pruebas no requieren
de actuación, ésta carece de objeto,
por lo que
conforme a lo dispuesto en el Artículo cuatrocientos
setentitrés inciso primero del mismo Código, no
habiendo necesidad de actuar medio probatorio alguno, el Juez
comunicará a las partes su decisión de expedir
sentencia, sin admitir otro trámite.

Fuente: CASACION Nro. : 225 – 98 / CUSCO.

  • 8. LIMITES DEL DERECHO A LA
    PRUEBA

DOCTRINA:

No es suficiente ya limitar nuestra temática,
conforme lo hacía la técnica jurídica
tradicional[4]a los conflictos que
pueden suscitarse entre el interés en
la prueba y el interés en la tutela de los
derechos fundamentales, para establecer los casos en que ciertos
medios de prueba deben quedar "excluidos" del material de
conocimiento a
utilizar por el juez en la sentencia definitiva. Más
aún, ni siquiera resulta conveniente ingresar en un
terreno largamente recorrido por la ciencia[5]y
suficientemente explorado por la
jurisprudencia[6]

JURISPUDENCIA:

….Sin embargo, como todo derecho
fundamental, el derecho a la prueba también está
sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas tanto
de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o
bienes
constitucionales –límites
extrínsecos-, como de la propia naturaleza del derecho en
cuestión -límites intrínsecos- (FJ
4-9).

Fuente: Resolución N.º
04831-2005-HC/TC

  • 9. PRUEBA

DOCTRINA:

En realidad tiene varias acepciones, trataremos de dar
algunas: como la que permite relacionar un hecho con otro; como a
todo medio que produce un conocimiento cierto o probable de
cualquier cosa o hecho; como el medio que el legislador reputa
apto para confirmar las verdad de los hechos; es la
demostración de la existencia o de la verdad de los hechos
controvertidos; considero que la prueba es conocimiento o el
medio de un objeto que se realiza por medio de la percepción, esto significa "que la prueba
es toda manifestación objetiva que lleva al acontecimiento
de un hecho"[7]

Como es bien sabido, la prueba no es sino una actividad
(y un resultado) de acreditación o convencimiento de la
verdad o certeza de un determinado hecho; la prueba implica,
así, un objetivo
intelectual que se alcanza mediante unas percepciones sensitivas
(fundamentalmente la vista y el oído, pero
también el olfato, el gusto y el tacto) que nos
proporcionan personas o cosas (lo que las personas dicen o
escriben y lo que las cosas muestran o enseñan) en cuanto
fuentes,
materias o instrumentos probatorios[8]

Define MONTERO AROCA la prueba como "la actividad
procesal que tiende a alcanzar la certeza en el Juzgador respecto
de los datos aportados
por las partes, certeza que en unos casos se derivará del
convencimiento psicológico del mismo juez y en Otros de
las normas legales
que filarán los hechos". Con esta definición trata
el ilustre procesalista de zanjar la vieja polémica sobre
la función de la prueba y sobre si en el proceso civil se
trata de averiguar la verdad material o la verdad procesal. Y es
que en realidad, lo que nos importa en el proceso civil es si las
afirmaciones de hecho de una de las partes han quedado
establecidas en el litigio de modo que pueda estimarse su
pretensión o su resistencia,
independientemente de que esa afirmación de hecho sea o no
sea exactamente la verdad como concepto de
ajuste a la realidad de un determinado hecho, Así, si bien
por reconocimiento de una de las partes, bien porque se trata de
una presunción legal, algo es cierto en el proceso,
así se afirmará en la sentencia, con independencia
de que lo afirmado sea toda la verdad. Ni siquiera es evidente en
la actualidad que en el proceso penal, donde por esencia se ha
argumentado a favor de la verdad material como función de
la prueba, la declaración judicial de los hechos probados
sea estrictamente la verdad.

La prueba puede definirse como el estado de
certidumbre sobre la veracidad de los hechos a la que llega el
Juez en el proceso en base a la actuación y
valoración de los medios probatorios, estado de
certidumbre que le permitirá resolver la cuestión
controvertida en el proceso[9]

La prueba es el instrumento a través del cual se
lleva a cabo la determinación de los hechos que sirven de
base operativa al proceso civil.

A la hora de definir la prueba, hacemos nuestro el
concepto ofrecido por el profesor DE LA
OLIVA, a cuyo tenor, sería "aquella actividad que
desarrollan las partes con el Tribunal para que éste
adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o
afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a
los efectos de un proceso".

Esta definición pone de manifiesto dos cuestiones
fundamentales a tomar en consideración a la hora de
referirnos a la prueba: en primer término, el hecho de que
se trata en todo caso de una actividad de parte que, salvo
contadísimas excepciones, no puede ser introducida en el
proceso por el Juez. Son los propios litigantes los que, como ya
veremos, están sujetos a la carga de…

1) Concepto, características y clases.

A) Concepto.

El término prueba no tiene en el lenguaje
forense un sentido unívoco; dentro de este ámbito
hablamos de prueba para designar no sólo a la actividad
que se realiza, sino también para referirnos al resultado
de dicha actividad y al medio a través del cual se
consigue este resultado.

Adelantada la riqueza semántica del vocablo prueba, podemos
definir, desde el punto técnico a la prueba "como aquella
actividad que desarrollan las partes con el tribunal para que
éste adquiera el convencimiento de la verdad o certeza de
un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como
ciertos a los efectos del proceso".

B) Rasgos característicos.

La determinación de lo que sea la prueba en
nuestro Derecho positivo
precisa de ir recordando una serie de elementos impuestos por las
normas, a los que nos hemos ido refiriendo, y que no pueden ser
desconocidos:

1º) La prueba que no importa es la que se realiza
dentro de un proceso civil, con los que se está diciendo,
además que es una actividad procesal.

2º) En el proceso las partes realizan una serie de
afirmaciones de hechos, que son causa de pedir de la
pretensión y de su resistencia, pero la actividad
probatoria se refiere únicamente a aquellas afirmaciones
que resultan controvertidas después de los actos de
alegación. Las afirmaciones de hechos no controvertidos,
no sólo no precisan prueba sino que están excluidas
de la prueba.

3º) La actividad probatoria no es investigadora,
sino verificadora de las afirmaciones de hecho de las partes,
confiándose a éstas la determinación de los
elementos que deben utilizarse dentro de los previstos
legalmente. Esta determinación es una carga, pero
también es un derecho de las partes y, además, de
rango fundamental, como se desprende del art. 24.2 de al
CE.

4º) La actividad probatoria está sujeta a
unas reglas precisas que comprenden aspectos procedimentales y
procesales. Se regula, la forma en que se realiza la prueba, los
requisitos personales de quienes intervienen en la actividad, al
contenido de los actos y su eficacia.

5º) La prueba tiende a obtener certeza con
relación a las afirmaciones de hechos de las partes, pero
esa certeza puede lograrse de dos modos: de 1) "Certeza
Objetiva", cuando existe una norma legal de valoración y
2) "Certeza subjetiva", cuando ha de valorar la prueba por el
juez y conforme a las reglas de la sana crítica.

C) Clases.

– Prueba directa e indirecta.

Hablamos de prueba directa cuando el
conocimiento o la relación que existe entre el objeto
de la prueba y el juez, destinatario de la prueba, es directa y
sin intermediarios. Hablamos de prueba indirecta,
consiguientemente, cuando el juez tiene conocimiento o
relación con el objeto de la prueba a través de
hechos, de cosas o de personas.

– Prueba plenas y pruebas semiplenas o meras
justificaciones.

Cuando la ley exige al juez
el pleno convencimiento de la veracidad de los hechos, se puede
hablar de prueba plena. Por el contrario, hablamos de prueba
semiplena o meras justificaciones cuando la ley no exige al juez
sino la probabilidad,
la verosimilitud o la acreditación. Normalmente la ley
exige la prueba plena porque de ese convencimiento pleno del juez
se derivarán, con la sentencia, derechos y obligaciones
que se adquieren o asumen de forma definitivo, cuando no es
así, la ley sólo exige la probabilidad, la
verosimilitud o la mera acreditación, lo que ocurre
generalmente en los casos en los cuales se pretende recobrar la
posibilidad de ejercitar actos procesales o cuando se pretende el
reconocimiento de situaciones jurídico materiales con
carácter no definitivo.

-Prueba principal y contraprueba.

Llamamos prueba principal a aquella que tiende a probar
los hechos que son base de aplicación de la norma
jurídica cuyo efecto se pide en el juicio; por
consiguiente, la prueba principal se refiere a la prueba de los
hechos constitutivos.

La contraprueba incide igualmente sobre los hechos base
de la aplicación de la norma jurídica y tiende, por
el contrario, a introducir en el ánimo del juez la duda
acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por la
parte contraria. La contraprueba tiende a demostrar la
imposibilidad de la prueba principal practicada por la parte
actora.

Distinto a la contraprueba es la prueba de lo contrario,
que incide sobre lo que conocemos con el nombre de hechos
impeditivos, extintivo o excluyentes en modo tal que la prueba de
éstos desvirtúa la realizada por la parte
actora.

  • 10. MEDIO DE PRUEBA

DOCTRINA:

Nuestro Código no se refiere a la prueba sino a
los medios probatorios que en realidad son solo una parte de la
teoría
de la prueba. La cual es definida como un conjunto de
instrumentos para demostrar la veracidad de las afirmaciones de
las partes[10]

Los medios probatorios son los elementos que en un
sistema
jurídico se consideran idóneos para producir
certeza en el juzgador", implica elegir una opción
fundamental y esta contribuye a caracterizar el sistema
probatorio respectivo.

JURISPRUDENCIA

"Los medios probatorios son los instrumentos a
través de los cuales las partes buscan acreditar sus
pretensiones y así causar convicción en los jueces
respecto a ellas, es decir que con éstas les suministran
los fundamentos para sustentar su decisión
jurisdiccional".

Fuente: CAS. Nº 650-2001 LAMBAYEQUE (El
Peruano 05/11/2001)

  • 11. ELEMENTO DE PRUEBA

¿Qué son elementos de prueba? Cuando usted
habla de los elementos de prueba está hablando de todos
los componentes, y otros de manera más restrictiva dice
que se refiere únicamente a los órganos y los
sujetos[11]

Frente a los sujetos no hay consistencia ni unidad
doctrinaria, hay quienes identifican los sujetos de prueba con
órganos de prueba, pero Devis Echandía dice que no
se debe confundir, porque los sujetos de prueba, bien vistos no
son sino las partes, los intervinientes interesados, y el gran
destinatario de la prueba, cuando se dice juez se refiere a
funcionario judicial. El sujeto de prueba, por antonomasia, por
excelencia es el juez, él es el destinatario de la prueba,
la prueba está dirigida es a él. La función
de la prueba es probar, es llevar conocimiento al juez, es
producirle el convencimiento de que las cosas pasaron como se le
presentan a través de los distintos medios de prueba, los
otro sujetos de prueba, son las partes y los intervinientes
interesados, que son los que participan activamente en la
producción de la prueba, los sujetos de la prueba son los
que tienen relación interesada con la prueba y que
participan en ese juego
dialéctico de probar y contraprobar, las pruebas no se
dirigen contra la otra persona, no
podemos hablar de sujetos activos y de
sujetos pasivos en pruebas, hablamos de sujetos participativos de
las pruebas, porque yo no saco la prueba contra usted, saco la
prueba hacia el juez para desvirtuar sus afirmación o para
desmeritar sus hechos. Son sujetos de petición de prueba
¿quiénes? Todo el que aparezca al proceso, la
abuelita del sindicado dice que él es muy buena gente, que
ella que lo conoce de toda la vida que le reciban los cinco
testimonios de la Junta de Acción
Comunal, ¿pueden recibirlo? No, ella no está
involucrada en el medio de prueba, ella no está
involucrada en el proceso, ella no tiene un interés
directo en el proceso. Se necesita una relación de la
parte con la prueba para que se legitime para la petición
de la prueba.

Las partes son sujeto de: Petición,
presentación, admisión, incorporación,
práctica, contradicción, algunos dicen que de
valoración y otros dicen que no, el profesor acepta la
última posición porque el sujeto de
valoración de la prueba y el que se pronuncia sobre la
admisión, decreto, práctica, incorporación y
valoración es el juez. Esta es la actividad probatoria en
la cual pueden participar las partes. Todas son conductas activas
en función de la producción de la prueba y de los
efectos de la prueba.

Los órganos de prueba son colaboradores
pacíficos y desinteresados, son: los testigos, los
peritos, los técnicos judiciales y funcionarios
públicos, interpretes, es decir, son aquellos que no
tienen interés en el proceso que llevan la prueba o la
producen, a través del testigo se produce en testimonio,
no es lo mismo testigo que testimonio.

  • 12. OBJETO DE LA PRUEBA

Al referirnos al objeto de la prueba, nos hacemos la
siguiente pregunta: ¿Qué es lo que se prueba?. Pues
a decir de la Dra. Ariano Deho, lo que se prueba en principio son
las afirmaciones de las partes, afirmaciones éstas que han
sido planteadas por las partes en sus actos postulatorios. En
consecuencia el objeto de los medios probatorios "son los hechos
esgrimidos por las partes como sustento del derecho que
pretenden, de la pretensión procesal que pretenden, de la
pretensión procesal propuesta. Serán en definitiva
los hechos controvertidos" [12]

Según el autor chileno Orrego
Acuña[13]lo que debe probarse son los
hechos, no el Derecho. Deben acreditarse los hechos
jurídicos en general y los actos jurídicos en
particular.

El objeto de la prueba hace referencia a las realidades
que en general pueden ser probadas ("todo lo que las normas
jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico
del que se deriva un mandato o regla, es decir una consecuencia
asimismo jurídica" y. también, "las normas
mismas"), cuando se alude al objeto de la prueba nos estamos
refiriendo a qué puede probarse, en sentido abstracto, es
decir, fuera de lo que se ha de probar en el caso concreto. Sin
embargo, cuando nos referimos al tema de la prueba,

Una vez determinado que es la prueba el paso siguiente
consiste en preguntarse sobre qué recae la prueba, y la
respuesta a esta cuestión requiere distinguir
entre:

Objeto de la prueba: son las realidades que en general
puede ser probadas, con lo que se incluye todo lo que las normas
jurídicas pueden establecer como supuesto fáctico
del que se deriva una consecuencia también
jurídica. En este sentido el planteamiento correcto de la
pregunta es: ¿Qué puede probarse?. Y la respuesta
tiene que ser siempre general y abstracta, sin poder
referirla a un proceso concreto.

A) Alegaciones de hechos. Fundamentalmente la prueba
recaerá sobre afirmaciones de hechos realizadas por las
partes, sobre los hechos que constituyen el supuesto base de la
norma cuya aplicación se pide. Ahora bien, no todos los
hechos han de ser probados, pues existen algunos exentos de la
necesidad de ser probados. Las excepciones se refieren
a:

– Los hechos admitidos por todas las partes no precisan
la prueba sobre los mismos. Están exentos de prueba los
hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, y
esa conformidad puede provenir de que las dos partes han afirmado
un mismo hecho o de que el hecho afirmado por una parte ha sido
admitido por la contraria. La ley exige que las partes en sus
escritos de alegación se manifiesten expresamente sobre
los hechos alegados por la contraria.

– Los hechos no controvertidos deben entenderse que no
cabe realización de la actividad probatoria; la prueba
referida a hechos no controvertidos es siempre
inútil.

– Los hechos notorios son aquellos hechos cuyo
conocimiento de la cultura normal
propia de un determinado grupo social
en el tiempo en que
se produce la decisión judicial, incluyendo al juez. Lo
normal es que lo conozca el hombre
dotado de una cultura de grado medio, entre los cuales tiene que
estar necesariamente el juez.

B)Alegaciones de Derecho. El conocimiento de la norma
jurídica es una de las obligaciones del juzgador; el
brocardo dice gráficamente iura novit curia y ello se
corresponde perfectamente con la función jurisdiccional de
aplicar el derecho objetivo. Ahora bien, la no necesidad de
prueba del derecho se refiere a las normas jurídicas que
forman el derecho escrito, interno y general, lo que significa
que si habrá de probarse:

  • Costumbre: el art.1.3 del CC, al reconocer la
    costumbre como fuente del derecho, precisa que se
    aplicará cuanto "resulte probada".

  • Derecho Extranjero: en los casos en que debe
    aplicarse una norma material extranjera las partes han de
    probar su contenido y vigencia.

  • Derecho histórico o no vigente: el deber del
    juez de conocer el derecho de su país se limita al
    vigente, no al histórico, a riesgo de convertirlo en
    historiador.

  • Derecho estatutario: del derecho vigente del
    país debe excluir también el no general, las
    normas específicas de las entidades locales, por lo
    que deben ser alegadas y probadas.

– Las Máximas de la experiencia. Son las
definiciones o juicios hipotéticos de contenido general,
desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso,
procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos
particulares de cuya observación se han inducido y que por
encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Son máximas de la experiencia, por ejemplo:
"actuación diligente", "agua potable o
potabilidad", "construcción según la técnica
adecuada".

  • 13. NECESIDAD DE LA PRUEBA

Por necesidad o tema de la prueba (thema probandum) debe
entenderse lo que en cada en proceso debe ser materia de la
actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versa
el debate o la
cuestión voluntaria planteada y que deben probarse, por
constituir el presupuesto de
los efectos jurídicos perseguidos por ambas partes, sin
cuyo conocimiento el juez no puede decidir; es también una
noción objetiva, porque no se contempla en ella la persona
o parte que debe suministrar la prueba de estos hechos o de
alguno de ellos, sino en general el panorama probatorio del
proceso, pero concreta porque recae sobre hechos
determinados.[14]

La necesidad de la prueba se inicia cuando ocurre una
denuncia o cuando se plantea una demanda al denunciar o al
demandar se hacen afirmaciones y eso es lo q se tiene q
probar.

La necesidad de la prueba en un sentido general, para
cada proceso, contempla los hechos que deben probarse en
él, sin individualizar quién debe suministrarla,
por lo cual el concepto se identifica con el tema de la
prueba.

Quiere esto decir que el concepto de necesidad o tema de
la prueba se refiere a las partes en el proceso dispositivo y
tanto a éstas como al juez en el proceso dispositivo y
tanto a éstas como al juez en el inquisitivo (Civil,
Laboral o
Penal); y que el de la carga de la prueba se refiere en primer
término al juez y sólo indirectamente a las partes.
El primero regula sólo la actividad probatoria, y el
segundo no sólo ésta sino también, y de
manera primordial, la decisoria del juez. Únicamente de
manera indirecta el concepto de carga de la prueba se refiere a
las partes en cuanto dice a quién correspondía
probar el hecho que dejó de probarse; pero en verdad es
una norma para el juez, quién es el encargado de aplicarla
deduciendo las consecuencias jurídicas materiales de esa
falta de prueba y determinado, por lo tanto, cuál de las
partes debe sufrir el consiguiente
perjuicio[15]

  • 14. REQUISITOS Y CONCEPTO DE LOS MEDIOS DE
    PRUEBA

Según José Taramora Hernández. Las
pruebas exigen ciertos requisitos intrínsecos y
extrínsecos; los primeros atañen al medio mismo
utilizando en cada caso, incluyendo su objeto, y los segundo se
refieren a circunstancias que existen separadas de ese medio,
pero que se relacionan con el y lo complementan. Son los
siguientes:

Son requisitos intrínsecos:

a) La conducencia del medio;

b) La pertinencia o relevancia del hecho objeto de la
prueba;

c) La utilidad del
medio;

d) La ausencia de prohibición legal de investigar
el hecho. Rigen para la fase de producción de la prueba y
se revisa su cumplimiento en la de valoración.

Son requisitos extrínsecos:

a) La oportunidad procesal o ausencia de
preclusión;

b) Las formalidades procesales;

c) La legitimación y postulación del juez
que la decreto oficiosamente;

d) La competencia del
juez o de su comisionado;

e) La capacidad general del juez o funcionario
comisionado y de los órganos de la prueba y la ausencia de
impedimentos legales en aquellos y estos.

En su cátedra el Dr. Carlos Quispe Álvarez
señala que los requisitos de los medios probatorios
son:

1.- La Pertinencia.- contempla la relación que el
hecho por probar puede tener con el litigio o la materia del
proceso de jurisdicción voluntaria o de la
investigación o con el incidente si fuere el
caso.

2.- Legalidad.-
cuando la titularidad de dicho poder tiene sustento
jurídico.

3.- Oportunidad.- consiste en quelas pruebas no pueden
ofrecerse o actuarse en el juicio, sino dentro de los
términos señalados en ley.

  • 15. OPORTUNIDAD DE POSTULACIÓN DE LOS
    MEDIOS DE PRUEBA

"De acuerdo a lo normado en el artículo 189 del
Código Procesal Civil, los medios probatorios deben ser
ofrecidos por las partes en los actos postulatorios (por lo
general en el escrito de demanda, en el escrito de
contestación de demanda o en el escrito de
intervención del tercero), salvo disposición
distinta en dicho código"[16]

Los medios probatorios se ofrecen en la etapa
postulatoria, o sea con la interposición de la demanda,
conjuntamente con el ejercicio del derecho de la acción y
conjuntamente con el ejercicio de la contradicción, vale
decir con la demanda, con la contestación, con la
reconvención, con la tacha, con las excepciones, con la
oposición.

JURISPRUDENCIA:

"El artículo 374 del Código Procesal
Civil, determina que el ofrecimiento de los medios probatorios en
el recurso de apelación puede ser declarado inadmisible,
en cuyo caso la resolución es inimpugnable o admitidos.
Siendo que la demandada, ofreció medios probatorios en su
recurso de apelación y la Sala ni ha declarado inadmisible
o admitidos las pruebas referidas se ha infriguido lo dispuesto
por el artículo 374 del Código
Adjetivo".

Fuente: CAS. Nº 1768-2001 CUSCO (El Peruano,
02/02/2002)

  • 16. EFICACIA DE LOS MEDIOS DE
    PRUEBA

La ley peruana contempla la eficacia de la prueba en su
art. 198 del CPC. La eficacia de la prueba se aprecia en
definitiva cuando se hace su valoración o
apreciación, y no es requisito para su
admisión.

  • 17. DIMENSIONES DE VALORACIÓN DE LOS
    MEDIOS DE PRUEBA

El procesalista DEVIS ECHANDIA, señala con
respecto a este principio de valoración de la prueba que:
"No se trata de saber si el Juez puede perseguir la prueba de los
hechos con iniciativa propia, o si debe ser un espectador del
debate probatorio, sino determinar cuáles son los principios que
debe tener en cuenta para apreciar esas pruebas aportadas al
proceso de una manera u otra, y cuáles los efectos que
puede sacar de cada uno de los medios de
prueba"[17].

  • 18. VALORACIÓN SISTEMAS DE
    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, EL SEGUIDO POR EL
    CÓDIGO PROCESAL CIVIL

DOCTRINA

Es la operación intelectual o mental que realiza
el juez destinada a establecer el mérito o valor
eficacia conviccional – de Ios elementos de prueba actuados en el
proceso. El maestro Florencio MIXAN MASS sostiene que la
valoración de la prueba, como una condición del
debido proceso, requiere que, «ese acto cognoscitivo
sea integral, metódico, libre, razonado e imparcial; que
refleje independencia de criterio al servicio de la
solución justa del caso. Además, de la ciencia, de
la experiencia, de la independencia de criterio, debe constituir
un ingrediente especial el conocimiento adicional (la vivencia)
adquirida por el juzgador

Con la valoración de la prueba se establece cual
es su utilidad a los fines del objeto del juicio.

La prueba admitida, introducida al proceso, es luego
objeto de conclusiones planteadas por las partes, quienes
proponen el modo en que el tribunal debería considerarlas
para tomar una decisión. Agotada la etapa de
producción de prueba en juicio, oídos los alegatos
de parte, a la víctima y al imputado, el juez o Tribunal
debe formar una decisión, dictar una Sentencia, sobre la
base de lo visto y oído en la audiencia de juicio,
siguiendo las reglas de la libre valoración de la prueba y
de la sana crítica, apreciará individual e
integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la
contradicción ante sus sentidos y tomará la
decisión de sentencia.

Es obligación del órgano jurisdiccional
que conoce del juicio, fundamentar sus decisiones, que es la
parte donde explica el valor que ha otorgado a los medios y
elementos probatorios, siguiendo las reglas de la lógica
y la experiencia, explicará coherentemente el por
qué de la decisión expresada en la parte
resolutiva[18]

Sistemas de valoración de la
prueba
:[19]-

Prueba Legal:

Este sistema de valoración de la prueba es propio
de la inquisición. Se caracteriza porque la ley procesal
fija las condiciones que debe reunir la prueba para que sea
idónea, «estableciendo bajo qué
condiciones el juez debe darse por convencido de la existencia de
un hecho o circunstancia (aunque íntimamente no lo
esté) o viceversa, señalando los casos en que no
puede darse por convencido (aunque íntimamente lo
este)»'

En este sistema se da un valor a cada medio probatorio;
así se habla de prueba plena y semiplena. Ejemplo: el
testimonio de dos personas era considerado prueba plena, al igual
que la confesión.

Se establecían mecanismos o de antemano para
valorar dos testimonios, incluso en función de la
condición o clase social
de los declarantes, por ejemplo el testimonio de un obispo
tenía más valor que el de los simples sacerdotes,
el de un general valía más que el de toda su
tropa.

Por ejemplo: Un documento público tenía
más valor que uno privado.

Íntima Convicción:

Constituye el otro extremo del sistema de la prueba
legal. En este sistema el Juez es totalmente libre de valorar la
prueba a su <<leal saber y entender.» Como el
Juez es libre de convencerse la existencia o no un hecho,
está obligado a fundamentar sus decisiones. Este sistema
aplicado por los jurados populares. falta garantía
motivación sentencia trae consigo peligro parcialidad
arbitrariedad en proceso,>

Libre convicción o sana crítica racional
que se aplica en nuestro Código procesal Civil:

Este sistema reemplaza al sistema de prueba legal, por
lo que la valoración que hace el Juez no está
sujeta a reglas abstractas. Esta libertad exige
motivación racional de las decisiones, las cuales deben
fundarse en los elementos de prueba actuados.

«La libre valoración exige la
fundamentación o motivación de la decisión,
esto es, la expresión de los motivos por los cuales se
decide de una u otra manera, y, con ello la mención de los
elementos de prueba que fueron tenidos en cuenta para arribar a
una decisión y su valoración crítica
exigencia externa*.

Los límites en este sistema son las normas de la
lógica, de la psicología y de la
experiencia común. El juez debe indicar las razones de su
convencimiento, demostrando el nexo racional entre las
afirmaciones o negaciones a que llega y los elementos de prueba
utilizados para alcanzarlas. En ello concurren dos operaciones
intelectuales:
la descripción del elemento probatorio y su
valoración crítica.

Consideramos que el sistema de sana crítica
racional no difiere del que opta nuestro sistema llamado criterio
de conciencia que
significa, igualmente, apreciar la prueba relacionándola
con los demás actuados y con la realidad de los hechos y
según ese examen, darle o no valor probatorio. Es la
apreciación fundamentada que realiza el Juez, explicando
en el fallo cual, es la razón para su aceptación o
rechazo, en esta apreciación se recurre a la
doctrina.

  • 19. CARGA DE LA PRUEBA:

DOCTRINA:

Según Juan Andrés
Orrego[20]el "Onus probandi" es la carga o peso de
la prueba. "Onus" viene del latín, y significa la carga
que portaban las mulas. De ahí que se hable de "la carga
de la prueba". La necesidad de probar no es jurídicamente
una obligación, sino una carga. La obligación
consiste en un vínculo jurídico que implica la
subordinación de un interés del obligado al
interés de otra persona, so pena de sanción si la
subordinación se infringe; la carga, en cambio, supone
la subordinación de uno o más intereses del titular
de ellos a otro interés del mismo. Por lo tanto, el
litigante no está obligado a probar, la ley no lo obliga a
ello; pero si no proporciona la prueba, sus pretensiones no
serán acogidas por el juez. ¿A quién incumbe
rendir la prueba? Como principio general, corresponde probar al
que ha sostenido una proposición contraria al estado
normal u ordinario de las cosas, o al que pretende destruir una
situación adquirida. En efecto, lo normal es que el
poseedor de una cosa sea su dueño o que una persona no sea
deudor. Por ende, corresponde probar que el poseedor no es
dueño o que es deudor al demandante que a su vez afirma
ser dueño o acreedor, respectivamente. El demandado, que
se limita a negar, en principio no tiene que presentar prueba
alguna en apoyo de su negación. Esta situación se
invierte, sin embargo, cuando el demandante prueba la exactitud
de los hechos en que se funda su pretensión, debiendo el
demandado, por ejemplo, probar cómo adquirió el
dominio
(prescripción adquisitiva) o cómo extinguió
la deuda (pago, prescripción extintiva, etc.)

JURISPRUDENCIA:

Es principio general aplicable a todo proceso que la
carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran
su pretensión
, o a quien los contradice alegando
nuevos hechos, principio que se aplica salvo disposición
legal diferente.

Fuente: Casación Nº
2136-04-LAMBAYEQUE

Ninguna pretensión puede declararse fundada
teniendo en cuenta el solo dicho de la parte que lo afirma, por
el contrario, quien sostiene un hecho debe necesariamente
sustentarlo.

Fuente: Expediente 3640-97 Sala civil Nº 3,
Lima

  • 20. PRUEBE SUFICIENTE E
    IRRELEVANTE

DOCTRINA

Es una prueba irrelevante cuando tiene por objeto
acreditar un hecho que no puede influir en la decisión,
su prueba es claramente innecesaria
. La imposibilidad del
hecho debe aparecer como algo notorio e indudablemente absurdo,
de acuerdo con el concepto de expertos y no por los conocimientos
personales del juez, a menos que pertenezca a las reglas comunes
de la experiencia. La imposibilidad puede referirse a los medios
de prueba que la ley permite, a su absoluta e indudable
incapacidad para establecer el hecho, pese a ser admitida
comúnmente su existencia, como sucede con Dios o con el
alma humana. Esta imposibilidad puede consistir en una absoluta
prohibición legal[21]

Es la prueba que, según reglas y criterios
razonables y seguros, en
ningún caso pueda contribuir a esclarecer los hechos
controvertidos (art. 283.2 L.E.C. de
2000)[22]

  • 21. PRUEBA DE OFICIO.- FINALIDAD DE LA
    PRUEBA DE OFICIO Y ACTUACIÓN DE ELLA

DOCTRINA

Por la llamada tendencia "moderna" del siglo XX, el Juez
en el proceso civil debe dejar de ser un espectador de las
actuaciones de las partes, sino que debe ser su "director y
propulsor vigilante, solícito, sagaz", y como tal debe
tener un papel mas que activo en la "averiguación" de la
verdad[23]

Devis Echandía, parte de la segura premisa de que
el proceso moderno, sea penal, civil, laboral, el contencioso
administrativo, el fiscal, el
aduanero, etc; es mixto esto es medio dispositivo – medio
inquisitivo; por lo que respecto al proceso civil refiere que en
la actualidad existe la tendencia de otorgarle al juez facultades
para decretar y practicar pruebas "oficiosamente", pues hace mas
de cincuenta años que la doctrina universal archivó
la concepción privatista y la sustituyo por la publicista
que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción
del Estado[24]

JURISPRUDENCIA

"Los medio probatorios tienen por finalidad acreditar
los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones … la posibilidad de actuación de pruebas
de oficio sólo es factible cuando los demás medios
probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes
para
crear convicción en el juez, contrario sensu, si
éstos le han bastado para sustentar su decisión es
innecesaria tal actuación de oficio".

Fuente: Casación 2601-98 – Lima.

COMO SE APLICA:

Conforme al precepto materia de estudio, cuando luego de
valorar los medios probatorios ofrecidos por las partes, el
juzgador se percata de que no ha conseguido la certeza necesaria
para poder resolver (pruebas insuficientes), puede, de manera
excepcional, ejercer la facultad discrecional de solicitar medios
probatorios de oficio;
dicha facultad debe realizarse
cuidadosamente pues su uso indiscriminado y no ponderado puede
vulnerar el debido proceso, razón por la que se encuentra
sujeta a límites y presupuestos.
En ese sentido se ha señalado que: "La prueba de oficio en
mate¬ria civil debe estar limitada en tanto se refiera
a los hechos controvertidos o discutidos por las partes, y
siempre respetando el derecho de defensa". A lo que se agrega que
"la decisión de la actuación oficiosa debe estar
enmar¬cada dentro del principio de razonabilidad y
cuando apa¬rezca una situación de falta de
certeza sobre los puntos
controvertidos"[25].

FINALIDAD DE LA PRUEBA DE OFICIO.

"Es posible la actuación de pruebas de oficio
solo cuando os demás medios probatorios ofrecidos por las
partes sean insuficientes para crear convicción en el
Juez
, contrario sensu, si estos le han bastado para sustentar
su decisión es innecesaria tal actuación de
oficio".

Fuente: Casación Nº 2601-98-Lima, El
peruano, 12-06-1999. P. 2987.

  • 22. PRUEBA TRASLADADA

DOCTRINA:

Cardoso la define como la prueba que ha obrado en un
proceso y se aduce con las formalidades legales a otro
proceso[26]

Es la que se lleva a un proceso tomándola de otro
simultaneo o anterior. Nos da a entender que cuando se traslada
una prueba de un proceso anterior a otro, si la persona contra la
cual se aduce fue parte en aquel y con su citación y
audiencia se practicó o incorporo al proceso, como se
cumplió con el derecho de contradicción, se puede
apreciar sin más formalidades.

JURISPRUDENCIA

"El código adjetivo establece en cuanto a la
eficacia de la prueba en otro proceso, que las pruebas obtenidas
válidamente en un proceso tienen eficacia en otro siempre
que hayam sido actuadas con conocimiento de la parte contra quien
se invocan, pudiendo prescindirse de este requisito por
decisión motivada del Juez".

COMO SE APLICA:

  • Que en el primer proceso se hayan practicado
    válidamente.

  • Que el traslado al segundo proceso sea pedido y
    solicitado en tiempo oportuno.

  • Sea expedida en copia autentica.

  • Que en el proceso originario hayan sido practicadas
    a petición de parte contra quien se aduce o con
    audiencia de ella.

Las pruebas practicadas válidamente en una
actuación judicial o administrativa dentro o fuera del
país podían trasladarse a otra en copia autentica y
serán apreciadas de acuerdo con las reglas previstas en
este código. Si se hubieran producido en otro idioma, las
copias deberán ser vertidas al castellano por un
traductor oficial.

Fuente: Cas. Nº 951-97-Sullana, El Peruano.
16-08-2000. Pag. 5929.

  • 23. PRUEBA REIPSA Y CAMPO DE
    APLICACIÓN:

DOCTRINA:

Res ipsa loquitur es una doctrina jurídica o
norma de las pruebas que crea una presunción de que un
acusado haya actuado de forma negligente, simplemente porque un
accidente se produjo nocivos[27]

La presunción surge sólo si (1) lo que
causó el accidente estaba bajo el control del
demandado, (2), el accidente podría ocurrir sólo
como resultado de un acto negligente y, (3) la conducta del
demandante no contribuir al accidente.

Los abogados se refieren a menudo a esta doctrina como
"res IPS" o "res ipsa".

JURISPRUDENCIA:

En Puerto Rico la
llamada doctrina de res ipsa loquitur se introdujo
jurisprudencialmente, a principios del Siglo 20, en Rosado v.
Ponce Railway & Light Co., 18 D.P.R. 609, 632-634 (1912).
Ello se reiteró, aunque sin fundamentarse, en Rosado v.
Ponce Ry. and Light Co., 20 D.P.R. 564 (1914). Ésta
requiere la conjunción de tres hechos: (1) de ordinario,
el accidente no debe ocurrir a no ser por la negligencia de otra
persona; (2) debe causarlo una agencia o instrumentalidad dentro
del control exclusivo del demandado; y (3) no debe ocurrir debido
a acción voluntaria alguna del demandante. Nieves
López v. Rexach Bonet, 124 D.P.R. 427, 437 (1989);
Marrero, Marrero, Ríos v. Albany Ins. Co., 124 D.P.R. 827,
831 (1989).

Fuente: 2000 DTS 111 BACO V. ROSA 2000TSPR111, EN EL
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

….en los procesos de la
libertad las pruebas directas, sean testimoniales o documentales,
no son las únicas que pueden servir de fundamento para
legitimar una sentencia; la prueba circunstancial, los indicios y
las presunciones también pueden servir de argumento
siempre que de éstas se desprendan conclusiones
consistentes sobre los hechos.

Fuente: EXP. N.º 1317-2008-PHC/TC,
LIMA, Francisco Antonio Gregorio y Juan Felipe Gaspar José
, Tudela Van Breugel Douglas, a favor de Felipe Tudela Y
Barreda

COMO SE APLICA:

El daño
moral debe
acreditarse por la sola comisión del hecho
antijurídico, porque SE TRATA DE UNA PRUEBA IN RE IPSA ES
DECIR, que surge de los hechos mismos.

III

Principios
probatorios

  • 24. PONDERACIÓN

Conforme a la ley de ponderación: Cuanto mayor es
la intensidad de la intervención en el derecho afectado,
tanto mayor aún debe ser el peso de la razón que
justifica tal intervención.

Según esta ley, una intervención en un
derecho se justificará si y sólo si la razón
que la justifica es mayor que la intensidad de la misma. Es
decir, si la razón que justifica la afectación es
mayor que la intensidad que ella ocasiona. Si la
intervención analizada cumple esta exigencia, entonces
ella no afecta el derecho; por el contrario, de no cumplirse tal
exigencia, se habrá producido una afectación en el
derecho.

El peso de la razón que justifica la
intervención viene a ser el grado de realización o
de protección que alcanza el derecho con una
intervención.

Cuanto mayor es la intensidad de la intervención
en el derecho afectado, tanto mayor aún debe ser el peso
de la razón que justifica tal
intervención

Fuente: EXP. N.º 07364-2006-PA/TC

  • 25. RAZONABILIDAD

DOCTRINA:

El juez constitucional tiene, más que nadie, que
oponerse a todo lo arbitrario, y en cambio, remitirse a pautas de
justicia,
sobre el fundamento de lo legítimo, lo correcto y lo
verdadero. Este principio exige al juez que interprete de
conformidad con el ordenamiento jurídico, con a verdad de
los hechos y vislumbrando las repercusiones que generara la
aplicación de las mismas.[28]

JURISPRUDENCIA:

Al formarse la convicción jurídica sobre
la prueba y la responsabilidad del procesado, éstos deben
delimitarse por la argumentación del juzgador, es decir,
sobre la base de argumentos objetivos y razonables (FJ
22).

Fuente: RESOLUCIÓN 1014-2007-PHC/TC, FECHA DE
PUBLICACIÓN 05/04/2007

  • 26. ADQUISICIÓN
    PROCESAL

DOCTRINA:

Principio de la comunidad de
la prueba, también llamado de la adquisición.
Consecuencia de la unidad, esto es, que ella no pertenece a quien
la aporta y que es improcedente pretender que sólo a
éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente
al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la
existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que
resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria,
que bien puede invocarla[29]

Conforme a este principio, los elementos incorporados al
proceso, como por ejemplo las pruebas documentales o las
afirmaciones sobre hechos contenidos en escritos, formaran parte
del proceso y pueden perfectamente favorecer a la parte que no
las haya presentado o no haya hecho las afirmaciones. Esos
elementos forman parte integrante del proceso y no pertenece a
quien los aporto y, por tanto, pueden favorecer o desfavorecer a
este[30]

Este principio determina la inadmisibilidad de la
renuncia o desistimiento a la prueba ya practicada, pues
sólo si se considera patrimonio
procesal del aportante o peticionario o para su solo beneficio,
podría aceptarse que la retirara o dejara sin
efectos.

Se relaciona con el principio de la lealtad y
probabilidad de la prueba, que impide practicarla para luego
aprovecharse de ella, si resulta favorable, o abandonarla, en el
supuesto contrario.

Otra consecuencia de la comunidad de la prueba es que
cuando se acumula o reúnen varios procesos, la practicada
en cualquiera de ellos vale para todos, porque si el juez
adquiere convicción sobre un hechos común a las
diversas causas, sería absurdo que los efectos de esa
convicción dejaran de aplicarse a ellas a pesar de que se
resuelven por una sola sentencia.

JURISPRUDENCIA:

"Por el principio de adquisición procesal los
medios probatorios deben ser objeto de valoración pues al
ingresar al proceso ya no pertenecen a las partes sino a
este…"

Fuente: CASACION Nº 2152/PIURA: Sala Civil
Transitoria (Corte Suprema de Justicia), Diario Oficial El
Peruano: Sentencias en Casación, lunes 30 de abril de
2001, pag. 7174.

  • 27. IDONEIDAD

El principio de idoneidad se encuentra referido a que
toda intervención de los derechos fundamentales debe ser
adecuada al fin, de tal suerte que, debe existir una
relación entre la medida y el fin, siempre y cuando este
sea posible.

  • 28. UNIDAD DEL MATERIAL
    PROBATORIO

DOCTRINA:

El principio de la unidad de la prueba significa que el
conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal,
debe ser examinado y apreciado por el juez, para confrontar las
diversas pruebas, puntualizar su
concordancia[31]

"Todos los medios probatorios representan a efecto de su
valoración una unidad, en consecuencia, son apreciados en
su conjunto, debiendo el Juez examinar cada uno de ellos,
confrontarlos ver la orientación probatoria de unos y
otros, y extraer sus conclusiones de la generalidad de los medios
de prueba ofrecidos u ordenados y no de alguno en especial. La
valoración será global y no
aislada".[32]

JURISPRUDENCIA

"…. El principio de unidad del
material probatorio, establece que todos los medios aportados al
proceso forman una unidad y como tal deben ser examinados y
valorados, confrontando uno a uno todos los medios de prueba,
puntualizando su concordancia o discordancia para finalmente
concluir sobre el convencimiento que a partir de ellas se
formen…"

Fuente: CASACION Nº : 810-2004/Arequipa. Sala Civil
Transitoria (Corte Suprema de Justicia), Diario Oficial El
Peruano: Sentencias en Casación, viernes 30de setiembre de
200, pags. 14794-14795.

" …uno de los principios que sirven
de pauta para la valoración de la prueba es el de unidad
del material probatorio, según el cual los medios
probatorios deben ser valorados en forma conjunta,
confrontándose uno a uno todos los medios de prueba,
puntualizando su concordancia, con la finalidad de que la
decisión final sea una síntesis
de la totalidad de los medios de prueba y de los hechos que
pretendieron acreditar…".

Fuente: CASACION Nº : 3328-00/Camana., Sala Civil
Transitoria (Corte Suprema de Justicia): Diario Oficial El
Peruano: Sentencias en Casación, viernes 31 de agosto de
2001, pags. 7607-7609.

"Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar
los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez
respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus
decisiones, debiendo ser examinados y valorados en forma conjunta
utilizando su apreciación razonada, con atención a los principios de unidad del
material probatorio y de comunidad o adquisición de la
prueba".

Fuente: Exp. 1522-2005- LIMA

"El principio de unidad de la prueba exige del operador
jurisdiccional que todos los medios probatorios actuados en el
interior de un juicio sean valorados en forma conjunta, por
cuanto es a partir de dicha evaluación
que se extraen las conclusiones que a la postre permitirán
discernir correctamente sobre la materia
controvertida".

Fuente CAS. Nº 502-2005 ICA (El Peruano,
01-08-06)

  • 29. COLABORACIÓN DE LA
    PRUEBA

DOCTRINA:

El principio de colaboración ha sido desarrollado
por Morello, quien al analizar las ideas dominantes en materia de
prueba separa a la que denomina "visión individualista",
caracterizada por concentrarse en el interés de la parte,
y el "replanteo solidarista" que impone tener en cuenta que la
finalidad del debido proceso requiere –en el ámbito
del esclarecimiento probatorio- la conjugación de la labor
de los sujetos procesales a los cuales sin exclusión les
incumbe en concreto hacerlo adecuadamente, queremos decir, a
través de una actitud
útil según sus posibilidades reales de
actuación, lo que significa el no incurrir en una
posición abusiva por omisión.
[33]

Ahora bien, ¿qué alcance tiene el
principio de colaboración?. Vuelvo aquí a la
explicación de Carrió sobre la ley de la ventaja.
Los árbitros crearon lo que él llamó la
jurisprudencia referil ante la necesidad de encontrar un
principio que impidiera obtener un beneficio a partir de una
infracción a las reglas del juego. El principio de
colaboración tiene un sentido similar. No anula o resta
valor a la regla de la carga de la prueba, simplemente impide
obtener un beneficio a partir de una notoria desigualdad o
desventaja en la capacidad para probar la veracidad de un hecho.
El reconocimiento por parte del juez que una de las partes ha
aprovechado de su ventaja deslealmente con respecto a la parte
contraria y, también, en lo que a él atañe,
al evitar revelarle aquello que se encontraba en su dominio
permite acudir a este principio que hará ceder terreno a
la regla de primer grado en su aplicación
concreta.

Al igual que la ley de la ventaja, el principio de
colaboración impide que uno de los litigantes adquiera
beneficios como consecuencia de una actividad desleal,
aprovechando la situación de desventaja en que se
encuentra la parte contraria.

IV

Fijar los puntos controvertidos
[34]

1.- Reivindicación:

  • Que el poseedor no tiene ningún titulo que
    justifique la posesión de la propiedad.

  • Que el demandante demuestre la titularidad del
    derecho de propiedad.

2.- Nulidad de acto jurídico: Nulidad de
testamento por haberse realizado por persona incapaz:

  • La existencia del testamento

  • Que al momento de otorgar testamento el testador sea
    incapaz o este condenado con un interdicción o
    inhabilitación.

3.- Declaración de la unión de
hecho:

  • Que existe una unión en forma
    voluntaria.

  • Que dicha unión es constante y ha durado
    más de dos años

  • Que ambos son libres de impedimento
    matrimonial.

  • Que dicha unión se ha realizado en forma
    singular, ostensible.

4.- Declaración judicial de indignidad: por
denuncia calumniosa:

  • Que el demandado haya denunciado en forma calumniosa
    al demandante por un delito que sanciona pena privativa de
    libertad

  • Que el demandado haya salido librado de dicha
    denuncia.

5.- Desalojo por mora:

  • Que el demandado no ha cumplido con pagar la merced
    conductiva del inmueble

6.- Alimentos para
hijo alimentista:

  • Que la madre y el demandado hayan tenido relaciones
    sexuales.

  • Que dichas relaciones se hayan realizado
    aproximadamente en la fecha en que se concibió el
    hijo.

  • Que existe la necesidad por parte del
    demandado

  • Que existe la capacidad económica por parte
    del demándate.

7.- Declaración de mejor derecho de
propiedad:

  • Que el demandante posee titulo de
    propiedad.

  • Que el demandado posee titulo de
    propiedad.

  • Que el propietario es el que mejor puede probar el
    tacto sucesivo de la transmisión de la propiedad desde
    su propietario más antiguo.

  • Quien es el primer adquiriente

  • Quien tiene inscrito en registros públicos su
    titulo.

  • Quien adquirió con fecha más
    anterior.

8.- Tercería de propiedad:

  • Que el tercero tiene derecho preferente sobre el
    demandante.

  • Que el tercero ha adquirido de buena fe la propiedad
    inmueble y en fecha anterior.

9.- División y partición:

  • Que exista bienes indivisos.

  • Que proporción le corresponde a cada
    copropietario.

10.- Declaración judicial de desheredación
por la causal de injuria grave:

  • Que se haya ofendido al causante.

  • Que dichas ofensas no tengan motivo
    alguno.

  • Que teniendo en cuenta la educación, las
    costumbres y la conducta de los sujetos dichas injurias son
    menospreciativas y ofensivas.

  • Que las ofensas sea graves y reiterativas, al
    extremo de destruir la relación familiar.

11.- Desalojo por ocupación precaria:

  • Que el demandante es propietario del bien
    inmueble.

  • Que el demandado se encuentra en posesión de
    bien inmueble.

  • Que la posesión del demandado no se sustenta
    en justo titulo u otra razón que justifique su
    posesión.

12.- Interdicción civil por causal de
toxicomanía:

  • Que el demandado consuma drogas alucinógenas
    o genere toxicomanía.

  • Que el consumo sea habitual e
    injustificado.

  • Que dicho consumo constituya un peligro para su
    familia y ponga en riesgo su patrimonio.

 

 

 

 

 

César Augusto Mosqueira Honor

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

Universidad Nacional de San Antonio
Abad del Cusco

[1] JORGE CARRIÓN LUGO,
“Tratado de Derecho Procesalâ€
Civil I, pag. 43

[2] Alberto R Cruzado, Alcances Generales de
la Prueba en el Proceso Judicial ,pag 1

[3] Jesús Emilio
Múnera Villegas, DERECHO PROBATORIO, Febrero 20 de
2003, Pág. 52.

[4] DEVIS ECHANDÃA, TEORÃA
GENERAL DE LA PRUEBA JUDICIAL, 2º ed., Ed. Victor
de Zavalía, Bs. As., 1972 . págs. 539
a 549.

[5] MIDÓN, Marcelo S, PRUEBAS
ILÃCITAS, 2º ed., Ed. Edisiones
Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2005.

[6] QUEVEDO MENDOZA, Efraín I.;
“El Derecho A La Prueba Como
Garantía Constitucionalâ€

[7] Percy Chocano Nuñez:
Teoría de la Prueba; Pag 44.

[8] Manuel Gómez del Castillo y
Gómez, Aproximación a los nuevos
Medios de Prueba en el Proceso Civil, Universidad
de Huelva.

[9] ARIANO DEHO, Eugenia.
“Separata de Derecho
Procesal Civilâ€. Instituto de
Investigación y Actualización
Jurídicaâ€. Pag. 41.

[10] ARIANO DEHO, Eugenia.
“Separata de Derecho Procesal
Civilâ€. Instituto de Investigación y
Actualización Jurídicaâ€.
Pag. 41

[11] Jesús Emilio
Múnera Villegas, DERECHO PROBATORIO, Febrero 20 de
2003, Pág. 51.

[12] CARRION LUGO, Jorge.
“ Tratado de Derecho Procesal
Civilâ€. 2000. Editorial Grijley.Lima
– Perú. Tomo II,
pág. 24.

[13] Juan Andrés Orrego
Acuña. TEORÃA DE LA PRUEBA, Chile ,1998.
pag 1.

[14] Jesús Emilio
Múnera Villegas, DERECHO PROBATORIO, Febrero 20 de
2003

[15] (Ãdem).

[16] CASTILLO QUISPE, Maximo
“Manual de
Derecho Procesal Civilâ€. Jurista Editores 2007, pag
264.

[17] DEVIS ECHANDÃA, Hernando.
“Tratado General de la Prueba
Judicial†Editorial Grijley, 1998.

[18] Extractado de
“Guía de Actuaciones Para la
Aplicación del Nuevo Código de
Procedimiento Penalâ€. Alberto J. MORALES VARGAS.
1ª Edición; La Paz – 2004.

[19] Extractado de
“Guía de Actuaciones Para la
Aplicación del Nuevo Código de
Procedimiento Penalâ€. Alberto J. MORALES VARGAS.
1ª Edición; La Paz – 2004.

[20] ORREGO ACUÑA, Juan
Andrés. “Teoría De
La Pruebaâ€, Chile ,1998. pag 2.

[21] MÚNERA VILLEGAS,
Jesús Emilio. “Derecho
Probatorioâ€, 2003, Pág. 28.

[22] GIMÉNEZ ARNAU:
«El instrumento
público», Revista de
Derecho Privado. 1954.

[23] ARIANO DEHO, Eugenia.
“Problemas
Del Proceso Civilâ€, editorial Jurista Editores,
2006.

[24] DEVIS ECHANDÃA, Hernando.
“Tratado General de la Prueba
Judicial†Editorial Grijley, 1998.

[25] COAGUILA VALDIVIA, Jaime Francisco. "La
prueba de oficio en el proceso civil". En: Cuadernos
Jurisprudenciales. Año 4. Número
42. Gaceta jurídica. Diciembre, 2004.

[26] Jorge Cardozo, Pruebas Judiciales,
Segunda edición, pag 109- Editorial Temis.

[27] http://www.nolo.com.

[28] PALMA BARREDA, Dariberto.
“La Funcion del Juezâ€, P.273,
edición 2006.

[29] MÚNERA VILLEGAS,
Jesús Emilio. “Derecho
Probatorioâ€, 2003, Pág. 106..

[30] Jorge Carrión Lugo, Tratado
de Derecho Procesal Civil, I P. 57

[31] MÚNERA VILLEGAS,
Jesús Emilio. “Derecho
Probatorioâ€, 2003, Pág. 64

[32] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto.
“ La Prueba en el Proceso
Civilâ€; Editorial Gaceta Jurídica 1999,
Pag. 56

[33] EDUARDO OTEIZA, El principio de
colaboración y los hechos como objeto de la
prueba. O probare o soccombere ¿ Es posible
plantear un dilema absoluto?,
http://www.jursoc.unlp.edu.ar/contenidos/Alumnos/catedras/get/bajar_archivo.php3?apunte=1937

[34] Tema desarrollado en base a los
presupuestos establecidos para cada pretensión en
el libro de
RENE G. OLMOS H., “PRETENSIONES PROCESALES
EN EL CODIGO
CIVILâ€, EDITORIAL GRIJLEY, 2003, 422
páginas.

Partes: 1, 2
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