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El control difuso como método de control constitucional (página 2)



Partes: 1, 2

La esencia del método
difuso de control de
constitucionalidad radica en la noción de
supremacía constitucionalidad y en su efectiva
garantía, en el sentido de que si hay actos que colinden
con la Constitución, ellos son nulos y como tales
tienen que ser considerados por los tribunales, los cuales son,
precisamente, los llamados a aplicar las leyes.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es
posible elaborar un concepto de
Control Difuso y asignarle características como anotaremos
a continuación.

3.1.              
Concepto de Control Difuso.

El significado de Control Difuso es el de una
facultad constitucional concedida a los órganos revestidos
de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de
las normas, haciendo
prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta
sobre cualquier otra norma de rango inferior.

El Control Difuso presenta las siguientes
características:

a.                 
Naturaleza
Incidental:

Esto es, se origina a partir de un proceso
existente en el cual se están dilucidando pretensiones o
cuestiones con relevancia jurídica.

b.                
Efecto Inter partis:

Esto es, de efecto entre partes, significando
ello que los efectos de la aplicación del control difuso
sólo afectará a las partes vinculadas en el
proceso. No Erga Omnes.

c.                 
Declaración de Inaplicabilidad de la Norma
cuestionada:

Esto es, en el caso concreto,
más no su declaración de inconstitucionalidad o
ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser
invocada en otros procesos, en
tanto no se la derogue, a través de los procesos
legislativos correspondientes o la declaración de
inconstitucionalidad.

3.2.              
Control Difuso en Latino América.

Del análisis de los sistemas
imperantes en el área de Control de Constitucionalidad,
puede afirmarse que la justicia
constitucional desarrollada desde el siglo pasado, es una de las
más completas del mundo contemporáneo.

En la mayoría de los países de América
Latina, existe el método difuso de control de
constitucionalidad de las leyes, que como ya se indicó es
consecuencia del principio de supremacía constitucional y
de su garantía objetiva, conforme a la cual todos los
jueces tienen el poder-deber
-siguiendo el modelo
norteamericano- de no aplicar las leyes que estimen
inconstitucionales y que rigen la solución del caso
concreto que deben decidir, con efectos inter partis.

Pero además del método difuso, se ha establecido
-paralelamente- el Método Concentrado de Control de
Constitucionalidad de las Leyes, atribuyéndose en general,
poder anulatorio -en algunos países "erga omnes"- por
inconstitucionalidad, a las Cortes Supremas de Justicia (Venezuela,
Panamá,
Costa Rica,
México,
El Salvador) o
a Tribunales  Constitucionales (Colombia,
Guatemala,
Perú, Bolivia).
Aunque en algunos casos, la decisión de la Corte Suprema
que ejerce el control concentrado sólo tiene efectos entre
partes (Honduras, Uruguay,
Paraguay).

El sistema de
control difuso ha sido adoptado en varios países
latinoamericanos. El artículo 133? de la
Constitución Mexicana reproduce casi textualmente el
artículo VI, sección 2 de la Constitución
Norteamericana. Las Constituciones de otras repúblicas
-Bolivia, Chile Colombia, Uruguay, Venezuela, etc.,- acuerdan,
con algunas variantes entre ellas, atribución a la Corte
Suprema para declarar la inconstitucionalidad de las leyes.
También, en otros continentes han sido establecidos
regímenes que acuerdan facultades semejantes al más
alto Tribunal Judicial, como Suiza, Irlanda, India,
Japón,
etc. Pero estos sistemas no deben ser confundidos con el
norteamericano.

A continuación rotularemos los fundamentos
constitucionales que se implantan en algunos países:

?           
Venezuela:

"Cuando la ley vigente cuya aplicación se requiera
está en contradicción con cualquiera de las
disposiciones constitucionales, los jueces aplicarán
preferentemente esta última"
(Art. 20?, Código
de Procedimiento
Civil, Venezuela, 1987).

?           
Ecuador:

"La Corte Suprema de Justicia y los tribunales de
última instancia tienen competencias para
declarar inaplicable un precepto legal contrario a las normas de
la Constitución, no teniendo dicha declaración
fuerza
obligatoria sino las causas en que se pronunciare"
(Art.
141?, Constitución Política de Ecuador de
1996).

?           
Colombia:

"La Constitución es la norma de normas. En ese caso
de incompatibilidad entre la Constitución y la ley o
cualquier otra norma jurídica, se aplicarán las
      disposiciones
constitucionales"
(Art. 4?, Constitución
Política de Colombia de 1991).

?           
Bolivia:

"La Constitución Política del Estado es la
ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los
tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con
preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a
cualesquiera otras resoluciones"
(Art. 228?,
Constitución Política de
Bolivia de 1994).

?           
Guatemala:

"Los Tribunales de Justicia en toda resolución o
sentencia observarán obligadamente el principio de que la
Constitución de la
República prevalece sobre cualquier ley o
tratado…"
(Art. 204?, Constitución Política
de Guatemala de 1985).

?           
Honduras:

"En caso de incompatibilidad entre una norma
constitucional y una legal ordinaria, el Juez aplicará la
primera…"
(Art. 315? Constitución de la
República de Honduras de 1982).

Así podríamos mencionar también a otros
países. Pues como se podrá observar el sistema
norteamericano de control constitucional de las leyes
influenció en gran partes de países
latinoamericanos, los cuales terminaron adoptándolo de una
u otra forma (Argentina 1860; México 1857; Venezuela 1858;
Brasil 1890;
República
Dominicana 1884; Colombia 1850), orientándose incluso
algunos hacia un sistema mixto o integral, sea agregándole
al método difuso el método concentrado del
constitucionalidad como en Brasil o México, o adoptando el
sistema mixto o integral desde el principio, como fue el caso de
Venezuela, Colombia, Guatemala y nuestro país
(Perú). En cambio, el
sistema argentino sigue siendo el más parecido al modelo
norteamericano.

3.3.              
Control Difuso en el Perú.

En nuestro país existe un sistema mixto de control
constitucional desde la Constitución de 1979, donde se
sentaron las bases del método difuso de justicia
constitucional y, además, según el modelo español,
se creó un tribunal de Garantías Constitucionales
dotado de poderes concentrados de control de la
Constitución que la reforma de la Constitución de
1993, ha convertido en Tribunal Constitucional. Este Tribunal
Constitucional es, el único de su tipo, en América
Latina, ubicado fuera del Poder
Judicial.

Así mismo, se estableció por primera vez el
control difuso en el artículo XXII del Título
Preliminar del Código
Civil de 1936 que disponía que en caso de
incompatibilidad entre una disposición constitucional y
una legal, se prefiere la primera.

El artículo 8? de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de 1963 recoge el principio antes enunciado para los
jueces, y dispone que las sentencias que se dicten en primera o
segunda instancia, si no son impugnadas, se eleven en consulta a
la Corte Suprema de la República, agregando esta norma el
control de la legalidad de
las normas jurídicas de inferior jerarquía respecto
a la ley en el mismo sentido anteriormente indicado.

Es la Constitución de 1979 la que establece el control
difuso en forma genérica en el artículo 87? y en
forma específica para el Poder Judicial en el
artículo 236?.

La Constitución de 1993 establece el control difuso en
sus artículos 51? y 138?.

"La Constitución prevalece sobre toda norma legal;
la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y
así sucesivamente. La publicidad es
esencial para la vigencia de toda norma del Estado"
(Art.
51?, Constitución Política del Perú de
1993).

"La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se
ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una
norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda norma de
rango inferior"
(Art. 138?, Constitución
Política del Perú de 1993).

El Texto
Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS de 28 de mayo de
1993, en el artículo 14? establece la forma de proceder de
los jueces, al aplicar el control difuso, disponiendo que las
sentencias de primera y segunda instancia, si no son impugnadas,
se elevarán en consulta a la Corte Suprema de la
República.[1]

Se cree que el Control Difuso es facultad exclusiva de los
jueces que integran el Poder Judicial; y, que no es competencia de
otros organismos constitucionales que también ejercen
jurisdicción, como por ejemplo el Tribunal Constitucional
y el Jurado Nacional de Elecciones; y, por supuesto, de la
Administración
Pública en general.

Este criterio se fundamenta, en el origen de este sistema de
control que lo ejercita por primera vez el Poder Judicial de
Inglaterra y el
de los Estados Unidos de
Norteamérica. En nuestro ordenamiento jurídico,
desde la Constitución de 1979 y la vigente, no existe la
menor duda de que el control difuso debe ser aplicado por
cualquier autoridad que
debe resolver un caso concreto, porque los artículos 87? y
51? de las Constituciones de 1979 y 1993, respectivamente,
contienen un mandato que debe ser acatado por todas las
autoridades, sin distinción alguna:

Estos artículos habrían sido suficientes para
que el Poder Judicial ejercitara esta facultad, pero los
constituyentes, atendiendo la tradición histórica
del Poder Judicial, han hecho muy bien en consignar norma expresa
a cumplirse por los jueces.

La existencia del artículo 51? de la
Constitución, implica que el control difuso no es función
exclusiva del Poder Judicial. Así lo hemos sostenido
respecto al Tribunal Constitucional y al Jurado Nacional de
Elecciones.

Respecto a los demás Poderes del Estado y a la
Administración Pública en general, la duda ha
quedado totalmente despejada por la Ley Nº 27444, "Ley del
Procedimiento Administrativo General", cuyo artículo IV
inciso 1.1 del Título Preliminar, dispone que las
autoridades administrativas deben actuar con respeto a la
Constitución, la ley y al derecho.

Queda, pues, claro que el Poder Judicial, los órganos
constitucionales autónomos y la Administración Pública en general,
tienen la facultad y obligación de preferir la
Constitución frente a la ley y la ley frente a las normas
de inferior jerarquía, en el caso de que tales normas sean
contradictorias, al momento de resolver un caso concreto.

Análisis
del método difuso de control constitucional y la sentencia
del Tribunal Constitucional en el caso de la Ley n? 26657,
denominada de "
Interpretación
auténtica"

El Tribunal Constitucional emitió en Lima-Perú,
el día tres de enero de 1997, una sentencia magistral en
la que aplicó Control Difuso, por considerar
inconstitucional la Ley N? 26657. El asunto era de Demanda de
Inconstitucionalidad, interpuesta por el Colegio de Abogados de
Lima, representado por su decano, en aquel período el
doctor Vladimir Paz de la Barra, contra la ley ya mencionada,
denominada de "interpretación auténtica" que
interpreta el artículo 112? de la Constitución
Política del Estado que señala:

"El mandato presidencial es de cinco años. El
Presidente puede ser reelegido de inmediato para un periodo
adicional. Transcurrido otro periodo constitucional, como
mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a
las mismas condiciones"
(Art. 112?, Constitución
Política del Perú de 1993).

4.1.              
Antecedentes Generales.

La Demanda de Inconstitucionalidad hecha por el Colegio de
Abogados de Lima se fundamentó en los siguientes
puntos:

a.     El Congreso de la República
no puede realizar una interpretación auténtica de
la Constitución, pues tal facultad está reservada
para el órgano constituyente. La interpretación
legislativa parlamentaria que le corresponde, está normada
en el artículo 102? inciso 1. de la
Constitución[2]. Afirma que aun cuando
inconstitucionalmente se admita que el Congreso de la
República tiene facultad para interpretar los preceptos de
la Constitucional vigente, su papel de intérprete
debió limitarse a "concretizar", comprender o extraer el
significado del artículo 112? de la Constitución;
mas no a modificar su contenido para adecuarlo, retroactivamente,
a hechos pasados con la exclusiva finalidad de favorecer a una
sola persona.
Interpretar no significa sustituir al legislador.

b.     La ley N? 26657, tiene el agravante
de producir efectos que atentan contra el orden jurídico
constitucional, dado que:

?        Pretende alterar
el artículo 112?, con el pretexto de interpretarlo.

?        Pretende otorgarle
una fuerza retroactiva para derogar un precepto
constitucional.

?        Pretende cambiar
el camino de la reforma de la Constitución.

c.      Constituye un principio
general del Derecho que las leyes son de carácter general, es decir, que tienen por
finalidad normar la conducta humana
en la Sociedad. Sin
embargo, por excepción, se pueden expedir leyes especiales
en tanto así lo exija las naturalezas de las cosas, pero
no por la diferencia de las personas, conforme se expresa en el
primer acápite del artículo 103? de la
Constitución de 1993[3]. La ley N? 26657, no es una ley
general. Es una ley especial, aprobada y promulgada para normar
la conducta de una
sola persona, favoreciéndola con el otorgamiento de un
derecho y, de esta manera, diferenciándola con ventajas
respecto a los demás habitantes del país.

d.    Si bien es cierto que la Ley N? 26657 se
ampara en la Octava Disposición Final y Transitoria de la
Constitución[4], esta norma no constituye propiamente una
Ley de Desarrollo
Constitucional, más aún si dicha, en su
artículo único, expresa que ésta se dicta a
manera de interpretación auténtica del
artículo 112? de la Constitución.

e.     Se afirma que ya el ingeniero
Alberto Fujimori tuvo una reelección conforme a la actual
Constitución; y, además, se señala que:

?         Fue electo
Presidente Constitucional del Perú el 28 de julio de 1990,
al amparo de la
Constitución de 1979, por el término de 05
años, de conformidad con el artículo 205? de la
misma, período presidencial que concluyó el 28 de
julio de 1995.

?         El 05 de
abril de 1992, se disuelve el Poder
Legislativo y se interviene el Poder Judicial, pero que el
Poder
Ejecutivo mantiene su legitimidad de título y su
legitimidad de ejercicio, de conformidad con la Carta
Política de 1979.

?         A finales de
1992 el Poder Ejecutivo convoca a elecciones nacionales para
elegir a los integrantes del Congreso Constituyente
Democrático, encargándole dictar la Nueva
Constitución Política y legislar en materia
ordinaria.

?         Con fecha 06
de enero de 1993, el Congreso Constituyente Democrático
expide una ley constitucional, en cuyo artículo 1? declara
la vigencia de la Carta
Política de 1979; y, en su artículo 3?, establece
que "El Presidente de la República elegido en 1990, en
actual ejercicio, es el Jefe Constitucional del Estado y
personifica a la Nación"; y que con fecha 29 de diciembre de
1993, se promulga la actual Constitución
Política.

Anota, además, que convocadas las elecciones políticas
generales de 1995, el ingeniero Alberto Fujimori inscribe su
candidatura a la Presidencia de la República y,
ésta fue objeto de tacha, en la que se señala que
el nombrado señor Alberto Fujimori, ha sido elegido
Presidente del Perú, bajo la vigencia del artículo
205? de la Constitución de 1979, por cinco años y
bajo la condición de no ser reelegido en el periodo
inmediato, quiere decir que este dispositivo constitucional
aún está vigente, ya que conforme a ella, el
señor sigue siendo Presidente por cinco años.
Ahora, si el artículo 112? de la Nueva Constitución
establece la reelección inmediata, será aplicable
para el señor Presidente que sea elegido el 09 de abril de
1995.

?         Con fecha 26
de octubre de 1994, el Jurado Nacional de Elecciones expide la
resolución N? 172-94-JNE declarando infundada la tacha,
considerando que: "la normatividad contenida en la
Constitución Política de 1979 ha sido sustituida
íntegramente por las disposiciones de la actual
Constitución, en aplicación de su última
Disposición Final, habiéndose cumplido,
además, con el requisito de aprobación por
referéndum. Que, el artículo 112? de la
Constitución Política del Estado de 1993, permite
la reelección del Presidente de la República, sin
establecer limitaciones."

Frente a la demanda impuesta por el Colegio de Abogados de
Lima, el apoderado del Congreso de la República (la otra
parte), afirma que:

a.       El Congreso sí
puede realizar una interpretación de la
Constitución.

b.      La ley no altera ni modifica
ningún concepto contenido en el Art. 112? de la
Constitución, se limita a interpretarla.

c.       La ley N? 26657 es una
ley especial que se ha dictado por la naturaleza de la materia
que desarrolla, aspectos relativos a elecciones generales.

d.      No existe incompatibilidad en
que la ley se ampare simultáneamente en el artículo
102? de la Constitución.

e.       A partir de la vigencia
de la Ley N? 26654 y la Ley de desarrollo constitucional N?
26657, la única interpretación válida es que
la reelección que permite el artículo 112? de la
Constitución, está referida y condicionada a los
mandatos presidenciales iniciados con posterioridad a la vigencia
de ella y en consecuencia no se tienen en cuenta,
retroactivamente, los periodos presidenciales anteriores.

4.2.              
Inconstitucionalidad de la Ley.

Dentro de los fundamentos expuestos para dar la sentencia, se
toma principalmente en cuenta, y en lo que se está
totalmente de acuerdo, por la certeza de su contenido,
suficientes como para declarar a una Ley inconstitucional que, en
efecto, la Ley N? 26657, es una norma dictada en la razón
de la particular situación en la que se encuentra una sola
persona y que independientemente de los alcances del concepto de
interpretación legal que se aplique, no es aceptable, por
vulnerar el principio de razonabilidad de la norma, que ella
pretenda reescribir la historia, alterando la
ubicación temporal de los hechos, pues estos no se
interpretan sino se prueban, siendo objetivamente comprobables,
que el Presidente Constitucional de la República fue
electo, primero en 1990, y reelecto, después de 1995.

4.3.              
Control Difuso en la Sentencia.

Dada la existencia obvia, de ostensible incompatibilidad entre
la Ley N? 26657, impugnada en la demanda, interpretativa del
artículo 112? de la Constitución. Se decidió
aplicar "Control Difuso", derecho y obligación,
constitucionalmente reconocidos a todos los jueces; y no el
"Control Concentrado", derecho y deber exclusivos del Tribunal
Constitucional; porque en el Pleno Jurisdiccional, durante el
debate de la
causa, no se logró alcanzar el número de votos
señalados en el artículo 4? de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional para la
aplicación del "Control Concentrado", y no se
consiguió el respaldo mayoritario para aplicarlo.

El hecho de que cuatro magistrados no hayan emitido voto, no
quita a los tres voto emitidos a favor del Control Difuso. Las
abstenciones de dos  de los magistrados se debieron a que
habían   adelantado opinión, y estas previas
opiniones, coincidieron con el fallo en el sentido de que, con
arreglo al texto original del artículo 112? de la
Constitución vigente, Alberto Fujimori, no podía
postular a una tercera elección en el año 2000.

Por lo que se ha podido evaluar, en un inicio el Tribunal
Constitucional tenía la intención de, en su
sentencia, derogar la Ley N? 26657. Sin embargo, por los motivos
ya explicados, y por la aplicación del método
difuso, la Ley en cuestión, fue declarada inaplicable, por
unanimidad de los votos emitidos y con las abstenciones ya
indicadas, para el caso concreto de la nueva postulación a
la Presidencia de la república en el año 2000 de,
el hoy prófugo, Alberto Fujimori.

Conclusiones

-                    
Corresponde destacar en primer plano, la posición que
ocupa en el Derecho, la Constitución como Ley Suprema y
tener en cuenta que ella es un pacto, donde confluye lo
político y lo jurídico y que el Estado de Derecho
significa la primacía de la Constitución.

-                    
En el método difuso todos los jueces tienen el
poder-deber; siguiendo el modelo norteamericano, de desaplicar
las leyes que estimen inconstitucionales y que rigen la
solución del caso concreto que deben decidir, con efectos
inter partis, teniendo la decisión efectos
declarativos.

-                    
Encuadrando los regímenes vigentes en  América
concluimos que salvo el del control difuso creado por Estados
Unidos de América, adoptado por la  República
Argentina, con algunas variantes en la mayoría de los
países latinoamericanos se han instituido por un lado un
sistema concentrado exclusivo; y, por el otro, un sistema mixto o
integral de control (el control concentrado de las Cortes
Supremas o Tribunales Constitucionales y a la vez el difuso que
incumbe a los habitantes a modo de acción
popular ).

-                    
Si la Constitución no obtiene efectividad a través
de conductas espontáneas de los agentes gubernamentales y
de los particulares, su propia fuerza normativa tiene que
conducir a movilizar un aparato instrumental garantista para
instar a su defensa, a su acatamiento, a su efectividad, o en
último caso a la sanción o  reparación
de su trasgresión.

-                    
El Control Difuso es importante porque provoca variadas soluciones a
al ausencia de uniformidad de decisiones judiciales. Pues gracias
a este mecanismo, se han podido observar sentencias magistrales y
reivindicar así derechos vulnerados.

-                    
Gracias a la aplicación del Control Difuso se pudo anular
la tercera inconstitucional reelección de Alberto
Fujimori.

Sugerencias

-                    
Se debe sensibilizar y fomentar el que los jueces sepan defender
los derechos constitucionales y la constitucionalidad de las
leyes a través del método difuso.

-                    
Se debe tener en cuenta la fiscalización de la
aplicación del control difuso por parte de los miembros
del Tribunal Constitucional, quienes tienen la facultad y
potestad de aplicar el control concentrado, para hacer un
seguimiento a jueces corruptos que aprueben leyes o resoluciones
inconstitucionales.

-                    
Generar y difundir doctrina y/o jurisprudencia
sobre el Control Difuso, como método de control de la
constitucionalidad, con la finalidad de obtener jueces
imparciales.

Bibliografía

-                    
BLANCO VALDÉS, Roberto. El valor de la
Constitución, Editorial Alianza, Madrid,
1994

-                    
FUNDACIÓN TOMAS MORO. Diccionario
Jurídico ESPASA, Editorial ESPASA CALPE, Madrid,
1998.

-                    
FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. El Control de la
Constitucionalidad en Ibero América, en el colectivo
"Perspectivas Constitucionales", Editorial Coimbra, Lisboa,
1997.

-        GALLEGO
ANABITARTE, A. Constitución y Personalidad
Jurídica del Estado. Editorial. Tecnos. Madrid, 1992.

-                    
GARCÍA BELAUNDE, Domingo. De la Jurisdicción
Constitucional al derecho
Procesal Constitucional: Instituto Iberoamericano de Derecho
Constitucional (sección peruana), Segunda E. revisada,
corregida y aumentada.

-                    
NUEVA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ,
Ediciones "El Carmen", Lima –Perú, 2001.

 NOTAS:

 [1]  Como se aprecia, el control
difuso a cargo del Poder Judicial está concentrado en la
Corte Suprema de la República, de tal modo que la Ley
Orgánica del Poder Judicial limitaba de alguna manera los
alcances de este sistema de control constitucional.

Tengamos en cuenta y destaquemos de forma genérica que
el proyecto de Ley
Orgánica del Poder Judicial, publicado en el Diario
Oficial El Peruano el tres de enero de 2002, norma el control
difuso acorde con el sentido y texto de la Constitución,
cuando en su artículo II, inciso 6, segundo párrafo
del Título Preliminar, establece que la resolución
derivada de la aplicación del control difuso sólo
es revisable judicialmente en la instancia superior, en caso de
ser impugnada.

               
Cuando se apruebe esta ley, el Poder Judicial ejercitará
el control difuso en el sentido que la Constitución
establece el Sistema Americano o de Jurisdicción
Difusa

 [2] "Son atribuciones del Congreso: 1. Dar
leyes y resoluciones legislativas, así como interpretar,
modificar o derogar las existentes." (Art. 102° inc. 1. de la
Constitución Política del Perú)

[3] "Pueden expedirse leyes especiales porque
así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de la diferencia de personas."(Art. 103° de la
Constitución Política del Perú)

[4] "Las disposiciones de la Constitución que lo
requieran son materia de leyes de desarrollo constitucional.

Tienen prioridad: 1. Las normas de descentralización y, entre ellas, las que
permitan tener nuevas autoridades a más tardar en 1995; y,
2. Las relativas a los mecanismos y al proceso para eliminar
progresivamente los monopolios legales otorgados en las
concesiones y licencias de servicios
públicos" (Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del
Perú).

 

 

 

 

Autor:

Julio Cesar Serna Miranda

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