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Convención Americana sobre Derechos Humanos (página 2)




Enviado por franco galettini



Partes: 1, 2

"La Convención es la declaración bilateral de la
voluntad ejecutada con arreglo a la ley y destinada a
producir efectos jurídicos, que pueden consistir en la
creación, conservación, trasferencia o
extinción de un derecho; esta destinada a producir
cualquier efecto jurídico. Supone el concurso de
voluntades de dos o más personas al menos. Poco importa
que su objeto sea crear, conservar o transferir un derecho; si el
acto para producir sus efectos propios necesita la concurrencia
de voluntades de las partes, cualquiera que sea el fin, el acto
es una convención. Tan convención son los contratos que
crean obligaciones,
como la tradición que trasfiere un derecho, o el pago; lo
importante es el significado de la palabra convención:
"venir juntos".

"Afines a los contratos son las convenciones (…),
proceden de varias partes. (…) Pero las convenciones
representan una amplia categoría, capaz de contener
cualquier acto bilateral o plurilateral: los contratos, los actos
de derecho privado con contenido no patrimonial y los actos con
dos o más sujetos que tengan valor en el
terreno del derecho
público internacional. Entendida así, no tiene
significado la categoría. Si, además, ésta
se reduce a los negocios
jurídicos bilaterales o plurilaterales, que no tienen
contenido patrimonial, se convierte, en los límites
del derecho privado, en superflua; la expresión
"convenciones" viene a coincidir con la de "negocios no
patrimoniales", cuya categoría, por ley, debe distinguirse
de los "contratos" que son sólo los negocios con contenido
patrimonial (…), fuera de dichos límites se convierte en
impropia, porque llegaría a abrazar, junto a los negocios
de derecho privado, negocios de derecho público,
internacional, etc., que tienen sus figuras
características."

Como vemos hay varias formas de definirlo y en su
mayoría todas están relacionadas o en otras
palabras tratan de llegar al mismo fin.

Al hablar de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
si o si estamos aludiendo a una declaración plurilateral
de voluntades, a producir efectos jurídicos, crear,
modificar o extinguir obligaciones y como acto fundamental, desde
mi perspectiva, lo importante es el significado de la palabra
convención: "venir juntos", refiere a la convocatoria
libre a todos los países de America.

La ONU

La Organización de las Naciones Unidas
(ONU) es la mayor
organización internacional existente. Se define como una
asociación de gobiernos global que facilita la
cooperación en asuntos como el Derecho
internacional, la paz y seguridad
internacional, el desarrollo
económico y social, los asuntos humanitarios y los
derechos
humanos.

La ONU fue fundada el 24 de octubre de 1945 en San Francisco
(California), por 51 países, al finalizar la Segunda Guerra
Mundial, con la firma de la Carta de las
Naciones Unidas.

Las siglas ONU significan, Organización de las Naciones
Unidas. Desde su sede en Nueva York, los Estados miembros de las
Naciones Unidas y otros organismos vinculados proporcionan
consejo y deciden acerca de temas significativos y
administrativos en reuniones periódicas celebradas durante
el año. La ONU está estructurada en diversos
organismos administrativos: Asamblea General, Consejo de
Seguridad, Consejo Económico y Social, Secretaría
General, Consejo de Administración Fiduciaria y la Corte
Internacional de Justicia. La
figura pública principal de la ONU es el Secretario
General. El actual es Ban Ki-moon de Corea del Sur, que
asumió el puesto el 1 de enero de 2007, reemplazando a
Kofi Annan.2

En el año 2007, la ONU posee 192 estados miembros,
prácticamente todos los países soberanos
reconocidos internacionalmente. Hay excepciones como la Santa
Sede, que tiene calidad de
observador, y República de China-Taiwán (un caso especial).

La sede europea (y segunda sede mundial) de la
Organización de las Naciones Unidas se sitúa en
Ginebra, Suiza.

La ONU reemplazó a la Sociedad de
Naciones (SDN), fundada en 1919, ya que dicha organización
había fallado en su propósito de evitar otro
conflicto
internacional.

El término «Naciones Unidas» se
pronunció por primera vez en plena Segunda Guerra
Mundial por el entonces presidente de los Estados Unidos
Franklin Roosevelt, en la Declaración de las Naciones
Unidas, el 1 de enero de 1942 como una alianza de 26
países en la que sus representantes se comprometieron a
defender la Carta del
Atlántico y para emplear sus recursos en la
guerra contra
el Eje Roma-Berlín-Tokio.

La idea de la ONU fue elaborada en la declaración
emitida en la Conferencia de
Teherán celebrada por los aliados en 1943. Allí
Roosevelt sugirió el nombre de Naciones Unidas.

De agosto a octubre de 1944, representantes de Francia,
la
República de China, el Reino Unido, los Estados Unidos y
la Unión Soviética celebraron la conferencia de
Dumbarton Oaks para esbozar los propósitos de la
organización, sus miembros, los organismos, y las
disposiciones para mantener la paz, seguridad y
cooperación internacional. La actual organización
refleja parcialmente esta conferencia, ya que los cinco miembros
permanentes del Consejo de Seguridad (que tienen poder de veto
en cualquier resolución de la ONU) son dichos estados, o
sus sucesores (República Popular China que
reemplazó a la República de China-Taiwán y
Rusia que
sucedió a la Unión Soviética.

La OEA

La Organización de los Estados Americanos (OEA) es una
organización internacional panamericanista con el objetivo de
ser un foro
político para el diálogo
multilateral y la toma de
decisiones de ámbito americano. La declaración
de la organización dice que trabaja para fortalecer la paz
y seguridad, consolidar la democracia,
promover los derechos humanos, apoyar el desarrollo social
y económico y promover el desarrollo
sostenible en América. En su accionar busca construir
relaciones más fuertes entre las naciones y los pueblos
del hemisferio. Los idiomas oficiales de la organización
son el castellano, el
portugués, el inglés
y el francés. Sus siglas en castellano son OEA y en
inglés OAS (Organization of American States).

La OEA tiene su sede en Washington, DC, Estados Unidos de
América. También tiene oficinas regionales en sus
distintos países miembros. La Organización
está compuesta de 34 países miembros. Los
únicos miembros suspendidos han sido Cuba y
actualmente Honduras.

En 1890, la Primera Conferencia Internacional Americana,
efectuada en la ciudad de Washington, estableció la
Unión Internacional de las Repúblicas Americanas y
su secretaría permanente, la Oficina Comercial
de las Repúblicas Americanas, precursora de la OEA. En
1910, esta organización se convirtió en la
Unión Panamericana. El 30 de abril de 1948, 21 naciones
del hemisferio se reunieron en Bogotá, Colombia, para
adoptar la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, con la cual confirmaron su respaldo a las metas
comunes y el respeto a la
soberanía de cada uno de los países.
La OEA tuvo una inauguración turbulenta, ya que la IX
Conferencia Panamericana debió ser trasladada a los campos
del Gimnasio Moderno por los disturbios del 9 de abril.

a. Miembros

Todos los países americanos son miembros de la OEA
excepto Honduras, país el cual fue suspendido a
raíz de que la comunidad
internacional se negara a reconocer el gobierno de
Roberto Micheletti y solo acepte la presidencia de Manuel Zelaya
en el país centroamericano. La legitimidad del gobierno
interino no ha sido reconocida por ningún país
miembro. No es miembro la Guayana Francesa ni otros territorios
actualmente coloniales. Los primeros miembros fueron los 22
países independientes americanos en el 5 de mayo de
1948:

Argentina

Bolivia

Brasil

Chile

Colombia

Costa Rica

Cuba (suspendida entre 1962 y 2009, no participa)

República Dominicana

Ecuador

El Salvador

Guatemala

Haití

Honduras (suspendida en 2009 bajo el artículo
21)

México

Nicaragua

Panamá

Paraguay

Perú

EE.UU.

Uruguay

Venezuela

Canadá

Poco a poco la OEA se fue expandiendo principalmente por los
países caribeños descolonizados (13):

? Barbados (miembro desde 1967) ? Trinidad y Tobago (1967)

? Jamaica (1969) ? Granada (1975)

? Surinam (1977) ? Dominica (1979)

? Santa Lucía (1979) ? Antigua y Barbuda (1981)

? San Vicente y las Granadinas (1981) ? Bahamas (1982)

? San Cristóbal y Nieves (1984) ? Belice (1991)

? Guyana (1991)

Convención
Americana sobre Derechos Humanos

a. Antecedentes

Antes de hablar propiamente de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", es
conveniente hacer referencia al proceso
histórico que llevo a la adopción
de este instrumento internacional. Al respecto cabe
señalar los hechos históricos más
importantes que sobre este tema se han dado en el sistema
interamericano.

?.- En la Conferencia Interamericana sobre los Problemas de
la Guerra y de la Paz, celebrada en México en
los meses de febrero y marzo de 1945, se proclamo la
adhesión de las republicas americanas a los principios
consagrados para la vigencia de los derechos esenciales del
hombre y se
encomendó al comité Jurídico Interamericano
la redacción de un ante proyecto de
declaración de los derechos y deberes internacionales del
hombre.

?.- Durante la Novena Conferencia Internacional Americana
celebrada en Bogota, Colombia, del 30 de marzo al 2 de mayo de
1948 se suscribió la carta de la OEA y se adopto, mediante
la resolución numero XXX, la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre como un instrumento de
carácter no obligatorio, como una mera
declaración. También la conferencia aprobó
la resolución numero XXXI mediante la cual
recomendó que el comité Jurídico
Interamericano elaboraba un proyecto de Estatuto para la
creación y funcionamiento de una Corte Interamericana
destinada a garantizar los derechos del hombre, "ya que no hay
derecho propiamente asegurado sin amparo de un
tribunal competente"

?.- La Décima Conferencia Interamericana realizada en
Caracas, Venezuela, del
1ª al 28 de marzo de 1954, aprobó la
resolución XXIX mediante la cual se resolvió que el
concejo de la OEA "continúe los estudios acerca de la
protección jurisdiccional de los derechos humanos.
analizando la posibilidad de que se llegue a establecer una corte
interamericana para proteger los derechos humanos".

?.- En la quinta reunión de consulta de ministros de
Relaciones Exteriores, que tuvo lugar en Santiago de Chile del 12
al 18 de agosto de 1959, se creo la comisión
Interamericana de Derechos Humanos.

El consejo de Organización aprobó el estatuto de
la Comisión en 1960 y ese mismo año eligió a
sus primeros siete miembros, a titulo personal.
Encargados de promover el respeto a los derechos humanos

?.- La segunda Conferencia Internacional Americana, celebrada
en Río de Janeiro en 1965, autorizo a la comisión
para examinarlas denuncias que le fueran dirigidas y se
comunicara con los gobiernos a fin de obtener información, con el propósito de que
formulara recomendaciones cuando lo considerara apropiado
(aspecto de protección de los derechos humanos).

?.- En la tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria
celebrada en Buenos Aires,
Argentina, del 15 al 27 de febrero de 1967, se reformo la Carta
de la OEA y se elevo a la Comisión a la categoría
de órgano de la OEA. La Carta reformada por el protocolo de
Buenos Aires dispuso además que "una Convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y
procedimiento"
de la Comisión, "así como de los otros
órganos encargados de esa materia".

?.- La Conferencia Interamericana Especializada sobre derechos
Humanos, realizad en San José, Costa Rica, del 7 al 22 de
noviembre de 1969, adopto la Convención Americana sobre
Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica".
Hasta ese momento la estructura institucional del sistema de
protección internacional de los derechos humanos en
America descansaba en instrumentos de naturaleza
declarativa. A partir de entonces, con la suscripción y
posterior entrada en vigor de la Convención Americana el
año 1978, llega a su culminación la evolución normativa del sistema. Ya no lo
hará sobre instrumentos de naturaleza declarativa si no
que lo hará sobre instrumentos que tendrán una base
convencional y obligatoria.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que
data de 1969, es una de las primeras muestras del compromiso de
una región de hacer valer los derechos humanos en los
países que la integran independientemente del gobierno que
tengan. Junto con la Comisión y la Corte, es una de las
piedras angulares del sistema interamericano de derechos
humanos.

El sistema se estableció por iniciativa de los propios
países americanos en su lucha histórica contra las
violaciones de derechos humanos, la impunidad y la
represión ejercida en el pasado. El sistema interamericano
ha desempeñado un papel fundamental en la mejora de la
situación de los derechos humanos en la región
durante más de 40 años.

Los Estados partes en esta Convención se "comprometen a
respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna".

Si el ejercicio de tales derechos y libertades no estuviere ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro
carácter, los Estados partes están obligados a
adoptar medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacerlos efectivos.

Además, establece la obligación, para los
Estados partes, del desarrollo progresivo de los derechos
económicos, sociales y culturales contenidos en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, en la medida
de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros
medios
apropiados.

Como medios de protección de los derechos y libertades,
establece dos órganos para conocer de los asuntos
relacionados con el cumplimiento de la Convención: la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.

b. Países integrantes

A la fecha, veinticinco naciones Americanas han ratificado o
se han adherido a la Convención: Argentina, Barbados,
Bolivia,
Brasil,
Colombia, Costa Rica, Chile, Dominica, Ecuador,
El Salvador,
Grenada, Guatemala,
Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua,
Panamá,
Paraguay,
Perú, República
Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y
Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al Secretario General
de la OEA, el 26 de mayo de 1998.

 

PAISES SIGNATARIOS

FIRMA

RATIFICACION/ADHESION

DEPOSITO

Antigua y Barbuda

Argentina

02/02/84

08/14/84

09/05/84 RA

Bahamas

Barbados

06/20/78

11/05/81

11/27/82 RA

Belize

Bolivia

06/20/79

07/19/79 AD

Brasil

07/09/92

09/25/92 AD

Canadá

Chile

11/22/69

08/10/90

08/21/90 RA

Colombia

11/22/69

05/28/73

07/31/73 RA

Costa Rica

11/22/69

03/02/70

04/08/70 RA

Dominica

06/03/93

06/11/93 RA

Ecuador

11/22/69

12/08/77

12/28/77 RA

El Salvador

11/22/69

06/20/78

06/23/78 RA

Estados Unidos

06/01/77

Grenada

07/14/78

07/14/78

07/18/78 RA

Guatemala

11/22/69

04/27/78

05/25/78 RA

Guyana

Haití

09/14/77

09/27/77 AD

Honduras

11/22/69

09/05/77

09/08/77 RA

Jamaica

09/16/77

07/19/78

08/07/78 RA

México

03/02/81

03/24/81 AD

Nicaragua

11/22/69

09/25/79

09/25/79 RA

Panamá

11/22/69

05/08/78

06/22/78 RA

Paraguay

11/22/69

08/18/89

08/24/89 RA

Perú

07/27/77

07/12/78

07/28/78 RA

República Dominicana

09/07/77

01/21/78

04/19/78 RA

San Kitts y Nevis

Santa Lucia

St. Vicente & Grenadines

Suriname

11/12/87

11/12/87 AD

Trinidad & Tobago

04/03/91

05/28/91 AD

Uruguay

11/22/69

03/26/85

04/19/85 RA

Venezuela

11/22/69

06/23/77

08/09/77 RA

c. Reserva y declaración de Argentina

(Reserva y declaraciones interpretativas hechas al ratificar
la Convención)

El instrumento de ratificación se recibió en la
Secretaría General de la OEA el 5 de setiembre de 1984,
con una reserva y declaraciones interpretativas. Se
procedió al trámite de notificación de la
reserva de conformidad con la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados suscrita
el 23 de mayo de 1969.

Los textos de la reserva y declaraciones interpretativas antes
mencionadas son los siguientes:

d. Reserva:

El artículo 21 queda sometido a la siguiente reserva:
"El Gobierno argentino establece que no quedarán sujetas a
revisión de un Tribunal Internacional cuestiones
inherentes a la política
económica del Gobierno. Tampoco considerará
revisable lo que los Tribunales nacionales determinen como causas
de 'utilidad
pública' e `interés
social', ni lo que éstos entiendan por
`indemnización justa'".

e. Declaraciones Interpretativas:

El artículo 5, inciso 3, debe interpretarse en el
sentido que la pena no puede trascender directamente de la
persona del delincuente, esto es, no cabrán sanciones
penales vicariantes.

El artículo 7, inciso 7, debe interpretarse en el
sentido que la prohibición de la "detención por
deudas" no comporta vedar al Estado la
posibilidad de supeditar la imposición de penas a la
condición de que ciertas deudas no sean satisfechas,
cuando la pena no se imponga por el incumplimiento mismo de la
deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior
independiente.

El artículo 10 debe interpretarse en el sentido de que
el "error judicial" sea establecido por un Tribunal Nacional.

f. Reconocimiento de Competencia:

En el instrumento de ratificación de fecha 14 de agosto
de 1984, depositado el 5 de septiembre de 1984 en la
Secretaría General de la OEA, el Gobierno de la
República Argentina reconoce la competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por tiempo
indefinido y bajo condición de estricta reciprocidad,
sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la
citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en
cuenta las declaraciones interpretativas que se consignan en el
instrumento de ratificación.

Se deja constancia, asimismo, que las obligaciones
contraídas en virtud de la Convención sólo
tendrán efectos con relación a hechos acaecidos con
posterioridad a la ratificación del mencionado
instrumento.

Convención
Americana Sobre Derechos Humanos  suscripta en la
Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos
Humanos

(Pacto de San José de Costa Rica)

a. Preámbulo

Los Estados Americanos signatarios de la presente
Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este
Continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad
personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen
del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen
como fundamento los atributos de la persona humana, razón
por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que
ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que
han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como
regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal
del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se
crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus
derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de
sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización
de normas más
amplias sobre derechos económicos, sociales y
educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura,
competencia y procedimiento de los órganos encargados de
esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

b. Parte I ; Deberes de los Estados y  Derechos
Protegidos

Capitulo I ; Enumeración de Deberes

Artículo 1.  Obligación de Respetar los
Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen
a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que
esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma,
religión,
opiniones políticas
o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo
ser humano.

 Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de
Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el
artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención,
las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Capitulo II ; Derechos Civiles y Políticos

 Artículo 3.  Derecho al Reconocimiento de
la
Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad
jurídica.

Artículo 4.  Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. 
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser
privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por
los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de
tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca
tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. 
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los
cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los
Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte
por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en
el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de
dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le
aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar
la amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los
casos.  No se puede aplicar la pena de muerte mientras la
solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente.

 Artículo 5.  Derecho a la Integridad
Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física,
psíquica y moral.

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del
delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados,
salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a
un tratamiento adecuado a su condición de personas no
condenadas.

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser
separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su
tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como
finalidad esencial la reforma y la readaptación social de
los condenados.

 Artículo 6.  Prohibición de la
Esclavitud
 y Servidumbre

1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y
tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de
mujeres están prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo
forzoso u obligatorio.  En los países donde ciertos
delitos tengan señalada pena privativa de la libertad
acompañada de trabajos forzosos, esta disposición
no podrá ser interpretada en el sentido de que
prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o
tribunal competente.  El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e intelectual del recluido.

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los
efectos de este artículo:

a). Los trabajos o servicios que
se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de
una sentencia o resolución formal dictada por la autoridad
judicial competente.  Tales trabajos o servicios
deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las
autoridades públicas, y los individuos que los
efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas
de carácter privado;

b). El servicio
militar y, en los países donde se admite exención
por razones de conciencia, el
servicio nacional que la ley establezca en lugar de
aquél;

c). El servicio impuesto en casos
de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar
de la comunidad, y

d). el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
cívicas normales.

 Artículo 7.  Derecho a la Libertad
Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales.

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo
por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las
leyes dictadas
conforme a ellas.

3. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las
razones de su detención y notificada, sin demora, del
cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin
demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley
para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un
plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que
continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en
el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir
ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste
decida, sin demora, sobre la legalidad de
su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto
o la detención fueran ilegales.  En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera
amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir
a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido.  Los recursos podrán
interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas.  Este principio
no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados
por incumplimientos de deberes alimentarios.

Artículo 8.  Garantías
Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de
cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad.  Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas:

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el
traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la
acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado,
remunerado o no según la legislación interna, si el
inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos
presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como
testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los
hechos;

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior.

3. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna
naturaleza.

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no
podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos
hechos.

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que
sea necesario para preservar los intereses de la justicia.

Artículo 9.  Principio de Legalidad y de
Retroactividad

 Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable.  Tampoco se puede imponer
pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito.  Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.

Artículo 10.  Derecho a
Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley
en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error
judicial.

Artículo 11.  Protección de la Honra y
de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al
reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o
abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su
domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su
honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12.  Libertad de Conciencia y  de
Religión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de
religión.  Este derecho implica la libertad de
conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de
religión o de creencias, así como la libertad de
profesar y divulgar su religión o sus creencias,
individual o colectivamente, tanto en público como en
privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan
menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las
propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos o los derechos o libertades de los
demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que
sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.

Artículo 13.  Libertad de Pensamiento y
de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y
de expresión.  Este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente
no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades
ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar:

 a)  el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o

 b) la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.

3. No se puede restringir el derecho de expresión por
vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y
opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la
infancia y la
adolescencia,
sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en
favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o
cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de
personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color,
religión, idioma u origen nacional.

Artículo 14.  Derecho de Rectificación o
 Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de
difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo
órgano de difusión su rectificación o
respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales
en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la
reputación, toda publicación o empresa
periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona
responsable que no esté protegida por inmunidades ni
disponga de fuero especial.

Artículo 15.  Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin
armas. 
El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para
proteger la salud o la moral públicas o los derechos o
libertades de los demás.

Artículo 16.  Libertad de
Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente
con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o
de cualquiera otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto
a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos,
o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la
imposición de restricciones legales, y aun la
privación del ejercicio del derecho de asociación,
a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

Artículo 17.  Protección a la
Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la
sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a
contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas
para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación
establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno
consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para
asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del
mismo.  En caso de disolución, se adoptarán
disposiciones que aseguren la protección necesaria de los
hijos, sobre la base única del interés y
conveniencia de ellos.

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos
nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del
mismo.

Artículo 18.  Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los
apellidos de sus padres o al de uno de ellos.  La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos,
mediante nombres supuestos, si fuere necesario.

Artículo 19.  Derechos del
Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20.  Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en
cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla.

Artículo 21.  Derecho a la Propiedad
Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. 
La ley puede subordinar tal uso y goce al interés
social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto
mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos
y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de
explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22.  Derecho de Circulación y
de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un
Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en
él con sujeción a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier
país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser
restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el
orden públicos, la moral o la salud públicas o los
derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1
puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas,
por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del
cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el
mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de
un Estado parte en la presente Convención, sólo
podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una
decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en
territorio extranjero en caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios
internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o
devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho
a la vida o a la libertad personal está en riesgo de
violación a causa de raza, nacionalidad, religión,
condición social o de sus opiniones políticas.

9. Es prohibida la expulsión colectiva de
extranjeros.

Artículo 23.  Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos
y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas
auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a
las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y
oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente
por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez
competente, en proceso penal.

Artículo 24.  Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley.  En
consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley.

Artículo 25.  Protección
Judicial

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y
rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces
o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida
por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de
toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.

Capitulo III – Derechos Económicos, Sociales y
Culturales

Artículo 26.  Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias,
tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica,
para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos
que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre
educación,
ciencia y
cultura,
contenidas en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u
otros medios apropiados.

Capitulo IV ; Suspensión de
Garantías, Interpretación y Aplicación

Artículo 27.  Suspensión de
Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia
o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar
disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta
Convención, siempre que tales disposiciones no sean
incompatibles con las demás obligaciones que les impone el
derecho internacional y no entrañen discriminación
alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad
Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la
Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y
Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12
(Libertad de Conciencia y de Religión); 17
(Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nombre); 19
(Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23
(Derechos Políticos), ni de las garantías
judiciales indispensables para la protección de tales
derechos.

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los
demás Estados Partes en la presente Convención, por
conducto del Secretario General de la Organización de los
Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la
suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada
tal suspensión.

Artículo 28.  Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado
Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte
cumplirá todas las disposiciones de la presente
Convención relacionadas con las materias sobre las que
ejerce jurisdicción legislativa y judicial.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias
que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la federación, el gobierno nacional debe
tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su
constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades
competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar
entre sí una federación u otra clase de
asociación, cuidarán de que el pacto comunitario
correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que
continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado
así organizado, las normas de la presente
Convención.

Artículo 29.  Normas de
Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona,
suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida
que la prevista en ella;

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad
que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera
de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en
que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y

d) excluir o limitar el efecto que puedan producir la
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y
otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30.  Alcance de las
Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta
Convención, al goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino
conforme a leyes que se dictaren por razones de interés
general y con el propósito para el cual han sido
establecidas.

Artículo 31.  Reconocimiento de Otros Derechos

 Podrán ser incluidos en el régimen de
protección de esta Convención otros derechos y
libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos
establecidos en los artículos 76 y 77.

Capitulo V – Deberes de las Personas

 Artículo 32.  Correlación entre
Deberes  y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la familia, la
comunidad y la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están limitados por los
derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común, en una sociedad
democrática.

c. Parte II ; Medios de la Protección

Capitulo VI ; De los Órganos Competentes

Artículo 33.

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con
el cumplimiento de los compromisos contraídos por los
Estados Partes en esta Convención:

a) la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
llamada en adelante la Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Corte.

Capitulo VII – La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos

Sección 1.  Organización

Artículo 34.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos se
compondrá de siete miembros, que deberán ser
personas de alta autoridad moral y reconocida versación en
materia de derechos humanos.

Artículo 35.

La Comisión representa a todos los miembros que
integran la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36

1. Los  Miembros de la Comisión serán
elegidos a título personal por la Asamblea General de la
Organización de una lista de candidatos propuestos por los
gobiernos de los Estados miembros.

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los proponga o de cualquier
otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos.  Cuando se proponga una terna, por lo menos uno
de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.

Artículo 37

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos
por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos
una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos
años.  Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la Asamblea
General los nombres de estos tres miembros.

2. No puede formar parte de la Comisión más de
un nacional de un mismo Estado.

Artículo 38

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se
deban a expiración normal del mandato, se llenarán
por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo
con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39

La Comisión preparará su Estatuto, lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General, y
dictará su propio Reglamento.

Artículo 40

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben
ser desempeñados por la unidad funcional especializada que
forma parte de la Secretaría General de la
Organización y debe disponer de los recursos necesarios
para cumplir las tareas que le sean encomendadas por la
Comisión.

Sección 2.  Funciones

Artículo 41

La Comisión tiene la función
principal de promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:

a) estimular la conciencia de los derechos humanos en los
pueblos de América;

b) formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a
los gobiernos de los Estados miembros para que adopten medidas
progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de
sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que
disposiciones apropiadas para fomentar el debido respeto a esos
derechos;

c) preparar los estudios e informes que
considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le
proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de
derechos humanos;

e) atender las consultas que, por medio de la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, le formulen los Estados miembros en
cuestiones relacionadas con los derechos humanos y, dentro de sus
posibilidades, les prestará el asesoramiento que
éstos le soliciten;

f) actuar respecto de las peticiones y otras comunicaciones
en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g) rendir un informe anual a
la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.

Artículo 42

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de
los informes y estudios que en sus respectivos campos someten
anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano
Económico y Social y del Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y
la Cultura, a fin de que aquella vele porque se promuevan los
derechos derivados de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada
por el Protocolo de Buenos Aires.

Artículo 43

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la
Comisión las informaciones que ésta les solicite
sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta
Convención.

Sección 3.  Competencia

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no
gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados
miembros de la Organización, puede presentar a la
Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de esta Convención por un Estado
parte.

Artículo 45

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para
recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte
alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los
derechos humanos establecidos en esta Convención.

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente
artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado parte que haya hecho una
declaración por la cual reconozca la referida competencia
de la Comisión.  La Comisión no
admitirá ninguna comunicación contra un Estado
parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia
pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido,
por un período determinado o para casos
específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que transmitirá copia de las mismas
a los Estados miembros de dicha Organización.

Artículo 46

1. Para que una petición o comunicación
presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea
admitida por la Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de
jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir
de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya
sido notificado de la decisión definitiva;

c) que la materia de la petición o comunicación
no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición
contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el
domicilio y la firma de la persona o personas o del representante
legal de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente
artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la legislación interna del Estado de
que se trata el debido proceso legal para la protección
del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos
el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o
haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los
mencionados recursos.

 Artículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda
petición o comunicación presentada de acuerdo con
los artículos 44 ó 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el
artículo 46;

b) no exponga hechos que caractericen una violación de
los derechos garantizados por esta Convención;

c) resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la
petición o comunicación o sea evidente su total
improcedencia, y

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o
comunicación anterior ya examinada por la Comisión
u otro organismo internacional.

Sección 4.  Procedimiento

Artículo 48

1. La Comisión, al recibir una petición o
comunicación en la que se alegue la violación de
cualquiera de los derechos que consagra esta Convención,
procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petición o
comunicación solicitará informaciones al Gobierno
del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como
responsable de la violación alegada, transcribiendo las
partes pertinentes de la petición o
comunicación.  Dichas informaciones deben ser
enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la
Comisión al considerar las circunstancias de cada
caso;

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado
sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten
los motivos de la petición o comunicación.  De
no existir o subsistir, mandará archivar el
expediente;

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o
la improcedencia de la petición o comunicación,
sobre la base de una información o prueba
sobrevinientes;

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de
comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento
de las partes, un examen del asunto planteado en la
petición o comunicación.  Si fuere necesario y
conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento
solicitará, y los Estados interesados le
proporcionarán, todas las facilidades necesarias;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier
información pertinente y recibirá, si así se
le solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten
los interesados;

f) se pondrá a disposición de las partes
interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del
asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos
en esta Convención.

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse
una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo
territorio se alegue haberse cometido la violación, tan
sólo con la presentación de una petición o
comunicación que reúna todos los requisitos
formales de admisibilidad.

Artículo 49

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a
las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la
Comisión redactará un informe que será
transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta
Convención y comunicado después, para su
publicación, al Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos.  Este informe
contendrá una breve exposición de los hechos y de
la solución lograda.  Si cualquiera de las partes en
el caso lo solicitan, se les suministrará la más
amplia información posible.

Artículo 50

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo
que fije el Estatuto de la Comisión, ésta
redactará un informe en el que expondrá los hechos
y sus conclusiones.  Si el informe no representa, en todo o
en parte, la opinión unánime de los miembros de la
Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho
informe su opinión por separado.  También se
agregarán al informe las exposiciones verbales o escritas
que hayan hecho los interesados en virtud del inciso 1.e. del
artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados
interesados, quienes no estarán facultados para
publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular
las proposiciones y recomendaciones que juzgue adecuadas.

Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la
remisión a los Estados interesados del informe de la
Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la
decisión de la Corte por la Comisión o por el
Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión
podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la
cuestión sometida a su consideración.

 2. La Comisión hará las recomendaciones
pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado
debe tomar las medidas que le competan para remediar la
situación examinada.

 3. Transcurrido el período fijado, la
Comisión decidirá, por la mayoría absoluta
de votos de sus miembros, si el Estado ha tomado o no medidas
adecuadas y si publica o no su informe.

Capitulo VIII – La Corte Interamericana de Derechos
Humanos

 Sección 1.  Organización

Artículo 52

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de
los Estados miembros de la Organización, elegidos a
título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos
humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el
ejercicio de las más elevadas funciones judiciales
conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en
votación secreta y por mayoría absoluta de votos de
los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea
General de la Organización, de una lista de candidatos
propuestos por esos mismos Estados.

2. Cada uno de los Estados Partes puede proponer hasta tres
candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier
otro Estado miembro de la Organización de los Estados
Americanos.  Cuando se proponga una terna, por lo menos uno
de los candidatos deberá ser nacional de un Estado
distinto del proponente.

Artículo 54

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un
período de seis años y sólo podrán
ser reelegidos una vez.  El mandato de tres de los jueces
designados en la primera elección, expirará al cabo
de tres años.  Inmediatamente después de dicha
elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea
General los nombres de estos tres jueces.

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha
expirado, completará el período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el
término de su mandato.  Sin embargo, seguirán
conociendo de los casos a que ya se hubieran abocado y que se
encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no
serán sustituidos por los nuevos jueces elegidos.

Artículo 55

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en
el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a
conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del caso fuere de
la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte
en el caso podrá designar a una persona de su
elección para que integre la Corte en calidad de juez ad
hoc.

3. Si entre los jueces llamados a conocer del caso ninguno
fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, cada uno de
éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas
en el artículo 52.

5. Si varios Estados Partes en la Convención tuvieren
un mismo interés en el caso, se considerarán como
una sola parte para los fines de las disposiciones
precedentes.  En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de
cinco jueces.

Artículo 57

La Comisión comparecerá en todos los casos ante
la Corte.

Artículo 58

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen,
en la Asamblea General de la Organización, los Estados
Partes en la Convención, pero podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos en que lo considere
conveniente por mayoría de sus miembros y previa
aquiescencia del Estado respectivo.  Los Estados Partes en
la Convención pueden, en la Asamblea General por dos
tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y
deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de
la misma.

Artículo 59

La Secretaría de la Corte será establecida por
ésta y funcionará bajo la dirección del
Secretario de la Corte, de acuerdo con las normas administrativas
de la Secretaría General de la Organización en todo
lo que no sea incompatible con la independencia de la
Corte.  Sus funcionarios serán nombrados por el
Secretario General de la Organización, en consulta con el
Secretario de la Corte.

Artículo 60

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a
la aprobación de la Asamblea General, y dictará su
Reglamento.

Sección 2.  Competencia y Funciones

Artículo 61

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen
derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la Corte pueda conocer de cualquier caso, es
necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los
artículos 48 a 50.

Artículo 62

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito
de su instrumento de ratificación o adhesión de
esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial, la competencia de la Corte sobre
todos los casos relativos a la interpretación o
aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o
bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o
para casos específicos.  Deberá ser presentada
al Secretario General de la Organización, quien
transmitirá copias de la misma a los otros Estados
miembros de la Organización y al Secretario de la
Corte.

3. La Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso
relativo a la interpretación y aplicación de las
disposiciones de esta Convención que le sea sometido,
siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o
reconozcan dicha competencia, ora por declaración
especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por
convención especial.

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o
libertad protegidos en esta Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados.  Dispondrá asimismo,
si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la
medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa
indemnización a la parte lesionada.

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá
tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. 
Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos
a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la
Comisión.

Artículo 64

1. Los Estados miembros de la Organización
podrán consultar a la Corte acerca de la
interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos
humanos en los Estados americanos.  Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados
en el capítulo X de la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos
Aires.

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la
Organización, podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los
mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65

La Corte someterá a la consideración de la
Asamblea General de la Organización en cada período
ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior.  De manera especial y con las recomendaciones
pertinentes, señalará los casos en que un Estado no
haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3.  Procedimiento

Artículo 66

1. El fallo de la Corte será motivado.

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la
opinión unánime de los jueces, cualquiera de
éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su
opinión disidente o individual.

Artículo 67

El fallo de la Corte será definitivo e
inapelable.  En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de
cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente
dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.

Artículo 68

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a
cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean
partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo
país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado.

Artículo 69

El fallo de la Corte será notificado a las partes en el
caso y transmitido a los Estados partes en la
Convención.

Capitulo IX – Disposiciones Comunes

Artículo 70

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión
gozan, desde el momento de su elección y mientras dure su
mandato, de las inmunidades reconocidas a los agentes
diplomáticos por el derecho internacional.  Durante
el ejercicio de sus cargos gozan, además, de los
privilegios diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los
jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por
votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 71

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de
la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su
independencia o imparcialidad conforme a lo que se determine en
los respectivos Estatutos.

Artículo 72

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión
percibirán emolumentos y gastos de viaje
en la forma y condiciones que determinen sus Estatutos, teniendo
en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. 
Tales emolumentos y gastos de viaje será fijados en el
programa-presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe
incluir, además, los gastos de la Corte y de su
Secretaría.  A estos efectos, la Corte
elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo
someterá a la aprobación de la Asamblea General,
por conducto de la Secretaría General.  Esta
última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte,
según el caso, corresponde a la Asamblea General de la
Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los
miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen
incurrido en las causales previstas en los respectivos
Estatutos.  Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los
votos de los Estados miembros de la Organización en el
caso de los miembros de la Comisión y, además, de
los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la
Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

d. Parte III – Disposiciones Generales y
Transitorias

Capitulo X – Firma, Ratificación, Reserva,
 Enmienda, Protocolo y Denuncia

Artículo 74

1. Esta Convención queda abierta a la firma y a la
ratificación o adhesión de todo Estado miembro de
la Organización de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la
adhesión a la misma se efectuará mediante el
depósito de un instrumento de ratificación o de
adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.  Tan pronto
como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos
de ratificación o de adhesión, la Convención
entrará en vigor.  Respecto a todo otro Estado que la
ratifique o adhiera a ella ulteriormente, la Convención
entrará en vigor en la fecha del depósito de su
instrumento de ratificación o de adhesión.

3. El Secretario General informará a todos los Estados
miembros de la Organización de la entrada en vigor de la
Convención.

Artículo 75

Esta Convención sólo puede ser objeto de
reservas conforme a las disposiciones de la Convención de
Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de
1969.

Artículo 76

1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o
la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la
Asamblea General, para lo que estime conveniente, una propuesta
de enmienda a esta Convención.

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados
ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado
el respectivo instrumento de ratificación que corresponda
al número de los dos tercios de los Estados Partes en esta
Convención.  En cuanto al resto de los Estados
Partes, entrarán

Artículo 77

1. De acuerdo con la facultad establecida en el
artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión
podrán someter a la consideración de los Estados
Partes reunidos con ocasión de la Asamblea General,
proyectos de
protocolos
adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir
progresivamente en el régimen de protección de la
misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en
vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes
en el mismo.

Artículo 78

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta
Convención después de la expiración de un
plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en
vigor de la misma y mediante un preaviso de un año,
notificando al Secretario General de la Organización,
quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al
Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta
Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo
constituir una violación de esas obligaciones, haya sido
cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la
denuncia produce efecto.

Capitulo XI – Disposiciones Transitorias

 Sección 1.  Comisión
Interamericana de Derechos Humanos

 Artículo 79

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado Miembro de la
Organización que presente, dentro de un plazo de noventa
días, sus candidatos para miembros de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos.  El Secretario General
preparará una lista por orden alfabético de los
candidatos presentados y la comunicará a los Estados
miembros de la Organización al menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 80

La elección de miembros de la Comisión se
hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que
se refiere el artículo 79, por votación secreta de
la Asamblea General y se declararán elegidos los
candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados miembros.  Si para elegir a todos los miembros de la
Comisión resultare necesario efectuar varias votaciones,
se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la
Asamblea General, a los candidatos que reciban menor
número de votos.

Sección 2.  Corte Interamericana de Derechos
Humanos

Artículo 81

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario
General pedirá por escrito a cada Estado parte que
presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.  El Secretario General preparará una lista
por orden alfabético de los candidatos presentados y la
comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta
días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82

La elección de jueces de la Corte se
hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que
se refiere el artículo 81, por votación secreta de
los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán
elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos
y la mayoría absoluta de los votos de los representantes
de los Estados Partes.  Si para elegir a todos los jueces de
la Corte resultare necesario efectuar varias votaciones, se
eliminarán sucesivamente, en la forma que determinen los
Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número
de votos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y
debida forma, firman esta Convención, que se
llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de
San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de
mil novecientos sesenta y nueve.

Conclusión

Es de suma importancia para latinoamericana la creación
de la Convención Americana de Derechos Humanos; ha sido el
primero de los pasos de los tratados que le presidieron sobre
derechos humanos, el mundo ya decidió cambiar y ahí
se va caminando poco a poco, sin embargo, creo que aun falta
mucho por hacer; es necesario que todos los países, se
sometan a la jurisdicción de cualquier órgano
internacional de protección de derechos humanos (ONU,
Convención Americana de Derechos Humanos, etc.) en el
sistema de protección mundial.

Mientras las sociedades no
acepten o no entiendan y no se les obligue a respetar los
principios básicos y pilares de los demás derechos,
el atropello descarado de los derechos humanos seguirá
siendo un problema de grandes proporciones y no existirá
sistema de protección legal que diga pero que valga,
porque ni el mundo ni nadie creerá en que existe tal
mecanismo de protección y promoción y más bien daremos un paso
hacia atrás.

Es inconcebible que algunos países de nuestro planeta
sean los primeros promotores en el respeto a los derechos
humanos, pero que en circunstancias especiales sean los primeros
en desconocer la autoridad de las instituciones supranacionales,
rompiendo de esta forma con los postulados universales de
unión, solidaridad y
legitima defensa.

Bibliografía

  • Pagina de consulta
    http://www.oas.org/Juridico/spanish/tratados/b-32.html

  • Cuadra, Héctor. La proyección de
    internacional de los Derechos Humanos. Instituto de
    Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma
    de México. UNAM. México. 1970.

  • Monroy Cabra, Marco. Los Derechos Humanos. Editorial
    Temis. Bogotá. Colombia. 1980.

  • OEA. Documentos Básicos en materia de Derechos
    Humanos en el Sistema Interamericano. Secretaría de la
    CIDH. San José. Costa Rica. 2000.

  • Pagina
    www.hchr.org.co/…/conv_americana_derechos_humanos.html

 

 

 

Autor:

Franco Galettini

Carrera: Trabajo
Social.

Curso: 4to año.

Materia: Seminario sobre
Derechos Humanos.

Profesora: Teresita Aguilar Suárez

2009.

Instituto Superior de Formación
Técnica y Docente Nº 58 de Magdalena.

Partes: 1, 2
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