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Derecho de habitación para el cónyuge supérstite




Enviado por anonimo pe



Partes: 1, 2

    1. Antecedentes
    2. Definiciones
      previas
    3. Definiendo
      al Derecho de habitación del cónyuge
      supèrstite
    4. Historia
      del Derecho de habitación del
      cónyuge
    5. Análisis
      e interpretación del artículo 731 de nuestro
      Código Civil
    6. Naturaleza
      jurídica del Derecho de habitación
    7. Conclusiones

    Introducción

    El presente trabajo tiene
    por finalidad estudiar el Derecho de Habitación
    del cónyuge supérstite. Para ello hemos tomado como
    punto medular del problema los artículos 731 y 732 del
    Código
    Civil, los mismos que tratan específicamente sobre el
    tema.

    En nuestra legislación nacional, se advierte desde sus
    inicios que no se consideraba al cónyuge supérstite
    como un heredero, haciendo inclusive una discriminación entre el viudo y la viuda.
    Por ejemplo en el Código
    Civil de 1852 se hacía distinción entre la viuda y
    el viudo. El cónyuge supérstite fue considerado
    como un heredero legal, que era llamado a la sucesión
    sólo después de los hermanos del causante,
    tenía en ciertos casos el derecho a la cuarta conyugal,
    pero estaba severamente condicionada, sólo recibía
    la cuarta parte de la herencia si no
    tenía como subsistir. Era un derecho condicionado, por
    ejemplo el artículo 918 de dicho cuerpo legal
    establecía que "La viuda que carece de los necesario
    para subsistir, heredará la cuarta parte  de los
    bienes del
    marido que ha muerto con testamento o sin él. El viudo
    tiene el mismo derecho a la cuarta parte de los bienes de su
    mujer, cuando, a
    mas de carecer de lo necesario para vivir, queda inválido
    o habitualmente enfermo, o en una edad mayor de sesenta
    años"

    En el Código Civil de 1936, aquí el
    cónyuge sobreviviente fue considerado como un heredero
    legitimario; sin embargo presentaba un grave problema:
    confundía injustificablemente los derechos de legítima
    con los derechos de gananciales haciendo depender el uno del otro
    para su obtención, no correspondiendo de esta manera a una
    verdadera asignación hereditaria forzosa que debe ser
    autónoma e intangible, perjudicando de ésta manera
    al cónyuge supérstite. En este código el
    cónyuge sobreviviente era considerado un heredero de
    cuarto orden, después de los ascendientes y hermanos del
    cónyuge premuerto (artículo 760).

    El actual código de 1984 tratando de superar los
    problemas
    advertidos en los códigos anteriores, legisló en lo
    referente a la legítima y a la sociedad de
    gananciales, estableciendo específicamente que son dos
    derechos independientes (Art. 730). Asimismo el artículo
    822 de nuestro Código Civil precisa que el cónyuge
    supérstite que concurre con hijos o con otros
    descendientes del causante, hereda una parte igual a la de un
    hijo, artículo que para nosotros no representa
    controversia alguna.

    Sin embargo siguiendo con la tendencia, del derecho
    comparado, de fortalecer cada vez más los derechos
    hereditarios del cónyuge superviviente, nuestro actual
    código otorga al viudo un derecho opcional y especial, el
    derecho de habitación vitalicio y gratuito sobre
    la casa en que existió el hogar conyugal, es decir donde
    vivió el matrimonio,
    previstos en los artículos 731 y 732; este derecho de
    habitación no tenía antecedente alguno en nuestra
    legislación, pero si con antecedentes en el Código
    Civil argentino (por primera vez en 1974) y  en el
    Código Civil italiano (por primera vez en
    1975).  

    Sin embargo consideramos que en el actual Código Civil
    existe un gran problema en lo que se refiere al derecho de
    habitación del cónyuge supérstite. Del
    artículo 731 se observa que el objetivo no es
    otorgar el derecho de habitación (sobre la casa
    habitación que fue el hogar de los cónyuges) sino,
    y esto es exacto, es adjudicar a favor del cónyuge dicha
    casa-habitación pero a cambio de sus
    derechos que le corresponden por legítima y por
    gananciales. Del artículo se observa que el viudo
    podrá ejercer su derecho de habitación
    únicamente cuando el monto de sus derechos por
    legítima y gananciales sean menores al valor de la
    casa-habitación. Dicho derecho recae sobre la diferencia
    que existe entre dichos derechos (legítima y gananciales)
    y la casa habitación. Lo que quiere decir que si el
    cónyuge sobreviviente desea continuar viviendo en la casa
    habitación (que fue el hogar conyugal donde
    compartió muchos años con el premuerto y que
    posiblemente compró o construyó
    ) tendrá
    que invertir necesariamente todo lo que le corresponde por
    legítima y todo lo que le corresponde por gananciales y
    con esto comprar dicho inmueble. Resulta evidente que al haber
    agotado el cónyuge sobreviviente toda su legítima,
    deberá ser excluido de la repartición de los
    demás bienes dejados por el causante, como así lo
    precisa el último párrafo
    del controvertido artículo 731.

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