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Derecho penal del enemigo (página 2)



Partes: 1, 2

CAPÍTULO 3.

Los
enemigos

Estos son individuos que en su actitud, en su
vida económica o mediante su incorporación a una
organización, se han apartado del Derecho Penal
presumiblemente de un modo duradero y no sólo de manera
incidental, y por ello, no garantizan la mínima seguridad
cognitiva de un comportamiento
personal y
demuestran este déficit por medio de su comportamiento.
Las actividades y la ocupación profesional de tales
individuos no tiene lugar en el ámbito de relaciones
sociales reconocidas como legítimas, sino que
aquéllas son más bien la expresión y el
exponente de la vinculación de tales individuos a una
organización estructurada que opera al margen del Derecho
y que está dedicada a actividades inequívocamente
"delictivas". Este es el caso, por ejemplo, de los individuos que
pertenecen a organizaciones
terroristas, de narcotráfico, de tráfico de
personas, etc. y, en general de quiénes llevan a cabo
actividades típicas de la llamada criminalidad
organizada.

El tránsito del ciudadano al enemigo se
iría produciendo mediante la reincidencia, la
habitualidad, la profesionalidad delictiva y finalmente, la
integración a organizaciones delictivas
estructuradas. (Silva Sánchez, p.164)

Las actividades de tales individuos se concretan
generalmente en la comisión de hechos delictivos contra
bienes
jurídicos protegidos por el Derecho Penal como asesinatos,
lesiones, daños, extorsiones, etc., pero no son estos
hechos los que constituyen la base de las regulaciones del
Derecho Penal del enemigo. Los datos concretos
que sirve de base a las regulaciones específicas del
Derecho Penal del enemigo son la habitualidad y la
profesionalidad de sus actividades, pero sobre todo su
pertenencia a organizaciones enfrentadas al Derecho y el
ejercicio de su actividad al servicio de
tales organizaciones.(Gracia, 2005, págs.
6-7).

Los enemigos son individuos que se caracterizan primero,
por que rechazan por principio la legitimidad del ordenamiento
jurídico y persiguen la destrucción de ese orden,
y, segundo, a consecuencia de ello, por su especial peligrosidad
para el orden jurídico, dado que tales individuos no
ofrecen garantías de la mínima seguridad cognitiva
de un comportamiento personal. Puesto que la existencia de
enemigos en el sentido estricto es un hecho real y puesto que la
seguridad cognitiva existente respecto a ellos, esto es, el
peligro que los mismos representan para la vigencia del
ordenamiento jurídico es un problema que no puede ser
resuelto por el Derecho Penal ordinario (del ciudadano) ni
tampoco con medios
policiales, de ahí resulta la necesidad que no tiene
ninguna alternativa posible. (Silva Sánchez,
p.163).

La privación y la negación de la
condición de persona a determinados individuos, y
con ello la atribución a ellos de la condición de
enemigos, constituye pues, el paradigma y el
centro de gravedad del Derecho Penal del enemigo como un
ordenamiento jurídico diferente, excepcional y
autónomo con respecto al Derecho Penal ordinario, de la
normalidad o del ciudadano. (Gracia, op.cit,
p.23)

CAPÍTULO 4.

Derecho penal de
emergencia

El Derecho Penal del enemigo sólo se puede
legitimar como un Derecho penal de emergencia. (Jakobs, 1996,
p. 238).

La emergencia suele ser definida en el plano de la
doctrina constitucionalista como un "accidente súbito que
sobreviene en la vida de un ciudadano o de una sociedad y que
en éste caso puede llegar a poner en peligro la
estabilidad o la vida mínima del sistema
constitucional. La emergencia está emparentada con
el estado de
necesidad, el caso fortuito o la fuerza mayor.
Con éste pueden ser fuentes de
derecho y obligaciones,
pero sólo si están previstos como tal en una norma
jurídica: no pueden tener un carácter supra legal o lo que es peor
aún supra constitucional. (Ekmekdjian, 1993,
p.259).

La legislación penal de emergencia se caracteriza
por:

  • a) Fundarse en un hecho nuevo o
    extraordinario;

  • b) La existencia de un reclamo de
    opinión pública a su dirigencia por generar la
    solución del problema causado por ese hecho
    nuevo;

  • c) La sanción de una legislación
    penal con reglas diferentes a las tradicionales del Derecho
    Penal Liberal (vulnerándose principio de
    intervención mínima, de legalidad, con la
    redacción de normas ambiguas o tipos penales en blanco
    o de peligro, de culpabilidad, de proporcionalidad de las
    penas, de resocialización del condenado,
    etc.);

Los efectos de esa legislación para un caso
concreto
sancionado en tiempo veloz,
que únicamente proporcionan a la sociedad una
sensación de solución o reducción del
problema, sin erradicarlo o disminuirlo efectivamente, dando
nacimiento a un Derecho penal simbólico.

En el Derecho Penal de emergencia hay una
despreocupación absoluta por las garantías
personales. Por ello el derecho penal de emergencia es siempre
antiliberal y anti garantista contrariamente al derecho penal
propio de un Estado de Derecho
que es esencialmente liberal y garantista (al igual que el
derecho
internacional humanitario. (Parra, p.5).

El derecho penal de emergencia también se
caracteriza por la utilización de una determinada
técnica legislativa propia de cuyos caracteres son los
siguientes:

  • a) Crea tutela penal que se anticipa a la
    efectiva causación de una ofensa a un bien
    jurídico;

  • b) Creación artificiosa de bienes
    jurídicos;

  • c) Utilización de una técnica
    casuística, basadas en fórmulas legales
    elásticas e indeterminadas;

  • d) Penalización en función del
    autor y no del hecho cometido.

A su vez, las consecuencias de la utilización de
dicha técnica redunda en:

  • a) La producción del fenómeno
    llamado "inflación penal" a través del cual se
    superponen diversas figuras delictivas, causando graves
    problemas de accertamento (en definitiva, de seguridad
    jurídica).

  • b) Una absoluta pérdida de
    referencias en términos de dosimetría penal,
    debido a que se alteran el principio de proporcionalidad
    entre la gravedad del hecho y la pena conminada.
    (www.carlosparma,com.ar).

CAPÍTULO 5.

Derecho penal del
ciudadano y sus diferencias con el Derecho penal del
enemigo

El Derecho Penal del ciudadano es aquel que
juzga al ciudadano en su condición de persona con todos
sus derechos y
protegido por la totalidad de las garantías del Derecho
penal, en particular por la garantía de presunción
de inocencia.

En éste tipo de Derecho, no opera el derecho
penal de autor, ya que el ciudadano o persona no es juzgado, por
lo que es, sino por sus actos constitutivos de infracción
al ordenamiento jurídico penal.

Para efectos de tener un panorama más claro de
los alcances del Derecho Penal del ciudadano, veamos algunas
diferencias con el Derecho Penal del enemigo. La
distinción entre un "Derecho penal del ciudadano" y un
"Derecho penal del enemigo" gira, a su vez, en torno a la
diferencia entre el restablecimiento de la "vigencia de la norma"
como fin esencial de la pena, y la "eliminación de
peligros futuros": el Derecho penal del ciudadano tendría
como fin el mantenimiento
(restablecimiento o reparación) de la vigencia de la
norma. mientras que el Derecho penal del enemigo se dirige al
combate de peligros.

Unido a lo anterior realiza Jakobs la
distinción entre la "persona", entidad titular de derechos
y deberes capaz de emitir actos con significado en la sociedad, y
el "enemigo", individuo que
representa una simple fuente de peligro contra la cual hay que
defenderse. Únicamente en relación a la "persona",
a quien habría que tratar dentro del llamado Derecho penal
del ciudadano, se puede cumplir el fin que Jakobs
atribuye a la pena de restablecer la vigencia normativa. En
cambio frente
al enemigo el fin de la pena cambia radicalmente ya que se
trataría entonces de "sacar de circulación" al
delincuente, de "inocuizar" en el viejo sentido el tratamiento
como persona implica que ésta no puede ser mediatizada
más allá de la mera confirmación de la
vigencia de la norma, por lo tanto la persona sancionada
penalmente no podrá ser utilizada como ejemplo de lo que
pudiera ocurrirle a los sujetos infractores, su sanción no
podrá servir de escarmiento para el resto de la población; y tampoco podrá ser
considerada como una fuente de peligro contra la cual hay que
defenderse. Se rechaza así, dentro del llamado Derecho
penal del ciudadano, la llamada "prevención general
negativa" la cual, de cierto modo, implica la utilización
del autor del hecho punible para un fin social concreto externo
al propio autor. Pero también se niega el posible efecto
preventivo-especial de la pena, al no admitir la posibilidad de
considerar la persona como peligrosa. (Mondolell, 2006,
págs. 2-4).

Jakobs recurre a Hobbes y
Kant para fundamentar, al menos históricamente,
la existencia de un Derecho penal del ciudadano, en
contraposición a un Derecho penal del enemigo "…contra
quien se desvía por principio; éste excluye,
aquél deja incólume el status de persona". Por lo
tanto, habrá un Derecho penal para los que usualmente se
"comportan bien" y otro Derecho penal para los "incorregibles",
para los "desobedientes habituales"; existirían,
según Jakobs, dos clases de Derecho penal: uno
limitado, racional, para personas titulares de derechos y
deberes; y otro para enemigos, de carácter ilimitado, al
margen del Estado de
Derecho.

Fundamentado en criterios de eficacia, admite
Jakobs el derecho del Estado a "procurarse seguridad
ante individuos que reinciden persistentemente en la
comisión de delitos" ya
que son peligrosos, y un derecho de los ciudadanos "a exigir del
Estado que tome las medidas adecuadas, es decir, tienen un
derecho a la seguridad". Según Jakobs el Derecho
penal puede ver en el delincuente a una persona que ha cometido
un error, o a un individuo al que hay que impedir mediante
coacción que destruya el ordenamiento jurídico:
"Ambas perspectivas tienen, en determinados ámbitos, su
lugar legítimo, lo que significa al mismo tiempo que
también pueden ser usadas en un lugar
equivocado".

Como puede apreciarse, para Jakobs existen
casos en los cuales sería legítimo recurrir a tal
Derecho penal del enemigo, supuesto que el propio autor se
encarga de precisar así (para evitar su uso "en un lugar
equivocado"): "Quien no presta una seguridad cognitiva suficiente
de un comportamiento personal, no sólo no puede esperar
ser tratado aún como persona, sino que el Estado no debe
tratarlo ya como persona, ya que de lo contrario
vulneraría el derecho a la seguridad de las demás
personas. (Mondolell, 2006, p. 7).

Una de las diferencias más marcadas entre el
Derecho Penal del ciudadano y el Derecho Penal del enemigo, es
que en el primero la función
manifiesta de la pena es la contradicción y en el
segundo es la eliminación de un peligro. (Jakobs et
al, op.cit, p.63).

CAPÍTULO 6.

Derecho penal del
enemigo (Jakobs) o Derecho penal del enemigo como
"tercera
velocidad" (Silva Sánchez)

El Derecho Penal del enemigo es aquel que se
aparta de los fines ordinarios del Derecho Penal, es decir, de la
reafirmación del ordenamiento jurídico o de la
norma infringida conforme a la ideología de la llamada actualmente
prevención general positiva, de la prevención
especial rehabilitadora o de reinserción
social. Se trataría de una legislación de lucha
o de guerra contra
el enemigo cuyo único fin sería su exclusión
o inocuización. (Silva, Sánchez op.cit, p.
164).

El derecho penal del enemigo
consiste en sancionar la conducta de un
sujeto peligroso en una etapa muy anterior a un hecho delictivo,
sin esperar a una lesión posterior tardía. Se
sancionan la conducta y la peligrosidad del sujeto y no sus
actos.

Con el Derecho Penal del enemigo se trata de combatir a
individuos que en su actitud, por ejemplo, en el caso de delitos
sexuales, en su vida económica, por ejemplo en el caso
de la criminalidad económica o mediante su
incorporación a una organización, por ejemplo en el
caso del terrorismo o
en la criminalidad organizada, se han apartado probablemente de
manera duradera, al menos decidido, del Derecho, es decir no
ofrecen la garantía cognitiva mínima que
sería necesaria para su tratamiento como personas. La
reacción del ordenamiento jurídico frente a esta
criminalidad se caracteriza porque no se trata en primera
instancia de la compensación de un daño a
la vigencia de la norma, sino de la eliminación de un
peligro. La privación o negación de la
condición de persona a determinados individuos y con ello
la atribución a ellos de la condición de enemigos,
constituye pues el paradigma y el centro de gravedad del Derecho
Penal del enemigo como un ordenamiento punitivo diferente,
excepcional y autónomo con respecto al Derecho Penal
ordinario, de la normalidad o del ciudadano. (Jakobs et al,
op.cit, págs. 38 y 52).

El Derecho Penal del enemigo se caracteriza por tres
elementos: en primer lugar, se constata un amplio adelantamiento
de la de la punibilidad. En segundo lugar las penas previstas son
desproporcionadamente altas: especialmente, la
anticipación de la barrera de la punición no es
tenida en cuenta para reducir en correspondencia la pena
amenazada. En tercer lugar, determinadas garantías
procesales son relativizadas o incluso suprimidas. (Jakobs et
al, op.cit, págs. 90-91.

En España
Silva Sánchez ha incorporado el fenómeno de Derecho
Penal del enemigo en su propia concepción político
criminal. De acuerdo con su punto de vista, en el momento se
están diferenciando dos "velocidades" en el marco del
ordenamiento jurídico penal: la primera velocidad
sería aquel sector del ordenamiento en el que se imponen
penas privativas de libertad y en
el deben mantenerse de modo estricto los principios
político criminales, las reglas de la imputación y
los principios procesales clásicos. La segunda velocidad
vendría constituida por aquellas infracciones en las que,
al imponerse sólo penas pecuniarias o privativas de
derechos tratándose de figuras delictivas de nuevo
cuño, cabría reflexionar de modo proporcionado a la
menor gravedad de las sanciones esos principios y reglas
"clásicos". Luego se tiene el derecho penal del enemigo
como "tercera velocidad, en el que coexistirían la
imposición de penas privativas de libertad y, a pesar de
su presencia, la "flexibilización" de los principios
político-criminales y las reglas de la imputación.
(Silva Sánchez, op. cit, págs.
159-163).

La concepción del Derecho Penal del enemigo se
encuentra direccionada para los casos de criminalidad organizada
consistente en la defensa del Estado frente a un tipo de
"ataques" diferentes al que puede surgir desde la criminalidad
"común", asimilándolos a un estado de
excepción (guerra – terrorismo -narcotráfico)
y que intenta justificar y legitimar la estructura de
un Derecho Penal y Procesal sin garantías. (Riquert et
al, 2003, p.5).

CAPÍTULO 7.

El fin principal del
Derecho penal del enemigo

El fin principal del Derecho Penal del enemigo es la
seguridad cognitiva. En él no se trata ya como sucede en
el Derecho Penal general de la conservación o
mantenimiento del orden, sino de la producción en el entorno de las condiciones
soportables por medio de los cuales sean eliminados todos
aquellos que no ofrecen la garantía cognitiva
mínima que es necesaria para poder ser
tratados como
personas. (Jakobs et al, op.cit, p.33).

El derecho penal del enemigo es la regulación de
la exclusión de los enemigos, la cual se justifica en
tanto en cuanto éstos son actualmente no
personas.

El Derecho penal del enemigo optimiza la
protección de bienes jurídicos, el Estado no
dialoga con ciudadanos para mantener la vigencia de la norma,
sino que combate a sus enemigos, es decir combate peligros, de
ahí que la pena se dirige hacia el aseguramiento frente a
hechos futuros, no a la sanción de hechos cometidos.
(Jakobs et al, op.cit, p.40).

En el Derecho Penal del enemigo se renuncia a las
garantías procesales y materiales del
Derecho penal de la normalidad. Estos principios o reglas propios
del Derecho Penal del enemigo vendrían impuestos por el
significado de las circunstancias fácticas que
caracterizan la actividad y la posición del enemigo frente
a la sociedad y se configurarían como instrumentos
adecuados al fin de la prevención del peligro que
representa al enemigo, el cual solo puede alcanzar mediante su
vencimiento o
eliminación en la guerra desatada entre él y el
Estado y mediante su inocuización. (Denker,
citado por Gracia, op.cit, p.9).

Nos encontramos con un derecho penal incluso de la
anticipación a los hechos criminales, como una propuesta
de protección penal, que va a conllevar un discurso de
aumento de penas, la transformación de la
legislación penal en un arma de lucha contra el enemigo,
al que hay que enfrentar socavándole sus garantías
procesales, desconociéndole hasta el derecho al reclamo
mediante instituciones
como las del amparo de libertad. El recorte de
garantías y beneficios de excarcelación se
trasladan al propio derecho
procesal penal, con la creación de institutos como la
prisión preventiva no excarcelable ni sustituible frente a
cierto tipo de delitos como los de criminalidad organizada,
terrorismo, delincuencia
macroeconómica, tráfico de drogas
ilegales, pornografía infantil, etc., en estos casos
se pretende encontrar su legitimación a partir de la necesidad de la
eliminación de un peligro potencial o futuro, la
punibilidad se adelanta y la pena se dirige hacia el
aseguramiento frente a hechos futuros. Claro que sabemos
anticipadamente que no va a disminuir la tasa de
criminalidad
no obstante la gigante maquinaria de
demolición de garantías propias de un Estado de
Derecho, pero esta es la propuesta retroalimentada a raíz
de sucesos que conmovieron a la comunidad
internacional como el atentado a la Torres Gemelas del 11 de
septiembre del 2001 en Nueva York, o el perpetrado el 11 de marzo
del 2004 en Madrid.
(Zambrano, p.2).

CAPÍTULO 8:

Característica
del Derecho penal del enemigo

El Derecho Penal del enemigo presenta las siguientes
características:

  • 1. En su estructura presenta tipos penales
    que anticipan la punibilidad a actos que sólo tienen
    el carácter de preparatorios de hechos futuros:

    Por medio de éstos tipos penales se criminalizan
    conductas que tienen lugar en un ámbito previo a la
    comisión de cualquier hecho delictivo en razón
    de la falta de seguridad cognitiva que se supone en
    quiénes actúan de cualquier modo en dicho
    ámbito previo, de conductas que simplemente favorecen
    la existencia de una organización criminal y alimentan
    su subsistencia y permanencia.

  • 2. Presenta una desproporcionalidad de las
    penas:
    ésta tiene una doble manifestación:
    Por un lado la punibilidad de actos preparatorios no
    iría acompañada de ninguna reducción de
    la pena con respecto a la fijada para los hechos consumados o
    intentados en relación con los cuales se valora como
    peligroso del hecho preparatorio realizado en el
    ámbito previo. Por otro lado, la circunstancia
    específica de pertenencia del autor a una
    organización es tomada en cuenta para establecer
    agravaciones considerables y, en principio desproporcionadas
    de las penas correspondientes a los hechos delictivos que
    realicen los individuos en el ejercicio de su actividad
    habitual o profesional de la organización.
    (Gracia, op.cit, p10).

  • 3. Se basa numerosas leyes denominadas
    leyes de lucha o combate:
    representa el paso de una
    legislación penal a una legislación de combate.
    (Jakobs, citado por Gracias, op.cit,
    p.10).

  • 4. Realiza una restricción de
    garantías y derechos procesales de los imputados:

    se pone en cuestión la presunción de inocencia,
    por ser opuesta o contraria a la veracidad en el
    procedimiento, se introducen medidas amplias de
    intervención de las comunicaciones, de
    investigación secreta o clandestina, de
    incomunicación, se reducen considerablemente las
    exigencias de licitud y admisibilidad de la prueba, se
    amplían los plazos de detención policial para
    el cumplimiento de los fines investigadores, así como
    la prisión preventiva y en ámbito
    teórico se reivindica incluso la licitud de la
    tortura. (Gracia, op.cit, p. 11).

  • 5. A nivel penitenciario se presenta
    regulaciones propias restrictivas de derechos:
    las que
    endurecen las condiciones de clasificación de los
    internos, las que limitan los llamados beneficios
    penitenciario o las que amplían los requisitos de la
    libertad condicional. (Gracia, op.cit, p.
    11).

  • 6. Es un derecho penal de autor: el
    derecho penal del enemigo es incompatible con el principio
    del hecho.

El principio del hecho se entiende como aquel principio
genuinamente liberal de acuerdo con el cual debe quedar excluida
la responsabilidad jurídico-penal por meros
pensamientos, es decir como rechazo de un Derecho Penal orientado
con base en la "actitud interna del autor". Precisamente el
Derecho Penal del enemigo es un derecho penal de autor, porque se
dirige en forma directa y específica a los enemigos (no
personas) eliminándolos porque representa un peligro muy
grave y serio para la sociedad.

Por medio del Derecho penal de autor se etiqueta al
ciudadano como enemigo y luego se le va a liquidar por
su calidad de
enemigo aunque no fuese responsable ya de ningún
acto. (Zambrano, p.3).

CAPÍTULO 9.

Derecho penal
simbólico y Derecho penal expansionista

Cuando se usa en sentido crítico del concepto de
Derecho Penal simbólico, se quiere entonces hace
referencia a que determinados agentes políticos tan
sólo persiguen el objetivo de
dar la impresión tranquilizadora de un legislador atento y
decidido. (Jakobs et al, op.cit, p.77).

El poder político en alguna medida utiliza el
Derecho Penal como un instrumento para producir tranquilidad por
medio del mero acto de normas
evidentemente destinada a no ser aplicadas y con ello ejercer un
acto de control y
aseguramiento del poder político.

Existen Política Criminal
estructuradas sobre la base de un derecho penal simbólico
que no permite el ejercicio efectivo de un control formal de los
hechos delictivos y una de las causas de ésta
situación es precisamente que algunos países entre
los cuales se cita Costa Rica copian
o plagian las leyes de otros
países para ser incorporadas en la estructura de su
Política Criminal.

No resulta procedente hacer mención a un derecho
penal simbólico, cuando la Política Criminal se ha
estructurados con base en un Derecho Penal configurado con base
en un estudio científico criminológico tanto
cualitativo como cuantitativo del fenómeno criminal o
determinada criminalidad y se logra determinar las causas
criminógenas que generan determinado flagelo criminal
(delito). No se
puede hablar de curar un mal, sino se combate la causa del
mal.

Un Derecho Penal nutrido por la Criminología no es un Derecho Penal
simbólico, sino un verdadero Derecho Penal como
instrumento efectivo para combatir la criminalidad.

Asimismo el derecho penal se torna simbólico
cuando su normativa no responde en forma eficiente o efectiva
frente a la lucha contra la criminalidad, precisamente por
ésta ultima evoluciona con mucha rapidez y no existe
ningún interés
por parte de los tienen el poder político por "actualizar"
el Derecho Penal y peor aún cuando aparecen formas de
criminalidad que puedan afectar los intereses de la clase
dominante como los delitos de cuello blanco, criminalidad
económica, entre otros.

En cuanto al Derecho Penal expansionista es aquel que se
estructura con base en normas penales nuevas con la finalidad de
promover su efectiva aplicación, es decir normas penales
que si son aplicadas o al endurecimiento de las penas para normas
ya existentes.

Este proceso penal
expansionista surge cuando en un determinado país, ha sido
golpeado por tipos u ondas expansivas
de criminalidad de gran impacto social (criminalidad violenta,
organizada entre otros) que han provocado conmoción
pública y la ciudadanía reclama con vehemencia la
actuación inmediata del aparato estatal represivo para
combatir o neutralizar éstos tipos de criminalidad que han
afectado a un sector muy numeroso o significativo de la
sociedad.

El Derecho penal simbólico y el derecho penal
expansionista son formas de controlar a la ciudadanía y un
mecanismo para tener el control del poder
político.

CAPÍTULO 10.

La doctrina de la
"
Tolerancia cero"

Uno de los sistema de represión que podría
decirse presenta rasgos del Derecho Penal del enemigo es lo que
se denomina la doctrina "Tolerancia
Cero"·

Fue en Nueva York, donde se aplicó la doctrina de
la "Tolerancia Cero" que dieron a las fuerzas del orden carta blanca para
perseguir agresivamente a la pequeña delincuencia y
expulsar a los enemigos y a los sin techo a los barrios
desheredados.

Se partió de la teoría
de la "ventana rota" formulada en 1982 por James Q. Wilson y
George Kelling. Esta presunta teoría sostiene que si se
lucha paso a paso contra los pequeños desórdenes
cotidianos se logra hacer retroceder las grandes
patologías criminales. Esta teoría, nunca
confirmada empíricamente, sirve de coartada
criminológica para la reorganización de la
actividad policial impulsada por William Bratton, responsable de
la seguridad del subterráneo de Nueva York ascendido a
jefe de la policía municipal.

El objetivo de ésta reorganización es
calmar el temor de las clases medias y altas las que
votan-mediante el hostigamiento permanente a los pobres en los
espacios públicos (calles, plazas, estaciones,
ómnibus y subterráneos, etcétera). Para ello
se emplean tres medios: la multiplicación de los efectivos
y equipamientos de las brigadas, la reasignación de las
responsabilidades operativas a los comisarios del barrio con la
obligación de obtener resultados en términos
cuantitativos y un relevamiento informatizado ( con un archivo central
señalético y cartográfico que puede
consultarse en las microcomputadoras instaladas en los
patrulleros) que permite el despliegue constante y la
intervención casi instantánea de las fuerzas del
orden y redunda en una aplicación inflexible de la
ley contra
infracciones menores como la ebriedad, la mendicidad, los
atentados contra las costumbres, las meras amenazas y otros
comportamientos antisociales vinculados a las personas sin techo.
(Wacquant, 2004, págs. 28-29).

La Doctrina de la "Tolerancia Cero" apunta al
subproletariado que representa una mancha y una amenaza, a los
pequeños revendedores de drogas, a las prostitutas, los
mendigos, los vagabundos, entre otros.

Pero la verdadera innovación de William Bratton no radica en
la estrategia
policial escogida, en este caso una variante de la
"policía intensiva" que apunta a grupos más
que a delincuentes aislados, multiplica las armas y los
dispositivos especializados, y se apoya en el uso
sistemático de la informática en tiempo real, en
oposición a la "policía comunitaria" y la
"policía por resolución de problemas".
Consiste ante todo en agitar y trastornar a la burocracia
esclerosada y cobarde que recibe en herencia,
mediante la aplicación de las últimas "teorías" del management sobre el sobre el
re-engineering de la empresa
(asociadas a los nombres de Michael Hammer y James Champy).
Bratton "aplana" el organigrama
policial y despide en masa a sus oficiales de alto rango: que su
edad promedio se reduce de algo más de sesenta años
a unos cuarenta. Transforma las comisarías en "centros de
ganancia"; la ganancia en cuestión es la
disminución estadística de los delitos registrados. La
segunda carta de triunfo de Bratton, que también
sería difícil de reproducir en el contexto europeo,
es la extraordinaria expansión de los recursos
dedicados por Nueva York al mantenimiento del orden, ya que en
cinco años la ciudad aumentó su presupuesto
policial en un cuarenta por ciento, hasta llegar a los dos mil
seiscientos millones de dólares (o sea cuatro veces
más que los créditos de los hospitales públicos,
por ejemplo) y contrató un verdadero ejército de
12.000 policías para un total de más de 46.000
empleados en 1999, de los cuales 38.600 son agentes uniformados.
En comparación con el mismo período los servicios
sociales sufrían una amputación de una tercera
parte de sus créditos y perdían 8.000 puestos de
trabajo, hasta
llegar a contar con sólo 13.400 empleados. Con la doctrina
de la "tolerancia cero", Bratton da la espalda a la
"policía comunitaria" (derivado norteamericano de la
"policía de cercanías" a la que debía su
éxito
como jefe de la policía de Boston.

La técnica del "stop and Frisk" medida
emblemática de la "tolerancia cero" consistente en
controlar, detener y en caso de necesidad someter a un cacheo en
la calle a cualquier persona que pueda ser "razonablemente
sospechosa" de un crimen o delito, es quizás de mi punto
de vista uno de las claras manifestaciones del Derecho penal del
enemigo; no obstante considero que la doctrina de la "tolerancia
cero" es una manifestación de un tipo de Derecho Penal del
enemigo de criminalidad " a baja escala o de
peligrosidad criminal", mientras que el propio Derecho Penal del
enemigo es propio de una criminalidad a "gran escala o alta
peligrosidad criminal"

Literatura
consultada

Gracia, L (2005) Consideraciones críticas
sobre el actualmente denominado "Derecho Penal del enemigo".

Revista electrónica de Ciencia Penal
y Criminología (en línea), 2005. Dirección electrónica en internet:
htt://criminet.ugr.es/recpc/07/recpc07-02.pdf.

Jakobs, G (1996) Sociedad, norma y persona.
Editorial Civitas, Madrid, España.

Jakobs, G et al (2003) Derecho penal del enemigo.
1era edición, Editorial Hammurabi, Buenos Aires,
Argentina.

Mondolell, J.L (2006) El Derecho Penal del enemigo.
Evolución (¿ambigüedades?) del
concepto y su justificación.
En Revista
CENIPEC. 25.

Riquert, F et al (2003) El Derecho Penal del enemigo
o las excepciones permanentes.
En La Ley, Revista
Universitaria, Año V, Nro. 3, junio de 2003, p.1 –
8.

Silva Sánchez, J (2001) La expansión
del Derecho Penal.
2ª edición. Ed. Civitas,
Madrid, España

Wacquant, L (2004) Las cárceles de la
miseria.
1ª. ed. 2ª reimp, Ediciones Manantial SRL,
Buenos Aires, Argentina.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Allan Arburola Valverde

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