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Derecho penal (página 4)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Está claro que, a partir de una determinada edad,
se debe responder de los hechos cometidos, pero no lo es con
tanta claridad, el que un delincuente primario de 19 años
no puede ser tratado igual e internado en el mismo
establecimiento que un reincidente de 50 años. La falta de
un derecho penal
específico para jóvenes delincuentes ( de 16 a 21
años) es una de las más lamentables lagunas de
nuestra legislación legal en general.

La propuesta que ha de hacerse al Congreso de la
República, de que ponga en vigencia el Código
de Menores es de carácter urgente, pues la ley se encuentra
en suspenso por tiempo
definido. En la misma se fija la mayoría de edad penal,
acorde al derecho
constitucional y a tratados
internacionales en materia de los
derechos
humanos del menor. En otras palabras, la ley que el Congreso
de la República ha dejado en suspenso por tiempo
indefinido, toma de base los 18 años de la persona
transgresora de la norma penal y contempla la adopción
de medidas reeducativas sustitutivas de la pena para menores
entre 18 y 21 años, y la forma como ha de ser tratado
aquél menor transgresor cuyas edades oscilen entre los 15
y los 18 años, la cual a mi criterio es acorde a la
realidad social, pues está creado en dicha ley, el derecho
penal juvenil acorde a nuestra realidad.

Alteración en
la percepción

Esta causa de inimputabilidad la encontramos en el
artículo 22, del Código Penal, el que dice que, no
es imputable, quien en el momento de la acción
u omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de
desarrollo
psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental
transitorio, la capacidad de comprender el carácter
ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
comprensión, salvo que el trastorno mental transitorio,
haya sido buscado de propósito por el agente.

Nuestra legislación no tiene contemplada la
referencia a la sordomudez y considero que es correcto, puesto
que, conforme al código
Civil, las perturbaciones mentales transitorias no determinan
la incapacidad de obrar, y quienes padezcan de ceguera
congénita o adquirida en la infancia, y
los sordomudos tienen incapacidad civil para ejercitar sus
derechos, pero
son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera
indubitable.

La enajenación
y el trastorno mental transitorio

Pues bien, están exentos de responsabilidad penal, como se dijo con
anterioridad, los enajenados y a los que se halla en
situación de trastorno mental transitorio, a no ser que
este haya sido buscado de propósito para
delinquir.

Ante todo, es necesario que se tome en cuenta, que lo
que le interesa al derecho no son tanto las calificaciones
clínicas sino como se reflejó en el
actuar.

Es evidente que en ningún momento pueden
trasladarse al campo del derecho las polémicas y
disquisiciones nosológicas que han tenido y tienen lugar
en el ámbito psiquiátrico, ya que ello,
además de inútil y perjudicial para la
administración de justicia, es
contraproducente para la psiquiatría, que tendría
que adecuar su terminología a una finalidad absolutamente
distinta de la que le es propia. Por otra parte, debe tenerse en
cuenta que, a pesar del tiempo transcurrido desde que se
iniciaron las primeras clasificaciones de las enfermedades mentales, la
actual nosología psiquiátrica no es todavía
un "corpus" teórico absolutamente consistente y cerrado,
en el que cada concepto y
entidad nosológica estén perfectamente delimitados
y tengan una acepción universalmente válida.
Vincular al jurista a los términos psiquiátricos
supondría tanto como introducirle en un mundo confuso y
extraño en el que, sin ir más lejos, conceptos
básicos como "psicosis" y
"neurosis" tienen
un significado distinto al que se le suele dar en el lenguaje
coloquial e incluso al que permite su origen etimológico.
En una palabra, resulta evidente que al juez, al legislador, o al
jurista no le interesa ni la nosología psiquiátrica
ni tan siquiera el diagnóstico en sí mismo, sino los
efectos que sobre la conducta humana
tiene una determinada calificación
clínica.

Dicho esto, está claro que los conceptos:
enfermedad mental, de desarrollo psíquico incompleto o
retardado o de trastorno mental transitorio, empleado en el
artículo 23 del Código Penal, no pueden entenderse
como si se tratara de entidades nosológicas; y los mismos
han venido a sustituir los términos de loco o demente, y
de imbécil o loco, que empleaban los códigos
penales antiguos. De todos modos, su redacción, que todavía perdura, no
supuso un cambio
sustancial respecto a la situación anterior, puesto que se
sigue manteniendo una fórmula exclusivamente
biológica, en tanto que solo tiene en cuenta la
anormalidad mental del sujeto a la hora de delinquir, sin hacer
referencia para nada al efecto psicológico que sobre la
conducta tiene
dicha anormalidad, téngase presente que hoy es utilizado
el calificativo de "discapacidad"
existente en la persona que encuadra su conducta en la
terminología antes referida y más modernamente se
habla de personas que tienen capacidad diferente a la
nuestra.

Si bien, el actual Código Penal guatemalteco, se
estructura
sobre un modelo
biológico puro, a la hora de su aplicación la
doctrina y la jurisprudencia
completan la fórmula legal con una serie de referencias
psicológicas, ya que en la actualidad se considera
preferible la aplicación de un modelo mixto, en el que,
tras delimitar las bases biológicas como punto de partida,
se tienen en cuenta sus consecuencias psicológicas;
así, el Código Penal alemán, considera que,
obra sin culpabilidad
el que, al cometer el delito, es
incapaz de comprender su ilicitud o de actuar conforme a este
conocimiento,
a causa de una perturbación de la conciencia, de
debilidad mental, o cualquier otra grave degeneración
mental. En este caso la eximente se constituye por la presencia
de una base biológica (perturbación mental
patológica, profunda perturbación de la conciencia,
debilidad mental o cualquier otra grave degeneración
mental), y la adición de un efecto psicológico
determinado (la incapacidad de comprender la ilicitud del hecho o
de actuar conforme a esa comprensión)

El efecto
psicológico

El efecto psicológico que, según la
doctrina y la jurisprudencia, deben tener la enajenación y el trastorno mental
transitorio para eximir totalmente de responsabilidad penal,
equivale a la perturbación plena de las facultades
psíquicas, que impide al sujeto conocer la ilicitud de su
comportamiento
o determinar su actividad conforme a dicho conocimiento. Si la
perturbación no es plena, sino parcial, podrá venir
en consideración una eximente incompleta que lo regula el
código penal en el artículo 26, donde la trata como
una circunstancia atenuante, Inferioridad síquica, al
decir, que son circunstancias atenuantes, las condiciones
determinadas por circunstancias orgánicas o
patológicas que disminuyan, sin excluirla, la capacidad de
comprender o de querer del sujeto.

El efecto psicológico tiene, por consiguiente,
una doble limitación: ha de tratarse de una
perturbación de las facultades intelectuales
o volitivas y esta perturbación debe referirse a la
comprensión de la ilicitud del hecho o a la capacidad de
orientar la conducta de acuerdo con dicha
comprensión.

A la luz de los
actuales conocimientos psicológicos y
psiquiátricos, lo primero que parece sorprendente es que,
a los efectos legales penales, solo se tengan en cuenta los
trastornos de la inteligencia y
de la voluntad. Con ello, se reduce toda la amplia gama
psicopatología a dos sectores del psiquismo que si bien
son importantes, no son ni los únicos en los que se
refleja una anomalía o enfermedad mental, ni tampoco los
únicos capaces de provocar efectos sobre la conducta
humana. En este sentido ya se vio cómo las alteraciones
con carácter de psicopatologías de la percepción
pueden, al modificar la captación de la realidad, poner en
marcha conductas voluntarias e inteligentes y, además,
enajenadas. Lo mismo puede suceder con las alteraciones de
la memoria, de
la afectividad, del pensamiento,
de la conciencia, etc., que, sin embargo, no son directamente
tenidas en cuenta o solo lo son en la medida en que inciden
también en las facultades intelectuales o
volitivas.

Tampoco podemos pasar por alto las implicaciones en las
alteraciones de la
motivación. La motivación, auténtico motor del ser
humano y sin la cual difícilmente el hombre se
movilizaría, provoca con sus manifestaciones de
psicopatologías como conductas que si bien son
inteligentes y voluntarias (como el comer, dormir o copular para
el hombre
normal), no por ello son evitables por el propio sujeto. Sin
embargo, no son directamente tenidas en cuenta o solo lo son en
la medida en que inciden también las facultades
intelectuales o volitivas. Todo lo que no sea reconducible al
polo volitivo o intelectual dejará de fundamentar una
exención de responsabilidad penal por enajenación o
trastorno mental transitorio.

La principal consecuencia de esta postura es que los
trastornos de la afectividad, característicos de las
llamadas psicopatías, no pueden servir de base
directamente a la apreciación de la eximente de
enajenación o trastorno mental transitorio, ni siquiera en
su vertiente de eximente incompleta. Se dice en la doctrina que
las psicopatías se reputan dolencias endógenas,
pues se trata de anormalidades que acompañan al agente
desde la cuna (la anormalidad es de siempre y para siempre),
están insitas en él, influyen en su
carácter, en su temperamento, en su vida vegetativa, en su
afectividad, en la parte emocional del sentimiento, y en el
querer, haciendo sufrir a quienes las padecen y a quienes
conviven con estos. Pero, por regla general, constituyen un
defecto permanente sin honduras y si afectan a la inteligencia, y
el efecto o alteración no es profundo, quedando en un
segundo término; afirma la doctrina que, en la
mayoría de los casos, se trata de individuos totalmente
imputables, que a veces, la psicología puede
determinar la disminución de la capacidad de raciocinio o
de volición del sujeto y que, en casos todavía
más raros, merced a su asociación con otra
enfermedad mental de mayor rango, o gracias a degenerar en otras
dolencias psíquicas de la que era leve
manifestación de prólogo, se halla en
situación de absoluta inimputablidad, aunque naturalmente,
no por la psicopatía en sí, sino porque la
personalidad levemente anormal del psicópata ha sido
superada por otra enfermedad superpuesta a la que se tenía
predisposición y que reviste mucha mayor trascendencia y
gravedad.

Asimismo, se insiste en la doctrina en que, de
ordinario, las psicopatías, como simples anomalías
de la personalidad
humana, solo pueden tener efectos de atenuar la responsabilidad
criminal, si se trata de psicopatías graves que afecten
parcialmente a la imputabilidad, es decir, a la inteligencia y
voluntad del agente; si se trata de psicopatías leves, que
no afectan al intelecto ni a la voluntad, el psicópata se
enfrenta al derecho como sujeto raro y extravagante, pero
plenamente imputable.

Las razones de esta postura solo pueden comprenderse al
considerar el fundamento sobre el que se basa el concepto de
culpabilidad, que incluye como presupuesto la
imputabilidad o capacidad de culpabilidad que, a su vez, acoge la
enajenación y el trastorno mental transitorio como causas
de exclusión de la responsabilidad penal. El concepto de
culpabilidad del actual derecho penal se basa en aquellos
supuestos de la psicología clásica, en gran medida
ya precitados, que consideraban al hombre con capacidad de elegir
entre un abanico de haceres posibles y, por lo tanto, de poder actuar
de un modo distinto a como realmente actuó; es decir, se
fundamenta en la libertad del
ser humano. Si en uso de esta libertad, el hombre se decide por
cometer un delito, sabiendo que lo es y pudiendo abstenerse de
cometerlo, será culpable de este delito; de aquí se
deriva que solo el
conocimiento del carácter delictivo del hecho y la
voluntad de cometerlo pueden servir de base al juicio de
culpabilidad. La imputabilidad, por otros llamada capacidad de
culpabilidad, se convierte así en el presupuesto de la
declaración de culpabilidad, de tal forma que solo el que
conozca el carácter ilícito del hecho cometido y
pueda actuar de acuerdo con dicho conocimiento puede ser
declarado culpable y, en consecuencia, castigado con una
pena.

Actualmente se rechaza este criterio tradicional que
considera que la culpabilidad radica en la posibilidad que tuvo
el autor para actuar de modo distinto a como realmente lo hizo,
máxime si tenemos en cuenta que las conductas humanas son,
la mayoría de las veces, más producto de
motivaciones absolutamente determinantes que de decisiones
"libremente" tomadas.

Se entiende que lo decisivo para la culpabilidad no es
que el individuo
pueda optar entre varios haceres posibles, sino que tiene que
optar por evitar uno determinado, que es, precisamente, aquel que
prohibe la norma penal. Ahora bien, para que el individuo se vea,
de algún modo, motivado para no realizar el comportamiento
prohibido por la norma penal, tiene que darse una relación
previa, entre esta y el individuo en cuestión, en virtud
de la cual el mandato establecido por la norma penal se eleva al
seno de la conciencia del individuo y se convierte en motivo
determinante de su conducta. Solo cuando se establece esa
relación previa entre la norma penal y el individuo que la
infringe con su comportamiento, puede hablarse de culpabilidad,
porque solo entonces sabe el individuo que tiene que abstenerse
de realizar una conducta determinada: La que prohibe la norma
penal. Esto nos lleva a ubicar la culpabilidad, inmersa en el
proceso de
socialización que el individuo inicia con
la
educación en el ámbito familiar y se
continúa durante toda la vida, con la introyección
de las exigencias sociales y como una atribución del hecho
a su autor, que permite hacerle responder por
él.

Desde los conocimientos psicológicos,
psiquiátricos y sociológicos actuales, resulta
evidente que la conducta humana, normal o patológica,
individual o grupal, solo es inteligible cuando se analiza dentro
del contexto sociocultural en que se da; dicho contexto es el
fondo que sirve de contraste para captar y clarificar esas
acciones
concretas. Es obvio que el concepto de culpabilidad no puede ser
entendido en sí mismo, sino enmarcado dentro de una
historia de
valores
referidos a una estructura sociocultural determinada; solo
así adquiere sentido. No creemos que sea necesario
insistir: una conducta será culpable, o no, dependiendo
del grupo social
y, sobre todo, del modelo cultural donde se realiza.

Y esto es así porque el individuo, al actuar, los
hace dentro de un contexto sociocultural que le modela, al
imponerle su sistema de
valores, las metas deseables y los medios
cómo conseguirlas y, para integrarse en él,
interioriza las normas hasta
hacerlas propias, incluidas, lógicamente, las penales.
Hablaremos de culpabilidad ante la violación de las normas
penales en la medida en que el individuo haya llegado a
internalizar, por medio de este proceso socializador, el
contenido material de dichas normas; por el contrario, cuando esa
internalización no haya tenido lugar o haya surgido
cualquier defecto o alteración del proceso de
socialización, podrá excluirse la culpabilidad y
con ella el castigo, aunque se hayan violado esas normas o pautas
de comportamiento.

Para la psiquiatría y la psicología
actuales, tan importantes son las facultades psíquicas
individuales como los procesos de
socialización que condicionan el actuar humano. En
consecuencia, cualquier alteración o defecto en estos
procesos deben ser tenidos muy en cuenta a la hora de la
formulación de un juicio de valor sobre
una actuación determinante, cualquiera que sea la naturaleza que
se atribuya a dicho juicio.

De todo lo expuesto en el presente epígrafe
acerca de la determinación del efecto psicológico
de la enajenación y del trastorno mental transitorio, se
deduce que no hay por qué limitar el efecto
psicológico a los defectos o alteraciones de la
inteligencia o de la voluntad; al contrario, tanto los trastornos
de otros sectores del psiquismo como cualquier factor, incluso
biográfico, que incida en los procesos de
socialización deben y pueden ser tenidos presentes al
hacer el correspondiente juicio acerca de la imputabilidad o
capacidad de culpabilidad del individuo que haya infringido las
normas penales, bien como causa de exclusión de su
capacidad de culpabilidad, bien como circunstancia modificativa
de la misma.

Los conceptos de enajenado y de trastorno mental
transitorio.

En relación con el concepto de enajenado hay que
advertir, en primer lugar, que en ningún manual o texto
académico usual se utiliza este término como un
concepto psiquiátrico definido o siquiera habitual en el
lenguaje
psiquiátrico técnico o profesional, por lo que poco
puede ayudar la psiquiatría en su interpretación. Hay, pues, una absoluta
falta de correspondencia entre la terminología penal y la
psiquiátrica, en este punto.

Desde un punto de vista etimológico, tampoco se
llega a mejores resultados por cuanto, en este sentido, enajenado
es el que no es dueño de sí mismo o aquel cuyos
actos resultan extraños o ajenos a su
personalidad.

Realmente es difícil, por no decir imposible,
reconducir a este término toda la amplia gama de
trastornos y enfermedades psíquicas que pueden influir en
la imputabilidad penal de un individuo. Algunos
psiquíatras forenses se han esforzado por encontrar un
paralelismo entre los conceptos de enajenado y de enfermedad
mental, sin reparar que cada uno de ellos ha sido elaborado con
finalidades distintas y en función de
necesidades prácticas diversas también. Así,
por ejemplo, nadie dudaría en considerar, a efectos
penales, como enajenado a un oligofrénico profundo, sin
que por ello tenga que ser considerado siempre y en todo caso
como un enfermo mental propiamente dicho.

Una vez más hay que repetir que, desde el punto
de vista juridicopenal, lo importante no es una determinada
calificación clínica, sino su reflejo en el actuar
humano.

Por todo ello, puede considerarse, en cierto modo, como
una ventaja de la regulación penal en cuanto a que no
utilice ese término "enajenado", el cual sí lo
encontramos en otras legislaciones, pues el mismo es considerado
como un término ambiguo, que sería en todo caso un
problema a la hora de definir la primera y principal causa de
inimputabilidad.

Por lo que, el considerarla se estaría dejando en
la más absoluta libertad al juez para poder calificar como
de "enajenado" todas aquellas manifestaciones psicopáticas
y defectos o alteraciones del proceso de socialización,
relevantes en orden a la determinación de la imputabilidad
de un individuo, y se libera, al mismo tiempo, al psiquiatra de
la servidumbre de tener que adaptar su terminología
científica a la terminología legal.

Sin embargo, la jurisprudencia ha negado la posibilidad
de incluir las psicopatías en el concepto de enajenado,
por la falta de incidencia de la psicopatía en las
facultades intelectivas y volitivas.

Algo parecido al término "enajenado" que no tiene
contemplado el Código Penal sucede con el término
"trastorno mental transitorio". En la doctrina penal, dichos
términos son concebidos como dos estados
psicológicamente idénticos, que se distinguen por
el carácter permanente del primero y fugaz del segundo. El
trastorno mental transitorio se presenta, pues en lo que se
refiere a su efecto psíquico sobre el agente, como una
situación idéntica a la enajenación mental;
el sujeto que sufre dicho trastorno mental equivale a un
enajenado que lo fuera por poco tiempo.

El origen esencial de dicha situación se
considera que es una reacción del sujeto a una causa
externa. En este sentido, la interpretación que se hace
del trastorno mental transitorio coincide con síndromes
tan dispares como las llamadas reacciones exógenas de
Bonhoeff y las reacciones vivenciales anormales.

De acuerdo con esta interpretación, pueden
incluirse en esta eximente las reacciones psicógenas como
la depresión
reactiva, la reacción explosiva y la reacción en
cortocircuito, la reacción histérica, la
reacción paranoica, etc., siempre que tengan intensidad
suficiente como para producir una grave perturbación del
psiquismo. En este grupo también podrán incluirse
las auténticas neurosis, aunque estas, por su
carácter duradero y de desarrollo, más bien
pudieran subsumirse en el concepto de enajenado.

Una parte importante de la doctrina y la jurisprudencia
considera necesaria una base patológica o fondo
patológico en el individuo para poder apreciar la eximente
de trastorno mental transitorio. Según esta teoría,
la reacción psicógena solo tendrá efecto
eximente cuando esté condicionada por una base morbosa
constituida, por ejemplo, por una enfermedad somática, una
neurosis, etc. Tal exigencia parece en cierta medida justificada
por cuanto el trastorno mental transitorio es, muchas veces, una
reacción anómala vivencial, condicionada por una
personalidad patológicamente alterada. Pero no se puede
generalizar hasta el punto de exigir en todo caso esta base
patológica, pues ello supondría tanto como denegar
toda eficacia eximente
a los estados pasionales o emocionales que, en ocasiones, pueden
alcanzar un efecto psicológico idéntico al de un
trastorno mental transitorio, sin que para ello sea precisa la
presencia de base patológica alguna.

A esta opinión no se opone el hecho de que el
Código Penal, de modo general, considere como simple
circunstancia atenuante actuar en un estado de
arrebato u obcecación, al decir la norma en su
artículo 26, son circunstancias atenuantes: Estado
emotivo: Obrar el delincuente por estímulos tan poderosos
que, naturalmente, hayan producido arrebato u obcecación.
Porque aquí lo que se plantea es un problema de
gradación y en la medida en que el arrebato u
obcecación alcance el grado de un trastorno mental
transitorio, deberá estimarse esta eximente, del mismo
modo que el miedo y la fuerza, cuando
alcanzan el grado de insuperable o de irresistible, son
considerados también por el código penal como
eximentes. (Arto. 25, Son causas de inculpabilidad, Miedo
invencible: Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de
un daño
igual o mayor, cierto o inminente, según las
circunstancias).

No es, por consiguiente, un problema de fondo
patológico lo que aquí se ventila, sino uno de
intensidad de la reacción.

Lo mismo cabe decir de la embriaguez y otros estados de
intoxicación, que también pueden producir un
trastorno mental transitorio, siempre que alcancen el grado y la
intensidad necesarios, sin que tenga, por ello, que ser el
individuo un bebedor habitual o un alcoholómano. La
posición que muestra la
jurisprudencia al excluir del trastorno mental transitorio los
estados pasionales y la embriaguez, se debe más a una
prevención defensista frente a estas situaciones que a una
conclusión psicopatológicamente fundada (sobre las
relaciones entre culpabilidad y prevención
general).

Las consecuencias jurídicas y su crítica
desde el punto de vista psiquiátrico.

Dentro de las eximentes en el Código Penal se
encuentra en el artículo 23 que no es imputable: Quien en
el momento de la acción u omisión, no posea, a
causa de enfermedad mental, de desarrollo síquico
incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la
capacidad de comprender el carácter ilícito del
hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Son circunstancias que modifican la responsabilidad penal, y se
tienen como circunstancia atenuante, conforme el artículo
26, la Inferioridad síquica: Las condiciones determinadas
por circunstancias orgánicas o patológicas que
disminuyan, sin excluirla, la capacidad de comprender o de querer
del sujeto.

Ahora bien, qué sucede cuando se determina esta
eximente en alguna persona responsable de un hecho delictivo, es
lógico que el Juez debe decretar su internamiento en uno
de los establecimientos destinados a los enfermos de aquellas
clases del cual no podrá salir, sin previa
autorización del mismo Juez.

Como se ve, se trata de una medida que el Código
Procesal impone con carácter preceptivo para el sujeto
activo del delito, (no para el que hubiera actuado en
situación de trastorno mental transitorio). En principio,
esta medida tiene que ser acordada obligatoriamente por el
Tribunal. Este carácter obligatorio de la medida de
internamiento dificulta una mínima eficacia
terapéutica, reduciendo y matizando negativamente las
actuales posibilidades del tratamiento
psiquiátrico.

Del internamiento del enfermo mental en contra de su
voluntad se ha dicho por algún psiquiatra que es crimen
contra la humanidad, similar en todo a la esclavitud.
También las corrientes psiquiátricas actuales,
máxime la antisiquiatria, han hecho del internamiento del
enfermo mental el blanco favorito de sus críticas
más demoledoras.

Si la finalidad de la medida es la curación del
enfermo mental, su imposición, cuando no sea necesaria
para la curación o sea incluso inútil, significa
pura y simplemente represión y convierte a la medida de
internamiento obligatorio en una especie de prisión por
tiempo indeterminado, que puede ser perpetua.

Piénsese, por ejemplo, en los
oligobrénicos que no pueden ser curados, me pregunto, que
sentido tiene aquí el internamiento. Por otra parte, en la
mayoría de los casos, desde el punto de vista
terapéutico, es suficiente incluso con un tratamiento
ambulatorio, siendo el internamiento contraproducente y contrario
a los más elementales principios de la
moderna terapéutica psiquiátrica.

Más insostenible era aún, si cabe, que
dependiese del Tribunal el tiempo de duración del
internamiento, sin que en su decisión tuviera que requerir
dictámenes médicos o basarse en ellos, lo que,
teóricamente, podía llevar a la posibilidad de que
el internamiento se prolongara, aunque desde el punto de vista
clínico el sujeto estuviera curado. Posibilidad que se
convertía en hecho con harta frecuencia.

En el fondo de este planteamiento latía la idea
de que el enfermo mental es siempre un ser peligroso que hay que
encerrar y separar del resto de la sociedad,
tanto más cuando ha cometido un delito. Parece, pues, que
los conceptos de enfermedad mental y peligrosidad están,
en la práctica jurídica, más unidos de lo
que un análisis precipitado y puramente
teórico del tema pueda dar a entender. El internamiento
obligatorio del enfermo mental que ha cometido un delito se
convierte así en un sustitutivo de la pena, con la misma
finalidad aflictiva y defensista que esta. Para ello se mitifica
la peligrosidad del enfermo mental, exagerando su importancia
cualitativa y cuantitativa, haciendo de ella el pretexto para
imponer medidas esencialmente represivas y no curativas, por
más que los actuales conocimientos psiquiátricos
demuestren que la peligrosidad permanente de algunos enfermos
mentales es muy reducida y muy pocos, en efecto, son los casos de
internamiento obligatorio justificado por la peligrosidad del
enfermo.

Con esto no queremos decir que el internamiento
involuntario del enfermo mental no sea indicado en algunos casos
y no sea el medio adecuado para proteger al individuo o a la
sociedad de ciertos problemas;
pero, como dice Szasz: "lo que debemos preguntarnos no es si la
reclusión protege o no protege a la comunidad de
los pacientes mentales peligrosos", sino más bien
"cuál es el peligro contra el que la protege y por
qué medios lo hace". La historia demuestra sigue diciendo
el mismo autor "que ciertas personas son recluidas en hospitales
psiquiátricos no porque sean peligrosas, ni porque
estén mentalmente enfermas, sino porque son los chivos
emisarios de la sociedad, cuya persecución es justificada
por la propaganda y
la retórica psiquiátrica".

  • 6. El tipo culposo

  • Concepto

  • Estructura del tipo culposo

  • El tipo objetivo

  • El tipo subjetivo

  • Responsabilidad por el resultado versari re
    illicita

La "causa causae est causa causati", (lo
que es causa de la causa es, a su vez, causa), como principio o
fundamento de la imputación (responsabilidad), ya lo
observamos, es insuficiente y hasta inconstitucional. Es penar a
una persona por el resultado, sin que ese resultado le sea
imputable, cuando menos, al sujeto a título de culpa.
Responde a una institución del derecho penal primitivo
(versari in re ilícita). "…Según
el principio del versari in re ilícita,
"es conceptuado autor el que, haciendo algo no permitido, por
puro accidente causa un resultado antijurídico,
(Kollman)…Según esta opinión, el que bebe
alcohol (en
forma voluntaria y no por error o accidente) en forma que se
produce una perturbación profunda de la actividad
consciente- asimilable a la enajenación mental- y en ese
estado mata o hiere a alguien, debe ser penado como autor de un
homicidio o de
unas lesiones dolosas, porque el estado de
inimputablidad no se le computa, en razón de que lo quiso,
y, como conforme al principio versari in re ilícita
"el que quiso la causa quiso el efecto", no queda otra
alternativa que sancionarle de ese modo…Se ha dicho que la
conducta en que consiste ese injusto no es libre "en acto", pero
es libre "en su causa", por lo cual…el dolo o la culpa del
injusto debe trasladarse a la voluntad del sujeto presente en el
momento de colocarse en estado de culpabilidad…"

  • La preterintencionalidad

Ha sido rechazada la responsabilidad objetiva, es
necesario que toda responsabilidad penal descanse en una
relación de dolo o culpa entre el agente y el resultado;
el simple nexo de causalidad no puede dar lugar al nacimiento de
la responsabilidad penal.

Dentro de este contexto, según algunos autores,
se violenta el principio de culpabilidad en los delitos
preterintencionales
, en los que la intención del
sujeto de producir cierto resultado delictivo es superado por el
resultado efectivamente ocasionado, por ejemplo en caso de
la muerte a
causa de un aborto o la
causación de la muerte a causa
de un secuestro
extorsivo etc.

No obstante, en tales hipótesis en realidad no violentan el
principio de culpabilidad, sino que ambos son hipótesis de
una consecuencia especial del hecho; en todo caso, se requiere en
cuanto al resultado que el mismo sea, cuando menos, imputable a
título de culpa.

En doctrina se ha llamado a estas figuras "complejas",
en virtud de que si ellas no existieran, sería menester
aplicar las reglas del concurso ideal de delitos. En
ellos se mezcla el dolo y la culpa, como por ejemplo en el
homicidio preterintencional (o el abandono de incapaces con
resultado muerte), o se mezclan dos figuras culposas, como la
penalización de la culpa del desastre y de la
muerte.

  • 7. Fases de la realización del
    delito

  • La iter crimines

En Derecho Penal se conoce como Iter Ciminis a la vida
del delito desde que nace en la mente de su autor hasta la
consumación, esta constituido por una serie de etapas
desde que se concibe la idea de cometer el delito hasta que el
criminal logra conseguir lo que se ha propuesto, dichas etapas
puede tener o no repercusiones jurídico penales y se
dividen en fase interna y fase externa del iter
criminis.

Fase Interna: Esta conformada por las llamdas
"voliciones criminales" que no son mas que las ideas delictivas
nacidas en la mente del sujeto activo, que mientras no se
manifiesten o exterioricen de manera objetiva no implica
responsabilidad penal, ya que la mera resolución de
delinquir no constituye nunca un delito. Este estadío del
inter criminis se basa en el principio de "el pensamiento no
delinque".

Fase externa: LA fase externa del iter criminis
comienza cuando el sujeto activo exterioriza la conducta tramada
durante la fase interna, en este momento principia a atacar o a
poner en peligro un bien jurídico protegido a
través de una resolución criminal manifiesta
nuestro Código Penal reconoce expresamente dos formas e
resolución criminal una individual, la proposición
art. 17 del C.P. cuando el que ha resuelto cometer un delito
invita a otra o a otras personas a ejecutarlo; y la colectiva, la
conspiración art. 17 CP cuando dos o más personas
se conciertan para cometer un delito.

  • La consumación

El delito es consumado cuando ocurren todos los
elementos de su tipificación realizando voluntariamente
actos propios del delito y configurando los elementos que lo
integran, lesionando o poniendo en peligro el bien
jurídico objeto de protección penal y se
sancionará de acuerdo con el art. 62 del C.P:

  • La tentativa

Ha tentativa cuando con el fin de cometer un delito se
comienza su ejecución por actos externos, idóneos,
y no se consuma por causas independientes de la voluntad del
agente, el sujeto activo mantiene la finalidad de cometer el
delito, esta finalidad se identifica plenamente con la
"intencionalidad" de tal manera que sólo cabe en los
delitos dolosos, ya que en los delitos culposos existe ausencia
de volunta intencional, los actos encaminados a la
ejecución del delito deben ser idóneos y dirigidos
a la perpretación del mismo, se sanciona de acuerdo a los
arts. 63 y 64 del C.P.

  • La tentativa imposible

Si la tentativa se efectúa con medios normalmente
inadecuados o sobre un objeto de tal naturaleza que la
consumación del hecho resulta absolutamente imposible, el
autor solamente quedará sujeto a medidas de seguridad. En
este caso no obstante la voluntad del sujeto activo, el delito no
puede llegar a consumarse nunca, porque las medidas que utiliza
son inadecuadas (envenenamiento con azúcar)
o porque el objeto sobre que recae la acción hace
imposible la consumación del hecho (pretender matar a un
muerto), en este caso la ley supone evidentemente un indicio de
peligrosidad en el sujeto activo y ordena las medidas de
seguridad correspondientes.

  • El desistimiento

Cuando comenzada la ejecución de un delito el
autor desiste voluntariamente de realizar todos los actos
necesarios para consumarlos. Solo se le aplicará
sanción por los actos ejecutados, si estos constituyen
delitos pos sí mismos. No hay que confundirlo con el
desistimiento procesal, aquí se trata de que el sujeto
activo a pesar de que puede consumar el delito y
habiéndolo iniciado desiste voluntariamente de consumarlo,
entonces su conducta es impune a menos que de los actos
realizados se desprenda la comisión de otro delito el cual
deba sancionarse.

  • 8. La autoría y
    participación

  • El autor

Concepto unitario de autor: los sujetos que
prestan una contribución causal a la realización
del tipo, con independencia
de la importancia que corresponda a su colaboración para
el conjunto del hecho. Bajo este punto de vista prevalece el
criterio de causalidad, reservando al Juez el castigo de cada uno
de los cooperadores según la intensidad de su voluntad
criminal y la importancia de su contribución al
hecho.

Concepto dualista: Cuando varias personas
participan de un hecho punible, entre autoría como forma
de participación principal y complicidad e inducción como formas de
participación secundaria.

Teorías de la
participación:

  • a. Teoría objetiva de la
    participación:
    Según esta corriente autor
    es quien comete por si mismo la acción típica,
    mientras que la sola contribución a la caución
    del resultado mediante acciones no típicas no puede
    fundamentar autoría alguna (prestar el arma para el
    homicidio), desde el punto de vista de esta teoría la
    inducción y la complicidad son categorías que
    amplían la punibilidad a acciones que quedan fuera del
    tipo ya que con este criterio solo podría sancionarse
    al que por sí mismo mata lesiona o roba. Para esta
    teoría lo importante es establecer si el sujeto
    realizó o no la acción típica para
    así considerarlo como autor.

  • b. Teoría subjetiva de la
    participación:
    para esta teoría es autor
    tode aquel que ha contribuido a causar el resultado
    típico, sin necesidad de que su contribución al
    hecho consista en una acción típica, desde este
    punto de vista, también el inductor y el
    cómplice son en sí mismo autores, toda vez que
    el sujeto que prestó el ama homicida,
    contribuyó con el resultado típico, aunque no
    realizara en forma directa la acción homicida, para
    esta teoría no interesa el grado de
    contribución que un sujeto tuvo en la comisión
    de un delito, basta con su intención delictiva y su
    contribución aún mínima en el hecho para
    ser considerado autor.

  • c. Teoría del dominio del hecho:
    Según esta teoría la actuación del
    sujeto en el delito puede darse como autor, en el supuesto de
    que el sujeto domine el hecho o bien como cómplice en
    el caso de que se coopere en la realización de un
    delito, en tanto que la inducción se constituye en una
    forma de participación secundaria por la cual un
    sujeto provoca o crea en otra la resolución de cometer
    un delito, entonces autor es quien como figura central del
    suceso, tiene el dominio del hecho conductor conforme a un
    plan y de esta manera está en condiciones de frenar o
    no, según su voluntad, la realización del
    tipo.

  • La autoría mediata

Se manifiesta como dominio de la
voluntad, que consiste en dominar el hecho a través del
dominio de la voluntad de otro.

Para la existencia de la autoría mediata es
indispensable la participación de dos o más
personas, toda vez que será indispensable la
participación de dos o más personas, toda vez que
será indispensable la presencia de un sujeto que domina el
hecho (llamado autor mediato) y otro sujeto que es utilizado por
el autor mediato para la realización del delito
(instrumento). La participación del autor mediato y el
instrumento es indispensable para esta forma de autoría,
solo que en esta forma de autoría no puede haber acuerdo
común entre determinado e instrumento.

La autoría mediata no se diferencia de la
inmediata desde el punto de vista de la causalidad: tanto la
acción del autor inmediato como el autor mediato deben
esta en relación de causalidad con la realización
de hecho típico. La diferencia entre ambas formas de
autoría ésta en el modo como el autor mediato
contribuye al resultado. Lo hace mediante el acto de conectar
para la ejecución de la acción típica de una
tercera persona.

Conforme lo anterior se puede afirma que mientras la
autoría inmediata identifica al sujeto que realiza la
acción con su propia mano, la autoría mediata
requiere la presencia de dos o más personas, una quien
tiene el dominio del hecho a través del dominio de la
voluntad de otra persona que es utilizada como instrumento Es
indispensable que entre autor mediato e instrumento no exista
acuerdo en común en cuanto a la realización del
delito, toda vez que de haber acuerdo el instrumento dejara de
ser tal para convertirse en coautor.

Clases de autoría mediata:

Autoría mediata con instrumento
inimputable:
En forma de autoría mediata aparece
cuando el autor mediato utiliza a un menor o a un inimputable
como instrumento, para realizar por su medio, el tipo
penal.

Autoría mediata con instrumento sometido a
error:
Bajo esta forma de autoría mediata, dentro de
otros podemos analizar dos supuestos que son, el de la
autoría mediata que existe cuando el autor mediato hace
caer en error al instrumento o bien cuando el autor mediato se
aprovecha del error en que se encuentra el
instrumento.

Autoría mediata con instrumento sometido a
coacción:
La autoría mediata puede presentarse
en aquellos casos en los que el determinado cra o se aprovecha de
un estado de coacción en que se encuentra el instrumento.
Poco importa, en tales hipótesis, que sea el mismo autor
mediato quien haya producido la causa de inculpabilidad en que
consiste la coacción, o simplemente que se aproveche de un
estado de inculpabilidad por coacción creada por un
tercero.

  • La coautoría

Se caracteriza por la intervención igualitaria,
más o menos, de dos o mas personas todas como autores
inmediatos, sin que sus conductas dependan de la acción de
un tercero, bien que realicen las mismas acciones o bien que se
dividan las necesarias para la comisión del hecho. Pueden
ser coautores también a pesar de que uno sea autor
material, el que haya ejecutado materialmente los actos propios
del delito, y otro autor intelectual, el instigador que ha ideado
y planificado la comisión del delito, lo importante es que
ambos tengan la misma responsabilidad penal dentro del asunto. Es
importante que el ejecutor o autor material tenga la plena
conciencia de que el acto que realiza es delictivo, de lo
contrario, entonces la responsabilidad penal recaerá en el
autor intelectual únicamente.

  • La participación

La participación es intervención en un
hecho ajeno. El partícipe se halla en una posición
secundaria respecto al autor. El hecho principal pertenece al
autor, no al partícipe. Este no realiza el tipo principal
sino un tipo dependiente de aquél. Puede consistir en una
conducta de inducción o de cooperación. El inductor
a un homicidio no "mata", no realiza el tipo de homicidio, sino
sólo el tipo de inducción a homicidio, que consiste
en determinar a otro a que "mate".

Existen dos teorías
principales que tratan de explicar el fundamento del castigo de
la participación:

  • 1. Teoría de la corrupción o de
    la culpabilidad

  • 2. Teoría de la causación o del
    favorecimiento

Según la primera, el partícipe es
castigado por convertir a otra persona en delincuente o
contribuir a hacerlo. Esta teoría considera esencial que
el partícipe haga o contribuye a hacer al autor "culpable"
del hecho.

La teoría de causación o del
favorecimiento, en cambio, ve el desvalor de la
particiáción en el hecho de que causa o favorece la
lesión no justificada de un bien jurídico por parte
del autor. No es importante aquí que el autor obre o no
culpablemente, sino basta la causación o favorecimiento e
un hecho antijurídico del autor por parte de un
partícipe que actúa culpablemente.

  • 9. La imputabilidad y su aspecto
    negativo

  • Concepto

Como ya habíamos expuesto, la capacidad
psíquica, dado que el delito es una conducta, puede
influir en los diferentes estratos del análisis,
así la incapacidad psíquica, en determinado momento
puede eliminar la conducta, o bien la tipicidad {en los casos de
error de tipo, psíquicamente condicionado}, o en al
antijuricidad {es necesario que quien actúa a su amparo reconozca
los elementos de la situación objetiva de la
justificación, lo que requiere cierta capacidad
psíquica}, en la culpabilidad se requiere de un cierto
grado de capacidad psíquica que le haya permitido disponer
de un cierto grado de determinación.

Para poder imputar a un sujeto un reproche de injusto,
la capacidad psíquica que se requiere es la necesaria para
que le haya sido posible comprender la naturaleza del injusto, de
lo que hacía y que le haya podido permitir adecuar su
conducta conforme a esa comprensión de la
antijuricidad.

"…Quien padece una psicosis delirante, que le lleva a
un delirio de referencia en que cree que el vecino le esta
matando con polvos venenosos, cuando el pobre hombre está
matando hormigas en su jardín, no puede ser reprochado por
su conducta de agredir al vecino porque no puede
exigírsele que comprenda la antijuricidad de la misma. Por
otro lado quien comprende la antijuricidad de su conducta, pero
no puede adecuarla a la comprensión de la antijuricidad,
porque no tiene capacidad psíquica para ello, tampoco
puede ser reprochado por su injusto: el que padece una fobia a
los insectos, sabe que es injusto empujar ancianas por la calle,
pero si ha visto una cucaracha y eso le desencadena un pánico
incontenible, no podrá adecuar su conducta a la
comprensión de la antijuricidad, por mucho que razonando
se percate de que su miedo no tiene una causa real y de que
empujar a una anciana en esas circunstancias es un acto
deplorable y malvado.

La imputabilidad o capacidad de culpabilidad. Bajo este
término se incluyen aquellos supuestos que se refieren a
la madurez psíquica y a la capacidad del sujeto para
motivarse (edad, enfermedad mental, etc.) Es evidente que si no
se tienen las facultades psíquicas suficientes para poder
ser motivado racionalmente, no puede haber
culpabilidad.

  • Acciones liberae in causa

Para que exista delito, en un mismo momento, la conducta
debe ser típica, antijurídica y
culpable.

No obstante, cuando en forma intencional (voluntaria),
antes de la realización de la conducta, el sujeto trata de
excluir alguno de estos elementos, procurándose una
inimputabilidad (excusa) (o bien para facilitarse la
comisión del hecho), el ordenamiento jurídico
establece que se retrotrae en el tiempo (a la actio
praecedens
) el elemento o la culpabilidad
faltante.

La "actio libera in causa" ocurre cuando
en el momento de la acción faltan los presupuestos
requeridos por los respectivos tipos penales y si el agente ha
producido voluntariamente la exclusión del elemento
faltante, para realizar el hecho punible en estado de
incapacidad.

  • Aspecto negativo: inimputabilidad

La inimputabilidad tiene dos niveles, el primero es la
incapacidad de comprensión de la antijuridicidad, lo que
elimina la culpabilidad porque cancela la posibilidad exigible de
comprensión de la antijuridicidad; la segunda es la
incapacidad para autodeterminarse conforme a la
comprensión de la antijuridicidad, elimina la culpabilidad
porque estrecha el ámbito de autodeterminación del
sujeto.

  • Eximentes de responsabilidad penal

Este es uno de los elementos negativos del delito, el
cual tiene como consecuencia eliminar la responsabilidad penal
del sujeto activo.

En la doctrina científica del Derecho Penal, las
causas de justificación son el negativo de la
antijuricidad o antijuricidad como elemento positivo del delito,
y son aquellas que tienen la virtud de convertir en lícito
un acto ilícito, es decir, que cuando en un acto delictivo
aparece una causa de justificación de lo injusto,
desaparece la antijuricidad del delito (porque el acto se
justifica), y como consecuencia se libera de responsabilidad
penal al sujeto activo.

  • Causas de inimputabilidad

  • En el derecho penal guatemalteco actualmente tiene
    vigente como causas de inimputabilidad, a) El menor de edad;
    b) Quien en el momento de la acción u omisión,
    no posea, a causa de enfermedad mental, de desarrollo
    psíquico incompleto o retardado o de trastorno mental
    transitorio, la capacidad de comprender el carácter
    ilícito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa
    comprensión, salvo que el trastorno mental
    transitorio, haya sido buscado de propósito por el
    agente.Conforme a dicha norma legal, todas ellas responden a
    la idea de las eximentes de responsabilidad penal. La
    minoría de edad como causa de inimputabilidad,
    está establecida buscando la seguridad
    jurídica, de un modo tajante que no admite
    gradación. De tal modo que solo a partir de los
    dieciocho años se puede responder y no antes a la
    responsabilidad penal, aunque en el caso concreto se pudiera
    demostrar que el menor de esa edad tiene la capacidad de
    culpabilidad suficiente.Algo similar sucede con la
    alteración en la percepción; aquí el
    legislador exige, sin embargo, que la afección lo sea
    de nacimiento o desde la infancia y que tenga alterado
    gravemente la conciencia de la realidad, con lo que se alude
    ya a un dato que afecta a la capacidad de culpabilidad.
    Finalmente la enajenación y el trastorno mental
    transitorio inciden de lleno en la capacidad de
    motivación y, con ello, se convierte en la causa de
    inimputabilidad por excelencia.

  • La Minoría de Edad:

  • La ley declara exento de responsabilidad penal al
    menor de 18 años. Por razones de seguridad
    jurídica, el legislador guatemalteco ha optado por
    marcar un límite exacto, dejando fuera del derecho
    penal al menor de 18 años que comete un delito, y el
    Organo Jurisdiccional está obligado a remitirlo a un
    tribunal de menores para que se atienda su caso.Esta actitud
    parece correcta por cuanto, cualquiera que sea la
    opinión que se tenga sobre la bondad de dichos
    tribunales, está claro que los menores de 18
    años no deber ser objeto, en ningún caso, de
    pena.Sin embargo el criterio utilizado por el legislador en
    la actualidad es criticable en cuanto que, apenas se
    sobrepasan los 18 años, aunque solo sea un día,
    en el momento de la comisión del hecho, el menor entra
    de lleno a enfrentar un proceso penal en el derecho penal
    diseñado para adultos.Hay otras legislaciones
    más modernas que ya consideran al menor de 16
    años como sujeto de derecho penal, y han establecido
    que si el menor de 16 años, pero que por su estado se
    encuentra próximo a los 18 años, se le
    atenúa la pena o se le permite al Tribunal que le
    imponga una medida de seguridad en el lugar de la pena
    estipulada al delito, cosa que no sucede en nuestro
    país. El problema de la criminalidad juvenil no es,
    sin embargo, un problema de atenuación de la pena,
    sino un problema de adecuación del trámite
    procesal y del tratamiento al menor trasgresor. Está
    claro que, a partir de una determinada edad, se debe
    responder de los hechos cometidos, pero no lo es con tanta
    claridad, el que un delincuente primario de 19 años no
    puede ser tratado igual e internado en el mismo
    establecimiento que un reincidente de 50 años. La
    falta de un derecho penal específico para
    jóvenes delincuentes ( de 16 a 21 años) es una
    de las más lamentables lagunas de nuestra
    legislación legal en general.La propuesta que ha de
    hacerse al Congreso de la República, de que ponga en
    vigencia el Código de Menores es de carácter
    urgente, pues la ley se encuentra en suspenso por tiempo
    definido. En la misma se fija la mayoría de edad
    penal, acorde al derecho constitucional y a tratados
    internacionales en materia de los derechos humanos del menor.
    En otras palabras, la ley que el Congreso de la
    República ha dejado en suspenso por tiempo indefinido,
    toma de base los 18 años de la persona transgresora de
    la norma penal y contempla la adopción de medidas
    reeducativas sustitutivas de la pena para menores entre 18 y
    21 años, y la forma como ha de ser tratado
    aquél menor transgresor cuyas edades oscilen entre los
    15 y los 18 años, la cual a mi criterio es acorde a la
    realidad social, pues está creado en dicha ley, el
    derecho penal juvenil acorde a nuestra realidad.

  • Alteración en la
    Percepción

  • Esta causa de inimputabilidad la encontramos en el
    artículo 22, del Código Penal, el que dice que,
    no es imputable, quien en el momento de la acción u
    omisión, no posea, a causa de enfermedad mental, de
    desarrollo psíquico incompleto o retardado o de
    trastorno mental transitorio, la capacidad de comprender el
    carácter ilícito del hecho o de determinarse de
    acuerdo con esa comprensión, salvo que el trastorno
    mental transitorio, haya sido buscado de propósito por
    el agente.Nuestra legislación no tiene contemplada la
    referencia a la sordomudez y considero que es correcto,
    puesto que, conforme al código Civil, las
    perturbaciones mentales transitorias no determinan la
    incapacidad de obrar, y quienes padezcan de ceguera
    congénita o adquirida en la infancia, y los sordomudos
    tienen incapacidad civil para ejercitar sus derechos, pero
    son capaces los que puedan expresar su voluntad de manera
    indubitable.

  • Causas de justificación

Son aquellas que tienen la virtud de convertir en
lícito un acto ilícito, es decir, que cuando en un
acto delictivo aparece una causa de justificación de lo
injusto, desaparece la antijuricidad del delito (porque el acto
se justifica), y como consecuencia se libera de responsabilidad
penal al sujeto activo. Nuestro Código Penal describe como
causa de justificación la legítima defensa, el
estado de necesidad y el legítimo ejercicio de un derecho.
Las causas de justificación tienen elementos objetivos y
subjetivos. Para justificar una acción típica no
basta con que se dé objetivamente la situación
justificante, sino que es preciso, además que el autor
conozca esa situación e, incluso, cuando así se
exija, que tenga las tendencias subjetivas especiales que exige
la ley para justificar su acción.

Por ejemplo, solo puede actuar en legítima
defensa quien sabe que se está defendiendo.Para la
justificación de una acción no es suficiente, por
tanto, que el autor alcance un resultado objetivamente
lícito, sino que es preciso, además que haya
actuado acogiendo en su voluntad la consecución de ese
resultado.

No actúa, por ejemplo, en legitima defensa quien
mata por venganza a otro sin saber que la víctima estaba
esperándolo precisamente para matarlo.

La exclusión de la legítima defensa en
este caso no se debe a que se mate por venganza, sino a que el
autor no sabía subjetivamente que estaba
defendiéndose de la agresión de la
víctima.El elemento subjetivo de justificación no
exige, por lo tanto, que los móviles de quien actúa
justificadamente sean valiosos, sino simplemente que el autor
sepa y tenga la voluntad de actuar de un modo autorizado o
permitido jurídicamente.

Legitima defensa

Esta causa de justificación se encontraba, en la
jurisprudencia de otros países recogida dentro de las
eximentes dentro de una triple forma: como legítima
defensa propia, legítima defensa de parientes y
legítima defensa de extraños. Nuestro Código
Penal, la tiene, pero en un solo artículo y englobando a
los parientes del sujeto al decir: Quien obra en defensa de su
persona, bienes o
derechos, o en defensa de la persona, bienes o derechos de otra
(Art. 24 primera parte del numeral 1º. CP)

a) Requisitos para que se de una legitima
defensa:

1) Agresión ilegítima. Este requisito es
el presupuesto de la legítima defensa y lo que la
diferencia de otras causas de justificación (por ejemplo,
del estado de necesidad descrito en el Art. 24 numeral 2º.
CP) es decir, que ésta sea ante todo un acto
antijurídico en contra del que se ha de defenderse de
ella, en otras palabras, acto ilícito frente a quien
actúe lícitamente. Quien por ejemplo, actúe
en legítima defensa a su vez o ejerza legítimamente
un derecho, no cabe hablar de que se está ante una
legítima defensa. Necesidad racional del medio empleado
para impedir o repeler la agresión. Este requisito supone
la concurrencia de dos extremos distintos:

2) La necesidad de defensa, que solo se da cuando es
contemporánea a la agresión y que persiste mientras
la agresión dura, siempre que sea, además, la
única vía posible para repelerla o impedirla. La
racionalidad del medio empleado que exige la proporcionalidad.El
código penal dice así: "Necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla".

Tanto en la especie como en la medida, de los medios
empleados para repeler la agresión. Es decir, la entidad
de la defensa, una vez que esta sea necesaria, es preciso que se
adecue a la entidad de la agresión, de lo contrario no
habría justificación plena y, todo lo demás,
vendrá en consideración de la eximente y en
consecuencia, el de ser incompleta.

3) Falta de provocación suficiente por parte del
que se defiende. En principio, una interpretación estricta
de este requisito llevaría a la injusta conclusión
de que cuando la agresión es consecuencia de una previa
provocación de la que luego se defiende ante ella, en
ningún caso, cabe apreciar legítima
defensa.

Legitima defensa privilegiada:

Nuestra ley también contempla la llamada Legitima
Defensa Privilegiada, que se da cuando el defensor rechaza al que
pretende entrar o ha entrado en morada ajena o en sus
dependencias, si su actitud denota
la inminencia de un peligro para la vida, bienes o derechos de
los moradores.

Legitima defensa putativa:

Consiste en rechazar o defenderse d una agresión
inexistente que solo existe en la mente del defensor, Nuestro
código lo contempla como Error de Hecho dentro de la
causas de inculpabilidad.

Estado de necesidad

Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad
de salvarse o de salvar a otos de un peligro, no causado por
él voluntariamente, ni evitable de otra manera, siempre
que el hecho sea en proporción al peligro Esta
exención se extiende al que causare daño en el
patrimonio
ajeno, si concurriere las condiciones siguiente: a) Realidad del
mal que se trate de evitar, b) que no haya otro medio practicable
y menos perjudicial para impedirlo. No puede alegar estado de
necesidad quien tenga el deber legal de afrontar el peligro o
sacrificarse.

  • Causas de inculpabilidad

Opera cuando el elemento subjetivo del delito que es la
voluntad del agente no existe o no está justificada, es el
elemento negativo de la culpabilidad. Se contempla en 5 casos a
saber:

a) Miedo Invencible: Cuando no se actúa de
acuerdo a la libre voluntad se da la vís compulsiva, o sea
un tipo de violencia
psicológica o moral que
influye directa y objetivamente en el ánimo del sujeto,
que se ve amenazado de sufrir un daño igual o mayor al que
se pretende que cause. En cuando al miedo, debe ser invencible,
que no sea posible sobreponerse; y en cuanto al mal, debe ser
real y que sea injusto.

b) Fuerza Exterior: Se refiere a la vís absoluta,
o sea la violencia física o material que
se torna en irresistible, ejercida directamente sobre la
humanidad del sujeto activo, o sea que un tercero le hace obrar
como un instrumento; existe falta de acción, la fuerza
irresistible debe ser empleada directamente sobre el sujeto
activo.

c) Error: Es un conocimiento equivocado, un juicio falso
sobre algo; la importancia de esto es que el sujeto debe actuar
con conocimiento y querer hacer, lo que hace o bien no haberlo
sabido y querido, teniendo al menos la posibilidad de prever el
carácter típicamente antijurídico de la
acción por el realizada (culpa), este aspecto es conocido
en nuestra legislación como legítima defensa
putativa, que es un error en hecho (aberratio ictus), o error
propio, que es cuando el sujeto activo rechaza una supuesta
agresión contra su persona, al creerse realmente atacado,
pero ésta solo ha existido en la mente del agente. De
igual manera se habla del error de derecho que es una
equivocación que versa sobre la existencia de la ley que
describe una conducta como delictiva; nuestra ley la denomina
ignorancia, y es atenuante (art. 26, num. 9 C.P.), también
denominado error impropio, es el error en el golpe, que es la
desviación entre lo imaginado por el sujeto y lo
efectivamente ocurrido, cuando va dirigido contra una persona,
causando impacto en otra –error in personae– art.
21.

d.- Obediencia Debida: Es cuando existe un actuar en
cumplimiento de un deber jurídicamente fundado de obedecer
a otra persona, y como consecuencia de ello aparece la
comisión de un delito; opera esta eximente y se da la
responsabilidad de quien ordenó el acto, pero el mandato
no debe tener notoria infracción clara y terminante de la
ley, debido a que si es ilícito, no es obligatorio; debe
emanar de una autoridad
superior al que se debe obediencia.

e.- Omisión Justificada: Es la conducta pasiva en
contra de una obligación de actuar que imponen algunas
normas, cuando el sujeto se encuentra materialmente
imposibilitado para hacerlo, quedando exento por inculpabilidad;
pero esa causa debe ser legítima (real) e insuperable que
impide el actuar.

  • 10. La culpabilidad y su aspecto
    negativo

  • Concepto

Es un comportamiento consiente de la voluntad que da
lugar a un juicio de reproche debido a que el sujeto actúa
en forma antijurídica, pudiendo y debiendo actuar
diversamente.

Función subjetiva de la
Culpabilidad:

La culpabilidad además de constituir un elemento
positivo, para la construcción técnica de la
infracción, tiene como característica fundamental
ser el elemento subjetivo del delito, refiriéndose pues a
la voluntad del agente para la realización del acto
delictivo. La culpabilidad radica pues, en la
manifestación de voluntad del sujeto activo de la
infracción penal que puede tomarse dolosa o bien culposa,
dependiendo de la intención deliberada de cometer el
delito, o bien de la comisión del delito por negligencia,
imprudencia o impericia.

Recordamos que un delito es una conducta, de la que se
puede predicar que es típica, antijurídica y
culpable. La culpabilidad no puede ser más, por tanto, que
una cualidad de la acción y, más propiamente, de la
conducta que ya hemos calificado de típica y
antijurídica.

Existe culpabilidad, como vimos, según Zaffaroni,
cuando: "…la conducta típica y antijurídica le
sea reprochable al autor en razón de que tuvo la
posibilidad (exigible) de actuar de otra manera, lo que no
sucede, por ejemplo en el caso del loco".

El concepto normativo de culpabilidad se funda en que el
sujeto podía hacer algo distinto a lo que hizo y le era
exigible en esas circunstancias que lo hiciese.

  • Naturaleza

A este respecto se dan dos teorías.

Teoría Psicológica: Indica que la
culpabilidad es la relación psíquica de causalidad
entre el autor y el acto, o bien entre el autor y el resultado;
es decir, el lazo que une al agente con el hecho delictivo es
puramente psicológico; su fundamento radica en que el
hombre es un sujeto de conciencia y voluntad, y de ésta
depende que contravenga la norma jurídico o no.

Teoría Normativa: No basta la
relación psíquica entre el autor y el acto, sino
que es preciso que ella de lugar a una valoración
normativa, a un juicio de valor que se traduzca en reproche, por
no haber realizado la conducta deseada. Sus aspectos
fundamentales son:

  • La culpabilidad es un juicio de referencia, por
    referirse al hecho psicológico;

  • La culpabilidad es un hecho atribuible a una
    motivación reprochable del agente;

  • La reprochabilidad de la conducta (activa u
    omisiva), únicamente podrá formularse cuando se
    demuestre la exigibilidad de otra conducta diferente a la
    emitida por el agente;

  • La culpabilidad tiene como fundamentos, en
    consecuencia, la reprochabilidad y la
    exigibilidad.

Por lo tanto se puede decir que la naturaleza de la
culpabilidad es subjetiva debido a la actividad psíquica
del sujeto, formada por los motivos, las decisiones de voluntad
que toma o deja de tomar el sujeto y los elementos subjetivos del
injusto que de no computarse la culpabilidad no podrían
ser imputados

  • Aspecto negativo: inculpabilidad

Las causas de inculpabilidad no son causas que eliminan
la antijuricidad de la conducta; su razón de ser
jurídico-penal es simplemente reducir o hacer desaparecer
el reproche personal del
injusto Queda, por tanto claro que, en nuestro derecho, la
culpabilidad es un juicio de reproche, de carácter
normativo, en los dos niveles expuestos, y queda claro que las
causas de inculpabilidad (en uno y otro nivel) no son
"númerus clausus", puesto que las
hipótesis que menciona el legislador son puramente
ejemplificativas.

Opera cuando el elemento subjetivo del delito que es la
voluntad del agente no existe o no está justificada, es el
elemento negativo de la culpabilidad. Se contempla en 5 casos a
saber:

  • a. Miedo Invencible: Cuando no se actúa
    de acuerdo a la libre voluntad se da la vís
    compulsiva, o sea un tipo de violencia psicológica o
    moral que influye directa y objetivamente en el ánimo
    del sujeto, que se ve amenazado de sufrir un daño
    igual o mayor al que se pretende que cause. En cuando al
    miedo, debe ser invencible, que no sea posible sobreponerse;
    y en cuanto al mal, debe ser real y que sea
    injusto.

  • b. Fuerza Exterior: Se refiere a la vís
    absoluta, o sea la violencia física o material que se
    torna en irresistible, ejercida directamente sobre la
    humanidad del sujeto activo, o sea que un tercero le hace
    obrar como un instrumento; existe falta de acción, la
    fuerza irresistible debe ser empleada directamente sobre el
    sujeto activo.

  • c. Error: Es un conocimiento equivocado, un
    juicio falso sobre algo; la importancia de esto es que el
    sujeto debe actuar con conocimiento y querer hacer, lo que
    hace o bien no haberlo sabido y querido, teniendo al menos la
    posibilidad de prever el carácter típicamente
    antijurídico de la acción por el realizada
    (culpa), este aspecto es conocido en nuestra
    legislación como legítima defensa putativa, que
    es un error en hecho (aberratio ictus), o error propio, que
    es cuando el sujeto activo rechaza una supuesta
    agresión contra su persona, al creerse realmente
    atacado, pero ésta solo ha existido en la mente del
    agente. De igual manera se habla del error de derecho que es
    una equivocación que versa sobre la existencia de la
    ley que describe una conducta como delictiva; nuestra ley la
    denomina ignorancia, y es atenuante (art. 26, num. 9 C.P.),
    también denominado error impropio, es el error en el
    golpe, que es la desviación entre lo imaginado por el
    sujeto y lo efectivamente ocurrido, cuando va dirigido contra
    una persona, causando impacto en otra –error in personae–
    art. 21.

d.- Obediencia Debida: Es cuando existe un actuar en
cumplimiento de un deber jurídicamente fundado de obedecer
a otra persona, y como consecuencia de ello aparece la
comisión de un delito; opera esta eximente y se da la
responsabilidad de quien ordenó el acto, pero el mandato
no debe tener notoria infracción clara y terminante de la
ley, debido a que si es ilícito, no es obligatorio; debe
emanar de una autoridad superior al que se debe
obediencia.

e. Omisión Justificada: Es la conducta pasiva en
contra de una obligación de actuar que imponen algunas
normas, cuando el sujeto se encuentra materialmente
imposibilitado para hacerlo, quedando exento por inculpabilidad;
pero esa causa debe ser legítima (real) e insuperable que
impide el actuar.

  • 11. La punibilidad y su aspecto
    negativo

  • Concepto

Es la abstracta descripción de la pena que plasma como una
amenaza de prevención general, el legislador en la ley
penal. O sea que es la determinación de la sanción
en la ley penal.

  • Naturaleza

  • Pena

Es la real privación o restricción de
bienes del autor del delito, que lleva a cabo el órgano
ejecutivo para la prevención especial, determinada en su
máximo por la culpabilidad y en su mínimo por la
personalización. O sea que la pena consiste en la
ejecución de la punición impuesta por el Juez en su
sentencia condenatoria.

  • Sanción

  • Variación de la pena

  • Privilegio de la pena relativamente
    indeterminada

  • Aspecto negativo: excusas
    absolutorias

  • Condicionalidad objetiva y su aspecto
    negativo

  • 12. Teoría del
    delincuente

  • Generalidades

  • El delincuente

  • Frecuencia del comportamiento
    delictivo

  • Identificación del
    delincuente

  • Concurso de personas

  • 13. La pena y medidas de
    seguridad

  • Teoría de la determinación de la
    pena

Esta teoría indica que en la ley tiene que estar
claramente determinada la pena, es decir, que la ley debe ser
concreta indicando la sanción y la pena que se impone para
cada delito o falta.

  • Aplicación en Guatemala

En Guatemala, se
aplican las penas de acuerdo a lo preceptuado en el Título
VI (De las Penas) Capítulo II (De la aplicación de
las penas) como lo indica en los Artículos
siguientes:

Artículo 62. El autor del delito
consumado

Artículo 63. El autor de tentativa y al
cómplice del delito consumado

Artículo 64. Al cómplice de
tentativa

  • La penología. Clasificación
    doctrinaria y legal

Clasificación doctrinaria

  • Por sus consecuencias

  • Reversible

  • Por su aplicación

  • principal

  • accesoria

  • complementaria

  • Por su finalidad que persigue

  • correctiva

  • intimidatoria o preventiva

  • eliminatoria

  • Por el bien jurídico que afecta

  • Capital

  • Corporal

  • Pecuniarias

  • Laborales

  • Informantes

  • Medidas sustitutivas

  • Condena condicional

  • Libertad preparatoria

  • Libertad provisional

Clasificación legal

  • Penas principales (Art. 41)

  • La de muerte

  • La de prisión

  • El arresto y

  • La multa

  • Penas accesorias (Art. 42)

  • Inhabilitación absoluta

  • Inhabilitación especial

  • Comiso y pérdida de los objetos o
    instrumentos del delito

  • Expulsión de extranjeros del territorio
    nacional

  • Pago de costas y gastos procesales

  • Publicación de la sentencia y todas aquellas
    que otras leyes señalen

  • Medidas de seguridad (Art. 88)

  • Internamiento en establecimiento
    siquiátrico

  • Internamiento en granja agrícola, centro
    industrial u otro análogo

  • Internamiento en establecimiento educativo o de
    tratamiento especial

  • Libertad vigilada

  • Prohibición de residir en lugar
    determinado

  • Prohibición de concurrir a determinados
    lugares

  • Caución de buena conducta

  • La individualización de la
    pena

  • Rehabilitación:

Se entiende la acción y efecto de rehabilitar, es
decir, de reponer a una persona en la posesión de lo que
se le había desposeído.

Para Camarzo, la rehabilitación es el "derecho
que adquiere el penado, después de haber observado una
buena conducta durante cierto tiempo, una vez extinguida su
responsabilidad penal, y satisfecha en lo posible la civil, a que
cesen todos los demás efectos de la condena mediante la
oportuna decisión judicial.

  • Readaptación:

Si la persona puede recuperarse se va a la
readaptación o reeducación.

  • Prevención general: La pena es
    útil porque cuando está establecido un castigo
    en una norma, toda la sociedad se inhibe de cometer el
    delito.

Esta prevención busca evitar que se cometan
más delitos mediante la ejemplificación. Esta
ejemplificación se dirige a toda la sociedad, no
sólo a una persona.

  • Prevención especial: Tiene como
    fundamento que el que comete un delito siempre hay amenaza
    que cometa nuevos delitos y la pena trata que las personas no
    cometan nuevos delitos.

En la prevención especial, lo que tiene
importancia es quién lo hizo no lo qué hizo, o sea
que analiza al autor del delito, las causas antropológicas
y biológicas.

Al respecto de la pena de
muerte, se puede indicar que tiene carácter
extraordinario y se aplica solo por los delitos señalados
en la ley, regulados en los artículos 131, 132, 175, 201 y
383 del Código Penal. La pena de muerte, consiste en la
eliminación física del delincuente, debido a la
gravedad del delito cometido y la peligrosidad criminal del
mismo. Al respecto de esta pena, se dan argumentos a favor de que
se continúa con esta práctica y otros que sea
abolido, así:

Teoría Abolicionista:

Los exponentes de esta teoría, analizan la
cuestión desde dos puntos de vista: Moral y
Jurídico.

Punto de Vista Moral: La pena de muerte es un acto
impío, al imponerse se arrogan calidades de omnipotencia
divina; es un acto contrario a los principios de la sociabilidad
humana; va en contra de la conciencia colectiva, por el desprecio
que se manifiesta al verdugo en forma universal.

Punto de Vista Jurídico: Carece de eficacia
intimidatoria en general, en relación con ciertos
delincuentes, carece de toda eficacia, debido a que se convierte
en un riego profesional; el espectáculo de la
ejecución produce en las masas un estado desmoralizador;
su aplicación es escasa en proporción; la pena de
muerte es irreparable; carece de divisibilidad y
proporcionalidad; no es correccional.

Teoría Antiabolicionista: Sus argumentos
son:

  • El particular que se defiende legítimamente,
    puede quitar la vida, el Estado debe también tener
    igual derecho contra el que le ataca.

  • Es un procedimiento excelente y único de
    selección que asegura perpetuamente a la sociedad
    contra el condenado y una saludable mejora de la
    raza.

  • Ahorra a la sociedad el mantenimiento de un ser que
    le es enemigo.

  • Es una justa retribución contra los delitos
    contra la vida.

  • La pena de muerte es menos cruel que las privaciones
    de libertad.

Teoría Ecléctica:

Indica que la pena de muerte no debe aplicarse en tiempo
de normalidad, pero si en circunstancias extremas de
descomposición social, por cuanto la pena capital,
constituye un acto de legítima defensa por parte del poder
público. Para su aplicación deben darse los
supuestos siguientes:

  • Solo ha de aplicarse cuando se trate de delitos
    gravísimos.

  • La existencia de plena prueba y humanamente cierta
    la culpabilidad del condenado.

  • Su ejecución debe ser de modo que haga sufrir
    menos al delincuente.

  • No aplicarse en presencia del pueblo, para evitar
    que excite la crueldad de las almas.

En nuestro país se sigue la corriente
ecléctica.

  • 14. Extinción de la responsabilidad
    de la pena

Extinción de la responsabilidad
penal

Después que se ha comprobado la existencia de un
delito y que se atribuye a una persona determinada, esta deviene
en responsable del mismo y se sujeta a las consecuencias penales
y civiles por la comisión del mismo.

Sin embrago nuestra legislación considera la
extinción del derecho de acción penal
(extinción de la responsabilidad) y la extinción
del derecho de ejecución de la pena (extinción de
la pena)

En la extinción del derecho de acción
penal de cuyo ejercicio conforme lo prescribe el art. 24 del C.
Procesal Penal, es titular el Ministerio Público, pero que
alternativa y eventualmente pueden ejercer además, los
agraviados y cualquier persona o asociación de personas
cuando se tata de delitos cometidos por funcionarios o empleados
públicos que hubieren violado Derechos Humanos.

Las causas de extinción de la responsabilidad
penal son determinadas circunstancias que sobrevienen
después de la comisión del delito y anulan la
acción penal

  • Extinción de la pena

  • Modalidades de la imposición de la
    pena

  • 15. Ámbito de aplicación de la
    ley penal

  • Aplicación temporal

Cuando la doctrina se refiere al la ley penal es el
especio, lo hace con el fin de explicar el campo de
aplicación que puede tener la ley penal en un país
determinado. La determinación del ámbito especial
de validez de la ley penal es el resultado de un conjunto de
principios jurídicos que fijan el alcance de la validez de
las leyes penales del
Estado con relación al espacio. el ámbito especial
de validez de una ley es mucho más amplio que el
denominado territorio, la ley penal de un país
regularmente trasciende a regular hechos cometidos fuera de su
territorio.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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