Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Derecho penal (página 5)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

  • Vigencia y derogación

  • Irretroactividad

  • Retroactividad de la ley favorable

Retroactividad: consiste en aplicar una ley vigente con efectos hacia el pasado, a pesar de que se haya cometido el hecho bajo el imperio de una ley distinta y ya se haya dictado sentencia

  • Principio de territorialidad

Sostiene que la ley penal debe aplicarse únicamente a los hechos cometidos dentro del los limites del territorio del Estado que la expide y dentro de ese limite la ley penal debe aplicarse a autores o a cómplices de los delitos, sin importar su condición de nacional o extranjero, residente o transeúnte, ni la pretensión punitiva de otro Estado. Se fundamenta en la soberanía de los Estados, por lo que la ley penal no puede ir más allá del territorio donde ejerce su soberanía determinado territorio. Ver art. 4 del C.P.

  • Extraterritorialidad

Es una partícula excepción al principio de territorialidad y sostiene que la ley penal de un país, si puede aplicarse a delitos cometidos fuera de su territorio teniendo como base los siguientes principios (ver art. 5 y 6 del C.P.)

  • Principio real o de protección de intereses

Fundamenta la extra territorialidad de la ley penal, diciendo que un Estado no puede permanecer aislado frente a ataques contra la comunidad que representa por el solo hecho de que se realicen el en extranjero de tal manera que la competencia del Estado para el ejercicio de la actividad punitiva esta determinada porque el interés lesionado o puesto en peligro por el delito sea nacional. Ejemplo: falsificación de moneda nacional en el extranjero. Ver art. 5 inciso 1, 2, 4 y 6 del CP.

  • Principio de personalidad

La ley penal del Estado sigue al nacional donde quiera que este vaya, de modo que la competencia se determina por la nacionalidad del autor del delito y tiene en la actualidad aplicación cuando se dan las siguientes circunstancias: Que el delincuente nacional no haya sido penado en el extranjero y que se encuentre en su propio país. Se fundamenta en una desconfianza existente respecto de una posible falta de garantías al enjuicia el hecho cometido por un nacional de un país extranjero. ver art. 5 inciso 3 del CP.

  • Principio universal

Principio universal o de comunidad de intereses: Sostiene que la ley penal de cada Estado tiene validez universal, por lo que todas las naciones tienen derecho a sancionar a los autores de determinados delitos, no importando su nacionalidad, lugar de comisión de delito, ni el interés jurídico vulnerado, la única condición es que el delincuente se encuentre en el territorio de su Estado y que haya sido castigado por este delito. Ver art 5 inciso 5 del CP.

  • 16. Lugar de comisión del delito

  • Teoría de la acción

  • Teoría del resultado

  • Teoría de la ubicuidad

  • Derecho penal internacional

  • Extradición

Es el acto en virtud del cual el gobierno de un Estado entrega al de otro un sujeto a quien se le atribuye la comisión de un determinado delito para someterlo a la acción de los tribunales de justicia de éste.

Clases de Extradición

  • a. Extradición Activa: Se da cuando el gobierno de un estado, solicita al de otro, la entrega de un delincuente, también se le denomina extradición propia.

  • b. Extradición Pasiva: Se da cuando el gobierno de un Estado, mediante la solicitud de otro, entrega a un delincuente para que sea juzgado en el país requirente.

  • c. Extradición Propia.

  • d. Extradición Voluntaria: Se da cuando el delincuente voluntariamente se entrega al gobierno del Estado que lo busca para someterse a la justicia penal. Extradición Impropia.

  • e. Extradición Espontánea: Se da cuando el gobierno del Estado donde se encuentra el delincuente, lo entrega espontáneamente sin haber sido requerido para ello con anterioridad.

  • f. Extradición en Tránsito: Es el permiso que concede el gobierno de un Estado para que uno o más delincuentes extraditados pasen por su territorio.

g. La Re extradición: Surge cuando un tercer Estado pide la entrega al país que lo había extraído, basándose en que el delincuente cometió un delito en su territorio antes que cometerlo en el país que logró primero su extradición.

Fuentes de la Extradición

Sus principales fuentes se encuentran en el Derecho Interno y en el Derecho Internacional.

a.-Derecho Interno: Se encuentra en el Código Penal. Art. 8

b.-Derecho Internacional: Se contempla los siguientes:

Tratados de Extradición: Consiste en Acuerdos o Convenios que se llevan a cabo entre diferentes Estados.

Declaraciones de Reciprocidad: Esta se da cuando no hay tratados y se realiza con el requerido a conceder la extradición, comprometiéndose a que cuando exista un caso análogo se responda de la misma manera.

Principios que la regulan

.-No entrega de nacionales, salvo pacto de reciprocidad.

.-Se excluye el caso de faltas o contravenciones, solo opera para delitos o crímenes.

.-Se excluye los delitos políticos o comunes conexos.

.-Se excluyen los delincuentes políticos-sociales.

.-Se excluyen los desertores.

.-No aplicación al extraditado de pena distinta de la ley penal interna.

Principios observados en los tratados internacionales firmados por Guatemala

a. En cuanto al delito

  • Si el delito no está contemplado en el tratado, basta con el exilio en que se somete como pena;

  • No se da la extradición cuando el hecho que se persigue no está considerado como delito en la Ley Nacional y la de los países suscriptores;

  • Son extraditables los procesados por delitos cuya pena sea mayor de un año de prisión, generalmente se logra la extradición por los delitos que atentan contra la vida, la propiedad, el pudor, la fe pública, libertad y seguridad individual;

  • Solo se extraditan por delitos comunes y no por los delitos políticos;

  • No se concede la extradición por delitos sociales, o sea los que atentan contra la organización institucional del Estado;

  • La deserción como delito militar no es extraditable;

  • No se concede la extradición por faltas.

b. En cuanto al delincuente

  • Por la extradición se entregan a los autores y cómplices, pero los países no están obligados a entregar sus connacionales;

  • Los militares no se extraditan por delitos similares a los políticos;

  • No están incluidos los delitos políticos.

c. En cuanto a la pena

  • No puede imponerse la pena de muerte cuando ha sido condición de extradición del delincuente;

  • No se concede la extradición cuando el acusado ha sido absuelto o cuando la acción penal para perseguir el delito o para ejecutar la pena ya prescribió.

  • Aplicación con relación a las personas

  • Principio de inviolabilidad

  • Principio de inmunidad

  • El antejuicio

  • 17. Límites al IUS PUNIENDI del Estado

El IUS PUNIENDI del Estado es la facultad que tiene éste para imponer una pena, sin embargo existen límites a esta imposición del Estado como lo son los:

  • Límites materiales

  • La necesidad de intervención

El IUS PUNIENDI intervendrá cuando no halla otro medio posible como el Derecho Penal, esto quiere decir que el Derecho Penal es el último recurso que se debe utilizar para resolver cualquier problema.

  • El bien jurídico

No se pueden sancionar conductas que no lesionan el bien jurídico. De acuerdo a lo anterior, el Derecho Penal no puede prohibir ni señalar lo que no se refiere a bienes jurídicos o que los lesionen si no están establecidos en la Constitución o Ley penal.

El hombre nunca puede ser objeto, ya que es sujeto cuando el proceso va dirigido a él y puede ser objeto cuando se vuelve medio del proceso como en el caso de prevención general, como es la ejemplificación.

Las penas no puedes ser ni inhumanas ni degradantes.

Inhumanas: cuando no sea proporcional al hecho cometido como se mide en función de la culpabilidad de la persona y de la peligrosidad.

En líneas generales, la proporción se mediría en función del bien jurídico afectado.

Degradantes: Son aquellas que por su contenido afecta la dignidad de la persona. Es independiente de la personalidad del hombre.

  • Límites formales

22 DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS EL DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE

  • GENERALIDADES

Desde el punto de vista de nuestra legislación definimos el delito de homicidio como la muerte de una persona causada por otro.

Elementos del tipo de homicidio:

  • Previa existencia de la vida humana.

  • El hecho de dar muerte, o sea la supresión de la vida;

  • La muerte se debe a la culpabilidad del activo, ya sea dolosa o culposa.

Los homicidios realizados con ausencia de dolo o culpa no serán delictivos.

  • EL BIEN JURÍDICO TUTELADO

El bien jurídico tutelado es la vida de un ser humano.

  • ELEMENTOS GENÉRICOS DE ESTOS DELITOS (SUJETO ACTIVO Y SUJETO PASIVO)

Sujeto Activo:

Es la persona que realiza la acción u omisión de la que depende la muerte del pasivo.

Sujeto Pasivo:

Debe ser una persona viva, debe tratarse de una persona humana sin distinción de cualidades.

  • HOMICIDIO SIMPLE

"ARTICULO 123.- * HOMICIDIO. Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.

Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años"

  • HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA

ARTICULO 124.- Quien matare en estado de emoción violenta, se le impondrá prisión de dos a ocho años.

Dentro de las formas del homicidio simple, con penalidad atenuada por la existencia de la circunstancia calificante de la emoción violenta, aparece la del Artículo 124. Este es el llamado también homicidio pasional, pues toma como guía la emoción pasional violenta.

Desde luego, la figura queda establecida para todos los casos de emoción violenta, no solamente para el crimen pasional. En nuestra jurisprudencia aparece que la emoción violenta contemplada por el arto. 124 del Código Penal, tipifica únicamente un delito de homicidio simple, y en el caso de los homicidios calificados, el aparecimiento de esta circunstancia no desvirtúa la calificante, y únicamente puede servir para la atenuación de la responsabilidad.

Características del homicidio en estado de emoción violenta.

  • a. Una alteración psíquica de carácter temporal, que incide sobre la capacidad de razonamiento del autor sin que se llegue a una causa de inimputabilidad

  • b. Es indispensable que la causa que produjo la alteración sea extrema, no buscada de propósito por el agente, que impida la capacidad de razonar, de prever y de aceptar el resultado dañoso.

  • c. Que la causa externa se proyecte sobre la culpabilidad disminuyendo la voluntad criminal del sujeto activo.

  • HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA

ARTICULO 125.- Cuando riñendo varios y acometiéndose entre sí, confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte de una o más personas y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, se impondrá a éstos prisión de seis a doce años.

No constando quién o quiénes causaron las lesiones, se impondrá a todos los partícipes prisión de dos a seis años.

El acto rijoso, es básicamente una contienda de obra entre más de dos personas. El acto del homicidio requiere no solamente la riña, sino que ésta sea tumultuaria. El término confuso, que alude nuestro Código equivale a tanto como: mezclado, revuelto, obscuro, dudoso, poco perceptible, difícil de distinguir; se refiere entonces a que en la riña, participen más de dos personas, puesto que así, no será perceptible un agresor directo. La expresión tumultuaria, se refiere a un alboroto producido por una multitud, confusión agitada o desorden ruidoso. De tal manera, lo expresado en nuestra ley, que verdaderamente es un pleonasmo, sirve para indicarnos que en este tipo de homicidio, hay una confusión tal que no puede determinarse finalmente el autor del hecho. Nuestra ley comprende dos situaciones:

  • a. Que no conste el autor de la muerte, pero sí,quienes hubieren causado lesiones graves.

  • b. Que no conste quién o quiénes causaron las lesiones

Aparece aquí entonces la responsabilidad correspectiva de los partícipes, pues la simple intervención en el tumulto o riña, hace responsables a quienes hallan intervenido en el tumulto. Es éste pues, un homicidio con múltiples autores, en defecto de no poderse determinar, por la realización de la confusión y el tumulto, quien es realmente el autor directo del mismo. Los que lesionaron son, no exclusivamente lesionadores, sino también copartícipes en el homicidio.

En este tipo de homicidio existe falta de ubicación de la voluntad criminal entre los partícipes de la riña, no es que exista ausencia de dolo, se puede decir que existe dolo indirecto porque aún no persiguiendo la muerte de alguno de los contendientes, los que riñen se lo representan como posible y no se detienen en la ejecución del acto.

Características:

  • a. La existencia de más de dos personas que actúan como sujetos activos y pasivos simultáneamente.

  • b. Que en la riña los sujetos se acometan entre sí confusa y tumultuariamente.

  • c. Que la confusión en la riña sea de tal naturaleza que sea imposible identificar a los responsables.

  • d. Que no se pueda establecer quién o quiénes de los contendientes causaron las lesiones que produjeron la muerte.

  • HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

ARTICULO 126.- Quien cometiere homicidio preterintencional, será sancionado con prisión de dos a diez años.

El homicidio preterintencional se produce cuando el agente proponiéndose causar un mal menor, realiza un homicidio. El sujeto activo deseaba causar un mal, pero no de tanta envergadura como la muerte que finalmente se produjo. De quedar evidente que el hecho no se dirigía a causar un mal tan grave como el efectivamente causado.

Características del homicio preterintencional:

  • La producción de un resultado dañoso más grave que el querido, que es la muerte del sujeto pasivo.

  • El dolo de muerte aquí esta limitado, por cuanto se tenía

  • HOMICIDIO CULPOSO

ARTICULO 127.- Al autor de homicidio culposo se le sancionará con prisión de dos a cinco años. Cuando el hecho causare, además, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sanción será de tres a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido al manejar un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o con temeridad o impericia manifiestas o en forma imprudente o negligente en situación que menoscabe o reduzcan su capacidad mental, volitiva o física, se impondrá al responsable el doble de la pena que le correspondería en caso de no existir alguna de estas circunstancias.

Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas en el párrafo anterior, será sancionado con prisión de diez a quince años.

El párrafo primero del artículo citado se adecua y constituye el supuesto jurídico genérico del tipo; en ese caso no interesa a la ley el medio utilizado para su comisión. En nuestro medio es frecuente, y vamos a insistir en esto al hablar de las lesiones, identificar como culposo todo suceso del tránsito de vehículos en que se lesionan la vida o la integridad corporal. Sin embargo, para la ley, son idóneos todos los medios con los cuales se puede verificar la muerte, y que sean susceptibles de ser utilizados culposamente. En cuanto al segundo y tercer párrafo del texto citado, la ley selecciona el medio y una determinada conducta del sujeto activo del delito. El medio que escoge la ley es material, o sea, ocasionar la muerte culposamente al manejar vehículo en estado de ebriedad. En tales circunstancias, la razón que induce al legislador a tachar de negligente o imprudente una conducta en la que eventualmente hay una causa de daño contenida en aquélla.

Sujetos de la infracción.

En lo referente al párrafo primero del texto legal, el sujeto activo puede ser cualquiera. En el segundo y tercer párrafo se señala un sujeto activo determinado: el conductor de vehículo en estado de ebriedad. Sujeto activo es el conductor, no sus acompañantes aún cuando se hallaren también bajo influencia de bebidas alcohólicas, a menos que realizaren también actos de conducción.

Aquí es necesaria la acotación al texto legal. Nos exige un estado de ebriedad, que consiste en el estado que alcanza el individuo que habiéndo ingerido alcohol etílico y habiéndolo absorbido en su torrente circulatorio, causa ya, alteraciones psíquicas, neurológicas, sensoriales, motoras y generales. De manera que no es suficiente, como requiere otro tipo penal (arto. 157) que se conduzca bajo efectos alcohólicos, lo cual es diferente y deberá quedar plenamente establecido para responsabilizarse a una persona por este delito.

Elementos del delito.

  • a. Se requiere un resultado material, la muerte de una persona, no causada de propósito por el agente, pero sí previsible, a diferencia del homicidio doloso en la ausencia del animus necandi.

  • b. El acto inicial ha de ser lícito.

  • c. Se requiere una determinada conducta del agente. Ebriedad.

  • INDUCCIÓN O AYUDA AL SUICIDIO

ARTICULO 128.- Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años.

Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.

El Código Penal se refiere a dos supuestos:

  • a. Quien induce a otro al suicidio;

  • b. Quien le preste ayuda para cometerlo.

En el primer supuesto estamos ante el caso de excitar, instigar al suicidio. En el segundo equivale, a prestar auxilio, prestar medios tales como armas, veneno o cualquier otro género de cooperación, auxilio intelectual, como indicaciones acerca del modo de ejecutar el suicidio, de servirse del arma, etc.

Inducir equivale entonces, a tanto como despertar en otro el ánimo suicida hasta entonces existente. Esta incriminación es sumamente peligrosa por subjetiva, puesto que la inducción es sumamente peligrosa por subjetiva, puesto que la inducción es sumamente difícil de quedar fincada en bases materiales, ya que puede perpetrarse por simple sugestión, una representación exagerada de los males o peligros que aquejarían a la víctima o por consejos, y debe prevenirse también por la colindancia tan próxima que tiene el ánimo en el sujeto activo, no se cometería, y que queda librado siempre a la convicción subjetiva del juez.

  • EL INFANTICIDIO

ARTICULO 129.- La madre que impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración síquica, matare a su hijo durante su nacimiento o antes de que haya cumplido tres días, será sancionada con prisión de dos a ocho años.

En el Código Penal de 1936 se sancionó el infanticidio honoris causa, esto es, el realizado por la madre para ocultar su deshonra, o por los abuelos maternos para ocultar la deshonra de su hija. En la legislación actual priva la tésis del infanticidio determinado por motivos psicopatológicos, que es, desde luego, más amplia que la del Código Penal anterior. Se refiere a la madre, como sujeto activo único y determinado, que da muerte a su hijo, en el momento de su nacimiento o antes de que haya cumplido tres díás, siempre que haya sido impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, que le produzcan indudable alteración psíquica (Arto. 129). En este caso existen elementos constitutivos del hecho que deben delinearse:

  • a) El hecho constitutivo de dar muerte al niño en el momento de su nacimiento o dentro de los tres días de ocurrido el mismo.

  • b) El sujeto activo en este delito es determinado. Sólo puede serlo la madre, y siempre que se evidente que fue impulsada por motivos íntimamente ligados a su estado, los cuales le produjeron indudable alteración psíquica.

  • c) Elementos normativos temporales. La referencia a los tres días del nacimiento, es un criterio netamente empírico; en algunas otras legislaciones dicho término es diferente, cinco días, por ejemplo. Sin embargo, si la muerte se produce después del referido término, la incriminación sería distinta.

  • d) Elementos psicopatológicos. La expresión "Indudable alteración psíquica" es realmente amplia. Tal y como lo presenta nuestro Código, el dolo de muerte (animus necandi)se encuentra limitado o disminuido en la madre por dos circunstancias:

  • que la madre sufra o tenga impulsos motivados por el embarazo o alumbramiento;

  • que estos impulsos le produzcan alteración psíquica y como consecuencia se produzca la muerte de su hijo.

El sujeto pasivo aquí sólo puede ser un niño a quien la madre da muerte durante su nacimiento y hasta los tres días de nacido (72 horas).

  • SUPOSICIÓN DE MUERTE

ARTICULO 130.- Quien maliciosamente se hiciere pasar por muerto o conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o con motivo de su fallecimiento, no se manifestare, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Analizando el contenido del artículo 130 que indica, que este hecho consiste en hacerse pasar por muerto, maliciosamente, o bien conociendo la existencia de proceso instruido con ocasión o motivo de su fallecimiento no se manifestare, nos encontramos ante una incriminación que se coloca entre los delitos que atentan contra la vida, y sin embargo, no existe lesión o puesta en peligro de ninguna vida.

Como el sujeto activo del delito es la persona que se hace pasar por muerta, no hay realmente un sujeto pasivo determinado; el pasivo en todo caso tendría que ser el Estado, únicamente, pues con el hecho se realiza una simulación del hecho que da fin a la vida, como es la muerte.

  • HOMICIDIOS CALIFICADOS

La aparición de circunstancias calificativas al momento de la comisión del homicidio han dado lugar a los homicidios calificados.

EL PARRICIDIO

"ARTICULO 131.-

* PARRICIDIO. Quien conociendo el vínculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su cónyuge o a la persona con quien hace vida marital, será castigado como parricida con prisión de 25 a 50 años. Se le impondrá pena de muerte, en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor y particular peligrosidad en el agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérseles rebaja de pena por ninguna causa"

Podemos indicar que los elementos son los siguientes:

  • 1. Sujeto Activo:

Lo será únicamente quien este vinculado con el pasivo en la relación a que se refiere la ley.

  • 2. Sujeto Pasivo:

El ascendiente, descendiente, cónyuge o conviviente del activo, elemento subjetivo del tipo, quien le da muerte.

  • 3. Elemento Interno:

El conocimiento por el sujeto activo de la relaciónque le une con el pasivo, como ascendiente, descentiente, marido o mujer, o conviviente.

Se requiere siempre un actuar doloso, y al dolo aquí referido se ha llamado dolo duplicado en razón de que se quiere privar de la vida no a un hombre cualquiera sino a una persona con quien se tiene un nexo, que la política criminal del Estado se interesa en proteger con especialidad.

  • 4. Elemento Material:

La materialidad del hecho es dar muarte a una persona, que como ya vimos está calificada por el vínculo anteriormente relacionado. Elemento constitutivo es no solamente dar muerte, sino la existencia del vínculo ya referido, consecuentemente:

  • Si la muerte recae en un sujeto no cualificado por la relación a que se refiere la ley, el resultado previsto en la ley, queda incluido dentro del homicidio.

  • Si la relación de parentesco o de convivencia existe pero no es conocida por el activo, el resultado es también un delito de homicidio.

  • Si la relación consaguínea o de convivencia existe, pero el activo causa la muerte del pasivo culposamente, no existirá parricidio sino un homicidio culposo.

  • EL ASESINATO

"ARTICULO 132.- * ASESINATO. Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosía

2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro

3) Por medio o en ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago.

4) Con premeditación conocida

5) Con ensañamiento

6) Con impulso de perversidad brutal

7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para coparticepes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible.

8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa"

Consiste en dar muerte a alguna persona en cualquiera de las circunstancias establecidas en el artículo 132 del Código Penal, o sea con alevosía, recompensa, promesa o ánimo de lucro, por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, demoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago, con premeditación conocida, con ensañamiento, con impulso de perversidad brutal y también para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la impunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible, o con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Elementos:

Básicamente en el asesinato existe el elemento que también es fundamental en el homicidio,como es la privación de la vida de un hombre por otro, agregándose como elemento, la existencia de las cualificantes que se encuentran en el hecho, de las señaladas por la ley.

Calificativas del asesinato:

  • 1. Premeditación:

los elementos de la premeditación son:

a) Tiempo más o menos largo entre la resolución y la ejecución;

b) Reflexión fría y madura de la decisión.

Hay premeditación conocida cuando se demuestre los actos externos realizados revelen que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medió entre el propósito y su realización, preparó éstay la ejecutó fría y reflexivamente (Artículo 27 inciso 3 Código Penal)

Los elementos arriba indicados son inseparables, pues no es suficiente la demostración de que el delito se efectuó después de cierto tiempode que el agente lo resolvió, sino que es necesario que haya existido un cálculo mental frío y reflexivo; ello pudiera observarse por ejemplo en el caso de la persona que fuera de sí es impulsada por la cólera que le da la agresión sexual a su hija, va en busca de un arma y regresa a matar al violador; si existe el intervalo de tiempo entre la voluntad y la ejecución pero dentro de ese tiempo no ha existido un examen calculado y sereno de las circunstancias, o como dice nuestra ley, no se revele que la idea del delito surgió antes en la mente del autor, no habrá premeditación.

  • 2. La Alevosía:

El Código Penal en el Artículo 27 inciso 2 dice: ALEVOSIA 2º. Ejecutar el hecho con alevosía. Hay alevosía, cuando se comete el delito emplea medios modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido, o cuando éste, por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentra, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse.

En la legislación mexicana,al igual que la argentina y la nuestra, no se requiere que exista premeditación para que haya alevosía.

Elemento importante del concepto, es el riesgo que puede correr el agresor, éste es el extremo psicológico característico de la alevosía, ya que el sujeto espere el momento o lo aproveche, debe ser para actuar sin riesgo.

Así pues cuando se habla de alevosía se comprenden varios aspectos: el acecho, la emboscada, el ataque artero, la insidia, y la prodición.

La doctrina suele dividir la alevosía en dos grandes grupos:

Alevosía Moral:

Cuando la ocultación que el delincuente hace, es de su intención criminal, como cuando antes del ataque se finge amistad o se disimula la enemistad (por lo cual antiquamente se denominó proditorio al homicidio cometido a traición); y

Alevosía Material:

Corresponde al ocultamiento físico, ya sea del acto o del cuerpo.

La otra forma aceptada por nuestra ley, se refiere propiamente a circunstancias del ofendido: se da, cuando el ofendido por sus condiciones personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse, con lo cual hay una referencia genérica a quien se encuentre en situación de indefensión, como los casos de dar muerte a quien se encuentra dormido, o a un recien nacido.

  • 3. Por precio, recompensa o promesa:

Es el crimen cometido por sicarios. Supone la intervención de dos personas y un objeto: la suma de dinero o efecto de valor con que se recompensa la acción o se promete recompensar. En este acto casi no es posible indicar la ausencia del elemento premeditación. Se señala como elemento preponderante, el estado objetivo de indefensión de la víctima: si es difícil en sí precaverse del enemigo que premedita la ofensa, lo es aún más de un tercero, a quien muchas veces la víctima ni siquiera conoce.

  • 4. Con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificiou otro artificio que pueda ocasionar gran estrago:

Realmente estas formas específicas llevan intrínsecamente alguna expresión de la alevosía, y en algunas ocasiones de premeditación, pues es indudable la frialdad de ánimo de quien da muerte a una persona con tal formas.

  • 5. Enseñamiento:

Para los efectos penales, el ensañamiento consiste en aumentar deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización o emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictiva.

El diccionario de Derecho Usual nos refiere que ensañarse es "deleitarse o complacerse" el causar a la víctima de un crimeno al enemigo ya rendido, el mayor daño y dolor posibles, aún innecesarios para su muerte, a fin de prolongar su agonía y hacerla más cruel, en general se refierea todo mal físico innecesario infringido al sujeto pasivo.

  • 6. Con impulso de perversidad brutal:

En este aspecto, la ley puede referirse tanto al homicidio ejecutado sin causa alguna como al ejecutado mediante corrupción moral o haciendo gala de degeneración o depravación sexual. En el primer caso estamos frente al llamado delincuente nato. En el segundo caso, estamos ante aquellos casos revelarores de grave vicio o anormalidad en el sujeto activo (se trata de un homicidio sádico, horrible contubernio entre la sangre y el goce sexual).

  • 7. Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para si o para coparticepes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible:

Aquí hay varias calificantes

  • Preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados. En este caso la muerte del pasivo sirve de medio para cometer otro hecho. Ocultarlo o asegurar sus resultados, como quien para asegurar un robo mata al pasivo;

  • También se realiza para asegurar la impunidad o la de los copartícipes, es decir, "para no dejar huellas del hecho"; y

  • Por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible. De tal manera que efectivamente se da un concurso de delitos, en una misma figura, pues para cometer elhecho se da muerte, o bien para asegurarse impunidad, o bien por no haberse obtenido el resultado propuuesto de antemano.

  • EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL

"ARTICULO 132.- *-BIS-. EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL. Comete el delito de ejecución extrajudicial, quien por orden, con autorización apoyo o aquiescencia de autoridades del Estado, privare, en cualquier forma, de la vida a una o más personas, por motivos políticos; en igual forma comete dicho delito el funcionario o empleado público, perteneciente o no a los cuerpos de seguridad del Estado, que ordene, autorice apoye dé la aquiescencia para la comisión de tales acciones.

Constituye delito de ejecución extrajudicial, la privación de la vida de una o más personas, aún cuando no medie móvil político, cuando se cometa por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o actúen con abuso o exceso de fuerza. Igualmente cometen delito de ejecución extrajudicial, los miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines terroristas, insurgentes , subversivos o con cualquier otro fin delictivo, cuando como resultado de su accionar resultare la muerte de una o más personas.

El reo de ejecución extrajudicial será sancionado con prisión de veinticinco a treinta años.

Se impondrá la pena de muerte en lugar de máximo de prisión, en cualesquiera de los siguientes casos.

a) Cuando la víctima sea menor de doce años de edad o persona mayor de sesenta años.

b) Cuando por circunstancias del hecho o de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor peligrosidad del agente."

Este hecho consiste en privar de la vida a una o más personas por motivos políticos con orden, autorización, apoyo o aquiescencia de las autoridades del Estado. También comete este delito el funcionario o empleado (perteneciente o no a cuerpos de seguridad) que ordena, autoriza o apoye o de la aquiescencia para la comisión de dichas acciones.

El delito se comete aun cuando no medie móvil político, cuando se realiza por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en ejercicio de su cargo, si lo realizan arbitrariamente o con abuso o exceso de fuerza.

Así también los miembros integrantes de grupos o de bandas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin delictivo.

  • EL ABORTO

CONCEPTO

ARTICULO 133.- Aborto es la muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez.

Conceptos de la palabra aborto:

  • Concepto Obstético:

Es la expulsión del producto de la concepción cuandono es viable o sea hasta el final del sexto mes del embarazo, y llaman a la expulsión en los últimos tres meses, parto prematuro.

  • Concepto Médico Legal:

La medicina legal limita la noción del aborto a aquellos casos que pueden ser constitutivos de delito, o sea, solamente los abortos provocados, independientemente de la edad cronológica del fetoo de su aptitud para la vida extrauterina.

  • Concepto Estrictamente Legal:

Las legislaciones se dividen en dos vertientes respecto al aborto:

  • 1. Algunas definen o reglamentan este delito atendiendo por tal, la maniobra abortiva (aborto propio), sin atender a que tenga o no por resultado la muerte del feto.

  • 2. Otras, como la mexicana y la nuestra, definenel delito por su consecuencia final, o sea, la muerte del feto (aborto impropio o feticidio).

TEMA 24

DE LOS DELITOS CONTRA LA LlBERTAD y SEGURIDAD SEXUAL

Concepto: En términos generales en los delitos contra la libertad y seguridad sexuales el hecho consiste en atentar contra la libertad y seguridad que en materia erótica tienen las personas. También aparecen atentados contra el pudor en materia sexual.

CARACTERES:

a) La acción preponderante en el hecho que es de materia sexual, y atenta contra la libertad o seguridad en tal sentido. No basta que haya existido en la acción un antecedente de tipo sexual, sino que se requiere acciones directas encaminadas a limitar o lesionar la libertad o seguridad, a través de actos manifiestamente lúbricosomáticos ejecutados en el cuerpo de la persona ofendida.

b) Que la acción de finalidad erótica ejecutada sobre el pasivo produzca inmediatamente un daño o un peligro al bien Jurídico protegido, que en estos casos es la libertad y seguridad en cuanto a la determinación sexual, así como el pudor o recato en materia sexual.

Denominaciones: Estos delitos han sido objeto de diferetes denominaciones a través del tiempo y de las diferentes legislaciones; el español" delitos contra la honestidad" título que según Cuello Calón, se emplea como equivalente a moralidad sexual(I), y que se encontraba en nuestra legislación penal anterior. En la actual se denominan con mejor técnica "Delitos contra la Libertad y Seguridad Sexuales y el Pudor".

Clases: Los delitos que en el Código Penal vigente incluye en el título III. con carácter de sexuales son los siguientes:

1.Violación, en sus formas propia e impropia (artículo 173 a175)

2. Estupro (artículos 176 a 178)

3. Abusos Deshonestos (artículo 179, 180)

4.Rapto, en sus formas propio e impropio o consensual

(artículos 181 a 187)

5. Corrupción de menores (artículos 188 a 190)

6. Distintos atentados contra el pudor: Proxenetismo. Rufianería. trata de personas. Exhibiciones Obscenas. Publicaciones y Espectáculos Obscenos (artículos 191 a 196)

Necesidad de no Confundir las Anomalías o Anormalidades Sexuales con los Delitos Sexuales: La descripción que hace la ley sobre los delitos sexuales. no puede coincidir con las anormalidades, aberraciones o desviaciones sexuales. salvo algunos casos; por ejemplo: I. En cuanto a la frigidez en el campo sexual. esta no es relevante para el Derecho Penal. Pero si lo es la hiperestesia sexual, la exacerbación en sus grados de satiriasis o ninfomanía, que puede conducir a la persona que tiene un furor lúbrico de los descritos a perturbar el orden jurídico mediante hechos delictivos, como atentados al pudor, estupros o violaciones. En cuando al homosexualismo, esta ha sido una de las perturbaciones sexuales más discutidas, especialmente en el Derecho Penal. En los países de tradición latina, como el nuestro, ha existido indiferencia ante el problema, salvo cuando los actos de sodomía "se realizan con empleo de fuerza física o intimidación moral, o cuando se practican en menores, constituyendo así pederastia".

* EL RÉGIMEN DE ACCIÓN: El Código Penal establece: "

ARTICULO 197.- Los delitos comprendidos en los capítulos I, II, III y IV anteriores, serán perseguibles, únicamente mediante denuncia del agraviado, de sus padres, abuelos, hermanos, tutores o protutores o, en su caso, del Ministerio Público, aunque no formalicen acusación.

Sin embargo, serán perseguibles por acción pública:

1º. Si la persona agraviada careciere por su edad o por cualquier otra circunstancia, de capacidad para acusar, no tuviere representante legal o no estuviere bajo custodia o guarda.

2º. Si el delito fuere cometido por el padre, la madre, el tutor o la persona encargada por ley o de hecho, de la guarda o custodia del ofendido.

3º. En caso de violación o de abuso deshonesto violento, si la víctima fuere menor de quince años o se encontrare, en el momento del hecho, en situación de trastorno mental."

  • EL PERDÓN EXPRESO Y PRESUNTO DEL OFENDIDO O DE SU REPRESENTANTE LEGAL:

Perdón de la Parte Ofendida: En los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos y rapto, el perdón de la parte ofendida extingue la responsabilidad. operando expresamente el perdón corriente o expreso. (artículo 106) y el perdón presunto. que consiste en el matrimonio de la víctima con el ofensor (artículo 200), siempre que sea mayor de 12 años y con previa aprobación del Ministerio Público.

ARTICULO 106.- El perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal y la pena si ya se hubiere impuesto, por delitos solamente perseguibles mediante denuncia o querella.

En los delitos cometidos contra menores o incapacitados, el tribunal podrá rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos, ordenando la continuación del proceso o el cumplimiento de la condena, a solicitud o con intervención del Ministerio Público.

  • LAS PENAS PARA LOS COMPLICES DE ESTE DELITO:

Autores y Cómplices: De acuerdo con el artículo 199, se equipara a la calidad de autores, a quienes cooperan en los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos y rapto, corrupción de menores y contra el pudor. siendo ascendientes. tutores. protutores. Albaceas, maestros o actúan con abuso de autoridad o confianza.

ARTICULO 199.- Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a la perpetración de los delitos de violación estupro, abusos deshonestos, rapto, corrupción de menores o delitos contra el pudor, serán sancionados con las penas corresponden a los autores.

  • LA VIOLACIÓN

Breve historia: 'El Derecho Romano no estableció una categoría diferenciada para la violación. sancionándola como especie de los delitos de coacción, y a veces, de injuria", Dentro de estos delitos sexuales. Se sancionaba con la pena de muerte el estupro violento.

El Derecho Canónico consideró violación la desfloración de una mujer contra o sin su voluntad. En los códigos penales contemporáneos, la infracción a que nos referimos sigue castigándose con el máximo rigor. llegándose. en nuestra legislación a sancionar uno de los casos de violación (artículos 175), con la pena de muerte.

En la actual legislación se sigue utilizando la palabra yacer como sinónimo de acceso sexual. En términos generales. la doctrina actual acepta que la imposición de la cópula sexual sin consentimiento de la ofendida, ya sea por medio de la "coacción física o la intimidación moral, es lo que tanto en la historia de las instituciones penales como en la doctrina y en las legislaciones contemporáneas constituye la esencia del verdadero delito sexual de violación. El bien jurídico objeto de la tutela penal en este delito concierne primordialmente a la libertad sexual contra la que el ayuntamiento impuesto por la violencia constituye el máximo ultraje, ya que el violador realiza la fornicación sea por medio de la fuerza material en el cuerpo de la ofendida "anulando así su resistencia (violencia física), o bien, por el empleo de amagos, constreñimientos psíquicos o amenazas de males graves que, por la intimidación que producen o por evitar otros daños le impiden resistir (violencia moral, metus) .Tanto en la violencia física como en la moral. la víctima sufre en su cuerpo el acto sexual que realmente no ha querido. ofendiéndose así el derecho personal a la determinación de su conducta en materia erótica. Además. en la violación se contempla una de las infracciones de naturaleza compleja más grave, la utilización de medios coactivos dispositivos, al daño causado, específicamente contra la libertad sexual. Se suman otras ofensas a diversas categorías de bienes jurídicos que pueden resultar comprometidos o dañados; estos ataques se manifiestan en forma de amenazas, injurias, intimidaciones, golpes, privación violenta de la libertad física. asalto. lesiones o más o menos graves, y aún homicidio".

Modalidades: En nuestra legislación aparecen claramente definidas dos: modalidades de violación; la común, o sea la ejecutada en todo caso inmediante violencia, y la denominada doctrinalmente violación presunta o delito equiparado a la violación, consistente en el acceso sexual con personas incapacitadas para resistir el acto por enfermedades de la mente o en el cuerpo, por su corta edad, o por semejantes condiciones de indetensión. Como estas hipótesis delictivas no implican para su existencia el uso de violencia. más bien constituyen un delito especial provisto de su propia descripción legislativa y distinto a la verdadera violación, su nombre adecuado -dice González de la Vega, debe ser el de delito que se equipara a la violación o violación impropia. Nuestra ley hace referencia a esta modalidad mencionada

Últimamente, en los incisos 2 y 3 del articulo 173.

ELEMENTO DE LA VIOLACION PROPIA:

a) El elemento material puede a su vez estar integrado por los siguientes: I: Una acción de yacer con mujer. El yacimiento sin dichas connotación no tiene significado penal en nuestro medio. A diferencia de otras legislaciones que estiman como violación el acceso violento con persona de cualquiera de los dos sexos. El yacimiento, se refiere, en nuestra ley, al acceso sexual normal. Nuestro legislador empleó la palabra yacer, tomándola de la legislación anterior, como significando por la de acceso sexual; fisicamente se caracteriza por la intromisión sexual del hombre hacia la mujer; así pues. no quedan comprendidos aquí los ayuntamientos homosexuales. Tampoco es relevante para la consumación del delito, que el acto sexual se agote plenamente con el derrame seminal o el orgasmo femenino. El daño que sufre la ofendida en su libertad sexual existe, aún cuando su violador haya realizado la totalidad sexual existe, aún cuando su violador haya realizado la totalidad del acto. o bien, lo haya interrumpido. No tiene tampoco que ver, para la determinación de este delito, que a consecuencia del mismo se haya originado la preñez de la violada. Consecuentemente: en el delito de violación el elemento "yacer" consiste en una relación sexual usando violencia, independientemente de su pleno agotamiento fisico o que el acto se haya interrumpido, con independencia también de consecuencias posteriores a la cópula. El momento consumativo entonces es el de la penetración viril. no importando incluso que después de ella la mujer se abandone.

a.2: La acción debe ser violenta. El elemento fundamental del delito es la violencia. pudiendo ser física o moral. La violencia fisica es la fuerza material que se emplea para cometer el hecho, es decir, la fuerza material aplicada directamente sobre el cuerpo de la víctima, fuerza que vence cualquier intento de resistencia y la obliga a recibir una relación sexual que no quería.

Algunos autores plantean dudas acerca de la posibilidad de que sin utilización de armas, instrumentos o acompañantes, un solo varón de fuerzas normales pueda violentar a una mujer también normal, pero, la fuerza fisica, de alguna manera implica, en el momento, cierta fuerza moral que puede causar igualmente una impresión moral en la mujer sujeto pasivo, Carránca, "observa que la violencia debe ser ejecutada sobre la persona y precisamente sobre la persona misma de la que se quiere abusar. No habrá violencia carnal cuando se violentasen cosas para llegar a la mujer anuente Empero, es de advertir, los actos violentos ejercitados en tercera persona allegada a la víctima por el parentesco o en el afecto pueden integrar casos de violencia moral". Debe señalarse que la violencia puede consistir en otras formas delictivas como ataques corporales, disparos, etc., y en cuanto a la concurrencia de la violación con el homicidio, nuestra ley acepta la hipótesis de la unidad del acto, ya que si la muerte resulta de la violación o con motivo de ella, no hay un delito diferente, sino una penalidad agravada (artículo 175).

Violencia moral: Nuestra ley penal, admite expresamente las dos formas de violencia: la física y la psicológica o moral. La primera como se dijo, es manifestación de la fuerza. La segunda es intimidación; su esencia consiste en causar o poner miedo en el ánimo de una persona o en llevar a ella una perturbación angustiosa por un riesgo o mal que realmente amenace o se finja.

En la violación puede consistir en constreñimientos psicológicos, ana1agos de daños, de tal manera que por el temor que causan impiden resistir.

Nuestra ley admite dentro de estos casos de violencia moral, cuando concurre hipnosis. narcosis o privación de razón o de sentido. ya sea que el sujeto activo provoque la situación o la aproveche.

b) Elemento Interno: El elemento subjetivo en este delito está integrado por conocer que se actúa contra la voluntad de la violada y el querer emplear violencia para el yacimiento. Delito doloso.

Sujetos de Hecho: En cuanto al sujeto activo, debe ser siempre un hombre. no descartándose la posibilidad de que la mujer pueda actuar como ta1, en caso de coparticipaciónen el hecho (articulo 36 del Código Penal), pero básicamente el hecho se caracteriza por una actividad viril.

En cuanto al sujeto pasivo, conforme la tendencia de nuestra legislación. ha de ser siempre una mujer. no importando que sea mayor de edad o menor, casada o soltera, viuda, doncella o prostituta. En efecto, Cuello Calón manifiesta que la mujer puede ser sujeto pasivo de este delito, "sea virgen o desflorada. casada o soltera de buena o mala fama, incluso una prostituta"; y Groizard refiriéndose a la legislación española, indica que: "En la violencia ejercida sobre la meretriz se encuentran reunidas todas las condiciones necesarias para la imputación del delito".

Delito Equiparado a la Violación o Violación Impropia:

La acción en este delito consiste en tener acceso con personas incapacitadas (mujeres siempre), para resistir psíquica o corporalmente al acto, debido a enfermedades de la mente o del cuerpo, a la corta edad (menores de 12 años en cualquier caso), o a análogas condiciones de indefensión de la víctima. Tales acciones no implican realmente la existencia de violencia, y consecuentemente no son propiamente violaciones. La doctrina generalmente no son propiamente violaciones. La doctrina generalmente aceptada en la actualidad indica que se trata de un delito especial. autónomo en su descripción legislativa, provisto de sus propios elementos. manifestando que su nombre adecuado ha de ser violación impropia o delito que se equipara a la violación; nuestra ley se refiere a dicho delito en el articulo 173. incisos 2 y 3.

LOS ELEMENTOS DE DELITO SON:

a) Una acción de yacer o realizar conjunción sexual con mujer;

b) Debe ser una de las indicadas en el articulo 173, incisos 2.

y 3., o sea, que la mujer se encuentre privada de razón 0 de sentido o incapacitad para resistir, o bien que se trate de mujer menor de 12 años.

Modalidades: Las modalidades que aparecen son:

a) Mujer menor de 12 años: en los casos de que niñas menores de esta edad, prestan su voluntad para el ayuntamiento sexual, se presume que su temprana edad no les permite conocer los alcances de la relación sexual.

b} Mujer que esté privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir. No interesa en este caso que la mujer privada de razón preste o no su consentimiento, porque el estima que no están aptas jurídicamente para hacerlo. También queda comprendida en esta modalidad la cópula sexual del hombre con mujer privada de sentido por causa psíquica, tóxica o patológicas, como desfallecimientos o desmayos producidos por extrema debilidad, el letardo o sueño; la narcosis, la hipnosis e incluso el sueño provocado por ebriedad.

  • EL ESTUPRO MEDIANTE INEXPERIENCIA, ABUSO DE CONFIANZA Y ENGAÑO

Evolución del Concepto: A través del tiempo, la conceptualización del estupro ha variado. Como veiamos en la parte historica. "La palabra estupro, dice Caitara. ha, sido empleada con significaciones sustancialmente diversas: En el sentido figurado, preferido por los oradores y los poetas. servía para expresar cualquier aptitud; en el lenguaje jurídico tuvo un sentido amplísimo destinado a significar cualquier concúbito venéreo, comprendiendo asi al adulterio, y finalmente, la palabra se restringió para indicar el concúbito con persona libre. de vida honesta. siendo este el significado que más generalmente se le atribuyó sin que faltasen quienes la usasen en sentido muy reducido para el caso de desfloramiento de virgen, distinguiéndose así entre el estupro propio y el impropio consistiendo el primero en la desfloración"

Actualmente se considera. que el estupro consiste en la conjunción sexual natural. obtenida por un hombre. sin violencia y por medios fraudulentos o de maliciosa seducción con mujeres muy jóvenes, no vinculadas al sujeto en matrimonio, y de conducta sexual honesta. Por tal razón "en las legislaciones penales modernas se acuerda protección especial para las mujeres de corta edad. Respecto de los actos de ayuntamiento sexual réalizados en sus personas, aunque sea con su consentimiento y sin el empleo de violencia. En las diversas legislaciones, varia la edad de la mujer sea la de cómo límite máximo contra estos actos de yacimiento no violentos; virginidad, que los vocablos mujer honesta. pues ésta puede serio sin necesidad de que sea fisicamente virgen.

Clases: Nuestra ley se refiere a las siguientes clases de estupro:

1 .Mediante inexperiencia u obteniendo la confianza de la menor comprendida entre 12 y l8 años.

2. Mediante engaño o mediante promesa de falsa de matrimonio con mujer comprendida entre 12 y 18 años.

3. Forma agravada: Cuando el autor es pariente dentro de los grados de ley de la estuprada o encargado de educación. custodia o guarda exceptuándose los parientes relacionados en el artículo 257 del Código Penal.

Elementos del Delito: Del análisis de los artículos 176 y 177 que contienen el concepto legal del delito, podemos extraer los siguientes elementos.

a) Acceso Camal

b) Con menor de 18 y mayor de 12 años.

c) Que sea honesta;

d) Movil: procurar dicho acceso mediante el consentimiento de la ofendida a través de su a: inexperiencia o confianza b); engaño o promesa falsa de matrimonio.

Primer elemento: La acción humana típica del delito consiste en el acceso sexua1 normal siendo el sujeto activo siempre un hombre y el pasivo una mujer menor de edad. pero mayor de 12 años; es indiferente. al igual que en la violación. fisiológicamente. o que se haya interrumpido, pues tratándose de un delito instantaneo queda agotado o consumado en el momento mismo de la intromisión sexual. En los procesos judiciales para la averiguación de estos delitos sirve de base el informe del perito médico forense; sin embargo, puede obtenerse en otros medios de comprobación: testimonios en los casos que haya sido posible, confesión etc. En los casos en que el acto deja huella física. como cuando da por resultado la desfloración o cuando ha producido el embarazo, si es eficiente el informe médico. Aunque es suficiente prueba para determinar la responsabilidad. El solo informe sobre la virginidad. resulta insuficiente, pues el código no requiere que haya existido "doncellez" como el anterior sino que simplemente que la víctima sea honesta.

Por otra parte, hay que señalar, como lo hace el maestro Gónzález de La vega que hay mujeres que en el momento del reconocimiento pericial presentan íntegros los signos anatomicos de la virginidad; es decir, que pudieron sufrir el estupro sin ruptura del himen:; por alguna razón anatómica, en cambio, otras pudieran presentar dicha ruptura no necesariamente consecutiva o razones eróticas sino por razones congénitas, traumatismos o accidentes.

Segundo elemento: El único sujeto pasivo de la infracción es la mujer, y exclusivamente la menor de 18 anos y mayor de 12 y que además, sea honesta, por lo cual la protección del tipo penal se restringe a las mujeres muy jóvenes y recatadas, por su escaso desarrollo psíquico y corporal y por su inexperiencia ante los problemas de la vida, no están en aptitud de resistir moralmente las actividades maliciosas encaminadas a obtener su consentimiento para la relación sexual, y si lo otorgan, ese consentimiento está viciado por la menor edad, que les impide darse cuenta de lo dañoso para su aceptación como por dolo de la gente. cuando hay engaño.

Tercer elemento: La mujer menor de edad ha de ser honesta. La honestidad a que se refiere aquí la leyes la de carácter sexual; consiste "no solo en la abstinencia corporal de los placeres libidinosos ilícitos, sino en su incorrecta actitud moral y material en lo que se relaciona con lo erótico. Es decir, en resumen la correcta conducta sexual de la mujer tanto desde el punto de vista corporal como natural. De acuerdo con reciente doctrina mexicana, es un elemento normativo que el juez debe valorar según los indicios existentes y atendiendo a las normas generales de su cultura del medio y época en que viven los protagonistas activos y pasivos.

Cuarto elemento: La diferencia del delito de violación, es la presencia de la violencia en éste último. En el estupro hay consentimiento o hay engaño. La figura consensual se encuentra en el artículo 176 del Código Penal. o sea, cuando el: sujeto activo aprovecha lo que algunas 1egislaciones conocen como seducción. La segunda forma legal se refiere fundamentalmente en una alteración, de la verdad que produzca en la mujer error, confusión o equivocación, por la que accede a la pretensión erótica. El elemento material del hecho es que haya cualquier engaño o promesa falsa de matrimonio. Los otros tipos de engaño, aparte de la promesa falsa de matrimonios, según Cuello Calon. son como el caso del hombre casado que vence la resistencia de una menor persuadiéndola de que es divorciado, o el de que tiene relaciones amorosas públicas con una menor, relaciones consentidas por la familia pues el sujeto, activo ha hecho ver, sin decirlo expresamente, que el propósito de las relaciones es el de un futuro matrimonio.

*ESTUPRO AGRAVADO:

Aparece un tercer caso en el artículo 178 del Código Penal, con el epígrafe de Estupro Agravado, que es realmente lo que en doctrina se conoce como estupro doméstico, que se dá cuando el autor es pariente dentro de los grados de ley, de la estuprada, o encargado de su educación. custodia o guarda.

*ABUSOS DESHONESTOS

Concepto:

1. Legal: Nuestra ley refiere en el articulo 179 que comete abuso deshonesto quien empleando los medios o valiéndose de las condiciones indicadas en los articulos 173, 174 y 175 rea1izados en persona de su mismo o diferente sexo, actos sexuales distintos de acceso carnal.

2. De acuerdo con la doctrina general sobre este delito, en términos generales se comete abuso deshonesto mediante los actos corporales de lubricidad, distintos de la relación sexual y que no tienden directamente a ella, cualquiera que sea el sexo de sus protagonistas activos o pasivos.

De dichos conceptos podemos extraer los siguientes elementos:

  • a) Básicamente se trata de actos eróticos distintos del acceso sexual, o sea, actos eróticos en la persona del pasivo, tales como caricias. o algún otro manera realizado para excitar o satisfacer los deseos sexuales de1 activo.

  • b)  Ausencia de propósito de acceso sexual, material y psicológicamente.

En otras palabras, el ánimo lúbrico debe estar encaminado a que el acto sea diferente del acceso carnal.

Modalidades o Formas de los Abusos Deshonestos: De acuerdo con el casuismo establecido en nuestra ley puede darse:

  • a) Abuso deshonesto cometido en persona de uno u otro sexo, usando violencia, o abusos deshonestos violentos propiamente dichos: articulo 179 inciso lo. También quedaria incluso lo relativo a la violencia presunta o equiparada de que habla el articulo 173, inciso 2

  • b)  Abuso deshonesto que podríamos llamar doméstico, cuando el autor sea pariente legal de la víctima, o encargado de su educación, custodia o guarda.

  • c) Cuando se causa grave daño a la víctima.

Todos estos casos quedan comprendidos en los que nuestra ley llama abusos deshonestos violentos.

d)Abuso deshonesto en mujer mayor de 12 años y menor de 18 años, interviniendo confianza o inexperiencia del pasivo. En este caso, ha de ser obviamente, el activo un hombre.

e) Abuso deshonesto mediante engaño en mujer mayor de 12 y menor de 18 años. En estos dos últimos casos estaremos ante lo que nuestra ley denomina abusos deshonestos agravados.

*RAPTO

Breve Historia: La concepción de rapto, ha atravesado por tres etapas de penalidad. siendo ellas:

A} Epoca de Impunidad Absoluta: La de los tiempos perdidos de la historia, cuando el rapto era el comienzo de la unión conyugal fenómeno social y parte de la ceremonia de los matrimonios; ofrece un testimonio elocuente de ello, el caso tan conocido del rapto de la Sabinas, llevado a cabo por los fundadores de Roma.

b) Epoca de la Sanción Rigurosa para el Rapto: "El Derecho Penal en sus comienzos fue siempre de una severidad singular; el espíritu de Dracón domina la orientación de todas las legislaciones primitivas", y en el caso de rapto no fue una excepción. Siempre hablando de la Roma primitiva cuando el rapto se efectuaba con violencia se equiparaba a la violación y cuando era sin violencia se asimilaba al adulterio, sancionándose con las penas de tales delitos. En España, el Fuero Juzgo castigó ese delito con la pérdida de todos los bienes, la prohibición de casarse con la víctima, el azotamiento en público, la entrega del delincuente en calidad de siervo a la víctima, al marido o al padre de la misma.

c) Epoca de sanción mas Racionalizada: En la época actual, se tiende a racionalizar la sanción y hacerla más acorde a su repercusión social.

Concepto:

I. Legal: Se encuentran definidas en nuestra ley, dos acciones típicas correspondientes a lo que ella llama rapto propio (articulo 181 del Código Penal) e impropio (articulo 182) en la siguiente forma: Rapto Propio: Quien con propósitos sexuales sustrajere o retuviere a una mujer, sin su voluntado empleando violencia o engaño. Rapto Impropio: Quien sustrajere o retuviere a mujer mayor de doce años y menor de dieciséis, con propósitos sexuales, de matrimonio o de concubinato, con su consentimiento.

2. Doctrina: Para el profesor uruguayo Irureta Goyena. "Rapto es la sustracción o la retención de una persona. Ejecutada por medio de violencia o de fraude. con propósitos deshonestos o matrimoniales".

Para el profesor mexicano Francisco González de la Vega. "el rapto consiste en las acciones de sustraer o retener a cualquiera persona con propósitos lúbricos o matrimoniales realizadas: a) por medios violentos o engañosos; b) aprovechando su incapacidad de resistir; o. c) tratándose de mujer joven. por medios seductivos".

Se piensa que consiste en la retención o seducción de mujer, con propósitos sexuales, de matrimonio o convivencia, a través de: violencia, engaño o con su consentimiento (en este último caso, a mujer mayor de 12 y menor de 16 años). Nótese que para el profesor mexicano es indiscutible la posibilidad de que el varón sea privado de su libertad con fines lúbricos o matrimoniales, situación que no es aceptada por las legislaciones.

Elementos: De las descripciones. especialmente la legal, obtenemos los siguientes elementos:

a) Una acción de apoderamiento de la mujer, consiste en sustraerla o retenerla. Sustraerla es tomarla, lograr que acompañara al raptor hecho logrado mediante la violencia o engaño, consensualmente (rapto impropio o consensual), en el caso de las mujeres de 12 a 16 años. Ese acompañar implica una movilización de la mujer, movilización que debe dar por resultado la segregación de la mujer de sus condiciones familiares u ordinarias de vida para ponerla bajo la potestad del actor, de manera que no comete tal delito, el hombre que por ejemplo, arrastra a la mujer de un cuarto a otro de la casa, con el propósito de forzarla sexualmente, pues no la ha privado de su ambiente ni ha tenido ánimo de conservarla a su lado. En cuanto a la retención esta supone que la mujer se encuentra en un ámbito diferente y sea diferente a sus condiciones familiares ordinarias y se le mantenga en él durante un tiempo más o menos determinado. A diferencia de otro delito, como el de violación, en este se requiere un transcurso de tiempo para que se verifique, por tal razón puede decirse, que se trata de un delito permanente, pues la acción se prolonga en el tiempo.

b) Medios para su realizactón:

b.l: Violencia:

b:2 Engaño:

b.3: Seducción

Los medios a que aludimos permiten dividir el rapto en dos clases:

Rapto. Violento; y Rapto Consensual o impropio.

Rapto Propio o Violento: En este caso" la mujer no presta su Voluntad, o se emplea violencia o engaño. En cuanto a la violencia fisica ya hemos referido a ella al hablar de la violación: la fuerza material aplicada sobre la ofendida que la obliga a trasladarse o perfi1arce en donde se encuentra el raptor. La moral se refiere a la intimidación de tipo psicológico que causa temor a la mujer .

*CORRUPCION DE MENORES:

Como su nombre lo indica. en este delito. solamente pueden ser sujeto pasivo los menores de edad; según nuestra ley, consiste (artículo 188) en promover. facilitar o favorecer la prostitución o la orrupción sexual de menor de edad. aunque la víctima consienta en participar en actos sexuales o verlos ejecutar.

De acuerdo con la descripción legal, los elementos son:

a) Promover. facilitar o favorecer la prostitución o corrupción de un menor de edad en cualquier forma, ya sea mediante actos o aún mediante consejos o sugerencias. La ley no se refiere a los que realizan con ellos actos impúdicos, sino los intermediarios que facilitan la prostitución o corrupción que cuando lo hacen para satisfacer deseos de terceros incurren en la forma agravada señalada en el artículo 189 inciso 2. El delito se da, aún cuando en el artículo 189 inciso 2. El delito se da, aún cuando el menor consiente en participar o en ver ejecutar los actos sexuales, y basta que se den facilidades para que se realicen los actos, no es preciso que estos lleguen a efectuarse.

El delito se consuma, con la realización del acto de corrupción una sola vez, pues si se reitera se da la forma agravada señalada en el artículo 189 inciso 6.

b) La edad del sujeto pasivo: Que sea un menor de edad, esto es. que no haya cumplido los dieciocho años. Si es mayor de edad, puede darse el delito previsto en el artículo 191 del Código Penal.

Modalidades: Nuestra ley acepta. la forma que podemos llamar simple (artículo 188), y la agravada (artículo 189), así como la inducción a la prostitución o corrupción sexual de menor de edad. Se refiere a que exista promesa o pacto aún bajo apariencia de licitud, para inducir o dar lugar a la prostitución o corrupción de menor de edad.

DELITOS CONTRA EL PUDOR

*GENERALIDADES

Concepto de Pudor: Como el nombre del capítulo que alberga estos delitos puede sugerir que el bien jurídico tutelado en ellos es el pudor, puede ser entendido que lo será. el pudor en materia sexual.

El pudor comprende una gran amplitud de connotaciones: "El pudor individual es un sentimiento adquirido en el curso de la vida humana y que puede desaparecer total o parcialmente después de formado, consistente en la ocultación y vergüenza de los órganos sexuales, de sus atributos, y en general. de todo lo que representa una actividad lúbrica no es sino a través de la censura. de la educación y de la imitación como en los niñios se va formando el sentimiento de vergüenza acerca de lo sexual". Como se verá en los delitos que nuestro código denomina contra el pudor, no es este tipo individual de pudor el bien jurídico objeto de la protección, sino un pudor sexual colectivo.

La prostitución y sus Implicaciones Penales: El ejercicio de la prostitucion está íntimamente vinculado al delito de proxenetismo que veremos más adelante. Los aspectos que merecen ser tratados en esta obra. son los siguientes:

a) La Prostitución considerada en sí misma no es una infracción al orden social; no es un delito. Tampoco constituye una perturbación de tipo sexual; su ejercicio, es o ha de ser motivo de medidas preventivas y profilácticas.

b) Si bien en sí misma. no es un delito. su ejercicio y explotación trae con frecuencia medidas preventivas y profilácticas, como el proxenetismo, el rufianismo y la trata de mujeres así como eventualmente la corrupción de menores.

*PROXENETISMO

Concepto: Comete este delito quien con ánimo de lucro o para satisfacer deseos ajenos. promoviere. facilitare o favoreciere la prostitución sin distinción de sexo. El Lenocinio, celestinaje o alcalhuetería, nombres con que se ha conocido esta infracción a través del tiempo, tiene los siguientes:

Elementos:

a) El sujeto activo del delito puede ser cualquiera. así como sujeto pasivo, no importa el sexo pues así lo indica expresamente nuestra ley, de manera que puede darse la prostitución masculina.

b) El hecho material del delito es facilitar o promover la prostitución; generalmente determinando a una mujer el ejercicio de la prostitución. Elemento interno del delito será el ánimo de lucro, la satisfacción de deseos ajenos o el aprovecho propio de alguna otra manera.

Clases: Nuestra ley tiene previstas dos clases: Simple (artículo 191) y Agravado (artículo 192).El proxenetismo agravado se da cuenta la víctima es menor de edad; cuando el autor es pariente de la víctima; y cuando hay violencia, engaño o abuso de autoridad. Por engaño puede entenderse alguna maniobra para disimular el propósito, por ejemplo; decirle a la mujer que va a llegar a servir a una casa, siendo el objeto que realice actos de prostitución.

*RUFIANERIA

La rufianería o rufianismo consiste en que el sujeto activo del delito puede ser cualquiera.

Elementos:

a) La materialidad se da cuando la persona vive a expensas de quien realiza el acto de prostitución. El delito existe aún concurriendo el consentimiento del pasivo. También es elemento importante que el activo participe de los beneficios que produzcan al pasivo; el ejercicio de la prostitución.

b) Elemento interno: Está constituido por la voluntad de vivir de los beneficios de la prostitución a expensas de las personas que la practiquen.

*TRATA DE PERSONAS

Consiste este delito. en promover. facilitar o favorecer la entrada o salida del país de mujeres para el ejercicio de la prostitución.

En su primera modalidad. se refiere este delito a la prostitución femenina. Es en esta modalidad que se ha conocido tradicionalmente el hecho con el nombre de "Trata de Blancas (nombre desde luego erróneo, por no ser sólo las mujeres de color blanco las víctimas de este delito). La segunda modalidad, de reclutamiento de persona para el ejercicio de la prostitución, se refiere a las de sexo masculino; y la tercera. a una forma que podemos llamar agravada, cuando concurren las circunstancias señaladas en el artículo 189, que establece que las formas agravadas de corrupción.

EXHIBICIONES OBSCENAS

Los actos obscenos son aquellos encaminados a provocar maliciosamente la excitación sexual: en este caso, se refiere la ley al exhibicionismo lúbrico del que expone al público sus órganos sexuales, o bien, algún otro tipo de acto obsceno.

Art. 195 y 196 del Código Penal.

Tales acciones han de ser ejecutadas en sitio público (Lugar público) lugar abierto al público. En relación con lo ya explicado cuando labramos del pudor. no es difícil comprender que en otras legislaciones estas acciones sean denominadas como ultrajes a la moral pública.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter