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Derecho penal (página 6)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

PUBLICACIONES y ESPECTACULOS OBSCENOS

Comete este delito
según lo indica el artículo 196, quien publicare.
fabricare o reprodujere libros,
escritos, imágenes u
objetos obscenos; así también, quien los expusiere.
distribuyere o hiciere circular. Este delito también es
cometido por quienes participan en espectáculos obscenos
de teatro, cine, televisión o radio. El
elemento interno del delito consiste en la conciencia de la
perturbación a pudor sexual social que se
causa.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS DELITOS
SEXUALES

La Acción
Penal: Los delitos de violación, rapto, estupro y abusos
deshonestos. son considerados como cuasipúblicos, pues son
perseguibles únicamente mediante denuncia del agraviado,
sus padres, abuelos, hermanos, tutores o protutores; pero cuando
la persona agraviada
carece de capacidad para acusar o no tiene representante legal.
entonces el hecho será perseguido por acción
pública.

Inhabilitaciones: Para los responsables de los delitos
relacionados en los artículos 173. 174. 175
(Violación); 178. 179.(Estupro y Abusos Deshonestos); 181.
183. (Rapto); 188. 189 (Corrupción de Menores); y. 191. a196
(Contra el Pudor) si el hecho se comete con infracción de
deberes inherentes a una profesión o actividad apareja la
pena de inhabilitación en la misma.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD y
SEGURIDAD DE LA
PERSONA

*GENERALIDADES:

Concepto sobre el Bien Jurídico: En los delitos
que se encuentran en este Título. el bien jurídico
objeto de protección penal es la libertad, la seguridad de
la persona, o ambos, Se desarrollan aquí los
artículos 3. 4. y 5. Constitucionales. E1 3. en cuanto
el Estado
garantiza y protege la seguridad de la persona. El 4. en cuanto
se refiere a la igualdad de
todos los seres en nuestro país y su libertad; y. el 50.
en cuanto a que toda persona tiene permitido hacer lo que la
ley no le
prohibe, consecuentemente no está obligada a acatar
órdenes que no estén basadas en ley. y es en
consecuencia de la obediencia basada en la ley que puede alegarse
eventualmente la obediencia debida a que hicimos alusión
en nuestra parte general.

Delitos de Este Título: Contiene en el
capítulo de los delitos Contra la Libertad Individual
específicos: el Plagio. el Sometimiento a servidumbre. las
Detenciones Ilegales y la Aprensión Ilegal; y en
capítulos aparte. otros delitos contra la libertad y la
seguridad como el Allanamiento de Morada. las Sustracciones de
Menores, las Coacciones y Amenazas, la Violación y
Revelación de Secretos y los Delitos contra la Libertad de
Cultos y el Sentimiento Religioso.

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL

Concepto sobre los Delitos contra la Libertad
Individual:

En general los delitos de este capítulo consisten
en la privación ilegal de la libertad de las personas.
pues como indica Eugenio Florian, en sentido amplio, todos los
delitos pueden considerarse como lesivos de la libertad
individual, porque en la mayoría de los delitos. la
contradicción de la voluntad de quien sufre el daño es
elemento ya sea principal o accesorio de los mismos. En lo
referente a los delitos que atentan contra la libertad
individual, el hecho delictivo se da cuando la voluntad del
individuo, es
objeto de la lesión.

El bien jurídico objeto de la protección
penal, se refiere al derecho a la independencia
de todo poder
extraño sobre nuestra persona. derecho de
determinación que no puede ser agredido sin que se lesione
el bien jurídico tutelado a que hicimos
referencia.

*PLAGIO O SECUESTRO

El plagio o secuestro no
aparece, como otras figuras, definido por nuestra ley. Es un
delito en el cual fundamentalmente se lesiona la libertad de
locomoción del sujeto pasivo. Atendiéndonos a la
descripción gramatical, realmente todo
plagio o secuestro es básicamente una detención
Legal, agravada por el articulo específico señalado
en la ley (articulo 201), que consiste en el propósito de
lograr, rescate, canje de terceras persona u otro
propósito ilícito igual o análoga
entidad.

De la redacción confusa de la ley. podemos
extraer entonces los elementos. no sin antes aclarar que nos
parece confusa por las siguientes razones:

a) Que plagio y secuestro gramaticalmente significan lo
mismo, por lo cual basta con una de las expresiones;

b) Al indicarse en el Código:
"otro propósito ilícito de igual o análoga
entidad", nada claro se dice al juzgador para un caso concreto. y
eventualmente puede conducir a la creación de figuras
penales por analogía.

Elementos:

a) Material: El núcleo del tipo penal constituye
el apoderamiento que el agente perpetra de una persona.
privándola de su libertad y manteniéndola durante
un tiempo sin
ella.

b) Interno: Este es un delito doloso, requiere un dolo
específico:

b.l: Lograr rescate;

b.2: Lograr canje;

b.3: Otro propósito ilícito. Debemos
nuevamente señalar que la palabra rescate, no es lo
suficientemente clara; ésta puede significar tanto la
acción de recobrar algo, o bien, sustituir a alguien para
liberarle de trabajo o
contratiempo; entenderemos. que con ella la ley se refiere al
rescate de dinero que se
pague a cambio de la
libertad de una persona.

El delito se suma con la realización del hecho
previsto en la ley, esto es, privando arbitrariamente de la
libertad al sujeto pasivo, aún cuando el precio exigido
sea pagado o no, se cause daño al mismo o a un tercero.
Por requerir la determinada cantidad de tiempo, es posible la
tentativa de plagio, y por la misma razón lo colocamos
dentro de los denominados delitos permanentes o de efectos
permanentes.

  • TORTURA:

De acuerdo con la Declaración sobre la
Protección de Todas las Personas contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Degradantes o Inhumanos adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas
el 9 de diciembre de 1975, la tortura es todo acto por el cual un
funcionario público, u otra persona a instigación
suya, inflija intencionalmente a una persona penas o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que ha
cometido, o de intimidar a esa persona o a otras. No se
considerará tortura las penas o sufrimientos que sean
consecuencia únicamente de la privación
legítima de la libertad, o sean inherentes o incidentales
a ésta, en la medida en que estén en consonancia
con las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos.

La Tortura puede ser física o
mental.

ARTICULO 201.- BIS. Comete el delito de tortura,
quien por orden, con la autorización, el apoyo o
aquiescencia de las autoridades del Estado,
inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos
graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener
de ella o de un tercero información o confesión,
por un acto que haya cometido o se sospeche que hubiere cometido,
o que persiga intimidar a una persona o, por ese medio, a otras
personas.

Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de
grupos o
bandas organizadas con fines terroristas, insurgente, subversivos
o de cualquier otro fin delictivo.

El o los autores del delito de tortura serán
juzgados igualmente por el delito de secuestro.

No se consideran torturas las consecuencias de los actos
realizados por autoridad
competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el
resguardo del orden público.

El o los responsables del delito de tortura serán
sancionados con prisión de veinticinco a treinta
años."

  • DESAPARICIÓN FORZADA

"ARTICULO 201.- * TER. DESAPARICIÓN
FORZADA.
Comete el delito de desaparición forzada
quien, por orden, con la autorización o apoyo de
autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad
a una o más personas, por motivos políticos,
ocultando su paradero, negándose a revelar su destino o
reconocer su detención, así como el funcionario o
empleado público, pertenezca o no a los cuerpos de
seguridad del Estado, que ordene, autorice, apoye o de las
aquiescencia para tales acciones.

Constituye delito de desaparición forzada, la
privación de la libertad de una o más personas,
aunque no medie móvil político, cuando se cometa
por elementos de los cuerpos de seguridad del Estado, estando en
ejercicio de su cargo, cuando actúen arbitrariamente o con
abuso o exceso de fuerza.
Igualmente, cometen delito de desaparición forzada, los
miembros o integrantes de grupos o bandas organizadas con fines
terroristas, insurgentes, subversivos o con cualquier otro fin
delictivo, cuando cometan plagio o secuestro, participando como
miembros o colaboradores de dichos grupos o bandas,

El delito se considera permanente en tanto no se libere
a la víctima.

El reo de desaparición forzada será
sancionado con prisión de veinticinco a cuarenta
años. Se impondrá la pena de muerte
en lugar del máximo de prisión, cuando con motivo u
ocasión de la desaparición forzada, la
víctima resultare con lesiones graves o gravísimas,
trauma psíquico o psicológico permanente o
falleciere".

La desaparición forzada se basa en un secuestro
llevado a cabo por agentes del estado o grupos organizados de
particulares que actúan con su apoyo, y donde la victima
desaparece. En estos casos, las autoridades no aceptan ninguna
responsabilidad del hecho, ni dan cuenta de las
víctimas. Los recursos de
habeas hábeas o de amparo son
mecanismos jurídicos destinados a garantizar la libertad
del ciudadano.

  • SOMETIMIENTO A SERVIDUMBRES:

Concepto: Entendemos que la norma fundamental en este
Delito, es la que niega la existencia de la esclavitud.
Aunque en la exposición
de motivos de nuestro Código Penal se indica que este
delito mantiene características ya conocidas, vale aclarar
que la referencia posiblemente sea en cuanto a otras
legislaciones pues no existió en el Código Penal
anterior un delito con nombre y caracteres similares a este.
Consiste este Delito en reducir a una persona servidumbre, de
manera que además de privarle de su libertad, el pasivo es
obligado a servir al activo.

  • DETENCIONES ILEGALES

Es necesario observar que nuestra ley utiliza palabras
homónimas para dos tipos diferentes. En efecto, en los
artículos 203 y 205, el epígrafe de ambos hace
parecer que pudiera existir alguna igualdad; sin embargo, los
hechos descritos son diferentes.

Concepto: El delito de detención ilegal, que
otras legislaciones llaman privación ilegal de libertad,
consiste en que el sujeto activo detiene al pasivo o lo encierra,
privándolo con ello de su libertad. El sujeto activo puede
ser cualquiera así como el pasivo, incluso puede serlo, la
persona que esté privada de capacidad de movimiento. En
ningún caso un particular puede privar de su libertad a
otro, a menos que se trate del caso señalado en el
artículo 534 del Código Procesal Penal, en caso de
detención de por un particular por delito
flagrante.

2: El segundo elemento dentro de la materialidad del
hecho consiste en la Licitud de la privación de la
libertad. de manera que cuando la detención no tiene el
carácter de ilicitud, tal como los
internamientos de personas dementes para que reciban tratamiento
médico. el hecho pierde carácter
delictivo.

b) Elemento Interno: Consiste en la intención de
privar de la libertad al sujeto pasivo.

Este es un delito doloso y de carácter
permanente. Es autor del mismo, quien mediante su
actuación directa priva al pasivo de su libertad. El
sujeto activo debe ser siempre un particular .

Nuestra ley considera también autor del hecho:
(articulo 203) a quien proporciona lugar para la ejecución
del delito, Agravantes Especiales: En relación con los
delitos de los artículos 20 1 y 203 del
Código Penal, existen circunstancias agravantes
específicas, consistentes en el aumento de una tercera
parte de la pena, en los siguientes casos:

a) Cuando el secuestro o plagio dure más de diez
días;

b) Si en la ejecución del delito mediare amenaza
de muerte, trato
cruel o infamante para la persona ofendida;

c) Si el delito fuere cometido por mas de dos
personas;

d) Si fuere anulada la voluntad de victima de
propósito;

e) En los delitos de los artículos 20 1 y 203 si
la acción se hubiere ejecutado con simulación
de autoridad; y

f) Si la víctima resulta afectada mentalmente en
forma temporal o definitiva.

APREHENSION ILEGAL

En este delito la acción se realiza por un
particular que fuera de los casos permitidos por la ley.
aprehende a una persona para presentarla a la autoridad.
También es una variedad de la privación ilegal de
la libertad. solamente que exige un elemento interno o
propósito determinado: La presentación de la
persona aprehendida a la autoridad. sin estar autorizado
previamente por la autoridad. Los casos a que se refiere la ley,
permitidos por ella para aprehender personas, se refieren al
auxilio que los particulares han de prestar la conducción
de personas y eventualmente en los casos de delito flagrante a
que se refieren los artículos 352 y 354 del Código
Procesal Penal, especialmente este último que
señala que "Cualquier particular podrá detener al
sindicato de
delito flagrante o a reos procesados prófugos, poniendo al
aprehendido a inmediata disposición del juez o de
autoridad más accesible".

  • ALLANAMIENTO DE MORADA

Historia: El Derecho Romano
no consideró el allanamiento de morada como un delito
independiente. sino como una modalidad de la injuria: siguiendo
el relato del extinto maestro español
Cuello Calón, en el Fuero Juzgo se castigó al que
entrare por fuerza en casa ajena sin causar daño.
Posteriormente o permanecer en ella contra la voluntad del
morador. que es la forma actualmente aceptada por nuestra
legislación (artículo 206).

Bien Jurídico Tutelado: El objeto jurídico
de tutela penal en
la ley es la inviolabilidad de la morada. es decir. de la casa de
habitación. De acuerdo con Eusebio Gómez (6) el
lugar destinado a la habitación hacer posible el
desenvolvimiento de la libertad personal en lo
que atañe a las exigencias de la vida privada aunque dicho
lugar esté totalmente cerrado o parcialmente abierto,
móvil o inmóvil, sea de uso permanente o
transitorio. Así, el departamento, vivienda, o aposento
son casa de habitación también a sus dependencias;
en tal virtud, podemos indicar que son dependencias de la morada
los lugares inmediata o mediatamente dependientes del
departamento, vivienda o aposento. que sin formar parte
integrante del ambiente, que
constituye la habitación. están destinados a su
servicio o lo
complementen. por lo que participan de su naturaleza
como lo accesorio participa de lo principal.

Resumiendo, podemos decir que la tutela penal se
encamina a proteger el derecho a vivir libre y seguro en la,
morada, derecho que consecuentemente, corresponde al morador, que
no siempre se identifica con el propietario del lugar o
casa.

Concepto: De acuerdo con el texto de la
ley, comete este delito el particular que, sin
autorización o contra la voluntad expresa o tácita
del morador, clandestinamente o con engaño entrare en
morada ajena o en sus dependencias o permaneciere en
ellas.

Clases: Del contenido del texto legal. aparecen las
siguientes clases (hipótesis del allanamiento):

I. Allanamiento Activo. que es la entrada en morada
ajena contra la voluntad ajena.

II Allanamiento Pasivo: El hecho de permanecer o
mantenerse en morada ajena contra la voluntad expresa o
tácita del morador .

Allanamiento Activo: Sujeto de este delito es cualquier
persona, incluso los parientes legales del pasivo. pues en cuanto
a ellos ninguna excepción hace la ley. Sujeto pasivo es el
morador aunque no se encuentre en la casa o morada.

1) material: Fundamentalmente el hecho de entrar en
morada ajena hace que se realice el delito. La finalidad ha de
ser simplemente el allanamiento, porque si el acto de entrar se
efectúa como medio para otro fin posterior, habría
un concurso ideal de delitos, sancionándose el
allanamiento en el otro delito, por ejemplo, si se entra para dar
muerte al morador, o para violar a la mujer que
reside en la morada.

Es importante señalar que como el allanamiento
constituye elemento esencial del hurto agravado, al tenor de lo
estipulado en el inciso 3. del articulo 247 del Código
Penal, no puede ir apreciado como delito concurrente, para no
sancionarse dos veces el mismo hecho. La materialidad pues,
consiste en entrar efectivamente en la morada ajena, siendo
indiferente que se emplee o no violencia,
armas, mas de
dos personas o simulación de autoridad ajena, puesto que
tales circunstancias agravan la pena impuesta al delito (articulo
207)

Por morada, desde el punto de vista legal, deben
entenderse, tanto al local donde habita una persona, como
(nuestra ley extiende este concepto), todas
las dependencias de la casa habitada en comunicación interior con ella, pero es
preciso que el lugar esté destinado a habitación y
se encuentre efectivamente habitado, y como ya mencionamos antes,
es indiferente que el morador sea el propietario o Inquilino, o
aún, un vigilante del lugar. De acuerdo con el articulo
208 no se aplica el concepto de allanamiento a quien entra en la
morada para evitar un mal grave a sí mismo, a sus
moradores o a un tercero; este es un supuesto de estado de
necesidad en el que se violenta el derecho del morador a vivir
libre y seguro en su morada.

Tampoco se aplica el concepto aquí referido, al
funcionario que allane un domicilio pudiendo con órdenes
emanadas de autoridad competente ni en el caso del llamado
allanamiento Judicial a que se refiere el artículo 508 del
Código Procesal Penal.

La alusión es el contenido del articulo 522 del
Código Procesal Penal.

Tampoco se consideran morada ajena, los cafés,
tabernas, posadas, casas de hospedaje, y demás
establecimientos similares mientras estén abiertos al
público; ello en consonancia con la finalidad de tales
establecimientos, que son de atención al público. Sin embargo, la
entrada en una de las habitaciones de la posada, contra la
voluntad del huésped allí alojado, si. es
allanamiento de morada, aún cuando la posada u hospedaje
se encuentran abiertos, siempre y cuando la habitación le
sirva de morada en términos de permanencia. En todo caso,
la misma ley indica (articulo 208 párrafos segundo). que
la morada particular que en dichas casas públicas tengan
los que allí ejercen su industria no
deben considerarse accesibles al público, aún
cuando dichas casas estuvieren abiertas. Parte integrante del
elemento material, es penetrar contra la voluntad del morador. El
allanamiento activo la voluntad contraria del morador puede ser
expresa o tácita, es decir, que la voluntad de no dejar
entrar a un extraño en morada puede constar o presumirse
que la persona moradora no dio su consentimiento y que en
consecuencia la entrada tuvo lugar contra su voluntad. Pueden
establecerse en consecuencia, varios tipos de entrada a morada
ajena contra la voluntad del morador, siendo tales:

a.l: La realizada en presencia del morador y contra su
voluntad;

a.2: La entrada oculta o clandestina sin contar con la
voluntad del morador; en este caso se presume que el morador no
ha dado su consentimiento. El derecho de oponerse a la entrada en
la morada dice Cuello Calón pertenece exclusivamente al
morador. Y pueden representarle en ese derecho su cónyuge,
sus hijos o sus dependientes como criados. etc.

La persona que habita el lugar con ánimo de
permanencia, posee el derecho de impedir la entrada cualquiera
que sea el título por el cual disfruta de la morada: como
inquilino, propietario, comodatario, y aún contra el
propietario del bien.

b) Elemento Interno: se encuentra constituido por la
voluntad, ya sea de inflingir la prohibición expresa o no
atacar lo que tácitamente se supone que el morador no
quiere.

Allanamiento Pasivo: Siendo importante señalar
que en este caso estamos ante un delito de omisión. los
elementos son: a) El hecho material permanecer o mantenerse en la
morada ajena. cuando el morador ha manifestado expresamente su
deseode que el sujeto activo no permanezca en ella. La
permanencia en la morada. ha de ser contra la voluntad expresa
del morador, a diferencia del allanamiento activo. en que la
voluntad contraria del morador puede ser expresa
tácita.

b)El elemento interno consiste en la conciencia del
activo de permanecer en morada ajena contra la voluntad del
morador.

  • DE LA SUSTRACCION DE MENORES

Historia: Anteriormente se penó el hecho de
sustraer los hijos de los hombres libres de casa de sus padres,
el culpable quedaba como siervo del hijo robado o pagaba una pena
pecuniaria.

Legislación Guatemalteca: En concatenación
con la legislación española. el Código Penal
guatemalteco de 1936 (Decreto 2164) se refirió a la
sustracción de menores y al abandono de niños.
En cuanto a la sustracción. se refirió a la que la
legislación actual denomina propia e impropia.
Mencionó que la sustracción de un menor de siete
años se castigaba con la pena de diez años de
prisión correccional. Incluye las mismas penas para quien
hallándose encargado de la persona del menor no lo
presentara a sus padres o guardadores, ni dieren
explicación satisfactoria acerca de su desaparición
(impropia, para el actual código), así como
también se refirió a lo que el actual código
denomina inducción al abandono de hogar .

El actual Código Penal menciona la
sustracción propia, solamente que cambia la edad, ya que
habla de la sustracción de un menor de doce años de
edad o un incapaz del poder de sus padres, tutor o persona
encargada del mismo, así como de quien lo tuviere contra
la voluntad de éstos (artículos 209). En cuanto a
la sustracción impropia la ley se refiere " una
omisión, ya que consiste en la no presentación del
menor" no Indicando la edad, pero es de suponer que se refiere a
las edades indicadas en el articulo 209, o sea, menor de 12;
mayor de 12 pero menor de 18 años. Menciona la ley en el
artículo 211, el hecho de que habiendo desaparecido el
sustraído no se probare por los responsables el paradero
de la víctima o que su muerte o desaparición se
debió a causas ajenas a la sustracción.

También se refiere a la inducción al
abandono del hogar (articulo 212), cuyo nombre indica su
contenido, y que se refiere al menor de edad pero mayor de diez
años, y finalmente a la entrega indebida de un menor
encontrándose a cargo de la crianza o educación de un menor
de edad, dándolo a un establecimiento público o a
otra persona sin la anuencia de quien lo ha confiado.

Clasificación de estos Delitos;

1. Sustracción de Menores: Se comprenden
aquí tres modalidades, la sustracción propia, la
impropia y la agravada, que se refieren, como ya se
indicó, a la sustracción propiamente dicha de un
menor de doce años o mayor de esa edad pero menor de
dieciocho. también a su no presentación que es la
llamada sustracción impropia, ya la no demostración
del paradero de la víctima.

2. Sustracción Propia: El sujeto activo puede ser
cualquiera, incluso los padres y lo Sustraen de persona que lo
tenga bajo su poder. Así también la
sustracción propia comprende dos modalidades; la primera,
sustraer al menor; y la segunda, retenerlo contra la voluntad de
las personas encargadas legalmente del menor. El hecho material
del delito está integrado por sacar al menor de la esfera
de la potestad de quien lo tenga a su cargo legalmente, ya sea
con una acción de sustraer o de retener. La esencia del
delito es el alejamiento del menor del poder de quien lo tenga
legalmente. El elemento subjetivo está constituido por la
voluntad de sustraer a un niño de la edad fijada por la
ley.

3. Sustracción Impropia: El hecho material
consiste en que una persona se halle encargada de un menor y no
lo presente a sus padres o guardadores; los elementos esenciales
del mismo son: a) El hecho de no presentar a un menor que ha sido
confiado, ni dar razones satisfactorias de su
desaparición, o sea, que el elemento es doble en este
caso, como se dijo, la ley se refiere a un menor de edad o sea,
menor de dieciocho años.

4. Inducción al Abandono de Hogar: La
materialidad del delito, o sea, su elemento de concreción,
es inducir a un menor de edad, pero mayor de diez años a
que abandone la casa de sus padres . Inducción significa,
aquí, instigación, seducción para el
abandono de la casa, no importando el motivo o destino final. El
elemento psicológico o interno está integrado por
la voluntad y conciencia de que se induce al menor a abandonar el
hogar , que es el hogar de sus padres.

5. Entrega Indebida de un Menor: Comete este delito, al
tenor de nuestra ley , quien teniendo a su cargo la crianza o
educación de un menor lo entregare a un establecimiento
público o a otra persona, sin la anuencia de quien se lo
hubiere confiado. El sujeto activo, como el pasivo, son
determinados; el primero es quien tiene a su cargo al menor; y el
segundo, el mismo menor mencionado.

  • DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS

Historia: Son aquellas mediante las cuales se
constriñe a una persona para que realice un acto contra su
voluntad o deje de realizar. Se hallaba en el antiguo Derecho
Privado de Roma. pero no fue
introducida en el campo penal hasta la segunda mitad del siglo
XVIII. Estos delitos fueron reglamentados especialmente por la
Lex Julia de vi publica y por la Lex Julia de vi privata. Esta
penaba el tomarse la justicia por
su mano, en violento ejercicio del propio derecho. En nuestro
antiguo derecho ya penan hechos caracterizados por el empleo
ilícito de la violencia para imponer la ejecución
de determinados hechos", dice Cuello Calón
refiriéndose en este último al Derecho Penal
español.

Legislación Guatemalteca: Dentro del concepto de
coacción señalaba el Código Penal de 1936
los siguientes casos: El que sin estar legítimamente
autorizado impida a otro hacer lo que la ley no prohíbe, o
le compela a efectuar o consentir lo que no quiera, sea justo o
injusto, valiéndose al efecto de alguna violencia, fuerza
o intimidación (articulo 383), así corno al que con
violencia se apodera de una cosa perteneciente a su deudor para
hacer pago con ella.

En el actual Código Penal, la coacción se
comete por "Quien sin estar legítimamente autorizado,
mediante procedimiento
violento, intimidatorio o que en cualquier forma compela a para
que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohíbe,
efectúe o consienta lo que no quiere ó tolere que
otra persona lo haga, sea justo o no "(articulo214).

Clases: La palabra coacción. se deriva del
latín coactivo, y significa según el Diccionario de
la lengua. fuerza
o violencia que se hace a una persona para precisarla a que diga
o ejecute alguna cosa. En ese sentido, coacción es fuerza
o violencia que obra sobre el ánimo de una persona. y por
lo tanto sobre la libertad del hombre
pudiendo ser de dos clases: Física (absoluta) y Moral o
Intimidación ( impulsiva). Las legislaciones así
como la etimología y el origen histórico de la
palabra hacen que en rigor se observe que coacción es
más que todo referida a la violencia moral. de acuerdo con
nuestra ley. la coacción puede realizarse en cualquier
forma, ya sea física o moral.

Nuestra ley, sigue el patrón español de
considerar tales hechos como delitos, considerándola
además como exento de responsabilidad por falta de
culpabilidad
por ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible, cierto o
inminente según las circunstancias articulo 25. Inciso
lo.) En la violencia física. que puede ser a la vez activa
y pasiva, la violencia es material y el sujeto pasivo no puede
contrarrestar, resistir esa fuerza.

En cuanto a la violencia moral, podemos decir que es a
la que propiamente se llama coacción. y representa "la
constricción que un mal grave e inminente ejerce sobre el
espíritu humano. Violentando sus
determinaciones".

Elementos:

a. En cuanto al elemento material podemos agregar a lo
ya dicho, que comete este delito quien sin estar
legítimamente autorizado y mediante procedimiento violento
o intimidatorio compela a otro ú obliga para que haga o
deje de hacer lo que la ley no le prohibe, efectúe o
consienta lo que no quiere o tolere que otra persona lo
haga. Sea justo o no.

El delito de coacción lesiona la facultad de todo
individuo de actuar por sus propios motivos, por tal
razón, el bien jurídico que lesiona con su
realización es la libertad y seguridad de la
persona. Dentro de tal evento podemos distinguir:

a.l: Se realiza el acto de compeler u obligar a otro,
mediante procedimiento violento o intimidatorio en cualquier otra
forma a hacer lo que la ley no le prohíbe, efectúe
o consienta lo que no quiere o, es decir y en términos
generales: imponer una persona a otra su voluntad. a
través de las formas señaladas.

Algunos penalistas consideran este hecho como
subsidiario. Es Decir, siempre va formando parte de otro hecho
principal, y de ahí que algunas legislaciones no lo
sancionen específicamente, es decir, como delito
autónomo, y cuando así sucede, lo consideran como
tentativa de otro hecho.

a.2: La violencia de que habla la ley ha de ser
ilícita. ya que la ley se refiere a "Quien sin estar
legítimamente autorizado" realice uno de los actos a que
se refiere. esto quiere decir. que se puede dar el supuesto de
que alguien pueda impedir a otro hacer lo que la ley si
prohíbe. no incurriendo por tanto en el delito, por
ejemplo, quien con violencia impide que se cometa un
robo.

1.3: El elemento subjetivo en este hecho consiste en la
voluntad específica de influir en el ánimo de la
persona en forma violenta para obligarla a realizar actos contra
su voluntad.

Tentativa y Consumación. Como ya se dijo antes,
lo complejo del hecho en algunas legislaciones, o no se necesita
como un delito aparte y no en forma directa de otras
incriminaciones. Puede por consiguiente darse en concurso con las
otras violaciones con que pueda interceptarse, y en este sentido.
somos de opinión que queda formando parte del
nuevo hecho, por ejemplo, el caso de quien para robar coacciona,
puesto que la violencia requerida para el robo se está
efectuando a través de la coacción.

Caso: En relación con lo anteriormente indicado,
el caso que nos ha llamado más la atención por su
irregular forma de tipificarse en nuestros tribunales es el de
las personas que a través de un mensaje pretendan obligar
a alguien a que les deposite una cantidad de dinero en cierto
lugar. En muchos casos hemos visto que se tipifica como
coacción lo que es realmente (en caso de que el autor ha
sido detenido al momento de recoger la cantidad exigida) una
tentativa de robo.

  • AMENAZAS

El antecedente más antiguo que podemos encontrar
es el Código Penal, español de 1822, en donde se
regularon "consagrando a su regulación preceptos de
extremada minuciosidad."

Legislación Guatemalteca: La legislación
anterior, o sea, el Código Penal de 1936 difiere un tanto
de la actual. En cuanto a las amenazas, se indicaba (articulo
380) "El que amenazara a otro con causar o al mismo a su familia, en sus
personas, honra o propiedad, un
mal que constituya delito", imponiéndose las penas en
relación con que si la amenaza era condicionada, si se
hizo por escrito o por medio de emisario o si no fue condicional.
Así mismo se hizo referencia a la penalización de
las amenazas no constitutivas de delito (articulo
381).

En la legislación actual, se ha sintetizado un
tanto el concepto de la anterior, indicándose que comete
este delito (artículo 215) "Quien amenazare a otro con
causar al mismo o a sus parientes dentro de los grados de ley ,
en su persona, honra o propiedad un mal que constituya o no
delito".

Definición y Elementos: El texto lega no trae una
referencia lo que debe atenderse por amenaza, en esa virtud,
debemos entender puesto que tal es el acuerdo de la doctrina, que
la amenaza consiste en el anuncio que se hace de un mal que puede
ser o no delito.

Son elementos de este delito:

a) La amenaza de un mal. Amenazar es, pues, anunciar a
otro que se le va a causar un mal, con el propósito de
infundirle miedo; es anunciarle que se leva a causar u mal
dependiente de la voluntad de quien se lo anuncia. Puede ser
verbal o por escrito. Lo fundamental es que el anuncio pueda
perturbar la tranquilidad del amenazado y causarle alarma o
temor.

b) Que el mal sea futuro y de posible
realización. Si el hecho que se anuncia se causa al
momento de la amenaza se integraría el delito con el mal
causado y anunciado. Así también, el mal ha de ser
posible. Expresa también nuestra ley que no es necesario
que el mal que se anuncia sea para uno, puede admitirse el mal
anunciado para un extraño, siempre que sea de los
indicados en la ley.

Diferencias entre Amenaza y Coacción: Ambos
delitos constituyen un atentado a la libertad y seguridad, pero
se diferencian en que en la coacción el empleo de la
violencia moral o material, es para obligar a otro a hacer o
dejar de hacer lo que la ley no le prohíbe, ó
tolere que otra persona lo haga, en tanto que la amenaza es el
mero anuncio de un mal futuro, concreto y determinado, contra el
sujeto pasivo o sus parientes dentro de los grados de ley, en su
persona, honra o patrimonio; el
mal anunciado puede o no constituir delito.

  • DE LA VIOLACION y REVELACIÓN DE
    SECRETOS

Historia: De acuerdo con lo indicado por Cuello
Calón, el antecedente histórico de estos delitos se
encuentra en el Código Penal español de 1922, en
donde se penó la violación de la correspondencia
(extraer, interceptar o abrir cartas del
correo) realizada por particulares y la revelación por
éstos de los secretos que les hubieren sido
confiados.

Legislación Nacional: En el Código Penal
anterior, estos delitos se encontraban en el Título de los
Delitos contra la Seguridad y Libertad, en el párrafo
de los delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos,
siguiendo el antecedente español. Las modalidades
aceptadas por dicho código eran las siguientes:

a) La revelación de secretos propiamente dicha,
en el artículo 384 que indicaba: "El que para descubrir
los secretos de otros se apoderare de sus papeles o cartas y los
divulgue. Será castigado con seis meses de arresto mayor"
Existiendo también el precepto relativo a si los secretos
no se divulgaban.

También se refirió dicha ley al administrador,
dependiente o criado que revelara los secretos de su principal,
así como también se penaba la divulgación de
secretos que hubieren sido confiados a la persona en el ejercicio
de su profesión que es el delito denominado
revelación de Secreto Profesional, y finalmente
contemplaba la Revelación de Secretos Industriales, que es
lo relativo al denominado en nuestra legislación actual, a
la Infidelidad que más adelante comentaremos.

En el Código Penal vigente encontramos distintas
variedades de la violación y revelación de
secretos:

a.l: Violación de correspondencia y papeles
privados.

a.2: Sustracción. desvío o
supresión de correspondencia.

a.3: Intercepción o reproducción e comunicaciones.

a.4: Publicidad
indebida.

a.5: Revelación de secreto
profesional.

Elementos y Características de los
Delitos:

I. Violación de Correspondencia y Papeles
Privados: El hecho material de este delito consiste en abrir
correspondencia, pliego cerrado o despachos telegráficos,
telefónicos o de otra naturaleza que no le estén
dirigidos, o bien que sin abrirlos se imponga de su contenido.
Elemento Interno: este delito requiere un dolo especial. debe
realizarse con la intención de descubrir los secretos de
otro, o simplemente abrir de propósito la
correspondencia.

Sujetos: Sujeto activo puede ser cualquiera. Sujeto
pasivo es la persona a quien pertenecen la correspondencia,
pliego o despachos a que se refiere la ley. El bien
jurídico tutelado en esta descripción legal es la
seguridad, en el sentido de que la correspondencia privada,
merece un aseguramiento de este tipo en la ley. La materialidad
consiste en primer lugar, en un hecho de apoderamiento de la
correspondencia, pliego o despachos. De acuerdo con nuestra
legislación, el delito se realiza, tanto si los documentos
indicados contienen secretos o no, puesto que la
tipificación se refiere a quien de propósito o por
descubrir los secretos, dándose a entender que comete este
delito quien realiza la apertura de correspondencia de
propósito, o bien quien lo hace con un propósito
determinado de descubrir los secretos de otro. En segundo lugar,
el hecho de abrir la correspondencia, puesto que nuestra ley
indica que se necesita esta manipulación, ya que si la
correspondencia se encuentra abierta, no se da la
conjugación necesaria del verbo abrir que requiere la ley
.De acuerdo con el tenor de la misma, los secretos pueden ser
divulgados o no, pues se indica que puede darse la alternativa de
que sea una apertura de propósito o bien para descubrir
los secretos.

2. Sustracción, Desvío o Supresión
de Correspondencia:

Elemento material: el hecho material se refiere
aquí a tres alternativas:

a) La sustracción de correspondencia. pliego o
despachos. consistente en apoderarse de los referidos documentos.
Refiere la ley que el apoderamiento ha de ser indebido, esto es,
no autorizado, que es a lo que se refiere el artículo 221,
al hacer excepciones a la aplicación de la referida ley.
Sujeto activo del delito puede ser cualquiera persona. El sujeto
pasivo es la persona a quien pertenecen los documentos
sustraídos, no siendo necesario para la realización
material. que dichos documentos estén cerrados.

b) El desvío de correspondencia. consiste en que
la correspondencia no se envía a su lugar de destino,
debiéndose realizar dicho desvío, en la forma.
"indebida" a que se refiere la ley.

c) Supresión de correspondencia: La
supresión se refiere a dos situaciones; el primer lugar,
tomar la correspondencia; y en segundo lugar destruirla para
evitar que llegue a su destinatario.

Tanto en la supresión como en el desvío,
se debe contar con el elemento interno de evitación de que
la correspondencia llegue a su destinatario.

3. Intercepción o Reproducción de
Comunicaciones: La materialidad de este delito puede configurarse
interceptando, copiando o grabando comunicaciones (radiales.
Televisadas, telegráficas, telefónicas u otras
semejantes) o bien impidiéndolas o
interrumpiéndolas, dichos actos deben ser ejecutados
valiéndose de medios
fraudulentos, es decir, no admitidos por ninguna
disposición legal.

Cualquier persona puede ser sujeto activo del hecho; y
el sujeto pasivo tendrá que ser quien sea propietario o
tenedor legal de las comunicaciones ya indicadas. El elemento
interno esta constituido por la conciencia y voluntad de valerse
de los medios fraudulentos ya referidos para realizar el
hecho.

Publicidad Indebida: Este hecho se realiza
materialmente, por quien hallándose legítimamente
en posesión de correspondencia, papeles, grabaciones o
fotografías no destinadas a la publicidad y los hiciere
públicos sin autorización, si el hecho causa o
pudiera causar perjuicio. Tenemos entonces que el sujeto activo
es quien se halla legítimamente en posesión de los
documentos, y que los hace públicos sin la debida
autorización, significándose con esto, que no
solamente debe contar con autorización, sino con la debida
autorización, o sea que debe autorizarse por la persona
propietaria de la correspondencia, papeles, grabaciones o
fotografías relacionadas. Parte fundamental de la
materialidad del hecho es que la publicidad o con la publicidad
se cause o se pudiere causar perjuicio, tanto al propietario de
los documentos como a terceras personas.

Elemento interno del delito. Es hacer públicos
correspondencia, papeles, grabaciones o fotografías,
sabiendo que no se tiene la autorización
debida.

Conviene acotar aquí lo relativo a la eximente
por justificación, en lo relativo a los delitos de
violación de correspondencia y papeles privados del
artículo 217: sustracción. desvío o
supresión de correspondencia, y 108 de intercepción
o reproducción de comunicaciones, en que al tenor de lo
indicado en el artículo 221 son aplicables a los padres
respecto de las personas que tengan bajo su custodia o guarda. En
tales casos, la ley considera que la sustracción o hechos
relativos a tales delitos no se realiza indebidamente, sino que
se Justifica por la propia ley, en concordancia con lo legislado
en el artículo 24 inciso 3. del mismo
código.

  • REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL:

Las legislaciones incluyen este delito en diferentes
valoraciones jurídicas. Así. la española lo
incluye dentro de los delitos de los funcionarios públicos
en el ejercicio de sus cargos. La legislación mexicana
dentro del titulo específico de revelación de
secretos; y la venezolana. dentro de los delitos contra la
inviolabilidad del secreto, parte de los delitos contra la
libertad.

Incurre en este hecho quien, sin justa causa, revela o
emplea en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha
enterado por razón de su estado, oficio o empleo,
profesión o arte, si con ello
ocasiona o puede ocasionar perjuicio. De manera que el sujeto
activo es siempre la persona que revela el resto en las
condiciones indicadas, siendo tal persona del estado,
profesión, empleo, oficio o arte de los relacionados en la
ley. A la sociedad
importa que el médico, el abogado, el notario, el
sacerdote, todos estos confidentes necesarios, estén
obligados a la discreción y al mantenimiento
del secreto mas absoluto, pues nadie se atrevería a
confiar en ellos si fuera de temer la divulgación de los
secretos confiados. Este es el fundamento de la protección
penal del secreto profesional.

Nuestra ley se refiere a dos hechos: revelar simplemente
el secreto o emplearlo en provecho propio o ajeno. El elemento
psicológico del hecho está constituido por la
voluntad de revelar un secreto con la conciencia que se ha de
guardar,. y que su revelación causará o causa, un
perjuicio. Interesa llamar la atención de que
probablemente por un delito, se sale aquí el legislador
del sistema de pena
mixta, es decir, aplica en general prisión y multa en
determinados delitos. pero en este deja al juzgador la potestad
de aplicar ya sea prisión o multa.

DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL
SENTIMIENTO RELIGIOSO

  • CONSIDERACIONES GENERALES:

El bien jurídico tutelado es aquí, la
libertad y seguridad en lo relativo a la libertad de cultos
específicamente, y la seguridad en cuanto al sentimiento
religioso. específicamente aludido. * HISTORIA:

En el Código penal español. se ha colocado
estos delitos dentro de las infracciones de tipo administrativo y
sanitario aunque al decir de Cuello Calón su lugar
adecuado se halla entre los delitos de carácter religioso.
Este criterio es el que inspira gran número
de códigos, el de Italia. donde se
incluyen en el título de "Delitos contra los Sentimientos
Religiosos y la Piedad de los Difuntos"; Alemania entre
los "Delitos contra la Libertad de Cultos y el Sentimiento
Religioso"; Venezuela.
entre los delitos contra "La libertad de Cultos"; El
Código español de 1850 también
incluía la profanación de cadáveres entre
los delitos religiosos.

  • TURBACIÓN DE ACTOS DE CULTO

El hecho material del delito consiste en interrumpir la
celebración de una ceremonia religiosa o bien ejecutar
actos en menosprecio o con ofensa del culto. Así pues es
delito:

1.Interrumpir la Celebración de una ceremonia
religiosa;

2. Ejecutar actos en menosprecio del culto;

3. Ejecutar actos con ofensa del culto, ejecutar actos
con ofensa de los objetos destinados al culto.

En cuanto al primer hecho, consistirá en impedir
el ejercicio de las funciones o
ceremonias religiosas. En el segundo, se trata de actos de
desprecio o vilipendio al culto o a quienes lo profesan; actos
con ofensa de los objetos; que comprenden aquellos de
destrucción, maltrato o desperfeccionamiento de las cosas
destinadas al culto.

Sujeto activo del delito puede ser cualquier persona;
sujeto pasivo lo serán los seguidores del culto de que se
trate.

Elemento interno del delito es la intención de
ofender la libertad de cultos, o específicamente el culto
que se esté practicando.

  • PROFANACIÓN DE SEPULTURAS

Dentro de este epígrafe delictivo se encuentran
en nuestra ley (articulo 225) diversas infracciones:

a) Violar o vilipendiar sepultura. sepulcro o urna
funeraria:

b) Profanar en cualquier otra forma el cadáver de
un ser humano o sus restos.

El delito está constituido por violar sepultura,
o sepulcro. La profanación de cadáveres propiamente
dicha se constituye por el hecho de sustraer o desenterrar los
restos humanos cadáveres, o cualquier acto atentatorio al
respeto debido a
la memoria de
los muertos.

  • INSEMINACIÓN:

La Inseminación es la fusión
del óvulo femenino con el espermatozoide masculino que se
efectúa normalmente por la cópula carnal. Pero
puede también producirse artificialmente, llevando el
semen a la vagina. Esta modalidad tiene múltiples
motivaciones que dan lugar a varios problemas
jurídicos, según que la mujer este o no
casada, que el semen utilizado sea del marido o de un tercero,
que ambos cónyuges estén conformes con la fecundación artificial o que uno de ellos
se oponga. Más aun si la inseminación se hubiere
llevado a cabo contra la voluntad de la mujer, empleando
violencia o aprovechándose de su imposibilidad para
resistir, habria surgido un delito:

"ARTICULO 225.- * "A". INSEMINACIÓN
FORZOSA.
Será sancionado con prisión de dos a
cinco años e inhabilitación especial hasta diez
años el que, sin consentimiento de la mujer procurare su
embarazo
utilizando técnicas
médicas o químicas de inseminación
artificial.

Si resultare el embarazo, se aplicará
prisión de dos a seis años e inhabilitación
especial hasta quince años.

Si la mujer sufriere lesiones gravísimas o
la muerte, se
aplicará prisión de tres a diez años e
inhabilitación especial de diez a veinte
años".

"ARTICULO 225.-* "B". INSEMINACIÓN
FRAUDULENTA.
Se impondrá prisión de uno a tres
años e inhabilitación especial hasta diez
años al que alterare fraudulentamente las condiciones
pactadas para realizar una inseminación artificial o
lograre el consentimiento mediante engaño o promesas
falsas".

* Adicionado por el Artículo 4 del Decreto
Número 33-96 del Congreso de la
República de Guatemala.

"ARTICULO 225.- * "C". EXPERIMENTACIÓN. Se
impondrá de uno a tres años de prisión e
inhabilitación especial hasta diez años al que,
aún con el consentimiento de la mujer, realizare en ella
experimentos
destinados a provocar su embarazo.

No se consideran experimentos los diversos intentos para
procurar el embarazo, que se realicen conforme a una
técnica ya experimentada y aprobada".

DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURÍDICO FAMILIAR
Y CONTRA EL ESTADO CIVIL.

  • CELEBRACIÓN DE MATRIMONIOS MATRIMONIOS
    ILEGALES

I.. A partir de Caracalla la poligamia dejó de
ser tolerada y se llegó a castigar la pena de muerte. El
Fuero Juzgo penó la bigamia poniendo a los culpables en
poder del marido ofendido que podía venderlos o hacer de
ellos lo que quisiere. En el Fuero Real, se castigó con
pena pecuniaria y en las Partidas con el destierro en una isla y
pérdida de bienes.
Posteriormente este delito fue castigado con mayor severidad
hasta con crueles penas corporales (marca con
hierro
candente) y con exposición a la vergüenza
Pública." Se continuó configurando este delito en
la legislación española hasta el presente. En la
legislación nacional continuando con la recepción
del derecho español. el Código Penal anterior de
1936 hizo una alusión a este delito, una de las
modalidades de celebración de matrimonios ilegales era
contraer matrimonio el
casado mientras viviera su cónyuge. En la
legislación vigente, comete matrimonio ilegal "Quien
contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse
legítimamente disuelto el anterior, equiparándose a
dicha acción le da quien siendo soltero contrajere
matrimonio, a sabiendas con persona casada"

Elementos y Caracteristicas de Este Delito: De acuerdo
Con nuestra ley, el bien jurídico tutelado es el orden
jurídico familiar y el estado civil. El hecho material
consiste en dos actos diferentes excluyentes: o bien se Consuma
por el hecho de contraer segundo o ulterior matrimonio sin
haberse disuelto el primero; o bien contraerlo un soltero, a
sabiendas con persona casada. Se Consuma dice Carrancá:
"Por el hecho mismo de contraer el distinto matrimonio, firmando
el acta respectiva que lo registra fehacientemente, aunque el
matrimonio quede roto y no se consume por el acceso
carnal".

Sujeto activo es la persona soltera que a sabiendas
contrae matrimonio con persona casada. "El dolo consiste en que
el agente tenga conciencia y voluntad de contraer matrimonio
legal a sabiendas de que está legalmente casado en
matrimonio no disuelto a virtud de divorcio ni
declarado nulo por cualquiera de las causas de nulidad que lo
invalidan"

En cuanto al sujeto pasivo, la situación es
sumamente ambigua, puesto que a decir de unos (por ejemplo Cuello
Calón) el pasivo "no es el cónyuge del matrimonio
precedente, dotado siempre de eficacia
jurídica, sino el cónyuge del matrimonio posterior,
siempre que lo haya contraído de buena fe. Sin embargo, el
cónyuge del matrimonio precedente ve afectada su vida
matrimonial con un enlace posterior de su pareja y eventualmente
podría ser la parte ofendida en caso de mala fe del
segundo cónyuge, pues lo que se sanciona en la
contratación matrimonial doble, es la realización
injusta de las segundas formalidades y no el posible futuro
concubinato de
los bígamos.

Por tanto, la bigamia es delito instantáneo que
se consuma en el preciso momento de la celebración del
segundo matrimonio formal.

Son presupuestos
para la existencia material del delito:

a) La existencia de un matrimonio anterior que no haya
sido legítimamente disuelto de acuerdo con nuestra
legislación vigente. El matrimonio se modifica por la
separación y se disuelve por el divorcio (artículo
153 del Código
Civil) o disolviéndose también por la muerte de
uno de los cónyuges, entendemos en el sentido de hallarse
divorciado por sentencia firme ejecutoriada y registrada en los
libros respectivos, o bien, por defunción de uno de los
cónyuges.

b) El segundo presupuesto para
la existencia material del hecho es que se contraiga un segundo o
ulterior matrimonio. Como elemento subjetivo concurre aquí
la voluntad de contraer un segundo o ulterior matrimonio con la
conciencia de no haberse disuelto legalmente el vínculo
conyugal anterior.

OCULTACIÓN DE IMPEDIMENTO PARA CONTRAER
MATRIMONIO

La materialidad del delito se integra por estas dos
alternativas:

a) Contraer matrimonio sabiendo que existe un
impedimento que causa su nulidad absoluta:

b) Contraer matrimonio sabiendo que existe tal
impedimento y ocultar esta circunstancia al otro contrayente. O
sea, que lo comete quien contrae matrimonio sabiendo que existe
impedimento que cause nulidad absoluta, y lo manifiesta al
contrayente, quien en caso de realizarlo estaría siendo
coautor del hecho, o bien; que se oculte tal circunstancia al
otro contrayente.

El artículo 145:

a- Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por
error, dolo o coacción.

b- Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa
para la procreación. siempre que por su naturaleza sea
perpetua. Incurable y anterior al matrimonio; .

c- De cualquier persona que padezca incapacidad mental
al celebrarlo; y

d- Del autor. cómplice o encubridor de la muerte
de un cónyuge, con el cónyuge
sobreviviente.

En este caso, el sujeto activo es la persona que
contraiga matrimonio sabiendo que existe un impedimento de los
mencionados; o bien, que lo oculte. Sujeto pasivo es el otro
cónyuge que contrae matrimonio ignorante que existe una de
las circunstancias que causa la nulidad del matrimonio, ya
señaladas.

El elemento interno del hecho, es la conciencia de que
existe un impedimento señalado en la ley; y eventualmente
la ocultación del mismo.

SIMULACIÓN DE MATRIMONIO

En este aspecto vuelve nuevamente nuestra ley con
especialidad un hecho que bien pudo encuadrarse en un tipo
general de simulación de actos jurídicos, ya que
existen algunos otros que pueden simularse, alentándose al
mismo tiempo contra bienes Jurídicos que merecen la
protección del Derecho Penal.

La materialidad del delito puede consumarse a
través de los siguientes casos:

a) Engañando a una persona o simulando el
matrimonio.

b) Con ánimo de lucro otro propósito
ilícito o daño a tercero, contrajeren
matrimonio.

En el primer caso, mediante engaño, se simula
matrimonio con la persona: en el segundo, se simula el
propósito del matrimonio.

El sujeto activo es consecuentemente doble: la persona
que engaña y simula el matrimonio, así como quien
contrae matrimonio con un propósito
ilícito.

Elemento interno del delito es la conciencia de que se
está simulando el matrimonio, ya sea engañando, ya
sea teniendo el propósito ilícito.

INOBSERVANCIA DE PLAZO PARA CONTRAER
MATRIMONIO

El hecho material del delito lo puede cometer la mujer
en las siguientes circunstancias:

a)La viuda que contrae matrimonio antes de transcurrido
el plazo señalado en el Código civil para que pueda
contraer nupcias.

b) La mujer cuyo matrimonio hubiere sido disuelto por
divorcio ó declarado nulo. si contrajere nuevas nupcias
antes de que hubiere transcurrido el plazo señalado en el
Código Civil.

Leer artículo 89 código civil.

De tal manera que el sujeto activo es solamente la
mujer, sea esta viuda o divorciada que contrae el nuevo
matrimonio con la conciencia y voluntad de haber no observado los
plazos relacionados, aunque para ser coherente con el orden
jurídico nacional, la ley debió referirse a
inobservancia del período legal, involucrando tanto
termino como plazo.

CELEBRACIÓN ILEGAL DE MATRIMONIO

En este hecho, la materialidad consiste en celebrar un
matrimonio civil o religioso sin estar legalmente autorizado para
ello. Se da aquí el caso de una usurpación de
calidad
específica. Como celebración ilegal. Sujeto activo
es aquél que sin estar autorizado celebra el matrimonio.
Este delito, según lo dispone el tenor de la ley, puede
concurrir con otros; por ejemplo: usurpación de calidad
pues únicamente están autorizados a celebrar el
matrimonio los alcaldes municipales, los concejales el notario o
el ministro de cualquier culto que tenga esa facultad otorgada
por la autoridad administrativa correspondiente.

Incidirá también en un delito, cuya
denominación no puede ser por lógica
la que se da al artículo 231 (Responsabilidad de
Representantes), el tutor o protutor que contrajere matrimonio
con la persona que ha tenido bajo tutela, antes de la
aprobación legal de sus cuentas. O bien,
que consienta que lo contraigan sus hijos o descendientes con
dicha persona, siempre que el padre de esta no lo haya
autorizado.

  • DEROGATORIA DE LOS DELITOS DE ADULTERIO y
    CONCUBINATO

Estos delitos fueron derogados del Código Penal,
debido a que eran causa de Inconstitucionalidad porque eran
discriminatorios para la mujer.

  • INCESTO

Historia: La palabra incesto se deriva del latín
incestus. Que es derivado a su vez de cestus, que entre los
antiguos significaba la cintura de Venus; así el
matrimonio contraído a pesar de impedimentos, se llamaba
incestuoso, o sea, sin cintura como si fuera
indecoroso contraer matrimonio repugnante al orden de la
naturaleza. Según Cuello Calón, "El Derecho Romano,
especialmente el Imperial, castigó el incesto, no
sólo el que tenía lugar entre ascendientes y
descendientes y entre hermanos y hermanas, sino también
entre tíos y sobrinos y entre afines en determinados
grados, distinguiendo el incestus juris gestium (entre
ascendientes y descendientes) y el incestus juris civiles (entre
colaterales y afines).

En la legislación actual, el hecho está
considerado como incesto específicamente, y contenido
dentro del Título de los Delitos contra el orden
Jurídico Familiar y el Estado Civil.

Elementos y Características de este, delito: "En
su sentido más restringido, el incesto consiste en la
relación carnal entre parientes tan cercanos que, por
respeto al principio exogámico, regulador moral y
jurídico de las familias les está absolutamente
vedado el concúbito y contraer nupcias". De tal manera que
este concepto, tiende a proteger la exogamia (la rigurosa
interdicción sexual entre parientes muy próximos),
máximo y universal principio ético y
jurídico que regula la comunidad
humana en materia
sexual, se traduce en una condena o un estigma de carácter
penal, por la multimilenaria observación de que su práctica es
fuente de intranquilidad y desorden y posiblemente productora de
procesos
hereditarios degenerativos y taras.

Actualmente numerosas legislaciones inspiradas
especialmente en la francesa, no ven en el incesto una figura
especial y lo consideran incidentalmente como una forma agravada
de otros delitos, especialmente el estupro. "Consideran, con
alguna razón, que ni el matrimonio incestuoso ni las
relaciones incestuosos fuera del matrimonio deben ser
especialmente incriminadas: no en el matrimonio. porque la
nulidad, que es la consecuencia del impedimento dirimente,
constituye sanción civil suficiente para establecer el
orden jurídico ofendido: no las relaciones
sexuales, porque esos actos, examinados en sí mismos.
no ofenden ningún derecho particular o general.
Castigarlos constituiría obstinación de poner
luz para
investigaciones indiscretas, en vergüenzas o
mancillas cuya revelación misma es una causa de
escándalo en actos que la sociedad no tiene ningún
interés
en castigar"

Nuestro Código Penal vigente indica que comete
incesto (articulo 236) quien yaciere con su ascendiente,
descendiente o hermano. Los elementos que se desprenden de la
redacción de este precepto son:

a) El bien jurídico protegido es el orden
jurídico familiar, en atención a la prevalencia del
principio exogámico ya mencionado.

b) La materialidad del hecho se consuma a través
de la realización de los siguientes actos: b.l: Relaciones
sexuales. La palabra yacer, es tomada aquí en tal sentido.
La relación sexual o coito es aquí el elemento
fundamental.

b.2: El
conocimiento del vínculo de parentesco que une a los
partícipes. En tales condiciones, sujeto activo
será el pariente que conociendo el vínculo realice
los actos de yacimiento ya indicados.

Sujeto pasivo es el participe ignorante de la
relación parental indicada. El elemento interno o
psicológico es el conocimiento
del parentesco a que ya aludimos de parte de la persona que
realza el acto, y la voluntad de realizarlo pese a dicho
conocimiento. Este hecho puede eventualmente concurrir con el de
violación y / o el adulterio.

DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL.

En estos casos. y basándonos en la
redacción legal, se trata de incriminaciones en que el
bien jurídico tutelado es el estado civil, con lo cual
podría interpretarse latu sensu. que en los demás
capítulos analizados y los posteriores hay incidencia como
bien jurídico protegido tanto del orden jurídico de
las familias como del estado civil.

Legislación Nacional: En la legislación
penal anterior a la vigente, se consideraron estos hechos dentro
del Título de los Delitos contra el Estado Civil de las
Personas, con el nombre de Suposición de Partos y
Usurpación del Estado Civil, sin hacer descripción
alguna de su contenido. En la legislación actual, se
describe el hecho indicado que lo comete "La mujer que fingiere
parto o
embarazo para obtener para si o para el supuesto hijo, derechos que no le
corresponden, e igualmente quien inscribiere o hiciere inscribir
en el Registro Civil,
un nacimiento inexistente.

  • SUPOSICIÓN DE PARTO:

El denominado delito de Suposición de infante o
de parto, según nuestra ley, consiste en dos tipos de
actividad material:

a. La primera, que la mujer finja el parto para poder
obtener derechos que no le corresponden a ella o al supuesto
hijo: y.

b) Fingir la existencia de un niño a efecto de
que se inscriba en el registro.

En el primer caso. el sujeto activo está
determinado en la ley; en el segundo caso, puede ser cualquiera.
En cuanto al sujeto pasivo, tendrá que ser, según
los casos, tanto el niño que se suponga nacido, como sus
verdaderos parientes legales. Este hecho lo comete, según
Cuello Calón. "la mujer que simula hallarse en estado de
embarazo finge el parto y presente como fruto de él una
criatura que no es suya".

Variedad de la Infracción: Dentro de las
variedades de estos delitos encontramos la sustitución de
un niño por otro, consiste en hacerle tomar a un
niño el lugar de otro, en momento posterior al parto. con
lo cual se altera el estado civil del niño
(artículo 239) .

También se encuentra la supresión y
alteración de estado civil. Dentro de estos hechos
encontramos dos formas a que se refieren las denominaciones
respectivas.

a) La supresión del infante, que no consiste en
matarlo, sino en la acción de negar su existencia, ya sea
ocultándolo o exponiéndolo. Aquí debe de
privar el elemento interno que sería el propósito
de hacer perder al niño su estado civil.

b) La otra acción se refiere propiamente a la
alteración, consistente en denunciar o hacer inscribir en
el registro respectivo cualquier hecho que altere el estado civil
de una persona o a sabiendas se aproveche de la
inscripción falsa.

Usurpación de Estado Civil: Consiste este delito
en usurpar el estado civil de otro. O sea, cualquiera de los
derechos que forman el estado civil y no situaciones pardales.
Elemento interno es la voluntad de usurpar derechos inherentes al
estado civil de otra persona.

  • SUPOSICIÓN DE PARTO

En el artículo 238 aparece la figura copia de la
denominada suposición de parto en el Código Penal
Español. solamente que con redacción distinta.
Sujeto activo. pensamos. contrariamente a lo que indica Cuello
Calón, es solo la mujer. en el caso de nuestra ley,
aquella que finge el embarazo, es decir, fingir la preñez
o que nació un niño y lo comete la mujer que finge
hallarse en estado de embarazo, posteriormente un parto presenta
como fruto de él una criatura que no es de ella.
También puede ser el caso de una mujer que presenta con su
nombre a una mujer embarazada y después se atribuye el
hijo de ella; desde luego. como el bien jurídico tutelado
es el estado civil. no basta simplemente que se finja un parto,
sino que con dicho fingimiento se altere el estado civil de una
persona, por esta razón en algunas legislaciones se habla.
no de suposición de parto, sino de suposición de
niño, ya que el niño supuesto es el que altera el
estado adquiriendo uno nuevo, toda vez que el niño
supuesto es un niño real. Fundamentalmente se trata de una
falsedad en que involucra el estado civil. Por eso es que se
coloca dentro de los delitos contra el estado civil: otra
materialidad es inscribir o hacer inscribir en el Registro Civil
un nacimiento inexistente, siendo siempre necesario que con ella
se altere el estado civil. El elemento subjetivo es un dolo
específico de obtener para sí o para o el supuesto
hijo; derechos que no les corresponden. El delito se consuma con
la simulación del parto o del embarazo.

  • SUSTITUCIÓN DE UN NIÑO POR
    OTRO

Consiste en el hecho de sustituir un recién
nacido por otro. Sujeto activo puede ser cualquiera. Y pasivo, es
el niño sustituido, el Niño cuyo estado Civil ha
sido alterado por la sustitución es el sujeto pasivo,
aunque no sufra un daño material. El hecho material es
poner ó colocar un niño en lugar de otro nacido de
distinta madre, mediante la sustitución se introduce a un
niño en familia que no es la suya y se le atribuyen
nombre, situación y derechos que no le
pertenecen.

El elemento subjetivo está integrado por la
conciencia de sustituir un niño por otro y de que tal
sustitución modificará su estado civil. Se consuma
cuando tiene lugar la sustitución material de un
niño por otro.

  • ALTERACIÓN DE ESTADO CIVIL

Consiste la materialidad del delito en denunciar o hacer
inscribir en el Registro Civil, falsamente, cualquier hecho que
altere el estado civil de una persona. La denuncia o la
inscripción ha de ser falsamente y ha de alterar el estado
civil (artículo 240 inciso lo.)

Su elemento interno está en la conciencia de que
la denuncia es falsa y que con ella se altera el estado civil;
sujeto activo es quien hace la inscripción y pasivo la
persona cuyo estado civil se altera.

El inciso 2. del artículo 240, trae el delito de
supresión de estado civil, o pérdida de estado
civil puede cometerse mediante ocultación o mediante
exposición; la ocultación consiste en hacer
desaparecer el hijo; la exposición el que abandonó
el hijo. El elemento interno consiste en la voluntad de ocultar o
exponer al hijo y el propósito de hacerle perder con ello
su estado civil.

  • USURPACIÓN DEL ESTADO CIVIL

USURPACION DE ESTADO CIVIL

ARTICULO 241.- Quien, usurpare el estado civil de
otro, será sancionado con prisión de dos a cinco
años.

  • NEGACIÓN DE LA ASISTENCIA
    ECONÓMICA

Este delito consiste en incumplir o descuidar los
derechos de cuidado y, educación con respecto a
descendientes, o bien personas que se te tengan bajo guarda o
custodia: descuido que coloque al pasivo en situación de
abandono material y moral: este tipo de abandono será en
todo caso:

a) Abandono Material: "Descuido del menor en la alimentación,
higiene,
vestuario y medicamentos por incumplimiento de los deberes
asistenciales correspondientes, a los padres, tutores o
guardadores.

b) Abandono Moral: "Carencias en la educación,
vigilancia o corrección el menor, suficiente para
convertirlo en un ser inadaptado para la convivencia social, por
incumplimiento de los deberes correspondientes a los padres o a
quien esté confiada su guardia"

Eximente: Cuando el obligado paga la cantidad que ha
sido motivo de la llamada "Negación". y garantiza
suficientemente a criterio del Juez de Familia. ya que al
indicarse "conforme a la ley" aparece una alusión a la Ley
Civil, entonces el sujeto activo del hecho queda exento de
sanción.

  • DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

Concepto: La familia en
nuestro tiempo ya no es la misma organización estable de otra época.
y no porque así lo quieren los miembros de ella, sino
porque los tiempos que vivimos son muy distintos de aquellos en
los cuales la familia era una entidad económica cerrada,
cuya organización y mantenimiento corría a cargo de
sus integrantes. Pero en la actualidad para que una familia se
mantenga es indispensable que haya una respuesta
económica, o sea, que los padres puedan responder
exactamente por los hijos: esto implica un ingreso
económico sin el cual no es posible que haya ninguna
clase de
perspectiva social.

Ese ingreso implica que el padre y la madre deben salir
a trabajar; esta necesidad se acentúa en la familia
proletaria y se presenta algunas veces en la familia burguesa.
Tal situación imperará mientras no se cambien las
bases de la
organización social; eventualmente tendrá que
existir un reajuste, por lo menos de las condiciones sociales, de
las relaciones de los dueños de los medios de producción y los dueños de la fuerza
de trabajo. En nuestro país hay un desarreglo
socioeconómico, por medio del cual aparecen este tipo de
delitos, que son, según pensamos, creación
legislativa porque si la gran masa popular soporta una
servidumbre, está condenada a la miseria, a la desocupación, cómo puede pedirse
entonces, a un pueblo generalmente desempleado que cumpla con
obligación que en parte se crean por esos desajustes
económicos ajenos a la intrínseca naturaleza
humana.

Respecto de los delitos contra la Seguridad de la
Familia la legislación anterior indicaba";que lo
cometía la persona que estando obligada a prestar alimentos a hijos
menores, padres desvalidos, cónyuge o hermanos incapaces
en virtud de sentencia firme o de convenio en documento
público o auténtico. se negare a cumplir con tal
obligación después de ser legalmente requerido.
Dicho precepto pasó al Código actual. que ya
sabemos es de fuerte inspiración positiva y
consecuentemente de gran contenido reaccionario, en el cual se
indica: Artículo 242: "Quien estando obligado legalmente
a

prestar alimentos en virtud de sentencia firme o de
convenio que conste en documento público o
auténtico. se negare a cumplir con tal obligación
después de ser legalmente requerido. será
sancionado con prisión de seis meses a dos años.
salvo que probare no tener posibilidades económicas para
el cumplimiento de su obligación. El autor no
quedará eximido de responsabilidad penal. por el hecho de
que otra persona lo hubiere prestado.

Elementos y Características del Delito: El hecho
material del delito consiste en negarse aprestar los alimentos a
los que se está obligado en virtud de sentencia firme, de
convenio que conste en documento público o
auténtico, después de requerírsele
legalmente, Se requiere entonces, básicamente:

a) Que haya una obligación de prestar alimentos.
Legalmente constituida a través de una sentencia
recaída en el juicio respectivo;

b) La negación. cuando el Ministro ejecutor, en
cumplimiento a la orden del juez para que proceda a cobrar o
ejecutar la sentencia, hace el requerimiento respectivo y el
obligado no paga la suma. entonces el alimentista o su
representante, la madre generalmente, el que solicita la
certificación de lo actuado al Juzgado del orden criminal
para que se inicie el proceso
respectivo.

Incumplimiento Agravado: El traspaso de bienes a
terceros personas para incumplir o eludir el cumplimiento de las
obligaciones
es llamado Incumplimiento Agravado. El sujeto activo consuma
entonces el delito de Negación de Asistencia
Económica Agravada en el momento en que realiza las
acciones de traspaso, que son también un elemento material
del delito.

DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

* GENERALIDADES Y TERMINOLOGÍA:

La designación del titulo: "Delitos contra el
Patrimonio" es reciente en nuestra legislación.
Anteriormente. en el código penal de 1936 se incluyeron
los de este título dentro de los que se llamaron "Delitos
contra la Propiedad". sin embargo, al repararse por los
legisladores en lo equívoco de la denominación.
pues las infracciones a que se refiere. dan lugar a atentados no
solamente contra la propiedad sino contra todo el patrimonio
económico de las personas, se ha cambiado por el nombre
con el cual encabezamos. Es equívoco designarle
únicamente "Delitos contra la Propiedad" "por dar a
entender, a primera vista al menos, que el único derecho
protegido a través de las normas represivas
de estas infracciones lo era el de propiedad. cuando es evidente
que por la vía del robo puedan lesionarse algunos otros
patrimoniales". La actual denominación es entonces "cerca
y clara; desde luego nos recuerda que las personas. tanto
físicas como morales, pueden ser posibles sujetos pasivos
de las infracciones ya enumeradas, y, también hacer notar
que el objeto de la tutela penal no es únicamente la
protección del derecho de
propiedad, sino en general. la salvaguarda jurídica de
cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo
patrimonial de una persona. En otras palabras, los bienes
jurídicos protegidos a través de la
represión penal son todos aquellos derechos de las
personas que puedan ser estimables en dinero o sea que formen su
activo patrimonial".

Todos estos delitos, desde el punto de vista de los
efectos que se causan en la persona que resiente la acción
ilícita, tienen un rasgo común. consistente en el
perjuicio patrimonial resentido precisamente por la
víctima, o sea, la injusta disminución en los
bienes patrimoniales del sujeto pasivo, lo que hace cambiar los
distintos tipos, es el procedimiento que el ejecutor utiliza. Por
ejemplo, en el robo la acción lesiva se carácteriza
por el apoderamiento violento de la cosa objeto del delito; en la
apropiación y retención indebidas: el retener el
objeto que se ha entregado con obligación de devolver:; en
la estafa: el engaño; en la usurpación: la
ocupación violenta o furtiva del bien y, en el
daño: la destrucción o menoscabo de la
cosa.

  • EXCUSAS ABSOLUTORIAS:

Están exentos de responsabilidad penal y sujetos
únicamente a la civil por los hurtos, robos con fuerza en
las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y daños que
recíprocamente se causaren:

1º. Los cónyuges o personas unidas de hecho,
salvo que estuvieren separados de bienes o personas
y los concubinarios.

2º. Los ascendientes o descendientes
consanguíneos o afines.

3º. El consorte viudo, respecto a las cosas de la
pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan
pasado a poder de otra persona.

4º. Los hermanos si viviesen juntos.

Esta exención no es aplicable a los
extraños que participen en el
delito.

CLASIFICACION DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO SEGUN
NUESTRA LEY:

I. Del Hurto: Hurto: Hurto Agravado: Hurto de Uso; Hurto
de Fluídos; Hurto Impropio.

2. Del Robo: Robo: Robo Agravado; Robo de Uso: Robo de
Fluídos: Robo Impropio.

3. De las Usurpaciones: Usurpación:
Usurpación impropia; Alteración de linderos;
Perturbación de la posesión; Usurpación de
aguas.

4. De la Extorsión y del Chantaje:
Extorsión; Chantaje.

5. De la Estafa: Estafa Propia; Casos especiales de
Estafa; Estafa mediante destrucción de cosa propia; Estafa
mediante estafa en la entrega de bienes; Estafa mediante
Informaciones contables.

6. De las apropiaciones Indebidas: Apropiación y
retención indebidas; Apropiación
irregular

7. De los Delitos contra el Derecho de
Autor y de Propiedad Industrial: Violación a Derechos de
autor; violación a derechos de propiedad
industrial.

8. De La Usura: Usura; Negociaciones
usurarias.

9. De los daños: Daño; Daño
agravado.

  • DEL HURTO

Consiste en apropiarse las cosas ajenas
distinguiéndose las siguientes clases

1. Hurto de bienes privados.

2. Hurto entre cónyuges.

3. Hurto de bienes pertenecientes a los dioses
(sacrilegium) o al Estado (peculatus)

4. Hurto de cosechas.

5. Hurtos cualificados de la época impericial
.

6. Hurto de herencia.

El hurto violento, sín quedar excluido del
concepto de hurto se consideraba como un delito de
coacción. Los romanos dejaron para la posteridad, la
noción amplia del hurtum, a través de la
definición de Paulo: "hurtum est contrectatio fraudulosa,
lucri faciendi causa, vel ipsius rei, vel etiam usus e jus
posesionisve". Los elementos del Furtum, eran:

I. La cosa,que deberia ser mueble.

2. La concrectatio, o sea el manejo. el tocamiento, o en
tiempos posteriores, la sustracción de la cosa.

3. La defraudación. encaminada al enriquecimiento
ilegítimo de quien la llevaba a cabo y

4. El Perjuicio.

El hurto en Roma, era un delito privado, la
acción de llevar a los tribunales al autor, se
concedía únicamente al perjudicado. También
se distinguió en el Derecho Romano, entre el hurto y el
robo, es decir: furtum y rapina.

– Se diferencian el hurto y el robo: el primero como
apoderamiento de la cosa. ya fuera encubierto o
clandestino; y el segundo, como apoderamiento violento, "los
ladrones eran castigados con penas pecuniarias y corporales, pero
no podían ser penados con muerte ni con mutilación
de miembro salvo en los casos de robo con armas en casas o en
iglesias. salteamiento de caminos, o robos, en el mar con buques
armados y en otras hipótesis de suma gravedad.

Elementos Características:

De acuerdo con nuestro actual código penal comete
hurto "Quien tomare. sin la debida autolizaci6n. cosa mueble,
total o parcialmente ajena".(artículo 246).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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