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Derecho penal (página 8)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

En su tesis de
graduación profesional el Licenciado Danilo Vanegas piensa
que este delito puede
darse en cualquier circunstancia con ocasión de un
desastre ferroviario, marítimo, fluvial o aéreo,
pues personas sin ningún sentimiento humano se aprovechan
de situaciones de calamidad pública para enriquecimiento
personal,
haciendo de la depredación y la rapiña su labor
diaria alrededor del desastre y la tragedia.

Elementos:

1. Material: La materialidad del hecho se configura;
realizando algunas de las siguientes alternativas del delito: a)
Sustrayendo,ocultando o inutilizando: instalaciones, materiales,
instrumentos o aparatos u otros medios
destinados a las labores de defensa o salvamento. b) Impidiendo o
dificultando que se presten servicios de
defensa contra desastres o salvamento en tales
desastres.

Abandono de Servicios de Transporte
Publico:

Definición:

Cometé este delito el conductor de algún
medio, de transporte público que abandone su puesto antes
de que termine el viaje siempre que el hecho no constituya de por
sí, otro delito mas grave (artículo
298).

ELEMENTOS Y SUJETOS:

I. Sujetos: Activo solamente puede ser el conductor,
capitán piloto o mecánico de ferrocarril, nave
aeronave o cualquier otro medio de transporte público,
transportes públicos son los que ofrecen servicios al
publico en general. Puede ser tanto un particular, dependiente de
empresa
privada pero que ofrece servicio de
transporte al público, como empleados públicos
dependientes de empresas
estatales que tengan servicios de transporte
públicos.

2. Elemento material: La materialidad del hecho
está constituida por la circunstancia de que el sujeto
activo abandone su puesto antes de la conclusión del viaje
sin perjuicio de que por ejemplo el hecho pueda constituir el
delito de abandono de empleo
público previsto en el artículo 4. del código
penal.

3. Elemento Interno: La conc1encia de abandonar el
puesto de conductor, antes de que el viaje finalice con conocimiento
de que el mismo no ha finalizado y la voluntad de abandonar el
servicio.

PIRATERIA

Generalidades:

Este delito, en sus distintas clases ha sido denominado
algunas veces e incluso en otras dentro de las llamadas
"infracciones comunes a todas las naciones"; por ello en nuestra
Misión
anterior (imitando su precedente la legislación
española) lo incluía dentro de 106 delitos contra
el Derecho de Gentes o de trascendencia Internacional.

El código penal vigente lo incluye dentro de los
de1itos contra la seguridad
colectiva, posición cuestionable a nuestro entender, toda
vez que de acuerdo con la
motivación de los hechos, podría haber piratería-(especialmente aérea) de
tendencia 1nternacional, o bien de alguna manera coexistente con
el terrorismo de tipo internacional.

CLASES:

De acuerdo con lo indicado en el código penal
aparecen:

a) La piratería o Piratería
marítima; b) Piratería aérea.

Piratería o PIRATERÍA MARITIMA:

Definición:

El código penal expresa (artículo 299) que
cometen delito de Piratería:

Quien prácticare en el mar, lagos en ríos
navegables, algún acto de depredación o violencia
contra embarcación o contra personas que en ella se
encuentren, sin estar autorizado por algún Estado
beligerante o sIn que la embarcación, por medio de la cual
se ejecute el acto pertenezca a la marina de guerra de un
estado reconocido.

2. Quien se apoderare de alguna embarcación o de
lo que le perteneciere a su equipaje. por medio de fraude o
violencia cometida contra su comandante.

3 Quien entregue a piratas una embarcación, su
carga o lo que perteneciere a su tripulación.

4. Quien con violencia. se opusiere a que el comandante
o la tripulación defienda la embarcación atacada
por piratas.

5. Por cuenta propia o ajena. Equipare una
embarcación destinada a la piratería.

6. QUIEN desde territorio nacional Traficare con piratas
o les proporcione auxilios.

Elementos:

I. Material: Consiste el hecho en la realización
de cualquiera de los actos a que se refiere la ley en el
artículo 299. En términos generales la
infracción. según nuestra ley. tiene un contenido
mas amplio que el simple robo en alta mar del que habla la mas
antigua tradición. Se señalan algunas condiciones
en cuanto a los actos de depredación contra embarcaciones
en cuanto a los actos de depredación contra embarcaciones.
tales como que el sujeto activo no esté autorizado por
algún Estado beligerante, esto es que no se encuentre en
guerra o que no pertenezca a la marina de guerra de algún
otro estado, pues en este último caso. Tratándose
de que el sujeto activo sea un guatemalteco puede integrar una
figura diferente, por ejemplo las de los artículos 359 y
362 del código penal.

2. Interno: La conciencia y
voluntad de realizar los actos de depredación y violencia
en embarcaciones-

Piratería Aérea:

Definición:

En el artículo 300 el Código penal hace
una escueta referencia a la Piratería Aérea. De
acuerdo Con el Diccionario de
la Real Academia Española: Pirata es el ladrón que
anda robando Por el mar". Consecuentemente nuestra ley utiliza el
vocablo como sinónimo de ladrón o depredador. Sin
embargo. lo hoy se conoce como Pirateria
Aérea encierra un complejo de actividades que van, desde
la epredación de aeronaves como único móvil
hasta la finalidad política o terrorista
de ciertos grupos
étnicos o nacionales.

Elementos:

I. Elemento material está integrado por la
realización de los hechos a que se refiere el articulo 300
del código penal a realizarse en aeronaves.

2. Elemento interno del hecho es la conciencia de que
con el acto se afecta la seguridad de los pasajeros y tripulantes
de la aeronave y la voluntad de realizar los actos
depredatorios.

TEMA 31

DELITOS CONTRA LA SALUD

Generalidades:

Dentro de estos de agrupa nuestra ley penal,
infracciones con las que se afecta la salud colectiva, el valor
jurídico afectado es, la seguridad colectiva en el
ámbito de la salud. En la actualidad, dice el Lic. Arturo
Montoya en su tesis de graduación como Abogado, la
técnica legislativa ya la metodología jurídico penal. van
procurando deslindar los campos, reduciendo el ámbito de
la delincuencia
que atenta contra la salud el riesgo general
comunitario.

PROPAGACIÓN DE ENFERMEDAD:

DEFINICION:

Se comete este delito, cuando de propósito se
propaga una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas.
Sujeto activo. Cua1quier persona,
independientemente de la razón o titulo por el cual baya
conocido la enfermedad.

Elementos:

1. Material: La materta1idad del hecho está
Constituida por propagar una enfermedad peligrosa o contagiosa
para seres humanos.

2. Entregar al consumo o
tener en depósito para su distribución, agua, o
sustancia alimenticia o medicinal a sabiendas de que está
adulterado o contaminada (articulo 302).

I. Material; En cuanto a la primera forma puede darse
arrojando al agua que se utilice para la bebida, objetos o
sustancias que la envenenen contaminen o adulteren de modo
peligroso para la salud colectiva. Para la existencia del delito.
Dice: Cuello Catón "no basta que las bebidas o comestibles
pierdan en calidad, lo que
podría constituir una estafa, sino que se adulteren con
una mezcla, cualquiera que sea nociva a la salud. No es preciso
que sea capaz de otorgar la muerte, es
suficiente que pueda realizarse por adición de elementos
nocivos (verbigracia mezclando en la leche
líquido o sustancia nociva. o sustrayendo las sustancias
normales empleadas por perjudiciales (verbigracia. sustituyendo
el azúcar
por glucosa) o por
otros medios diversos".

2. Interno: Constituido por la conciencia de que con el
hecho se envenena, adultera, o contamina de un modo peligroso
para la salud. el agua o
sustancia alimenticia o medicina1 destinados al
consumo.

El segundo caso se refiere a personas entregan al
Consumo o tienen en deposito para su distribución las
materias, y conociendo la
contaminación o adulteración qué
contienen los distribuyen. por lo que su elemento interno es
precisamente el conocimiento a que hemos hecho
referencia y la voluntad de distribuirlo pese a ese
conocimiento.

Elaboración Peligrosa de Substancias Alimenticias
o Terapéuticas: –

Definición:

Este hecho puede verificarse de dos maneras;

I. Elaboración de sustancias alimenticias o
terapéuticas en forma peligrosa para la salud.

2. Comerciar sustancias nocivas a la salud a sabiendas
de su adulteración, deterioro o contaminación.

Elementos:

1. Material: la realización de las dos formas
indicadas.

2. Interno: El
conocimiento del peligro que encierran las sustancias y la
voluntad de su elaboración o comercialización.

Expendio Irregular de Medicamentos:

De acuerdo con lo que establece el artículo 304
del código penal comete este delito.

I. Quien estando autorizado para el expendio de un
medicamento, lo suministrare sin prescripción facultativa,
cuando ésta Fijere necesaria o en desacuerdo Con
ella.

2. Quien estando autorizado para suministrar
medicamento, lo hiciere en especie, cantidad o calidad diferente
a la declarada o convenida.

3; Quien estando autorizado para suministrar
medicamentos los expende a sabiendas de que han perdido sus
propiedades ';Terapéuticas (o de su fecha de
expiración) (artículo 304)sujeto activo del delito
puede ser Quién esta legítimamente autorizado para
expender medicamento.

Elementos:

  • I. Material: Se da cuando el sujeto activo
    expende el medicamento sin la receta respectiva. o bien no
    cumple con lo indicado en la misma en forma textual. 0
    está en desacuerdo con ella. En el segundo caso el
    sujeto activo efectúa el despacho en especie,calidad o
    cantidad diferente a la declarada o convenida.

El tercer caso es el de quien sabiendo que el
medicamento ha perdido sus propiedades curativas lo
despacha o bien lo hace después de la fecha de
expiración de su validez declarada.

2. Interno: La voluntad de proporcionar el medicamento,
de expenderlo sin la receta. en calidad o cantidad diferente a la
convenida, o bien la voluntad de expenderlo con posterioridad al
tiempo de
vigencia que impreso en los medicamentos, Cuando exista otro tipo
de daño en
el hecho, el delito deberá determinarse por el resultado
obtenido por el peligro con1do como es el caso de los delitos
contra la salud.

Contravención de Medidas Sanitarias

Definición:

Este delito se comete por quien infrinja medidas
impuestas Por la ley o las adoptadas por las autoridades
sanitarias para impedir la introducción o propagación de una
epidemia, de una plaga vegetal o de una epizootia susceptible de
afectar a los seres humanos (artículo 305}.

Elementos:

I. Material: Como se aprecia, estamos ante un
típico caso de ley penal en blanco. En casos de epidemias,
plagas o epizootías, las autoridades establecen medidas
sanitarias especificas para impedir su introducción al
país, o su propagación para el caso de que ya se
hayan introducido. La materialidad del hecho se verifica cuando
se infrinjan tales disposiciones es esencial que alguno de os
hechos que se refieren a la epidemia o plaga, estas sean
suceptibles de afectar a los seres humanos.

2. Interno: La conciencia de que con la
infracción de las medidas impuestas por las autoridades se
permita la introducción o propagación de plagas o
nfermedades de las referidas por la ley y la voluntad de
infringir tales medidas.

DELITOS en Materia de
Estupefacientes:

"LEY CONTRA EL Uso INDEBIDO y TRAFICO ILICITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y
ACI1VIDADES CONEXAS"

(Referencia al Dto. 48-92 del Congreso de la
República. Ley Contra la
Narcoactividad)

Por narcotráfico debemos entender toda
actividad Ilícita tendiente al cultivo o producción. al procesamiento o
elaboración y transporte o distribución de todo
tipo (le fármacos. drogas o
estupefacientes.

Al intentar un análisis del fenómeno; se puede
hacer desde dos puntos de vista. Primero en relación con
el TRAFICO Ilegal de drogas incluyendo la PRODUCCION y el CULTIVO
y segundo en relación al CONSUMO INDEBIDO,

En cuando al primer aspecto debe tomarse en cuenta la
ubicación de Guatemala en
el continente americano. Tal ubicación es propicia para
servir de puente al narcotráfico: que emana de América
del Sur y se envía para su consumo en los Estados
Unidos.

Guatemala, además de ser utilizada para el
tránsito ilegal de Drogas, también tiene un alto
nivel de producción, especialmente en áreas
geográficas de difícil acceso donde cultivan
igualmente mariguana y amapola. La Convención de las
Naciones Unidas
contra el trafico ilegal de estupefacientes y sustancias
psicotropicas, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988 y
ratificada por nuestro país el 29 de noviembre de 1990 da
como resultado finalmente la Ley contra la Narcoactividad. En su
primera parte esta ley contiene definiciones de términos
que se utilizan (arto. 2o.) Así deberá conocerse el
contenido de esta ley para la definición de drogas,
estupefacientes y psicotropicos, adicción, tráfico
ilícito, consumo, tránsito internacional,
precursores, bienes e
instrumentos y objetos del delito.

También se hace relación en la ley, de
participación en los Delitos las penas y medidas de
seguridad, responsabilidades como 1os delitos que define y las
penas que se les asignan, el procedimiento,
asistencia jurídica internacional, extradición y la
comisión contra las adicciones y el
tráfico ilícito de drogas.

Participación. El art. 9 expresa que serán
Considerados como autores de los delitos a que se refiere esta
ley las personas físicas que tomaren parte en la
ejecución del hecho, prestaren auxilio o una ayuda
anterior o posterior, con un acto sin el cual no se hubiera
podido cometer, emitieren promesas anteriores a la
perturbación o instigaren a su realización o
determinación.

Comentario. Obsérvese la diferencia con la
definición del Código Penal, que establece como
autores (art. 36. lo.) a quienes tomen parte directa en la
ejecución de los actos propios del delito, y este Decreto
que sólo se refiere a quienes tomaren parte en la
ejecución del hecho. Obsérvese también
qué la fundamental distinción entre autoría
y participación queda eliminada de un plumazo por el
legislador. Como quedó explicado en la primera parte de
esta obra la participación (tomar parte) es un concepto de
referencia que supone siempre la existencia de un autor principal
en función
del que se tipifica el hecho.

Complicidad. Según el art. 11 serán
considerados cómplices. Quienes voluntariamente son
auxiliares de cualquier modo a la realización del hecho
sin que esos auxilios tuviesen características previstas
para los autores. De la redacción legal, la doctrina deduce que
según esta ley sólo cabe calificar de complicidad
los comportamientos no necesarios. La ambigüedad de la ley
puede dar lugar en la práctica a que no se encuentre un
criterio seguro de
delimitación entre complicidad y cooperación
necesaria. Las Penas. Básicamente el catálogo de
penas es el mismo del 17- 73. por lo que puede verse al respecto,
nuestro comentario en la parte general.

Es importante señalar que específicamente
en el delito de trafico (lavado), en que la prisión
estable multa entre cincuenta mil y cinco se han aumentado las
penas, transacciones de inversiones
ilícitas (lavado) en que la prisión establecida va
de seis a veinte años y la multa entre cincuenta mil
quetzales y cinco millones de quetzales.

En la ley se tiene como pena, el comiso, pérdida
o destrucción de los objetos provenientes del delito, a no
ser que pertenezcan a un tercero no responsable del hecho, o que
haya mediado buena fe.

Delitos. La ley presenta una estructura
distinta en relación a las conductas que contienen los
tipos penales. Se redefinen las conductas que contienen los tipos
penales. Se redefinen las conductas relativas a la
Narcoactividad, tratando el legislador de ceñirse a las
formas de conducta
delictiva que el narcotráfico puede presentar en la
actualidad tránsito Internacional. Comete este delito
quien sin estar autorizado participe en cualquier forma en el
tránsito internacional de drogas. estupefacientes y
sustancias psicotrópicas, así como de

precursores y sustancias destinadas a la
fabricación o disolución de las referidas drogas.
(Art. 35.)

Siembra y cultivo de drogas: De acuerdo con el art. 34
de esta ley, comete este delito el que sin estar autorizado
legalmente, siembre, cultive o coseche semillas florescencias,
plantas o parte
de las mismas, de las cuales naturalmente o por cualquier medio,
se pueda obtener drogas que produzcan dependencia física o
psíquica.

Fabricación o transformación de drogas:
(Art. 37) comete este delito el que sin autorización
legal, elabore, fabricare, traficare, extrajere u obtuv1ere
drogas.

Comercio, tráfico y almacenamiento
ilícito de drogas: Comete este delito que sin
autorización legal,: adquiera, enajene a cualquier.
título. importe, exporte, almacene transporte, distribuya,
suministrare, venda o realice cualquier actividad de
tráfico de semillas, hojas, plantas. florescencias o
sustancias o productos clasificados como drogas,
estupefacientes, psicotrópicos o precursores.

Aquí debe observarse que pese a la prolija
enumeración de actividades, se legisla en blanco al
hacerse referencia a productos
clasificados como drogas, clasificación que esta misma ley
no especifica y por consiguiente ha de encontrarse en las
disposiciones sanitarias a que hemos aludido supra.

Promoción y fomento de las drogas:
(Art. 40). Comete este delito el que en alguna forma promueva el
cultivo, el tráfico ilícito de semillas, hojas,
florescencias, plantas o drogas, o la fabricación,
extracción, procesamiento o elaboración de
éstos, o fomente su uso indebido.

Facilitación de medios para la narcoactividad:
Comete este delito el que poseyere, Fabricare, transportare o
distribuye en equipo, materia1es o sustancias, a sabiendas que
van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se
refieren los artículos anteriores.

Alteración (art. 42). Comete este delito el que
altere o falsificare total o parcialmente recetas médicas
y que de esta forma obtenga para sí o para otro, drogas o
medicamentos que las contengan.

Dentro de esta misma denominación se encuentra el
que sin fines terapeúticos o prescripción
médica a otra persona con el consentimiento de ésta
aplique cualquier tipo de drogas, agravándose la pena si a
quien le administra no presta su consentimiento o es menor de
edad. Aquí hay que señalar que con el mismo nombre
se incriminan dos actos diferentes. La primer se refiere a una
falsedad. y ya el vocablo -falsificar-implica en nuestro derecho
tanto la falsedad material como la ideológica, por lo que
la palabra alteración no es afortunada para denominar el
delito. Pero menos afortunada es en relación con el
segundo delito que describe. al que los tribunales van a llamar
también alteración y que se refiere a quien aplique
drogas a otro con el consentimiento de éste.
Señalamos el visible error en el nombre y en la
redacción del artículo.

Expendio ilícito de drogas; Comete este delito el
cqf1e estando autorizado para el expendio de sustancias
medicinales que contengan drogas, la expidieres en especie,
calidad o cantidad distinta a la especificada en la receta
médica o sin receta médica. En este caso nuestra
legislación contará. a partir de la vigencia de
esta ley, con un tipo penal para el expendio de cualquier
medicamento sin receta, y un tipo penal para el expendio que se
refiera a drogas.

Receta o suministro: Este delito lo comete el
facultativo que recete o suministre drogas que necesiten receta
para ser adquiridas Como las indicadas por la terapeuta,
infracción de las leyes o
reglamentos de la materia;

Transacciones e inversiones ilícitas: Este hecho
se conoce también como lavado de
dinero, según el art. 45 de la ley, consiste en
realizar por sí o por interposición de una persona,
transacciones mercantiles con dinero o
productos provenientes de las actividades ilícitas
previstas en la ley, independientemente del lugar del territorio
nacional o extranjero donde se haya cometido el delito donde
hayan producido dichos recursos
financieros.

Asociaciones delictivas. Por el solo hecho de formar
parte de bandas o asociaciones integradas por dos o más
personas, destinadas a sembrar, cultivar, producir, refinar,
comercializar, vender, traficar, transportar, retener,
distribuir, almacenar, importar, recibir o entregar drogas,
sustancias estupefacientes o psicotrópicas o productos
derivados de las mismas o destinados para su preparación,
así como cualquier otra actividad ilícita
relacionada con la misma, se comete este delito, sin perjuicio de
los demás en que se haya incurrido.

Procuración de impunidad o
evasión: Comete este delito el funcionario; O empleado
público encargado de investigar, juzgar o custodiar a
personas vinculadas con los delitos tipificados en esta ley que
contribuye en cualquier forma a la impunidad o de tales personas,
o bien oculte, altere, sustraiga o haga desaparecer las pruebas,
rastros o instrumentos del delito, o que asegure el provecho
producto de
ese hecho. Admite 1a forma culposa.

Promoción o estímulo a la
drogadicción: Este delito lo cometerá quien
estimule. promueva o induzca por cualquier medio el consumo no
autorizado de drogas, sustancias estupefacientes o
psicotrópicas e inhalantes.

Aquí vemos aparecer las Sustancias inhalables,
tan común en la juventud, pero
que en los otros artículos no aparece sancionado su
tráfico, obtenencia, no sabemos si deliberadamente o por
error.

En los artículos 50 y 51 aparecen el
encubrimiento real y el personal respecto a la narcoactividad. El
primer caso se da cuando el sujeto, con el fin de conseguir pra
sí o para u tercero algún provecho. después
de haberse cometido un delito de los contemplados en esta ley,
adquiere o recibir dinero, valores u
objetos, conociendo que son producto de dicho delito o han sido
utilizados para cometerlo, El segundo se refiere a quien sin
conocimiento de haberse cometido el delito y sin concierto previo
ayude al autor o cómplice del mismo a eludir las investigaciones
de la autoridad o a
sustrajere a la acción
de ésta.

Cuando a consecuencia de los delitos tipificados en esta
ley resultare la muerte de una
o más personas. se aplicará la pena de muerte
o treinta años de prisión. según las
circunstancias. si el resultado fuere de lesiones graves o muy
graves o pérdida o disminución de facultades
mentales la pena será de doce a veinte años de
prisión.

Para el enjuiciamiento de los delitos a que se refiere
esta ley se aplica el procedimiento señalado en el
Código Procesal Penal.

Algunas disposiciones procesales específicas se
refieren a que el secreto bancario no opera en estos delitos.
así también la protección a los testigos a
quienes incluso se permite cambiar de identidad,
así también la improcedencia de la
excarcelación bajo fianzá: a los imputados de
delitos tipificados en esta ley. "

INHUMACIONES Y EXHUACIONES ILEGALES

Inhumaciones y Exhumaciones legales:

Comete este delito quien practicare inhumación.
Exhumación o traslado de un cadáver o restos
humanos contraviniendo las disposiciones sanitarIas
correspondientes (artículo,311).

Elementos:

I. Máterial: Conviene indicar que aquí
también se trata de una ley en blanco. La materialidad es
practicar una inhumación, exhumación o traslado de
restos Humanos, sin cumplir con las prescripciones que para tales
hechos determina el Código de Salud.

2. Interno: La conciencia de que se carece la
autorización y que por consiguiente no se han cumplido los
requisitos legales, y la voluntad pese a ello, de verificar la
inhumación, exhumación o traslado de restos
humanos.

TEMA 32

DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA

EL PATRIMONIO
FAMILIAR

*Concepto de fe pública y falsedad punible: De
acuerdo con Sebastián Soler. en un principio
doctrinalmente hablando la falsedad vino a representar el valor
dominante en esta clase de
delitos, pero al llegarse a la idea de fé pública
es cuando verdaderamente se encuentra la esencia de los
mismos. En Carranca, dice, ya se distingue la fé
privada de la fé pública y ésta solamente
existe en cuanto media un acto de autoridad. El derecho no
solamente establece una clase de funcionarios
encargados de autenticar sino una serie de medios de
autoridad: sellos, timbres, marcas,
cuños; así, continúa el mencionado autor
"nace en los ciudadanos una fé que no deriva ni de
los sentidos
ni del juicio ni de las meras atestaciones de un particular, sino
de una prescripción de la autoridad, que la impone", esta
es, la fé pública, como valor jurídico
tutelado en estas infracciones. Actualmente,
continúa Soler, en el concepto doctrinario sobre
estos delitos priva la idea de tutelar la fé
pública sancionada, es decir, las cosas, documentos y
signos a los
cuales el Estado
vincula la idea de autenticidad y veracidad. y por otra parte. de
tomar en cuenta la alteración de la verdad en la medida en
que aparece como medio para causar ulteriores lesiones,
induciendo a alguien en error acerca de un hecho en el cual funda
su juicio. Los delitos referente a las diversas falsedades se
encuentran en nuestra1egislación en los títulos
VIII y IX del Código Pena1y tienen por objeto
jurídico la fé pública, o la fé
privada respectivamente. "Si la Confianza puesta en las
relaciones privadas origina la fe privada, la fe pública
es la confianza de toda la sociedad en
algunos actos externos, signos y formas. a los que
el Estado atribuye valor jurídico" Consecuentemente, Fe
Pública como bien jurídico tutelado, es "La
expresión de la certeza jurídica" tutelada por el
Estado pues sin tal certeza privaría la inseguridad y
desaparecería el orden jurídico.

*Delitos contra la fé pública y su
Clasificación:

Nuestra legislación se refiere a tres grandes
grupos de delitos contra la fé pública.
.

1. Los delitos de falsificación de
moneda:

2. Los delitos de falsificación de
documentos:

3. Los referentes a la falsificación de sellos
oficiales. Sellos de correo y especies fiscales.

*Historia:

*FALSIFICACION DE MONEDA

Definición de Moneda:

La falsedad numaria o falsificación de moneda
consiste en la falsificación que se verifica en cualquier
clase de moneda. En sentido estricto, moneda es solo la
metálica acuñada. "Pero en el sentido
jurídico lo es todo medio legal de pago, todo lo que tiene
poder
liberatorio, siendo indiferente y meramente instrumental su
naturaleza".

De acuerdo con nuestra ley el término moneda se
refiere no solamente a la metálica, se equiparan a moneda,
los siguientes valores:

1. Billete de banco de curso
legal nacional o extranjero;

2. Los títulos de la deuda nacional o municipal y
sus cupones;

3. Los bonos o letras de
los tesoros nacional o municipal;

4. Los Títulos. cédulas y acciones al
portador y sus cupones emitidos en carácter oficial por entidades legalmente
autorizadas públicas o privadas.

5. Los títulos, cédulas y acciones al
portador, sus cupones y los bonos y letras emitidas por un
gobierno
extranjero.

I. DE LA FALSIFICACION DE MONEDA

FABRICACION DE MONEDA FALSA

Definición:

Legalmente consiste este delito en fabricar moneda falsa
imitando moneda legítima nacional o extranjera de curso
legal en la República o fuera de ella (artículo
313)

Elementos:

I. Material: El hecho consiste en fabricar moneda falsa
imitando moneda legítima; es tal hecho al que
tradicionalmente se ha conocido como falsificación de
moneda; se ha llamado así a la
"creación imitativa ilegítima, cualquiera que
sea la materia empleada y el medio seguido, sin que interese el
grado de perfección de la imitación ni 1a cantidad
de piezas falsificadas"

2. Interno: Además de la voluntad de fabricar la
moneda imitando la legítima, se requiere el dolo
específico de ponerla en circulación.
Consumación: El hecho se consuma "en el momento en
que el falsificador produce aunque sea una sola
moneda en forma definitiva o tal, que lo producido pueda ser
puesto en circulación como se encuentra con posibilidad
"de ser aceptado por el público; o bien, repitiendo las
palabras de Carrara, cuando la moneda "es idónea para
engañar la fé pública, cuando reúne
condiciones de expendibilidad"

ALTERACION DE MONEDA

Definición :

Como el nombre mismo de la infracción lo sugiere,
se comete este delito alterando de cualquier manera la moneda
nacional o extranjera legítima, de curso legal en la
República o fuera de ella.

Si bien el código no lo expresa, es más
factible que la alteración tenga por objeto darle la
apariencia de un valor superior al que realmente
tiene.

Elementos:

1. Material: La alteración puede producirse de
cualquier manera, siempre que se modifique su aspecto original
"alterando los signos representativos de su valor dándoles
la apariencia de un valor distinto; solo la alteración de
estos signos puede integrar el delito".

2. Interno: La voluntad de alterar la moneda
legítima. En este caso. como en otros de este tipo, cabe
señalarse la extraterritorialidad de leyes penales
extranjeras, pues se admite como delito la alteración de
una moneda extranjera.

INTRODUCCIÓN DE MONEDA FALSA O
ALTERADA

El código penal preceptúa que comete este
delito quien, a sabiendas introduce al país moneda falsa o
alterada. (articulo 315)

Elementos:

1. Material: El hecho de introducir al país
moneda falsa o alterada, siendo posible que se trate de moneda
nacional o extranjera.

2. Interno: El delito requiere dolo específico
pues con la frase: a sabiendas la ley nos indica que en el agente
debe existir voluntad y conciencia, de "hacer uso de la moneda
que sabe que es falsa o que sabe que está alterada. La
frase examinada configura varias circunstancias que establecen
presuntamente ese dolo específico, presunción legal
que es juris tantum, por lo que puede ser destruída por
prueba en contrario suficiente. Tales circunstancias son: a) La
experiencia derivada del conocimiento de la calidad de las
monedas, por razón de la profesión actividad u
ocupación del agente; b) La portación de dos o mas
monedas falsas o alteradas, como indicio de que el agente se
dispone a hacerlas circular; c) El poner en circulación
una y en esa misma ocasión ser portador de otras dos o
mas, como indicio también de que se tiene la maliciosa
intención de ponerlas en circulación todas; y d) El
haber cometido con anterioridad el mismo delito".

EXPEDICION DE MONEDA FALSA O ALTERADA

Definición:

Comete este hecho delictivo quien a sabiendas, adquiere
o recibe moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo,
en circulación (articulo 316).

Elementos:

1.Consiste en la expedición de la moneda.
Expedición de moneda en el sentido de la ley significa el
hecho de darla salida, de ponerla en circulación" o bien
"hacerla salir de la esfera de custodia del
detentador, empléandola como signo legal de
pago.

2. Interno: Requiere además del dolo
genérico, el específico del conocimiento de que la
moneda adquirida o recibida es falsa o ha sido previamente
alterada.

Consumación: Se consuma la expedición por
el hecho de la puesta en poder de otro de la moneda, como signo
de pago, para su aceptación con tal carácter por el
pasivo.

CERCENAMIENTO DE MONEDA

Definición:

Consiste este delito en cercenar moneda legítima
del país o introducir a él moneda cercenada, o bien
ponerla en Circulación (artículo 317).

Elementos:

1. Material: .El cercenamiento no es más que una
variedad específica de la alteración de moneda con
la

cual se disminuye el valor de la moneda metálica,
pues no se concibe que el falsificador obre contra sus intereses,
tenderá a dar la moneda un valor superior.

2. Interno: Consiste en la conciencia y voluntad de
cercenar la moneda legítima, de Introducir al país
moneda cercenada o de ponerlas en circulación. Aunque el
código pena] no hace en este caso referencia
específica, como en los otros, se entiende, precisamente
por lo dispuesto en los artículos precedentemente
comentados que la moneda puede ser nacional o
extranjera.

EXPEDICION DE MONEDA FALSA RECIBIDA DE BUENA
FE

Definición:

Comete este delito quien habiendo recibido de buena
fé, moneda falsa, alterada o cercenada, la expende o pone
en circulación a sabiendas de su falsedad (artículo
318).

Elementos:

1. Material: Consiste en haber recibido de buena
fé las monedas, es decir, en la creencia de que son
legítimas. La buena fé es el convencimiento de que
se realiza un hecho en forma lícita. Peroel hecho es que a
sabiendas de su falsedad, cercenamiento o alteración se
pone a circular.

2. Interno: La conciencia de que la moneda es falsa.
Cercenada o alterada y la voluntad de ponerla en
circulación.

EMISION y CIRCULACION DE MONEDA

Definición:

Este delito puede ser cometido en varias formas,
según se infiere del artículo 319 del código
penal: siendo ellas: I. Por quien haga circular billetes, vales,
pagarés, u otros documentos que

contengan orden o promesa de pago en efectivo, al
portador ya la vista o fichas,
tarjetas,
laminillas, planchuelas u otros objetos con el fin de que sirvan
como monedas. 2. Por quien ilegítimamente emita piezas
monetarias o las haga circular dentro de la
República.

Elementos:

1. Material: La materialidad del delito puede constituir
en: a) Emitir ilegítimamente piezas monetarias o hacerlas
circular. La emisión de la moneda es privilegio del
Estado. El hecho comprende tanto la autorización de la
emisión como la emisión en sí misma sin
ajustarse a una ley de emisión; la emisión puede
ser ilegal por: al Acuñar moneda con título o peso
inferiores a los de ley; b)Por emitir billetes en cantidad
diferente a la autorizada por ley.

2. Interno: Consistente en la conciencia de que la
emisión no está autorizada y la voluntad de
efectuar el acto, como la conciencia de que los objetos no son la
moneda legal.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS

Generalidades:

En términos, generales. se denomina documento a
"todo género de
escrito" sin embargo el contenido de nuestra ley hace referencia
no solamente a escritos sino a "toda declaración
materializada que posee contenido jurídico".
Ciertamente, la mayor parte de documentos, se encuentran
expresados por escrito, pero ello no obsta a quien pueda
utilizarse otro tipo de descripción o reproducción.

Clasificación de los documentos:

Nuestra ley penal hace referencia a dos clases de
documentos, desde el punto de vista de la fuente de su
expedición: a) Públicos, los expendidos por
funcionario o empleado público, es decir, aquellos que
tienen funciones dentro
de la administración
pública. Funcionario público es quien por
disposición de la ley, por elección popular o
legítimo nombramiento, ejerce cargo o mando
jurisdicción o representación de carácter
oficial (artículo 1, inciso 2 disposiciones generales del
Código Penal). También son documentos
públicos las escrituras de los notarios, por
disposición legal, ya que en el Código
de Notariado se encuentran determinadas como "instrumentos"
públicos. b) Privados: Los que se otorgan los particulares
entre sí. c) Documentos privados equivalentes a
documentos públicos" títulos de crédito. letras de cambio u otros
títulos transferibles por endoso (por ejemplo los cheques)
según establece el articulo 324 del código
penal.

*Formas Típicas de Falsedad:

La falsificación de documentos, admite,
según nuestra ley dos formas: La material y la
ideológica o intelectual.

FALSEDAD MATERIAL

Definición:

Se considera que incurre en el delito de falsedad
material quien hiciere en todo o en parte un documento
público falso, o alterare uno verdadero, de modo que pueda
resultar perjuicio (artículo 321).

Elementos:

1. Material: El hecho está integrado por: a)
hacer, en todo o en parte un documento público falso.
Hacer, se refiere a faccionar, elaborar un documento; dicho
documento debe ser de los denominados por la ley,
públicos, es decir de los extendidos por funcionarios
públicos. El documento debe ser falso en sí mismo,
tanto porque se haga una parte falsa por ejemplo una cifra, un
fecha, las firmas. etc. b) Que del hecho resulte un perjuicio.
Esta frase contiene a su vez dos hipótesis, en primer lugar que haya
provecho para el falsificador y el segundo que exista una
lesión o daño concreto; en
ello consiste el perjuicio a la sociedad, al Estado o a un
particular, o sea que también se comete el delito de
falsificación cuando el dolo general y el dolo
específico concurren para que se cause el
concreto resultado de daño en que consiste el perjuicio.
c) Alterando un documento público verdadero: en esta
forma, el delito se integra mediante las alteraciones de
carácter material que se hagan en el documento
verdadero pudiendo consistir dichas alteraciones en "raspar o
borrar una palabra o cifra; las intercalaciones como
añadir al documento palabras, letras o guarismos, por
cualquier procedimiento que se emplee, siendo preciso que tales
alteraciones se referían a la esencia del documento
variando su significación o su sentido.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de ejecutar el
hecho con el propósito finalistico de obtener algún
provecho, de manera que como se señaló el dolo
genérico y el específico concurren para que se
cause el concreto resultado de daño.

FALSEDAD IDEOLOGICA

Definición:

La falsedad intelectual denominada por nuestra ley
falsedad Ideológica, consiste en que con motivo del
otorgamiento, de autorización o formalización de un
documento público, se inserten o se hagan insertar
declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento
deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio
(artículo 322).

Elementos:

1. Material: Contiene el hecho, los siguientes aspectos:
a) que se trate de la autorización, otorgamiento o
formalización de un documento público, por ejemplo,
cuando se otorga una escritura ante
Notario. b) Que se inserten o se hagan insertar declaraciones
falsas. En este caso, el hecho puede ser atribuido como sujeto
activo a cualquier particular, cuando este hace insertar
las declaraciones falsas, o cuando la autoridad o
notario inserte la declaración falsa. Tales
cláusulas o declaraciones falsas han de desnaturalizar la
sustancia o las circunstancias del acto por medio de
disposiciones, convenciones, declaraciones. etc. Distintas de las
que fueron dictadas o acordadas por las partes, sea declarando
como verdaderos hechos que son falsos o como reconocidos por las
partes los que no lo fueron; tales declaraciones falsas deben
tener relación con el hecho que el documento
debe probar.Consecuentemente, en la falsedad intelectual la
falsedad recae no sobre la materialidad del documento sino sobre
su contenido, el documento es verdadero, pero su contenido es
falso (el notario que inscribe en el testamento un legado no
dispuesto por el testador, o, da una copia falsa de una
escritura, miente), así que la falsedad material es
perceptible por algún signo físico exterior, la
ideológica no puede ser apreciada por señales
o indicios materiales. c) Que pueda resultar
perjuicio.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de insertar o
hacer insertar las declaraciones falsas relativas al hecho que el
documento deba probar con la voluntad finalista de causar
perjuicio.

FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Definición:

Comete este delito quien realiza falsificación
material o intelectual de documentos privados (artículos
323). Los documentos privados como ya se dijo, son aquellos que
se extienden los particulares entre sí.

USO DE DOCUMENTOS FAILSIFICADOS

Definición:

Comete este delito la persona que sin haber intervenido
en la falsificación hiciere uso de un documento
falsificado, a sabiendas de su fa1sedad (artículo
325).

Elementos:

1. Material: Consiste el hecho en: a) hacer uso de un
documento falsificado. Dicho uso ha de hacerse por quien no haya
participado en la falsificación. También debe
hacerse mediante un o acto positivo y no de una omisión, y
ser real y no presunto ni hipotético; por ejemplo judicial
o extrajudicialmente preparando una prueba, iniciando actos
judiciales, presentado el documento para su
autentiticación. Protesto, reconocimiento, descuento,
renovación, conversión, o poniéndolo en
circulación o notificarlo. etc.

2. Interno: Que el hecho se cometa: a sabiendas, es
decir, que el hecho requiere un dolo específico: La
conciencia de que el documento es falso y la voluntad de
utilizarlo pese a dicho conocimiento.

FALSEDAD DE CERTIFICADO

Definición:

Este delito se comete únicamente por el
facultativo que extendiere un certificado falso concerniente a la
existencia o inexistencia, presente o pasada, de una enfermedad o
lesión, cuando de ello pueda resultar perjuicio
(artículo 326).

Elementos:

1. Material: Consiste en que el sujeto activo extienda
un certificado falso; dicho certificado ha de referirse a la
existencia o inexistencia de una enfermedad o lesión.
Sujeto activo solo puede ser un facultativo; se conoce como
facultativo a quien ha egresado de una facultad o posee una
facultad: en este caso, el facultativo es específico:
solamente quien pueda extender certificados referentes a enfermedades, por lo cual
solamente podrán ser sujetos activos los
médicos.

2Interno:

El dolo específico de causar
perjuicio.

SUPRESIÓN, OCULTACION O DESTRUCCION DE
DOCUMENTOS

Definición:

Este delito comprende las tres clases de actos a que se
refiere el artículo 327: destruir, ocultar o suprimir
total o parcialmente un documento verdadero, público o
privado, ya sea con un fin indeterminado o con el ánimo de
evadir a la justicia en
cuanto a documentos que constituyan medios de prueba.

Elementos:

1. Material: Se comete este delito: a) Suprimiendo un
documento, quitándolo de alguna manera; b)
Ocultándolo, es decir, sustrayéndolo de donde se
encuentra para que no pueda encontrarse; c) destruyéndolo
mediante alguna forma como el incendio. Estimamos en todo caso,
que en el hecho no aparece forma alguna de falsedad sino mas bien
causar perjuicio con la supresión u ocultación del
documento.

2. Interno: Voluntad de la ocultación o
destrucción del documento, o bien el ánimo
específico de evadir la acción de la
justicia.

3.FALSIFICACIÓN DE SELL0S y MARCAS
OFICIALES

Generalidades:

Dentro de los sellos a que se refiere pueden mencionarse
los sellos de hule, los que se hacen en papel para documentos
públicos (papel sellado), timbres, billetes de
lotería, placas y distintivos para vehículos y
contraseñas o calcomanías. En nuestro medio se
identifican como sellos, los de hule; en cuanto al papel sellado
genéricamente tanto el contentivo de documento como los
timbres que son papeles sellados declarativos de pago de ciertos
impuestos.

Las marcas oficiales se hacen algunos objetos para
indicar su calidad o peso; y son puestas por las autoridades
oficiales. La enumeración que hace el código penal
es limitativa pues se refiere solo a los sellos y marcas que
ahí se indican. Los delitos a que se refiere este
capítulo consisten, en general, en una "creación
imitativa e ilegítima hecha por cualquier medio, ya se
trate de superposición del elemento impresor falsificado,
ya de dibujo a mano,
o de grabado, etc.. No es

necesario que la imitación sea del todo exacta,
completa e indiscirnible bastando que sea idónea y pueda
engañar al público aunque no engañe a la
autoridad.

FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL SELLADO y
TIMBRES

Definición:

De acuerdo con el código penal este delito
consiste en falsificar sellos oficiales, papel sellado,
estampillas de correo, timbres fiscales, o cualquier otra clase
de efectos sellados o timbrados cuya emisión esté
reservada a la autoridad o controlada por ésta
(artículo 328) o tenga por objeto el cobro de
impuestos.

Elementos:

1.Material: El hecho consiste en: a) Falsificar sellos
Oficiales; En este caso la ley se refiere a los sellos de hule o
de goma que poseen relieves o perforación, que son usados
para garantizar la

identidad y legitimidad de las cosas a que son aplicadas
por la autoridad. B) Papel sellado: es el papel en que deben
extenderse los documentos oficiales y demás documentos
públicos. Una ley específica, la Ley
del timbre y del papel sellado, determina los documentos que
deben faccionarse en papel sellado y el valor del mismo. c)
Estampillas de correo: los sellos del correo en que se
aprecia el valor del impuesto pagado
por el remitente, el código postal regula lo referente a
estampillas de correo. d) timbres fiscales: son utilizados para
completar el valor del papel sellado o en defecto
del mismo. e) La fals1ficación de cualquier otra clase de
efectos sellados o timbrados cuya emisión esté
reservada a la autoridad o controlada por ésta, o tenga
por objeto del cobro de impuestos.

2. Interno: La conciencia y voluntad de falsificar
alguno de los sellos mencionados.

FALSIFICACION DE BILLETES DE LOTERIA

Este delito consiste en falsificar billetes de
loterías debidamente autorizadas. También se
comete, alterando los billetes verdaderos (articulo
329).

Elementos:

1. Material: el delito se configura por: a) Falsificar
billetes de loterías debidamente autorizadas: fingir en su
totalidad el billete de una lotería legal. b) Alterar un
billete verdadero: dar a un billete verdadero una apariencia
diferente a la original, por ejemplo cambiar un número
para que coincida con el premiado. Subjetivo: El elemento
subjetivo se encuentra en la voluntad de hacer un billete de una
loteria autorizada en 1a conciencia de que no es el
legítimo, o bien, tratándose de uno legítimo
la voluntad de alterarlo.

FALSIFICACION DE PLACAS y DISTINTIVOS PARA
VEHICULOS

En este delito se comete por quien falsifica placas u
otros distintivos que las autoridades acuerden para los
vehículos (artículo 330).

Elementos:

1. Objetivo:
Integrado por los siguientes hechos: a) Falsificar placas y
demás distintivos de vehículos, por ejemplo las
calcomanías, es decir, hacer una placa o calcomanía
falsas. b)

Alterar placa o distintivo verdadero: la
alteración tiene por objeto dar a las cosas alteradas
apariencia distinta de la original, por ejemplo alterar el
año para el que fue dispuesta la calcomanía o
placa.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de falsificar la
placa o alterarla.

Queda comprendido también dentro de este hecho el
uso de placas o distintivos de vehículos, a sabiendas de
que son falsificados o alterados. El elemento moral, en este
caso refiere al conocimiento del agente de que están
falsificados los objetos y usarlos a pesar de ese
conocimiento.

FALSIFICACION DE CONTRASEÑAS y MARCAS

Este delito se comete por quien falsifica marcas,
contraseñas o firmas oficialmente usadas para contrastar
pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su
calidad, cantidad o contenido, así como
aplicar marcas o contraseñas legítimas de uso
oficial a objetos distintos de aquellos a que debieron ser
aplicados (articulo 331).

Elementos:

1. Material: consiste en: a) Falsificar marcas.
contraseñas o firmas oficiales. b) Que dichas marcas sean
de las usadas para contrastar pesas o medidas o para identificar
objetos o certificar ya sea su calidad o cantidad, o bien su
contenido. c) Cuando las marcas o contraseñas no sean
falsos sino legítimos pero con objetos diversos de los que
debieron ser aplicados.

2. Moral: Constituido por la conciencia y voluntad de
falsificar 1as contraseñas y marcas aludidas, o bien la
conciencia de utilizar ilegítimamente las emitidas
legalmente.

USO DE SELLOS y OTROS EFECTOS INUTILIZADOS

El tipo legal esta configurado por hacer desaparecer de
cualquiera de los sellos, timbres, marcas o contraseñas,
el signo que indique haber ya servido o sido utilizado para el
objeto de su expedición, o fuere nuevamente utilizado
(artículo 332); así como a sabiendas usar,
hacer-usar o poner en venta los efectos
utilizados ya mencionados.

Elementos:

1. Material: Integrado por los siguientes aspectos:
Hacer desaparecer de las marcas el signo que indique que ya
fueron utilizadas, por ejemplo limpiándoles o lavando
signos que así lo indiquen. b) usar o hacer usar. 0 poner
en venta, a sabiendas de que ya fueron utilizados los efectos
referidos.

2. Subjetivo: La conciencia y voluntad de que, sabiendo
que las marcas ya fueron utilizadas, volverlas a utilizar, o bien
la voluntad de hacer desaparecer los signos indicados.

TENENCIA DE INSTRUMENTOS DE FALSIFICACION

Comete este delito quien fabricare, introdujere al
territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño,
sellos, marcas, u otros instrumentos o útiles
conocidamente destinados a cometer alguna de las falsificaciones
a que se refiere este título (artículo
333).

Elementos:

1. Material: Esta constituido por: a) Fabricar
instrumentos o ponerlos en su poder, destinados a cometer alguna
de las falsificaciones ya mencionadas. b) Que tales útiles
o instrumentos sean conocidamente destinados a la
falsificación, que sea evidente que serv1ran para
falsificar o cometer alguna de las falsificaciones
mencionadas.

2. Interno: La conciencia y voluntad de fabricar los
objetos para cometer las falsificaciones indicadas, o de
retenerlos.

EMISIONES INDEBIDAS

Este delito se comete por quienes dirijan o administren
un banco o institución que, con ocasión de sus
funciones, autorizaren la fabricación o emisión de
monedas con ley o peso inferior a las legítimas o de
billetes de banco o cualesquiera títulos, cédulas o
acciones al portador en cantidad superior a la autorizada o en
condiciones distintas a las prescritas para el caso
(artículo 334).

Elementos:

Material: Existe cierta s1rnilutud con el caso
contemplado en el artículo 319 del código penal
pero en la infracción que comentamos, el sujeto activo es
específico; solo pueden serlo quienes dirijan o
administren un banco o institución que deba autorizar la
fabricación o emisión de monedas. Las acciones
matei1ales son: a) que el activo mencionado autorice la
fabricación o emisión de monedas con la ley o peso
inferior a las legítimas; en este caso la referencia es a
moneda metálica. b) Que autorice la emisión de
billetes de banco o títulos o cédulas o acciones al
portador en cantidad superior a la autorizada o en condiciones
distintas de las prescritas para el caso.

2. Interno: La conciencia de ser la persona autorizada
para la emisión y la voluntad de realizar dicha
emisión en las condiciones indicadas, que violan las
disposiciones al respecto.

USURPACION DE FUNCIONES

Comete este delito quien, sin título ni causa
legítima ejerciere actos propios de una autoridad o
funcionario, atribuyéndose carácter oficial.
(articulo 33)

Elementos:

1. Material: Esta configurado por: a) ejercer actos
propios de una autoridad o funcionario, esto es, que el activo no
siéndolo, ejerce tales actos. b) atribuirse
carácter oficial. c) no tener titulo o causa
para ello.

2. Subjetivo: La culpabilidad
en el hecho debe ser dolosa; consistirá el dolo en la
conciencia de no ser funcionario y la voluntad de ejercitar las
funciones. Sujeto activo del delito solamente puede ser un
particular que ejerce actos propios de una autoridad, o
funcionario careciendo de tal carácter. "La
usurpación consiste en atribuirse ese carácter y en
tal virtud ejercer alguna función propia del cargo
qué se finge desempeñar.

Para esto basta con un solo acto de ejercicio indebido,
como si el agente fuese el funcionario competente. No es
necesario la causación de algún
daño.

USO PUBLICO DE NOMBRE SUPUESTO

El hecho previsto en el artículo 337 del
código penal consiste en usar públicamente un
nombre supuesto.

Elementos:

1. Material: Consiste en usar públicamente un
nombre que no sea el que legalmente corresponde a la persona. El
nombre legal integrado por el de pila y el patronímico o
apellido. El hecho se configura cundo el sujeto
declara que su nombre es otro, diferente del que legalmente le
corresponde; puede ser un nombre imaginario o el de otra persona.
Se requiere que el uso sea público, es decir, efectuado
ante el conglomerado social; no siendo necesario que realice ante
autoridad pública, pero es más evidente su
realización en este último caso; tampoco es
necesaria la causación de un perjuicio. "El nombre
imaginario o de otra persona, es el nombre supuesto, el nombre
falso: la adición al propio nombre, de una
designación que no altera la identidad, no constituye
suposición de nombre aunque se refiera a un hecho no
verdadero, por ejemplo agregar al nombre y apellidos verdaderos
las palabras constitutivas de un apodo o sobrenombre.

2. Interno: El dolo consiste en la voluntad y conciencia
del agente de ocultar mediante el falso nombre, la autenticidad
de su persona. Este dolo no existe, por ejemplo en el escrito
que, como José Martínez Futz, Azorin, usa un
seudónimo; pues no quiere con ello mantenerse oculto ya
que no niega a quien se lo pregunte cual sea el seudónimo
adoptado como nombre literario, sino que lo que
quiere es tener un nombre propio periodístico,
literario. etc. Nuestra ley, en ciertos casos exige un dolo
específico, como cuando el uso del nombre supuesto tiene
por objeto ocultar algún defecto, eludir una condena: "0
causar algún perjuicio al Estado o a algún
particular, a quien además de la sanción
señalada en el caso de dolo genérico, se impone
pena de prisión.

USURPACIÓN DE CALIDAD

La definición legal de este delito está
contenida en el artículo 336 del código penal;
indica que comete este delito quien se arrogare título
académico o ejerciere actos que competen a profesionales,
sin tener titulo o habilitación especial, causa o no
perjuicio; en este último caso, es decir, si causa
perjuicio, la sanción se aumenta en una tercera
parte.

Elementos:

1. Material: comprende: a) Arrogarse titulo
académico, o sea, aplicarse a sí mismo el
carácter de poseedor de un título académico,
titulo profesional, por ejemplo fingirse abogado, médico y
colocar signos o rasgos que así lo expresen en papel
membretado, en la placa enclavada en la puerta de la
oficina, en tarjetas de visita, en el directorio
telefónico, etc.

b) Ejercer actos que competen a profesionales sin tener
titulo o habilitación especial. Aquí los actos que
se ejecutan son los propios de la calidad de abogado: firmar
escritos o memoriales, comparecer a las audiencias, etc. En
cuanto a la habilitación especial mencionada por la ley es
por que hay quienes pueden realizar determinados actos de algunos
profesionales, pero por una habilitación especial, como la
que se da a los estudiantes de Derecho Pasantes de los Bufetes
Populares, quienes si bien no pueden suscribir el auxilio
profesional, pueden estar presentes en determinados
actos.

2. Interno: La conciencia de no poseer el título
académico y la voluntad de arrogárselo.

USO ILEGITIMO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD

Consiste este delito en usar como propio un pasaporte,
cédula de vecindad o cualquier otro documento
legítimo de identidad, o bien ceder a otro para que lo
utilice su propio pasaporte, cédula o documento de
identidad (artículo 338).

Elementos:

Material: Se configura a través de los siguientes
actos: a)Usar como propio un documento de identidad ajeno. b)
Ceder a un tercero el documento propio para que lo utilice. 2.
Interno: La conciencia de que el documento no pertenece a quien
lo usa.

USO INDEBIDO DE UNFORMES E INSIGNIAS

Comete este delito. quien usare pública e
indebidamente traje o uniforme de una institución a que no
pertenezca, o insignias o condecoraciones que no estuviere
autorizado para llevar (artículo 339).

Elementos:

1. Material: Se requiere: a) El uso público e
indebido, o sea que deben existir los dos elementos. si es
público pero no indebido (aspecto subjetivo para el
juzgador) no se tipifica el hecho. b) De trajes o uniformes. c)
Que sean de una institución a la que no pertenezca. d) Que
las insignias o condecoraciones quien las lleve, no esté
autorizado para ello. "La insignia, el distintivo, la
condecoración y el uniforme son señas exteriores y
Visibles de autoridad, mando, honor, dignidad, etc.
de carácter oficial o particular y de origen nacional o
extranjero, por los que se da a conocer públicamente
cierta personalidad
como propia del agente, no correspondiendo a ello la verdad. A
los efectos penales no se comprenden entre los uniformes que no
son señal de autoridad o mando, de honor o de dignidad,
como por ejemplo el del barrendero del servicio de limpieza
urbana municipal, o el de las meseras de un restaurante", se
requiere, como dijimos que el uso sea indebido.

2. Interno: La conciencia y voluntad de utilizar un
uniforme o insignia de los indicados en la ley, sabiendo que no
corresponde al sujeto activo el usarlos.

33. Delitos contra la economía nacional y el ambiente.

Generalidades:

El Derecho Penal
Económico es una rama del Derecho, que surgió por
la necesidad de normalizar penalmente algunas actividades contra
la economía de la sociedad.

La legislación sobre este nuevo tipo de delitos
es originada por causas diversas, tales como la guerra,
inflación, escasez de
artículos básicos, etc; pero más que todo
por el egoísmo humano; es por ello que el Derecho Penal
Económico debe llevar u sello de drasticidad, severidad e
intimidación particulares.

La consideración de lo económico en lo
criminal, dice Manuel López Rey y Arrojo, se inicia en el
Segundo Congreso de las Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y Tratamiento del delincuente celebrado en Londres
Inglaterra en
1960.

El bien jurídico tutelado en la criminalidad
económico social, es la economía social, o como
dice nuestro Código Penal la economía nacional,
pues en términos generales podemos entender como delitos
económicos los hechos referentes a materias
económicas, o bien como dice Bortzutzky: Una acción
u omisión ilícita que atenta contra el bien
jurídico de la libre competencia de la
oferta y la
demanda.

Sujeto activo de estos delitos es por lo general la
persona individual o jurídica, vinculada con actividades
de tipo financiero, económico, comercial, industrial, etc.
Cuya responsabilidad penal resulta precisamente de su
participación en tales actividades.

Monopolio: (art. 340 c.p.).

Elementos:

  • a. Material. Consiste en: absorber la
    producción de algún ramo industrial, es decir,
    que una o más ramas o actividades sean absorbidas; o
    bien, constituir varias empresas para determinar el precio de
    lo que produzcan.

  • b. Interno. Además del dolo
    genérico se requiere el específico de danar la
    economía nacional, pues por tratarse de delitos
    económicos, el orden jurídico penal persigue la
    protección del bien común, en forma del
    bienestar económico de la nación.

Especulación: (art. 342).

Elementos:

  • a. Material: Integrado por:

  • El esparcimiento de falsos rumores, falsas noticias
    u otro artificio semejante;

  • Que con ellos, se desvíen o falseen las leyes
    económicas de la oferta y la demanda o se quebranten
    las condiciones ordinarias del mercado;

  • Que se produzca con ello aumento o baja
    injustificada en el valor de la moneda de curso legal, o en
    el precio corriente de las mercancías, rentas
    públicas o privadas, valores o salarios o cualquier
    cosa objeto de contratación.

El medio para cometer el delito es el esparcimiento de
falso rumores o la propagación de falsas noticias. El
hecho, en sí consiste en causar trastornos a la
economía nacional (aumento o baja en el valor de la
moneda) desviando o falseando las leyes económicas con los
rumores o la propagación de las falsas
noticias.

Delito Cambiario: (Art. 342 A c.p.).

Delitos Ambientales.

– Destrucción de Materias Primas o de
Productos Agrícolas o Industriales: (art. 343
c.p.).

Elementos:

  • a. Material. Está constituido
    por:

  • Destruir materias primas o productos
    agrícolas o industriales o cualquier otro medio de
    producción.

  • Que dicho acto se realice con grave dano a la
    economía nacional, o a los consumidores. Es necesario
    un dano a la economía nacional, pero no un dano
    cualquiera sino un dano grave: la calificación de esta
    gravedad corre a cargo de la estimación
    judicial.

  • b. Interno. Constituido por la conciencia y
    voluntad de realizar el hecho conociendo que con el mismo se
    causa grave dano a la economía nacional o a los
    consumidores.

– Propagación de Enfermedades en Plantas o
Animales.
(art. 344 c.p.).

Elementos:

  • a. Material. Es un delito de peligro concreto
    para la economía nacional en las regiones de la
    riqueza forestal y zoológica. Es comisible por
    acciones u omisiones. Requisito es que haya peligro para la
    riqueza pecuaria o agrícola;

  • b. Interno. En el caso de la tipicidad dolosa
    el agente ha de tener conciencia y voluntad del peligro para
    la riqueza pecuaria o agrícola.

En el caso de la tipicidad culposa, el sujeto ha de
encontrarse en condiciones de poder prever su acto, no
haciéndolo por imprudencia, negligencia o
impericia.

– Explotación Ilegal de Recursos
Naturales. (art. 346 c.p.).

Elementos:

Material. Compuesto por:

  • a. Explotar comercialmente recursos naturales
    contenidos en el mar, plataforma submarina, ríos y
    lagos nacionales;

  • b. No tener autorización para ello.
    Existe una ley específica, la ley General de caza, que
    contiene sanciones penales para los depredadores de la
    riqueza animal.

Nota: leer ley Forestal.

Delito Económico Especial: (Decreto
número 28-86).

Elementos:

  • a. Material. El hecho se comete:

Cuando con el propósito de obtener beneficios
para su patrono o persona con quien tenga algún tipo de
dependencia, una persona distinta de la favorecida por el Estado,
o sea el intermediario, trate de conseguir cualquiera de los
bienes o servicios subsidiados por éste… tal caso
de que se obtengan fertilizantes para el propietario de una finca
con quien se tiene relación laboral o
dependencia por subarrendamiento de tierras; de medicamentos para
el propi8etario de una farmacia o droguería; y de
artículos de consumo básico para propietarios de
tiendas, depósitos, abarroterías, supermercados y
cualquier otro establecimiento comercial que no tenga la calidad
de beneficiario de los bienes y servicios otorgados por el
Estado.

No teniendo la calidad de beneficiario adquiera estos
bienes o servicios subsidiados por el Estado.

La materialidad del hecho se configura cuando algunas
personas adquieren los bienes o servicios sin ser las
originalmente favorecidas por el Estado con el subsidio o
beneficio.

  • b. Elemento Interno es el ánimo de
    lucro. Los autores del delito económico especial, en
    cualquiera de sus alternativas, no pueden acogerse al
    beneficio de la excarcelación bajo fianza, salvo
    cuando se trata de acciones cuyo monto no sobrepasa la
    cantidad de quinientos quetzales. Tampoco pueden gozar del
    beneficio senalado en el artículo setenta y dos del
    código penal.

Contrabando. (véase decreto
58-90).

Su naturaleza jurídica es la de ser una
transgresión económica formal al mismo tiempo que
infracción fiscal.
Creemos que el contrabando es
un delito de naturaleza económica, pues afecta la
economía nacional.

Definición:

Se considera contrabando todo acto u omisión
tendente a sustraer mercancías o efectos de la
intervención aduanera, y en general de la
intervención del fisco, y sustraerse a sus requerimientos
para la fabricación o introducción de
objetos.

De la Quiebra e
Insolvencia Punible.

Las personas naturales o jurídicas que, siendo o
no comerciantes, hayan suspendido o estén próximas
a sus pender el pago corriente de sus obligaciones,
pueden proponer a sus acreedores la celebración de un
convenio; éste puede verificarse judicial o
extrajudicialmente. En la vía judicial la solicitud da
lugar al estado de concurso. En el auto que declara el concurso
el juez nombra una comisión revisora, a la que senala
término para que rinda un informe. Recibido
el informe en el juzgado, si de él aparece que el deudor
ha faltado deliberadamente a la verdad en puntos sustanciales, o
que existen indicios de fraude o de culpabilidad, el juez declara
en quiebra al deudor.

Cuando ha sido rechazado por los acreedores o
desaprobado judicialmente el convenio, o bien hay tres o
más ejecuciones pendientes contra el mismo deudor y no
hubiere bienes suficientes y libres para cubrir las cantidades
que se reclaman procede el concurso necesario de acreedores. Pero
cuando no se aprueba el convenio previo, ni se llega en el
concurso necesario a un avenimiento, procede la
declaración de la quiebra. En el auto en que se declare la
quiebra el juez civil certifica lo conducente al juez penal. De
acuerdo con lo establecido en la legislación procesal
civil y mercantil, la quiebra puede ser declarada fraudulenta,
culpable y fortuita.

Quiebra Fraudulenta y Quiebra Culpable. (art. 348
c.p.)

Es la de los comerciantes que dolosamente disminuyen su
activo o aumentan su pasivo provocando o agravando la
cesación de pagos, así como la de los comerciantes
cuya verdadera situación no puede apreciarse. La quiebra
por si sola no es un delito, esto es, la cesación de pagos
judicialmente declarada no es"ta tipificada como delito. El
delito surge cuando al lado del quebrado se prueban la existencia
de ciertas circunstancias que hacen que la quiebra sea declarada
culpable o fraudulenta, pero en ambos casos, como elemento
interno, se requiere la existencia de dolo, la conciencia y
voluntad de dejar de efectuar los pagos.

Alzamiento de Bienes.

Elementos:

a. Material. integrado por:

– Alzarse con los bienes; este hecho consiste en ocultar
o hacer desaparecer los bienes, quedando a consecuencia de4 esta
ocultación en situación de insolvencia;

– No dejar representante o bienes para responder del
pago de las deudas que la persona tiene;

– Enajenar, gravar, ocultar, dichos bienes;

– Simular créditos o enajenaciones para evitar el
pago de las obligaciones.

b. Interno. Delito doloso, integrado por el
propósito específico de sustraerse al pago de las
obligaciones contraídas.

El elemento interno de este delito está
constituido no sólo por la voluntad de ocultar o hacer
desaparecer los caudales, sino por un dolo específico
integrado por el ánimo de perjudicar a los
acreedores.

Delitos contra la industria y el
comercio:

  • 355 Derogado.

  • 356 Derogado.

– Desprestigio Comercial: (art. 357
c.p.)

Elementos:

a. Materiales.

– El delito se configura con el hecho de imputar
falsamente a otro, un hecho que sea perjudicial ene.
Crédito confianza o prestigio que haya alcanzado en sus
actividades comerciales, siempre que el hecho no
constituya otro delito más grave;

b. Interno. La conciencia y voluntad de perjudicar el
crédito, confianza o prstigio comercial del
sujeto pasivo.

Competencia Desleal. (art. 358 c.p.)

Elementos:

  • a. Materiales. La materialidad se realiza a
    través de:

  • Desviar o tratar de desviar en beneficio propio o de
    un tercero;

  • La clientela de un establecimiento comercial o
    industrial;

  • Que dichos actos se realicen a través de
    maquinaciones fraudulentas, sospechosas, malévolas o
    cualquier medio de propaganda.

  • b. Elemento Interno. El dolo específico
    de desviar en beneficio propio o de un tercero, la clientela
    de un establecimiento comercial o industrial. Dentro de lo
    que la ley denomina maquinaciones fraudulentas, puede
    apreciarse ene. Tipo parte del dolo, configurándose
    cualquier género de engano destinado a desviar la
    clientela de un establecimiento comercial en beneficio propio
    o del tercero.

Delitos contra El Régimen
Tributario.

– Defraudación Tributaria. ( art. 358
c.p.)

El bien jurídico tutelado es la relación
jurídico tributaria establecida entre el fisco y los
ciudadanos; el Estado se vale de su poder punitivo para hacer
efectiva dicha relación.

Sujeto Activo.

Toda persona puede ser sujeto activo de este delito pues
el tipo objetivo no exige determinadas características
para ser autor. No hay duda alguna que el contribuyente que
realiza alguna de las acciones indicadas en el tipo es el sujeto
activa del delito en términos generales pero
también puede serlo quien actúa en su nombre o bien
el agente retenedor del tributo.

Elementos del tipo:

El hecho se realiza mediante simulación, ocultación, maniobra,
ardid o cualquier otra forma de engano, por lo cual el hecho en
sí consiste en un fraude a las finanzas. La
doctrina mayoritaria indica que lo importante en este delito es
el verbo defraudar, que tiene que guardar consonancia con el
significado que normalmente se asigna a este concepto en otros
artículo del Código Penal. Aunque dicho verbo
solamente aparece en el nombre del articulo, es claro que el
mismo es el eje del tipo. Del contenido del artículo
podemos deducir que la persecución por este delito a los
comportamientos enganosos en los que exista siempre el
ánimo defraudatorio de las fianzas publicas

34. DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL
ESTADO

De la traición :

  • A.  Traición propia: los delitos que por
    fin directo o indirecto la entrega en todo o parte de la
    patria extranjera o facilitar al enemigo la posesión o
    dominio del territorio.

También consiste en entregar. Art. 359

Elementos:

  • a.  Material:

  • ? Tome armas contra el Estado

  • ?  Se une al enemigo

  • ?  Se pone al servicio del enemigo
    (cooperar)

  • b.  Interno: conciencia de la nacionalidad
    guatemalteca y la voluntad de unirse a intereses contrarios a
    ellos.

Objeto jurídico: integridad física y
jurídica del Estado de Guatemala

Sujeto activo: guatemalteco

B. Atentado contra la integridad e independencia
del Estado: Art. 360

Sujeto activo: guatemalteco

Elemento:

  • a.  Material:

  • ? Menoscaben la integridad del territorio
    nacional

  • ? Someterla total o parcialmente al dominio
    extranjero

  • ? Comprometer su soberanía o atentar
    contra la unidad nacional

  • b.  Interno: voluntad de realizar los actos
    descritos, sabiendo que con ello se está actuando
    contra los intereses del Estado guatemalteco

  • C.  Traición impropia: Art. 361
    También llamado Cuasi traición ya que lo
    realiza un extranjero.

Elementos:

  • a.  Material: solamente el extranjero puede
    cometerlo, a condición de que sea residente en el
    territorio de la República previo al trámite
    legal

  • b.  Interno. Voluntad de perjudicar la
    seguridad del Estado guatemalteco realizando las acciones
    indicadas.

D. Concierto con fines de guerra:
art.362

Elementos:

  • a.  Material:

  • ? Induzca al gobierno de un Estado
    extranjero

  • ? Concierne con el mismo o sus agentes, en
    ambos casos propóniendose provocar una guerra o que se
    realicen actos de hostilidad contra la
    República

  • b.  Interno: delito doloso; se define por el
    propósito específico de provocar una guerra o
    realicen actos de hostilidad contra la
    República

  • E.  Debilitamiento de defensas: art.
    363

Elementos:

  • a.  Material: dañar instalaciones,
    vías de comunicación, obras u objetos
    necesarios o útiles para la defensa nacional, o en
    cualquier forma de perjudicar el esfuerzo bélico de la
    nación

Requisito: el país se encuentre en estado de
guerra. La declaración de guerra conforme el art. 17
inciso f de la CN, le corresponde al Congreso.

Sujetos: cualquier

  • F.  Derrotismo Político: art.
    364

Elementos:

  • a.  Material: para que se materialice el hecho,
    debe verificarse en tiempo de guerra, o sea en fecha que haya
    existido previamente una declaración de guerra por
    parte de un país a otro.

  • b.  Interno: la voluntad de realizar las
    actividades indicadas con la conciencia de que perjudiquen
    los intereses nacionales.

  • G.  Instigación a la violación de
    deberes: Art. 365

Elementos:

  • a.  Material: sean en tiempo de guerra, siendo
    estos:

  • ? Incitar públicamente a la
    desobediencia de una orden de las autoridades
    militares.

  • ? Públicamente incite a la
    violación de los deberes del servicio o
    deserción

b. Interno: la voluntad de incitar públicamente a
los actos descritos en el tipo.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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