Embargos. Transformación de la medida cautelar – caducidad – reinscripción – ampliación de monto
El Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Entre Ríos, siguiendo el criterio fijado por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(J. A. 1986 III, Pag. 591), ratificado luego por la Sala Civil y
Comercial Nº 2 de Tucumán, dicto el siguiente
fallo:
///CUERDO:
En la ciudad de Paraná, Capital de la
provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días
del mes de junio de dos mil dos, reunidos en el Salón de
Acuerdos los Sres. miembros del Excmo. Superior Tribunal de
Justicia, a saber: Presidente: Dr. JUAN CARLOS ARDOY,
Vice-presidente: Dr. HIPOLITO NAIR VALES y Vocales Dres. CARLOS
ALBERTO CHIARA DIAZ, DANIEL OMAR CARUBIA, MIGUEL AUGUSTO CARLIN,
GERMAN REYNALDO CARLOMAGNO, LAURA BERTELLOTTI DE SCHALLER,
BERNARDO IGNACIO R. SALDUNA Y JUAN JOSE PAPETTI, asistidos del
Secretario autorizante, fueron traídas para resolver las
actuaciones caratuladas: "DIRECCION GENERAL NOTARIADO, REGISTROS Y
ARCHIVOS
s/REINSCRIPCION EMBARGOS EN AUTOS
'BANCO RIO DE
LA PLATA S.A. c/FOLMER, ESTELIO A. Y OTRA -EJECUTIVO – INC. DE
REINCRIPCION DE EMBARGO'- CFRME. ART. 41º LEY
6964".-
Practicado el sorteo de ley, resultó que la
votación debía tener lugar en el siguiente orden:
Dres. SALDUNA, CHIARA DIAZ, VALES, PAPETTI, CARLIN, SCHALLER,
CARLOMAGNO, CARUBIA, ARDOY.-
Examinadas las actuaciones, el tribunal se
planteó la siguiente cuestión:
¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTION PROPUESTA EL SR. VOCAL DR. SALDUNA
DIJO:
A fojas 1 de estos obrados, el Dr. Gustavo Rafael
Cipriani, apoderado del Banco Río de la Plata S.A.,
interpone formal recurso de apelacion conforme al art. 34 de la
Ley 6964, contra la resolución de la Jefa del Registro
Público de Nogoyá, que, en fecha 21/09/O1,
rechazó el recurso de recalificación deducido con
el objeto de reinscribir el embargo ordenado sobre la Matricula
Nº 001.661, oficio librado en autos "Banco Río de la
Plata S.A. c/FOLLMER Estelio A. y Otr.-Ejecutivo", ingresado bajo
Nº 2523 del 18/09/00.-
Despues de hacer reseña de los antecedentes del
caso, sostiene que el art.37 de la Ley nacional Nº 17.801,
establece que caducan de pleno derecho las anotaciones de embargo
a los cinco años. De allí se deduce que la Sra.
Jefa consideró la caducidad de la primera
anotación, sin tener en cuenta la ordenada posteriormente
y que tuvo entrada el 8/7/97, que, a los efectos de la cautelar,
revestía carácter de
reinscripción.-
Dice que no hubo negligencia de su parte, porque
solicitó y obtuvo la inscripción de un embargo
preventivo, luego de la misma medida en forma definitiva, y,
antes que venciera esta, su reinscripción.-
Dice que el embargo definitivo, por el mismo monto y
causa debe ser considerado reinscripción del preventivo y
que esta nueva anotación interrumpe el plazo de caducidad
de cinco años.-
Cita jurisprudencia
en tal sentido. Hace reserva del caso federal, acompaña
prueba, y pide se revoque la resolución
respectiva.-
A fojas 25 y de conformidad al art. 41 Ley 6964, se
elevan las actuaciones a la Dirección del Notariado, Registros y
Archivos de la Provincia, que se expide a fojas 33/34,
ratificando la actuación de la Jefa del Registro
Público de Nogoyá, en razón de entender que
no se trata, en el caso de un nuevo embargo, sino del mismo que
se transforma, que es una etapa mas del proceso y
produce efectos procesales pero no registrales. El registro no
actúa de oficio, sino sólo a petición de
parte, y el Juez actuante no ordenó ninguna
reinscripción del embargo, lo que atribuye a falta de
diligencia de la parte. Por lo cual, la caducidad se produce, de
pleno derecho el 18 de julio del 2.000. De conformidad a la norma
citada -art.41 Ley 6964- las actuaciones son elevadas al
STJ.-
A fojas 38 a 39, se expide la Sra. Fiscal
Adjunta, coincidiendo con los términos de lo resuelto por
el ente registral y pidiendo la confirmación de lo
resuelto por la Direccion del Notariado, Registros y Archivos de
la Provincia.-
Ya en tren de resolver, conviene volver a repasar los
antecedentes de autos a) Segun oficio cuya copia obra al folio 9,
en fecha 14 de julio de 1995 se ordenó trabar embargo
preventivo sobre un bien inmueble de propiedad de
los demandados. b) Segun oficio de folio 12 de fecha 7 de julio
de 1997 se decretó embargo definitivo sobre el mismo
inmueble. Es decir, no se trata de un nuevo embargo sino de la
transformación del anterior, por el mismo monto y
características.-
La entidad registral aduce haberse producido la
caducidad registral de la medida cautelar en razón de
haber trascurrido los plazos establecidos en art. 37 inc. b) Ley
17.801, y su equivalente art. 115 Ley 6964.-
Es innegable que la intención del legislador,
tanto nacional como provincial al determinar un plazo de
caducidad determinado es castigar la desidia o desinterés
del acreedor. De otra manera la medida pudiera quedar subsistente
en forma indefinida, perjudicando a otros acreedores que se
presentaren con posterioridad.-
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