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Escritura pública (página 2)



Partes: 1, 2, 3

En sentido contrario, si un autor define este
término jurídico, se entiende que conoce este tema
de una manera mas clara y esperamos que el mismo sea conocido por
mayor número de personas, no sólo en el derecho
peruano.

Área de
conocimiento

El área de conocimiento
es un sub tema muy importante en el estudio de la escritura
pública, por ello, lo estudiaremos para tener un
conocimiento mas amplio del presente tema como es por cierto el
mencionado es decir, dicho instrumento público y en todo
caso cuando se estudia la escritura pública se debe tener
en cuenta el Derecho:

Notarial, porque el instrumento público notarial
protocolar es la escritura pública, la cual en el derecho positivo
peruano incluso alcanza consagración legislativa, al menos
dentro de la ley del notariado
vigente y en las anteriores, las cuales se encuentran abrogadas.
Muchos consideran que sólo es importante dentro de esta
rama del derecho y disciplina
jurídica, sin embargo, esto resulta incorrecto, conforme
demostraremos a continuación, al tener en cuenta otras
disciplinas jurídicas.

Registral, porque en la práctica notarial muchas
escrituras públicas son registrables, como es el caso de
las escrituras públicas de traslaciones de dominio, de
constituciones de sociedades
tipificadas en la ley, de constituciones de empresas
individuales de responsabilidad limitada, de aumento de capital, de
cambio de
nombre, denominación o razón social, de cambio de
domicilio, de aumento de capital, de reducción de capital,
en sus diversos tipos o clases, siendo el aumento de capital mas
conocido por nuevos aportes y la reducción de capital mas
conocida, por devolución de aportes. En todo caso el
derecho registral determina que al menos hasta ahora son actos no
registrables en el derecho peruano el mutuo, el crédito, la fianza, la carta fianza,
la letra de
cambio, el cheque, el
pagaré,
la prestación de servicios,
entre otros tantos actos que pueden ser materia de
estudio dentro de esta disciplina jurídica, como es por
cierto el derecho registral.

Civil, porque ésta rama del derecho privado
regula y estudia los requisitos de muchos actos notariales, por
ejemplo de la hipoteca, de las constituciones de asociaciones, de
constituciones de comités, de testamentos por escritura
pública, y de otros actos, los cuales en algunos casos son
derechos
reales y en otros casos o supuestos son derechos personales o
contratos, o
actos como es el caso del poder, el cual
no es igual que el mandato, en tal sentido, se tratan de documentos
diferentes que deben confeccionarse, e incluso en muchos casos
alcanzan consagración legislativa en el código
civil peruano vigente, al igual que los códigos
abrogados como es el caso de los códigos civiles de 1936 y
de 1852, los cuales son cuerpos legislativos muy importantes en
el estudio del derecho.

Consular, porque la escritura pública es de dos
tipos o clases como son por cierto la escritura pública
notarial y escritura pública consular, estando la primera
regulada y estudiada por el derecho notarial, mientras que la
segunda se encuentra regulada y es estudiada por el derecho
consular, sin embargo, esta última, es poco conocida en el
estudio del derecho, al menos en el derecho peruano, pero
entendemos que en otros escenarios si alcanza consagración
legislativa mas conocida dentro de una norma que es el reglamento
consular, ya que éste en el derecho peruano es poco
conocido incluso por parte de los juristas mas
connotados.

Procesal, porque el código
procesal civil peruano de 1993 establece que la escritura
pública es un instrumento público y lo mismo
ocurría en el código
anterior, como era por cierto el código de procedimientos
civiles de 1911, es decir, ambos códigos son cuerpos
legislativos que respetan la codificación del derecho
procesal civil, o dicho con otras palabras códigos
dentro del derecho procesal. Es decir, hacemos esta referencia
para permitir o dicho con otras palabras incentivar estudios de
derecho
comparado, entre ambos códigos y para hacer historia del
derecho, al menos dentro del derecho procesal civil y dentro
del derecho procesal en forma genérica.

Constitucional, porque en el derecho
constitucional se estudia la libertad de
contratar, y otras normas
importantes en el estudio del derecho notarial, las cuales deben
ser estudiadas, sin embargo, estas no son todo el derecho
constitucional, sino que son sólo una parte del primero de
los indicados, lo cual dejamos constancia para conocer de mejor
manera el tema materia de estudio, con lo cual esperamos alcanzar
el tan ansiado conocimiento jurídico.

Administrativo, porque dentro del mismo las autoridades
administrativas pueden otorgar escrituras públicas, las
cuales no sólo se someten al derecho notarial, sino
también a la primera de las ramas indicadas, lo cual debe
demostrarse, por ejemplo cuando un presidente de gobierno regional
otorga una escritura pública de traslación de
dominio, arrendamiento,
entre otras tantas posibilidades, lo cual es muy importante en el
estudio del derecho, y en todo caso esto resulta ser un tema poco
conocido y puede dar lugar a estudios mas amplios, por ejemplo no
sólo nos podemos referir a estos actos, sino que puede
tratarse de fideicomisos en garantía, transferencias de
empresas, arrendamiento de empresas, know how, leasing,
franquicia,
entre otros tantos contratos, lo cual nos hace comprender que el
derecho
administrativo también se relaciona con el derecho
empresarial o derecho de los negocios o
derecho de la empresa y con
el derecho de las corporaciones, al cual también se le
conoce como derecho corporativo. Ramas del derecho que son
bastante importantes en el estudio del derecho, las cuales deben
ser estudiadas para conocer los temas que se estudian en las
mismas.

Comercial o Derecho
mercantil, por que se debe tener en cuenta el derecho
bancario, societario, concursal, bursátil, entre otras
tantas ramas del derecho, lo cual dejamos constancia para un
estudio mas adecuado del presente tema, como es por cierto la
escritura pública, ya que dentro de las ramas del derecho
indicadas se puede aplicar y estudiar este instrumento
público notarial protocolar es muy importante en el
estudio del derecho, sin embargo, esto es poco conocido por parte
de quienes no conocen el derecho notarial, por lo tanto, podemos
afirmar que el derecho notarial se relaciona con el derecho
comercial o derecho mercantil, siendo ésta
última una de las principales ramas del derecho
empresarial o derecho de la empresa o derecho
de los negocios y del derecho corporativo o derecho de las
corporaciones o derecho de las grandes empresas.

Empresarial, porque en ésta rama del derecho se
estudia y aplica la escritura pública por ejemplo cuando
se constituye sociedades o empresas individuales de
responsabilidad limitada, o cuando se transfiere participaciones,
o acciones, o
empresas, lo cual es muy importante en el estudio de la primera
disciplina jurídica mencionada en el presente párrafo.

Corporativo, porque para las grandes empresas el derecho
notarial resulta ser un tema muy importante en el estudio del
derecho, por ejemplo cuando se transfiere participaciones de
grandes empresas o acciones de las indicadas, o aumentos o
reducciones de capital de grandes empresas, las cuales deben ser
materia de estudio por parte de la disciplina jurídica
estudiada en el presente párrafo, la cual ha alcanzado
escaso desarrollo,
sobre todo dentro de la doctrina peruana, sin embargo, hace
algunos años en Lima se organiza una maestría en
derecho corporativo y finanzas por
parte de Esan, la cual constituye un post grado muy importante en
el estudio de dicha disciplina jurídica.

Penal, porque el derecho penal
debe estudiar y regular los supuestos en los cuales se induce a
error a los notarios públicos, lo cual ocurre en muchos
casos porque se suplanta a otros otorgantes, por ejemplo un caso
es de falsificación de documento nacional de identidad o en
el caso de los gemelos, en cuyo supuesto un gemelo se hace pasar
por el otro gemelo, el cual es un supuesto que es extraño
en la teoría,
pero puede ocurrir en la práctica, sin embargo, esperamos
que no ocurra en la práctica, porque se generaría
el caos dentro del derecho peruano, extranjero, internacional y
también dentro del derecho penal internacional, el cual ha
alcanzado escaso desarrollo no sólo como
legislación, sino también en otras fuentes del
derecho, las cuales no queremos citar porque dicho estudio ha
sido realizado en otra sede, y no queremos profundizar en temas
que son conocidos por parte de los diferentes
lectores.

Societario, porque para constituir sociedades se debe
tener en cuenta las fuentes de la
rama del derecho indicada, siendo la principal la ley general de
sociedades, las cuales son registrables siempre y cuando cumplan
lo previsto en el derecho, sin embargo, los registradores
públicos considero que sólo deben exigir los
requisitos principales, por ejemplo los aportes, entre otros
tantos requisitos importantes en el estudio de la disciplina
jurídica estudiada como es por cierto el derecho
societario.

Concursal, porque al momento de elevar a escritura
pública se debe tener en cuenta la ley general del
sistema
concursal, la cual regula entre otros temas el concurso y la
quiebra, las
cuales son instituciones
jurídicas bastante importantes en el estudio de la
disciplina jurídica estudiada como es por cierto el
derecho concursal, y en todo caso estos temas son bastante
conocidos por parte de los comercialistas a los cuales
también se les conoce como mercantilistas al igual que por
parte de los abogados corporativos.

Bursátil, porque en algunas escrituras
públicas se debe tener en cuenta la ley del mercado de
valores, la cual establece una serie de requisitos especiales
para determinadas escrituras públicas, sin embargo, desde
cierto enfoque atenta contra la libertad de empresa, la cual
alcanza consagración en la constitución política peruana de
1993.

De las personas, porque se debe tener en cuenta las
normas sobre asociaciones, comités, comunidades
campesinas, sociedades, empresas individuales de responsabilidad
limitada, entre otras tantas inscritas, el cual es un tema muy
importante en el estudio del derecho.

Contractual, porque en muchos contratos debe intervenir
el notario público, e incluso se debe otorgar escritura
pública. En cuanto a esta rama del derecho debemos tener
en cuenta que no sólo se refiere a los contratos civiles,
sino que también se debe tener en cuenta a los contratos
asociativos, contratos bursátiles, empresariales,
administrativos, corporativos, comerciales, entre otros tantos,
los cuales son bastante conocidos por los especialistas en
derecho contractual.

Laboral, porque se debe tener en cuenta esta disciplina
jurídica para las escrituras públicas de las
organizaciones
sindicales, entre otros tantos supuestos, en tal sentido, no
sólo en el caso de constituciones de sindicatos,
sino en general muchas otros supuestos.

De familia o derecho
familiar, porque en algunas escrituras públicas se debe
tener en cuenta a esta rama del derecho, en tal sentido, se debe
tener en cuenta estas normas por ejemplo en el cambio de
régimen patrimonial de la sociedad
conyugal.

Minero, porque se debe tener en cuenta en algunas
escrituras públicas la ley de minería,
entre otras partes de esta rama del derecho.

Agrario, porque en algunas escrituras públicas se
debe tener en cuenta a esta rama del derecho o disciplina
jurídica, por ejemplo en la transferencia de territorios
de comunidades campesinas, lo cual dejamos constancia para un
conocimiento adecuado del presente tema.

Derechos reales, porque se debe tener en cuenta el
código
civil peruano de 1984 para la constitución de derechos
reales, dentro de los cuales resalta el caso de la hipoteca y el
anticresis y anteriormente el caso de prenda civil, lo que dejo
constancia para un conocimiento mas amplio del presente
tema.

Derecho de obligaciones,
por que se puede otorgar escritura pública para contraer
obligaciones en sus diferentes modalidades, es decir, no
sólo de dar, hacer y no hacer, sino también en
otros supuestos.

Derecho de acto jurídico, porque se puede otorgar
escritura pública para celebrar contratos en general y
para actos jurídicos unilaterales, por ejemplo en el caso
del poder y del testamento, los cuales son actos jurídicos
bastante importantes que incluso alcanzan consagración
legislativa.

Derecho internacional, porque se pueden celebrar
escrituras públicas dentro de esta rama del derecho, la
cual no sólo se encuentra conformada por derecho internacional
público y derecho internacional
privado. Sino por muchas otras, lo cual hemos advertido en
otra sede mas amplia.

Político, porque se debe tener en cuenta el
derecho
político y el derecho administrativo.

Cooperativo, porque las cooperativas
pueden otorgar escrituras públicos y en tal supuesto se
debe tener en cuenta la ley de
cooperativas.

A grandes rasgos son algunas de las ramas del derecho
que constituyen el área de conocimiento de la escritura
pública, en tal sentido, se trata de un tema que debe ser
estudiado en bastantes ramas del derecho y disciplinas
jurídicas, por ejemplo en el derecho comparado, puede
compararse escrituras públicas o compararse otras partes
del derecho referidas a este importante instrumento
jurídico, lo que queremos precisar para que se tenga en
cuenta este detalle no sólo en sede notarial.

Otra disciplina jurídica que debe tenerse en
cuenta es la sociología
jurídica a la cual algunos autores le conocen o
denominan como sociología del derecho, la que es una
disciplina jurídica muy importante en el estudio del
derecho.

Otra sería la axiología jurídica o
axiología del derecho la cual estudia los valores
jurídicos y en todo caso es ampliamente desarrollado en
teoría general del derecho.

Es decir, la escritura pública es un instrumento
público notarial protocolar bastante importante no
sólo dentro del derecho notarial, sino también en
otras ramas del derecho, lo que dejo constancia para un
conocimiento mas adecuado del presente tema, lo que se precisa
para conocer el presente tema de manera mas adecuada.

DERECHO PUBLICO

El derecho tiene tres grandes ramas que son el derecho
público, derecho privado y derecho mixto, por lo cual,
ahora estudiaremos la primera de las indicadas. Una rama
importante del derecho es el derecho público, la cual debe
tenerse en cuenta en la escritura pública porque debe
tenerse presente el derecho procesal y el derecho penal, entre
otras tantas.

DERECHO PRIVADO

Ahora estudiaremos la segunda de las indicadas. El
derecho privado debe tenerse presente porque se tiene en cuenta
el derecho civil y
el derecho comercial o mercantil, porque se aplica la ley general
de sociedades y el código civil peruano de 1984, los
cuales son muy importantes en el estudio del derecho.

DERECHO MIXTO

En este subtítulo estudiaremos la tercera de las
mencionadas, como es por cierto el derecho social, el cual debe
tenerse presente porque se aplica en algunas escrituras
públicas el derecho de familia o derecho familiar y el
derecho de trabajo o
derecho
laboral.

DERECHO CODIFICADO

Según otra división del derecho se puede
dividir al mismo en dos ramas que son el derecho codificado y el
derecho no codificado, las cuales son bastante importantes en el
estudio del derecho y en todo caso sobre la codificación
hemos publicado un artículo pequeño, hace algunos
años.

Se debe tener en cuenta el derecho codificado porque se
debe tener en cuenta el código civil peruano de 1984,
código procesal civil peruano de 1993, código
penal, entre otros tantos.

DERECHO NO CODIFICADO

Ahora estudiaremos el derecho no codificado, que
también se debe tener en cuenta porque debe tenerse en
cuenta la ley general de sociedades, jurisprudencia, ejecutorias, realidad social,
costumbre, finanzas, entre otras.

Quien resguarda
la Escritura Pública

Ahora estudiaremos quien resguarda la escritura
pública, que debe ser materia de estudio dentro del
derecho notarial, dentro del cual se pueden llevar a cabo
estudios de derecho notarial, entre otros temas de otras
áreas del conocimiento, de acuerdo a las líneas de
investigación de cada uno de los
autores.

Un tema importante es determinar que el original es la
escritura pública que en el derecho es resguardada por
parte de cada notario, de acuerdo con las medidas de seguridades
que establece el notario competente, y en todo caso dicha medida
nos parece acertada, de tal forma que el notario que tenga
mayores medidas de seguridad es
claro que podrá tener mas acogida en el mercado.

TRASLADOS

Ahora estudiaremos los traslados, los cuales son el
resultado de transcribir o copiar una escritura pública,
entre otros tantos documentos. Los traslados son los siguientes
documentos:

  • 1) Testimonios.

  • 2) Partes notariales.

  • 3) Boletas.

Los cuales pueden expedirse sin restricciones de
ningún tipo en el derecho peruano.

En todo caso la ley del notariado peruana del 2008
contiene definiciones sobre estos importantes instrumentos
públicos, a la cual nos remitimos, sin embargo, no hemos
transcrito las normas, por que son conocidas por parte de todos
los juristas en forma bastante, lo que dejamos constancia para un
estudio mas amplio de los traslados notariales, existiendo
también traslados consulares, el cual es un tipo de
documento que se estudia al momento de estudiar la escritura
pública.

Debe eliminarse
los
formularios registrales

Los formularios
registrales atentan contra la función
notarial, porque no permiten que se resguarde la escritura
pública en original por parte de los notarios
públicos, lo cual es necesario dejar constancia en la
presente sede a efecto de tener en cuenta este importante tema
jurídico, el cual tiene aplicación o incidencia no
sólo en el derecho registral y por supuesto en el derecho
notarial, sino en abundantes disciplinas jurídicas, lo
cual nos hace comprender que el derecho es uno solo y se divide o
separa sólo para efectos de estudio, es decir, en las
canteras de profesionales.

Es necesario precisar que los diversos formularios
registrales deben ser suprimidos para que sólo se utilicen
escrituras públicas en su lugar, ya que de esta forma se
archiva o resguarda el original por parte del notario el cual es
independiente y no se encuentra sujeto a subordinación,
por lo tanto, no debe estar sujeto a presión de
ningún tipo.

En tal sentido, esta ventaja del derecho notarial
peruano debe ser aprovechada y no dejada de lado, lo que dejamos
constancia para un conocimiento mas amplio del presente tema
jurídico económico, al igual que de otras
áreas del conocimiento.

Es decir, la escritura pública tiene ventajas que
deben ser aprovechadas no sólo en el derecho peruano, lo
cual es necesario estudiar en una sede mas amplia, como
podría ser un artículo sobre las ventajas de la
mencionada o un tratado sobre el instrumento público
notarial materia de estudio, lo que esperamos sea del agrado de
todos.

Bajo el aparente sustento de reducir los costos de
transacción al utilizar los formularios registrales, es
claro que se tira por la borda todas las ventajas del notariado
latino, para reducirnos simplemente al notariado
anglosajón, en el cual la cantidad de procesos
judiciales es demasiado abundante, lo cual debemos precisar para
comprender este importante tema jurídico económico,
al igual que de otras áreas del conocimiento humano,
dentro del cual debemos tener en cuenta a la sociología,
política, administración, entre otras tantas, lo cual
dejamos constancia para un conocimiento mas amplio del presente
tema como es por cierto la escritura pública.

Nulidad de
Escritura Pública

La ley del notariado peruana vigente al igual que la
anterior consagra algunas normas sobre este importante
tema.

En todo caso este tema no es lo mismo que la nulidad de
acto jurídico, que es un tema regulado por parte del
código civil peruano de 1984, el cual también es
regulado también por algunos otros códigos civiles
no sólo latinoamericanos, sino de otros continentes, lo
cual es bastante conocido por los juristas y estudiantes de
derecho en diferentes escenarios.

Testamento por
Escritura Pública

Un tema que debe ser estudiado en el derecho es el
testamento por escritura pública, por lo tanto,
recomendamos su estudio, para tener mayores conocimientos del
derecho notarial.

Los testamentos son de diversos tipos o clases, dentro
de los cuales destaca el testamento por escritura pública,
estableciéndose sus requisitos en el código civil
peruano de 1984, el que también es importante en el
derecho civil, entre otras ramas del derecho.

Clases de
Escrituras

Las escrituras son de dos clases y son las
siguientes:

  • 1) Escritura pública, que es la
    estudiada en la presente sede y es agregada al protocolo
    notarial.

  • 2) Escritura privada, que es un instrumento
    privado, que no es agregado al protocolo notarial, y en todo
    caso no es materia de estudio en la presente sede.

Esta clasificación es poco conocida en el derecho
peruano, pero si es conocida en el derecho español y
argentino, lo cual se ve reflejado en diccionarios
jurídicos de estos países, con lo cual podemos ver
incrementados nuestros conocimientos sobre la escritura
pública, cuyo tema genérico se denomina o conoce
como "escritura". El cual esperamos que sea estudiado por parte
de los investigadores que tengan acceso al presente trabajo de
investigación.

PARTES DE LA ESCRITURA PUBLICA

El artículo 52 de la ley del notariado peruana
establece lo siguiente:

"Artículo 52.- Partes de la Escritura
Pública

La redacción de la escritura pública
comprende tres partes:

a) Introducción.

b) Cuerpo; y,

c) Conclusión."

El artículo 52 de la ley del notariado peruana
abrogada, señalaba lo siguiente:

"Artículo 52.- La redacción de la
escritura pública comprende tres partes:

a) Introducción;

b) Cuerpo; y,

c) Conclusión."

Introducción de la Escritura
Pública

La ley del notariado peruana establece sobre este tema
lo siguiente:

Artículo 54.- Contenido de la
Introducción

La introducción expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del
instrumento.

b) Nombre del notario.

c) Nombre, nacionalidad,
estado civil,
domicilio y profesión u ocupación de los
otorgantes; seguida de la indicación que proceden por su
propio derecho.

d) El documento nacional de identidad -D.N.I.- y los
legalmente establecidos para la identificación de
extranjeros.

e) La circunstancia de intervenir en el instrumento una
persona en
representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza.

f) La circunstancia de intervenir un intérprete
en el caso de que alguno de los otorgantes ignore el idioma en el
que se redacta el instrumento.

g) La indicación de intervenir una persona,
llevada por el otorgante, en el caso de que éste sea
analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro
defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que
imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el
impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso
de intervención de testigos.

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los otorgantes.

i) La indicación de extenderse el instrumento con
minuta o sin ella; y,

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
otorgantes o que sea necesario a criterio del notario.

La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo
siguiente:

Artículo 54.- La introducción
expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del
instrumento;

b) Nombre del notario;

c) Nombre, nacionalidad,
estado civil y profesión u ocupación de los
comparecientes; seguida de la indicación que proceden por
su propio derecho;

d) Los documentos de identidad de los comparecientes y
los que el notario estime convenientes;

e) La circunstancia de comparecer una persona en
representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza;

f) La circunstancia de intervenir un intérprete
en el caso que alguno de los comparecientes ignore el idioma en
el que se redacta el instrumento;

g) La indicación de intervenir una persona,
llevada por el compareciente, en el caso que éste sea
analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro
defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio que imprima
su huella digital. A esta persona no le alcanza el impedimento de
parentesco que señala esta ley para el caso de
intervención de testigos;

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los comparecientes;

i) La indicación de extenderse el instrumento con
minuta o sin ella;

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
comparecientes o que sea necesario a criterio del notario.
(*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 54.- La introducción
expresará:

a) Lugar y fecha de extensión del
instrumento;

b) Nombre del notario;

c) Nombre, nacionalidad, estado civil y profesión
u ocupación de los comparecientes; seguida de la
indicación que proceden por su propio derecho;

d) El Documento Nacional de Identidad – D.N.I. y los
legalmente establecidos para la identificación de
extranjeros;

e) La circunstancia de comparecer una persona en
representación de otra, con indicación del
documento que lo autoriza;

f) La circunstancia de intervenir un intérprete
en el caso de que alguno de los comparecientes ignore el idioma
en el que se redacta el instrumento;

g) La indicación de intervenir una persona,
llevada por el compareciente, en el caso de que éste sea
analfabeto, no sepa o no pueda firmar, sea ciego o tenga otro
defecto que haga dudosa su habilidad, sin perjuicio de que
imprima su huella digital. A esta persona no le alcanza el
impedimento de parentesco que señala esta Ley para el caso
de intervención de testigos;

h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los comparecientes;

i) La indicación de extenderse el instrumento con
minuta o sin ella;

j) Cualquier dato requerido por ley, que soliciten los
comparecientes o que sea necesario a criterio del
notario."

Cuerpo de la
Escritura Pública

El artículo 57 de la ley del notariado peruana
establece lo siguiente:

Artículo 57.- Contenido del Cuerpo de la
Escritura

El cuerpo de la escritura contendrá:

a) La declaración de voluntad de los otorgantes,
contenida en minuta autorizada por letrado, la que se
insertará literalmente.

b) Los comprobantes que acrediten la
representación, cuando sea necesaria su
inserción.

c) Los documentos que los otorgantes soliciten su
inserción.

d) Los documentos que por disposición legal sean
exigibles.

e) Otros documentos que el notario considere
convenientes.

La abrogada ley del notariado peruana precisaba lo
siguiente:

Artículo 57.- El cuerpo de la escritura
contendrá:

a) La declaración de voluntad de los otorgantes,
contenida en minuta autorizada por letrado, la que se
insertará literalmente;

b) Los comprobantes que acrediten la
representación, cuando sea necesaria su
inserción;

c) Los documentos que los comparecientes soliciten su
inserción;

d) Los documentos que por disposición legal sean
exigibles; y,

e) Otros documentos que el notario considere
convenientes.

Inexigencia de
minuta

El artículo 58 de la ley del notariado peruana
señala lo siguiente:

Artículo 58.- Inexigencia de la Minuta

No será exigible la minuta en los actos
siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del poder.

b) Renuncia de nacionalidad.

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que
puede hacerse por escritura pública.

d) Reconocimiento de hijos.

e) Autorización para el matrimonio de
menores de edad otorgada por quienes ejercen la patria
potestad.

f) Aceptación expresa o renuncia de herencia.

g) Declaración jurada de bienes y
rentas.

h) Donación de
órganos y tejidos.

i) Constitución de micro y pequeñas
empresas.

j) Hipoteca unilateral; y,

k) Otros que la ley señale.

La ley del notariado peruana abrogada precisaba lo
siguiente:

Artículo 58.- No será exigible la minuta
en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del mandato;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que se
puede hacerse por escritura pública;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Adopción
de mayores de edad;

f) Autorización para el matrimonio de menores de
edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

g) Aceptación expresa o renuncia de
herencia;

h) Declaración jurada de bienes y rentas;
y,

i) Otros que la ley señale. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley Nº 26965, publicada el 17-06-98, cuyo texto es el
siguiente:

"Artículo 58.- No será exigible la minuta
en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del mandato;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que
puede hacerse por escritura pública;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Adopción de mayores de edad; (*)

(*) Inciso derogado por la Segunda Disposición
Final de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005 (*) NOTA
DE EDITOR.

f) Autorización para el matrimonio de menores de
edad, otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

g) Aceptación expresa o renuncia de
herencia;

h) Declaración jurada de bienes y
rentas;

i) Declaración de voluntad de constitución
de pequeña o microempresa;
y,

CONCORDANCIAS: Ley Nº 26965, Art. 2 D.S. N°
009-2003-TR, Art. 34

j) Otros que la ley señale." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es
el siguiente:

(*) NOTA DE EDITOR

"Artículo 58.- No será exigible la minuta
en los actos siguientes:

a) Otorgamiento, aceptación, sustitución,
revocación y renuncia del poder;

b) Renuncia de nacionalidad;

c) Nombramiento de tutor y curador en los casos que
puede hacerse por escritura

pública;

d) Reconocimiento de hijos;

e) Autorización para el matrimonio de menores de
edad otorgada por quienes ejercen la patria potestad;

f) Aceptación expresa o renuncia de
herencia;

g) Declaración jurada de bienes y
rentas;

h) Declaración de voluntad de constitución
de pequeña o microempresa;

i) Donación de órganos y tejidos;
y,

j) Otros que la ley señale."

Conclusión
de la Escritura Pública

La ley del notariado peruana vigente precisa sobre este
tema lo siguiente:

Artículo 59.- Conclusión de la Escritura
Pública

La conclusión de la escritura
expresará:

a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
notario o los otorgantes, a su elección.

b) La ratificación, modificación o
indicaciones que los otorgantes hicieren, las que también
serán leídas.

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jurídico.

d) La transcripción literal de normas legales,
cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación
de su contenido y están referidos a actos de
disposición u otorgamiento de facultades.

e) La transcripción de cualquier documento o
declaración que sea necesario y que pudiera haberse
omitido en el cuerpo de la escritura.

f) La intervención de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones
que podrán ser marginales.

g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los otorgantes no
hayan advertido.

h) La corrección de algún error u
omisión que el notario o los otorgantes adviertan en el
instrumento.

i) La constancia del número de serie de la foja
donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento;
y,

j) La impresión dactilar y suscripción de
todos los otorgantes así como la suscripción del
notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno
de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de
firmas del instrumento.

La abrogada ley del notariado peruana señalaba lo
siguiente:

Artículo 59.- La conclusión de la
escritura expresará:

a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
notario o los comparecientes, a su elección;

b) La ratificación, modificación o
indicaciones que los comparecientes hicieren, las que
también serán leídas;

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jurídico;

d) La transcripción literal de normas legales,
cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación
de su contenido y están referidos a actos de
disposición u otorgamiento de facultades;

e) La transcripción de cualquier documento que
sea necesario y que hubiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura;

f) La intervención de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones
que podrán ser marginales;

g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes
no hayan advertido;

h) La corrección de algún error u
omisión que se advierta en el instrumento;

i) La constancia del número de serie de la foja
donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento;
y,

j) La suscripción por los comparecientes y el
notario, con la indicación de la fecha en que se concluye
el proceso de firmas del instrumento. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1
de la Ley N° 28580, publicada el 12 Julio 2005, cuyo texto es
el siguiente:

"Artículo 59.- La conclusión de la
escritura expresará:

a) La fe de haberse leído el instrumento, por el
notario o los comparecientes, a su elección;

b) La ratificación, modificación o
indicaciones que los comparecientes hicieren, las que
también serán leídas;

c) La fe de entrega de bienes que se estipulen en el
acto jurídico;

d) La transcripción literal de normas legales,
cuando en el cuerpo de la escritura se cite sin indicación
de su contenido y están referidos a actos de
disposición uotorgamiento de facultades;

e) La transcripción de cualquier documento que
sea necesario y que pudiera haberse omitido en el cuerpo de la
escritura;

f) La intervención de personas que sustituyen a
otras, por mandato, suplencia o exigencia de la ley, anotaciones
que podrán ser marginales;

g) Las omisiones que a criterio del notario deban
subsanarse para obtener la inscripción de los actos
jurídicos objeto del instrumento y que los comparecientes
no hayan advertido;

h) La corrección de algún error u
omisión que se advierta en el instrumento;

i) La constancia del número de serie de la foja
donde se inicia y de la foja donde concluye el instrumento;
y,

j) La impresión dactilar y suscripción de
los comparecientes así como la suscripción del
notario, con indicación de la fecha en que firma cada uno
de los otorgantes así como cuando concluye el proceso de
firmas del instrumento."

Clases

20.1. PRIMERA CLASIFICACION

20.1.1. GENERALIDADES

En esta sede estudiaremos dos clases o tipos o
variedades de escrituras públicas, como son por cierto las
principales y las aclaratorias, sin embargo, no son las
únicas clases, sino que existen otros tipos de escrituras
públicas, de lo cual dejamos constancia para un estudio
mas amplio del presente tema jurídico.

20.1.2. PRINCIPALES

Las escrituras públicas principales, son las que
contienen actos de traslación de dominio, constituciones
de sociedades, de empresas individuales de responsabilidad
limitada, poderes, testamentos, entre otras tantas.

20.1.3. ACLATORIAS

El derecho notarial también estudia otra clase o tipo o
variedad de escritura pública, como son por cierto las
aclaratorias, dentro de las cuales podemos citar las siguientes:
aclaratorias de constituciones de sociedades, o aclaratorias de
constituciones de empresas individuales de responsabilidad
limitada, entre otras tantas.

20.2. SEGUNDA
CLASIFICACION

20.2.1. UNILATERALES

Por ejemplo las hipotecas unilaterales y
los poderes.

20.2.2. PLURILATERALES

Por ejemplo las constituciones de
sociedades.

20.3. TERCERA
CLASIFICACION

20.3.1. CON MINUTA

Por ejemplo las traslaciones de
dominio.

20.3.2. SIN MINUTA

Las que establece la ley.

20.4. CUARTA
CLASIFICACION

20.4.1. DE CONSTITUCION DE
SOCIEDADES

Conforme a la ley general de
sociedades.

20.4.2. DE CONTRATOS

Por ejemplo de contratos de
crédito.

20.4.3. DE DERECHOS
REALES

Por ejemplo de hipotecas.

20.4.4. OTRAS

Por ejemplo de poderes.

20.5. QUINTA
CLASIFICACION

20.5.1. NACIONALES

Las otorgadas dentro de un mismo
país.

20.5.2. EXTRANJERAS

Las otorgadas fuera de un
país.

20.6. SEXTA CLASIFICACION

20.6.1. DE EFECTOS
NACIONALES

Cuando una escritura pública peruana
tiene efectos o surte efectos en Perú.

20.6.2. DE EFECTOS
EXTRANJEROS

Cuando surte efectos en el extranjero, por
ejemplo cuando surte efecto en Europa.

20.6.3. DE EFECTOS
INTERNACIONALES

Cuando surte efectos en varios
países, por ejemplo en tres países.

20.7. SEPTIMA
CLASIFICACION

20.7.1. REGISTRADA

20.7.1.1. EN REGISTROS
PUBLICOS

Por ejemplo registradas en las oficinas
registrales e indecopi.

20.7.1.2. EN REGISTROS
PRIVADOS

Por ejemplo registradas en la
matrícula de acciones.

20.7.2. NO REGISTRADA

Cuando no aparece registrada.

20.8. OCTAVA
CLASIFICACION

20.8.1. FIRMADA POR TODOS LOS
COMPARECIENTES

Por ejemplo por todos los constituyentes de
la hipoteca.

20.8.2. FIRMADA POR ALGUNOS DE LOS
COMPARECIENTES

Firmadas sólo por algunos de los
constituyentes de una sociedad.

20.8.3. SIN FIRMAS DE LOS
COMPARECIENTES

Cuando sólo firman algunos de los
comparecientes.

20.9. NOVENA
CLASIFICACION

20.9.1. FIRMADA POR
NOTARIO

Cuando el notario ha firmado en la
escritura pública.

20.9.2. SIN FIRMA DE
NOTARIO

Cuando el notario no ha firmado en la
escritura pública.

20.10. DECIMA
CLASIFICACION

20.10.1. DE LA CUAL SE EXPIDIERON
TRASLADOS

Cuando se han expedido traslados notariales
de la escritura pública materia de estudio.

20.10.2. DE LA CUAL NO SE EXPIDIERON
TRASLADOS

Cuando no se ha expedido traslados
notariales de la escritura pública materia de
estudio.

20.11. DECIMA PRIMERA
CLASIFICACION

20.11.1. CON INSERTOS

Por ejemplo un inserto puede un certificado
de vigencia de poder, o una copia literal de dominio.

20.11.2. SIN INSERTOS

Cuando no aparecen insertos, y en todo caso
la minuta no es un inserto.

20.12. DECIMA SEGUNDA
CLASIFICACION

20.12.1. EN CASTELLANO

Cuando la escritura pública es
otorgada en castellano.

20.12.2. EN OTRO IDIOMA

Cuando la escritura pública es
otorgada en otro idioma.

20.13. DECIMA TERCERA
CLASIFICACION

20.13.1. DE COMPARECIENTES
NACIONALES

Cuando para el estado
peruano los comparecientes son nacionales

20.13.2. DE COMPARECIENTES
EXTRANJEROS

Cuando para el estado peruano los comparecientes son de
Europa o Asia, entre otros
tantos supuestos, y en todo caso en el estado peruano son casos
escasos.

20.13.3. DE AMBOS

Cuando se presentan como comparecientes en la escritura
pública nacionales y extranjeros.

20.14. DECIMA CUARTA
CLASIFICACION

20.14.1. EN NOMBRE PROPIO

Cuando por ejemplo la otorga quien
constituye la sociedad.

20.14.2. EN
REPRESENTACION

Cuando es otorgada por un
representante.

20.14.3. EN NOMBRE PROPIO Y EN
REPRESENTACION

Cuando es otorgada en nombre propio y en
representación.

20.15. DECIMA QUINTA
CLASIFICACION

20.15.1. DE PERSONAS
NATURALES

Cuando por ejemplo la otorga Juan
Pérez.

20.15.2. DE PERSONAS
JURIDICAS

20.15.2.1. DE DERECHO
PRIVADO

Cuando la otorga un banco
privado.

20.15.2.2. DE DERECHO
PUBLICO

Cuando la otorga una institución
pública que es persona jurídica.

20.15.2.3. DE DERECHO
MIXTO

Cuando la otorga una persona
jurídica de derecho mixto.

20.15.3. DE ENTE AUTONOMO

Cuando la otorga una sociedad no
inscrita.

20.15.4. DE SUCESION

Cuando la otorga quienes han sido
declarados por sucesión o por testamento.

20.16. DECIMA SEXTA
CLASIFICACION

20.16.1. DE EMPRESAS

Por ejemplo cuando se constituye un
banco.

20.16.2. DE OTROS SUJETOS DE
DERECHO

Cuando se otorga un poder por una persona
natural.

20.17. DECIMA SEPTIMA
CLASIFICACION

20.17.1. DE CORPORACIONES

Cuando la otorga una gran
empresa.

20.17.2. DE OTROS SUJETOS DE
DERECHO

Cuando la otorga otra empresa o una persona
natural.

20.18. DECIMA OCTAVA
CLASIFICACION

20.18.1. TRASLATIVAS DE
DOMINIO

Cuando la otorga un transferente a un
adquiriente.

20.18.2. OTRAS

Por ejemplo de constitución de
sociedad.

20.19. DECIMA NOVENA
CLASIFICACION

20.20. DE OBLIGACION DE
DAR

Cuando se ha pactado una obligación
de entregar, por ejemplo un vehículo.

20.21. DE OBLIGACION DE
HACER

Cuando se ha pactado una obligación
de fabricar, por ejemplo una casa.

20.22. DE OBLIGACION DE NO
HACER

Cuando se ha pactado una obligación
de no construir un muro de cierta altura.

20.23. DE OTRAS CLASES DE
OBLIGACIONES

Por ejemplo obligaciones
solidarias.

20.24. MIXTAS

Cuando son combinadas.

20.20. VIGESIMA
CLASIFICACION

20.20.1. DE HIPOTECAS

Cuando se constituyen hipotecas, sea cual
fueren los sujetos que las otorguen.

20.20.2. OTRAS

Las otras pueden ser por ejemplo de
otorgamiento de poderes.

20.21. VIGESIMA PRIMERA
CLASIFICACION

20.21.1. DEL MISMO
CONTINENTE

Las otorgadas en América.

20.21.2. DE OTRO
CONTINENTE

Por ejemplo las otorgadas en Asia y
Europa.

20.22. VIGESIMA SEGUNDA
CLASIFICACION

20.22.1. CON EFECTOS EN UN SOLO
CONTINENTE

Por ejemplo cuando los efectos son en Asia
o Europa o en América.

20.22.2. CON EFECTOS EN VARIOS
CONTINENTES

Cuando los efectos de la escritura
pública son en América y en Europa, entre otros
tantos supuestos.

20.23. VIGESIMA TERCERA
CLASIFICACION

20.23.1. DE ACTOS
FRECUENTES

Por ejemplo de traslaciones de dominio o de
constituciones de sociedades.

20.23.2. DE ACTOS POCO
FRECUENTES

Por ejemplo de fideicomiso en
garantía.

20.24. VIGESIMA CUARTA
CLASIFICACION

20.24.1. REGISTRABLES

Por ejemplo de constituciones de sociedades
tipificadas en la ley general de sociedades.

20.24.2. NO REGISTRABLES

Por ejemplo de constituciones de empresas
de capital e industria en
el derecho peruano.

20.25. VIGESIMA QUINTA
CLASIFICACION

20.25.1. REGISTRADAS

Por ejemplo de sociedades
inscritas.

20.25.2. NO REGISTRADAS

Por ejemplo de sociedades no
inscritas.

La Escritura
Pública en los
sistemas notariales que pertenecen al
notariado latino

La escritura pública en los sistemas
notariales que pertenecen al notariado latino tienen bastante
importancia, porque para efectos de la inscripción de
traslación de domino en registros públicos se
requiere haber otorgado este importante instrumento
público notarial protocolar.

Además debemos precisar que se requiere en este
sistema notarial por ejemplo en las constituciones de sociedades,
entre otros tantos supuestos, lo cual dejamos constancia para que
se tenga en cuenta que no sólo está regulada, sino
que se utiliza en el derecho peruano.

Es decir, una característica importante en los
sistemas notariales latinos es la existencia de este importante
instrumento público, el cual es bastante conocido por
parte de los notarios públicos, y haciendo un estudio de
derecho comparado, podemos afirmar que es tan importante, la
escritura pública en el derecho notarial, como lo es la
sentencia en el derecho procesal.

En tal sentido, si un abogado no conoce este documento,
o mas propiamente este instrumento es claro que no conoce el
derecho notarial, ya que al igual que los procesalistas conocen
la sentencia, los notarialistas conocen la escritura
pública.

Pero esto sólo ocurre en los sistemas notariales
latinos, como es el caso de los sistemas notariales peruano,
español, entre otros tantos, lo cual explicamos para poder
precisar conocimientos de una manera mas clara o dicho con otras
palabras de una manera mas exacta.

La Escritura
Pública en los sistemas notariales que pertenecen al
notariado anglosajón

Existe otra forma de notariado, al cual se lo conoce
como sistema notarial anglosajón, el que es muy importante
en el estudio del derecho notarial comparado.

En estos sistemas notariales la escritura pública
no existe, y en su lugar se utiliza los documentos privados con
firma legalizada por parte del notario público, de tal
forma que el notario o mas propiamente notary no archiva ni
guarda en su archivo ni legaja
escritura pública alguna.

En estos sistemas notariales el término
jurídico escritura pública es poco conocido, de tal
forma que haciendo una microcomparación jurídica
internacional con el derecho procesal sería como son los
restatements en el derecho peruano, los cuales si son bastante
conocidos e importantes en el derecho procesal
estadounidense.

Codigo Civil
Argentino

El Código civil argentino consagra algunas normas
sobre el derecho notarial argentino, las cuales es necesario que
sean tenidas en cuenta para hacer derecho comparado, lo cual no
sólo puede consistir en comparaciones, sino también
en circulación de derecho, entre otras, es decir, el
derecho comparado, es bastante importante en el estudio del
derecho, el cual no siempre es nacional, sino que puede ser
extranjero y otras oportunidades puede ser
internacional.

En todo caso el derecho nacional, no es todo en el
derecho, lo cual es importante tener en cuenta, para pulir sus
asperezas.

El código civil argentino establece sobre la
escritura público, lo siguiente:

"Art.997.- Las escrituras públicas sólo
pueden ser hechas por escribanos públicos, o por otros
funcionarios autorizados para ejercer las mismas funciones.

Cuando un acto fuere otorgado en un territorio para
producir efectos en otro, las leyes locales no
podrán imponer cargas tributarias ni tasas retributivas
que establezcan diferencias de tratamiento, fundadas en el
domicilio de las partes, en el lugar del cumplimiento de las
obligaciones o en el funcionario interviniente."

Es decir, hace la salvedad, respecto a los funcionarios
consulares.

"Art.998.- Las escrituras públicas deben ser
hechas en el que estará numerado, rubricado o sellado,
según las leyes en vigor. Las escrituras que no
estén en el protocolo no
tienen valor
alguno."

En tal sentido, podemos afirmar que el protocolo resulta
ser un tema importante en el estudio del derecho, lo cual dejamos
constancia porque se ha advertido que muchas oportunidades,
muchos civilistas no conocen lo que es el protocolo.

"Art.999.- Las escrituras deben hacerse en el idioma
nacional. Si las partes no lo hablaren, la escritura debe hacerse
en entera conformidad a una minuta firmada por las mismas partes
en presencia del escribano, que dará fe del acto, y del
reconocimiento de las firmas, si no lo hubiesen firmado en su
presencia, traducida por el traductor público, y si no lo
hubiere, por el que el juez nombrase. La minuta y su traducción deben quedar
protocolizadas."

En este caso al parecer se refiere a traductor
público juramentado, sin embargo, debemos precisar que
nosotros somos del criterio que se debe optar por el traductor
jurídico, es decir, los mencionados no son ni constituyen
exactamente lo mismo, sino que son distintos. 

"Art.1000.- Si las partes fueren sordomudos o mudos que
saben escribir, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida
la firma ante el escribano que dará fe del hecho. Esta
minuta debe quedar también protocolizada."

Esta norma no existe en el derecho peruano.
 

"Art.1001.- La escritura pública debe expresar la
naturaleza del
acto, su objeto, los nombres y apellidos de las personas que la
otorguen, si son mayores de edad, su estado de familia, su
domicilio o vecindad, el lugar, día, mes y año en
que fuesen firmadas, que puede serlo cualquier día, aunque
sea domingo o feriado, o de fiesta religiosa. El escribano debe
dar fe de que conoce a los otorgantes, y concluida la escritura
debe leerla a las partes, salvando al final de ella, de su
puño y letra, lo que se haya escrito entre renglones, y
las testaduras que se hubiesen hecho. Si alguna de las partes no
sabe firmar debe hacerlo a su nombre otra persona que no sea de
los testigos del instrumento. La escritura hecha así con
todas las condiciones, cláusulas, plazos, las cantidades
que se entreguen en presencia del escribano, designadas en letras
y no en números, debe ser firmada por los interesados y
autorizada al final por el escribano. Cuando el escribano o
cualquiera de las partes, lo juzgue pertinente, podrá
requerir la presencia y firma de dos testigos instrumentales. En
este caso, aquél deberá hacer constar en el cuerpo
de la escritura, el nombre y residencia de los
mismos."

El derecho peruano es mas expreso, conforme a la ley del
notariado peruano vigente desde el año 2008. Y norma
similar existía en la ley del notariado abrogada peruana,
la cual ha merecido algunos estudios por parte de ciertos
autores.

"Art.1002.- Si el escribano no conociere las partes,
éstas pueden justificar ante él su identidad
personal con
dos testigos que el escribano conozca, poniendo en la escritura
sus nombres y residencia, y dando fe que los conoce."

En el derecho peruano no existe una norma similar, por
lo tanto, recomendamos que en el derecho positivo notarial
peruano, se respete la tendencia en el derecho
comparado. 

"Art.1003.- Si los otorgantes fuesen representados por
mandatarios o representantes legales, el notario expresará
que se le han presentado los poderes y documentos habilitantes,
que anexará a su protocolo. Si fuese menester la
devolución de los mismos, o se tratare de poderes
generales, hará constar la circunstancia y agregará
copia autenticada al protocolo. En caso de que los poderes o
documentos se hubieren otorgado en su oficina, o se
hallaren protocolizados en su registro,
expresará este antecedente, indicando el folio y
año respectivo. La protocolización de documentos
exigida por ley, se hará por resolución judicial
previa. El documento a protocolizarse será entregado al
escribano público que haya de realizar la diligencia, para
que lo agregue a su protocolo, mediante un acta que contenga
solamente los datos necesarios
para precisar la identidad del documento protocolizado. El
escribano público que haya efectuado la
protocolización, dará a los interesados los
testimonios que se le pidieren."

Esta norma sobre los representantes que intervienen ante
notario público, es una norma importante en el derecho
argentino, lo cual puede motivar estudios mas amplios, respecto
al poder y también al mandato.

"Art.1004.- Son nulas las escrituras que no tuvieren la
designación del tiempo y lugar
en que fuesen hechas, el nombre de los otorgantes, la firma de
las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden
escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su
presencia fuese requerida. La inobservancia de las otras
formalidades no anula las escrituras, pero los escribanos o
funcionarios públicos, pueden ser penados por sus
omisiones con una multa que no pase de pesos 300."

Esta norma consagra algunos supuestos de nulidad, los
cuales no están establecidos en el código civil
peruano de 1984, lo cual puede motivar estudios mas amplios, sin
embargo, esta no constituye la sede, es decir, merece estudios
mas amplios.  

"Art.1005.- Es nula la escritura que no se halle en la
página del protocolo donde según el orden
cronológico debía ser hecha."

Norma similar no existe en la ley del notariado peruana
del 2008.

"Art.1006.- El escribano debe dar a las partes que lo
pidiesen, copia autorizada de la escritura que hubiere
otorgado."

Esta norma es importante, a fin de que no existan
negocios jurídicos ocultos, ya que en algunos casos busca
proteger casos de violación de derechos de terceros
civiles.

"Art.1007.- Siempre que se pidieren otras copias por
haberse perdido la primera, el escribano deberá darlas;
pero si en la escritura, alguna de las partes se hubiese obligado
a dar o hacer alguna cosa, la segunda copia no podrá darse
sin autorización expresa del juez."

Esta norma no existe en el derecho peruano, lo cual es
importante a efecto de hacer derecho comparado.

"Art.1008.- Toda copia debe darse con previa
citación de los que han participado en la escritura, los
cuales pueden comparar la exactitud de la copia con la matriz. Si se
hallasen ausentes, el juez puede nombrar un oficial
público que se halle presente al sacarse la
copia."

Esta norma debe ser derogada, porque atenta contra el
tráfico comercial o dicho en otras palabras atenta contra
el mercado.

"Art.1009.- Si hubiera alguna variación entre la
copia y la escritura matriz, se estará a lo que
ésta contenga."

No era necesario una norma en este sentido, por que en
todo caso se debe aplicar los valores,
siendo uno la justicia, el
cual es poco tenido en cuenta sobre todo en el derecho
peruano.

"Art.1010.- La copia de las escrituras de que hablan los
artículos anteriores hace plena fe como la escritura
matriz."

Es necesario precisar que la fe pública es de
varias clases tipo o variedades, siendo la fe pública la
mas desarrollada al menos en el sistema notarial latino, lo cual
es ampliamente conocido y dominado por parte de los distintos
notarialistas.

"Art.1011.- Si el libro de
protocolo se perdiese y se solicitare por alguna de las partes
que se renovase la copia que existía, o que se ponga en el
registro para servir de original, el juez puede ordenarlo con
citación y audiencia de los interesados, siempre que la
copia no estuviese raída ni borrada en lugar sospechoso,
ni en tal estado que no se pudiese leer claramente."

En la ley del notariado peruana vigente, al igual que en
la anterior no existe norma similar, por lo cual, para el derecho
peruano es toda una novedad, lo que debe merecer estudios a que
haya lugar, pero con una visión o perspectiva del derecho
comparado.

Es decir, el derecho extranjero permite comprender temas
importantes en el estudio del derecho, lo cual hemos demostrado
con esta pequeña exégesis de algunos
artículos del código civil argentino, el cual
regula entre otros tantos temas, en forma expresa y textual la
escritura pública, es decir, este tipo de normas no
existen en el código civil peruano de 1984.

Protocolización

La protocolización es una institución
jurídica bastante importante en el estudio del derecho,
por ello, hemos querido dedicarle algunas líneas a efecto
de que se la tenga en cuenta para posteriores estudios, no
sólo en el derecho peruano, sino también en el
derecho extranjero, e incluso en el derecho
internacional y en el derecho comparado.

La ley del notariado peruana vigente señala sobre
la protocolización lo siguiente:

Artículo 64.- Protocolización

Por la protocolización se incorporan al registro
de escrituras públicas los documentos que la ley,
resolución judicial o administrativa ordenen.

Este artículo es importante porque define la
institución jurídica estudiada, como es por cierto
la protocolización, sin embargo, para otros no tiene
sentido su existencia.

Artículo 65.- Contenido del Acta de
Protocolización

El acta de protocolización
contendrá:

a) Lugar, fecha y nombre del notario.

b) Materia del documento.

c) Los nombres de los intervinientes.

d) El número de fojas de que conste;
y,

e) Nombre del juez que ordena la protocolización
y del secretario cursor y mención de la resolución
que ordena la protocolización con la indicación de
estar consentida o ejecutoriada o denominación de la
entidad que solicita la protocolización.

Este artículo señala que es un acta de
protocolización la que se utiliza para efectos de
protocolizar un expediente, y además resulta importante
porque señala sus requisitos.

Artículo 66.- Adjuntos a la
Protocolización

El notario agregará los documentos materia de la
protocolización al final del tomo donde corre sentada el
acta de protocolización.

Los documentos protocolizados no podrán separarse
del registro de escrituras públicas por ningún
motivo.

Este artículo es importante porque precisa donde
van los documentos materia de protocolización y que no
pueden separarse del registro de escritura públicas por
ningún motivo.

El reglamento notarial uruguayo, señala o precisa
sobre este importante tema lo siguiente:

"Art. 209.- El acta de protocolización
contendrá:

  • El membrete, con especificación del
    número correlativo puesto en cifras, la
    designación genérica de los documentos
    agregados y los nombres y apellidos de los requirentes o
    interesados. Si éstos fueren dos o más,
    podrá ponerse el nombre de uno cualquiera de ellos y
    la expresión "y otro" o "y otros".

  • El lugar y la fecha en que se realiza la
    protocolización.

  • Su carácter: si fuere
    preceptiva, haciendo referencia a la disposición legal
    o reglamentaria que la ordena; si fuere judicial o
    administrativa, indicando la resolución que la dispone
    y el expediente donde fue dictada; si fuere voluntaria,
    haciendo constar la solicitud del interesado.

  • La enumeración de los documentos
    y actas que se incorporan al Registro, expresando los
    elementos del artículo 94 si no fueron consignados en
    el acta de solicitud.

  • Los folios que ocupa la
    protocolización.

  • La referencia a la anterior. Ella
    deberá establecerse al final de cada acta de
    protocolización y antes de la firma del Escribano, en
    la siguiente forma: I) cuando se trate de la primera
    protocolización agregada en el año, expresando
    que no tiene referencia por ser la primera
    incorporación que se realiza en el Registro de
    Protocolizaciones;II) cuando se trate de posteriores
    incorporaciones, expresando que dicha agregación sigue
    inmediatamente a la verificada con el número (se
    repite el del acta anterior); indicación
    genérica de los documentos y actas agregados; la fecha
    (día y mes) en que fue realizada; nombres de los
    interesados o requirentes, y si fue de mandato judicial,
    designación del juez proveyente y fecha del decreto;
    del folio tal al cual (folios entre los cuales comienza y
    termina).

  • El signo, firma y rúbrica del Escribano
    autorizante.

Este artículo desarrolla el contenido del acta de
protocolización en forma mas amplia que el artículo
correspondiente de la ley del notariado peruano, por lo tanto,
recomendamos su estudio en el derecho peruano a efecto de poder
hacer derecho comparado, en un tema que exige los estudios a que
haya lugar.

Art. 210.- En el caso de incorporación de
documentos, pueden consignarse en una sola acta la solicitud o
requerimiento y la protocolización propiamente dicha, con
el contenido y formalidades indicados en los artículos
precedentes.

Este artículo viene a ser una novedad para los
notarialistas del derecho notarial peruano.

Capítulo IIITraslados y Notas

Sección II) Copias y Testimonios de
Protocolización

Art. 211.- Copia es el instrumento público
notarial derivado, traslado íntegro y literal de una
escritura pública, a la que subroga en su valor
jurídico y que habilita a la persona para quien se expide,
a ejercer los derechos que le correspondan, resultantes del
documento reproducido.

Este artículo sólo se aplica a las
escrituras públicas pero no para las
protocolizaciones.

Art. 212.- Testimonio de protocolización
es el instrumento público notarial derivado, traslado
íntegro y literal de los documentos y actas incorporados
al Registro de Protocolizaciones, que representa
auténticamente los documentos reproducidos.

Un artículo similar no existe en el derecho
peruano, lo cual dejamos constancia para poder conocer mejor el
presente tema, sin embargo, se aplican las normas generales sobre
testimonios de protocolización a que hace referencia la
ley del notariado peruana vigente.

Art. 213.- Los Escribanos expedirán a los
otorgantes o requirentes, cualquiera sea la naturaleza del acto,
copia de las escrituras autorizadas o testimonio de las
protocolizaciones efectuadas.

En este caso se refiere a los traslados, los cuales son
bastante conocidos en el derecho notarial peruano, por ser el
sistema notarial peruano perteneciente al sistema notarial
latino.

Art. 214.- Es competente para expedir primeras
copias de escritura:

  • el Escribano autorizante de la matriz, cuando
    está en ejercicio de la función
    notarial;

  • el Escribano que se desempeñe como tal en las
    oficinas encargadas de la custodia de los Registros
    Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 216.

Este artículo establece un supuesto especial como
es por cierto el mandato judicial, lo cual dejamos constancia
para un estudio comparativo internacional entre este derecho con
el derecho peruano, al menos dentro del derecho positivo o
legislación o normas legales, las cuales son muy
importantes en el estudio del derecho.

Art. 215.- Es competente para expedir primeros o
ulteriores testimonios de protocolización:

  • el Escribano autorizante de la
    protocolización, cuando está en ejercicio de la
    función notarial;

  • el Escribano que se desempeñe como tal en las
    oficinas encargadas de la custodia de los Registros
    Notariales, previo mandato judicial, de conformidad con lo
    dispuesto en el artículo 216.

Este artículo se aplica a los testimonios de
protocolización, no existiendo en el derecho peruano un
artículo similar que haga sus veces.

Art. 216.- Los encargados de los
depósitos y archivos de
Registros Notariales, no podrán expedir primeras copias o
primeros o ulteriores testimonios de protocolización, de
las escrituras y documentos y actas contenidos en dichos
Registros, sin previo mandato judicial.Cuando los Registros
Notariales estén depositados o archivados en la
Inspección General de Registros Notariales, la
autorización judicial necesaria será solicitada por
escrito, directamente a la Suprema Corte de Justicia.Cuando los
Registros Notariales estén depositados o archivados en un
Juzgado de un departamento del Interior del país, dicha
autorización judicial será solicitada por escrito
ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia sede del archivo
correspondiente.

Una norma similar no existe en el derecho peruano, lo
cual resulta ser un tema importante dentro del derecho
notarial.

Art. 217.- Las copias y testimonios
que deben expedirse, son los requeridos para la
inscripción en los Registros indicados por la ley, y deben
expedirse para la parte a la que beneficia la
inscripción.La expedición se realizará
dentro del tercer día a partir de la autorización
de la escritura o de la protocolización.El cumplimiento de
la obligación de expedir primera copia o testimonio a que
se refiere el presente artículo, no está supeditado
ni al pedido de las partes, ni al hecho de que no le entreguen al
Escribano el dinero para
gastos, ni al
impago de los honorarios.En todo tiempo, la otra u otras partes
otorgantes, pueden solicitar primera copia de la escritura o
primer testimonio de la protocolización.

Establece un plazo para la
expedición de copias de protocolización, el cual no
existe en el derecho positivo peruano, lo cual dejamos constancia
para un conocimiento mas amplio del presente tema del derecho
notarial.

Art. 218.- De los testamentos
solemnes abiertos, el Escribano sólo podrá expedir
copia para el testador. Una vez que se haya justificado el deceso
del testador o la presunción de muerte causada
por su ausencia, podrán obtener una primera copia el
cónyuge, los herederos, los legatarios, los albaceas y los
tutores y curadores testamentarios,.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones sino a los testamentos abiertos, el cual es un
término poco conocido en el derecho peruano.

Art. 219.- Los Escribanos darán copia en
papel simple al Ministerio Fiscal, de los
actos de última voluntad que hayan autorizado, siempre que
pueda tener interés el
Fisco, tan pronto tengan noticia de la muerte del
testador.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 220.- Se expedirá una sola copia de
las escrituras autorizadas, a cada una de las partes contratantes
que la soliciten, ya sea que esas partes estén
constituídas por una o varias personas.Si alguna de las
partes contratantes estuviere integrada por más de una
persona, cada integrante podrá solicitar se expidan tantas
copias cuantas sean las personas de esa parte.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 221.- De las escrituras de partición,
el Escribano sólo deberá expedir copia para cada
uno de los adjudicatarios y no en consideración a los
bienes adjudicados.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 222.- Cuando en una escritura se adquieran
por una misma persona varios inmuebles, se podrá solicitar
se expidan tantas copias cuantos sean los inmuebles adquiridos.De
no mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola
copia, la que servirá de título para todos los
inmuebles adquiridos.

Este artículo no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 223.- Si en una escritura se gravan con
hipoteca varios inmuebles ubicados en diferentes departamentos o
que correspondan a diferentes sedes registrales, se podrá
solicitar por los interesados se les expida una copia en
función de cada Registro donde deban inscribirse las
hipotecas.De no mediar tal solicitud, el Escribano
expedirá una sola copia, la que se inscribirá en
todos los Registros que correspondan.

Este artículo no se aplica las
protocolizaciones.

Art. 224.- Cuando se otorguen varios contratos en
una misma escritura, se podrá solicitar se expida a cada
parte contratante una copia por cada contrato.De no
mediar tal solicitud, el Escribano expedirá una sola copia
por todos los contratos otorgados.

Este artículo no se refiere a
procolizaciones.

Art. 225.- Las primeras copias o los primeros
testimonios de protocolización comprenderán,
además del contenido íntegro y literal de las
matrices, la
nota de suscripción o refrendata, que deberá
expresar:

  • la indicación de la calidad de primera copia
    o primer testimonio y de su compulsa con la
    matriz;

  • el nombre de la parte o persona para quien se da y,
    además, a qué inmueble servirá de
    título, a qué Registro está destinado, o
    por qué contrato se expide, cuando corresponda, de
    acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 a
    224;

  • el mandato judicial, cuando sea pertinente, haciendo
    referencia al expediente en que fue dictado y, en su caso, al
    mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el número y
    la fecha de la resolución y el Juzgado
    competente;

  • el lugar y la fecha de expedición de la copia
    o testimonio;

  • el signo, firma, rúbrica y sello del
    Escribano.

Una norma legal similar no existe en el derecho positivo
peruano, lo cual dejamos constancia para un conocimiento mas
amplio del presente tema como es por cierto la
protocolización.

Art. 226.- Los Escribanos no pueden expedir para
la misma parte o persona, segunda o ulterior copia de las
escrituras, sin previo mandato judicial.

Esta norma no existe en el derecho peruano.

Art. 227.- Es competente para expedir segundas o
ulteriores copias de escritura:

  • el Escribano autorizante de la matriz, cuando
    está en ejercicio de la función
    notarial;

  • el Escribano que se desempeñe como tal en las
    oficinas encargadas de la custodia de los Registros
    Notariales.

Una norma similar no existe en el derecho
peruano.

Art. 228.- Corresponde la expedición de
segunda o ulterior copia cuando se trate de un acto o negocio
jurídico que debe inscribirse en algún Registro
Público y haya pérdida, sustracción o
extravío del instrumento que lo contiene, antes de su
inscripción. En los demás casos, se aplicará
lo dispuesto en los artículos 245 a 247 de este
Reglamento.

En el derecho peruano se puede expedir varios traslados
sin ningún problema, y en todo caso sin expresión
de causa.

Art. 229.- La solicitud de expedición de
segundas o ulteriores copias se presentará ante los Jueces
Letrados de Primera Instancia y sólo se accederá a
ella cuando se justifique, por vía de información y una vez oído el
Ministerio Público, el hecho alegado al efecto y la no
existencia de inscripción en el Registro del acto o
contrato que contiene.

Un proceso similar no existe en el derecho peruano, por
lo tanto, se pueden expedir varias copias sin ningún
problema.

Art. 230.- La segunda o ulterior copia
comprenderá, además del contenido íntegro y
literal de la matriz, la nota de suscripción o refrendata,
que deberá expresar:

  • la indicación de la calidad de segunda o
    ulterior copia y de su compulsa con la matriz;

  • el nombre de la parte o persona para quien se da, y
    además, a qué inmueble servirá de
    título, a qué Registro está destinada, o
    por qué contrato se expide, cuando corresponda,
    según como se hubiera expedido la copia perdida,
    sustraída o extraviada;

  • el mandato judicial, haciendo referencia al
    expediente, número y fecha de la resolución y
    Juzgado competente;

  • el lugar y la fecha de su
    expedición;

  • la o las notas marginales de las copias que se
    hubieran expedido de esa matriz;

  • el signo, firma, rúbrica y sello del
    Escribano.

Una norma similar no existe en el derecho
peruano.

Art. 231.- El segundo o ulterior testimonio de
protocolización comprenderá, además del
contenido íntegro y literal de la matriz, la nota de
suscripción o refrendata, que deberá
expresar:

  • la indicación de la calidad de segundo o
    ulterior testimonio y de su compulsa con la
    matriz;

  • el nombre de la persona para quien se
    expide;

  • el mandato judicial, cuando corresponda, haciendo
    referencia al expediente en que fue dictado, y, en su caso,
    al mandato de la Suprema Corte de Justicia, o el
    número y la fecha de la resolución y el Juzgado
    competente;

  • el lugar y la fecha de su
    expedición;

  • la o las notas marginales de los testimonios que se
    hubieren expedido de la matriz correspondiente;

  • el signo, firma, rúbrica y sello del
    Escribano.

Esta norma sería novedosa en el derecho
peruano.

Partes: 1, 2, 3
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