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Escritura pública (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Art. 232.- El Escribano debe
compulsar personalmente la copia o el testimonio con el original
y, si resultaren errores, los salvará a
continuación de la nota de suscripción y antes de
la autorización, en la forma prevista en el
artículo 53.No se mencionarán en la copia o el
testimonio las correcciones de texto
debidamente salvadas que haya en el original,
extendiéndose la copia o el testimonio como si en el texto
de la matriz no se
hubiese padecido error alguno al escribirlo.

Esta norma no se aplica a las
protocolizaciones.

Art. 233.- Las copias y testimonios
deberán ser expedidos en papel notarial por cualquier
medio mecánico o digital de impresión o reproducción.

El papel notarial no existe en el derecho
peruano para copias y testimonios.

II) Notas Marginales

Art. 234.- Los Escribanos deben
poner nota de las copias y los testimonios de
protocolización, en el momento que los
expidan.También deben poner nota marginal de los
testimonios por exhibición que se expidan al amparo de lo
dispuesto en la Ley
16.266 de 15 de junio de 1992, en la forma prevista en el
artículo 247 de este Reglamento.Estas notas podrán
escriturarse en forma manuscrita, mecanografiada por cualquier
medio mecánico o digital de impresión, o utilizando
sello de goma.

Esta nota no existe en la ley del notariado peruana
vigente, ni tampoco existía en la ley del notariado
peruana anterior abrogada.

Art. 235.- La nota debe ser puesta al margen de
la escritura
matriz o de la protocolización a que corresponde la copia
o el testimonio; no ha de cubrir rúbricas y ha de
conservar el margen necesario, de manera que su lectura sea
posible aún después de encuadernado el Registro.

Esta norma no existe en el derecho peruano.

Art. 236.- Cuando al margen del documento matriz
no hubiere espacio suficiente para la conclusión de la
nota, se la continuará en el margen del documento
inmediato siguiente. Si la nota correspondiere a la última
escritura o protocolización del año y faltare
espacio para extenderla íntegramente, se la
concluirá al margen de la primera hoja del Registro de
dicho año.

Una norma similar no existe en la ley del notariado
peruana vigente, ni tampoco en la anterior.

Art. 237.- Las notas deberán
contener:

  • el señalamiento del lugar y la fecha en que
    fue expedida la copia o el testimonio;

  • la indicación de si la copia o el testimonio
    tienen carácter de primero o posterior;

  • el número de escritura o
    protocolización a que corresponde;

  • el nombre de la parte o persona para quien se dio el
    traslado y además, a qué inmueble
    servirá de título, a qué Registro
    está destinado, o por qué contrato se
    expidió, cuando así proceda;

  • referencia al expediente en que fue dictado el
    mandato judicial y, en su caso, al mandamiento de la Suprema
    Corte de Justicia o número y fecha de la
    resolución y Juzgado competente, si la copia o el
    testimonio se expidieron en virtud de dichos
    mandamientos;

  • el número y la serie del papel notarial en
    que fue expedido el traslado;

  • salvados con toda claridad y antes de la firma, los
    testados, interlineados y enmiendas que el Escribano haya
    debido hacer para subsanar algún error u
    omisión de la nota;

  • la firma o media firma del autorizante.

Una norma similar no existe en la ley del notariado
vigente.

Art. 238.- Si no se concluye una
nota empezada se le pondrá la expresión "errada",
que rubricará pero no firmará el Escribano.Si una
nota ya autorizada hubiere sido puesta en forma incompleta o por
error, el autorizante podrá completarla o dejarla sin
efecto mediante una nueva nota. Esta deberá indicar, con
precisión, la nota que complementa o deja sin
efecto."

Una norma que haga sus veces no existe en
la ley del notariado peruana vigente, ni tampoco en la ley del
notariado anterior.

Es decir, el reglamento citado contiene una
regulación mas amplia en materia de
protocolización, con la cual es conveniente hacer derecho
comparado, respecto del derecho peruano y del derecho de
otros países en los cuales aparezca una regulación
reducida, en tal sentido, se trata de un tema importante en el
estudio del derecho.

Protocolo

Ahora estudiaremos el protocolo, el
cual es muy importante en el estudio del derecho notarial, por lo
cual le queremos dedicar algunas líneas y de esta forma
podremos conocer mejor este importante tema, el cual no
sólo tiene incidencia en el derecho notarial, sino
también en otras ramas del derecho, por lo tanto, muchos
abogados deben conocer este tema.

En esta sede debemos dejar constancia que muchas
personas confunden el protocolo con el registro de escrituras
públicas, por lo tanto, a continuación citaremos
algunas normas que nos
permitirán diferenciarlos, y con esto tener un conocimiento
mas amplio del término jurídico escritura
pública, el cual es muy importante en el estudio del
derecho notarial, e incluso en el derecho
empresarial y en el derecho corporativo, al igual que en
otras importantes disciplinas jurídicas.

El protocolo es definido por la ley del notariado
peruana vigente en los siguientes términos:

"Artículo 36.- Definición

El protocolo notarial es la colección ordenada de
registros
sobre la misma materia en los que el notario extiende los
instrumentos públicos protocolares con arreglo a
ley."

La ley del notariado peruana abrogada o mas exactamente
anterior señala lo siguiente:

"Artículo 36.- El Protocolo notarial es la
colección ordenada de registros sobre la misma materia en
los que el notario extiende los instrumentos públicos
protocolares con arreglo a Ley."

También es necesario tener en cuenta el siguiente
artículo de la ley vigente, el cual precisa lo
siguiente:

"Artículo 37.- Registros Protocolares

Forman el protocolo notarial los siguientes
registros:

a) De escrituras públicas.

b) De testamentos.

c) De protesto.

d) De actas de transferencia de bienes muebles
registrables.

e) De actas y escrituras de procedimientos no
contenciosos.

f) De instrumentos protocolares denominados de constitución de garantía mobiliaria
y otras afectaciones sobre bienes muebles; y,

g) Otros que señale la ley."

La norma abrogada peruana señalaba sobre este
tema lo siguiente:

"Artículo 37.- Forman el protocolo notarial los
siguientes registros:

a) De escrituras públicas;

b) De testamentos;

c) De actas de protesto;

d) De actas de transferencia de bienes muebles
registrables; y,

e) Otros que la Ley determine."

Algunos actos
notariales

A continuación se citan las normas
pertinentes del derecho positivo
peruano sobre algunos actos notariales, los cuales son los mas
frecuentes, sin embargo, queremos dejar constancia que no son los
únicos, sino sólo los mas habituales, es decir,
existen otros, como por ejemplo la titulización de
activos y el
fideicomiso en
garantía, arrendamiento
de empresas,
transferencia de empresas, joint venture, franquicia,
know how, leasing,
management, entre otros tantos.

El cual resulta ser un tema importante en
el estudio del derecho, pero su estudio ha sido demasiado
descuidado, por tal motivo, citamos dichas normas para un
conocimiento mas amplio del presente tema.

ASOCIACION

El Código
Civil Peruano establece en su artículo 82, lo
siguiente:

"Articulo 82º.- Contenido del
estatuto

El estatuto de la asociación debe
expresar:

1.- La denominación, duración y
domicilio.

2.- Los fines.

3.- Los bienes que integran el patrimonio
social.

4.- La constitución y funcionamiento de la
asamblea general de asociados, consejo directivo y demás
órganos de la asociación.

5.- Las condiciones para la admisión,
renuncia y exclusión de sus miembros.

6.- Los derechos y deberes de los
asociados.

7.- Los requisitos para su
modificación.

8.- Las normas para la disolución y
liquidación de la asociación y las relativas al
destino final de sus bienes.

9.- Los demás pactos y condiciones que se
establezcan."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos
en el código
civil peruano de 1936.

FUNDACION

El Código
Civil Peruano establece en su artículo 101 lo
siguiente:

"Articulo 101º.- Acto
constitutivo

El acto constitutivo de la fundación debe
expresar necesariamente su finalidad y el bien o bienes que se
afectan. El fundador puede también indicar el nombre y
domicilio de la fundación, así como designar al
administrador
o a los administradores y señalar normas para su
régimen económico, funcionamiento y
extinción así como el destino final del
patrimonio.

Pueden nombrarse como administradores de la
fundación a personas jurídicas o a quien o quienes
desempeñen funciones
especificas en ellas. En el primer caso, debe designarse a la
persona
natural que la representa.

El registrador de personas jurídicas debe enviar
al Consejo de Supervigilancia de Fundaciones el titulo de
constitución que careciere de alguno de los requisitos
señalados en el primer párrafo
del presente articulo. El Consejo procederá en un plazo no
mayor de diez días, con arreglo al articulo 104, incisos 1
a 3, según el caso."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 66 del código civil
peruano de 1936.

COMITE

El Código Civil peruano establece en su
artículo 111 y 113 lo que a continuación se
precisa:

"Articulo 111º.-
Noción

El comité es la
organización de personas naturales o jurídicas,
o de ambas, dedicada a la recaudación pública de
aportes destinados a una finalidad altruista.

El acto constitutivo y el estatuto del comité
pueden constar, para su inscripción en el registro, en
documento privado con legalización notarial de las firmas
de los fundadores."

"Articulo 113º.- Estatuto del
Comite

El estatuto del comité debe expresar:

1.- La denominación, duración y
domicilio.

2.- La finalidad altruista propuesta

3.- El régimen administrativo.

4.- La constitución y funcionamiento de la
asamblea general y del consejo directivo, así como de
cualquier otro órgano administrativo.

5.- La designación del funcionario que ha
de tener la representación legal del
comité.

6.- Los demás pactos y condiciones que se
establezcan."

Estos artículos no tienen antecedentes
legislativos en el código civil peruano de
1936.

Sociedades

30.1. GENERALIDADES

A continuación citamos algunos artículos
de la ley general de sociedades,
los cuales son determinantes para el derecho notarial, al menos
en el derecho peruano.

30.2. SOCIEDAD
ANONIMA

30.2.1. CONSTITUCION SIMULTANEA

Los artículos 54 y 55 de la ley
general de sociedades peruana establecen lo siguiente:

"Articulo 54º.- Contenido del
pacto social

El pacto social contiene obligatoriamente:

1. Los datos de
identificación de los fundadores. Si es persona natural,
su nombre, domicilio, estado civil y
el nombre del cónyuge en caso de ser casado; si es persona
jurídica, su denominación o razón social, el
lugar de su constitución, su domicilio, el nombre de quien
la representa y el comprobante que acredita la
representación;

2. La manifestacion expresa de la voluntad de los
accionistas de constituir una sociedad anonima;

3. El monto del capital y las
acciones en
que se divide;

4. La forma como se paga el capital suscrito y el
aporte de cada accionista en dinero o en
otros bienes o derechos, con el informe de
valorizacion correspondiente en estos casos;

5. El nombramiento y los datos de identificacion
de los primeros administradores; y,

6. El estatuto que regira el funcionamiento de la
sociedad."

"Articulo 55º.- Contenido del
estatuto

El estatuto contiene obligatoriamente:

1. La denominación de la
sociedad;

2. La descripción del objeto social;

3. El domicilio de la sociedad;

4. El plazo de duración de la sociedad,
con indicación de la fecha de inicio de sus
actividades;

5. El monto del capital, el numero de acciones en
que esta dividido, el valor nominal
de cada una de ellas y el monto pagado por cada acción
suscrita;

6. Cuando corresponda, las clases de acciones en
que esta dividido el capital, el numero de acciones de cada
clase, las
características, derechos especiales o preferencias que se
establezcan a su favor y el régimen de prestaciones
accesorias o de obligaciones
adicionales;

7. El régimen de los órganos de la
sociedad;

8. Los requisitos para acordar el aumento o
disminución del capital y para cualquier otra
modificación del pacto social o del estatuto;

9. La forma y oportunidad en que debe someterse a
la aprobación de los accionistas la gestión
social y el resultado de cada ejercicio;

10. Las normas para la distribución de las utilidades;
y,

11. El régimen para la disolución y
liquidación de la sociedad.

Adicionalmente, el estatuto puede contener:

a. Los demás pactos lícitos que
estimen convenientes para la organización de la sociedad.

b. Los convenios societarios entre accionistas
que los obliguen entre si y para con la sociedad.

Los convenios a que se refiere el literal anterior que
se celebren, modifiquen o terminen luego de haberse otorgado la
escritura publica en que conste el estatuto, se inscriben en el
Registro sin necesidad de modificar el estatuto."

Estos artículos tienen como antecedentes
legislativos nacionales inmediatos a los artículos 5, 77 y
78.

30.2.2. CONSTITUCION POR OFERTA A
TERCEROS

La ley general de sociedades establece:

Articulo 57º.- Programa de
constitución

El programa de constitución contiene
obligatoriamente:

1. Los datos de identificación de los
fundadores, conforme al inciso 1 del articulo 54;

2. El proyecto de pacto
y estatuto sociales;

3. El plazo y las condiciones para la
suscripción de las acciones, la facultad de los fundadores
para prorrogar el plazo y, en su caso, la empresa o
empresas bancarias o financieras donde los suscriptores deben
depositar la suma de dinero que estén obligados a entregar
al suscribirlas y el termino máximo de esta
prorroga;

4. La información de los aportes no dinerarios a
que se refiere el articulo 27;

5. La indicación del Registro en el que se
efectúa el deposito del programa;

6. Los criterios para reducir las suscripciones
de acciones cuando excedan el capital máximo previsto en
el programa;

7. El plazo dentro del cual deberá
otorgarse la escritura de constitución;

8. La descripción e información
sobre las actividades que desarrollara la sociedad;

9. Los derechos especiales que se concedan a los
fundadores, accionistas o terceros; y,

10. Las demás informaciones que los
fundadores estimen convenientes para la organización de la
sociedad y la colocación de las acciones

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 80 de la anterior ley
general de sociedades peruana.

30.3. SOCIEDAD COLECTIVA

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 277º.- Estipulaciones a ser
incluidas en el pacto social

El pacto social, en adición a las materias que
contenga conforme a lo previsto en la presente Sección,
debe incluir reglas relativas a:

1. El régimen de administración y las obligaciones,
facultades y limitaciones de representación y
gestión que corresponden a los administradores;

2. Los controles que se atribuyen a los socios no
administradores respecto de la
administración y la forma y procedimientos como
ejercen los socios el derecho de información respecto de
la marcha social;

3. Las responsabilidades y consecuencias que se
deriven para el socio que utiliza el patrimonio social o usa la
firma social para fines ajenos a la sociedad;

4. Las demás obligaciones de los socios
para con la sociedad;

5. La determinación de las remuneraciones
que les correspondan a los socios y las limitaciones para el
ejercicio de actividades ajenas a las de la sociedad;

6. La determinación de la forma como se
reparten las utilidades o se soportan las perdidas;

7. Los casos de separación o
exclusión de los socios y los procedimientos que deben
seguirse a tal efecto; y,

8. El procedimiento de
liquidación y pago de la participación del socio
separado o excluido, y el modo de resolver los casos de
desacuerdo.

El pacto social podrá incluir también las
demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios,
sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, así como los demás
pactos lícitos que deseen establecer, todo ello en cuanto
que no colisione con los aspectos sustantivos de esta forma
societaria."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos
en la anterior ley general de sociedades peruana.

30.4. SOCIEDAD ENCOMANDITA SIMPLE

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 281º.- Sociedad en comandita
simple

A la sociedad en comandita simple se aplican las
disposiciones relativas a la sociedad colectiva, siempre que sean
compatibles con lo indicado en la presente
Sección.

Esta forma societaria debe observar, particularmente,
las siguientes reglas:

1. El pacto social debe señalar el monto
del capital y la forma en que se encuentra dividido. Las
participaciones en el capital no pueden estar representadas por
acciones ni por cualquier otro titulo negociable;

2. Los aportes de los socios comanditarios solo
pueden consistir en bienes en especie o en dinero;

3. Salvo pacto en contrario, los socios
comanditarios no participan en la administración; y,

4. Para la cesión de la
participación del socio colectivo se requiere acuerdo
unánime de los socios colectivos y mayoría absoluta
de los comanditarios computada por capitales. Para la del
comanditario es necesario el acuerdo de la mayoría
absoluta computada por persona de los socios colectivos y de la
mayoría absoluta de los comanditarios computada por
capitales."

Este artículo tiene antecedentes legislativos
inmediatos a los artículos 59 a 69 de la anterior ley
general de sociedades peruana."

30.5. SOCIEDAD EN COMANDITA POR
ACCIONES

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 282º.- Sociedad en comandita
por acciones

A la sociedad en comandita por acciones se aplican las
disposiciones relativas a la sociedad
anónima, siempre que sean compatibles con lo indicado
en la presente Sección.

Esta forma societaria debe observar, particularmente,
las siguientes reglas:

1. El integro de su capital esta dividido en
acciones, pertenezcan estas a los socios colectivos o a los
comanditarios;

2. Los socios colectivos ejercen la
administración social y están sujetos a las
obligaciones y responsabilidades de los directores de las
sociedades
anónimas.

Los administradores pueden ser removidos siempre que la
decisión se adopte con el quórum y la
mayoría establecidos para los asuntos a que se refiere los
artículos 126 y 127 de la presente ley. Igual
mayoría se requiere para nombrar nuevos
administradores;

3. Los socios comanditarios que asumen la
administración adquieren la calidad de socios
colectivos desde la aceptación del
nombramiento.

El socio colectivo que cese en el cargo de
administrador, no responde por las obligaciones contraídas
por la sociedad con posterioridad a la inscripción en el
Registro de la cesación en el cargo;

4. La responsabilidad de los socios colectivos frente a
terceros se regula por las reglas de los artículos 265 y
273; y,

5. Las acciones pertenecientes a los socios
colectivos no podrán cederse sin el consentimiento de la
totalidad de los colectivos y el de la mayoría absoluta,
computada por capitales, de los comanditarios; las acciones de
estos son de libre trasmisibilidad, salvo las limitaciones que en
cuanto a su transferencia establezca el pacto social."

Este artículo tiene como antecedentes
legislativos a los artículos 262, 264 a 271 de la anterior
ley general de sociedades peruana.

30.6. SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 294º.- Estipulaciones a ser
incluidas en el pacto social

El pacto social, en adición a las materias que
contenga conforme a lo previsto en la presente Sección,
debe incluir reglas relativas a:

1. Los bienes que cada socio aporte indicando el
titulo con que se hace, así como el informe de
valorización a que se refiere el articulo 27;

2. Las prestaciones accesorias que se hayan
comprometido a realizar los socios, si ello correspondiera,
expresando su modalidad y la retribución que con cargo a
beneficios hayan de recibir los que la realicen; así como
la referencia a la posibilidad que ellas sean transferibles con
el solo consentimiento de los administradores;

3. La forma y oportunidad de la convocatoria que
deberá efectuar el gerente
mediante esquelas bajo cargo, facsímil, correo
electrónico u otro medio de comunicación que permita obtener constancia
de recepción, dirigidas al domicilio o a la dirección designada por el socio a este
efecto;

4. Los requisitos y demás formalidades
para la modificación del pacto social y del estatuto,
prorrogar la duración de la sociedad y acordar su
transformación, fusión,
escisión, disolución, liquidación y
extinción;

5. Las solemnidades que deben cumplirse para el
aumento y reducción del capital social, señalando
el derecho de preferencia que puedan tener los socios y cuando el
capital no asumido por ellos puede ser ofrecido a personas
extrañas a la sociedad. A su turno, la devolución
del capital podrá hacerse a prorrata de las respectivas
participaciones sociales, salvo que, con la aprobación de
todos los socios se acuerde otro sistema;
y,

6. La formulación y aprobación de
los estados
financieros, el quórum y mayoría exigidos y el
derecho a las utilidades repartibles en la proporción
correspondiente a sus respectivas participaciones sociales, salvo
disposición diversa del estatuto.

El pacto social podrá incluir también las
demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios
sean necesarios o convenientes para la organización y
funcionamiento de la sociedad, así como los demás
pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no
colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma
societaria.

La convocatoria y la celebración de las juntas
generales, así como la representación de los socios
en ellas, se regirá por las disposiciones de la sociedad
anónima en cuanto les sean aplicables."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional a los artículos 275, 277 y 282 de la
anterior ley general de sociedades peruana.

30.7. SOCIEDADES CIVILES

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 303º.- Estipulaciones por
convenir en el pacto social

El pacto social, en adición a las materias que
corresponda conforme a lo previsto en la presente Sección,
debe incluir reglas relativas a:

1. La duración de la sociedad, indicando
si ha sido formada para un objeto especifico, plazo determinado o
si es de plazo indeterminado;

2. En las sociedades de duración
indeterminada, las reglas para el ejercicio del derecho de
separación de los socios mediante aviso
anticipado;

3. Los otros casos de separación de los
socios y aquellos en que procede su exclusión;

4. La responsabilidad del socio que solo pone su
profesión u oficio en caso de perdidas cuando estas son
mayores al patrimonio social o si cuenta con exoneración
total;

5. La extensión de la obligación
del socio que aporta sus servicios de
dar a la sociedad las utilidades que haya obtenido en el
ejercicio de esas actividades;

6. La administración de la sociedad a
establecer a quien corresponde la representación legal de
la sociedad y los casos en que el socio administrador requiere
poder
especial;

7. El ejercicio del derecho de los socios a
oponerse a determinadas operaciones antes
de que hayan sido concluidas;

8. La forma como se ejerce el beneficio de
excusión en la sociedad civil
ordinaria;

9. La forma y periodicidad con que los
administradores deben rendir cuenta a los socios sobre la marcha
social;

10. La forma en que los socios pueden ejercer sus
derechos de información sobre la marcha de la sociedad,
el estado de
la administración y los registros y cuentas de la
sociedad; y,

11. Las causales particulares de
disolución.

El pacto social podrá incluir también las
demás reglas y procedimientos que, a juicio de los socios
sean necesarios o convenientes para la organización y
fucionamiento de la sociedad, así como los demás
pactos lícitos que deseen establecer, siempre y cuando no
colisionen con los aspectos sustantivos de esta forma
societaria."

Este artículo tiene antecedentes legislativos
inmediatos a los artículos 301, 317, 318, 323, 325, 329,
336 de la ley general de sociedades peruana abrogada.

31. EMISION DE OBLIGACIONES

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 308º.- Escritura publica e
inscripción

La emisión de obligaciones se hará constar
en escritura publica, con intervención del Representante
de los Obligacionistas. En la escritura se expresa:

1. El nombre, el capital, el objeto, el domicilio
y la duración de la sociedad emisora;

2. Las condiciones de la emisión y de ser
un programa de emisión, las de las distintas series o
etapas de colocación;

3. El valor nominal de las obligaciones, sus
intereses, vencimientos, descuentos o primas si las hubiere y el
modo y lugar de pago;

4. El importe total de la emisión y, en su
caso, el de cada una de sus series o etapas;

5. Las garantías de la emisión, en
su caso;

6. El régimen del sindicato de
obligacionistas, así como las reglas fundamentales sobre
sus relaciones con la sociedad; y,

7. Cualquier otro pacto o convenio propio de la
emisión.

La colocación de las obligaciones puede iniciarse
a partir de la fecha de la escritura pública de
emisión. Si existen garantías inscribibles solo
puede iniciarse después de la inscripción de
estas."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 232 de la ley general de
sociedades peruana abrogada.

32. TRANSFORMACION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 336º.- Requisitos del
acuerdo de transformación

La transformación se acuerda con los requisitos
establecidos por la ley y el estatuto de la sociedad o de la
persona jurídica para la modificación de su pacto
social y estatuto."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 348 de la ley general de
sociedades peruana abrogada.

33. FUSION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 358º.- Contenido de la
escritura publica

La escritura pública de fusión
contiene:

1. Los acuerdos de las juntas generales o
asambleas de las sociedades participantes;

2. El pacto social y estatuto de la nueva
sociedad o las modificaciones del pacto social y del estatuto de
la sociedad absorbente;

3. La fecha de entrada en vigencia de la
fusión;

4. La constancia de la publicación de los
avisos prescritos en el articulo 355; y,

5. Los demás pactos que las sociedades
participantes estimen pertinente."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
nacional inmediato a los artículos 356 y 357 de la ley
general de sociedades peruana abrogada.

34. ESCISION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 382º.- Contenido de la
escritura pública

La escritura pública de escisión
contiene:

1. Los acuerdos de las juntas generales o
asambleas de las sociedades participantes;

2. Los requisitos legales del contrato social y
estatuto de las nuevas sociedades, en su caso;

3. Las modificaciones del contrato social,
del estatuto y del capital social de las sociedades participantes
en la escisión, en su caso;

4. La fecha de entrada en vigencia de la
escisión;

5. La constancia de haber cumplido con los
requisitos prescritos en el articulo 380; y,

6. Los demás pactos que las sociedades
participantes estimen pertinente."

Este artículo no tiene antecedentes legislativos
nacionales en el derecho peruano, es decir, constituye una
novedad en la legislación societaria nacional que
introduce la ley general de sociedades peruana
vigente.

35. SUCURSAL

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 398º.- Establecimiento e
inscripción de la sucursal

A falta de norma distinta del estatuto, el directorio de
la sociedad decide el establecimiento de su sucursal. Su
inscripción en el Registro, tanto del lugar del domicilio
de la principal como del de funcionamiento de la sucursal, se
efectúan mediante copia certificada del respectivo acuerdo
salvo que el establecimiento de la sucursal haya sido decidido al
constituirse la sociedad, en cuyo caso la sucursal se inscribe
por el merito de la escritura publica de
constitución."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 344 de la ley general de
sociedades peruana abrogada.

36. SUCURSAL EN EL PERU DE UNA
SOCIEDAD EXTRANJERA

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 403º.- Sucursal en el
Perú de una sociedad extranjera

La sucursal de una sociedad constituida y con domicilio
en el extranjero, se establece en el Perú por escritura
publica inscrita en el Registro que debe contener cuando
menos:

1. El certificado de vigencia de la sociedad
principal en su país de origen con la constancia de que su
pacto social ni su estatuto le impiden establecer sucursales en
el extranjero;

2. Copia del pacto social y del estatuto o de los
instrumentos equivalentes en el país de origen;
y,

3. El acuerdo de establecer la sucursal en el
Perú, adoptado por el órgano social competente de
la sociedad, que indique: el capital que se le asigna para el
giro de sus actividades en el país; la declaración
de que tales actividades están comprendidas dentro de su
objeto social; el lugar del domicilio de la sucursal; la
designación de por lo menos un representante legal
permanente en el país; los poderes que le confiere; y su
sometimiento a las leyes del
Perú para responder por las obligaciones que contraiga la
sucursal en el país."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 345 de la ley general de
sociedades peruana abrogada.

Contratos
asociativos

37.1. ASOCIACION EN PARTICIPACION

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 440º.- Contrato de
asociación en participación

Es el contrato por el cual una persona, denominada
asociante concede a otra u otras personas denominadas asociados,
una participación en el resultado o en las utilidades de
uno o de varios negocios o
empresas del asociante, a cambio de
determinada contribución."

Este artículo tiene como antecedente legislativo
inmediato nacional al artículo 398 de la ley general de
sociedades peruana abrogada.

37.2. CONSORCIO

La ley general de sociedades establece:

"Articulo 445º.- Contrato de
Consorcio

Es el contrato por el cual dos o mas personas se asocian
para participar en forma activa y directa en un determinado
negocio o empresa con el
propósito de obtener un beneficio económico,
manteniendo cada una su propia autonomía.

Corresponde a cada miembro del consorcio realizar las
actividades propias del consorcio que se le encargan y aquellas a
que se ha comprometido. Al hacerlo, debe coordinar con los otros
miembros del consorcio conforme a los procedimientos y mecanismos
previstos en el contrato."

Este artículo no tiene antecedente legislativo en
la anterior ley general de sociedades peruana.

38. CONSTITUCION DE EIRL

El Decreto Ley 21621 establece en su artículo 15
lo que a continuación se detalla.

"Artículo 15º.- En la escritura
pública de constitución de la Empresa se
expresará:

     a) El nombre, nacionalidad,
estado civil, nombre del cónyuge si fuera casado, y
domicilio del otorgante;

     b) La voluntad del otorgante de
constituir la Empresa y de efectuar sus aportes;

     c) La denominación y
domicilio de la Empresa;

Inciso según modificatoria por el Artículo
Unico de la Ley Nº 27144, publicada el 23/06/99, el texto
anterior era el siguiente:

     d) El objeto,
señalándose clara y precisamente los negocios y
operaciones que lo constituyen

d) Que la empresa circunscriba sus actividades a
aquellos negocios u operaciones lícitas cuya
descripción detallada constituye su objeto social. Se
entiende que están incluidos en el objeto social, todos
los actos relacionados con éste y que coadyuven a la
realización de sus fines empresariales, aunque no
estén expresamente indicados en el pacto social o en su
estatuto.

     La empresa no puede tener por objeto
desarrollar actividades que la ley atribuye con carácter exclusivo a otras entidades o
personas.

     e) El valor del patrimonio aportado,
los bienes que lo constituyen y su
valorización;

     f) El capital de la
Empresa;

     g) El régimen de
los órganos de la Empresa;

     h) El nombramiento del primer
gerente o gerentes; y,

     i) Las otras condiciones
lícitas que se establezcan."

Código
Civil

39.1. GENERALIDADES

En los siguientes subtítulos se citan algunos
artículos del Código Civil Peruano, los cuales
esperamos que sean del agrado de todos los involucrados en el
derecho notarial.

39.2. ANTICRESIS

El código civil
establece:

Articulo 1092º.-
Formalidades

El contrato se otorgara por escritura publica, bajo
sanción de nulidad, expresando la renta del inmueble y el
interés
que se pacte.

39.3. HIPOTECA

El código civil
establece:

Articulo 1098º.- Formalidad de la
hipoteca

La hipoteca se constituye por escritura pública,
salvo disposición diferente de la ley.

Articulo 1099º.- Requisitos de validez
de hipoteca

Son requisitos para la validez de la
hipoteca:

1.- Que afecte el bien el propietario o quien
este autorizado para ese efecto conforme a ley.

2.- Que asegure el cumplimiento de una
obligación determinada o determinable.

3.- Que el gravamen sea de cantidad determinada o
determinable y se inscriba en el registro de la propiedad
inmueble.

39.4. PODER

El código civil
establece:

"Articulo 156º.- Poder por escritura
publica para actos de disposicion

Para disponer de la propiedad del representado o gravar
sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma
indubitable y por escritura publica, bajo sanción de
nulidad.

Articulo 167º.- Poder especial para
actos de disposición

Los representantes legales requieren autorización
expresa para realizar los siguientes actos sobre los bienes del
representado:

1.- Disponer de ellos o gravarlos.

2.- Celebrar transacciones.

3.- Celebrar compromiso arbitral.

4.- Celebrar los demás actos para los que
la ley o el acto jurídico exigen autorización
especial."

39.5. MANDATO

39.5.1. CLASES

El mandato es de dos clases que son las siguientes: 1)
mandato con representación, y 2) mandato sin
representación, de los cuales citaremos los
correspondientes artículos del Código Civil Peruano
de 1984. 39.5.2. MANDATO CON REPRESENTACION

El código civil
establece:

Articulo 1806º.- Normas aplicables a
mandato con representación

Si el mandatario fuere representante por haber recibido
poder para actuar en nombre del mandante, son también
aplicables al mandato las normas del titulo III del Libro
II.

En este caso, el mandatario debe actuar en nombre del
mandante.

Articulo 1807º.- Presuncion de
representacion

Se presume que el mandato es con
representación.

Articulo 1808º.- Extincion por
revocacion o renuncia de poder

En el mandato con representación, la
revocación y la renuncia del poder implican la
extinción del mandato.

39.5.3. MANDATO SIN
REPRESENTACION

El código civil
establece:

Articulo 1809º.-
Definición

El mandatario que actua en nombre propio adquiere los
derechos y asume las obligaciones derivados de los actos que
celebra en interes y por cuenta del mandante, aun cuando los
terceros hayan tenido conocimiento del mandato.

Articulo 1810º.- Transferencia de
bienes adquiridos por el mandatario

El mandatario queda automáticamente obligado en
virtud del mandato a transferir al mandante los bienes adquiridos
en ejecución del contrato, quedando a salvo los derechos
adquiridos por los terceros de buena fe.

Articulo 1811º.- Obligaciones asumidas
por mandante

El mandante esta obligado a asumir las obligaciones
contraídas por el mandatario en ejecución del
mandato.

Articulo 1812º.- Responsabilidad de
mandatario por incumplimiento de tercero

El mandatario no es responsable frente al mandante por
la falta de cumplimiento de las obligaciones asumidas por las
personas con quienes haya contratado, a no ser que al momento de
la celebración del contrato conociese o debiese serle
conocida su insolvencia, salvo pacto distinto.

Articulo 1813º.- Inafectación
de bienes por deudas del mandatario

Los acreedores del mandatario no pueden hacer valer sus
derechos sobre los bienes que este hubiese adquirido en
ejecución del mandato, siempre que conste de documento de
fecha cierta anterior al requerimiento que efectúen los
acreedores a fin de afectar dichos bienes con embargo u otras
medidas.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Fernando Jesús Torres
Manrique

Coordinador de la Revista
Derecho y Cambio Social. Ex Juez Titular Decano. Ex Registrador
Público Titular. Ex Jefe Titular de Registros
Públicos. Maestría en Derecho Civil y
Comercial en la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos y Doctorando en Derecho en la misma
Universidad. Estudios parciales de maestría en derecho
empresarial. Ha efectuado más de 800 publicaciones en
más de 50 diarios, revistas y páginas web. Ha publicado
varios libros,
algunos de los cuales han sido publicados con la Sunarp (Obra
colectiva: "Temas de Derecho Registral"),
Ediciones Legales ("Las Garantías en el Derecho
Civil Peruano: A propósito de la Ley de Garantía
Mobiliaria
") y Arco Legal (Obra colectiva:
"Estudios sobre la ley de garantía
mobiliaria
"), principalmente. Ha cursado diferentes
postgrados, diplomados, especializaciones y cursos, entre otros
tantos eventos
académicos, en el Estado Peruano (en diferentes
departamentos, es decir, no sólo en la ciudad de Lima,
sino en la costa, sierra y selva) y en el extranjero (en el
Comité Latinoamericano de Consulta Registral). Ha recibido
abundantes diplomas, reconocimientos, felicitaciones y
agradecimientos a lo largo de toda su vida. Conferencista en
Perú y en el extranjero. Una de sus líneas de
investigación es el derecho notarial,
siendo otras el derecho registral y el derecho comparado, entre
otras tantas, lo cual le permite conocer este tema con un enfoque
interdisciplinario, y por cierto no sólo jurídico.
En la página web
MONOGRAFIAS.COM ha publicado más de 130
artículos (/usuario/perfiles/fernando_jesus_torres_manrique/monografias) y
en la página web ARTICULOZ.COM ha publicado mas de
100 artículos
(http://www.articuloz.com/leyes-articulos/introduccion-al-derecho-empresarial-1205572.html#). En
esta última página web
(http://www.articuloz.com/top-authors.php) aparece como
uno de los mejores autores de la misma y como autor de oro, al igual
que dentro de los cien autores con puntuación más
alta.

 

 

Fernando Jesús Torres
Manrique

Partes: 1, 2, 3
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