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La etapa de juzgamiento en el nuevo Código Procesal Penal (Perú – 2009) (página 2)



Partes: 1, 2

2.2. PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

Este principio permite que las partes puedan intervenir
con una igualdad de
fuerzas dentro del juzgamiento y realicen libremente todo lo
posible para desvirtuar o controvertir el caso de la contra
parte. Es la derivación de la garantía
constitucional de la inviolabilidad del derecho de defensa
establecido en el Art. 139. 14 de la Constitución Política del
Perú.

Esta garantía se manifiesta en la igualdad
de armas

que debe existir entre las acusaciones del fiscal y la
defensa del imputado. Y que la contradicción o el derecho
a contradecir del imputado sea durante todo el proceso y en
mayor medida dentro del desarrollo del
juicio oral. Porque si pudiéramos resumir el derecho de
defensa solo diríamos que debe existir "igualdad de
condiciones". Respecto al derecho de defensa, Binder indica que
éste cumple "un papel particular: por una parte,
actúa en forma conjunta con las demás
garantías; por la otra, es la garantía que torna
operativas a todas las demás. Por ello, el derecho de
defensa no puede ser puesto en el mismo plano que las otras
garantías procesales. La inviolabilidad del derecho de
defensa es la garantía fundamental con la que cuenta el
ciudadano, porque es el único que permite que las
demás garantías tengan vigencia concreta dentro del
proceso penal" 3.

2.3. ORALIDAD

Este viene a ser un instrumento principal, que produce
la comunicación oral entre las partes. Ya sea
como emisor o receptor. La eficacia de este
principio radica en que la
comunicación es oral y no escrita, por tanto, no
solamente escuchamos el mensaje o la información en vivo y en directo, sino
también, apreciamos necesariamente la comunicación corporal a través de
los gestos, los ademanes y el nerviosismo que puede mostrar la
persona al
hablar. En ese sentido se pronuncia el Art. 361 del NCPP 2004 al
establecer que "la audiencia se realiza oralmente, pero se
documenta en acta (…) toda petición o cuestión
propuesta en audiencia será argumentada oralmente, al
igual que la recepción de las pruebas y, en
general, toda intervención de quienes participan en ella".
Por lo tanto, la oralidad resulta ser el mejor medio o mecanismo
para la práctica de la prueba, ya que a través de
la misma se expresan tanto las partes, como los testigos y
peritos. Se tiene que tener en cuenta que la oralidad no
significa la mera lectura de
escritos, declaraciones, actas y dictámenes, etc., que
afectarían la inmediación y el contradictorio. Por
el contrario, la oralidad es la declaración sobre la base
de la memoria del
imputado, víctima, testigos y peritos, que deben ser
oídas directamente por las partes y los jueces.

Al juzgador le corresponderá valorar si mienten o
no luego del interrogatorio adversarial de las partes. Las partes
tendrán en cuenta esas mismas respuestas para la
elaboración de su estrategia. La
regla es la reproducción oral, no entendida como mera
lectura de actas, pero la excepción la encontramos en que
se permite la oralización de ciertos medios de
prueba que sean irreproducibles en el juicio oral, por su
estado de
urgencia y necesidad.

Como vemos, solamente con la Oralidad se puede alcanzar
una protección a la persona, que llega a ser el
instrumento o medio principal y medular del enjuiciamiento.
Siendo el vehículo que lleva necesariamente a la
inmediación y publicidad. En
ese sentido, se pronuncia Binder cuando afirma que la oralidad
"es un mecanismo que genera un sistema de
comunicación entre el juez, y las partes y los medios de
prueba, que permite descubrir la verdad de un modo más
eficaz y controlado".

_______________________________

3.- BINDER, Alberto.
Introducción
al Derecho Procesal Penal. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires,
1993. p 151.

2.4. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Este principio es la garantía más
idónea para que un proceso se lleve a cabo acorde con las
Normas
Internacionales de Derechos Humanos
y Constitución Política del Estado que velan por un
debido proceso. Entendiéndose que el juzgamiento debe
llevarse a cabo públicamente con trasparencia, facilitando
que cualquier persona o colectivo tengan conocimiento,
cómo se realiza un juicio oral contra cualquier persona
acusada por un delito y
controlen la posible arbitrariedad de los jueces.

La regulación normativa de este principio la
encontramos en el Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y en la Convención Americana de Derechos
Humanos, en su Art. 8 Inc. 5, la Constitución y el
artículo 356, inciso 1 del NCPP 2004. En síntesis,
la publicidad nos da la garantía que los ciudadanos tengan
un control sobre la
justicia y que
las sentencias sean el reflejo de una deliberación de las
pruebas surgidas dentro de un Juicio Oral. Por tanto; esta
trasparencia que nos da la publicidad permite el control del
poder
jurisdiccional (de decisión) y del poder acusatorio fiscal
(de requerimiento o persecutor del delito). Asimismo, podemos
hallar como beneficios de tener a la oralidad es que ésta
no permite la delegación de funciones, ya que
controlaría la presencia del juzgador en el desempeño de sus roles, con la
verificación por cualquier persona que tenga conocimiento
directo del desarrollo de dicho Juicio.

2.5.- PRINCIPIOS QUE
ORIENTAN LA ACTIVIDAD PROBATORIA

La actividad probatoria realizada en el juicio oral en
el marco de un sistema acusatorio, se efectúa con pleno
respeto de los
derechos fundamentales, así mismo observando los
principios que a continuación explicamos, pues el
esclarecimiento de la verdad no se constituye como el fin
último del proceso.

2.5.1.- PRINCIPIO DE
LEGALIDAD

La obtención, recepción, valoración
de la prueba debe realizarse en virtud de lo establecido por
nuestro ordenamiento jurídico, lo cual no implica adoptar
el sistema de valoración de prueba legal o tasada. En la
aplicación de este principio se debe tener en cuenta, el
respeto a la dignidad del
ser humano, ya que no se puede invocar una norma, que atente
contra los derechos de las personas.

2.5.2-. PRINCIPIO DE
LEGITIMIDAD

Es también llamado principio de legitimación, implica que el sujeto que
aporta la prueba y el que la valora (Juez) deba estar autorizado
para hacerlo, se trata de una facultad procesal.

2.5.3-. PRINCIPIO DE LIBERTAD DE LA
PRUEBA

Se basa en la máxima de que todo se puede probar
y por cualquier medio, es decir el texto
normativo solo nos establece medios probatorios de manera
ejemplificativa, no taxativa, ya que todos son admisibles para
lograr la convicción judicial. Como todo principio
encuentra sus excepciones en los derechos fundamentales. Ej.
interceptación telefónica.

2.5.4.- PRINCIPIO DE PERTINENCIA DE LA
PRUEBA

Implica la relación lógica
entre el medio de prueba y el hecho que se ha de probar. La
prueba es pertinente cuando el medio se refiera directamente al
objeto del procedimiento.
Ej. la pericia de preexistencia de embarazo es
pertinente para la
investigación del delito de aborto pero no
para un delito tributario.

2.5.5-. PRINCIPIO DE
CONDUCENCIA

Se manifiesta cuando los medios de prueba son
conducentes, tienen la potencialidad de crear certeza judicial.
Este principio está relacionado con el principio de
utilidad.

2.5.6.- PRINCIPIO DE
UTILIDAD

Un medio de prueba será útil si es
relevante para resolver un caso particular y concreto. Su
eficiencia se
muestra luego
de la valoración de la prueba. No es útil la
superabundancia de pruebas, por ejemplo: ofrecer muchos testigos
que declaren sobre un mismo hecho.

Publicidad del
juicio y restricciones

El Art. 357° del Código
Procesal Penal, señala como regla que el juicio oral
será público. No obstante ello el Juzgado mediante
auto especialmente motivado podrá resolver, aún de
oficio, que el acto oral se realice total o parcialmente en
privado, en los casos siguientes:

a) Cuando se afecte directamente el pudor, la
vida privada o la integridad física de alguno de
los participantes en el juicio;

b) Cuando se afecte gravemente el orden
público o la seguridad
nacional;

c) Cuando se afecte los intereses de la justicia
o, enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o
industrial, cuya revelación indebida sea punible o cause
perjuicio injustificado, así como cuando sucedan
manifestaciones por parte del público que turben el
regular desarrollo de la audiencia;

d) Cuando esté previsto en
una norma específica;

Al respecto MAIER, citado por ROBERTO E.
CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N, señala que la
publicidad del procedimiento también supone algunas
excepciones, pués ahora los juicios ya no son
desarrollados en las plazas públicas, sin restricciones
para el ingreso, si no en locales cerrados y acondicionados para
tal fin (salas de justicia) que posibilitan sólo una
asistencia restringida por el tamaño del local, cuando
está en juego el pudor
de alguna persona o las buenas costumbres, el debate y la
decisión sobre la condición procesal de un menor o
un secreto o acto cuya difusión pública
provocaría un perjuicio, agregado al que ya produjo el
delito, es posible ordenar que el debate se lleve a cabo, total o
parcialmente a puertas cerradas. 4

La publicidad nunca es irrestricta, si se tiene en
cuenta dos factores: el orden del procedimiento y los intereses
de la justicia. De lo que se trata en realidad es de cuidar la
privacidad de determinados hechos que puedan ser incorporados al
proceso. En tales circunstancias el juez podrá restringir
la publicidad del juicio total o parcialmente, dependiendo del
caso materia de
debate. La restricción total conforme ejemplifican los
autores precitados se da por motivos de moralidad,
cuando se trata de delitos contra
la libertad sexual o cuando se llega a establecer que el
testimonio de determinada persona por razones de seguridad
solamente se tiene que hacer en presencia de las partes
procesales; y parcialmente por razones se orden o seguridad, por
ejemplo cuando el caso es de trascendencia y existen protestas
públicas. En todos estos casos el Juez tendrá que
aplicar criterios de razonabilidad y proporcionalidad para
determinar estas restricciones y además tiene la
obligación de motivar adecuadamente las mismas.

Para el caso concreto el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en su Art. 14.1, señala: "La
prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de
la vida privada de las partes, o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por las
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera
perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en
materia penal (…) será pública, (…)
excepto en los casos en que el interés de menores exija lo
contrario"

____________________________________

4. ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N.
"Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed.
Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. Pág.
409.

La
preparación del debate

Las reglas procesales respecto a la preparación
del debate las encontramos en el Art. 367° del Código
Procesal Penal, entendidas como requisitos indispensables sin los
cuales no podrá darse inicio al juicio oral. Por su parte
los Arts. 368°, 369° y 370° regulan el lugar de
Juzgamiento, la Instalación de la audiencia y la
ubicación de las partes.

1. La audiencia no podrá realizarse sin la
presencia del acusado y de su defensor.

2. La citación al imputado con domicilio
conocido y procesal, será requerido para su concurrencia
al juicio bajo apercibimiento de ser declarado
contumaz.

3. Si es un solo acusado o siendo varios ninguno
concurre a la apertura de la audiencia, sin justificar su
inasistencia, se señalará nuevo día y hora,
sin perjuicio de declararlos contumaces.

4. Cuando son varios los acusados, y alguno de
ellos no concurra, la audiencia se iniciará con los
asistentes, declarándose contumaces a los inconcurrentes
sin justificación. Igual trato merecerá el acusado
que injustificadamente deje de asistir a la audiencia.

5. En caso que el acusado ausente o contumaz sea
capturado o se presente voluntariamente antes de que se cierre la
actividad probatoria, se le incorporará a la audiencia, se
le hará saber los cargos que se le atribuyen y se le
informará concisamente de lo actuado hasta ese momento. A
continuación, se le dará la oportunidad de declarar
y de pronunciarse sobre las actuaciones del juicio, y se
actuarán de ser el caso las pruebas compatibles con
el estado del
juicio.

6. El imputado preso preventivo, en todo el curso
del juicio, comparecerá sin ligaduras ni prisiones,
acompañado de los efectivos policiales para prevenir el
riesgo de fuga
o de violencia. En
casos o ante circunstancias especialmente graves, y de acuerdo al
Reglamento que, previa coordinación con el Ministerio del
Interior, dicte el Órgano de Gobierno del
Poder Judicial,
podrán establecerse mecanismos o directivas de seguridad
adecuadas a las circunstancias.

La presencia del imputado y su defensor en el juicio
oral son de carácter obligatorio, pués de no ser
así, no existiría debate y por tanto; se
atentaría contra el principio de contradicción o de
audiencia el cual implica que nadie puede ser condenado sin ser
oído y
vencido el juicio. El principio de no ser condenado en ausencia
se encuentra consagrado en el artículo 139° Inc. 12 de
la Constitución Política del Estado, 5
así como también se encuentra reconocido en
instrumentos internacionales, como el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el cual en su Art. 14, inc.
3 literal d) establece que, toda persona tiene derecho a hallarse
presente en el proceso ya defenderse personalmente o a ser
asistida por un defensor de su elección.

____________________________________

5.- Son principios y derechos de la función
jurisdiccional: "el principio de no ser condenado en
ausencia"

Lugar del Juzgamiento

1. El Juzgamiento tendrá lugar en la Sala
de Audiencias que designe el Juzgado Penal.

2. Cuando por razones de enfermedad u otra causal
justificada sea imposible la concurrencia del acusado a la Sala
de Audiencias, el juzgamiento podrá realizarse en todo o
en parte en el lugar donde éste se encuentre, siempre que
su estado de salud y las condiciones lo
permitan.

3. El órgano de gobierno del Poder
Judicial establecerá las causas con preso preventivo que
se realizarán en los locales o sedes judiciales adyacentes
o ubicados dentro de los establecimientos penales, garantizando
siempre la publicidad del juicio y que existan las condiciones
materiales
para su realización.

Instalación de la audiencia

1. La audiencia sólo podrá
instalarse con la presencia obligatoria del Juez Penal o, en su
caso, de los Jueces que integran el Juzgado Penal Colegiado, del
Fiscal y, con las prevenciones fijadas en el artículo
366°, del acusado y su defensor.

2. El Juez Penal verificará la correcta
citación a las partes, así como la efectiva
concurrencia de los testigos y peritos emplazados. La
inasistencia de las demás partes y de los órganos
de prueba citados no impide la instalación de la
audiencia. El Auxiliar Jurisdiccional realizará las
acciones
conducentes a la efectiva concurrencia de estos últimos en
la oportunidad que acuerde el Juez Penal.

Ubicación de las partes en la
audiencia

1. El Juez Penal tendrá a su frente al
acusado; a su derecha, al Fiscal y al abogado de la parte civil;
y, a su izquierda al abogado defensor del acusado.

2. Los testigos y peritos ocuparán un
ambiente
contiguo a la Sala de Audiencias. El Auxiliar Jurisdiccional
tomará las medidas necesarias para que los testigos no
puedan dialogar entre sí. Los testigos y peritos
sólo serán introducidos a la Sala de Audiencias a
medida que sean llamados para ser examinados.

Desarrollo del
Juicio

Una vez cumplido con lo previsto por los
artículos 369° y 370° del Código Procesal
Penal, es decir luego de constatada la asistencia de todos los
sujetos procesales que intervienen en el proceso, así como
del juez o jueces, según sea el caso, y como consecuencia
de ello se dé por instalada la audiencia, se abrirá
la etapa principal del proceso, en donde se debatirá la
culpabilidad o
inocencia del imputado, sustentándose dicho debate en la
teoría del caso y las pruebas que aporten
los sujetos procesales. En esta fase inicial del juicio oral, va
a jugar un papel trascendental, que tanto el Fiscal como la
defensa sepan plantear su teoría
del caso. Ello va a conllevar a que su argumentación
inicial, este basada sobre un tema central, y como es que va a
probarse ese tema central en el juicio oral. 6

Según Rafael Blanco, arribar al juicio
oral supone por parte del órgano acusador contar con un
relato acompañado de antecedentes que lo respaldan; tales
como, declaraciones de testigos o peritos, documentos en los
cuales se basa, funda y sostiene el relato de los hechos que
alega el acusador, pruebas materiales, etc.

A su turno, la defensa desplegará un relato
paralelo que, apoyado igualmente en los antecedentes recopilados
durante su investigación o por el propio Ministerio
Público, intentará desdibujar el relato de la
fiscalía, explicando los hechos desde una óptica
diferente. El defensor tendrá que optar por la construcción de un relato alternativo
(defensa positiva) o basado en la concentración puntual
sobre problemas,
inexactitudes o contradicciones de las pruebas de la
fiscalía (defensa negativa), o combinar ambas modalidades
de un modo coherente y verosímil.

De lo que no cabe duda es que el abogado litigante es un
narrador, que recurre ante el tribunal para contarle de manera
más persuasiva la historia de su cliente, de modo
que se ofrezca una opción razonable al juez como para que
la repita al momento de resolver la controversia.

Lo señalado en los párrafos precedentes
importa para sostener que las pretensiones de las partes en un
proceso penal deben ir premunidas de un elemento fundamental: una
idea central o teoría explicativa sobre lo que
ocurrió. En definitiva, una idea transformada en relato,
que intentará dar cuenta de un hecho, omnicomprensiva,
autosuficiente, única y verosímilmente.

Esta teoría central ha sido denominada en la
literatura
comparada como "teoría del caso" (theory ofthe
case);
expresión que representa la idea eje a partir
de la cual son desplegadas las energías y estrategias a
través de las cuales se diseñan los eslabones
argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de
la fase de investigación y en el juicio oral.

La teoría del caso intenta constituirse en una
suerte de plantilla a través de la cual el litigante
invita a los jueces a mirar la realidad, o más
propiamente, los hechos del caso, proveyéndolos de un
lente para dar una lectura intencionada que permita explicar lo
sucedido. La teoría del caso corresponde a la idea
central que adoptamos para explicar y dar sentido a los hechos
que se presentarán como fundantes de una historia,
permitiendo dar cuenta de la existencia de una determinada
teoría jurídica.
La preparación de las
actuaciones de cada parte en las distintas audiencias de la fase
de investigación y en el juicio oral debe ir precedida
necesariamente de la determinación de una versión
central sobre lo que ocurrió, lo cual se hace construyendo
una teoría del caso que relata hechos a través de
una determinada hipótesis jurídica (o teoría
jurídica).

____________________________________

6. ROBERTO E. CACERES J. y RONALD D. IPARRAGUIRRE N.
"Código Procesal Penal Comentado D. Leg. 957. 1ra. Ed.
Edit. JURISTAS. Lima-Perú. Mayo 2007. Pág.
421.

Lo que el litigante experto debe hacer es dejar a un
lado la abstracción de lo normativo para asociar los
elementos del tipo a los hechos ocurridos, para lo cual debe
individualizar las afirmaciones de hecho (o proposiciones
fácticas) que permitan satisfacer los elementos que
componen la teoría jurídica de que se trata, sin
descuidar el análisis de la evidencia que se
utilizará para respaldar cada afirmación de
hechos.

Este conjunto de acciones debe permitir expresar una
idea o hipótesis central unívoca, sencilla de
explicar y repetir; debe resultar autosuficiente y lo más
omnicomprensiva posible, que permita influir en el tribunal para
que se forme una impresión de lo que aconteció y
arribe a las mismas conclusiones que el litigante le sugiere.
7

Técnicas
de litigación oral

Como señala Fontanet Maldonado, cada
destreza de litigación tiene sus particularidades y un
determinado grado de dificultad. 8. Ello implica que no
existen formulas infalibles que puedan ser utilizadas para lograr
una defensa eficaz, dependerá de las particularidades del
caso en concreto, del nivel de preparación del abogado
defensor y del grado de organización, seriedad, responsabilidad y objetividad de cómo ha
estructurado la defensa técnica, por ello existen
distintos textos que orientan las técnicas
de litigación oral, resumidas en destrezas o mandamientos
más importantes a tener en cuenta.

En dicha línea de contenidos existen diferentes
textos o manuales, como:
"Litigación estratégica en el nuevo proceso
penal"
de Rafael Blanco Suárez – Mauricio Decap
Fernández – Leonardo Moreno Holman – Hugo Rojas Corral.
Principios y "Técnicas de la Práctica
Forense"
de Julio E. Fontanet Maldonado.
"Litigación Penal y Juicio Oral" de Andrés
Baytelman y Mauricio Duce, sin embargo por razones estrictamente
académicas y didácticas, transcribimos parte del
Trabajo del
Dr. José Antonio Neyra Flores, de su "Manual de
Juzgamiento, Prueba y Litigación Oral en el Nuevo Modelo
Procesal
Penal", normas para la implementación,
publicado por la Academia de la Magistratura, que más se
adecúa a nuestro sistema procesal peruano.

____________________________________

7. RAFAEL BLANCO SUÁREZ – MAURICIO DECAP
FERNÁNDEZ – LEONARDO MORENO HOLMAN – HUGO ROJAS CORRAL.
"LITIGACION ESTRATÉGICA EN EL NUEVO PROCESO PENAL". Edic
2005. Edit. LcxisNcxis. Santiago, Chile. Págs
17-19

8. FONTANET MANDONADO. Julio E. "Principios y
"Técnicas de la Práctica Forense". 2da. Ed.
Jurídica Editores. Puerto Rico. Mayo
2002.

6.1 TEORÍA DEL CASO

6.1.1.- Definición La teoría del
caso es el instrumento más importante, para organizar
nuestro desempeño en el Proceso Penal. La teoría
del caso se define como la estrategia, plan o
visión que tiene cada parte sobre los hechos que va a
probar.

Respecto a la teoría del caso Baytelman y Duce
sostienen: "La teoría del caso es, por sobre todas las
cosas, un punto de vista. Siendo el juicio penal ineludiblemente
un asunto de versiones en competencia (…)
la teoría del caso es un ángulo desde el cual ver
toda la prueba; un sillón cómodo y mullido desde el
cual apreciar la información que el juicio arroja, en
términos tales que si el tribunal contempla el juicio
desde ese sillón, llegará a las conclusiones que le
estamos ofreciendo…"

El NCPP 2004 considera en el desarrollo del juicio oral
la teoría del caso, en el Art. 371.2, estableciendo:
"…el Fiscal expondrá resumidamente los hechos
objeto de acusación, la calificación
jurídica y las pruebas que ofreció y fueron
admitidas, posteriormente en su orden, los abogados del actor
civil y del tercero civil expondrán concisamente sus
pretensiones y las pruebas ofrecidas y admitidas. Finalmente, el
defensor del acusado expondrá brevemente sus argumentos de
defensa y las pruebas de descargo ofrecidas y
admitidas.

En el transcurso del Juicio Oral debemos proveer al
tribunal de un punto de vista convincente (debemos tener en
cuenta que nuestra contraparte lo hará), se debe aportar
los medios probatorios idóneos, con nuestra teoría
del caso, ya que esa manera el Tribunal no va a adquirir un punto
de vista independiente (convicción judicial) y muchas
veces imprevisibles para nosotros.

Debemos tener en cuenta que toda la actividad que
realicen las partes debe ser funcional (se debe tener en cuenta
en los exámenes directos, en los contraexamenes y en todos
los actos que realicemos dentro de la Audiencia del Juicio Oral)
con la teoría del caso planteada, manejar mas de una
teoría del caso es perjudicial para el objetivo que
se plantee, lo cual no implica la estática
dentro del planteamiento, solo ser coherentes con nuestro
planteamiento.

6.1.2. Características de la
teoría del caso

a) Sencilla. Debemos presentarla con elementos
claros, no debemos tratar de sorprender al Juzgador con palabras
rebuscadas, ya que corremos el riesgo de que el mensaje no llegue
correctamente.

b) Lógica. Se debe guardar coherencia
lógica en cada proposición que se maneje, en
consonancia con las normas aplicables.

c) Creíble. Debe ser presentado como un
acontecimiento real. La credibilidad se muestra en la medida que
logre persuadir al juzgador.

d) Debe estar sustentada en el Principio de
Legalidad
. La Teoría del caso al ser un instrumento
destinado a la
organización de nuestro plan dentro del proceso, debe
estar basada en el derecho aplicable al caso concreto.

e) Amena y realista.

6.1.3.- ¿Cómo elaborar la teoría
del caso?

La teoría del caso se elabora en forma de relato,
es decir contamos con proposiciones. En el caso que se nos
presenta debemos tener en cuenta: los hechos relevantes, el
derecho aplicable. La ley se encuentra
redactada de manera general, se debe identificar los hechos que
satisfagan esos datos generales
(de la ley), en esa medida son relevantes para nuestro caso
(elementos objetivos y
subjetivos de la tipicidad). Las proposiciones se obtienen del
hecho encuadrado en el tipo legal. Basándose en las
proposiciones obtenidas el litigante debe construir su
relato.

6.2.- ALEGATO DE APERTURA

El momento de presentación de la teoría
del caso es el alegato de apertura. Es la primera
información que el Juez recibe de las partes. Al hacer la
exposición de la teoría se debe
captar la atención y el interés de los jueces
al exponerle un resumen objetivo de los hechos y la prueba con
que cuentan. Se presenta el caso que se va a conocer,
señalando lo que prueba va a demostrar y desde que punto
de vista debe ser apreciada. En el alegato de apertura se
hará una "promesa" de lo que se presentara en el
juicio.

6.2.1.- Recomendaciones para el alegato
de apertura

a) No debemos argumentar. El momento del alegato
de apertura no es para emitir conclusiones, ya que materialmente
no se tiene nada probado (desde el punto de vista normativo es
causal válida de objeción). Las conclusiones, el
porqué nuestro caso debe prevalecer, lo dejaremos para los
alegatos finales.

b) Solo se debe prometer, lo que se
cumplirá
. No debemos sobredimensionar los alcances de
la prueba que se presentará, esto genera costos de
credibilidad.

c) No emitir opiniones personales. El alegato de
apertura no es una instancia para apelar a los sentimientos del
juzgador.

d) Se debe tratar de personalizar el conflicto.
Presentar el caso de manera humana, no debemos caer en
abstracciones.

e) Ayuda de audiovisuales. Entre más
complejo sea el caso, hay más necesidad de ayuda
audiovisual.

6.2.2.- Estructura del
Alegato de Apertura

No existe una única manera única de
presentar los alegatos, ello depende de las particularidades del
caso, sin embargo consideramos el siguiente como un modelo
más general.

a. Introducción. Desde su inicio debe
enviar un mensaje al juzgador, esta introducción debe contener la
información esencial Se debe comenzar con consideraciones
generales, para bajar a los detalles en el caso concreto, la
declaración inaugural llámese alegato de apertura
debe iniciar con un panorama general fáctico, es decir
acerca de los hechos.

b. Presentación de los hechos
(Todavía no se han producido las pruebas, tener en cuenta
que no se puede argumentar, inferir acerca de las pruebas es
propio del alegato final).

c. Presentación de los fundamentos
jurídicos
(Se debe enunciar las disposiciones
sustantivas y adjetivas que fundamentan su
teoría).

d. Conclusión. (Se debe concluir con una
petición concreta de lo que será en realidad el
juicio).

6.3.- EXAMEN DIRECTO

El examen directo es el primer interrogatorio que se
efectúa por la parte que ofreció al testigo. El
examen directo, es la mejor oportunidad que los litigantes
tienen, para establecer su caso y probarlo, brindándole al
Tribunal, la versión del testigo. El juzgador debe
"escuchar al testigo".

6.3.1.- Objetivos

El principal objetivo es obtener del testigo la
información necesaria, sea el caso completo o partes del
mismo, para construir la historia que hemos presentado en el
alegato de apertura, es decir se acredite nuestra Teoría
del Caso. También se pueden establecer otros objetivos:
introducir la prueba material.

6.3.2.- Preparación de
testigos

La idea de preparación a los testigos suele ser
incomoda en nuestro medio, ya que se asocia al engaño, es
decir se prepara a un testigo para que mienta en el Juicio (el
testigo cometa perjurio), para que actúe conforme ha sido
instruido por el abogado. La preparación del juicio es una
práctica totalmente lícita y necesaria en un
Sistema Acusatorio Adversarial, en la medida que no existen
testigos perfectos. El tener la calidad de
testigo en un Juicio Oral, es un asunto, neta- mente accidental,
(a excepción de los peritos que son una especie de
testigos), la gran mayoría de ciudadanos, siente temor
ante la idea de comparecer en una audiencia de Juzgamiento a
brindar su declaración.

Debemos tener en cuenta lo complicado que es afrontar un
juicio oral, tal como nos lo explica GOLDBERG: "…Por desgracia
los juicios no son tan sencillos. Algunos testigos mienten,
algunos testigos veraces parecen estar mintiendo, algunos
testigos mentirosos parecen estar diciendo la verdad, algunos
testigos olvidan, algunos testigos no son escuchados, hay jurados
que no escuchan, hay abogados que cometen errores, testigos que
también incurren en error, hay jueces que se equivocan"
9

El litigante debe hacerle entender al testigo el rol que
desempeña en el Proceso, debe entender que su
declaración debe ser recibida por el Juzgador de manera
clara, debe hacer que el mensaje llegue. Quiñones Vargas,
10 desarrolla los siguientes principios, al momento de la
preparación de testigos:

– Cuestionar la versión del
testigo.

– Asegurarse que el testigo dice la
verdad.

– Familiarizar al testigo con el Sistema
Procesal Penal.

– Hacer consciente al testigo de su rol en
el Proceso.

– Escuchar el relato del testigo y
seleccionar las partes pertinentes.

– Explicar al testigo las reglas y
propósitos del interrogatorio directo.

– Definir el vocabulario a
utilizar.

– Indicarle al testigo la forma de
testificar en la Audiencia Pública.

– Practicar con el testigo las preguntas y
respuestas del interrogatorio directo.

6.3.3.- ¿Cómo presentar a
los testigos y a los testimonios?

a. Orden de los testigos

Se trata de determinar en que orden declaran los
testigos, lo cual es una cuestión de estrategia. Existen
diferentes criterios, lo cual dependerá de las necesidades
del caso: los testigos impactantes al principio y al final, el
orden cronológico, o el orden temático.

b. Orden de los
testimonios

La mejor manera de producir el testimonio es de manera
cronológica, ya que es la forma común que se
organizan nuestros recuerdos, de contar nuestros relatos, podemos
encontrar excepciones a esa regla.

6.3.4.- Estructura del examen
directo

a. Acreditar al testigo.

Es el primer acto que debe realizarse al examinar a un
testigo, lo cual emana de la lógica de los juicios orales
en un Sistema Acusatorio-Adversarial. La acreditación del
testigo es la respuesta a la pregunta de ¿por qué
el juzgador debe creer lo que mi testigo declara?

______________________________________

9. GOLDBERG H, Steven. Mi Primer Juicio Oral,
¿Dónde me siento? ¿Y qué
diré?. Título Original: The First Trial. Where Do I
Sit? What Do I Say? Traducción de Aníbal Leal. Editorial
Heliasta. Buenos Aires, 1994. p. 14.

10. QUIÑONES VARGAS, Héctor. Las
técnicas de litigación oral en el Proceso
Salvadoreño. Consejo Nacional de la Judicatura. San
Salvador, 2003. p. 164 -172.

El juzgador debe conocer al testigo, se debe tratar de
humanizar al testigo 11, esta información le
brindara credibilidad a mi testigo. Desde el punto de vista del
testigo estas preguntas le brindaran confianza ya que se le
pregunta por aspectos familiares.

La intensidad con la cual el litigante acredite a su
testigo, depende de la información que este va brindar.
Las preguntas de acreditación se formulan:
¿Cómo se llama usted? ¿A que se dedica?
¿Qué relación tiene con el agraviado/
imputado? ¿Hace cuánto conoce al agraviado/
acusado?….etc.

b. Tipos de preguntas a realizar en el examen
directo

Debemos tener en cuenta que el testigo es el
protagonista del examen directo y no el abogado, el debe ser
quien relate la historia, ya que el conoce los hechos de manera
inmediata. El objetivo especifico es que el Juzgador escuche a
nuestro testigo, la información con la cual el Juzgador
decidirá el caso, es aquella que emana de los
testigos.

b.1. Preguntas Abiertas

Es la herramienta más importante con la que se
cuenta en el examen directo, invitan al testigo a formular su
respuesta de manera directa general. Este tipo de preguntas
permite evaluar el
conocimiento de los hechos por parte del testigo. Estas
preguntas elevan la credibilidad del testigo, sin embargo en el
caso que el testigo no este bien preparado para afrontar un
Juicio Oral, el testigo no aportara los datos relevantes, o
aporta datos irrelevantes. Ejemplos: ¿qué hizo el
13 de Enero? ¿Qué sucedió después de
que Ud. salió del Bar Buenaventura?

b.2. Preguntas de transición u
orientación

Este tipo de preguntas permite al testigo reconstruir
los hechos, nos permiten "mover" al testigo en el tema de manera
coherente y sencilla, hacer transitar al testigo de un tema a
otro a fin de que no se pierda. Ejemplos: "Srta. Hurtado ahora le
preguntaré de su relación con el acusado". "Sr.
Espinosa ahora situémonos el día 13 de
Enero".

b.3. Preguntas Cerradas.

Son preguntas admisibles en el examen directo, estas
preguntas suministran una respuesta específica, no es una
pregunta que sugiere una respuesta, si no invita a elegir una
opción entre varias posibles. Este tipo de preguntas tiene
costo de
credibilidad en el interrogatorio directo, pero nos favorece en
la medida que nos brindan una respuesta específica.
Ejemplos: ¿Qué marca es su
mototaxi? ¿Cuál es el nombre de su padre?
¿Cuál es el color de su
auto?

_________________

11. FONTANET MALDONADO, Julio E.
Principios y Técnicas de la Práctica Forense.
Edición. Jurídica Editores. Chicago,
2002. p. 5.

c. Prohibiciones en el Examen Directo

En el examen directo es perjudicial para nuestro caso la
pregunta sugestiva. La pregunta sugestiva es aquella en la cual
se hace una afirmación, la respuesta del testigo
será afirmar o negar la aseveración que hace el
litigante. Este tipo de preguntas en el interrogatorio directo
demuestra: mala preparación del abogado, un testigo a
quien haya que sugerirle las contestaciones, un abogado que priva
de protagonismo al testigo (crea un interrogante en torno a la
capacidad de recordar del testigo, el testigo es quien tiene que
hacer las aseveraciones y las conclusiones.

La pregunta sugestiva puede ser identificada, ya que
solo puede ser contestada de manera afirmativa o negativa. La
mejor manera de combatir estas preguntas es haciendo preguntas
abiertas, propician que el testigo sea el protagonista del
interrogatorio. Así mismo, debemos tener en cuenta, lo
afirmado por Romero Coloma: 12 "La sugestividad de la
pregunta depende no solamente de la forma en que se haya hecho la
pregunta, si no también del tono y la autoridad del
interrogador y del ambiente en que tiene lugar".

6.3.5- ¿Cómo producir el
testimonio?

Sencillez. No podemos poner en riesgo la
producción efectiva del testimonio con un
lenguaje
sumamente técnico. En el Juzgamiento debemos comunicar, y
el lenguaje
que se utiliza en el interrogatorio directo debe ser sencillo,
comprensible.

Escuchar al testigo. Debemos estar atentos a la
contestación del testigo (si nosotros no lo escuchamos
menos el juzgador) a fin de resaltar los puntos importantes y
minimizar los aspectos negativos, aclarar lo confuso, entre otras
situaciones que se pueden presentar.

Controlar el ritmo. Relacionado con la
intensidad del directo. Darle mayor énfasis y tiempo a lo
más resultante del relato del testigo, no se debe detener
en partes innecesarias. En las partes del relato que pueda ser
perjudicial para nuestro testigo, no debemos detenernos. Ej. Que
acude a prostíbulos, que es alcohólico.

6.4.- CONTRAEXAMEN

6.4.1.- Definición

Es aquel que lo lleva a cabo el abogado de la parte
contraria inmediatamente después que el testigo fue objeto
de un interrogatorio directo. En el contraexamen, se pone a
prueba la información obtenida en el examen directo, es la
mejor oportunidad que se tiene para confrontar la prueba de
nuestra parte adversa. Se le suele definir como el
"[Contrainterrogatorio]…ataque frontal que asegura el triunfo
de la verdad la justicia". 13

_______________________________

12. ROMERO COLOMA, Aurelia
María. Problemática de la prueba testifical en el
Proceso Penal. Civitas Ediciones. Madrid, 2000.
p. 55.

13. LEE BAILEY, F. Cómo se ganan
los Juicios Orales. El abogado litigante. Titulo original: TO BE
A TRIAL LAWER. Traducido por José Hurtado Vega. Limusa
Noriega Editores. México,
D.F., 1995. p. 155.

Así mismo se afirma, que
"[Contrainterrogatorio]… Es el tiroteo en la calle que deja a
una persona moribunda, tendida en el suelo", el
contraexamen nos brinda la oportunidad de disminuir el material
probatorio de la parte contraria.

4.2 Propósitos del contraexamen

No podemos sobredimensionar las bondades del
contrainterrogatorio, no siempre vamos a lograr que el testigo
acepte que está mintiendo deliberadamente o cometió
un error al propósito, ya que en la mayoría de
ocasiones, los testigos declaran lo que efectivamente conocen,
debemos reconocer al contraexamen objetivos más
modestos:

Tachar la credibilidad, hacer que el testigo de
la parte contraria sea desacreditado, desacreditando el
testimonio o la persona.

Rescatar aspectos positivos de nuestro caso,
obtener del testigo información favorable para nuestro
caso y así probar nuestras alegaciones.

Procurar que el testigo destaque las partes
negativas del caso de la parte contraria.

6.4.3.- Preparación del
Contraexamen

"La preparación para las repreguntas, aunque
individual en el sentido de que se procede examinar a testigos
individuales, implica un ataque general de la
argumentación contraria. Así como la
preparación para el interrogatorio directo exige ante todo
una teoría del caso, las repreguntas requieren una
teoría de la defensa". Respecto a la preparación
individual, se debe tener el conocimiento cabal del testigo y lo
que este dijo antes con respecto al caso. Antecedentes del
testigo y su relación con el caso.

6.4.4 ¿Cuándo y como
contraexaminar?

a. Cuándo es
Útil

Fontanet nos dice que "en ocasiones el mejor
contrainterrogatorio es no hacer ninguna pregunta o a veces la
mejor pregunta, es aquella que no se hace". No siempre se tiene
que contraexaminar, solo cuando es necesario. Debemos identificar
qué pretendemos cuando realizamos un
contraexamen.

b. Solo preguntas de las cuales se sabe la respuesta
del testigo

Debemos tener en cuenta que la investigación del
caso ya terminó en el directo, no debemos esperar la
cooperación del testigo, no debemos arriesgarnos a
introducir información adicional que favorezca a la parte
contraria, ni arrojarnos a un terreno que
desconocemos.

c. Solo preguntas
sugestivas

Estableciendo una analogía: en el examen directo,
la principal arma es la pregunta abierta; en el contraexamen lo
es la pregunta sugestiva. Durante el contraexamen, el litigante
que contraexamina es el protagonista, lo cual le confiere
control. Por su estructura, la pregunta sugestiva, no le da
oportunidad al testigo que explique su respuesta, ya que solo
admite un sí o un no como respuesta.

Ejemplos de pregunta sugestiva:

– ¿Es cierto que usted es consumidor de
drogas?

– ¿Dígame si es o no cierto que usted
consume drogas?

– ¿Ud. consume drogas? ¿Eso es
correcto?

6.4.5 ¿Cómo producir el
contraexamen?

Control. En el contraexamen el protagonista es
el litigante, se impide al testigo que hable más de lo
debido. No debemos permitir que el testigo explique. Cuanto menos
habla el abogado la parte que contraexamina tiene más
control, para ello la mejor herramienta con la que contamos son
las preguntas sugestivas.

Breve. Debemos recordar que el testigo
está identificado con la parte contraria, el testigo es
hostil a nuestra teoría del caso, debemos identificar
previamente las áreas que nos favorecen, ser selectivos en
las áreas que va a cubrir el contraexamen. Partimos de la
premisa que el abogado conoce a cabalidad el caso. La brevedad
del contraexamen depende del caso concreto, habrán
oportunidades donde el contraexamen tendrá que ser
más exhaustivo y casos donde no.

Velocidad. El contraexamen debe ser
rápido es decir se debe crear un clima de
tensión para el testigo, ya que la experiencia demuestra
que cuando un testigo miente necesita tiempo para construir su
mentira.

Escuchar al testigo. Para saber si el testigo
contesto lo que nosotros esperábamos.

No pelear con el testigo. En el contraexamen
nunca discuta con el testigo, el ansia de discusión nace
de la idea que nos debemos imponer, del sueño de aniquilar
por completo al testigo. No es necesario antagonizar con los
testigos, podemos obtener información favorable, siendo
cortés.

Dirigido al alegato de apertura. No se ganan
puntos en el contraexamen, ellos se obtienen en el alegato de
apertura, por lo tanto debemos proyectarnos al alegato de
apertura cuando hacemos las preguntas.

4.6. ¿Cómo cuestionar la
credibilidad del testigo?

– Por su capacidad de percepción.

– Por sus versiones
inconsistentes.

– Omitió aspectos
importantes.

– Tiene algún interés en el
resultado del proceso.

6.5.- EXAMEN Y CONTRAEXAMEN A
PERITOS

El testigo solo puede declarar sobre materias de las
cuales tenga conocimiento personal. Solo a
los peritos se les permite emitir opiniones o inferencias sobre
hechos o eventos. El
perito es un testigo excepcional que posee conocimiento
especializado.

6.5.1. Prueba pericial

La pericia es un medio de prueba, mediante el cual se
busca información fundada basándose en
conocimientos especiales, ya sean científicos,
artísticos, técnicos (medicina,
contabilidad,
balística, etc.) útiles para la valoración
de un elemento de prueba.

La declaración del perito que comparece al Juicio
Oral y presta testimonio ante el tribunal en forma directa a
través del examen directo y el contra examen de las partes
no puede ser reemplazada, sustituida o complementada por
declaraciones previas registradas en acta o por informe pericial
escrito, salvo casos excepcionales, lo cual es una exigencia del
principio de inmediación.

6.5.2. Estructura en el examen directo
del Perito

a) Acreditación. Al igual que en el examen
a testigos brinda al juzgador acerca de la credibilidad del
perito, es decir le da motivos al juzgador para que crea a
nuestro perito. Cuando se trate de peritos debemos saber el
conocimiento en concreto que tiene; es decir, debemos saber en
donde trabaja, que cargo desempeña, lo que él ha
escrito sobre el tema en cuestión, ponencias o discursos,
lugar, las ocasiones anteriores en los que él ha
testificado, etc.

b) Estructura temática. Ya que los peritos
no son testigos presenciales, la cronología carece de
relevancia en estos casos. El relato de los peritos será
temático, es decir girará en torno a las
conclusiones a las que ha llegado y los procedimientos
que usó para ello llegar a esas conclusiones.

c) Lenguaje especializado. Cuando el perito
utilice términos científicos propios de su
área de conocimiento, se le debe pedir que explique en
términos comunes.

6.5.3. Estructura del contraexamen del
Perito

Los objetivos serán los mismos: tachar su
credibilidad, Rescatar aspectos positivos de nuestro caso,
obtener del testigo información favorable para nuestro
caso y así probar nuestras alegaciones. Las reglas del
contraexamen a los peritos también son iguales que para
los testigos legos.

6.6. PRUEBA MATERIAL

6.6.1. Concepto

Es un medio probatorio, al igual que la prueba
testifical y la prueba pericial. La prueba material la
constituyen los documentos y objetos que se presentan ante el
Juzgador en la Audiencia del Juicio Oral. Ej.: el arma homicida,
los paquetes de droga
incautados.

6.6.2. Cómo introducir la prueba material a la
Audiencia de Juzgamiento

Para que estos medios probatorios puedan ser ingresados
en la Audiencia de Juicio Oral se requiere su
acreditación, para ello se necesita:

a) Elegir un testigo idóneo para que reconozca el
objeto. Puede que más de un testigo acredite el
objeto.

b) Exhibir el objeto al testigo.

c) Solicitar al testigo el reconocimiento
de dicho objeto.

d) Pedir al testigo razones de su
reconocimiento.

Luego de realizar estas diligencias, puedo utilizar el
objeto para los fines que el litigante estime
convenientes.

6.7. LAS OBJECIONES

En el contexto donde se asegure el juego justo deben
existir límites
para las actuaciones de los sujetos que participan, en el proceso
penal a estos limites, se le denominan objeciones.

Objetar significa poner reparo a algún elemento o
material de prueba que se pretenda introducir en el proceso por
alguna de las partes litigantes o por el juez. El objetar no es
una obligación es un derecho. La objeción va
dirigida al aspecto sustantivo de la prueba, no a la parte que
pretende hacerlo. Se le pueden objetar las actuaciones del juez.
El objetar no debe ser considerado como un acto personalista en
contra de la parte adversa, nos debemos dirigir siempre con
respeto y firmeza: "objeción".

6.7.1. Cómo
objetar

Oportunamente. Tan pronto surja la
situación que da lugar a la objeción. La
presentación de pruebas en los sistemas de
adversarios es función exclusiva de las partes en el
proceso.

Específicamente. Al hacer la
objeción la parte debe señalar que es lo que
objeta. Lo importante es el fundamento que se invoque para
fundamentar la objeción.

Una prueba puede ser inadmisible por varios fundamentos
igualmente validos y meritorios.

6.7.2. Catálogo de objeciones más
comunes en el sistema acusatorio adversativo

a) Cuando la pregunta es sugestiva, en el examen
directo.

b) Cuando la pregunta es repetitiva.

c) Cuando la pregunta es compuesta.

d) La pregunta asume hechos no acreditados.

e) Cuando la pregunta es ambigua.

f) La pregunta es especulativa, la pregunta supone
hechos que no sucedieron.

g) Pregunta capciosa, encierra un engaño o
confusión.

h) El testigo no responde lo que se le pregunta
(respuestas claras y concretas.), en este caso se debe evaluar
estratégicamente.

i) El testigo emite opinión y no es
perito.

j) Hacer comentarios, luego de cada respuesta al
testigo, los comentarios y argumentaciones no constituyen prueba
en el proceso.

k) Irrespetuosidad con los testigos.

6.7.3. Recomendaciones al momento de
objetar

Ser respetuoso. El escenario de la Audiencia de
Juicio Oral, no debe convertirse en una pelea callejera, cuando
objetemos debemos hacerlo de manera respetuosa.

Necesidad. No se debe objetar todo lo que sea
objetable26, es decir cuando el acto objetable de ser admitido,
perjudique nuestro caso.

Predictibilidad. Predecir las situaciones
objetables.

6.8. ALEGATO DE CLAUSURA

En esencia el alegato de clausura es un ejercicio
argumentativo, responde a la pregunta ¿por qué debe
prevalecer mi caso?, el abogado sugiere que conclusiones se deben
extraer de lo que ocurrió durante el debate. El alegato
final debe ser acorde con la teoría del caso, es la
última oportunidad del litigante de persuadir al juzgador,
sin embargo debemos ser conscientes que el Juzgador
evaluará toda nuestra actuación en el Juzgamiento.
(Alegato de apertura, examen directo, contraexamen.
etc.)

6.8.1. Recomendaciones

Claro y directo, en el alegato final se emiten
conclusiones acerca de la prueba actuada en el Juicio oral, no es
una oportunidad para apelar a los sentimientos del juez para que
nos favorezca, ni para hacer una declaración de
principios, entre otros ejercicios argumentativos, que solo nos
quitan la atención del juzgador.

Coherencia lógica, ser coherente con
nuestra teoría del caso. Es en cierto modo parecido a la
teoría del caso pero es más extenso, con la
diferencia que ya se cuenta con prueba necesaria para poder
argumentar con propiedad,
hacer inferencias necesarias fuera de esto.

Captar la atención del juzgador. Una
forma de captar su atención es comenzando la
argumentación con una pregunta o premisa
impactante.

No leer los alegatos de clausura.

6.8. 2. Estructura

El caso en particular determinará el caso que se
pretende hacer, no existe una forma única para ello, todo
dependerá del tipo de delito que se esté juzgando,
el tipo de prueba que se haya presentado y admitido en el juicio.
Lo que importa es tener la información y el material
necesario para poder estructurarlo.

Presentamos una manera básica de
organizar nuestro alegato de clausura:

a) Introducción donde se haga referencia a la
teoría del caso.

b) Breve descripción de los hechos para colocar al
juzgador en posición de recordar los ya
discutidos.

c) Análisis de la prueba incorporada durante el
proceso, que apoye sus alegaciones y aquellas que desacredite las
de la parte adversa.

d) Finalmente una discusión de las normas
jurídicas aplicables al caso y como estas favorecen al
caso.

Deliberación y
sentencia

Deliberación (Art. 392° del
CPP)

1. Cerrado el debate, los jueces pasarán,
de inmediato y sin interrupción, a deliberar en
sesión secreta.

2. La deliberación no podrá
extenderse más allá de dos días, ni
podrá suspenderse por más de tres días en
caso de enfermedad del juez o de alguno de los jueces del Juzgado
Colegiado. En los procesos
complejos el plazo es el doble en todos los casos previstos en el
párrafo
anterior.

3. Transcurrido el plazo sin que se produzca el
fallo, el juicio deberá repetirse ante otro Juzgado, sin
perjuicio de las acciones por responsabilidad disciplinaria que
correspondan.

4. Las decisiones se adoptan por mayoría.
Si ésta no se produce en relación con los montos de
la pena y la reparación civil, se aplicará el
término medio. Para imponer la pena de cadena perpetua se
requerirá decisión unánime.

Normas para la deliberación y
votación (Art. 393° del CPP)

1. El Juez Penal no podrá
utilizar para la deliberación pruebas diferentes a
aquellas legítimamente incorporadas en el
juicio.

2. El Juez Penal para la apreciación de
las pruebas procederá primero a examinarlas
individualmente y luego conjuntamente con las demás. La
valoración probatoria respetará las reglas de la
sana crítica, especialmente conforme a los
principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicos.

3. La deliberación y votación se
referirá a las siguientes cuestiones:

a) Las relativas a toda cuestión
incidental que se haya diferido para este momento;

b) Las relativas a la existencia del hecho y sus
circunstancias;

c) Las relativas a la responsabilidad del
acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y su grado
de participación en el hecho;

d) La calificación legal del hecho
cometido;

e) La individualización de la pena
aplicable y, de ser el caso, de la medida de seguridad que la
sustituya o concurra con ella;

f) La reparación civil y consecuencias
accesorias; y,

g) Cuando corresponda, lo relativo a las
costas.

Requisitos de la sentencia (Art. 394°) La
sentencia contendrá:

1. La mención del Juzgado Penal, el lugar
y fecha en la que se ha dictado, el nombre de los jueces y las
partes, y los datos personales del acusado;

2. La enunciación de los hechos y
circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones
penales y civiles introducidas en el juicio, y la
pretensión de la defensa del acusado;

3. La motivación clara, lógica y completa
de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por
probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la
sustenta, con indicación del razonamiento que la
justifique;

4. Los fundamentos de derecho, con
precisión de las razones legales, jurisprudenciales o
doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los
hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo;

5. La parte resolutiva, con mención
expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de
los acusados por cada uno de los delitos que la acusación
les haya atribuido. Contendrá además, cuando
corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que
proceda acerca del destino de las piezas de convicción,
instrumentos o efectos del delito;

6. La firma del Juez o Jueces.

Redacción de la sentencia (Art.
395°)

Inmediatamente después de la deliberación,
la sentencia será redactada por el Juez o el Director del
Debate según el caso. Los párrafos se
expresarán en orden numérico correlativo y
referentes a cada cuestión relevante. En la redacción de las sentencias se pueden
emplear números en la mención de normas legales y
jurisprudencia, y también notas al pie de
página para la cita de doctrina, bibliografía, datos
jurisprudenciales y temas adicionales que sirvan para ampliar los
conceptos o argumentos utilizados en la
motivación.

Lectura de la sentencia (Art.
396°)

1. El Juez Penal, Unipersonal o Colegiado,
según el caso, se constituirá nuevamente en la Sala
de Audiencias, después de ser convocadas verbalmente las
partes, y la sentencia será leída ante quienes
comparezcan.

2. Cuando por la complejidad del asunto o lo
avanzado de la hora sea necesario diferir la redacción de
la sentencia, en esa oportunidad se leerá tan sólo
su parte dispositiva y uno de los jueces relatará
sintéticamente al público los fundamentos que
motivaron la decisión, anunciará el día y la
hora para la lectura
integral, la que se llevará a cabo en el plazo
máximo de los ocho días posteriores al
pronunciamiento de la parte dispositiva ante quienes
comparezcan.

3. La sentencia quedará notificada con su
lectura integral en audiencia pública. Las partes
inmediatamente recibirán copia de ella.

Correlación entre acusación y sentencia
(Art. 397°)

1. La sentencia no podrá tener por
acreditados hechos u otras circunstancias que los descritos en la
acusación y, en su caso, en la acusación
ampliatoria, salvo cuando favorezcan al imputado.

2. En la condena, no se podrá modificar la
calificación jurídica del hecho objeto de la
acusación o su ampliatoria, salvo que el Juez Penal haya
dado cumplimiento al numeral 1) del artículo
374°.

3. El Juez Penal no podrá aplicar pena
más grave que la requerida por el Fiscal, salvo que se
solicite una por debajo del mínimo legal sin causa
justificada de atenuación.

Sentencia absolutoria (Art.
398°)

1. La motivación
de la sentencia absolutoria destacará especialmente la
existencia o no del hecho imputado, las razones por las cuales el
hecho no constituye delito, así como, de ser el caso, la
declaración de que el acusado no ha intervenido en su
perpetración, que los medios probatorios no son
suficientes para establecer su culpabilidad, que subsiste una
duda sobre la misma, o que está probada una causal que lo
exime de responsabilidad penal.

2. La sentencia absolutoria ordenará la
libertad del acusado, la cesación de las medidas de
coerción, la restitución de los objetos afectados
al proceso que no estén sujetos a comiso, las
inscripciones necesarias, la anulación de los antecedentes
policiales y judiciales que generó el caso, y
fijará las costas.

3. La libertad del imputado y el alzamiento de
las demás medidas de coerción procesal se
dispondrán aún cuando la sentencia absolutoria no
esté firme. De igual modo, se suspenderán
inmediatamente las órdenes de captura impartidas en su
contra.

Sentencia condenatoria (Art.
399°)

1. La sentencia condenatoria fijará, con
precisión, las penas o medidas de seguridad que
correspondan y, en su caso, la alternativa a la pena privativa de
libertad y las obligaciones
que deberá cumplir el condenado. Si se impone pena
privativa de libertad efectiva, para los efectos del
cómputo se descontará, de ser el caso, el tiempo de
detención, de prisión preventiva y de
detención domiciliaria que hubiera cumplido, así
como de la privación de libertad sufrida en el extranjero
como consecuencia del procedimiento de extradición
instaurado para someterlo a proceso en el país.

2. En las penas o medidas de seguridad se
fijará provisionalmente la fecha en que la condena
finaliza, descontando los periodos de detención o
prisión preventiva cumplidos por el condenado. Se
fijará, asimismo, el plazo dentro del cual se
deberá pagar la multa.

3. En tanto haya sido materia de debate, se
unificarán las condenas o penas cuando corresponda. En
caso contrario se revocará el beneficio penitenciario
concedido al condenado en ejecución de sentencia anterior,
supuesto en el que debe cumplir las penas
sucesivamente.

4. La sentencia condenatoria decidirá
también sobre la reparación civil, ordenando cuando
corresponda- la restitución del bien o su valor y el
monto de la indemnización que corresponda, las
consecuencias accesorias del delito, las costas y sobre la
entrega de los objetos secuestrados a quien tenga mejor derecho
para poseerlos.

5. Leído el fallo condenatorio, si el
acusado está en libertad, el Juez podrá disponer la
prisión preventiva cuando haya bases para estimar
razonablemente que no se someterá a la ejecución
una vez firme la sentencia.

ESQUEMA PROCESAL

Monografias.com

Monografias.com

______________________________________

14. Diapositiva tomada del Flujograma
elaborado por Fanny Uchuya Donayre [Secretaría
Técnica del Equipo Técnico Institucional de
Implementación del Nuevo Código Procesal
Penal.

 

 

 

 

 

Autor:

Dr. Félix Chero
Medina

Especialista en Temas de Derecho Penal,
Procesal Penal, Laboral y
Universitarios, Post Grado en Ciencias
Penales, abogado litigante, Asesor Externo de la UNPRG
–Estudio Jurídico San José Nº 1057 0f.
205-Chiclayo-Perú- www.blogger.com/home / artículos
en: monografías.com

______________________________________

15. Diapositiva tomada del Flujograma elaborado por
Fanny Uchuya Donayre [Secretaría Técnica del Equipo
Técnico Institucional de Implementación del Nuevo
Código Procesal Penal.

Partes: 1, 2
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