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Evolución histórico-jurídica del delito de violación sexual



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    El delito de
    violación ha sido en todo tiempo y en
    todas partes castigado. Se encuentran sus antecedentes en los
    pueblos más primitivos. En la cultura
    judía no se hace referencia entre la violación y la
    seducción, hasta la aparición del Talmund. En el
    Deuteronomio toda mujer que llegaba
    al matrimonio sin
    pruebas de su
    virginidad, era la lapidada públicamente.

    De Roma, donde el
    honor de la mujer era muy
    apreciado, han llegado a nosotros numerosos testimonios que
    corroboran su dura represión. Así, en unos relatos
    de Tío Livio se nos menta cómo, incluso en la
    guerra, era
    severamente castigado el soldado que violara a alguna mujer
    libre, pena que en muchas ocasiones se extendía a la misma
    mujer, por considerar que no había puesto la suficiente
    resistencia. A
    estos hechos precisamente hay que atribuir el suicidio de
    Lucrecia.

    Con posterioridad algunos escritores cristianos justificaron
    el suicidio en tal caso, hasta que San
    Agustín lo condenó rotundamente, incluso en el
    caso de que hubiera existido violación previa. Entre
    ciertos indígenas de América, cuando la violación era una
    expresión preconyugal, se solucionaba con el matrimonio.
    En Nicaragua, se pagaba con la esclavitud. Los
    americanos de Pensylvania castraban a los negros que violaban a
    las muchachas blancas, y más tarde por una ley dictada en
    1700 se les condenaba a muerte.

    Los menores de edad frente las violaciones sexuales, se
    encuentran protegidos por el Estado, a
    través de Instituciones
    Públicas como es el Ministerio Público, el Poder Judicial,
    la Policía Nacional; así como de Instituciones
    Privadas, como con las ONG, entre
    ellas Manuela Ramos, etc.

    Desde el punto de vista jurídico, los menores de edad
    eran protegidos por el Código
    Penal del año 1924, posteriormente con la dación
    del Código Penal del año 1991; pero ante el
    incremento, proliferación de atentados sexuales, el
    Estado se ha
    visto obligado a modificar los artículos comprendidos
    sobre los delitos contra
    la Libertad
    Sexual, dictándose la Ley 28251, cuyas penas son mucho
    más drásticas.

    El art. 205 del Código Penal de 1924, siguiendo el art.
    278 del Código Penal anterior de 1863, estatuyó que
    estos delitos (violación, seducción y atentados
    contra el pudor), "… cuando no resultare la muerte de
    la persona ofendida
    o no se le hubiere inferido lesiones graves, sólo se
    procederá a formar causa por querella o denuncia de la
    víctima, o de la persona bajo cuyo poder se
    hubiese hallado cuando es cometido el delito, debiendo el Consejo
    de Familia
    nombrar, si fuere necesario, el correspondiente defensor.- La
    denuncia podrá hacerse ante el Juez de Primera Instancia o
    el de Paz donde se realice el delito, o ante cualquiera autoridad,
    debiendo en el último caso ratificarse en ella el
    denunciante ante juez encargado de la instrucción.- Si el
    delito se cometiese contra una menor de dieciséis
    años que no (p. 297) tenga padres ni guardador, puede
    entablar la denuncia cualquiera del pueblo, o procederse de
    oficio, lo mismo que cuando el delito fuere perpetrado por un
    ascendiente, guardador u otra persona encargado del cuidado de la
    menor".

    En el Código Penal de 1924, las penas en el delito de
    Violación sexual, eran menores que el actual.
    Posteriormente, se promulga el actual Código Penal, el
    03-04 de 1991, y se publica el 08 de abril de 1991, con el
    Decreto Legislativo Nº 635; y cuyas penas eran:

    • 1. Si la víctima tiene menos de siete
      años, la pena será no menor de quince
      años.

    • 2. Si la víctima tiene siete años a
      menos de diez años, la pena será no menor de
      ocho años.

    • 3. Si la víctima tiene diez a menos de
      catorce, la pena será no menor de cinco
      años.

    Este artículo fue modificado por la Ley 26293. Cuyas
    penas eran:

    • 1. Si la víctima tiene menos de siete
      años, la pena será no menos de veinte
      años, ni mayor de veinticinco años.

    • 2. Si la víctima tiene de siete años a
      menos de diez años, la pena será no menor de
      quince ni mayor de veinte años.

    • 3. Si la víctima tiene de diez años a
      menos de catorce, la pena no menor de diez ni mayor de quince
      años.

    El art. 288 del Código de Procedimientos en
    Materia
    Criminal de 1919 consideraba a los delitos contra la honestidad
    incursos en el procedimiento
    especial para delitos privados, el mismo que preveía la
    necesaria querella de parte ante el Juez Instructor, el
    trámite de conciliación como paso obligatorio, la
    exclusión del Fiscal, la
    realización de un comparendo de pruebas, la
    elevación de los actuados al Tribunal Correccional, la
    realización de un juicio "…que se celebrará a
    puertas cerradas" (art. 299) y la expedición de la
    sentencia (art. 300). Si la víctima era una niña
    menor de doce años o niños
    menores de dieciséis, presentada la querella o la denuncia
    por los parientes, el adoptante o el guardador, el juicio se
    seguiría de oficio con intervención del Ministerio
    Fiscal y sin que pueda admitirse conciliación; en cambio, si el
    niño era huérfano, la denuncia podía
    formularse cualquier persona. El procedimiento, en ambos estos
    casos, será conforme al procedimiento especial ya
    señalado, en cuanto sea posible (art. 301).

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