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Excelencia del Sistema Cubano sobre la norma mínima de seguridad social de la Organización Internacional del Trabajo (página 2)



Partes: 1, 2

Los convenios, en caso de ratificación por los
estados miembros, constituyen obligaciones
jurídicas para los mismos; si no son ratificados,
representan objetivos a
lograr e influyen en la legislación nacional. Hasta la
fecha, la OIT ha promovido 185 Convenios para su
adhesión.

Las recomendaciones, a su vez, son directivas generales
o técnicas sobre asuntos afines y no son
susceptibles de ratificación. Vale decir que un convenio
puede acompañarse de una o varias
recomendaciones.

Las normas
internacionales del trabajo se
caracterizan por su universalidad, su flexibilidad y sobre todo,
por su rango de "norma mínima". Esto último
significa que nunca la adopción
de un convenio o recomendación podrá menoscabar
cualquier ley, sentencia,
costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones
más favorables que las que figuran en un convenio o
recomendación.

El Convenio Número 102 sobre seguridad
social fue adoptado por la OIT el 28 de junio de 1952 y
entró en vigor el 27 de abril de 1955. Como norma
mínima contempla las siguientes ramas de seguridad social:
asistencia médica, subsidios por enfermedad, desempleo,
vejez
accidente y enfermedades profesionales,
prestaciones
familiares, maternidad, invalidez y sobrevivientes. Cuba no ha
ratificado dicho convenio.

Los autores de este trabajo se proponen contrastar
nuestro sistema de
seguridad social con el convenio 102, en lo que refiere a las
prestaciones monetarias a corto plazo (subsidios y Maternidad) y
a la pensión por vejez. Asombra que Cuba, a pesar de
sobrepasar con creses la norma mínima de seguridad social,
como situación problemita identificada, no haya ratificado
el Convenio 102, derrotero normativo a seguir por aquellas
naciones que aún lo aprecian en quimérica
lontananza, quizás adheridas formalmente a
él.

El Objetivo
general de este trabajo es:

Mostrar la existencia de ventajas jurídicas
contenidas en la legislación nacional de seguridad social
que le asisten al Estado Cubano
para poder
ratificar el Convenio Número 102 de la
Organización Internacional del Trabajo.

Los Objetivos específicos son:

  • Analizar comparativamente dos de las normas de
    seguridad social cubana con normas internacionales del
    trabajo en dicho ámbito, en pos de su
    validación.

  • Evidenciar la excelencia de la seguridad social
    cubana sobre las normas mínimas de la
    Organización Internacional del Trabajo en este
    campo.

Por ultimo la metodología utilizada para la integración de este trabajo fue:

  • a) La revisión de normas internacionales
    de trabajo promulgadas por la Organización
    Internacional del Trabajo en el ámbito de la seguridad
    social ( Convenios Números 102/52,
    121/64,128/67,130/69/168/88 y 183/00 y Recomendaciones
    Números 131/67 y 191/00) y su cotejo con las normas
    cubanas (Ley Número 24 de 1979 y Decreto-Ley
    Número 234 de 2003).

  • b) El reporte de informantes clave, consultados
    oportunamente en el desarrollo del seminario "Seguridad
    Social para todos: pilar del trabajo decente", coauspiciado
    por la Organización Internacional del Trabajo y la
    Central de Trabajadores de Cuba, celebrado en la capital del
    país (noviembre 2005). Ellos son el Dr. Orlando
    Peñate Rivero, ex Director Nacional de Seguridad
    Social y los especialistas de la OIT, lic. Sergio Velasco
    Osorio (México) e ingeniero Juan Manuel
    Sepúlveda (Chile), ambos residentes en la sede de la
    Oficina Sub- Regional de Costa Rica.

El Convenio 102 de 1952, sobre seguridad social,
promulgado por la OIT, dispone que los Estados que se adhieran al
mismo se obligan a aplicar las normas fijadas en, por lo menos,
tres de las nueve ramas del Convenio.

El parangón que a seguidas se entabla se realiza
sobre el contraste de dicha norma con tres de nuestras instituciones(o ramas) de la seguridad social,
contenidas en la Legislación nacional: subsidios por
enfermedad o accidente, maternidad y vejez.

Prestaciones
monetarias por enfermedad y accidente

El Convenio 102 regula las prestaciones monetarias por
enfermedad en su parte III (en 1969 el Convenio Número 130
retoma el asunto y se emite lla Recomendación
Número 134). A su vez la Ley 24 aborda el propio punto en
sus artículos 8, inciso a), 10 y desde el 21 hasta el
32.

Según el Convenio, la contingencia de enfermedad
presume la carencia de ingresos por
incapacidad temporal para el Trabajo;
para la norma cubana, procede el subsidio por invalidez temporal
cuando un trabajador presente una enfermedad de origen
común o profesional o sufra un accidente común o
del trabajo que le incapacite transitoriamente para
laborar.

Como puede apreciarse, ambos preceptos se identifican
pero el cubano distingue la enfermedad profesional y el accidente
común o de trabajo en tanto que la norma internacional
aplaza para más adelante en su texto estos
riesgos. Tal
aplazamiento contextual responde a intereses de los empleadores
privados, a cargo de los cuales corre el pago de la
prestación.

Coinciden el Convenio y la Ley en que las prestaciones
monetarias por enfermedad se distinguen por su temporalidad.
Afirma el primero que los Estados pueden restringirle a una
duración de 26 semanas, o a menos, si los recursos del
régimen no son suficientes. La segunda dispone su pago
hasta que se produzca el alta médica del trabajador o se
le conceda la pensión pertinente, más, si se trata
de un contrato laboral por
tiempo
determinado o por obra (y su origen es común), el subsidio
se abona durante la vigencia del contrato. Concluye la norma
nacional estableciendo que el pago de la prestación en la
enfermedad o lesión de larga duración o
recuperación, requiere a las 26 semanas del dictamen
médico correspondiente con el propósito de
comprobar si la enfermedad o lesión se ha estabilizado o
recuperado, para prolongar su concesión o la posible
reincorporación del trabajador a sus faenas.

Indudablemente la norma nacional supera a la
internacional en su radio de acción
temporal.

Continua el Convenio 102 prescribiendo que el campo de
aplicación personal de las
prestaciones monetarias por enfermedad cubra por lo menos el 50%
de todos los asalariados ( la ley cubana protege al 100% de los
asalariados), así como que el 20% de todos los residentes
considerados en la población económicamente activa y
todos los residentes (o ciudadanos ), cuyos recursos durante la
contingencia no excedan de ciertos límites,
también sean beneficiados con su cobertura
económica.

En Cuba, dichos segmentos poblacionales son protegidos
por el régimen de asistencia social mediante sus
prestaciones monetarias eventuales o continuas, según
el estado de
necesidad del ciudadano.

Otra vez la comparación en este punto gira a
favor de nuestro sistema de seguridad social.

De acuerdo con el Convenio 102 las prestaciones
monetarias por enfermedad se someten a pagos mínimos y a
condiciones de acceso. Así pues, los pagos
periódicos para un beneficiario tipo son:

  • 45% del salario de referencia (o 60% del salario de
    referencia, según el Convenio 130/69).

Las condiciones de acceso instan a un periodo de
calificación compuesto, a su vez, por los periodos
de:

  • Cotización

  • Empleo,y

  • Residencia

Dicho de otra manera, el trabajador debe acreditar
cierto número de cuotas abonadas (es un sistema
contributivo de capitalización), de tiempo mínimo
de empleo y de
residencia en el país, para poder percibir el
subsidio.

Nuestra Ley 24, para dicha contingencia, establece en su
artículo 25 unos porcentajes del salario promedio
diario del trabajador (trasmutados) superiores a los de la norma
mínima: 50% o 60% atendiendo al origen de la enfermedad o
accidente y a su hospitalización o no.

Su concesión sólo está condicionada
a la existencia del vínculo laboral con la entidad
empleadora.

¡Cuanta distancia entre ambas!

No obstante, se acercan en cuanto a que prevén el
no pago de la prestación monetaria durante los primeros
tres días de la enfermedad ( el llamado periodo de
carencia). Sin embargo en el caso cubano, si el trabajador
está ingresado hospitalariamente desde el comienzo de la
contingencia, no opera dicho precepto.

El estado mórbido, la incapacidad para trabajar o
la invalidez producidas por un accidente de trabajo o enfermedad
profesional es una contingencia protegida por el Convenio 102. A
tal efecto dispone que las condiciones que las condiciones de
acceso a la prestación no exigirán período
de calificación (como antes vimos) ni de espera, sin
embargo, permite que no se paguen prestaciones durante los
primeros tres días aunque la recomendación
Número 121 establece que la prestación debe
proveerse desde el primer día de la
contingencia.

Esta recomendación estipula que las mismas
consistirán en un pago periódico
cuya cuantía para un beneficiario tipo ascenderá al
50% del salario de referencia (ulteriormente, el Convenio 121 de
1964 la fijó en el 60 % del salario de referencia).
Añade que las personas protegidas deberán
comprender las categorías prescritas de asalariados que
constituyan, por lo menos, el 50% de todos los asalariados
(más tarde, el citado Convenio 121 incrementó la
cobertura, debiendo quedar comprendidos todos los
asalariados).

La Ley Número 13 de fecha 28 de diciembre de
1977, la norma cubana vigente en materia de
protección e higiene del
trabajo define en sus artículos 8 y 9 (en franca
concordancia con el Convenio 121/64) los conceptos de accidente
de trabajo y enfermedad profesional, los que son descritos,
respectivamente, como "el hecho repentino relacionado causalmente
con la actividad laboral, que produce lesiones al trabajador o su
muerte" y como
"la alteración de la salud,
patológicamente definida, generada por razón de la
actividad laboral, en trabajadores que en forma habitual se
exponen a factores que producen enfermedades y que están
presentes en el medio laboral o en determinadas profesiones u
ocupaciones".

Tales definiciones sustentan a la Ley 24 para la
concesión de sus prestaciones monetarias ante la
consumación de estos riesgos.

Por supuesto, nuestra norma nacional no condiciona su
concesión, sólo basta su
aparición.

Tampoco hace observar el período de carencia,
como admite el Convenio.

Las cuantías previstas para su pago (70% y 80%
del salario promedio diario) difieren en cuanto a la
hospitalización o no del trabajador pero resultan
significativamente superiores a la de la norma mínima
internacional.

Pero lo más trascendente: no margina a asalariado
alguno, lo comprende a todos.

Como se acató más arriba, el subsidio
originado por causa de accidente del trabajo o enfermedad
profesional del trabajador se paga durante todo el período
de invalidez temporal para el trabajo y hasta que se produzca el
alta médica o se conceda pensión por invalidez
total o parcial al convaleciente.

El Convenio 102 y la Ley 24 abundan en otras aristas de
la enfermedad profesional y del accidente de trabajo
proyectándose cada norma de acuerdo con sus concepciones
en su protección a largo plazo (pensiones), tema que,
aunque interesante, escapa al ámbito de este
estudio.

Prestaciones
monetarias de maternidad

Sería bueno centrar la comparación entre
el Convenio 102 y nuestra norma de maternidad (Decreto-Ley
Número 234 de 13 de agosto de 2003) en los puntos
siguientes:

  • Campo de aplicación personal.

  • Contingencias cubiertas.

  • Duración de la licencia, y

  • Cuantías de las prestaciones.

Es prudente consignar que desde el ángulo
jurídico, la maternidad de la mujer
trabajadora es normada, internacionalmente, por los Convenios
Número 102 (en sus Partes II y VIII) y 183 (año
2000) y por la Recomendación Número 191, en tanto
que, en el ámbito nacional, además del citado
Decreto-Ley, coexisten la Resolución Número 22 y la
Instrucción Número 8, amabas del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, de fecha 23 de octubre de 2003 y 27
de septiembre de 2004, respectivamente.

Regula el Convenio 102, en cuanto al campo de
aplicación personal, que sea a todas las mujeres
pertenecientes a las categorías prescritas de asalariados
que en total, constituyan, por lo menos, el 50% del conjunto de
los asalariados, mientras que el Convenio 183 extendió la
protección a todas las mujeres empleadas.

Número Decreto-Ley está en plena
armonía con esta última norma internacional al
prodigar el beneficio económico a todas las mujeres
pertenecientes a las categorías prescritas de la
población económicamente activa, que constituya en
total, por lo menos, el 20% de todos los residentes.

En nuestro país todas las mujeres, aún
aquellas que no tienen vínculo laboral, son protegidas por
el régimen de asistencia social, si su precaria
condición de maternidad lo requiere, amén de las
prestaciones en servicios
médicos perinatales que reciben gratuitamente en los
centros asistenciales del país.

Como contingencias cubiertas, el Convenio 102 hace
mención del embarazo, el
parto y sus
consecuencias, así como a la suspensión de
ganancias que ocasionen.

El Decreto-Ley 234, con trazos similares, cubre la
maternidad, asegurando y facilitando su atención médica durante el embarazo,
el descanso pre y postnatal, la lactancia
materna y el cuidado de los hijos e hijas menores de edad,
así como el tratamiento diferenciado en el caso de
discapacidad
de estos. Su última expresión es más
abarcadora; el Convenio nada dice al respecto.

Inicialmente, el Convenio 102 contempló, al
menos, 12 semanas de descanso por maternidad, de las cuales 6
deben tomarse con posterioridad del parto. Dicho término
fue prolongado por el Convenio 103 (2000) en dos semanas
más. Posteriormente, en virtud de recomendación
191, el término fue extendido hasta 18 semanas. Este
período venía observándose en nuestro
país desde el año 1974. De tal forma, la norma
cubana concede 6 semanas de descanso prenatal y 12 de postnatal,
prorrogable el primero en dos semanas más, en caso de
embarazo múltiple.

Para el Convenio 102 la prestación monetaria se
debe extender, por lo menos, doce semanas y con un monto
mínimo del 45% del salario de referencia. Por su lado, la
Recomendación 191 arguye a favor de una prestación
económica equivalente al 100% de las ganancias anteriores
de la trabajadora.

Para el Decreto-Ley 234 la prestación
económica de maternidad se extiende a lo largo de sus 18
semanas y concluida esta, se inicia el pago de la
prestación social hasta el que menor arribe a la edad de
un año.

¡Verdaderamente muy por encima de la norma
mínima!

Las cuantías de ambas prestaciones se estiman
sobre la base anual de los salarios
percibidos por la beneficiaria. Si bien es cierto que la norma
cubana no regula un porcentaje para la prestación
económica, esta es del orden del 100% de su salario, si no
se han presentado ausencias injustificadas al trabajo.

El Decreto-Ley sí dispone el 60% de la base de
cálculo
de la licencia retribuida como prestación social a la
madre trabajadora.

Como colofón de este punto de contrasta, se
denota que la norma doméstica sobrepasa el Convenio 102 y
se atempera a la Recomendación 191.

Mesuradas resultan ambas normas al fijar períodos
de calificación para evitar abusos en su concesión.
La cubana establece como requisitos indispensables la
vinculación laboral de la trabajadora y haber laborado no
menos de 75 días en los doce meses inmediatos anteriores
al inicio de su disfrute.

A todas luces, el Decreto-Ley 234 deja muy atrás
a las NIT en su protección a la maternidad.

Baste señalar, entre otras las, situaciones
relevantes siguientes:

  • a) El traslado de puesto de trabajo de la
    trabajadora gestante cuando el desempeño del suyo
    puede considerase perjudicial para el normal desarrollo del
    embarazo, sin afectación salarial.

  • b) Obligatoriedad del descanso pre y postnatal
    para la madre trabajadora que no cumpla con los requisitos de
    calificación.

  • c) Prolongación de la suspensión
    de la relación laboral de la madre, con el disfrute de
    la prestación social hasta que el menor arribe a la
    edad de un año.

  • d) Asunción por el padre (u otro
    familiar) del cuidado de los hijos menores de hasta un
    año, con derecho al cobro de la prestación
    social.

  • e) Reducción de la jornada laboral (en
    una hora) para la lactancia del hijo menor de un año
    de edad, si la madre no está acogida a la
    prestación social y comienza a laborar.

  • f) Concesión de licencias no retribuidas
    (tanto a la madre como al padre) para la atención de
    sus hijos menores de 16 años de edad.

Ciertamente, la institución de la maternidad
prestigia al sistema de seguridad social.

Prestaciones
monetarias por edad (o vejez)

La provecta edad es protegida por la norma internacional
y la cubana en pertinencia con sus fundamentos
socioeconómicos, trasmutados
jurídicamente.

Los Conveníos Números 102 y 128 (1967)
recogen como normas mínimas las aspiraciones universales
sobre esta contingencia. Por su parte, la Ley 24 destina su
Capítulo VI al asunto artículos (65 a
81).

De acuerdo con el Convenio 102, la supervivencia o vejez
es más allá de una edad prescrita la cual no
deberá ser mayor de 65 años. No obstante, esta
norma y su homóloga (Convenio 128), establecen excepciones
a esa edad mínima.

La norma cubana establece que todo trabajador tiene
derecho por razón de su edad y años de servicio a una
pensión. Para la primera, el espectro etario
señalado oscila entre 50 y 65 años de edad, al
diferenciar sexo del
beneficiario, condiciones laborales y tiempo de servicios
prestados.

Así, a las mujeres y hombres comprendidos en la
Categoría II (cuyos trabajos se realizan en condiciones en
que el gasto de energías físicas, mentales o ambas,
es de tal naturaleza que
origina una reducción de la capacidad laboral en el
tiempo, al producirse un desgaste en el organismo no acorde con
el que corresponde a su edad), se les exige 50 y 55 años
de edad, respectivamente, si acreditan el tiempo mínimo
requerido (25 años); 55 y 60 años a las mujeres y
hombres comprendidos en la Categoría I (trabajan en
condiciones normales) acreditando el mismo tiempo mínimo y
60 y 65 años, respectivamente, de edad a mujeres y hombres
cuyo tiempo mínimo de servicios es no inferir a 15
años.

Puede apreciarse en este contraste que la norma cubana
aventaja a la internacional toda vez que sus trabajadores
(particularmente las mujeres) se jubilan a tempranas edades y
cuya tendencia a escala mundial es
la de incrementarlas, a pesar de ofrecer algunas pensiones
anticipadas.

Así, el jubilado o jubilada disfruta por
más años de su pensión.

Sienta como principio para la concesión de la
pensión el Convenio 102 el cese del trabajo como requisito
para tener derecho a la jubilación, así como que la
realización de actividades asalariadas implica la
suspensión de la prestación.

A tales preceptos se adecua nuestra legislación y
advierte, en el segundo caso, que los jubilados por edad pueden
reincorporarse al trabajo remunerado sin que en ningún
caso la suma del nuevo salario y de la prestación
concebida pueda exceder la cuantía del salario que
devengaban al momento de obtener la pensión. Como es bien
conocido por los entendidos, el Acuerdo Número 935 del
Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 21 de
mayo de 1981 (todavía vigente), ofreció la
oportunidad, en actividades y ocupaciones puntuales, de
simultanear la totalidad del salario con la prestación
monetaria a largo plazo.

Todo ello con el propósito de salvar puestos
deficitarios en la esfera productiva o de los servicios.
Lamentablemente, análisis recientes revelan la hipertrofia
de su ejercitación, muy distante de su concepción
primigenia. Su desvanecimiento debe ser superado.

La NIT de marras postula la posibilidad de
fijación de un período de calificación de 30
años de cotización (recordar que estamos en el caso
de un régimen de seguridad social de capitalización
o contributivo, ajeno al nuestro) o de empleo.

Más arriba señalamos que el período
de calificación trazado por la norma cubana flúctua
entre los 15 y los 25 años, como tiempo mínimo de
servicios para acceder a la prestación, conjugado con la
edad de los trabajadores y las condiciones laborales en que se
desempeñan.

El Convenio 102, mejorado por el 128 de 1967, limita el
campo de aplicación personal de las prestaciones por vejez
a los siguientes segmentos de ocupados:

  • Sea a categorías prescritas de asalariados
    que constituyan, por lo menos, el 50% de todos los
    asalariados (el Convenio 128 lo extiende a todos los
    asalariados).

  • Sea a categorías prescritas de la
    población económicamente activa, que en total
    constituyan, por lo menos, el 20% de todos los residentes (el
    128 eleva el porcentaje a 75 de toda la población
    económicamente activa).

  • Y, sea a todos los residentes cuyos medios durante
    la contingencia no excedan de ciertos límites (el
    Convenio 128 también incluye a los residentes cuyos
    recursos durante la contingencia no excedan de ciertos
    límites).

Más ambiciosa que las anteriores, la
Recomendación Número 131, surgida tras el Convenio
128, estipula la extensión de la protección a los
trabajadores ocasionales y a toda la fuerza
laboral.

La Ley 24 es enfática en su artículo 65
cuando en él declara que a la pensión por vejez
todo trabajador tiene derecho por razón de su edad y
años de servicios. De su texto infiere que el trabajador o
trabajadora sólo debe ser calificar en los requisitos
exigidos por la norma (edad y tiempo mínimo) para
disfrutar del beneficio, sin interesar la duración de su
relación laboral o su condición o no de natural del
país.

En los requisitos de acceso a las prestaciones
monetarias de vejez, las tres normas parangonadas, vale decir,
los Convenios 102 y 128 y la Ley 24, se funden en cuanto a edad
mínimo y período de calificación (ya vistos)
pero es oportuno resaltar en este instante que también las
tres coinciden en marcar un período de calificación
mínimo para tener derecho a una prestación
reducida: el de 15 años (la cubana la denomina como
pensión extraordinaria por edad).

En relación con las cuantías de las
prestaciones, ambos convenios establecen un pago periódico
vitalicio. La norma cubana se ciñe a este principio salvo
que, como contempla en el inciso o) del artículo 106, se
produzca su extinción por abandono definitivo del
territorio nacional del beneficiario.

Pasemos a los porcentajes de
aplicación.

Los Convenio 102 y 128, así como la
Recomendación 131, aspiran a una prestación
monetaria mínima, luego de cumplir un período de
calificación máximo para un beneficiario
tipo:

  • 40% del salario de referencia (Convenio
    102).

  • 45 % del salario de referencia (Convenio
    128)

  • 55% del salario de referencia (Recomendación
    131).

La norma cubana iguala y sobrepasa, respectivamente, los
dos primeros indicadores y
queda a cinco puntos porcentuales del último. Sus
artículos 70 (inciso a) y 73 (inciso a) fijan el 50% y
40%, correlativamente, los porcentajes mínimos a percibir
sobre el salario promedio anual, satisfechos el período de
tiempo de servicios mínimo exigido para alcanzar el
beneficio, marginando, por supuesto, los incrementos porcentuales
resultantes de la permanencia en el desempeño del trabajo (cumplido el tiempo
mínimo), las condiciones laborales y los méritos
excepcionales de la persona.

La Ley 24 desconoce la concesión del 55% del
salario de referencia, según recomendación de la
OIT. No obstante, es poco frecuente que los beneficiarios por
edad se hayan ceñido al porcentaje mínimo
establecido, toda vez que, generalmente, alcanzan en edades
tempranas el requisito legal del tiempo mínimo de
servicios exigido sin arribar a la edad mínima, hecho que
repercute favorablemente para el incremento de aquel. Este
incremento, al que se le pueden adicionar otros factores
causales, tiene su límite en el 90% del salario promedio
del trabajador, según lo regula el artículo 9 de la
Ley.

En otro orden de cosas, ambos Convenios establecen la
revisión periódica de los niveles de las
prestaciones monetarias pero no establecen modalidades, las que
pueden ser: su ajuste automático, su sujeción o
revisión o estudios, o devenir en totalmente
discrecionales.

Para este auto, la primera modalidad está
totalmente descartada en Cuba. Las revisiones de las prestaciones
monetarias (pensiones) por edad (y de otras contingencias)
experimentadas en nuestro país se identifican,
también según el autor, con su revisión o
estudio periódico en la conjugación
ecléctica con la discrecionalidad.

Desde 1980 hasta la fecha (diciembre de 2005) las
pensiones por vejez se han modificado en ¡6! Veces, siempre
en ascenso, en consonancia con el desarrollo
económico del país, sorteando sus adversidades.
Dichas modificaciones son:

  • Resolución Número 1067 de 30 de
    diciembre de 1981: dispuso u n suplemento de 4 pesos
    mensuales en las pensiones de hasta 80 pesos
    mensuales.

  • Resolución Número 4780 de 28 de
    octubre de 1985: ordenó un incremento del 30% de su
    propio monto en la pensión edad (entre otras) a los
    beneficiarios residentes en el municipio de Caimanera,
    provincia de Guantánamo.

  • Resolución Número 1 de 3 de enero de
    1987: dispuso pago de un suplemento en incrementos de un peso
    y de hasta 5, de acuerdo con las pensiones
    básicas.

  • Resolución Número 6 de 6 de junio de
    1992: estableció incrementos de 10 pesos a los
    pensionados que recibían hasta 70 pesos mensuales y
    para los que prestaciones superiores a 70 pesos mensuales
    pero inferiores a 80, se le elevó a esta última
    cifra.

  • Disposición del Comité Ejecutivo de
    fecha 1 de Mayo de 2005: la pensión mínima fue
    incrementada de 55 a 150 pesos mensuales y la pensión
    media de 120 pesos mensuales ( así como otras
    cuantías fijadas en 230, 265 y 300 pesos
    mensuales).

Una última reflexión al respecto: el
salario mínimo en Cuba está fijado en 225 pesos
mensuales; si la pensión mínima por vejez asciende
a 164 pesos mensuales, esta representa el 72,8% de aquel,
porcentaje superior al establecido por la norma internacional del
trabajo.

El contraste entablado entre las normas internacionales
del trabajo en materia de seguridad social y las nuestras,
permite a los autores arribar a las siguientes
conclusiones:

  • 1. Los Convenios y recomendaciones pronunciados
    por la Organización Internacional del Trabajo, en la
    esfera de la seguridad social, son loables propósitos
    a lograr por el concierto de naciones, a pesar de sus
    insuficientes coberturas socio laborales.

  • 2. Las normas cubanas de seguridad social
    conceden a sus trabajadores protegidos prestaciones
    integrales que sobrepasan las expectativas mínimas
    trazadas por la OIT en este campo.

  • 3. La excelencia del sistema de seguridad
    social cubano justifica la adhesión de Cuba al
    Convenio 102 de fecha 28 de junio de 1952 de la OIT,
    aún no formalizado por nuestro país.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Arturo Manuel Arias Sánchez

Pedagogo y jurista.

Profesor Auxiliar del Centro Universitario de
Sancti-Spíritus.

Miembro de la Sociedad
Cubana de Derecho
Laboral y Seguridad Social de la UNJC.

Vladimir Otero Gonzáles

Jurista.

Director de Asesoría Jurídica MICONS
Sancti-Spíritus.

Miembro de la Sociedad Cubana de Derecho Laboral y
Seguridad Social de la UNJC.

Partes: 1, 2
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