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Ley nº 29356: Ley del régimen disciplinario de la policía nacional del Perú (página 2)




Enviado por Oscar



Partes: 1, 2

Artículo 7º.- Servicio
policial

El servicio policial es el conjunto de actividades ejecutadas
de manera sistémica por los diferentes escalones
jerárquicos de la Policía Nacional del Perú,
a fin de dar cumplimiento a su objetivo
constitucional.

Artículo 8º.- Imagen
institucional

La imagen institucional es la representación, ante la
opinión
pública, del accionar de los componentes de la
Policía Nacional del Perú. Constituye la base
principal de la relación de confianza y legitimidad que
debe imperar entre la Policía Nacional del Perú, su
persona y la
sociedad en
general.

La imagen institucional se construye sobre una sólida
disciplina y
un servicio eficiente y oportuno.

TÍTULO II

NORMAS
GENERALES

CAPÍTULO I

DE LAS NORMAS DE
DISCIPLINA Y SERVICIO

Artículo 9º.- Obligaciones
del personal

Las obligaciones del personal son las
siguientes:

  • 1. El personal de la Policía Nacional del
    Perú, en el desempeño de sus funciones,
    atribuciones y facultades, debe comportarse de acuerdo con la
    normativa vigente. Todo el personal es responsable del
    mantenimiento de la disciplina inherente al grado y
    cargo.

  • 2. El desconocimiento de las disposiciones contenidas
    en la presente Ley no exime de responsabilidad.

  • 3. el personal policial debe denotar, en sus actos
    públicos y privados, honorabilidad y dignidad.

Artículo 10º.- Trato debido

El trato entre superior y subordinado es justo, respetuoso y
observa las reglas de cortesía. El personal policial
brinda un trato cortés al público, asimismo, debe
observar los signos de
respeto en todo
lugar y circunstancia.

Artículo 11º.- Responsabilidad del superior

El superior tiene la responsabilidad de ejercer y mantener la
autoridad en
todo lugar, circunstancia y en el marco de la normativa
vigente.

Artículo 12º.- Responsabilidad del
subordinado

El subordinado está obligado a obedecer las
órdenes recibidas, siempre que estén enmarcadas en
lo dispuesto en la Constitución Política del
Perú y las leyes;
también está obligado a dar cuenta de su
cumplimiento al superior.

Artículo 13º.- Distintivos de mando y
autoridad

Los distintivos de mando y autoridad son lo siguientes.

  • 1. El uniforme reglamentario y el carné de
    identidad son distintivos exclusivos del personal de la
    Policía Nacional del Perú.

  • 2. El personal de la Policía Nacional del
    Perú lleva el armamento y uniforme reglamentario, o el
    traje de civil que corresponda de acuerdo con la modalidad
    del servicio que presta.

  • 3. El carné de identidad personal debe ser
    portado en todo momento.

Artículo 14º.- Del personal en situación
de disponibilidad o retiro afectados por actos

Los miembros de la Policía Nacional del Perú en
situación de disponibilidad o de retiro que se consideren
afectados por actos de indisciplina, cometidos por miembros de la
institución en situación de actividad, pueden
solicitar la
investigación o sanción correspondientes,
mediante pedido debidamente fundamentado, al superior u
órgano de investigación que corresponda de acuerdo
con el tipo de infracción cometida.

Artículo 15º.- Relación con los medios de
comunicación

El personal de la Policía Nacional no puede emitir
opinión, declarar o informar, a través de los medios de
comunicación social, sin autorización de su
director general o de su comando, previa coordinación con la Alta Dirección del Ministerio del Interior. Su
participación solo está circunscrita a fortalecer
la imagen institucional.

Artículo 16º.- Limitaciones

El personal de la Policía Nacional del Perú
está prohibido de pertenecer o participar en actividades
político-partidarias, sindicales, de huelga y de
petición en conjunto. Solo puede pertenecer a instituciones
de carácter social, cultural y deportivo,
siempre y cuando sus actividades no interfieran con los actos del
servicio.

CAPÍTULO II

DE LOS SIGNOS DE RESPETO

Artículo 17º.- Signos de respeto

Los signos de respeto se ejercen de conformidad con lo
previsto en la normativa vigente y sin perjuicio de lo que a
continuación se establece:

1. El subordinado tiene el deber de saludar al superior en
todo lugar y circunstancia, y éste a contestarle.

2. El personal de la Policía Nacional del Perú,
al constituirse en el lugar donde prestará servicios,
debe presentarse ante el jefe de unidad o subunidad dentro de las
veinticuatro (24) horas posteriores a su llegada. Asimismo, debe
despedirse al ser cambiado de colocación.

3. Los jefes de unidad, al asumir un cargo, presentan su
saludo a la máxima autoridad política, regional,
municipal, judicial, militar y eclesiástica.

4. El personal de la Policía Nacional del Perú,
al asumir un cargo, debe ser presentado por el superior inmediato
para el reconocimiento por sus subordinados. Una vez efectuado el
reconocimiento, todo el personal se presenta, indicando su grado,
nombre y cargo.

5. Los jefes de unidad mantienen cordiales relaciones con los
funcionarios públicos y con los representantes de las
instituciones privadas.

CAPÍTULO III

DE LA SUBORDINACIÓN, MANDO Y
COMANDO

Artículo 18º.- De la
subordinación

Existe subordinación hacia el superior en razón
del grado, antigüedad o cargo. La subordinación se
ejerce jerárquicamente, de grado a grado, manteniendo a
cada cual en el ámbito de sus deberes y derechos.

Artículo 19º.- Antigüedad en el
grado

La antigüedad se determina por la fecha del último
ascenso; a igualdad de
este, por la de ascenso al grado anterior; y así
sucesivamente.

De persistir la igualdad, la antigüedad se establece por
el orden en el Cuadro de Méritos de Egreso del Centro de
Formación.

La Resolución de Alta permite determinar la
antigüedad en el caso del personal de servicios y
especialistas.

Artículo 20º.- Prelación por la
categoría y grado

En todo lo concerniente a los actos del servicio, el mayor
grado prevalece sobre el menor. A igualdad de grado, la mayor
antigüedad confiere prelación sobre la menor. En
igualdad de grado y antigüedad, el oficial policía
precede al de servicios y este al de estatus de oficial;
asimismo, el suboficial policía precede al especialista.
La asignación de personal a los cargos se sujeta a estos
criterios de prelación.

Artículo 21º.- Ejercicio del mando

El ejercicio del mando es la facultad que tiene el superior de
dar órdenes y disposiciones al subordinado, en
razón de su jerarquía, grado y antigüedad.

Artículo 22º.- Ejercicio del comando

Por la naturaleza de
la función
o misión
policial, el comando es asumido por personal policial, aun cuando
participe en cualquiera de ellas personal de servicios o con
estatus de oficial, de mayor grado o antigüedad. Estos deben
abstenerse de ejercer el comando.

Artículo 23º.- Responsabilidad en el ejercicio
del mando y comando

El ejercicio del mando y comando implica responsabilidad
personal ineludible por los actos u omisiones que constituyan
infracción, conforme se determina en esta Ley.

Artículo 24º.- Facultad disciplinaria
sancionadora

La facultad sancionadora es inherente al personal de la
Policía Nacional del Perú respecto a los
subordinados. Es ejercida en el marco de las atribuciones y
límites
establecidos en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 25º.- Facultad extraordinaria
sancionadora

El personal de la Policía Nacional del Perú que
ocupa el cargo de jefe de unidad o subunidad está
facultado para sancionar al personal de igual grado bajo su
comando.

CAPÍTULO IV

DE LAS ÓRDENES

Artículo 26º.- Órdenes de
comando

El comando de unidades y subunidades se ejercita mediante
órdenes verbales o escritas. Estas deben ser cumplidas a
cabalidad.

Artículo 27º.- Naturaleza de las
órdenes

Toda orden debe ser lícita, lógica,
oportuna, clara, coherente y precisa. Asimismo, debe ser
impartida por el superior dentro de los límites de las
atribuciones y funciones
establecidas por la normativa vigente.

Artículo 28º.- Cumplimiento de las
órdenes

Las órdenes deben cumplirse en el tiempo, lugar
y modo indicado por el superior. Excepcionalmente, pueden ser
dilatadas o modificadas si varían las circunstancias
previstas para su ejecución y siempre que no fuera posible
consultar al superior. La decisión debe ser comunicada al
término de la distancia.

CAPÍTULO V

DEL CONDUCTO REGULAR

Artículo 29º.- Obligatoriedad del conducto
regular

Para el óptimo mantenimiento
de la disciplina, el conducto regular es obligatorio.

Artículo 30º.- Inobservancia del conducto
regular

En caso de que el conducto regular sea negado o demorado
injustificadamente, el subordinado puede obviar el conducto
regular acudiendo al superior inmediato.

CAPÍTULO VI

DE LA DISCIPLINA EN EL SERVICIO

Artículo 31º.- Obligación de
constituirse al servicio

En los casos de grave alteración del orden
público, desastres
naturales o cuando se declaren los regímenes de
excepción previstos en la Constitución
Política del Perú, el personal de la Policía
Nacional del Perú que se encuentre en uso de licencia,
vacaciones, permiso o comisión está en la
obligación de reincorporarse inmediatamente a la unidad o
subunidad donde presta servicios o a la más cercana al
lugar donde se encuentra.

Artículo 32º.- Permiso para ausentarse de la
jurisdicción

El personal de la Policía Nacional del Perú solo
puede ausentarse del ámbito de la demarcación
territorial policial donde presta servicios con conocimiento
previo de su comando.

TÍTULO III

DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES DISCIPLINARIAS

CAPÍTULO I

DE LAS INFRACCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 33º.- Infracciones

Infracciones son todas las acciones u
omisiones tipificadas que atenten contra la ética,
disciplina, servicio policial y la imagen institucional
establecidas en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 34º.- Clases de infracciones

Las infracciones, según su gravedad, se clasifican en
leves (Anexo I), graves (Anexo II) y muy graves (Anexo III) y se
encuentran tipificadas en las Tablas de Infracciones y Sanciones
que forman parte de la presente Ley.

CAPÍTULO II

DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS

Artículo 35º.- Sanción
disciplinaria

La sanción disciplinaria es una medida que se aplica
por infracciones tipificadas en la presente Ley. Constituye un
demérito en la carrera policial.

Artículo 36º.- Clases de sanciones

Las clases de sanciones son las siguientes:

1. Apercibimiento

Amonestación escrita que impone el superior al
subordinado por la comisión de infracciones leves. Solo
tiene carácter reflexivo.

2. Arresto simple

Sanción escrita que aplica el superior a un subordinado
por incurrir en infracciones leves. Implica la disminución
entre uno (1) a diez (10) puntos de la nota anual de
disciplina.

3. Arresto de rigor

Sanción escrita que aplican los órganos
disciplinarios al personal policial por la comisión de
infracciones graves. Conlleva uno (1) a quince (15) días
de suspensión, no interrumpe el tiempo de servicios.
Implica, asimismo, la disminución entre once (11) a veinte
(20) puntos de la nota anual de disciplina.

4. Pase a la situación de disponibilidad por medida
disciplinaria

Sanción que aplican los órganos disciplinarios
al personal policial por la comisión de infracciones
graves. Consiste en la separación temporal de la
situación de actividad por un lapso que se puede prolongar
de uno (1) a dos (2) años sin goce de
remuneración.

5. Pase a la situación de retiro por medida
disciplinaria

Sanción que aplican los órganos disciplinarios
al personal policial por la comisión de infracciones muy
graves. Consiste en la separación definitiva de la
situación de actividad de la Policía Nacional del
Perú.

6. Separación definitiva por medida disciplinaria en
las Escuelas de Formación

Sanción que pone término a todo vínculo
de los alumnos con las Escuelas de Formación de Oficiales
y Suboficiales.

El reglamento determina la forma de cumplimiento de las
sanciones disciplinarias.

Artículo 37º.- Imposición de
sanciones

Para aplicar una sanción, el superior o los
órganos disciplinarios competentes proceden de la
siguiente forma:

a. Verifican si los hechos constituyen infracción
disciplinaria.

b. Valoran las circunstancias en que fue cometida la
infracción, así como los descargos
correspondientes.

c. Imponen la sanción, de ser el caso,
registrándola en la papeleta de sanción o en la
resolución de sanción, según
corresponda.

Artículo 38º.- De la sanción y sus
efectos

La sanción y sus efectos se aplican
automáticamente con la imposición y
notificación correspondiente. La interposición de
recursos
impugnatorios no suspende la sanción impuesta.

En los casos de sanción de pase a la situación
de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, la
Dirección de Recursos
Humanos de la Policía Nacional del Perú, en un
plazo de cinco (5) días, expide la resolución
administrativa para efectos pensionarios y de beneficios
sociales.

Artículo 39º.- Registro de las
sanciones

La papeleta de sanción o resolución de
sanción firmes serán remitidas a la
Dirección de Recursos Humanos para su codificación y archivo en el
legajo personal.

TÍTULO IV

DE LOS
ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO ÚNICO

ÓRGANOS DISCIPLINARIOS

Artículo 40º.- Finalidad

Los órganos disciplinarios tienen la finalidad de
investigar y emitir pronunciamientos, de acuerdo con sus
atribuciones, sobre hechos en los que se presuma la
comisión de infracciones graves o muy graves.

Artículo 41º.- Órganos
disciplinarios

Los órganos disciplinarios de la Policía
Nacional del Perú son los siguientes:

1. Órganos de investigación y
decisión

La Inspectoría General y sus inspectorías
descentralizadas.

2. Órgano de apelación para infracciones
graves y muy graves

Tribunal Disciplinario Nacional.

El reglamento de la presente Ley determina su organización.

Artículo 42º.- Impedimentos para actuar como
integrante de los órganos disciplinarios

Los impedimentos para intervenir como integrante de un
órgano de investigación, decisión y
apelación son los siguientes:

a. Parentesco con cualquiera de los investigados, con el
agraviado o con los miembros del mismo órgano
disciplinario, en calidad de
cónyuge, conviviente, o hasta el cuarto grado de
consanguinidad o segundo grado de afinidad.

b. Vínculo de enemistad manifiesta con el o los
investigado (s) o agraviado

c. Pertenecer a la misma promoción de egreso de la Escuela de
Formación Policial o a la misma promoción de
ingreso para personal policial de procedencia universitaria.

d. Ser denunciante de los hechos o haber participado en la
investigación preliminar como perito, asesor, testigo o
miembro del órgano disciplinario.

e. Haber sido denunciado antes por alguno de los investigados
o agraviados.

f. Ser o haber sido tutor o compadre de alguno de los
investigados o agraviados.

g. Ser deudor, acreedor, fiador del investigado o del
agraviado, o tener intereses comunes con estos
últimos.

En los casos antes mencionados, el miembro del órgano
disciplinario está en la obligación de
inhibirse.

Artículo 43º.- Responsabilidad de los
órganos disciplinarios

Las responsabilidades de los órganos disciplinarios son
las siguientes:

1. Los órganos disciplinarios son responsables de los
procesos y
decisiones que adopten.

2. Los integrantes de los órganos disciplinarios tienen
responsabilidad disciplinaria por la demora injustificada en la
investigación y decisión de los casos materia de su
competencia. Se
considera demora a partir del vencimiento de
los plazos establecidos en la presente Ley.

Artículo 44º.- Criterios para la
imposición de sanciones

Para determinar la sanción, el superior o el
órgano disciplinario debe considerar los siguientes
criterios:

1. Cuando un mismo hecho constituya la comisión de dos
(2) o más infracciones, es aplicable la sanción que
corresponda a la infracción de mayor gravedad.

2. En los casos de infracciones graves y muy graves, para
determinar la sanción, debe tenerse en cuenta:

2.1. El contenido de la hoja de información básica, cuando lo
considere necesario.

2.2. La colaboración prestada en la
investigación para el esclarecimiento de los hechos.

2.3. Los daños y perjuicios ocasionados.

2.4. La reposición de los daños y perjuicios
causados antes de que sea impuesta la sanción.

2.5. La mayor responsabilidad del efectivo de mayor grado en
la comisión de una infracción con uno (1) o
más efectivos policiales.

2.6. Las circunstancias en que se cometió la
infracción.

2.7. El grado y cargo del infractor.

Artículo 45º.- Titularidad de la
investigación disciplinaria

La Inspectoría General de la Policía Nacional
del Perú y las inspectorías descentralizadas son
titulares de la investigación disciplinaria, que se ejerce
de oficio, en estricto cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley.

Artículo 46º.- De la competencia para
investigar las infracciones disciplinarias

El órgano de investigación y decisión del
lugar donde se cometió el hecho es el competente para
investigar las infracciones disciplinarias.

Artículo 47º.- Competencias
específicas

Las competencias específicas son las siguientes:

1. Las inspectorías de las direcciones territoriales
son competentes para asumir las investigaciones y
decisiones sobre las infracciones disciplinarias cometidas dentro
de su ámbito de competencia.

2. Las inspectorías de las direcciones especializadas y
frentes policiales son competentes para asumir las
investigaciones y decisiones sobre las infracciones
disciplinarias cometidas por su personal.

Artículo 48º.- Funciones de los órganos
de investigación y decisión

Los órganos de investigación y decisión
tienen las siguientes funciones:

1. Investigar los hechos en los cuales se encuentra
involucrado el personal de la Policía Nacional del
Perú, que constituyan infracción grave y muy
grave.

2. Formular el informe
disciplinario que resulte de sus investigaciones, decidiendo la
medida disciplinaria a imponerse, en caso de que se determine
responsabilidad.

3. Cuando existan indicios razonables de la comisión de
un delito, se
pondrán en conocimiento de la autoridad competente, sin
perjuicio de la investigación disciplinaria
correspondiente.

4. Disponer el archivamiento del expediente disciplinario
cuando no se encuentre responsabilidad, dando cuenta a la
Inspectoría General.

5. Ordenar o suspender las medidas preventivas a las que se
refiere la presente Ley.

6. Otras que se establezcan por ley.

Artículo 49º.- Del órgano de
apelación

El Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano
competente para conocer los recursos de apelación. Estos
se resuelven en los plazos establecidos en la presente Ley. La
resolución que emite el Tribunal Disciplinario Nacional
agota la vía administrativa y tiene carácter de
inapelable.

Artículo 50º.- De la
organización y composición del Tribunal
Disciplinario Nacional

El Tribunal Disciplinario Nacional está integrado por
tres (3) oficiales generales que presten servicios en Lima y, a
la vez, conforma las salas necesarias que determine la carga
procesal. Estas están constituidas por tres (3) miembros,
uno (1) de los cuales ejerce la función de presidente y
los dos (2) restantes las de vocales.

Artículo 51º.- Competencia territorial

El Tribunal Disciplinario Nacional es competente en todo el
territorio de la
República. Su sede se ubica en la capital de la
República.

Artículo 52º.- Competencia por materia

La competencia por materia es la siguiente:

1. Los órganos de investigación y
decisión son competentes para conocer y resolver:

a. Los recursos de reconsideración.

b. Los recursos de apelación.

c. Las medidas preventivas que aseguren la eficacia de la
investigación.

2. El Tribunal Disciplinario Nacional es el órgano que
conoce y resuelve los recursos de apelación contra las
resoluciones emitidas por los órganos de
investigación y decisión.

Artículo 53º.- Funciones del Tribunal
Disciplinario Nacional

El Tribunal Disciplinario Nacional se encarga de lo
siguiente:

1. Resolver los recursos de apelación contra las
sanciones por infracciones graves o muy graves. Sus resoluciones
agotan la vía administrativa.

2. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y su
reglamento.

3. Fiscalizar el correcto funcionamiento de los órganos
de investigación y decisión.

TÍTULO V

DE LOS
PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 54º.- Inicio del procedimiento
disciplinario

El inicio del procedimiento disciplinario es el siguiente:

1. El procedimiento disciplinario para infracciones leves se
inicia cuando el superior, que ha constatado o tomado
conocimiento de la infracción, comunica su decisión
al infractor verbalmente o por escrito.

2. Cuando un superior constata o conoce de la comisión
de una infracción grave o muy grave, informa por escrito
al órgano disciplinario correspondiente para que este
inicie las investigaciones necesarias.

3. En el caso de infracciones graves o muy graves, el
procedimiento disciplinario se inicia con la notificación
al presunto infractor para que efectúe sus descargos. Esta
es formulada por el órgano de investigación y
decisión.

4. En los casos de delitos que no
hayan sido de conocimiento de la institución y que
conlleven la emisión de sentencias judiciales
condenatorias firmes con pena privativa de libertad
efectiva, se procede al pase a la situación de retiro.

5. En los casos de delitos que no hayan sido de conocimiento
de la institución y que conlleven la emisión de
sentencias judiciales condenatorias firmes sin pena privativa de
libertad efectiva, se procede al pase a la situación de
retiro.

6. En los casos de infracciones muy graves o delitos, que no
hayan sido de conocimiento de la institución, se procede a
la instauración del proceso
disciplinario respectivo al momento de acceder a dicha
información.

Artículo 55º.- Acciones previas

En el caso de que se presuma la comisión de
infracciones, los órganos competentes pueden realizar
acciones de indagación, averiguación e
inspección, con la finalidad de identificar, ubicar y
acopiar indicios, evidencias,
pruebas y
otros que puedan ser utilizados para el inicio del procedimiento
disciplinario.

Las acciones previas para su ejecución tienen un plazo
no mayor de diez (10) días y son las siguientes:

1. Visitas de inspección o de constatación.

2. Declaraciones o entrevistas.

3. Verificación documentaria.

4. Recopilación de las informaciones que permitan el
esclarecimiento de los hechos.

5. Otras que resulten necesarias.

Artículo 56º.- Requisitos de admisibilidad de
la denuncia de un tercero

Para el inicio formal de la investigación
disciplinaria, por denuncia de un tercero ajeno a la
institución, se requiere lo siguiente:

1. Que el hecho imputado se encuentre tipificado en la
presente Ley.

2. Describir los hechos, considerando las circunstancias de
tiempo, lugar y modo.

3. Indicar al o a los presuntos implicados.

4. Aportar indicios probatorios o la descripción de los mismos para su
ubicación o comprobación.

5. Que el hecho no haya sido conocido y resuelto
anteriormente.

Artículo 57º.- Inadmisibilidad de la
denuncia

Las denuncias que no reúnan los requisitos
señalados en el artículo 56º son declaradas
inadmisibles. Esta decisión es notificada al denunciante,
haciéndole conocer que tiene derecho a subsanar su
denuncia en un plazo máximo de tres (3) días. En
caso contrario se archiva.

Artículo 58º.- Participación del
denunciante

El denunciante puede ratificar su denuncia y aportar los
medios probatorios mientras dure el procedimiento disciplinario.
En ningún caso, el denunciante se constituye en parte del
procedimiento.

Artículo 59º.- Impedimento de pase a la
situación de disponibilidad o de retiro

El personal que se encuentra sometido a proceso disciplinario
por la comisión de infracciones graves o muy graves no
puede pasar a la situación de disponibilidad o retiro.

Artículo 60º.- Derechos del presunto
infractor

El presunto infractor tiene derecho a lo siguiente:

1. Conocer los hechos que se le imputan.

2. Ser asistido por un abogado de su libre elección
cuando lo considere pertinente.

3. Presentar descargos, documentos,
pruebas que considere convenientes, asumiendo su costo.

4. Acceder a la información relacionada al caso,
observando las excepciones de ley.

5. Ser notificado de la resolución que pone fin al
procedimiento.

6. Presentar los recursos impugnatorios que establece la
presente Ley.

Artículo 61°.- Medidas preventivas

Las medidas preventivas tienen por finalidad asegurar la
eficacia de la investigación en su resultado final y son
las siguientes:

1. Separación del cargo.- Consiste en la
separación temporal del cargo del presunto infractor por
un plazo que no exceda del término que dure la
investigación.

2. Cese del empleo.-
En atención a la gravedad de la
infracción, el presunto infractor es cesado temporalmente
del empleo por el plazo máximo que dure la
investigación.

Artículo 62º.- Adopción
de medidas preventivas

Las medidas preventivas pueden ser ordenadas o suspendidas por
los órganos de investigación y decisión.
Esta acción
no suspende el procedimiento disciplinario.

Contra la resolución correspondiente, el infractor
puede interponer recurso de apelación ante el
órgano superior. Este tiene un plazo no mayor de cinco (5)
días para dictar la resolución respectiva, la cual
es inapelable.

Artículo 63º.- Contenido de la papeleta de
sanción y de la resolución de
sanción

La papeleta de sanción y la resolución de
sanción deben estar debidamente motivadas, contener de
manera específica y clara los hechos probados y relevantes
del caso específico y las normas disciplinarias
infringidas, individualizando al infractor o infractores y las
sanciones que se les impongan.

La papeleta de sanción o la resolución de
sanción que adquieran la calidad de firme son puestas en
conocimiento de la Dirección de Recursos Humanos de la
Policía Nacional del Perú para la anotación
y registro en el legajo respectivo.

Artículo 64º.- Efectividad de las
sanciones

La papeleta de sanción y la resolución de
sanción surten efectos desde el momento en que son
recibidas por el infractor y registradas en la Dirección
de Recursos Humanos de la Policía Nacional del
Perú.

Artículo 65º.- Actos inimpugnables

Los actos inimpugnables son los siguientes:

1. La sanción de apercibimiento.

2. La resolución directoral de pase a la
situación de retiro o disponibilidad emitida en
cumplimiento de lo resuelto por el órgano disciplinario
competente.

3. La resolución de sanción firme.

4. La resolución que resuelve la solicitud de
levantamiento de la medida preventiva.

5. Los dictámenes, informes
administrativos, informes disciplinarios, documentos de mero
trámite y los demás señalados por la ley o
el reglamento.

6. Las resoluciones del Tribunal Disciplinario Nacional.

Artículo 66º.- Recursos impugnatorios

Los recursos impugnatorios son los siguientes:

1. El recurso de reconsideración.

2. El recurso de apelación.

Para la admisión de los recursos impugnatorios, es
imprescindible que se indiquen en ellos los fundamentos de hecho
y de derecho. Adicionalmente, a efectos de la presentación
del recurso de reconsideración, se debe presentar nueva
prueba; caso contrario, es rechazado de plano.

Las quejas y las solicitudes de silencio administrativo
negativo, presentadas en un procedimiento de régimen
disciplinario de la Policía Nacional del Perú,
deben ser rechazadas de plano por tratarse de un procedimiento
especial.

Artículo 67º.- Conclusión del
procedimiento administrativo disciplinario

El procedimiento administrativo disciplinario concluye por
muerte del
presunto infractor o por resolución firme de
sanción o de absolución.

Artículo 68º.- Archivo del expediente

Si no se encuentra responsabilidad disciplinaria, el
órgano disciplinario formula un informe sustentatorio y
dispone el archivamiento definitivo; asimismo, da cuenta a la
Inspectoría General de la Policía Nacional del
Perú y al Tribunal Disciplinario Nacional.

CAPÍTULO II

DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES, ATENUANTES
Y AGRAVANTES

Artículo 69º.- Circunstancias eximentes

Las circunstancias eximentes de responsabilidad administrativo
disciplinaria son las siguientes:

1. Obrar en salvaguarda de la vida de las personas, actuando
con la diligencia debida.

2. Obrar por disposición de una norma legal, en
cumplimiento de un deber o en virtud de un mandato judicial,
siempre que se actúe con la diligencia debida.

3. Proceder en virtud de obediencia al superior, siempre que
la orden de este no sea manifiestamente ilícita.

4. Obrar bajo el estado de
enfermedad psicótica, que haya impedido totalmente al
actor apreciar el carácter ilícito del acto y
suprimido su capacidad para obrar libremente.

5. Causar un mal por evitar otro mayor, siempre que este
último sea efectivo y no se pueda razonablemente exigir al
autor el sacrificio del bien amenazado y no haya podido emplear
otro medio menos perjudicial.

6. Obrar por una fuerza
física
irresistible proveniente de un tercero o de la naturaleza.

Artículo 70º.- Circunstancias
atenuantes

Se consideran circunstancias atenuantes las siguientes:

1. Tener menos de tres (3) meses en la Escuela de
Formación.

2. Cometer la infracción por exceso de celo en el
cumplimiento de sus obligaciones.

3. Incurrir en infracción por la influencia probada de
un superior.

Artículo 71º.- Circunstancias
agravantes

Se consideran circunstancias agravantes los casos de
reincidencia, además de cometer las infracciones en:

1. Lugares públicos, estando uniformado.

2. Presencia de subordinados.

3. Acto del servicio o durante la instrucción.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES
LEVES

Artículo 72º.- Aplicación de la
sanción por infracción leve

El superior que detecta o constata la comisión de una
infracción leve debe optar, de acuerdo con las
circunstancias, entre hacer efectivo el apercibimiento o la
sanción simple que corresponda.

Artículo 73º.- Procedimiento

Para las infracciones leves se observa el siguiente
procedimiento:

1. Apercibimiento

Si la infracción leve es evidente y comprobada, se
comunica al subordinado la sanción impuesta por el
superior en grado. Un ejemplar de la sanción es remitido a
la Dirección de Recursos Humanos de la Policía
Nacional del Perú para fines de registro. Esta
sanción no implica demérito y es referencial para
los antecedentes. No es impugnable.

Cuando la infracción no sea evidente y comprobada,
antes de imponer la sanción, se debe escuchar al presunto
infractor.

2. Arresto simple

El arresto simple se impone observando el siguiente
procedimiento:

a. Si la infracción es evidente y comprobada, se emite
la papeleta de sanción. En caso contrario, antes de
imponer la sanción, se debe escuchar al presunto
infractor.

b. Se notifica al infractor con la papeleta de sanción
correspondiente.

En los casos de arresto simple, la validez de la
notificación se acredita con la firma de enterado por
parte del infractor o con el acta de negativa a firmar.

La papeleta de sanción debe ser remitida a la
Dirección de Recursos Humanos de la Policía
Nacional del Perú para fines de registro en un plazo no
mayor de tres (3) días, contado a partir del día
siguiente de la notificación.

c. La reconsideración y la apelación del arresto
simple deben ser interpuestas en un plazo no mayor de tres (3)
días. El recurso de reconsideración debe ser
interpuesto ante el superior o el órgano disciplinario que
impuso la sanción. El recurso se interpone ante el jefe de
unidad o subunidad, según corresponda. El recurso
impugnatorio no suspende el cumplimiento de la
sanción.

d. La impugnación interpuesta debe ser resuelta bajo
responsabilidad en un plazo no mayor de tres (3) días,
contado a partir del día siguiente a la recepción
del recurso impugnatorio.

e. La resolución del recurso impugnatorio se remite por
intermedio de la oficina de
administración de su unidad o subunidad a
la Dirección de Recursos Humanos de la Policía
Nacional del Perú en un plazo no mayor de tres (3)
días, contado a partir del día siguiente de la
notificación, bajo responsabilidad.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO PARA INFRACCIONES
GRAVES

Y MUY GRAVES

Artículo 74º.- Inicio del procedimiento

El procedimiento disciplinario por infracciones graves y muy
graves se origina por lo siguiente:

a) Por iniciativa de los órganos disciplinarios
respectivos.

b) Como consecuencia de una denuncia.

c) Por orden superior escrita.

En el caso de infracciones graves y muy graves, el
procedimiento disciplinario se inicia con la notificación
a fin de que el presunto infractor ejerza su derecho de defensa y
formule sus descargos.

En caso de negativa expresa del investigado a firmar su
notificación, a rendir su manifestación o a
suscribirla, se levanta el acta respectiva en presencia de un
testigo, continuando el proceso.

Los órganos disciplinarios, al tomar conocimiento de la
existencia de una investigación ante el Ministerio
Público o autoridad judicial, inician de oficio la
investigación administrativa disciplinaria cuando los
hechos también lesionan los bienes
jurídicos protegidos por la presente Ley.

En todos los casos se deberá considerar lo
siguiente:

a) La descripción de los hechos.

b) Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la
comisión de los hechos.

c) La identificación de los presuntos implicados;
y,

d) Los elementos probatorios o la descripción de los
mismos para su ubicación o comprobación.

Artículo 75º.- Procedimiento administrativo
disciplinario

El procedimiento administrativo disciplinario aplicable para
las infracciones graves y muy graves es el siguiente:

1. Fase de investigación

Constituye la primera instancia. Se encuentra a cargo del
órgano de investigación y decisión, el cual
realiza la investigación disciplinaria en el plazo de
veinticinco (25) días. Excepcionalmente, dicho plazo puede
ser ampliado en cinco (5) días adicionales.

2. Fase de decisión

Vencido el plazo de investigación, el instructor emite
la resolución tomando en cuenta los actuados policiales
formulados, así como los descargos del infractor, sin que
la falta de presentación o formulación de estos
detenga el procedimiento.

Contra la resolución de sanción, el infractor
puede interponer recurso de reconsideración ante el
órgano de investigación y decisión dentro
del plazo de tres (3) días, contado a partir de la
notificación de la resolución decisoria. Este debe
ser resuelto en el plazo de tres (3) días. Contra la
resolución sobre el recurso de reconsideración,
puede interponerse recurso de apelación ante la instancia
superior dentro del plazo de tres (3) días, contado a
partir de la notificación de la resolución
decisoria; se resuelve en el plazo de tres (3) días.

Si se determina que la tipificación de los hechos
investigados no corresponde a la infracción denunciada, el
órgano de investigación y decisión
competente puede modificar o revocar la sanción, aplicando
la que corresponda.

Si en cualquiera de estas fases se determina la existencia de
indicios de la comisión de un delito, el órgano
disciplinario, de manera inmediata, pone en conocimiento de estos
hechos al Ministerio Público a fin de que actúe
conforme a sus atribuciones. Ello no suspende el procedimiento
disciplinario, el cual se tramita dentro de los alcances del
procedimiento disciplinario sumarísimo, siempre que los
hechos vulneren los bienes jurídicos protegidos por la
presente Ley.

Artículo 76º.- Notificación de
resolución de sanción

La resolución de sanción se tiene por notificada
en las siguientes circunstancias:

1. Si es recibida por el sancionado con la constancia de
enterado.

2. Si el sancionado se niega a firmar o recibir copia de la
resolución, se hará constar así en el acta
en presencia de un testigo, teniéndose por bien
notificado.

3. En el caso de que no se encuentre al sancionado en su
domicilio, el notificador debe dejar constancia de ello en el
acta, consignando las características del inmueble.

CAPÍTULO V

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
SUMARÍSIMO

Artículo 77º.- Del procedimiento disciplinario
sumarísimo

El procedimiento disciplinario sumarísimo se aplica
cuando las infracciones graves y muy graves, adicionalmente,
afectan de manera trascendental la imagen, la disciplina, el
servicio y la ética policial. El Director General de la
Policía Nacional del Perú emite, en el día,
la resolución disponiendo el inicio del proceso. Este se
desarrolla en un plazo de cinco (5) días.

El reglamento precisa las fases de este procedimiento.

CAPÍTULO VI

DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO POR LA
JERARQUÍA

DEL INFRACTOR

Artículo 78º.- Procedimiento por la
jerarquía del infractor

El procedimiento, considerando la jerarquía del
infractor, es el siguiente:

a) Para los casos en que el presunto infractor es un oficial
general, la Inspectoría General formula el informe
disciplinario, que es presentado dentro de las veinticuatro (24)
horas y bajo responsabilidad, ante el Tribunal Disciplinario
Nacional, el cual resuelve en el plazo de cinco (5) días,
contados a partir de la recepción del expediente.

b) Cuando el investigado es el Director General de la
Policía Nacional del Perú, la investigación
disciplinaria es realizada por la Junta Especial conformada por
los tres (3) oficiales generales más antiguos en
actividad, que resuelve en el plazo de cinco (5) días,
contado a partir de la recepción del expediente.

En ambos casos, el Tribunal Disciplinario Nacional constituye
segunda instancia.

TÍTULO VI

PROCEDIMIENTOS
APLICABLES EN LAS ESCUELAS DE FORMACIÓN DE LA
POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ

CAPÍTULO ÚNICO

NORMAS GENERALES

Artículo 79º.- Normas que regulan los
regímenes académico, disciplinario y administrativo
de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional
del Perú

Los cadetes y alumnos, además de lo previsto en el
presente Título, se encuentran sujetos a los reglamentos,
manuales y
demás normas que regulan los regímenes
académico, disciplinario y administrativo de las Escuelas
de Formación de la Policía Nacional del
Perú.

Artículo 80º.- Causales de separación
definitiva

Las causales de separación definitiva son las
siguientes:

1. Insuficiencia académica contemplada en el
régimen educativo.

2. Incapacidad física o psíquica.

3. Incumplimiento de las obligaciones contractuales con la
Policía Nacional del Perú, de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución Política del
Perú.

4. Infracción disciplinaria.

Artículo 81º.- Separación definitiva de
las Escuelas de Formación por infracción
disciplinaria

Las causales de separación definitiva de las Escuelas
de Formación por infracción disciplinaria son las
siguientes:

1. Incurrir en negligencia, ocasionando muerte o lesiones
graves a cualquier persona.

2. Ofender, denigrar, calumniar, difamar o deshonrar al
superior en grado, subordinado o del mismo grado, mediante
escritos, palabras o cualquier otro medio.

3. Replicar en forma desafiante al superior las
órdenes, correcciones u observaciones.

4. Incitar (o hacer resistencia
pasiva) al incumplimiento de una orden impartida por un
superior.

5. Incurrir en actos tipificados como acoso sexual,
en perjuicio de una persona de sexo opuesto o
del mismo sexo.

6. Consumir o poseer drogas
prohibidas.

7. Participar directa o indirectamente, en forma dolosa, en la
sustracción o daño al
patrimonio
público o privado.

8. Omitir auxiliar a un compañero sin causa justificada
y, como consecuencia de ello, ocasionar muerte o lesiones
graves.

9. Coaccionar o amenazar implícita o
explícitamente a cualquier persona, intimidando,
presionando o sometiéndola a trato hostil para condicionar
o recibir favores o beneficios de cualquier índole.

10. Infligir, instigar o tolerar actos de tortura, inhumanos o
degradantes.

11. Pertenecer a partidos
políticos, desarrollar actividades o promover acciones
de proselitismo de contenido político.

12. Utilizar o disponer indebidamente del Carné de
Identidad
Personal, del armamento, los vehículos, los bienes o los
recursos proporcionados por el Estado.

13. Sustraer o apropiarse de armamento, munición,
explosivos u otros bienes de propiedad del
Estado, del personal de la Policía Nacional del
Perú o de otros.

14. Promover o participar en protestas colectivas con cadetes
o alumnos, o incitar en cualquier forma a cometer actos de
insubordinación.

15. Faltar a la Escuela de Formación por un (1)
día o más sin causa justificada.

16. Haber logrado el ingreso a la Escuela de Formación
presentando documentos adulterados o información falsa,
respecto a su estado civil, edad, antecedentes judiciales,
penales, policiales u otros.

17. Suplantar o ser suplantado por otro cadete o alumno
durante el desarrollo de
exámenes.

18. Tener relaciones
sexuales dentro de las instalaciones de las Escuelas de
Formación o de las unidades policiales.

19. Ingresar sin causa justificada a los dormitorios o
ambientes designados exclusivamente para los cadetes o alumnos de
sexo opuesto.

20. Presentarse a las Escuelas de Formación o a las
instalaciones policiales, militares o a instalaciones
públicas o privadas, en comisión de servicio, con
signos de ebriedad, de haber consumido drogas ilícitas; o
haber ingerido bebidas alcohólicas al interior de alguna
de ellas.

21. Embriagarse estando uniformado en lugares públicos
o fomentar escándalo en la vía pública.

22. Ofender o ultrajar los símbolos, himnos y emblemas nacionales o
institucionales.

23. Participar en desórdenes callejeros.

24. Salir de las Escuelas de Formación sin
autorización.

25. Ocasionar deliberadamente daños en las prendas,
armamento, equipo, mobiliario, locales y otros de propiedad del
Estado.

26. Agredir físicamente a un superior, un subordinado o
un compañero del mismo grado.

27. Abandonar el servicio sin causa justificada.

28. Haber sido desaprobado en disciplina en un semestre
académico, con nota menor a trece (13) puntos.

29. Conducir vehículos sin licencia y ser responsable
de accidente de tránsito.

30. Autolesionarse, mutilarse intencionalmente o intentar
suicidarse.

31. Acumular dos (2) sanciones de rigor en su período
de formación.

32. Evadirse de un hospital o centro médico,
encontrándose en calidad de internado o en concurrencia
médica.

Artículo 82º.- Imposibilidad de alta como
oficial o suboficial

Los cadetes y alumnos de las Escuelas de Formación no
serán dados de alta como oficial o suboficial,
respectivamente, mientras no hayan concluido los procesos
disciplinarios a los que se encuentren sometidos. El reglamento
de la presente Ley establece la forma y los casos en que procede
el alta.

Artículo 83º.- Los procedimientos
disciplinarios

Las Escuelas de Formación de la Policía Nacional
del Perú resuelven sobre las infracciones disciplinarias
de conformidad con sus reglamentos, manuales y directivas. Las
sanciones impuestas se cumplen en el interior de las Escuelas de
Formación los fines de semana.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

PRIMERA.- La Policía Nacional del Perú
actualiza los legajos individuales a efectos de establecer una
adecuada política de personal en la Policía
Nacional del Perú.

Anualmente, la Inspectoría General de la Policía
Nacional del Perú en coordinación con la
Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de
Inteligencia
revisan y evalúan las referencias disciplinarias del
personal policial, con el fin de determinar las condiciones de
idoneidad para su desempeño. Los expedientes que no
califiquen se remiten al Comando Institucional para los fines que
correspondan.

SEGUNDA.- La presente Ley prevalece sobre las normas de
procedimientos
administrativos y aquellas de derecho común que sean
aplicables a esta materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los procedimientos disciplinarios, iniciados
antes de la entrada en vigencia de la presente Ley, se
adecuarán a esta.

SEGUNDA.- En un plazo máximo de treinta (30)
días calendario, contado a partir de la publicación
de la presente Ley, la Dirección General de la
Policía Nacional del Perú procederá a
realizar las acciones de difusión,

 

 

 

 

Autor:

Oscar

Partes: 1, 2
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