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La muerte jurídica y la transmisión de bienes (página 2)



Partes: 1, 2

  • 1. Concepción
    Biológica

Tal y como nos lo dice el Diccionario
Ilustrado de Términos Médicos[8]la
muerte es el
"cese de la vida indicado por la ausencia de latido
cardíaco o respiración". Sin embargo, esta
concepción de muerte biológica, o "celular" como la
llaman algunos actualmente, queda totalmente desfasada ya que
ésta da por entendido que la muerte de
este tipo se da de manera instantánea, cuando ésta
es resultado de todo un proceso.
Así, la persona puede
haber sido declarada muerta, pero existen células
como las de las uñas y de los cabellos, que siguen
creciendo en el cadáver, continuando una vida
independiente, diferente a la del organismo antes
existente.

Tal y como lo expresa Espinoza[9]la
muerte biológica o celular puede ser entendida como
"aquella que se determina con la cesación definitiva de
todas las células del cuerpo humano,
ya sea por descomposición, putrefacción, o
simplemente porque dejan de existir". En la misma línea,
Tobías[10]nos dice que la muerte,
biológicamente hablando, "el pasaje de la vida a la muerte
no constituye un fenómeno instantáneo o de un
momento, sino algo que sucede de manera gradual", es decir, un
proceso con fases sucesivas, ya que "cesan de vivir singularmente
en un orden gradual que depende de la resistencia de
cada grupo de
células a la falta de oxígeno. De aquí, se desprende lo
que afirmamos anteriormente sobre las células del cabello
y de las uñas.

  • 2. Concepción Antropológica:
    La muerte como proceso cultural

Para partir en una concepción
antropológica de la muerte tendríamos que definir
en primer lugar sobre lo que es la religión, pero
tomando a esta última como un sistema de
creencias (creencias y prácticas)[11].Como
afirman muchos antropólogos esto surge de acuerdo a
diversos niveles de espiritualidad que existe en diversas
culturas, para dar explicación a diversos
fenómenos, uno de los que afirman tal tesis es
Tylor, que con el "animismo" trata de abarcar todas las forma de
creencias en seres espirituales  y la división en dos
clases principales: la "doctrina de las almas", o idea de que los
seres humanos poseen un alma, que
sobrevive a su muerte, y la "doctrina de los espíritus", o
idea de que existen seres espirituales (personalizados); por eso,
sabemos que todo esto es en relación con la muerte y la
creencia de que haya una existencia mas allá de esta,
tomando en cuenta de que cada cultura tiene
sus propios seres animistas distintivos y su elaboración
específica de su concepto de alma.
Para hablar de tal punto se hace necesario explicar  que
existen culturas como las que creen  que con la muerte la
persona tienen dos o más almas, mientras que otros creen
que todo esto depende de cada individuo.

Tomemos como ejemplo a los "jíbaros" del este de
Ecuador
(Harnes, 1982), quienes creen que con la muerte el alma abandona
el cuerpo  y experimenta una serie de cambios, y es
aquí donde se reconocen tres tipos de almas: una ordinaria
o  "verdadera", una alma arutam  y una alma
 mursak[12]

También existieron culturas como las de los
aztecas   que tenían una forma
muy peculiar de rendirle culto a la muerte. "El pueblo mexicano
tiene dos obsesiones: el gusto por la muerte y el amor a las
flores. Antes de que nosotros "habláramos castilla" hubo
un día del mes consagrado a la muerte; había
extraña guerra que
llamaron florida y en sangre los
altares chorreaban buena suerte." (Carlos Pellicer)

Para los antiguos mexicanos, la oposición entre
muerte y vida no era tan absoluta como para nosotros. La vida se
prolongaba en la muerte, y a la inversa. Esta afirmación
de Octavio Paz,
en su conocido ensayo sobre
el mexicano titulado "El Laberinto de la Soledad", encuentra
plena confirmación en los testimonios escritos y
arqueológicos que nos hablan de cómo los pueblos
nahuas concebían la muerte.

  • 3. La muerte como fenómeno
    social

La muerte del hombre como
destino final inexorable trasciende el mero proceso
biológico para plantear importantes repercusiones desde
los puntos de vista antropológico, moral,
filosófico, etc. Es una situación ante la que la
neutralidad o la indiferencia resultan muy
difíciles.

El profesional sanitario se va a enfrentar al
fenómeno de la muerte en su trabajo
cotidiano y va a proyectar todo su bagaje de ideas, creencias y
experiencias en el enfermo agonizante. Debe conocer hasta que
punto su actitud ante
la muerte no es el fruto de una impregnación cultural, que
puede actuar, en muchos casos, mas como un factor de
enrarecimiento que de ayuda. En cada momento, debe ser capaz de
realizar un análisis crítico de las respuestas
sociales y descubrir la mejor forma de ayudar al enfermo
agonizante enfrentarse con su situación.

Las relaciones institucionalizadas, los procesos de
psicología
social y los valores y
actitudes
sociales, en el marco de los procesos de socialización, configuran una teoría
social de la agonía. La cultura de cualquier sociedad no
puede evitar enfrentarse al fenómeno de la muerte,
integrándolo en un sistema de creencias, que tienen como
finalidad ayudar al individuo enfrentarse a su destino. Como
todos los temas trascendentes y nucleares, éste ha sido,
es y será objeto de manipulaciones que buscan una utilidad para el
grupo social donde se desenvuelve el hombre y
tiene, en muchos casos, la finalidad de consolidar la estructura
social. Esta puede definirse como "la ordenación
permanente de la persona en relaciones definidas y controladas
por normas o pautas
de comportamiento
establecidas socialmente".

  • 4. Concepción
    Médica

La muerte clínica es la cesación total e
irreversible de cualquier actividad del sistema nervioso
central, este último concepto es el que recoge el
mayor número de adhesiones en la actual doctrina
médico-legal. La muerte clínica significaría
el momento de la muerte para todos los efectos jurídicos,
a partir del cual es también posible practicar los
transplantes de órganos.

Definiendo el instante de la muerte cabe preguntarse por
el o los métodos
adecuados para cerciorarse del hecho de la muerte clínica.
La doctrina nos presenta al respecto una pluralidad de
métodos, unos clínicos y otros instrumentales.
Así, al método
tradicional, al diagnóstico clínico de la muerte, se
añade en nuestros días la contribución del
método electrocardiográfico y del método
electroencefalográfico. Este último,
ofrecería, en el momento actual, la certeza de haberse
producido la muerte clínica. Como afirma un destacado
jurista[13]"el inicio y simultaneidad de las
condiciones requeridas para verificar el estado de
muerte –coma profundo, ausencia de respiración
espontánea- requieren de una verificación de
ininterrumpida continuidad por doce horas; pero la hora cero: es
decir, el momento de la muerte, no se ubica al final de la
verificación, sino más bien en el instante en el
cual las circunstancias surgieron, con el indicado carácter de simultaneidad". En todo caso,
queda abierto al futuro, con el desarrollo de
la ciencia y
tecnología, la posibilidad de que otros métodos
mas precisos y sofisticados puedan sumarse hasta los hoy
conocidos y aplicados.

Problemas arduos de resolver, son aquellos vinculados
con la determinación de la muerte clínica, al menos
en el caso de que la vida de la persona subsista solo en base a
especializados aparatos de reanimación. La doctrina, la
legislación y la jurisprudencia
debaten actualmente sobre las diversas implicancias del
tema.

  • 5. Concepción
    Jurídica

La persona es un centro de imputación de derechos y obligaciones,
en otras palabras, es un sujeto de derecho. El ser humano durante
su vida es relación coexistencial con otros seres humanos,
pero cuando esta relación se termina, culmina su finalidad
como ente vigente (ser existencia y coexistencia a la vez), deja
de ser sujeto de derecho, también culmina como tal muere.
En el caso de las personas colectivas y las organizaciones de
personas no inscritas no cabe decir que su muerte pone fin a su
existencia como centro de imputación de derechos y
obligaciones, mas propiamente cabria decir que su fin llega como
la extinción a que lleguen estos sujetos de
derecho.

La muerte tiene relevancia jurídica, cuando es
determinada clínicamente. Es importante porque con su
delimitación se va a dar lugar a que surjan derechos como
los de suceder (Art.660 del C.C.) y al protección
jurídica de la memoria del
difunto, así como la de su cadáver.

El Art.108 de la Ley General de
Salud. Ley N.
26842, del 20.07.97, establece que:

"La muerte pone fin a la persona. Se considera ausencia
de vida al cese definitivo de la actividad cerebral,
independientemente de que algunos de sus órganos o
tejidos
mantengan actividad biológica y puedan ser utilizados con
fones de transplante, injerto o cultivo.

El diagnostico fundado de cese definitivo de la
actividad cerebral verifica la muerte. Cuando no es posible
establecer tal diagnostico la contestación de paro
cardio-respiratorio irreversible confirma la muerte.

Ninguno de estos criterios demuestra por diagnostico o
corroboran por constatación de la muerte del individuo,
podrán figurar como causa de la misma en los documentos que la
certifiquen".

Recordemos que dentro de este orden de principios que el
Art.5 de la derogada Ley de Transplantes de órganos y
tejidos. Ley N.23415 antes de su reforma, indicaba lo
siguiente:

"Se considera muerte, para los efectos que la presente
Ley, a la cesación definitiva e irreversible de la
actividad cerebral o de la función
Carpio-respiratoria. Su constatación es de responsabilidad del medico que lo
certifica".

La Ley N 24703, que modifico a la Ley N. 23415,
describía a la muerte como "La cesación definitiva
e irreversible de la actividad cerebral". La Ley N.28189, Ley
General de Donaciones y Transplantes de Órganos y/o
tejidos humanos de 18/03/04, define ala muerte como "el cese
definitivo e irreversible de las funciones
encefálicas".

El código
civil en sus Art. 15 y 16, protege la memoria o la
declaración de voluntad en vida, de una persona que ya
falleció.

En relación con el Derecho de Familia, la
muerte de uno de los cónyuges produce la disolución
del matrimonio. Con
respecto a la muerte, el número 61del código
civil nos prescribe que:

"La muerte pone fin a la persona humana"

Al no tratarse el fin del sujeto de derecho concebido en
un titulo independiente, el presente numeral también
debió referirse al mismo.

Suele entre civilistas y penalistas una
diversidad de conceptos entorno ala muerte, lo cual genera no
pocos problemas para
los operadores jurídicos por ello creemos importante tener
un concepto unitario de muerte, tal y como lo señala
Espinoza[14]

  • 6. Hipótesis: Concepción
    Integral de la Muerte

Tal y como nos lo dice el biólogo Nasif
Nahle[15]para poder tener
una definición de MUERTE, tenemos que también tener
una definición de lo que es VIDA. La vida no es un aliento
divino, sino una cualidad térmica de una restringida
organización de la materia que no
puede ser transferida, infundida o introducida, sino
continuada.

La vida solamente puede ser mantenida por las estructuras
que se han derivado de estructuras vivientes preexistentes.
Así, la muerte siempre ocurre como un evento
determinístico porque todos los seres vivientes moriremos.
Tal y como lo dijo el biólogo Nasif, estamos seguros de que
Usted, nuestros familiares, nuestros vecinos y nosotros,
moriremos algún día. Los sueños sobre una
vida eterna son solo eso, sueños.

Sin embargo, no podremos considerar el concepto
biológico para completar nuestra concepción
integral acerca de la muerte, ya que su complejidad, como hemos
podido ver, nos ciñe en un campo demasiado amplio como
para explorarlo en un acápite como éste, que lo que
busca es dar concepciones que nos ayudarán a dilucidar
como entenderemos nosotros el término "muerte" cuando
hablemos de éste. Por ello, nos centraremos en los
demás conceptos para poder realizar una integración de estos que nos ayude para
efectos de explicar de lo que es la "muerte".

Tal y como lo refiere Rico
Lara[16]citando al filósofo católico
Karl Rahner: "El morir y la muerte son temas obligados de la
biología,
la medicina, la
filosofía, el derecho, la teología;
temas que ninguna de estas ciencias puede
confiar despreocupadamente en cualquiera de las otras. Cada una
de ellas tiene su propio saber acerca del morir, y de la muerte,
que no coincide de manera adecuada con el concepto que las
demás tienen de esta realidad, pero que tampoco les es
indiferente". En efecto, lo dicho por este filósofo, nos
traslada a pensar que cada rama del saber que se preocupa del
estudio de lo que la muerte significa para la sociedad, desde
distintos puntos de vista, tiene su mira puesta en fijar un
concepto de ésta; haciéndolo con las virtudes que
posee cada una de dichas ramas, pero también con sus
defectos y limitaciones.

Así, podemos citar a Morales
Godo[17]quien nos dice que "la muerte es uno de
los hechos ciertos e inevitables en la existencia del ser humano,
ha sido objetote distintas nociones a través de la
historia y, en la
actualidad, existen simultáneamente diferentes
concepciones que es necesario comprender para arribar a la
noción jurídica de la misma".

Por tanto, podemos decir, basados en la unidad de todos
los conceptos que hemos desarrollado previamente, que se tiene
que llegar a una noción global de lo que muerte
significa.

  • 7. Diferencia entre muerte cerebral, estado
    de coma y otros estados

Similares:

  • Estado de Coma

Se define el estado de coma
como una situación que se caracteriza por la inconsciencia
total resistente a los estímulos externos, es decir es una
persona que tiene estupor profundo y no responde, ni siquiera al
dolor.

Es un síndrome y no una enfermedad en sí,
ya que es provocado por alguna enfermedad, lesión o
daño
cerebral que puede o no ser tratable, según sea el caso.
El nivel de conciencia
cerebral depende de los grupos neuronales
troncoencefálicos que forman el sistema reticular
activador ascendente o SARA y para que se produzca un estado de
coma, la lesión o enfermedad tiene que afectar este
sistema de forma bilateral, es decir en los dos hemisferios y de
forma extensa.

  • Muerte Cortical

La muerte cortical, tiene la condición
discriminante entre vida y muerte, está marcada por la
capacidad de autoconciencia o por la posibilidad de poder
desarrollar una actividad simbólica y la traducción de este criterio al
ámbito axiológico implica la negación de la
calificación al anencéfalo como persona. La
aceptación del criterio de la muerte cortical como
indicador de la muerte de la persona crea una especie de
pendiente resbaladiza (slippery slope en inglés),
o se iría más allá de las intenciones
originales y en el caso en cuestión se puede hacer
referencia, por ejemplo, a los enfermos en estado vegetativo
persistente o con graves daños neurológicos y a los
ancianos en estado demencial.

  • Muerte Encefálica o
    Cerebral

Actualmente, el término de "muerte cerebral" ha
sido sustituido por el de "muerte encefálica" (M.E.) por
ser este último término más consistente con
su definición. Así, en el proceso de
diagnóstico de la muerte de un ser humano (desde la
pérdida inicial de la conciencia hasta la aparición
de los fenómenos cadavéricos), definimos como
Muerte Encefálica el momento a partir del cual podemos
demostrar que se ha producido un cese irreversible de las
funciones de todo el encéfalo. En este diagnóstico
la mayor dificultad consiste en demostrar que el proceso es
irreversible. Tal y como lo hemos mencionado anteriormente, la
muerte encefálica, conocida como muerte cerebral, hace
referencia a la cesación definitiva e irreversible de toda
función cerebral. Sin embargo, debemos mostrarnos
críticos ante esta definición, puesto que, tal y
como lo señala Espinoza[18]"Si apuntamos a
un concepto unitario de la muerte, que denominaremos muerte
clínica,
vale decir, el cese definitivo e
irreversible de la actividad cerebral, se verifica la muerte
"real" del ser humano. En efecto, tal y como lo hemos sostenido a
lo largo del trabajo, es preferible poseer un término
único y global de lo que muerte significa, ya que
evitaría confusiones entre el concepto de muerte que
estamos proponiendo y otros estados que son similares, pero que
no pueden ser denominados como MUERTE. Por ello, concordamos con
lo que dice estudioso argentino[19]cuando
manifiesta que "el término muerte "cerebral" o muerte
"encefálica" es, por consiguiente, impropio y
equívoco y a la "situación
descrita"[20] con esa terminología cabe
catalogarla como "muerte", sin ninguna clase de
adjetivaciones"

Declaración de muerte
presunta

  • 8. Desaparición

  • Definición

La desaparición según Fernández
Sessarego: "Es un no estar en su domicilio, sin tener información sobre el lugar donde se
encuentra una persona"[21] .

Otra definición importante es la del Doctor
Espinoza Espinoza: la desaparición es una situación
de hecho que se configura con la no presencia del sujeto n su
domicilio, cuya consecuencia jurídica es la gestión
de su patrimonio por
un representante[22]

Entonces podemos concluir que la desaparición es
un hecho jurídico en el que una persona por diversos
motivos desaparece de su domicilio sin dejar indicios de su
paradero.

En donde sus familiares no dan con él; originando
ante esto que sus familiares u otros interesados requieran de su
patrimonio, por diversas razones como alimentación, pago a
acreedores, etc.

  • Declaración de
    desaparición

Guillermo Cabanillas: "La desaparición constituye
una de las fases de la ausencia, justamente es la que pone en
marcha todo el dispositivo legal que puede conducir incluso a la
declaración y la sucesión universal de una
persona[23]

Ante esto nuestro código lo considera como 2
manifestaciones (desaparición-ausencia), ya que la
ausencia se puede declarar sin que previamente se haya en el
Código Civil vigente en el articulo 47: "Cuando una
persona no se halla en el lugar de su domicilio y han
transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre
su paradero…..

Es ahí donde se procede a declarar la
desaparición para lo cual debe cumplirse lo
siguiente:

  • a) Domicilio: tiene que desaparecer de
    su domicilio, residencia más no de una
    morada.

  • b) Plazo: tiene que transcurrir
    sesenta días, si no transcurre ese tiempo no se puede
    afirmar su desaparición y si el tiempo pasa de los
    sesenta días y llega hasta los dos años se
    procederá declarar ausencia del
    desaparecido[24]

  • c) Información: no se debe
    tener información de la persona, ni noticias de su
    paradero.

  • Interesados en la declaración de
    ausencia.

  • Efectos que produce la declaración de
    desaparición

El único efecto que produce es el
produce es el nombramiento de un curador interino
para que administre sus bienes, este
nombramiento debe ser rápido e invocado por las partes de
legitimo interés
para que así se ocupe de la conservación del
patrimonio y de la representación en juicio del
desaparecido.

Este curador tiene la posibilidad de asumir la
conducción de sus negocios y,
llegado el caso de necesidad y utilidad, puede hasta disponer de
bienes del desaparecido mediando siempre con autorización
judicial. Esta autoridad
puede facultar al curador para que adopte sin dilación las
acciones que
sean recomendables y oportunas para la conservación del
patrimonio y la representación en juicio del desaparecido;
así como para el manejote ciertos negocios que no pueden
abandonarse sin causar agravio a los interesados y a la comunidad.

  • 9. Ausencia

  • Concepto.

  • a) En sentido natural: Es una falta de
    presencia. Esta ausencia que en un jurídicamente se
    requiere algo mas: la incertidumbre sobre su existencia,
    originada por el tiempo transcurrido y la falta de noticias
    sobre el.

  • b) En sentido jurídico: Es una
    persona que no sabemos si existe ni donde existe; hay una
    duda sobre este punto fundamental, que es la
    determinación de la actuación de las normas del
    Código Civil. Esta duda nace oficialmente cuando media
    una declaración judicial que da nacimiento a la
    situación de ausencia declarada.

  • Se ha considerado la ausencia como una causa
    modificativa de la capacidad de obrar.

  • Definición.

Marcial Rubio[25]nos dice: La ausencia es
una situación jurídica en la que cae una persona
que deja de estar presente en el lugar de su domicilio, con
ciertas características que dan un entorno de
incertidumbre sobre ella misma, el manejo de sus relaciones
personales, familiares y de sus bienes, su eventual posibilidad
de retorno y, aun, sobre el mismo hecho de que siga existiendo.
La ausencia no es, pues, cualquier alejamiento: un viaje de
negocios o de descanso ó aún un viaje de aventura
no configuran el fenómeno que el Derecho Civil
considera ausencia.

Según Carlos Enrique Becerra
Palomino[26]plantea a si la situación de
ausencia:

  • a) No se encuentra en el lugar de su
    domicilio.

  • b) Se ignora su paradero,

  • c) Carece de representante suficientemente
    facultado; y

  • d) Respecto de quien puede llegar a dudarse
    sobre su existencia con el transcurso del tiempo

  • Declaración judicial de
    ausencia

"La declaración de ausencia es una
situación de derecho en la cual hay un pronunciamiento
judicial respecto de la persona que no es habida y que tiene como
consecuencia la posesión temporal de sus bienes a quienes
serian sus herederos forzosos."

Si para la desaparición, el Código Civil,
de acuerdo a la modificación introducida por el Código
Procesal Civil de 1993, se puede solicitar ante el juez el
nombramiento de un curador interino, dentro de un plazo de
sesenta días, para el caso de declaración de
ausencia son por un tiempo de dos
años.

  • Efectos de la declaración
    judicial.

  • A. Regreso del ausente.

  • B. Designación de apoderado con
    facultades suficientes, hecha por el ausente con
    posterioridad a la declaración.

  • C. Comprobación de la muerte del
    ausente.

  • D. Declaración judicial de muerte
    presunta.

En los dos primeros casos, se procede a la
restitución del patrimonio a su titular, en el estado en
que se encuentra.

En los dos últimos se procede a la apertura de la
sucesión

  • 10. Declaración de muerte
    presunta

  • Definición

Para poder definir la declaración de muerte
presunta hay que tener en cuenta puntos que se han trabajado en
el capitulo anterior: desaparición y ausencia. Debido ha
que la muerte presunta es una forma de proceder ante el tiempo
prolongado desde que una persona no da noticias de su
paradero.

Es por eso que desde los primeros 60 días desde
que no se tiene noticias de una persona, de su paradero se tiene
que dar como desaparecido.

Pasado o transcurrido dos años se le declarara
ausente y a los10 años o por acontecimiento demuestra su
deceso se declara Muerte presunta.

La muerte presunta es:

Como dice Arturo Yungano: "la ley crea un mecanismo
legal sustitutivo de la muerte real: la ausencia con
presunción de fallecimiento, cuya declaración
judicial equivale a la partida de defunción y, con ello,
surgirán los efectos personales y patrimoniales de esta
figura legal"[27].

Este tipo de muerte civil es una presunción y no
de una ficción.

Esa presunción es la consecuencia de un estado de
hecho, fortalecida por resoluciones judiciales que, sin embargo,
y por lo mismo que no declaran una verdad absoluta,
tendrán que ceder ante la realidad demostrada por el
reaparecimiento del desaparecido o ante la prueba en contrario
producida por quien tenga interés en acreditar que el
desaparecido vive o murió realmente en una fecha distinta"
y es importante ver que esta presunción no quita la
personalidad, la personalidad
se conserva.

Para poder operar la presunción de muerte, se
requiere el cumplimiento de determinados requisitos:

  • Que la persona se encuentre fuera del lugar de su
    domicilio y que no se tenga noticias de ella.

  • Que el lapso de ausencia se ajusta a los plazos
    establecidos en los incisos 1 o´2 del art. 63, o que,
    exista certeza de la muerte.

  • Que haya una resolución que declare la muerte
    presunta.

  • Casos en los que procede la declaración de
    muerte presunta

Para declarar la muerte presunta de una persona; deja de
cumplir ciertas condiciones para afirmar tal hecho. Por eso
nuestro código civil del 84, nos pone o prescribe una
serie de casos; casos que de cumplirse se podría afirmar
la muerte de un sujeto claro de manera presunta.

( Art. 63.Declaración de muerte
presunta:

1.- Cuando hayan transcurrido 10
años…

2.- Cuando hayan transcurrido 2
años…

3.- Cuando exista certeza de la
muerte…

En el inciso primero; podemos proceder a declarar muerte
presunta cuando han transcurrido diez años desde que se
tuvo las últimas noticias de su
desaparición[28]o en caso contrario ese
plazo se reduce a cinco años si la persona tiene ochenta
años debido a que el fallecimiento de una persona que
supera dicha edad tiene mayor probabilidad
de producirse.

En el art. 63 inc. 1, la ley no requiere la existencia
de ninguna causa que haga suponer el fallecimiento del
ausente.

Pero veamos que en el ordenamiento jurídico el
legislador ve que el plazo de 10 años es suficiente para
pedir la declaración de muerte presunta, plazo que varia
en diversas legislaciones.

En el segundo inciso; el plazo se ve reducido hasta dos
años si hubo circunstancias constitutivas de peligro de
muerte. Estas circunstancias podrían ser violencia
supervisa que se vio en el Perú en la época de los
80, una guerra, el naufragio de barcos, caída y
destrucción de una aeronave, terremoto, etc. Tengamos en
cuenta que el cómputo de los dos años que se
señala en el inciso, se inicia a partir del cese del
evento peligroso.

En el tercer inciso; prima la certeza, el estar seguro de que una
persona a muerto, sin la necesidad de que su cadáver sea
encontrado o reconocido". La certeza se vale del testimonio
indubitable, que permitan llegar a la nacional evidencia tanto
del hecho que originó la muerte de la persona, como que,
de tal acontecimiento no se podía salir con
vida.

Podemos citar como ejemplo: el incendio en Mesa Redonda,
donde los cadáveres estuvieron tan calcinados que para los
familiares de lo comerciantes y ambulantes fue imposible de
identificar a los suyos. Pero era tal la certeza de que nadie
sobreviviera a ese acontecimiento desastroso que a toda persona
que se reportaba desaparecida que procedía a que se
declarara muertos presuntos.

Transmisión de
bienes

  • 11. Conceptos Generales

  • Patrimonio

Del latín patrimonium., derivado de
patris, los padres. En sentido vulgar, patrimonio es el
conjunto de bienes que tiene una persona. Por su
etimología significa lo que se hereda del padre o de la
madre, es decir "los bienes propios de una persona o familia y
que formen la universalidad de derecho", como dice Alcalde
Prieto. Jurídicamente el patrimonio es un conjunto de
derechos o relaciones jurídicas. Desde un doble punto de
vista económico jurídico, se puede definir el
patrimonio como "unidad abstracta de bienes que crea un
ámbito de poder económico independiente y al que se
imputan como propias obligaciones y deudas" (De Castro). Se ha
definido también (De Castro) como "una masa de derechos
inherentes a la persona, salvo los estrictamente personales".
Teniendo pues, el patrimonio un doble aspecto (económico y
jurídico). Por lo que a nuestra materia respecta, nos
referiremos especialmente al aspecto jurídico, por lo que
dentro de este punto de vista, define Ruggiero al patrimonio,
como "el conjunto de relaciones jurídicas, activas y
pasivas, pertenecientes a una persona, que tengan utilidad
económica, y sean susceptibles de estimación
pecuniaria". En este mismo sentido se manifiesta Castán,
para quien el patrimonio es "el conjunto de derechos o, mejor
aún, de relaciones jurídicas, activas y pasivas,
que pertenecen a una persona y son susceptibles de
estimación pecuniaria".

  • Sucesión

Del latín sucessio
(derivado de succedere), acción
de suceder. Svigny la definió como "el cambio
meramente subjetivo en una relación de derecho", De Diego
dice que "es un hecho mediante el cual, al morir una persona,
deja a otra la continuación de todos sus deberes y
derechos". De aquí que para que exista la sucesión
sean necesarias estas tres condiciones:1ª.- Que haya una
relación jurídica transmisible.2ª.- Que
ésta continúe existiendo, pero que cambie de
sujeto.3ª.- Que ésta transmisión tenga lugar
por un vínculo o lazo que una jurídicamente a un
transmitente y sucesor.

Consideramos que la sucesión es un término
amplio que no se refiere exclusivamente (como equivocadamente
sostienen algunos autores nacionales y extranjeros, especialmente
franceses) al caso de fallecimiento de una persona.
Sucesión es sinónima de transmisión, y la
transmisión puede ser inter vivos y mortis
causa
.

Por tanto se puede afirmar que existe sucesión en
todos los casos en que el derecho adquirido deriva de otra
persona, dependiendo, por tanto, de la existencia del derecho
anterior, o más concretamente, que se llama
sucesión a todos los casos de adquisición
derivativa.

  • Transmisibilidad

Derivado de transmittio, enviar al otro lado.
La aptitud de transmisión, o transmisibilidad, significa,
en general, el acto de pasar una cosa de una persona a otra; con
aplicación particular a los derechos subjetivos, significa
el acto de pasar un derecho del patrimonio jurídico de una
persona al de otra, y puede ser definida, en términos
generales, como "la sustitución de una persona a otra en
lo que toca a un derecho" (De Diego).

Los derechos se transmiten cuando pasan de un sujeto a
otro, sea cualquiera el título en cuya virtud se verifica
esa transmisión.

En cuanto a sus efectos, podemos decir que, mediante
ella, el transmisario viene a ocupar el lugar que ocupaba el
transmitente con respecto a la cosa objeto de la
transmisión. Por tanto, como anteriormente se comentaba,
en toda transmisión hay sucesión, ya que
ésta, etimológicamente (de succedere), no significa
otra cosa que "el cambio meramente subjetivo en una
relación de derecho" (Svigny).

La posibilidad de un derecho para ser transmitido o no
sin perjuicio de su esencia depende de su mayor o menos
adhesión al sujeto. De aquí que no todos los
derechos sean transmisibles: hay derechos tan plenamente
identificados con el sujeto, que no se conciben separados de
él (por ej., la patria
potestad, la filiación, el derecho al nombre, etc.).
Otros, por el contrario, parecen unidos al objeto, se identifican
con él de tal manera que parecen gozar de vida
independiente, siendo susceptibles en este sentido de
múltiples cambios y transmisiones, sin que su esencia se
altere, como sucede en general con los derechos
reales, y, por último, existe un tipo mixto que,
reuniendo esos dos caracteres apuntados (real y personal), siguen
a la persona y son Intransmisibles. Tal sucede con los derechos
de uso y habitación, el derecho a alimentos,
etc.

Por otro lado, la transmisibilidad de las obligaciones
consiste en la aptitud de las mismas para ser derivadas en
otros sujetos distintos, sin perjuicio de la esencia, o sea, de
la relación, la cual permanece una y la misma antes y
después de la transmisión.

Implica la transmisión de obligaciones un cambio, o del
sujeto activo, o del sujeto pasivo, y la permanencia de la
relación, pudiéndose, por tanto, hablar de
transmisibilidad activa y pasiva de la obligación.

  • 12. Análisis de los conceptos

Una vez analizados los conceptos anteriores, la
sucesión se encuentra constituida por la
transmisión del patrimonio del de cujus al del
heredero, es indispensable que para que exista dicha
transmisión, los bienes:

  • A. Se encuentren dentro del patrimonio del de
    cujus

  • B. Sean bienes o derechos, por su naturaleza,
    transmisibles.

En el caso que nos ocupa, los bienes y derechos
provenientes del Contrato de
Seguro de Vida, si bien, se trata de bienes por naturaleza
transmisibles, no existe transmisión alguna, ya que el
bien queda adquirido para el heredero el día del deceso,
sin haber figurado nunca en le patrimonio del de cujus.
En ese caso el heredero tiene un derecho propio y no un
derecho transmitido.

El principio de transmisión, por tanto, indica, que
todos los bienes que se encuentran en el patrimonio del difunto
componen su sucesión y pasan al heredero. Este recibe la
totalidad del patrimonio y lo confunde con su patrimonio propio.
Luego entonces, los bienes provenientes del Contrato de Seguro de
Vida, nunca figuran en el patrimonio del de cujus, sino
que su adquisición está subordinada al deceso del
testador.

  • 13. Derecho de Sucesiones

El Derecho de sucesiones es
aquella parte del Derecho privado que regula la sucesión
mortis causa, el destino de las titularidades y relaciones
jurídicas tanto activas como pasivas de una persona
después de su muerte.

En la regulación de las sucesiones, se contemplan
importantes aspectos, tales como:

*Destino que se le van a dar a los bienes del difunto o
causante.

*Se determina el ámbito de actuación de la
autonomía de la voluntad, las normas imperativas que sean
necesarias y las normas dispositivas que suplirán la
voluntad del causante, en caso de no existir testamento.

*Requisitos de validez del testamento, con la finalidad de
asegurar que lo que aparezca en él sea realmente la
voluntad del testador.

*Los trámites necesarios para el reparto del caudal
relicto (bienes hereditarios).

  • 14. Herencia

  • Concepto

La herencia es el
conjunto de bienes y deudas que deja una persona al morir. Si las
deudas superan el valor de los
bienes, los herederos no tienen que pagar esa diferencia con su
patrimonio.

  • ¿Quien designa a los
    herederos?

Hay dos sistemas respecto
de quiénes designan a los que heredan:

  • Uno establece que los herederos son los que designe
    en vida la persona fallecida, y lo hace mediante una
    manifestación de su voluntad que se llama
    testamento.

  • Otro sistema es el que establece la ley, que indica
    quiénes son los que heredan, sin que se pueda
    modificar mediante un testamento.

El Código Civil, que regula las herencias en
nuestro país, combina los dos sistemas como veremos a
continuación.

  • ¿Quiénes
    heredan?

Como resultado de estos dos sistemas, en nuestro
país hay tres tipos de herederos:

  • A. Los herederos forzosos: No pueden ser
    privados de la herencia mediante un testamento porque la ley
    no lo permite. Son los hijos, cónyuge y padres de la
    persona que fallece.

  • Los herederos no forzosos que heredan si no
    hay herederos forzosos ni testamento. Son los demás
    parientes hasta el cuarto grado, como los hermanos, sobrinos,
    tíos y primos.

  • Los herederos testamentarios, son aquellos
    que la persona fallecida les dejó bienes mediante un
    testamento.

1º- Línea
Descendente

Hijos

A partes iguales

Nietos

por representación

2º- Línea
Ascendente

Padres

A partes iguales

Abuelos

A partes iguales

3º – Cónyuge
viudo

Esposa o Esposo

1/3 + usufructo

4º – Hermanos (2v)

Doble vínculo (padre y
madre)

A partes iguales

  • Disposiciones
    generales

  • Transmisión
    sucesoria

Articulo 660º.- Transmisión sucesoria de pleno
derecho

Desde el momento de la muerte de una persona, los
bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se
trasmiten a sus sucesores.

  • Petición de
    herencia

Articulo 664º.- Acción de
petición de herencia

El derecho de petición de herencia corresponde al
heredero que no posee los bienes que considera que le pertenecen,
y se dirige contra quien los posea en todo o parte a titulo
sucesorio, para excluirlo o para concurrir con el.

A la pretensión a que se refiere el párrafo
anterior, puede acumularse la de declarar heredero al
peticionante si, habiéndose pronunciado declaración
judicial de herederos, considera que con ella se han preterido
sus derechos.

Las pretensiones a que se refiere este Artículo
son imprescriptibles y se tramitan como proceso de
conocimientos

  • Componentes de la
    herencia

Es el conjunto del patrimonio, o sea, bienes y derechos,
tanto de activos (a favor)
como pasivos (deudas y obligaciones), que una persona deja al
morir. Este patrimonio se transmite de la persona fallecida a sus
herederos. El fallecimiento es el hecho que abre la
sucesión o también se puede abrir con la
declaración judicial de muerte presunta cuando una
persona, después de un proceso judicial, es declarada
muerta por el juez.

  • 15. Testamento

  • Definición

El Testamento es el instrumento jurídico por el
cual se dispone y ordena la sucesión de las personas. Es
absolutamente personal, formal y solemne, por lo que la forma y
requisitos establecidos por la ley son imprescindibles para que
sea válido.

El testamento es siempre un acto revocable. No hay
ninguno definitivo hasta el fallecimiento de una persona.
Así que puede ser sustituido o cambiado en cualquier
momento.

  • Clases de testamento

  • Testamento Común: Este a
    su vez puede ser

A.1 Testamento
Ológrafo

Este puede realizarlo cualquier persona
mayor de edad, tiene que escribirlo ella misma, de su puño
y letra, utilizando cualquier, basta un simple folio. Éste
tipo de testamentos tiene las siguientes ventajas:

* Preserva como ninguna otra la libertad y el
secreto de las disposiciones testamentarias.

* Es la forma más cómoda y
sencilla de todas y, posiblemente, la más indicada para
personas impedidas, que pueden acudir al notario.

* Es el más barato en el momento de
hacerlo. Pero también tiene inconvenientes. Entre ellos,
destacan los siguientes:

Puede suponer importantes gastos para los
herederos, a la hora de contratar los informes
periciales obligatorios para poder elevarlo a categoría de
escritura
pública .También tiene el riesgo de
desaparecer fácilmente sin dejar ningún rastro, o
ser objeto de falsificación.

A.2 Testamento Abierto

Es la modalidad más utilizada y
más frecuente. Quién lo otorga, ha de acudir al
notario o hacer llamar, y expresar oralmente su voluntad. El
notario redacta el testamento, según los deseos que se le
han manifestado, expresando claramente el lugar, año, mes
y hora en que se ha otorgado. Este es el testamento idóneo
por las siguientes razones:

  • Siempre se cuenta con el consejo
    técnico-jurídico del notario, que va a suprimir
    todos los motivos de invalidez que puedan existir.

  • La conservación del testamento no
    peligra.

  • Es el único que pueden utilizar las personas
    que no sabe leer y escribir, o que no pueden hacerlo por
    enfermedad.

  • Es el más sencillo, tanto de hacer, como de
    aplicar tras el fallecimiento.

Qué se necesita: basta acudir al
Notario con el D.N.I. y explicar cómo se quiere dejar el
patrimonio; según la complejidad del testamento, el
Notario le pedirá escrituras de los bienes o más
información. A partir de estos datos, el Notario
redactará el testamento por escrito y se procederá
a su otorgamiento sin que, en la actualidad, se exija la
intervención de más personas, ya que hoy en
día no es necesaria la presencia de testigos, salvo en
casos determinados. Es muy sencillo, y no hace falta realizar un
inventario de
los bienes que tenga el testador.

  • Testamento Cerrado

B.1 Testamento Especial

Estos son los militares, el marítimo
y el hecho en un país extranjero

  • Disposiciones generales

Artículo 686º.- Sucesión
por testamento

Por el testamento una persona puede disponer de sus
bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y
ordenar su propia sucesión dentro de los límites de
la ley y con las formalidades que esta señala.

Son validas las disposiciones de carácter no
patrimonial contenidas en el testamento, aunque el acto se limite
a ellas.

¿Qué significa demanda de
petición de herencia?

Es el derecho de un heredero que haya sido
obviado en la herencia a fin de reclamar la que le corresponde.
Esto es así por que existe lo que se denomina herederos
forzosos, o sea, personas a las que sí o sí les
debe ser entregada una herencia.

El que hace testamento no siempre es libre
para dejar sus bienes a su real antojo. Más bien tiene la
obligación legal de dejar algo -la legítima- a los
descendientes, ascendientes y cónyuge, según los
casos, y por ello se llaman herederos forzosos.

Entonces, la legítima es la parte de
la herencia que, como mínimo, reciben los herederos
forzosos. Normalmente, reciben más puesto que los hijos
pueden ser declarados herederos universales de los bienes y el
viudo o viuda se queda con el usufructo de la parte que le
corresponde por ley.

¿Qué es la Sucesión
Intestada o Declaratoria de Herederos?

La Sucesión Legal o Intestada se
produce cuando no es expresada la voluntad del causante sobre la
disposición final de sus bienes. La expresión de
voluntad sobre los bienes de quien fallece se establece
previamente por ésta persona mediante un
testamento.

Así, cuando no hay testamento o
éste es declarado nulo, invalido o caduco  se abre la
sucesión legal o intestada.

Los casos en los que procede la
sucesión intestada de acuerdo con el artículo 815
del Código Civil cuando:

  • El causante muere sin dejar testamento;
    o el que otorgó ha sido declarado nulo parcialmente;
    ha caducado por falta de comprobación judicial; o se
    declara invalidada la desheredación.

  • El testamento no contiene
    institución de heredero, o se ha declarado la
    caducidad o invalidez de la disposición que lo
    instituye.

  • El heredero forzoso muere antes que el
    testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o
    desheredación y no tiene descendientes.

  • El heredero voluntario o el legatario
    muere antes que el testador; o por no haberse cumplido la
    condición establecida por éste; o por renuncia;
    o por haberse declarado indignos a estos sucesores sin
    sustitutos designados.

  • El testador que no tiene herederos
    forzosos o voluntarios instituidos en testamento, no ha
    dispuesto de todos sus bienes en legados, en cuyo caso la
    sucesión legal sólo funciona con respecto a los
    bienes de que no dispuso.

Todos los hijos tienen iguales derechos
sucesorios. O sea, tienen los mismos derechos a acceder a la
herencia los hijos matrimoniales, extramatrimoniales (tanto los
que hayan sido reconocidos voluntariamente por el progenitor como
los que son declarados judicialmente. También se cuenta en
la misma línea de igualdad a los
hijos adoptivos.

El cónyuge concurre con los
descendientes, o sea, los hijos y hereda una parte igual a la de
un hijo, así mismo, el cónyuge es un heredero
preferencial por cuanto es el único que puede optar entre
el usufructo (disfrutar las ganancias) de la tercera parte de la
herencia o el derecho de habitación sobre lo que fue el
hogar conyugal. De obtener el derecho de habitación ya no
podrá optar por el derecho de usufructo

¿Por qué es necesario
rectificar las partidas de nacimiento, matrimonio o
defunción en los casos de errores?

El trámite de rectificación
de partidas corresponde a un proceso no contencioso, es decir, no
hay controversia o posiciones encontradas sólo se tratad
de reconocer una situación, en este caso la
rectificación en los datos que figuran en las partidas ya
sea que se traten de nacimiento, matrimonio o
defunción.

Su importancia radica en que muchas veces
es necesario corregir o uniformizar los nombres para que
concuerden con los datos consignados en los documentos de
propiedad de
la herencia o para que concuerden los datos de
identificación de los hijos con los padres.

La rectificación de partidas puede
también realizarse mediante trámite judicial o
recurriendo a la vía notarial.

Las características del
trámite judicial son los siguientes:

Una vez admitida a trámite la
solicitud el Juez fija fecha para la audiencia de
actuación y declaración judicial la que se realiza
dentro de los quince días siguientes, así mismo
dispone la publicación del extracto de la solicitud por
una vez en el diario oficial y en otro de amplia
circulación.

Una particularidad de éste
trámite consiste en que si el Juez advierte que el error
que se pretende rectificar es mínimo, ordena de plano su
corrección.

En sede notarial se puede hacer la
rectificación cuando se trate de los siguientes
casos:

  • Corregir errores y omisiones de nombres
    y apellidos.

  • Fecha de nacimiento, de matrimonio, de
    defunción.

  • Otros que resulten evidentes del tenor
    de la propia partida.

Cabe señalar que en estos casos la
vía notarial tiene algunas limitaciones respecto a la
vía civil, esto es, no se puede seguir el trámite
notarial para cambiar el nombre de la persona o sus apellidos
(tampoco se podrá suprimir nombres u apellidos), el
sexo u otra
información contenida en la partida que no surja de un
error evidente. Tampoco se puede  mediante la
rectificación de partidas, cambiar el estado civil, ni
realizar el reconocimiento de paternidad.

Ello ha llevado a numerosos notarios a no
dar trámites solicitudes que contengan cambios en las
letras de los nombres de las partidas señalando que un
cambio de letras supondría un cambio de nombre.

Cabe señalar que éste
criterio no es uniforme en todos los notarios.

Asimismo, dentro del trámite de
rectificación se deben realizar dos publicaciones con un
extracto de la solicitud en el Diario Oficial El Peruano y otro
diario de amplia circulación.

Cuando hayan transcurrido el plazo de 10
días útiles desde la última
publicación, el Notario elevará la minuta a
Escritura Pública, insertando los documentos que acrediten
el pedido y se cursará partes al Registro del
Estado Civil de la Municipalidad respectiva.

¿Cómo se distribuye la
herencia según la ley?

Cuando hay  hijos, otros descendientes
y cónyuge, dos tercios de la herencia van obligatoriamente
para ellos y un tercio es de libre disposición del que
hace testamento.

Cuando sólo existen padres u otros
descendientes, la mitad va obligatoriamente para ellos y la otra
mitad es de libre disposición.

Cuando una persona no tiene descendiente,
ni esposa, ni padres, entonces, tiene todo de libre
disposición.

¿Se puede reconocer a un hijo
mediante el testamento?

El reconocimiento a través del
testamento es una de las formas permitidas por ley y tiene como
efecto que se declare el entroncamiento, o sea, que el hijo lo es
respecto de su padre, para los fines de heredar por lo que un
hijo reconocido en un testamento también
hereda.

  • 16. Casos de sucesión intestada

Artículo 815º

La herencia corresponde a los herederos legales
cuando:

  • A. El causante muere sin dejar testamento; el
    que otorgo ha sido declarado nulo total o parcialmente; ha
    caducado por falta de comprobación judicial; o se
    declara inválida la desheredación.

  • B. El testamento no contiene institución
    de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la
    disposición que lo instituye.

  • C. El heredero forzoso muere antes que el
    testador, renuncia a la herencia o la pierde por indignidad o
    desheredación y no tiene descendientes.

  • D. El heredero voluntario o el legatario muere
    antes que el testador; o por no haberse cumplido la
    condición establecida por este; o por renuncia, o por
    haberse declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos
    designados.

  • E. El testador que no tiene herederos forzosos
    o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de
    todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesión
    legal solo funciona con respecto a los bienes de que no
    dispuso.

La declaración judicial de herederos por
sucesión total o parcialmente intestada, no impide al
preterido por la declaración haga valer los derechos que
le confiere el Articulo 664

Conclusiones

  • A través del tiempo los
    testamentos, las herencias ó sucesiones, han sufrido
    distintos cambios, ya que la sociedad cambia constantemente y
    a la vez nosotros como sociedad vamos evolucionando y por lo
    tanto todos los demás factores deben de ser distintos,
    pero lo que hizo el derecho romano, fue instituir una muy
    buena forma de testamento, muy completa, por lo tanto,
    diversos países en el mundo lo hicieron propio
    basándose en la misma estructura del Derecho
    Civil.

  • Para que haya transmisión es
    menester que el difunto haya sido propietario del bien o
    titular del derecho; el heredero ocupa entonces el lugar del
    difunto en la relación jurídica preexistente al
    deceso. Por lo contrario, no hay transmisión
    hereditaria cuando el bien queda adquirido para el heredero
    el día del deceso, sin haber figurado nunca en el
    patrimonio del de cujus. En ese caso, el heredero
    tiene un derecho propio y no un derecho transmitido.
    Así es el caso de los bienes y derechos, como los
    provenientes del Contrato de Seguro de Vida, cuya
    adquisición está subordinada al deceso del
    testador.

  • Los bienes y derechos provenientes del
    Contrato de Seguro de Vida no son bienes materia de
    Sucesión.

 

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Luis Castillo Cavero

[1] HERODOTO. "Antología de las
historias / HERODOTO; introducción, notas y comentarios por
Jaime Berenguer Amenós". Barcelona: Bosch, 1960.
Págs. 202 y sgtes

[2] Ibídem.

[3] GARCÍA CUADRADO, José
Ángel. "Antropología Filosófica: Una
Introducción a la Filosofía del Hombre".
Pamplona, Navarra: EUNSA, Ediciones Universidad
de Navarra, S.A., 2001. Pág. 228.

[4] TOMÁS DE AQUINO. "Suma
Teológica", III, q.53, a. 1, ad 1.

[5] TOMÁS DE AQUINO. "Comentario al
III Libro de las
Sentencias", d. 21, a. 3.

[6] HEGEL, Georg
Wilhelm Friedrich. "Lecciones sobre la filosofía de la
historia
universal". €“1º Edición €“ Madrid:
Alianza Editorial, 1999.

[7] BACON, Francis. "Ensayos".
Buenos
Aires: Aguilar, 1961.

[8] Diccionario Ilustrado de Términos
Médicos: "Medciclopedia". Extraído de la Web del
Instituto de Investigación y Desarrollo Químico
€“ Biológico: http://www.iqb.es/institut/home.htm el 29 de
setiembre del 2006.

[9] ESPINOZA ESPINOZA, Juan; "Derecho de las
Personas". Lima: Gaceta Jurídica, 2004.
€“4º Edición Pág. 618.

[10] TOBÍAS, José. "Fin de la
existencia de las personas físicas". Buenos Aires:
Astrea, 1988. Pág. 7.

[11] MEIR, Lucy. "Introducción a la
Antropología Social".Alianza
Editorial.1982.; Pág. 205.

[12] HARRIS, Marvin "Introducción a la
Antropología Social". Alianza Editorial €”
6ª Edición €“ Pág. 559.

[13] FERNANDEZ SESSAREGO, Derecho de las
Personas. Exposición de motivos y comentarios al
Código
Civil Peruano, Librería Studium Editores, Lima.
1986. Pág. 132.

[14] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit.
Pág. 623.

[15] Nahle, Nasif. "Muerte Biológica",
en el artículo publicado el 27 de Julio del 2004 en la
Web: http://biocab.org/Biological_Death_sp.html

[16] Rico Lara, Manuel. "Transplantes de
órganos en cuerpo humano" En: Revista de
Derecho Judicial, n° 41. Madrid, Pág. 42.

[17] Morales Godo, Juan. "Hacia una
Concepción Jurídica Unitaria de la Muerte". Lima:
Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo
Editorial, 1997. Biblioteca
de Derecho Contemporáneo, Vol. 7. Pág. 19.

[18] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Op. Cit.
Pág. 621.

[19] TOBÍAS, José. Op. Cit.
Pág. 21.

[20] Cuando hablamos de esta
"situación descrita", hacemos referencia a la
"cesación de toda actividad cerebral en el cuerpo
humano".

[21] Carlos Fernández Sessarego
"Nuevas tendencias en el Derecho de las personas". Pág.
32

[22] Juan Espinoza Espinoza "Derechos de
personas" 4ta. Edición. Pág. 604

[23] Guillermo Cabanillas "Diccionario
Enciclopedia de Derecho Usual". Tomo VI. Pág.220

[24] Víctor Guevara Pezo "Personas
Naturales" la manera más practica de acreditar el
transcurso de esos 60 días será la de sentar ante
la policía una denuncia de la desaparición y
recabar, transcurrido ese tiempo, una constancia policial. 1ra.
Edición. Pág. 231

[25] Marcial Rubio Correa " El ser humano
como persona natural". Pág. 175.

[26] Becerra Palomino, Carlos
Enrique……..Ausencia y muerte presunta en el
Código Civil de 1984. En Derecho, lima, Fondo Editorial
de la Pontificia Católica del Perú, 1991 num.45
Pág. 21-22 ( es importante dejar constancia que este
trabajo de Becerra Palomino Palomino es un estudio completo del
problema de la ausencia, con referencias no solo a la
legislación vigente, sino a los antecedentes
históricos y a la doctrina mas importante.

[27] Arturo Yungano. Derecho Civil. Parte
General, Edición jurídica. Buenos aires. 1990
Pág. 204

[28] No se encuentra en el lugar de su
domicilio y se carece de información de su paradero

Partes: 1, 2
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