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El Principio de Igualdad y las Resoluciones del Juez de La Instrucción (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Este instrumento procesal por si sólo no puede
garantizar la preservación de los derechos de las partes,
más bien las partes están en la obligación
de velar por el cumplimiento de dichas
garantías.

Ahora bien, el hecho de que el Código
Procesal Penal sea un instrumento garantista, no significa que el
mismo no posea errores tanto teóricos como
prácticos, en los que se aferran las partes para invocar
la violación de un derecho.

No menos importante es el hecho de que, siendo el
principio de igualdad uno
de los principios tanto
generales como específicos, profanados no sólo por
el instrumento legal, ya que persiste en esta etapa del proceso una
desigualdad en lo referente a la facultad de ejercer el recurso
de apelación que sólo favorece a las partes
acusadoras en los casos de apertura a juicio, hecho
fáctico que no concuerda con la naturaleza de
la audiencia preliminar.

2.4.1 Naturaleza Y Propósito De La
Audiencia Preliminar

El propósito de la audiencia preliminar no es
más que determinar si existen fundamentos que demuestren
la probabilidad
de una condena, para la apertura a juicio; una especie de cedazo
judicial a las pretensiones de los acusadores, principalmente a
las del Ministerio Público.

Bajo el principio de igualdad de las partes en el
proceso, el control que
ejerce el Juez sobre la acusación tiene la finalidad
principalísima de garantizar al imputado que no
será sometido al juicio oral sin indicios probables de
responsabilidad penal.

El Código Procesal Penal, define la audiencia
preliminar como una audiencia oral y pública; ahora bien,
la audiencia preliminar no puede verse como un mero formalismo
procedimental en el cual el Juez se convierta sólo en un
facilitador de los acusadores para la instancia de la acción
penal. La audiencia preliminar cumple una función de
importancia para la garantía del debido proceso de
ley de todas
las partes en la relación procesal penal. (Art. 298 del
C.P.P.)

En esta fase, la balanza se inclina hacia la
protección del imputado por el hecho de que ha sido objeto
de una investigación criminal, de modo que
será sometido al proceso de juicio sólo cuando
exista una verdadera necesidad.

Desde el punto de vista genérico se trata de un
juicio sobre la admisibilidad de las pruebas y la
consecuente suficiencia de la acusación, y
específicamente de determinar la validez de las
alegaciones que impidan la celebración del juicio oral,
particularmente de aquellas de naturaleza jurídica.
(Mayaudón, J. (2001).

Por tanto, "…en cuanto a la producción de la prueba no se refiere a
probar culpabilidad,
sino a demostrar que esas pruebas constituyen un fundamento
suficiente para la probabilidad de una condena." (Ortega, F.
(2003).

Ahora bien, si se trata de un juicio a las pruebas que
sostienen la acusación del Ministerio Público y no
contra el imputado, ¿de dónde surge el fundamento
jurídico que demuestre que existe una correcta
aplicación y valoración del principio de igualdad,
en lo concerniente al impedimento jurídico de no apelar el
auto de apertura a juicio?.

El rol que juega el Juez de La Instrucción, es de
suma importancia para el desarrollo del
presente trabajo de
investigación, en el sentido de que, es
quien emite la resolución que envía a juicio al
imputado fundamentándose en las pruebas aportadas por las
partes acusadoras, o emitiendo un No Ha Lugar en los casos
contrarios. Como árbitro imparcial, decide sobre la base
del fundamento legal para una mejor aplicación y
valoración de la Ley, para así emitir una sentencia
justa y equitativa, basada en una probabilidad y no en certeza en
lo referente a la suficiencia de la acusación; hecho que
hasta ese momento es correcto y legal.

  • Rol Del Juez de La
    Instrucción

"La labor del Juez de La Instrucción en esta
etapa, es observar los procedimientos
dispuestos por el legislador para garantizar la imparcialidad del
Juicio, aquilatando las alegaciones no sólo de las partes
acusadoras sino también las del imputado. La mejor forma
de hacerlo para el Juez de La Instrucción, es garantizando
que la facultad de oposición y de contradicción que
la ley le concede al imputado, se haga efectiva en el pleno
ejercicio de su derecho a la defensa." (Cuarta jornada de
Derecho
Procesal penal, (2001). "Oferta de pruebas",
Universidad
Central de Venezuela).

En virtud de las protecciones constitucionales hasta
ahora discutidas y de acuerdo a la complejidad de las alegaciones
y los medios de
prueba que se ofrezcan, el Juez de La Instrucción
está enmarcado en una serie de normas
preestablecidas por el legislador y que son imperativas a su
labor judicial.

Hasta cierto punto en esta fase de la audiencia
preliminar existe una correcta aplicación de la norma en
lo concerniente al papel que desarrolla el Juez de La
Instrucción y lo que es vital para la consumación
de un debido proceso.

Considerando que el papel que desempeña el Juez
de La Instrucción esta sujeto a la norma procesal se debe
de puntualizar que la violación al principio de igualdad
no nace de un mal desempeño de las labores del Juez, sino mas
bien de una mala hechura de la norma al momento en que el
legislador cierra la facultad de apelar el Auto de Apertura a
Juicio, que es el momento en que el Juez de La Instrucción
emite su sentencia una vez concluida la audiencia, dejando
así una brecha que rompe con el Principio de igualdad
procesal.

Lo que conduce a la obligación de desarrollar
cada uno de los pasos en que se desarrolla la audiencia
preliminar, para una mejor comprensión de lo que son las
diferentes facetas por las que atraviesan las partes en esta
etapa intermedia y los presupuestos
que toma en cuenta el Juez de La Instrucción para emitir
su sentencia.

2.4.3 Desarrollo De La Audiencia
Preliminar.

Si bien la audiencia preliminar es un acto judicial, se
trata de un juicio a la acusación y no contra el imputado.
En otras palabras, se destacará la viabilidad de la prueba
acusatoria en confrontación con los reclamos del
imputado.

La etapa preparatoria inicia con el cierre de la fase de
investigación que realizan no sólo el Ministerio
Público como erróneamente piensan algunos abogados,
sino un plazo de investigación para todas las partes,
deduciendo, Ministerio Público, Defensa, Actor Civil o
Querellante, Tercero, etc.…

Al concluir el plazo de investigación y de
recolección de las pruebas para que las partes fundamenten
en dado caso las acusaciones o defensas, el Ministerio
Público notifica al Querellante o Víctima, para que
éste se adhiera o presente una acusación distinta a
la ya presentada por el Ministerio Público.

En el caso del imputado, tiene un plazo de cinco (5)
días para que el mismo realice su escrito de defensa y por
el mismo acto presente las pruebas concernientes a su defensa
para la audiencia preliminar.

La audiencia preliminar es una audiencia sencilla, no se
pretenden resolver cuestiones propias al juicio de fondo como se
verá más adelante, es una preocupación de
los redactores del código que ésta etapa intermedia
se dirija hacia un Juicio oral, de modo que se trate de resolver
cuestiones que no conciernen a la audiencia preliminar,
cuestiones propias al litigio de las pruebas y no de los hechos
que pudiesen demostrar o no la culpabilidad del
imputado.

"Las partes podrán denunciar en la audiencia
preliminar, cuantos incumplimientos e irregularidades hayan
observado en la fase preparatoria, incluyendo las propias
actuaciones del Juez de la Instrucción; podrán
además, promover cuantos elementos de pruebas estimen
pertinentes para lograr sus pretensiones." (Ramírez, A.
(1999).

En ese orden de ideas, la correcta aplicación del
derecho implica lograr que se evalúen de forma correcta
los derechos y garantías que poseen las partes que
participan en la audiencia, así como también el
derecho de presentación y contradicción de las
pruebas, para la emisión de un juicio basado en la
probabilidad de una condena.

"La audiencia preliminar se desarrolla de la siguiente
manera: en primer lugar, se le da la oportunidad al defensor para
que haga valer las prerrogativas que le concede el art. 299 del
C.P.P. y que previamente ha presentado por escrito. Luego puede
procederse conforme a la Suspensión Condicional del
procedimiento
si así lo acuerdan las partes, o bien conforme a las
reglas del procedimiento abreviado. A continuación se
resuelven las cuestiones formales y más sencillas…"
(Suárez, R., Fernández, M. & Corral, H.
(2007).

Inmediatamente el Juez invita al imputado para que
declare en su defensa, tomando en cuenta que dicha
declaración es válida, si la misma se ha efectuado
en presencia de su defensor y que el mismo declara todo lo que
considere conveniente sobre los hechos que se le
imputan…"teniendo éste, derecho a declarar o abstenerse
de hacerlo o suspender su declaración, velando el Juez que
en la misma audiencia no se resuelvan cuestiones propias del
juicio de fondo." (Art. 300 del C.P.P.).

El Juez dispone la producción de la prueba y
otorga tiempo
suficiente para que cada parte fundamente sus pretensiones.
Cafferata Nores, define la prueba, como "lo que confirma o
desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente";
por ello, el Juez valora cada uno de los elementos de prueba,
conforme a las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de la
experiencia, y está en la obligación de explicar
las razones por las cuales, se les otorga determinado valor, con
base a la apreciación conjunta y armónica de toda
la prueba. (Nores, C. (1994).

La ley organiza los medios de investigar y de establecer
la culpabilidad y se da por sentado que esta queda demostrada por
la reunión de circunstancias cuyo concurso determina la
forma en que forzosamente ha de fallar el Juez, pero en ausencia
de las cuales no puede condenar al inculpado, es decir, se fija
de antemano el valor de las pruebas. (Art. 300 del
C.P.P.).

"Luego se determina si existe o no fundamentos
suficientes para justificar la probabilidad de condena por parte
del Ministerio Público. Evacuado lo anterior, el tribunal
procede a definir las pruebas que serán aceptadas para
efectos del juicio oral, y por el otro lado emite el Auto de No
Ha Lugar en caso de que no existan suficientes elementos de
prueba para justificar la probabilidad de una condena. Por
último, en su caso se debatirán los eventuales
acuerdos sobre la acción civil resarcitoria y/o las
medidas de coerción respecto del imputado, sea
imponiéndolas, renovándolas o
sustituyéndolas." (Suárez, R., Fernández, M.
& Corral, H. (2007).

No está demás, aclarar que el Juez de La
Instrucción es el Juez competente para conocer todos los
actos jurisdiccionales en esta fase del procedimiento, y
además de "…resolver todas las cuestiones en las
que la Ley requiera la intervención de un Juez durante el
procedimiento preparatorio, dirigir la audiencia preliminar,
dictar las resoluciones pertinentes y dictar sentencia conforme a
las reglas del procedimiento abreviado". (Art. 73 del
C.P.P.).

La Suprema corte de justicia ha
formulado cuatro importantes aclaraciones en relación con
esta audiencia:

  • 1. El Juez puede permitir el empleo de aquellos
    medios de prueba necesarios para la solución de las
    controversias del caso concreto, siempre y cuando se trate de
    cuestiones de hecho que surjan de la investigación de
    las partes acusadoras y de los aportes materiales de las
    demás partes.

  • 2. De existir algún aspecto
    jurídico relacionado con la admisibilidad de la prueba
    -tales como su licitud, pertinencia o utilidad, el Juez puede
    autorizar un debate limitado sobre la cuestión
    planteada.

  • 3. A objeto de determinar la admisión de
    la prueba ofrecida por las partes, corresponde al Juez
    evaluar su legalidad, utilidad, pertinencia y relevancia a la
    luz de las circunstancias alegadas y conforme a los criterios
    de valoración de la prueba previstos en el
    Código, y

  • 4. El Juez está obligado a equilibrar la
    oferta y eventual presentación de la prueba necesaria
    para valorar la suficiencia de la acusación. En tal
    sentido, no deberían debatirse planeamientos
    dilatorios, no pertinentes o irrelevantes a la
    cuestión particular.

En esta Audiencia, el Juez intenta fijar la idea de que
inmediatamente después que finaliza ésta audiencia,
el Juez puede admitir o total o parcialmente la acusación
del Ministerio Público o del Querellante y ordenar Auto de
Apertura a Juicio o Auto de no ha lugar, tomando en cuenta que el
Auto de Apertura a juicio no es susceptible de ningún
recurso.

El Juez de La Instrucción juzga los
méritos de la acusación, tras la cual decide una o
más de las siguientes medidas con respecto a la
acusación y, en su caso:

  • 1. Admite total o parcialmente la
    acusación del Ministerio Público o del
    querellante, y ordena la apertura a juicio;

2. Rechaza la acusación del Ministerio
Público o del querellante y dicta auto de no ha lugar a la
apertura a juicio;

3. Ordena la suspensión condicional del
procedimiento;

4. Resuelve conforme un procedimiento
abreviado;

5. Ordena la corrección de los vicios formales de
la acusación del Ministerio Público o del
querellante;

6. Impone, renueva, sustituye o hace cesar las medidas
de coerción; aprueba los acuerdos a los que lleguen las
partes respecto de la acción civil resarcitoria y ordena
todo lo necesario para ejecutar lo acordado; La lectura de
la resolución vale como notificación. (Art. 301 del
C.P.P.).

2.4.4 Correlación Entre Acusación Y
Sentencia.

"La sentencia no puede tener por acreditados otros
hechos u otras circunstancias que los descritos en la
acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo
cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede
dar al hecho una calificación jurídica diferente de
la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de
las solicitadas, pero nunca superiores." (Art. 336 del
C.P.P.).

2.4.5 Presupuesto Para
La Apertura A Juicio.

Los presupuestos para el auto de apertura a juicio deben
estar fundamentados en las pruebas que sustentan la
acusación, ya sean provenientes del Ministerio
Público, o del Querellante. Dichas pruebas servirán
de base para apoyar la sentencia que corresponde al fondo del
proceso, a excepción de aquellas pruebas que pueden ser
incorporadas a través de los arts. 305 y 330 del C.P.P.,
los cuales en lo adelante son desarrollados para una mejor
comprensión del presente trabajo de
investigación.

"El auto de apertura a juicio se puede dictar con base
en la acusación del Ministerio Público o la del
querellante. Cuando existe una contradicción manifiesta
entre ambas acusaciones el Juez indica la disparidad a fin de que
el MP y el querellante las adecuen a un criterio unitario. (Art.
302 del C.P.P.)

A través de la resolución del auto de
apertura a juicio, el Juez, admite total o parcialmente la
acusación; determina los hechos que fundamentan el
envío a juicio y las personas imputadas, en los casos en
que el Juez sólo admita parcialmente la acusación;
modifica la calificación jurídica, cuando se aparte
de la acusación; identifica las partes admitidas y que
pasarán a formar parte en la etapa de juicio; impone,
renueva, sustituye o hace cesar las medidas de coerción,
disponiendo en su caso, la libertad del
imputado en forma inmediata y por último tiene la facultad
de intimar a las partes para que en el plazo común de
cinco días, comparezcan ante el tribunal de juicio y
señalen el lugar para las notificaciones.

Ahora bien, si retomamos el idealismo que
defiende la Constitución cuando dice que "la República
Dominicana condena todo privilegio y toda situación
que tienda a quebrantar la igualdad de todos los
dominicanos,…", más certero aún el jurista
Dr. Alberto Sánchez, quien sostiene que no hay "nada
más distante de la realidad que la invención de que
todos somos iguales frente a la Ley penal"; por ello, la
relación que guarda el principio de igualdad con la
problemática que nace de la carencia facultativa de apelar
el auto de apertura a juicio, ya que si bien "el Juez dicta auto
de apertura a juicio cuando considera que la acusación
tiene fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de
una condena…", siendo palpable, viable, y más aun
existente, la posibilidad de que el Juez de La Instrucción
cometa un error en su sentencia y aún así el
imputado sea enviado a la etapa final de juicio,
¿cómo puede el imputado hacer valer un derecho
constitucional como lo es el derecho de defensa que en este
caso está siendo restringido por parte del legislador, ya
que el mismo rompe con el principio de igualdad toda vez que
faculta a las partes acusadoras de defender dicho derecho de
defensa en los casos en que el Juez emite un auto de no ha lugar
a la apertura a juicio; mientras que en los casos en que emite el
auto de apertura es el mismo código que expresa de manera
tácita "esta resolución no es susceptible de
ningún recurso."? (Art. 100 de la Constitución
Dominicana), (Art. 303 del C.P.P.).

El Código Procesal Penal establece en su art. 416
que "el recurso de apelación es admisible contra la
sentencia de absolución o condena", dejando fuera del
contexto al auto de apertura a juicio ya que el mismo, como en lo
adelante se señalará, no es una sentencia
condenatoria, ni debe ser catalogada como tal, pero de todas
formas es vital para un debido proceso señalar la
desigualdad que arrastra consigo nuestro código procesal,
por el hecho de que el auto de apertura a juicio no es
susceptible de ningún recurso.

Para demostrar la desigualdad que existe entre las
partes acusadoras y el imputado, en lo concerniente al auto de
apertura a juicio y el auto de no ha lugar, es prescindible el
desarrollo de lo que es el contenido neto del auto de no ha lugar
a la apertura a juicio, que reza nuestro Código Procesal
Penal.

2.4.6 Presupuesto Para El Auto De No Ha
Lugar

Al igual que la parte acusadora, la defensa avanza a la
audiencia preliminar con una estrategia
preparada con la finalidad de demostrar que no existen
suficientes elementos de pruebas para fundamentar la probabilidad
de una condena.

Se debe de resaltar que en virtud de lo que establece el
principio de interpretación, las normas deben de ser
interpretadas a favor de imputado; lo que no significa que el
juez, en este caso, el de instrucción, esté a favor
del imputado; sino más bien, que "…La
analogía y la interpretación extensiva se permiten
para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus
derechos y facultades." (Art. 25 del C.P.P.).

El imputado arriba a la fase de la instrucción
pudiendo implementar una defensa tanto positiva como negativa.
Toda defensa esta fundada en una "Teoría
del Caso", la cual no es más que "un relato de los hechos
paralelo al del órgano acusador…", con el cual
"…intentará desdibujar los hechos de la
fiscalía, explicando los hechos desde una óptica
diferente". (Suárez, R., Fernández, M. &
Corral, H. (2007).

La defensa positiva consiste en una teoría del
caso, apoyada en pruebas que demuestren la inocencia del
imputado; mientras que la defensa negativa, consiste en abolir
las pruebas que aporta la fiscalía para fundamentar su
acusación. (Suárez, R., Fernández, M. &
Corral, H. (2007).

En dicho caso, la defensa en virtud de las pruebas
recolectadas en el plazo otorgado a las partes para la
investigación solicitará al Juez, que dicte
auto de no ha lugar a la apertura a juicio. Las objeciones
conducentes a fundamentar esta solicitud surgen del
artículo 304 de nuestro Código Procesal Penal, que
enumera las siguientes causas que darán lugar a una
resolución al efecto:

1. El hecho no se realizó o no fue cometido por
el imputado;

2. La acción penal se ha extinguido.

3. El hecho no constituye un tipo penal;

4. Concurre un hecho justificativo o la persona no puede
ser considerada penalmente responsable;

5. Los elementos de prueba resulten insuficientes para
fundamentar la acusación y no exista razonablemente la
posibilidad de incorporar nuevos.

Ahora bien, como anteriormente ha sido esclarecido el
hecho fáctico que demuestra que sencillamente existe una
desigualdad en el código, y que de forma clara y precisa
como el agua
cristalina, lo señala el mismo instrumento procesal al
final del art. 304 cuando dice "esta resolución es
apelable." (Art. 304 del C.P.P.).

El sólo hecho de que la resolución emanada
por el Juez de La Instrucción consistente en auto de no ha
lugar, no sea apelable; mientras que el auto de apertura
sí, demuestra a toda luz la
desigualdad que se trata de demostrar a través del
presente trabajo de investigación.

Los presupuestos para emitir una sentencia absolutoria,
guardan estrecha relación con el auto de no ha lugar, ya
que la sentencia de absolución posee el mismo efecto y
trae consigo las mismas consecuencias, por lo que es
imprescindible establecer dicha relación de una forma
más extensa con la finalidad de dar cumplimiento a los
objetivos del
presente trabajo de investigación.

2.4.7 Presupuestos para la sentencia de
absolución según el C.P.P.

El objetivo que
persigue toda defensa en cualquier tribunal, independientemente
de su naturaleza jurídica es sin duda alguna, una
sentencia de absolución, en la que se declara absuelto de
toda culpa al imputado.

El instrumento procesal, establece de manera precisa que
puede dictarse sentencia de absolución cuando:

1. No se haya probado la acusación o ésta
haya sido retirada del juicio;

2. La prueba aportada no sea suficiente para establecer
la

responsabilidad penal del imputado;

3. No pueda ser demostrado que el hecho existió o
cuando éste no constituye un hecho punible o el imputado
no participó en él;

4. Exista cualquier causa eximente de responsabilidad
penal;

5. El Ministerio Público y el querellante hayan
solicitado la absolución.

Aparte de una similitud palpable entre la sentencia de
absolución y el auto de no ha lugar, basada en que por un
lado "el auto de no ha lugar concluye el procedimiento respecto
al imputado en cuyo favor se dicte, hace cesar las medidas de
coerción impuestas e impide una nueva persecución
penal por el mismo hecho", y por el otro lado "La sentencia
absolutoria ordena la libertad del imputado, la cesación
de las medidas de coerción,…"; existe además
una relación mucho mas tangible y es que ambas pueden ser
apeladas. (Arts. 304 y 337 del C.P.P.).

Es claro que la parte gananciosa de causa, en este caso
el imputado, no intentará ningún recurso en contra
de dicha resolución; y si se retoma el principio de
igualdad surge una interrogante, ¿dónde existe una
correcta y equitativa aplicación de la Ley si el
legislador faculta a las partes acusadoras a apelar el auto de no
ha lugar y del otro lado de la moneda, imposibilita al imputado
de ejercer a plenitud su derecho de defensa de ejercer el recurso
de apelación en contra del auto de apertura a
juicio?.

2.4.8 Diferencia entre el auto de apertura a
juicio y la sentencia condenatoria según el
C.P.P.

La audiencia preliminar no puede en ningún
momento considerarse como un juicio anticipado; aunque visto
desde otra óptica, podría confundir a muchos la
verdadera intención del legislador en lo concerniente a lo
que en realidad es la audiencia preliminar; ya que en la misma se
materializan en su mayoría todas las actuaciones que se
presentan en una audiencia de fondo, como es "…la
participación de todas las partes, el hecho de que el Juez
invita al imputado a declarar en su defensa, incluso puede
disponer la producción de la prueba, otorga tiempo
suficiente a las partes para que fundamenten sus pretensiones y
además se siguen las mismas reglas del juicio. No
obstante, el legislador consignó expresamente el deber del
Juez de velar porque las partes no pretendan resolver cuestiones
del fondo. En cuanto a la producción de la prueba, no se
refiere a probar la culpabilidad, sino a demostrar que esas
pruebas constituyen un fundamento suficiente para la probabilidad
de una condena." (Ortega, F. (2003).

Existe una discrepancia notable entre la audiencia
preliminar y la audiencia de fondo del proceso, y es que mientras
la audiencia preliminar es conducida por el Juez de La
Instrucción; la audiencia de fondo es conocida por los
jueces competentes para conocer el fondo del proceso (Jueces del
tribunal colegiado).

En ese orden, el auto de apertura a juicio además
de ser emitido por un Juez distinto del que conoce el fondo del
proceso, es diferente de una sentencia condenatoria en el sentido
de que la sentencia condenatoria juzga el fondo del proceso;
mientras que el auto de apertura a juicio no es más que
una resolución que, fundamentada en las pruebas
presentadas por el Ministerio Público o el Actor civil y/o
Querellante en la acusación, envían el proceso a la
etapa final de juicio, es por ello que se ha llamado auto de
envío a juicio.

En lo concerniente a la sentencia condenatoria, a
diferencia del auto de apertura a juicio, la misma se dicta en
aquellos casos "…en que la prueba aportada es suficiente
para establecer con certeza la responsabilidad penal del
imputado…"; mientras que se dicta auto de apertura a juicio
cuando el Juez de La Instrucción "…considera que la
acusación tiene fundamentos suficientes para justificar la
probabilidad de una condena…". (Arts. 338 y 303 del
C.P.P.).

Ahora bien, si la sentencia condenatoria se emite con el
fin de condenar al imputado a través de la certeza que
proveen las pruebas acreditadas en la etapa de fondo y el auto de
apertura a juicio es solamente una sentencia que se falla en base
a la probabilidad de una condena en contra de un imputado,
entonces, podría acogerse como válida y hasta
cierto punto correcta la intención del legislador de
otorgar celeridad al proceso, experimento que se desvanece por el
hecho de que lo que realmente existe es una mera violación
al principio de igualdad.

A través del presente trabajo de
investigación se ha reiterado en varias ocasiones sobre la
violación al principio de igualdad en lo concerniente a
las resoluciones del Juez de La Instrucción, lo que
conduce a desarrollar el recurso de apelación por el hecho
mismo de que no puede apelarse el auto de apertura a juicio,
mientras que el auto de no ha lugar sí, y es ahí
donde si puede apelarse es por ello que concurre la
violación a dicho principio.

  • El derecho a recurrir que tiene
    el imputado según el art. 21 del
    C.P.P.

""El derecho a recurrir"", es uno de los 28 principios
específicos que rigen el proceso penal, el cual tiene un
importante significado para el imputado siendo la parte
más débil del proceso, ya que es la parte sobre la
cual recae la acusación.

Si bien es cierto, que el código prevé que
"el imputado tiene derecho a un recurso contra las sentencias
condenatorias…" y que como en lo anterior se
señalaba que el auto de apertura a juicio definitivamente
no es una sentencia condenatoria; no menos cierto es que,
aún cuando el auto de apertura a juicio no es sentencia
condenatoria, debería ser susceptible de apelación
para así dar cumplimiento al principio de igualdad. (Art.
21 del C.P.P.).

El derecho a recurrir que tiene el imputado es un
principio que viene a proteger el derecho de defensa del
imputado, en el sentido de que el mismo se encuentra cohibido de
interponer el recurso de apelación en contra del auto de
apertura a juicio, por el hecho de que el mismo no es una
sentencia condenatoria.

Al combinar el principio de Igualdad ante la ley, que
nos dice que "todas las personas son iguales ante la ley y deben
de ser tratadas conforme a las mismas reglas…"; el
principio de Igualdad entre las partes, que de forma muy especial
reitera la igualdad pero de una forma más
específica cuando dice que "las partes intervienen en el
proceso en un plano de igualdad…"; el principio antes
mencionado, "el Derecho a Recurrir que tiene el imputado", y se
aplica a los arts. 303 y 304 de nuestro Código Procesal
Penal, se puede notar a toda luz que ciertamente existe una
violación al principio de igualdad, en el sentido de que
si el art. 304 en su parte in fine establece que dicha
"…resolución es apelable", es un hecho
fáctico y contundente que el art. 303 al inicio de su
párrafo
final dice, "esta resolución no es susceptible de
ningún recurso." (Arts. 11, 12, 21, 303 y 304 del
C.P.P.).

Ahora bien, el art. 393 del C.P.P. a diferencia del art.
21, arrastra consigo de igual forma el derecho a recurrir que
tienen las partes del proceso de una forma general y no
específica, a diferencia del art. 21 que resalta dicha
facultad de manera expresa para el imputado.

2.6 El Derecho De Recurrir Que
Tienen Las Partes según el art. 393 del
c.p.p…

El art. 393 cumple con los requisitos expresos del
principio de igualdad que reza no solamente en el ordenamiento
jurídico nacional, sino también en la
Constitución.

El derecho de recurrir que tienen las partes, crea un
estado de
igualdad entre ellas que desempeñan un papel en el
proceso, para consumar lo que es el debido proceso de ley. Este
principio faculta a todas las partes del proceso a recurrir
aquellas sentencias desfavorables que pesen en su
contra.

Dicho artículo no define de manera expresa
aquellas sentencias que pueden o no ser recurridas, aunque
establece de manera clara y precisa que significando sólo
pueden ser recurridas aquellas sentencias que el código
mismo de manera expresa así lo permita. (Art. 393 del
C.P.P.).

La diferencia que existe entre los artículos 393
y 21 del C.P.P., radica en que el art. 393 de forma especial
genera un derecho de recurrir para ambas partes (acusadoras y el
imputado), a diferencia del art. 21 que solamente hace
alusión al derecho de recurrir que tiene el
imputado.

Todo esto trae a colación una violación
palpable al principio de igualdad entre las partes que predica el
instrumento procesal, ya que por un lado, el Código
Procesal Penal en su art. 393 le dice al imputado que tiene el
derecho de recurrir aquellas sentencias desfavorables sin
especificar cuáles sentencias, alegando además en
su art. 21 de manera muy particular que el mismo tiene derecho a
recurrir también aquellas sentencias desfavorables; y por
el otro de la moneda, le niega en su art. 303 la facultad de
recurrir una sentencia que le es desfavorable.

Ha quedado demostrado que aunque el auto de apertura a
juicio no es una sentencia condenatoria, es una sentencia
desfavorable para el imputado, en cambio
favorable para las partes acusadoras que sí tienen el
derecho de recurrir el auto de no ha lugar, considerado o una
sentencia desfavorable para ellos.

La aplicación del derecho de recurrir aquellas
sentencias desfavorables, no es más que el derecho que
deberían tener todas las partes de recurrir en
apelación y sin distinción de que sea un auto de
apertura a juicio, como un auto de no ha lugar, aquellas
sentencias desfavorables sin distinción alguna.

Haciendo necesario distinguir aquellas decisiones que
pueden ser objeto de recursos,
preestablecidas por la Ley y que permite el Código
Procesal Penal.

2.7 Decisiones recurribles (art. 410
del c.p.p).

El mismo código menciona expresamente que "son
recurribles ante la Corte de Apelación… las
decisiones del Juez de La Instrucción …",
significando así, que es el mismo código en todas
sus partes que está diseñado para que las
decisiones del Juez de La Instrucción , sin
distinción del tipo de sentencia, sean apeladas y
conocidas por ante la Corte de Apelación. (Art. 410 del
C.P.P.)

Tanto en el artículo 393 que expresa que
"…el derecho de recurrir corresponde a quienes le es
expresamente acordado por la ley…"; como el derecho que
tiene el imputado de recurrir apoyado en el art. 21; como el art.
394 que reza además que "el imputado tiene el derecho de
recurrir…"; todos sin distinción alguna proveen al
imputado de la facultad de apelar aquellas sentencias que les son
desfavorables.

La violación que nace por el hecho mismo de que
una sentencia emitida por el Juez de La Instrucción es
susceptible de apelación y otra no, rompe con el
espíritu de igualdad entre las partes que arrastra consigo
la implementación de la Ley 76-02; es decir, el
Código Procesal Penal está diseñado para
garantizar el derecho de recurrir que tienen las
partes.

Es necesario resaltar el significado, la finalidad y
más importante aún la relación que guarda el
recurso de apelación con el principio de igualdad y las
sentencias del Juez de La Instrucción.

2.8 El Recurso De
Apelación

El término apelación proviene del
latín appellare, que significa pedir auxilio." (Ediciones
Nauma C., S.A.(1997). "Diccionario
Enciclopédico NAUTA MAIOR
". Santa Fé de
Bogota, Colombia.).

"El recurso de apelación es el recurso ordinario
y devolutivo, por el cual el litigante perjudicado por una
resolución judicial somete de nuevo la materia de
dicha resolución a un tribunal superior al que la
dictó. En general el recurso de apelación sirve
para impugnar todas las resoluciones que se dicten en primera
instancia del proceso, salvo que sean objeto de otros recursos
preestablecidos por la Ley. Los recursos de apelación
pueden ser admitidos por disposición legal expresa o por
decisión de un juez, bien ==en un solo efecto== (el
devolutivo, el suspensivo, en virtud del cual el contenido de la
resolución recurrida no se ejecute)", con la finalidad de
que el superior jerárquico, una vez que las analice y sin
que pueda suplir sus deficiencias, corrija sus defectos, ya sea
modificándola o revocándola. (Editora celia Villar
(2001). "Diccionario jurídico ESPASA".
España, Madrid).

El derecho de apelar, es competencia de
las partes, lo terceros llamados a juicio y todos los
demás interesados a quienes perjudique, expresando los
agravios que considere le cause la resolución recurrida.
La resolución judicial por lo tanto, no se puede apelar
por el que obtuvo lo que pidió, a menos que no haya
logrado la restitución de los frutos, la
indemnización en daños y perjuicios o el pago de
costas.

"La apelación se formaliza presentando un escrito
motivado en la secretaría del Juez que dictó la
decisión, en el término de cinco días a
partir de su notificación." Tomando en cuenta que el
impetrante, debe de expresar los agravios que le cause la
resolución recurrida, en el entendido de que si el
apelante omite expresar sus agravios al interponer el recurso, la
Corte de Apelación de oficio no puede abogar por dichos
agravios, ya que en buen derecho no puede darse lo que no es
pedido y por tanto, se tendrá por precluído su
derecho. (Art. 411 del C.P.P).

No cabe duda de que las partes tienen derecho a recurrir
en apelación las resoluciones emitidas en primera
instancia que les son desfavorables a sus intereses; no obstante
así, son recurribles las decisiones emanadas del Juez de
La Instrucción , lo que abarcaría no solamente el
auto de no ha lugar, sino también el auto de apertura a
juicio, Ahora bien, el legislador a través del 303
prescribe que dicha resolución no es susceptible de
ningún recurso, apartando el derecho de recurrir dicha
resolución al imputado y ofreciéndole dicho derecho
a las partes acusadoras.

En otras palabras, la violación al principio de
igualdad, está sustentada en que el legislador le otorga
la facultad de apelar solamente a las partes acusadoras mientras
que al imputado no.

2.8.1 Base Legal Del Recurso De
Apelación (art. 380 del C.P.P.)

"Las apelaciones procedentes sobre decisiones del
procedimiento preparatorio se sustancian por la Corte de
Apelación o por la Cámara Penal de la Suprema Corte
de Justicia, según el caso. El
conocimiento de la apelación de las sentencias de la
Corte de Apelación compete a la Cámara Penal de la
Suprema Corte de Justicia." (Art. 410 del C.P.P.).

2.8.2 El Recurso De Apelación
Contra el art. 304 del C.P.P.

El recurso de apelación es una facultad que
tienen las partes de impugnar una sentencia desfavorable que
surge en primera instancia; este derecho constitucional si se
quiere, es concedido a ambas partes ya que la Constitución
de igual forma que el Código Procesal Penal está
basado en un principio de igualdad; hecho que se aleja de la dura
realidad enmarcada en el área del Juez de La
Instrucción.

La audiencia preliminar es una audiencia a las pruebas
recogidas en la etapa de la investigación, a diferencia
del auto de apertura a juicio, el Juez dicta auto de no ha lugar
cuando considera que la acusación no tiene fundamentos
suficientes para justificar la probabilidad de una
condena.

Dicha resolución se dicta a favor del imputado
cuando "el hecho no se realizó o no fue cometido por el
imputado; la acción penal se ha extinguido, el hecho no
constituye un tipo penal; concurre un hecho justificativo o la
persona no puede ser considerada penalmente responsable; los
elementos de prueba resulten insuficientes para fundamentar la
acusación y no exista razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos." (Art. 304 del C.P.P.).

Lo trascendental para el presente trabajo de
investigación no son las causas por las cuales se emite un
auto de no ha lugar, la importancia radica en que dicho
artículo en su parte in fine y, a diferencia del auto de
apertura a juicio, dice muy claramente que "esta
resolución es apelable." (Art. 304 del C.P.P.).

La violación al principio de igualdad nace de
que, a diferencia del art. 303 cuando dice, "esta
resolución no es susceptible de ningún recurso", el
art. 304 establece "esta resolución es apelable". (Arts.
303 y 304 del C.P.P.).

2.8.3 El recurso de apelación
contra el art. 303 del C.P.P.

El recurso de apelación posee un efecto
suspensorio, en el sentido de que la ejecución de la
sentencia en primera instancia no puede ser ejecutada hasta que
sea resuelto el asunto propuesto en apelación.

En ese orden, ya que el recurso de apelación
suspende la ejecución de la sentencia, en el caso
hipotético en que, la intención del legislador al
cerrar la facultad de apelar el Auto de Apertura a juicio sea con
la finalidad de otorgar una especie de Progresividad Procesal al
proceso, en el sentido de si el Imputado tuviese la facultad de
apelar el Auto de Apertura a Juicio, los procesos no
llegarán a una etapa de Juicio ya que los mismos
serían apelados y retardarían el proceso, pero
realmente no puede subsanarse la violación al principio de
igualdad por el hecho de que el legislador pretenda otorgar una
especie de celeridad o progresividad procesal al
proceso.

Es cuestionable la intención del legislador ya
que, si realmente la intención del legislador al
establecer que el auto de apertura a juicio no es apelable, es de
no dilatar el proceso; debería de tomar en cuenta el estado de
desigualdad en que se encuentra el imputado frente a las partes
acusadoras que sí tienen la facultad de apelar el auto de
no ha lugar que se emite a favor del imputado.

La ley 76-02 establece claramente que "las decisiones
judiciales sólo son recurribles por los medios y en los
casos expresamente establecidos en este código";
además, que "el imputado tiene el derecho de recurrir
aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso."
(Art. 393 y 394 del C.P.P.)

Es incoherente el hecho de que el mismo código
establece que: "en los casos en que el Juez dicta auto de
apertura a juicio cuando considera que la acusación tiene
fundamentos suficientes para justificar la probabilidad de una
condena…, Esta resolución no es susceptible de
ningún recurso", ya que es la misma ley que le niega ese
derecho. (Art. 303 del C.P.P.).

Tanto así que el art. 410 predica que, "son
recurribles ante la Corte de Apelación… las
decisiones del Juez de La Instrucción señaladas
expresamente por este código." (Art. 410 del
C.P.P.).

Es cierto que es el código mismo, que hace
mención de que la misma resolución no es
susceptible de ningún recurso, pero si bien "…la
analogía y la interpretación se permiten "para
favorecer al imputado o el ejercicio de sus derechos y
facultades."; entonces ¿cuál es la
aplicación de los arts. 11 y 12 del mismo código
que establecen que "todas las personas son iguales ante la ley y
deben de ser tratadas conforme a las mismas reglas…" y que
"las partes intervienen en el proceso en un plano de
igualdad…", precisando además que, "…para el
pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los
jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la
vigencia o debiliten este principio."? (Art. 25, 11 y 12 del
C.P.P.).

Ahora bien, el legislador ha creado una vía por
la cual las partes puedan abogar por sus inquietudes de lugar,
pero de una forma muy especial y restrictiva.

2.9 Excepción del art. 305
del C.P.P

Esta excepción a la que hace alusión el
art. 305 no es más que, la facultad que tienen las partes
de interponer "las excepciones y cuestiones incidentales que se
funden en hechos nuevos, y las recusaciones…" (Art. 305
del C.P.P.).

"Una excepción es un medio de defensa que invoca
una de las partes para impugnar o atacar la forma, el
procedimiento o sus efectos, es decir el derecho, sin entrar en
el debate sobre
el fondo del asunto, o bien sin examinar los hechos de que se
trate. Un incidente es una cuestión o discusión
accesoria que se plantea en el curso del litigio y que concierne
a la forma del procedimiento", significando que los medios de
defensa que pudiesen ser invocados por las partes deben de ser en
cuanto a la forma, sin tomar en cuenta el legislador que dichas
alegaciones pueden tener un efecto directo sobre el fondo del
proceso. (Capitán, H. (1977).

Interpuesto "…en el plazo de cinco
días…" de emitido el auto de apertura a juicio, el
mismo será conocido "…por quien preside el tribunal
dentro de los cinco días…", es decir que de todas
formas y en el caso hipotético de que el imputado abogue
por la violación de un derecho constitucional, el mismo se
encuentra ya, en la etapa final de juicio. (Art. 305 del
C.P.P.).

"El juicio no puede ser pospuesto por el trámite
o resolución de estos incidentes", siendo una especie de
depuración de aquellos incidentes y/o excepciones, con la
finalidad de que los mismos sean resueltos de manera previa al
desarrollo del juicio de fondo, para así no entorpecer el
desarrollo del mismo. (Art. 305 del C.P.P.).

Dicha excepción no puede verse como una especie
de apelación al art. 303 del C.P.P., en cambio y para
asegurar no sólo el derecho de defensa que tienen las
partes; el mismo pudiese ser susceptible de apelación al
igual que lo es el auto de no ha lugar a la apertura a juicio,
para dar cumplimiento a lo que es el principio de igualdad entre
las partes que alega el mismo código.

Ahora bien, en el caso hipotético de que concurra
una violación a un derecho constitucional en el transcurso
de la audiencia preliminar y aún así el Juez de La
Instrucción emita un auto de apertura a juicio, el art.
305 serviría como una especie de apelación al 303
ya que "la violación a un derecho constitucional puede ser
invocado en cualquier estado de causa" y por tanto el proceso en
el caso hipotético de que dicha violación sea
acogida como válida y el proceso declarado nulo de pleno
derecho, el proceso culminaría en dicha etapa y
serviría como una especie de depuración más
que ser un retardo judicial como podría entenderse en el
caso contrario.

CAPÍTULO III:

Sustentación de
datos

Ciertamente la igualdad como principio rector del
Código Procesal Penal, es uno de los principios más
importantes de dicho código, ya que cumple con las
expectativas del producto que
se llama justicia.

No obstante así, y a pesar de las modificaciones
realizadas al Código Procesal Penal, el principio de
igualdad se ve vulnerado en diversas partes del proceso, de
manera específica y a fines de dar cumplimiento a los
objetivos planteados en el presente trabajo de
investigación, dicha violación ha sido enmarcada en
la fase de la audiencia preliminar, conducida por el Juez de La
Instrucción.

Con la finalidad de demostrar la violación al
principio de igualdad que arrastra consigo la ley 76-02, se trae
a colación la resolución no. 28/2008 emitida por el
Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de La
Vega, Rep. Dom., en fecha 22/01/2008 correspondiente a los
imputados: LORENZO LÓPEZ CAMACHO (A) ISIDRO y MARTIN
EMENEGILDO RAMOS VASQUEZ.

Dicha sentencia no es más, que un ejemplo vivo de
las tantas violaciones que se cometen a diario al principio de
igualdad en la fase de la audiencia preliminar.

En la respectiva audiencia el Ministerio Público,
presentó acusación en contra de los imputados
LORENZO LÓPEZ CAMACHO y MARTIN EMENEGILDO RAMOS
VÁSQUEZ, acusados de violar las disposiciones contenidas
en los arts. 4 (d), 5 (A), 28, 60 y 77 de la Ley 50-88 sobre
Drogas y
Sustancias Controladas en Rep. Dom., en virtud de que en fecha 2
del mes de septiembre del año 2007 en la calle principal
la Antena, carretera que conduce a la presa de Taveras, La Vega;
el agente actuante, KELVIN F. DENNIS SÁNCHEZ adscrito a la
D.N.C.D., realizó un operativo, donde al primero se le
ocupo en la mano derecha un pote de plástico
color blanco con
tapa roja, conteniendo en su interior una porción de un
polvo blanco presumiblemente COCAÍNA,
con un peso aproximado de 48.5 gr., y en la mano izquierda una
balanza marca TANITA,
color azul. También se le ocupó la suma de 480
pesos oro;
solicitando Auto de Apertura a Juicio en base a las siguientes
pruebas recogidas en su investigación:

1. ACTA DE REGISTRO DE
PERSONAS

2. ACTA DE ARRESTO FLAGRANTE

3. TESTIMONIO DEL AGENTE ACTUANTE

4. ACTA DE CERTIFICADO DE ANÁLISIS QUÍMICO FORENCE

DEL "INACIF".

En cambio y como es de esperar, la defensa
técnica del imputado MARTÍN EMENEGILDO RAMOS
VÁSQUEZ, después de contrarrestar las pruebas
presentadas por el Ministerio Público, solicitó el
Auto de No Ha Lugar en base a las siguientes pruebas
aportadas:

  • 1. TESTIMONIO DE SR. JULIO CÉSAR
    FABIÁN (Testigo ocular)

  • 2. CERTIFICACION DE LA JUNTA DE
    VECINOS

  • 3. ACTA DE NOTORIEDAD REFERENTE AL DOMICILIO
    DEL IMPUTADO

  • 4. CERTIFICACIÓN DEL CLUB
    GALLÍSTICO "Mario Collado"

  • 5. DECLARACIÓN JURADA DEL
    IMPUTADO

En ese orden la defensa técnica del imputado
LORENZO LÓPEZ CAMACHO solicitó el rechazo de la
acusación presentada por el Ministerio Público, y
por ende Auto de No Ha Lugar; y de manera subsidiaria, en el caso
de que la admita, que sea admitida como prueba testimonial al SR.
JULIO CÉSAR FABIÁN.

Una vez cerrados los debates, el Juez de La
Instrucción después de haber ponderado los
argumentos y conclusiones de las partes, emitió bajo la
Resolución No. 28/2008, "AUTO DE APERTURA A JUICIO Y AUTO
DE NO HA LUGAR"; fundamentando dicha resolución que si
bien la audiencia preliminar es un filtro para determinar si la
acusación que presenta el Ministerio Público, o la
parte Querellante tienen fundamentos suficientes o no para
sostener la probabilidad de una condena en contra de alguno de
los imputados; el Juez conforme las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia sostuvo que, "en el caso de la especie sostener que
el imputado LORENZO LÓPEZ CAMACHO, es con probabilidad
autor o cómplice del hecho que se le imputa pues existen
en el expediente algunas pruebas que así lo confirman; y
que en cuanto al imputado MARTÍN EMENEGILDO RAMOS, procede
que se dicte AUTO DE NO HA LUGAR, pues los elementos de pruebas
depositados por el Ministerio Público no son suficientes
para emitir un auto de apertura en su contra."

Ahora bien, la violación al principio de igualdad
no se concentra en la aplicación de la norma que ha sido
aplicada por el Juez de La Instrucción en la fase de la
audiencia preliminar, en el sentido de que se violenta dicho
principio inmediatamente después que el Juez emite su
resolución.

Para ser más específicos, es de resaltar
que el Juez en su CONSIDERANDO no. 20, citando el artículo
303 del C.P.P. resalta que: "el Juez dicta auto de Apertura a
juicio cuando considera que la acusación tiene fundamentos
suficientes para justificar la probabilidad de una
condena…", deduciéndose que en base a los motivos
que se encuentran en dicho artículo el Juez emite el Auto
de Apertura a Juicio en contra de LORENZO LÓPEZ CAMACHO,
pero al mismo tiempo de manera rotunda, desigual y sin fundamento
válido alguno, establece en su último
párrafo de dicho considerando que, "…Esta
resolución no es susceptible de ningún recurso…";
en cambio en su SEGUNDO párrafo correspondiente al FALLO,
el Juez dictó "…AUTO DE NO HA LUGAR a APERTURA A
JUICIO a favor del imputado EMENEGILDO RAMOS VÁSQUEZ,
…de conformidad con lo dispuesto en el artículo
304.5 del C.P.P…", el cual en su parte in fine nos dice
muy claramente que "…Esta resolución es
apelable."

"…El auto de no ha lugar concluye el
procedimiento respecto al imputado en cuyo favor se
dicte…", significando esto que a diferencia del Auto de No
Ha Lugar que sí es susceptible de recurso por las partes
acusadoras, la desigualdad se manifiesta a toda luz cuando el
Auto de Apertura a Juicio no es susceptible de ningún
recurso. (Art. 304 del C.P.P.).

CAPÍTULO IV.

Conclusión
y recomendaciones

  • Conclusión

Partiendo de la posición doctrinal que define el
principio de igualdad como la aplicación de la Ley de
forma equitativa respecto a aquellos que forman parte del
proceso; y en el mismo sentido, tomando en especial
consideración que uno de los objetivos fundamentales por
lo que fue creada la Ley 76-02, es garantizar de forma correcta y
equitativa la aplicación de la norma, basada en la
igualdad procesal, que sustenta la Constitución
Dominicana; se puede colegir, que cualquier ciudadano involucrado
en un proceso penal, cuenta con un instrumento garantista que
defiende la igualdad entre las partes procesales y sobre las
resoluciones emitidas en su contra.

El mismo hecho no arrebata la certera y atinada
aseveración, de que ciertamente existe una
violación de carácter constitucional, más que
procesal, en la fase de la audiencia preliminar a cargo del Juez
de La Instrucción.

Si bien los jueces como administradores de justicia
están en la obligación de allanar todos los
obstáculos que impidan la vigencia efectiva del principio
de igualdad, siendo uno de los principios rectores del proceso
penal; se deduce entonces que, en base al control difuso, ellos
poseen la facultad de emitir sentencias, alejadas de lo
preestablecido por la Ley, pero fundamentadas en la
Constitución.

Muy atinadamente, el principio de la supremacía
constitucional está consagrado en el Art. 46 de la
constitución que establece, con sobrada razón, "son
nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución,
reglamento o acto contrario a la constitución".

El poder de los
jueces para ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes
quedó consagrado en el Art. 125 de la constitución
de 1844 que establece: "ningún tribunal podrá
aplicar una ley inconstitucional", y que, sirve de fundamento
constitucional al control difuso de la
constitucionalidad.

En esa misma línea, la Jerarquía del
Ordenamiento Jurídico Dominicano, establece muy
claramente, y es un punto incontrovertido, tanto doctrinal como
de modo jurisprudencial, que la Constitución está
por encima de toda Ley, y que, según la propia
Constitución; no obstante, el hecho mismo de que
sólo una de las resoluciones del juez de la
instrucción es susceptible de recurso, revela una
violación de carácter constitucional en perjuicio
de una de las partes del proceso. (Art. 8.5, Constitución
Dominicana).

Es cierto que el Juez de La Instrucción
está en la obligación de acatar de forma estricta y
restrictiva las normas preestablecidas en la Ley 76-02, pero esto
no impide que, el mismo pueda, en base al control difuso,
declarar inconstitucional una norma y así establecer
precedentes que, en el caso de la especie, sería declarar
inconstitucional el inicio del párrafo final del art. 303
del C.P.P. cuando dice que "Esta resolución no es
susceptible de ningún recurso", induciendo que si bien la
Ley 76-02, faculta a las partes acusadoras a recurrir el art.
304, el artículo 303 pueda ser recurrido por el imputado
en virtud a la igualdad que profesa la Constitución y la
misma Ley.

Ahora bien, el carácter humanitario que arrastra
consigo la creación de la Ley 76-02, impide que el
legislador en contra de la Constitución y basado en un
estado democrático de derecho, cree un estado de
desigualdad para las partes que participan en un proceso; ya que
la misma Constitución instituye que la ley, a
través de los procedimientos jurídicos,
"…debe asegurar un juicio imparcial". (Art. 8.2.J,
Constitución Dominicana).

En ese orden de ideas, partiendo del hecho de que una de
las tantas motivaciones por la que fue creado el Código
Procesal Penal, se basa en que los procesos fuesen conocidos en
forma definitiva, a diferencia del antiguo Código de
Procedimiento Criminal, en un plazo razonable; se deduce entonces
que, si bien es cierto de que el legislador a través de la
Ley 76-02 y aplicada por el Juez de La Instrucción en la
fase de la Audiencia preliminar, le niega al imputado el derecho
de recurrir en apelación la resolución contenida en
el art. 303 de la misma Ley, con la intención de otorgar
al proceso una especie de celeridad procesal si se quiere, le
está provocando una violación al derecho de defensa
y por ende una violación al principio de igualdad entre
las partes, ya que en los casos contrarios -auto de no ha lugar
(art. 304 del C.P.P.), las partes acusadoras sí tienen la
facultad de apelar dicha resolución, siendo ilógico
que el imputado recurra una sentencia que le favorece.

4.2 Recomendaciones.

De acuerdo a lo concluido en la presente monografía, el sustentante considera
indispensable expresar las siguientes recomendaciones:

1. Tomando en consideración, lo establecido en el
artículo 8.5 de la Constitución, el cual infiere
que "la Ley es igual para todos"; el prefijo (J) del referido
artículo, que reza de la siguiente forma: "Nadie
podrá ser juzgado sin… observancia de los
procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio
imparcial…"; el Art. 14.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966, diciendo que "Todas
las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
Justicia"; el art. 12 del C.P.P. que establece que "las partes
intervienen en el proceso en un plano de igualdad" y que "para el
pleno e irrestricto ejercicio de sus facultades y derechos, los
jueces deben allanar todos los obstáculos que impidan la
vigencia o debiliten este principio"; el referido art. 11 del
C.P.P., "Todas las personas son iguales ante la Ley y deben de
ser tratadas conforme a las mismas reglas."; recomendamos la
modificación del art. 303 en el inicio de su
párrafo final donde dice: "Esta resolución no es
susceptible de ningún recurso", y que en cambio la misma
sea variada por el siguiente prefijo: "Esta resolución es
susceptible de recursos".

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-.Convención
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
(Aprobada
en la Novena Conferencia
Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948) La IX
Conferencia Internacional Americana.

AGRADECIMIENTOS

Primeramente a Jehová Dios, por habernos otorgado
el privilegio de vivir en un mundo, aunque repleto de
dificultades y tropiezos, lleno de satisfacciones alcanzadas a
través de esfuerzos logrados.

A la Licda. Virgen Álvarez, quien en numerosas
ocasiones estuvo presente, proporcionando su conocimiento
ilimitado para la consumación del presente trabajo; amiga
fiel y discreta, experta en el área del derecho penal
aunque recientemente ejerce en contra de su naturaleza
jurídica en el área del Derecho
Civil.

Al Lic. Manuel Sánchez Chavalier, creyente en mi
potencial, en el área del Derecho Procesal Penal e
indudable amigo, contribuyó al crecimiento y
dedicación de mi parte, en el área del derecho
procesal penal.

A Mi tía Malkis Rosario, quien me ha ayudado
emocionalmente a resolver tantos problemas de
carácter personales que sirvieron de obstáculos
para la consumación de éste trabajo, pero los
cuales con su ayuda fueron superados.

A mi hermano, mi sangre, mi amigo,
mi confidente, Christopher Rosario; quien ha sufrido y llorado,
sabiendo compartir tanto las pérdidas como las
alegrías que nos trae la vida; hasta la fecha juntos,
aunque en algún momento separados, pero unidos en corazón.

A mi abuela Estela Muñoz Lora y familiares, que
siempre me han dado todo su apoyo y se han esforzado por verme
sonreir.

A Yaquelin, una amiga que siempre estuvo preocupa y se
empeñó por la consumación de éste
trabajo de investigación.

A mis compañeros de estudios, Amiel Reyes,
Alexander García (el fuerte), Carlos Gómez, Leidy,
Jonathan Comprés (Jony), Estedy, Aurelina, Zapata, Katia,
Ramón Miguel, entre otros; con los que tanto
discutía y peleaba en clase, pero
los cuales me sirvieron de mucho apoyo tanto emocional como en
cuestiones propias de la universidad, para lograr mis metas
dentro de la misma.

A Junior Bordas, quien se desveló en numerosas
ocasiones escuchando sus salsas añejas, haciéndome
compañía mientras yo redactaba y corregía el
presente trabajo de investigación.

DEDICATORIAS

A Jehová Dios, porque siempre me ha ayudado a
levantarme nuevamente a pesar de los tropiezos y me ha otorgado
las fuerzas necesarias para salir adelante y recoger los frutos
de mis esfuerzos.

A mi madre, Yocasti Lorena Indira Muñoz, a quien
amo con toda mi alma y con
todo mi corazón. Y aunque lamentablemente no está
con nosotros, siempre vivirá en mi corazón.
El amor de una
madre no puede ser suplido por ninguna otra cosa en la vida,
aunque no siempre estuviste a mi lado, serás lo mejor que
me ha pasado en la vida.

A mi Padre Lic. Dafni Rosario, a quien amo y siempre ha
estado conmigo para ayudarme en todos los aspectos de mi vida.
Adulado penalista, que siempre fue y será la base de mi
inspiración en el área profesional.

A mi abuela, Elvira Beatriz Cruz, una madre para
mí y a quien amo con toda mi alma y corazón. Un ser
maravilloso que sabe entregarse sin esperar nada a cambio, que me
ha dado su apoyo en todo. No puedo esperar más de ti,
más que tu eterna compañía.

A mi abuelo, Antonio Rosario, que siempre ha deseado lo
mejor para mi, esforzándose y proporcionándome
todos los medios habidos y por haber para lograr mis metas en la
vida. Una persona con gran corazón.

A Yuribia Pérez, gracias por ser ese ser
maravilloso que eres… mi novia, mi amiga, mi
compañera, mi futura esposa…, y mucho más
que eso, ¡ Mi felicidad !

 

 

 

 

 

 

Autor:

Dafni Abelardo Rosario
Muñoz

ASESORA: Virgen Álvarez

Mat. 2002-1026

15 de septiembre de 2009

UNIVERSIDAD CATÓLICA
TECNOLÓGICA DEL CIBAO

(UCATECI).

FACULTAD DE HUMANIDADES

Escuela de Derecho

Partes: 1, 2, 3
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