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Principios generales del Derecho (página 2)



Partes: 1, 2

Desde mi perspectiva, las fuentes del
derecho son aquellos medios de
producción de normas
jurídicas y que inspiran o proporcionan la materia prima
al legislador para la creación del derecho.
 

De acuerdo a lo anterior, las fuentes del
derecho serían:  

La ley.   La
costumbre.   La jurisprudencia.   Los principios
generales del derecho.   La doctrina.

La ley o Norma
jurídica y su estructura

Para Angel Latorre, la palabra "Ley" tiene en el lenguaje
jurídico diversos significados. En su acepción
más amplia, se usa como equivalente a Derecho, a norma
jurídica en general.  

En una acepción más restringida, ley
significa, como ya se ha indicado varias veces, norma
jurídica impuesta autoritariamente por el Estado. En
su sentido más limitado, con ésta palabra se
designa sólo un determinado grupo de esa
norma dictada por el Estado.
(Latorre, op.cit. pág 61)  

Entre las clases de normas jurídicas, se tienen
las siguientes:  

-Órdenes o prohibiciones de hacer algo,
respaldada por la amenaza de una sanción, es decir de un
mal con que conmina al que la infrinja. […] En estos casos cada
norma se descompone en realidad en dos: la que ordena o
prohíbe y la que amenaza con la sanción al que no
cumpla aquella orden o prohibición. Se prohíbe
matar y se amenaza al que mate con una pena de determinados
años de prisión. (Latorre, op.cit, pág. 17).
 

– Otras autorizan a hacer algo; conceden facultades o
poderes a quién se encuentre en determinadas
circunstancias para que los utilicen dentro de ciertos límites a
su albedrío; poner a disposición de los
particulares medios legales para que realicen fines
prácticos por ellos deseados. El derecho aparece ahora, no
con su faz imperativa y sancionadora, sino bajo su aspecto
instrumental, al servicio de
los ciudadanos como un conjunto de disposiciones que sirven de
cauce ayuda y límite al logro de nuestros deseos, a
nuestra libre actividad, el desarrollo de
nuestra personalidad.
(Latorre, op.cit. p.18)  

En cuanto a la estructura,
ésta presenta dos partes claramente distintas. La primera
parte puede denominarse supuesto de hecho. La segunda
parte recibe usualmente el nombre de consecuencia o efecto
jurídico.
El supuesto de hecho de la norma
jurídica constituye una previsión o una
anticipación hipotética respectos de una posible o
incluso probabilidad
realidad futura en cuanto mentalmente imaginada o idealmente
prefigurada. […] El supuesto de hecho, dado que la norma trata
de regular de modo igual, casos iguales, está formulado
con cierta abstracción y con una cierta generalidad. No
alude a un acontecimiento particularizado o un hecho
completamente determinado, sin que hace referencia a todos los
acontecimientos o hechos que posean unas determinadas
características y que pertenezcan a un determinado tipo.
Hay pues una tipicidad normativa. El supuesto de hecho es una
realidad futura anticipadamente prefigurada. Sin embargo tiene su
base en anteriores experiencias, en realidad pretéritas.
Se prefigura idealmente un hecho como supuesto de una norma,
porque con anterioridad este mismo hecho u otro similar se ha
presentado ya y han adquirido un carácter problemático. […] El
supuesto de hecho de la norma describe mediante unas prefigurada
intelectual, la realidad futura y posible, pero lo hace casi
siempre utilizando un desempeño de lo que forman parte las
experiencias existentes respecto de las pretéritas.
(Díez-Picazo, op.cit. págs. 62-63)   El
segundo elemento de la norma es la consecuencia
jurídica.
La norma trata, se dice de ligar a un
supuesto de hecho (Si es A) una determinada consecuencia
jurídica (debe ser B).   La consecuencia
jurídica se ha dicho también, no pertenece al mundo
de la facticidad o de la realidad, sino al mundo de la
"normatividad". Producido el supuesto de hecho, la consecuencia
jurídica no adviene sin más en el mundo de la
realidad. […] Las nuevas situaciones que la norma prevé
son denominados "efectos jurídicos". […]. El efecto
jurídico o sanción es una situación nueva
que aparece tras la comprobación y la valoración de
la situación anterior. La idea de castigo insita en la
idea de sanción, no cambia la médula del problema.
Si se castiga es porque ha existido una reclamación de
castigo. Esta reclamación del castigo puede ser más
o menos difusa y recibir una concreción mayor o menor
entre los individuos o los grupos
sociales. En principio, en la sanción, hay siempre
inseparablemente unidos una satisfacción que se da a
algunos y la imposición de una condena a otro u otros.
(Díez Picazo, op.cit. pág 64-66)  

Las normas jurídicas, los usos sociales y las
normas morales.  
Cuando se hace referencia a los usos
sociales y normas morales, deben entenderse como otras reglas de
conducta que
ordenan las actuaciones humanas.  

Las normas jurídicas las crean, las modifica, las
deroga y las impone el Estado.  

Todas las otras categorías de normas aparecen al
margen suyo y las presiones para hacerlas cumplir o las
consecuencias de su incumplimiento no emanan del poder
público, sino que siguen otros derroteros. (Latorre,
op.cit, p.23)  

A continuación veremos las otras reglas de
conducta.  

Los usos sociales   Los usos sociales son
las prácticas generalmente admitidas en una comunidad o en
algunos sectores. Varían según las épocas y
los países, pero en general son numerosísimos. La
mayor parte de nuestros actos están sujetos a ellos. La
forma de vestir, de comportarse con los demás, incluso de
ordenar la mayor parte de los aspectos de nuestra vida, viene
determinada por tales usos, cuya importancia por un análisis real de la vida es enorme. Su
parecido y sus conexiones con las normas jurídicas son
también grandes. Ciertos usos sociales son más
respetados y estimados que bastantes normas jurídicas. Ha
habido casos en que un uso ha durado siglos contra toda clase de
prohibiciones jurídicas, morales y religiosas. Tal es el
caso del duelo o desafío que solo ha desaparecido en los
últimos cincuenta años, y más por la
evolución de las costumbres y de la
mentalidad que por efecto de la legislación que lo
prohibía. También propina que es un mero uso social
y, sin embargo ha resistido victoriosamente a no pocos
esfuerzos por que diversas razones se han hecho para acabar con
ella. (Latorre, op.cit.p.24)  

En cuanto al contenido de los usos sociales tampoco
existe una diferencia muy clara con el que presentan a veces las
normas jurídicas. En muchos casos coinciden unos y otros.
  Así el no robar, además de un precepto
jurídico es un uso social, salvo en ciertos
círculos (los delincuentes habituales). Por otra parte,
los usos proporcionan en bastantes ocasiones la materia prima
con la que se forman las normas jurídicas. […]. A menudo
los usos sociales son impuestos por una
presión
de la comunidad y su inobservancia va acompañada de
sanciones que pueden ser muy eficaces: expulsión del grupo
social en que vive, reprobación más o menos
pública y generalmente este tipo de sanciones es a veces
más temido que el jurídico hasta el punto de que
esos usos sociales en contra de la ley, como el duelo, eran
observados sobre todo por la descalificación social que
llevaba aparejada el no someterse a ellos y que se
prefería evitar, aun a costa de arrastrar la pena de la
ley. (Latorre, op.cit. p.25)          
           

Las normas morales  Las normas morales son
aquellas que gobiernan la vida íntima del hombre. Las
normas de moralidad no
amenazan con la aplicación de medios exteriores de
coacción; no hay garantías externas de
ejecución forzosa de sus postulados. La garantía de
su cumplimiento queda exclusivamente en el alma del
individuo de
que se trate. Su sola autoridad
está basada en el convencimiento de que indican la
línea de conducta recta. Lo que da por resultado el
cumplimiento de las normas morales no es la coacción
física
exterior, ni las amenazas, sino la convicción
íntima de la rectitud inherente a ellas. El mandato
moral apela,
pues, a nuestra rectitud, a nuestra conciencia
(Bodenheimer, 1997, p.97)   La norma moral supone la
conciencia de un deber, de una conducta que hemos de observar. Su
infracción lleva aparejada el reproche moral, es decir, el
juicio de que no se ha hecho lo que debía, de que esa
conducta es "mala". Muchas normas morales son también
jurídicas, como no matar o no robar. (Latorre, op.cit,
p.26)                                                              

La
costumbre

La costumbre es otra fuente de Derecho que se presenta
en numerosos sistemas y cuya
importancia doctrinal e histórica es considerable. […].
Desde el punto de vista jurídico llamamos costumbre a la
norma de conducta nacida en la práctica social y
considerada como obligatoria por la comunidad. Su núcleo
originario es un uso o práctica social, pero se diferencia
de los usos sociales, en general en que la comunidad lo estima
obligatorio para todos de forma que su violación acarrea
una responsabilidad de tipo jurídico y no
meramente una reprobación social. […]. La costumbre no
es por tanto, la fuente de Derecho estable que se desarrolla
majestuosamente en una evolución lenta y casi
imperceptible, según creía la doctrina tradicional,
sin que puedan ser también una fuente dinámica y que representa una fácil
adaptación a los cambios sociales que experimenta una
comunidad determinada.   Por otro lado la costumbre se
define como aquel uso implantado en una colectividad y
considerado por ésta como jurídicamente
obligatoria; es el derecho nacido consuetudinariamente (Dasquier,
citado por García Máynez, op.cit, p. 61).
 

El derecho consuetudinario posee dos
características:        

1.    Está integrado por un
conjunto de reglas sociales derivadas de un
uso más o menos largo; y  

2.    Tales reglas transformase en
derecho positivo
cuando los individuos que la practican le reconocen
obligatoriedad.  

De acuerdo con la llamada teoría
"romano-canónica", la costumbre tiene dos elementos,
subjetivo uno y objetivo el
otro. El primero consiste en la idea de que el uso en
cuestión es jurídicamente obligatorio, y debe por
tanto, aplicarse; el segundo, es la práctica
suficientemente prolongada de un determinado proceder. La
convicción de la obligatoriedad de la costumbre implica la
de que el poder público puede aplicarla, inclusive de
manera coactiva, como ocurre con los preceptos formulados por el
legislador. (García Máynez, op.cit, p. 62.)
 

Por otro lado se conocen tres formas de costumbre
jurídica:    

1.    Delegante.
2.    Delegada. 3.   
Derogatorio.  

La costumbre delegante se da cuando por medio de una
norma jurídica no escrita se autoriza a determinada
instancia para crear derecho escrito. La costumbre se haya
entonces supra ordinada a la ley.   El derecho
consuetudinario delegado se da cuando en aquellos casos en que la
ley remite a la costumbre para la solución de determinadas
controversias. En tal hipótesis, la costumbre hallase subordinada
al derecho escrito. Finalmente la costumbre derogatoria es
aquella en que la costumbre se desenvuelve a veces en sentido
opuesto a la de los textos legales. (Heinrich, citado por
García Máynez, op.cit. p. 65).      
     

La
jurisprudencia

La palabra jurisprudencia posee dos acepciones
distintas. Una de ellas equivale a ciencia del
derecho o teoría del sistema
jurídico positivo. En la otra, sirve para designar el
conjunto de principios y doctrinas contenida en las decisiones de
los tribunales. (De Diego, 1925, págs. 46-57).
 

La doctrina establecida en los tribunales en sus
sentencias (jurisprudencia como es costumbre llamarla) no es hoy
en nuestro derecho, ni en los sistemas continentales o inspirados
en ellos, fuentes autónomas de Derecho, al menos en
teoría. En los sistemas anglosajones, en cambio, las
decisiones de los tribunales forman la fuente más
significativa del Derecho. También históricamente
el Derecho creado por los jueces tuvieron gran importancia. Pero
un conjunto de factores hizo que a raíz de la
 Revolución
Francesa, se produjera una fuerte reacción contra la
admisión de la jurisprudencia como fuente del derecho. La
supremacía total de la ley que proclama la revolución
y el dogma de la separación de poderes hacen que se
asignen a los jueces únicamente la misión de
aplicar la ley, mientras que su creación quede reservada
al Poder
Legislativo. (Latorre, op.cit, p. 78-79)

Los principios
generales del Derecho

Por principios generales del Derecho se entienden los
enunciados generales a los que se subordina un conjunto de
soluciones. No
de confundirse con las normas jurídicas, por amplias que
éstas sean. Tanto las normas como los principios son
generales, pero una norma jurídica se establece para un
número indeterminado de actos o de hechos y sólo
rige para esos actos o hechos. Un principio en cambio comporta
una serie indeterminadas de aplicaciones. Puede decirse
así que las reglas jurídicas son aplicaciones de
los principios, a no ser que establezcan excepciones a ellos. Los
principios son en consecuencia, los fundamentos mismos del
sistema jurídico, a partir de los cuales se despliega todo
el aparato de normas. (Latorre, op.cit, p. 77)  

Los principios generales son los enunciados normativos
más generales que si hubiesen sido integrados al
ordenamiento jurídico, en virtud de un procedimiento
formal, se entienden forman parte de él, porque le sirven
de fundamento a otros enunciados normativos particulares o
recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos.
Estos principios son utilizados por los jueces, legisladores, los
creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para
integrar lagunas legales o para interpretar normas
jurídicas cuya aplicación resulta
dudosa.  

(Los principios generales del Derecho tienen tres
funciones que
tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento,
siendo éstas las siguientes:  

1.    La función
creativa:
antes de promulgar la norma jurídica, el
legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y
poder positivizarlos.  

2.    La función
interpretativa:
implica que al interpretar la norma,
el operador debe inspirarse en los principios, para
garantizar una cabal interpretación.  

3.    La función
integrativa:
significa que quién va a colmar un
vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el
derecho se convierta en un sistema hermético.
 

Estas funciones no actúan independientemente,
sino que la aplicación del derecho opera una u
otra.

La doctrina
jurídica

Podría definirse la doctrina como un sistema de
opiniones o postulados más o menos científicos,
frecuentemente con la pretensión de posesión de
validez general. En el ámbito jurídico, doctrina
significa el conjunto de opiniones efectuados en la
interpretación de normas por los conocedores del derecho y
forma parte de las fuentes del derecho, aunque en un lugar muy
secundario.

La doctrina científica, es decir las opiniones de
los juristas expresadas en sus escritos, no es tampoco hoy
considerada como fuente del derecho. Se le reconoce sólo
el rango de medios auxiliares para la determinación y
comprensión de las normas jurídicas, pues los
juristas  

Por otro lado se define la doctrina como los estudios de
carácter científico que los juristas realizan
acerca del derecho, ya sea con el propósito puramente
teórico de sistematización de sus preceptos, ya con
la finalidad de interpretar sus normas y señalar las
reglas de su aplicación. Como la doctrina representa el
resultado de una actividad especulativa de los particulares, sus
conclusiones carecen de fuerza
obligatoria, por grande que sea el prestigio de aquéllos o
profunda influencia que sus ideas ejerzan sobre el autor de la
ley o las autoridades encargadas de aplicarlas (García
Máynez, op.cit, p. 76)    

Los fines del
Derecho

Entre los fines del derecho, se tienen los
siguientes:

-      La
paz.  -      La seguridad
jurídica. -      La justicia.
   

La paz  

El derecho debe buscar que las relaciones entre sus
miembros discurran habitualmente sin violencia y
donde cada individuo está protegido con la agresión
de los demás. El derecho ha de cumplir ante todo esa
misión pacificadora. Un sistema jurídico es un
mecanismo de paz social y es difícil imaginar un Derecho
que no persiga aquella finalidad. (Latorre, op.cit, p. 39).
 

La seguridad jurídica  

Hay seguridad jurídica cuando el Derecho protege
de forma eficaz un conjunto de intereses de la persona humana
que se consideran básicos para una existencia digna. La
concepción de la seguridad jurídica va unida a dos
ideas claves: la concepción liberal del Estado y la
doctrina del "Estado de
Derecho". El Estado liberal considera su misión
primordial asegurar la libertad de
los ciudadanos frente al Estado mismo. En cuanto al Estado de
Derecho se entiende por tal en el que el ejercicio del poder en
todas sus direcciones está sometido a reglas
jurídicas que aseguran las libertades y derechos de los ciudadanos
frente al Estado mismo. Lo que caracteriza por tanto el Estado de
Derecho al menos en su concepción originaria, es esa
limitación del poder estatal en beneficio del conjunto de
derechos reconocidos al ciudadano, que son considerados no como
una graciosa concesión de la ley, sino como
verdaderos derechos "naturales" anteriores y superiores al
Estado, puesto que éste justifica precisamente en la
medida en que los ampara y los hace efectivos. La seguridad
jurídica en su más amplia acepción se
convierte así en el fin primordial y la razón de
ser del Estado de Derecho.  

La justicia   Justicia quiere decir
tratamiento igual de los iguales. La realización de la
justicia exige que dos situaciones en las cuales las
circunstancias relevantes son las mismas, sean tratadas en forma
idéntica (Bodenheimer, op.cit, p. 56). Para Platón si
partimos del supuesto de que habrá siempre diferencias y
desigualdades naturales entre los hombres, es posible constituir
un orden social que tome en cuenta esas diferencias y
desigualdades y haga de ellas la piedra angular del edificio
social. Un orden social de este tipo es el que contemplaba
Platón
en su República ideal. Platón profundamente
convencido de la desigualdad natural de los hombres, a la que
consideraba como una justificación de la existencia y
reconocimiento de las clases
sociales. (Bodenheimer, op.cit, p. 61).  

De acuerdo con Aristóteles, la justicia exige que los
iguales sean tratados de igual
manera, lo que significaba que los bienes de este
mundo deben ser distribuidos siempre entre los ciudadanos
proporcionalmente al mérito; significa también que
el Derecho debe mantener esta justicia distributiva de bienes en
contra de toda clase de violaciones. Correspondiendo ésta
doble función a la justicia, según
Aristóteles dos clases de justicia: denomina a la primera
justicia distributiva. Corresponde al legislador y consiste en
asignar derechos públicos y privados a los ciudadanos
conforme al principio de igualdad.

Cada individuo debe recibir lo que se le debe en virtud
de su contribución al bien común. Deben darse cosas
iguales a los iguales y cosas desiguales a personas desiguales,
midiendo a todas las personas con arreglo a su mérito. La
igualdad lograda por la justicia distributiva es así una
igualdad relativa proporcionada y no absoluta. La segunda especie
es justicia es la retributiva o correctiva. Suponiendo que se ha
hecho una distribución de derechos, recompensas y
cargos entre los ciudadanos por vía legislativa, es
función del Derecho garantizar, proteger y mantener la
distribución realizada contra posibles ataques
ilegales.

Esta función correctiva del Derecho es
administrada por el juez. Si un miembro de la comunidad ha
invadido los derechos o la propiedad de
otro, la justicia retributiva restaura el status quo devolviendo
al perjudicado lo que le pertenecía o compensándole
su pérdida. La justicia distributiva, lo mismo que la
correctiva, aspira al mantenimiento
de una justa proporción en la vida social de la comunidad.
(Bodenheimer, op.cit, p.64-65.)    

El objeto y
métodos del Derecho

A continuación se expondrán las
principales corrientes que abordan el objeto y método del
derecho, que son:

-      El positivismo.

-      El
iusnaturalismo.

-      Las concepciones
sociológicas del Derecho.  

El positivismo  

Para el positivismo el jurista en su análisis
debe limitarse al Derecho tal y como está puesto o dado, y
debe abstenerse de entrar en valoraciones éticas o de
tener en cuenta las implicaciones de las normas en la realidad
social. El derecho entendido como sistema y nada más esto,
ha de ser su tema de estudio. Dentro del positivismo, se tiene a
uno de los más connotados representantes de ésta
corriente que es Hans Kelsen.

El propósito de Kelsen a través de su
teoría fue establecer las condiciones previas a todo
análisis jurídico concreto y no
la sistematización y el
conocimiento de un derecho positivo determinado. La
teoría pura es, en efecto una teoría general del
derecho que pretende dar una respuesta a la pregunta que se ha
formulado desde un principio: ¿Qué es el Derecho y
cuáles deben ser los métodos
para su estudio?  

Kelsen parte del mismo punto de vista de los
positivistas tradicionales: el análisis del Derecho debe
hacerse con independencia
de todo juicio de valor
ético-político y de toda referencia a la realidad
social en la que actúa. El Derecho es un fenómeno
autónomo cuyo conocimiento
es el objeto de las ciencias
jurídicas como quehacer intelectual distinto de la
ética y
de las ciencias
sociales. (Latorre, op.cit, p.140.)  

El iusnaturalismo  

Es un conjunto de doctrinas muy variadas, pero que tiene
como común denominador la creencia de que el Derecho
"positivo" debe ser objeto de una valoración con arreglo a
un sistema superior de normas o principios que se denomina
precisamente "Derecho
Natural". Estas valoraciones forman parte, según los
iusnaturalistas, de la tarea del jurista, que no debe limitarse
al análisis del Derecho existente, sino que ha de plantear
como un aspecto esencial de su trabajo
científico, el aspecto ético del derecho. (Latorre,
op.cit.p. 146-147).  

En la teoría del Derecho Natural toda persona
adquiere sus derechos naturales al nacer, estos serían por
tanto inherentes y se fundamentarían en la dignidad de la
persona, derechos que una sociedad
juridicamente organizada deberá siempre respetar en el
funcionamiento del Estado social y democrático de Derecho.
 

Los derechos naturales son:  

– Universales. – Inalienables.
 

No obstante, no puede sostenerse que sean absolutos, ya
que en ocasiones pueden colisionar con otros derechos de la misma
naturaleza.

Las concepciones sociológicas del Derecho
 

Las concepciones sociológicas del Derecho
coinciden frente al positivismo es defender la necesidad de
que el estudio del Derecho tenga en cuenta en forma fundamental
su incidencia en la realidad social en que opera. El sociologismo
jurídico mantiene dos grandes líneas de pensamiento:
la más radical considera que la labor del jurista es el
análisis del derecho como fenómeno social tal y
como se da en la realidad.  

Esta labor no ha de contaminarse con valoraciones de
ninguna clase, sino que ha de consistir en la descripción objetiva de ese fenómeno
social.  

Se está en el campo del puro positivismo
sociológico. […]. Por el contrario la línea
más moderada del sociologismo jurídico mantiene el
principio de que el Derecho es un intento de ordenar la realidad
con arreglo a criterios determinados y de que la tarea del
jurista es tener en cuenta junto a esos fines del Derecho, la
forma en que se cumple en la realidad social o la manera en que
se podrá cumplir más eficazmente. El
análisis sociológico es así un auxiliar
imprescindible para lograr que el Derecho cumpla sus fines, cuyo
examen entra también, en forma decisiva, en las funciones
del jurista.    

La
interpretación jurídica o del Derecho

De previo a ver el concepto de
interpretación de la ley, es importante tener a la vista
un concepto del significa interpretación.
Interpretación  es desentrañar el
sentido de una expresión. Se interpreta las
expresiones, para descubrir lo que significa. La expresión
es un conjunto de signos; por
ello tiene significación.   A continuación
veamos algunas definiciones de interpretación
jurídica.  

Por interpretación jurídica o del
derecho
, debe entenderse aquella actividad dirigida a
reconocer y a reconstruir el significado que se ha de atribuir en
la órbita de un ordenamiento jurídico a formas
representativas que son fuentes de valoraciones jurídicas
o que constituyen el objeto de tales valoraciones. Estas "fuentes
de valoraciones" son normas jurídicas o preceptos
subordinados a las normas, puestos en vigor en virtud de una
adecuada competencia
normativa. El objeto de las valoraciones jurídicas son
declaraciones o comportamientos que se desenvuelven en el campo
social y que están sometidos al derecho en cuanto que
posean relevancia jurídica, según las normas y los
preceptos en vigor. (Betti, citado por Díez-Picazo,
op.cit, p.227.)  

Interpretar la ley implica descubrir el sentido
que encierra la misma. La ley aparece ante nosotros como una
forma de expresión. Tal expresión suele ser el
conjunto de signos escritos sobre el papel, que forman los
"artículos" de los códigos, lo que se interpreta no
es la materialidad de los signos, sino el sentido de los mismos,
su significación. De acuerdo a lo anterior, se tienen tres
tipos de interpretación a saber:  

1.    Interpretación
auténtica:
es aquella en la cual el legislador
mediante una ley establece en qué forma ha de entenderse
un precepto legal.  

2.    Interpretación
judicial:
es la que realiza un juez que interpreta un
precepto, a fin de aplicarlo a un caso concreto.
 

3.    Interpretación doctrinal
o privada:
es aquella que realiza un abogado o particular.
  

La interpretación jurídica por excelencia
es la que pretende descubrir para sí misma (comprendedor)
o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del
legislador o explicar el sentido de una disposición.
(Cabanellas, 1994, p.472)  

A continuación se expondrá la
clasificación de los tipos de interpretación
 del autor Franco de la Cuba, en los
siguientes términos:  

1)   La interpretación
doctrinal:
Es aquella practicada por los teóricos,
juristas o jurisconsultos, tratadistas, estudiosos del derecho,
doctrinarios y en general a todos aquellos que se dedican a
la ciencia del
derecho. También se le denomina a éste tipo de
interpretación como científica.  

2)   La interpretación
judicial:
Es la practicada por los jueces y tribunales para
emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones
motivadas jurídicamente) en los cuales ésta
interpretación queda plasmada.  

3)   La interpretación
auténtica:
Es la realiza por el propio autor de la
norma; se dice también es que la efectuada por el
legislador o mejor dicho por el Poder Legislativo, en el
entendimiento que éste es al autor de la norma, y de
ahí que ésta interpretación se le denomine
interpretación legislativa.    

Siguiendo con los puntos de vista del anterior autor, se
señala los diversos tipos de interpretación sobre
los alcances de la misma:      

a)    La interpretación
declarativa (o estricta)  

Esta clase de interpretación es la que se asigna
a la norma un alcance determinado o delimitado, es también
conocida como interpretación estricta y se presenta cuando
al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo
que dice la norma limitándose a aplicarla a los supuestos
estrictamente comprendidos en ellas.  

b)   Interpretación modificativa
 

Es la que enrumba el alcance de la norma cuando a lo que
 pretende el legislador ésta ha sido expresada con
excesiva estrechez en cuyo caso deberá efectuarse una
interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo
caso deberá efectuarse una interpretación
restrictiva.  

c)    La interpretación
extensiva  

En ésta interpretación el operador o
interprete lo que hace es extender el alcance de la norma a
supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerarse
que habrá sido voluntad del legislador comprender en la
norma a aplicar tales supuestos.  

Para efectos de efectos de aplicar la
interpretación extensiva, se siguen los siguientes
procedimientos
a saber:  

-      Argumento a
contrario:
consiste en reformular una norma a su sentido
contrario, para solucionar los casos imprevistos.
 

-      Argumento a
pari:
consiste en referir el caso no previsto, la misma
consecuencia que el previsto por identidad en
razón entre ambas hipótesis.  

-     Argumento a fortiori:
 
se da cuando los hechos constitutivos de la
hipótesis de una norma son más claros y evidentes
en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la
ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo
menos, prohíbe lo más).  

d)   La interpretación restrictiva
 
Es aquella que se restringe al alcance de la norma
apartando de ella determinados supuestos que se
encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción, pero se entiende que no fue
voluntad del legislador comprenderlas dentro de ésta. (En
interpretación de las normas jurídicas: (http://www.elprisma.com/apuntes/derecho/interpretaciondelasnormasjuri)
   

Finalmente siguiendo a Franco de la Cuba, se
señalan los diversos métodos de
interpretación:  

Método gramatical  

Es aquel mediante su utilización se persigue
descubrir el significado y sentido de la norma a través
del estudio y análisis de su propio texto.  
 

Método lógico   Es aquel que
se utiliza los razonamientos de la lógica
para alcanzar el verdadero significado de la norma.
 

Método sistemático
 

Es aquel introduce la idea de que una norma no es un
mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico
normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que,
conjuntamente con otras normas se encuentran vigentes; que por
tanto siendo parte de éste sistema y no pudiendo desafinar
no rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma
podría ser obtenido de los principios que la inspiran esos
sistemas; principios y consiguiente significados y sentido que
incluso pueden ser advertidos con nitidez del contenido de otras
normas del sistema.  

Método histórico
 

Se pretende interpretar la norma recurriendo a sus
antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir los
proyectos, los
motivos y emisión de la ley, informes,
debates, etc.   Método teleológico
 
Es el que pretende llegar a la interpretación
de la norma a través del fin de la misma, buscando su
espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue
incorporada al ordenamiento
jurídico.       

La aplicación
del Derecho

Para cumplir su razón de ser, se dice, el derecho
debe realizarse, esto es, hacerse real,
incorporándose a la vida social. Desde el punto de
vista tradicional, el conjunto o actividades llevadas a cabo para
ajustar la realidad y la vida social a los dictados de las normas
jurídicas, se configura y se define como
"aplicación del derecho". Se habla de "aplicación"
porque en ésta serie de actividades o de operaciones, el
derecho, las normas se presentan como un prirus ya dado, que
asume el carácter de un factor determinado, mientras que
la sentencia o la decisión del caso concreto aparecen
determinadas por ellas. (Diez-Picazo, op.cit,  p. 208-209).
 

A continuación se expondrán las cuatro
fases o etapas por medio de la cual la aplicación del
derecho conduce a la decisión o a la solución del
concreto conflicto de
intereses planteado.    

1)   Se procede a la selección
de la norma sobre la cual la operación judicial se va a
producir. Esta labor exige, ante todo, la búsqueda y
captura de la norma a través del conjunto del material
normativo. Exige además la atribución de una carga
de sentido a dicho material y, por último, la
exclusión de la aplicación de otra posible norma.
 

2)   El juez o el aplicador del derecho debe
fijar los hechos concretos sobre los cuáles está
operando, es decir debe constatarlos y describirlos.
 

3)   Será necesario llevar a cabo un
contraste entre el caso, tal y como ha quedado descrito, y el
supuesto general de la norma jurídica, cuya
aplicación se pretende.  

4)   Finalmente será necesario fijar el
sentido y el alcance de las consecuencias establecidas en la
norma. (Diez-Picazo, op.cit,  p. 212-213).  

Por otro lado se ha sostenido dos momentos para la
aplicación del derecho:  

1)   La comprobación de que un hecho
realiza la hipótesis de una norma;  

2)   La atribución o imputación
de las consecuencias normativas a determinadas personas.
 

El proceso de
aplicación que se ha descrito supone la previa
determinación de la norma que se va a aplicarse. Declarar
que hay una aplicable a un caso concreto significa que
ésta se encontraba prevista ya en aquella. Pero tal cosa
no siempre sucede. De aquí que, cuando se pretende
establecer, si un cierto hecho tiene o no consecuencias
normativas, lo primero que debe hacerse es buscar la norma
aplicable al mismo. La operación intelectual que en tal
caso suele efectuarse consiste en generalizar el hecho en
cuestión o, lo que es igual concebirlo abstractamente para
investigar después si dentro de un ordenamiento
jurídico determinado existe alguna norma que lo prevea.
(García Máynez, op.cit, p. 321). 

Finalmente es importante tener presente que el
razonamiento para la aplicación de los preceptos del
derecho es de tipo silogístico. La premisa mayor
está constituida por la norma genérica; la menor
por el juicio que declara realizado el supuesto de aquélla
y la conclusión por el que imputa a los sujetos implicados
en el caso las consecuencias jurídicas.  

Ejemplo: Premisa mayor: Al que comete el delito de
falsificación de moneda, se le aplicarán de seis
meses a cinco años de prisión, y multa de cien a
tres mil pesos.  

Premisa menor: x ha cometido el delito de
falsificación de moneda;  

Conclusión: debe aplicarse a x de seis meses a
cinco años de prisión y multa de cien a tres mil
pesos. (García Máynez, op.cit, p. 321).  
   

Las lagunas del
Derecho y el método analógico

La expresión "laguna" es usualmente empleada, por
supuesto en sentido metafórico, para aludir a los posibles
vacíos o huecos normativos. […]. Se trata con ello,
ante todo, de constatar la insuficiencia de las leyes, y en
general de los textos, para resolver la totalidad de los problemas o
conflictos que
pueden plantearse.  

La "laguna" es ante todo, una deficiencia de la ley o
una inexistencia de ley, que sean exactamente aplicable al punto
o tema controvertido. (Diez-Picazo, op.cit,  p.
279-280).  

Por otro lado se define las lagunas de la ley como
aquellas zonas vacías, para la que la ley no ha previsto
norma alguna. […].

La primacía absoluta de la ley y las deficiencias
de estas fuentes subsidiarias hacen que el intérprete;
sino encuentra la ley exactamente aplicable al punto
controvertido, intentando remediar su ausencia construyendo una
norma sobre los elementos que da la ley misma. Es el famoso
método de la analogía que juega un papel destacado
en la aplicación del derecho. Se basa la analogía
en entender que de una norma legal o del conjunto de ellas pueden
extraerse principios aplicables a casos que no están
previstos en la ley, ni siquiera en forma implícita, pero
por presentar una semejanza sustancial con los contemplados en
los textos legales deben tener la misma solución. La
dificultad de éste método estriba, como puede
verse, no sólo en hallar los principios a aplicar, sino
muy especialmente en apreciar la semejanza entre el caso nuevo
que se presenta y los contemplados en la ley. […]. La
analogía no es sólo, ni quizás es
primordialmente un ejercicio lógico, sino que el juez ha
de valorar el conjunto de circunstancias que se dan en el caso
concreto. (Latorre, op.cit, p. 99-100).    

Las ramas del
Derecho  

Las distintas ramas del derecho se agrupan
tradicionalmente en dos grandes bloques:  

-      Derecho
Público.

-      Derecho Privado.
 

El Derecho
Público
se caracteriza porque en él existe
un ejercicio del poder del Estado. Sus normas son las que van
dirigidas a regular la
organización y la actividad del Estado y demás
entes públicos y sus relaciones como tales entes
públicos con los particulares.

El Derecho Privado que regula las relaciones
entre particulares, es decir aquellas en que ninguna de las
partes actúa revestida de poder estatal. Las relaciones de
Derecho Público son particulares, se caracterizan porque
en ellas existe una situación de desigualdad entre las
partes: de un lado, el órgano público revestido de
imperium; por otra, el simple particular que ocupa una
posición inferior y subordinada. Por el contrario, en las
relaciones de Derecho Privado, toda intervención son
iguales al menor jurídicamente. No hay en ellas una
relación de subordinación, sino de coordinación.  

A continuación se expondrán las diversas
ramas del derecho en el entendido que se usan conceptos muy
elementales para facilitar aún más su
comprensión.  

Derecho Penal: es el conjunto de normas
jurídicas que regulan la potestad punitiva del Estado,
asociando hechos estrictamente determinados por la ley, como
presupuesto, una
pena o medida de seguridad o corrección como consecuencia,
con el objeto de asegurar los valores
elementales sobre los cuales descansa la convivencia humana
pacífica.

Derecho Procesal: es la rama del Derecho que
tiene por objeto regular la organización y atribución de los
tribunales de Justicia y la actuación de las distintas
personas que intervienen en los procesos
judiciales.

Derecho Procesal Penal: es el conjunto de normas
que regulan cualquier proceso de carácter penal, desde su
inicio hasta su fin; la actividad de los jueces y la ley de fondo
en la sentencia. Tiene como función investigar y sancionar
(en caso de así sea requerido) las conductas que
constituyen delitos,
evaluando las circunstancias particulares en cada
caso.   

Derecho Procesal Civil: es una rama del derecho
Procesal que regula la actuación ante los tribunales
para obtener la tutela de los
derechos y asuntos de naturaleza civil o mercantil.

Derecho Procesal Administrativo: es una rama del
Derecho
administrativo, que tiene por objeto regular la
organización y atribuciones de los tribunales de Justicia
y las actuaciones de las distintas personas que intervienen en
los proceso judiciales en la materia de Derecho Administrativo,
entendiendo por tales las que enfrentan a particulares con
la
administración del Estado o a diferentes
administraciones en sí.

Derecho Procesal laboral: es
una rama del Derecho Procesal que se ocupa de los conflictos
laborales, ya sean individuales o colectivos que surgen en los
procesos en materia de trabajo y seguridad
social, sea entre empresarios y trabajadores sobre el
contrato de
trabajo o respecto a prestaciones
de seguridad social entre el beneficiario y la administración.

Derecho constitucional: es una rama del Derecho
Político, cuyo campo de estudio incluye el
análisis de las leyes fundamentales que definen un Estado.
Es materia de estudio todo lo relativo a la forma de Estado,
forma de gobierno,
derechos fundamentales y la regulación de los poderes
públicos.

Derecho Internacional: es el conjunto de
principios y normas que regulan las relaciones de los Estados y
otros sujetos de derecho
internacional y son representados por su servicio
diplomático.

Derecho Internacional Privado: es aquella rama
del Derecho que tiene como finalidad disminuir conflictos de
jurisdicción internacional; conflicto ley aplicable y los
conflictos de ejecución y determinar la condición
jurídica de los extranjeros.  

Derecho del trabajo: el derecho
laboral (también llamado Derecho del
trabajo o Derecho Social, es una rama del Derecho cuyos
principios y normas jurídicamente tienen por objeto la
tutela del trabajo humano, productivo, libre y por cuenta
ajena.

Derecho Civil: es el conjunto de normas
jurídicas y principios que regulan las relaciones
personales o patrimoniales entre personas privadas, tanto
físicas como jurídicas de carácter privado y
público, o incluso entre las últimas, siempre que
actúen desprovistas de imperium. 

Derecho mercantil ( o Derecho
Comercial):
es el conjunto de normas relativas a los
comerciantes en el ejercicio de su profesión, a los actos
de comercio
legalmente calificados como tales y a las relaciones de
éstos; en términos amplios, es la rama del Derecho
que regula el ejercicio del comercio.

Derecho tributario: conocido como derecho fiscal,
es una rama del Derecho Público que estudia las normas a
través de las cuales el Estado ejerce su poder tributario
con el propósito de obtener de los particulares ingresos que
sirvan para sufragar el gasto
público en aras de la consecución del bien
común.

Derecho financiero: es una rama del Derecho
Público que se ocupa de ordenar los ingresos y los
gastos
públicos normalmente previstos en el presupuesto general
del Estado.

Derecho Administrativo: es el conjunto de normas
jurídicas que regula la organización,
funcionamiento y atribuciones de la Administración
Pública en sus relaciones entre los particulares y
otras Administraciones Públicas.

Derecho ambiental: es un conjunto de reglas que
resuelven problemas relacionados con la conservación y
protección del medio ambiente
y de la lucha contra la
contaminación.

Derecho minero: es el conjunto de normas
jurídicas las concesiones exclusivas para explorar o
explotar las sustancias generales que son de aprovechamiento de
cualquier persona, regulando tanto en su constitución, naturaleza, ejercicio y
extinción; así como alguno de los actos, contratos y
litigios que se refieran a
él.                  

Derecho agrario: es el orden jurídico que
rige las relaciones entre los sujetos participantes en la
actividad agraria a con referencia a objetos agrarios y con el
fin de proteger los recursos
naturales, renovables, fomentar la producción
agropecuaria y asegurar el bienestar de la comunidad rural.
(Vivanco, 1967, vol. 1)  

Literatura
consultada

Bodenheimer, E (1997) Teoría del Derecho.
Santa fé de Bogotá, Colombia.

Cabanellas de Torres, G (1994) Diccionario
enciclopédico de Derecho usual.
Editorial Eliasta.
Vigésima tercera edición, Buenos Aires,
Argentina.

Díez-Picazo, L (1983) Experiencias
jurídicas y teoría del derecho.
Editorial
Ariel, Barcelona, España.

García Máynez, E (2000)
Introducción al estudio del Derecho. Editorial
Porrúa. México.

Latorre, A (1983) Introducción al Derecho.
Editorial Ariel, Barcelona, España.

Vivanco, A (1967) "Teoría del Derecho
Agrario"
Vol.1, Librería Jurídica, La
Plata.

 

 

 

 

 

Autor:

Allan Arburola Valverde

Partes: 1, 2
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