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Reforma al régimen contributivo de seguridad social en salud en Colombia (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4

El principio de integralidad por su parte ha sido desarrollado
por la Corte, debido a la tendencia de las EPS de prestar
servicios de
salud
fraccionados, con la finalidad de hacer que los afiliados
realicen el pago de algunos y minimizar los costes. Así
por ejemplo, cuando un Departamento es el responsable de la
prestación de una persona con
cáncer, no puede dejar de garantizar el suministro de
oxígeno
domiciliario permanente al enfermo (que lo requiere como parte
integral de su tratamiento), bajo el argumento de que el servicio de
oxígeno, individualmente considerado, corresponde a las
entidades municipales

Sin embargo, la jurisprudencia
ha sido clara al manifestar que deberán prestar todos los
servicios que se requieran para restablecer la salud, tal como
quedo plasmada en la siguiente sentencia:

"(.) la atención y el tratamiento a que tienen
derecho los pertenecientes al sistema de
seguridad
social en salud cuyo estado de
enfermedad esté afectando su integridad personal o su
vida en condiciones dignas, son integrales; es
decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos,
intervenciones quirúrgicas, prácticas de
rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así
como todo otro componente que el médico tratante valore
como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del
paciente"[54] "o para mitigar las dolencias que le
impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal
dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por las
entidades encargadas de prestar el servicio público de la
seguridad social
en salud"
[55]

Cabe aclarar que en palabras de la misma corte, que no se
está dejando tampoco un cheque en
blanco para que se presten todos los servicios que sean
aconsejables, sino aquellos que en realidad SE REQUIERAN al
momento en que se presenta la tutela. No sobre
hechos probables o futuros, que no tengan absoluta
relación con la patología de la cual se padece en
el respectivo momento. Esta situación debe formularse como
una excepción, ya que un empleo
excesivo o desproporcionado generará un desequilibrio
financiero del sistema.

Con relación a las reglas probatorias para comprobar la
capacidad económica, la Corte ha plantado que una persona
carece de capacidad económica cuando es incapaz de asumir
el pago de determinados costes o se afecta su mínimo
vital. De igual forma, como se establece en el siguiente
extracto, no existe una tarifa legal en materia
probatoria, la carga de la prueba la tienen las EPS y reitera el
importante compromiso del Juez en decretar las pruebas que le
permitan conocer la capacidad económica de accionante para
evitar que los recursos se
dirijan a afiliados que si tengan capacidad de pago. Las reglas
establecidas son las siguientes:

1. "No existe una tarifa legal en materia probatoria,
respecto a la prueba de la incapacidad económica del
accionante"
[56]. Si bien en la SU-819 de
1999, se afirmó que, en el caso que se estaba revisando,
el accionante debía aportar un balance certificado por
contador o su declaración de renta o un certificado de
ingresos y
salarios, para
probar la incapacidad económica que alegaba, en fallos
posteriores, esta Corporación ha aclarado que en la
acción
de tutela, no existe tarifa legal para que el acciónate
pruebe la incapacidad económica que alega.

….

2. "La carga probatoria de la incapacidad económica
se invierte en cabeza de la EPS o ARS demandada, cuando en el
proceso
solamente obre como prueba al respecto, la afirmación que
en este sentido haya formulado el accionante en el texto de
demanda o en
la ampliación de los hechos"[57].

Esta Corporación ha establecido que, en la medida que
las EPS o ARS tienen en sus archivos,
información referente a la situación
socioeconómica de sus afiliados, estas entidades
están en la capacidad de controvertir las afirmaciones
formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad
económica. Por tal razón, su inactividad al
respecto, hace que las afirmaciones presentadas por el accionante
se tengan como prueba suficiente.

3. "Los jueces de tutela tienen el deber de decretar
pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad
económica alegada por el accionante. Su inactividad al
respecto, no puede conducir a que las afirmaciones del accionante
al respecto, sean tenidas como falsas, y se niegue por tal
razón, la protección de los derechos fundamentales
solicitada"[58].

"Ante la ausencia de otros medios
probatorios, hechos como el desempleo, la
afiliación al sistema de seguridad social en salud en
calidad de
beneficiario y no de cotizante, pertenecer al grupo
poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales
equivalentes a un salario
mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como
prueba suficiente de la incapacidad económica del
accionante, siempre y cuando tal condición no haya sido
controvertida por el demandado
"[59].

9. ANÁLISIS Y
ELABORACIÓN DE PROPUESTAS PARA PREVENIR O EVITAR LAS
DEMANDAS POR ASUNTOS EN SALUD

ATERNATIVA 1. GIRO DIRECTO FOSYGA-SGP A IPS
PÚBLICAS

A pesar de que el régimen subsidiado no es el tema
central de nuestro trabajo de
investigación no podíamos
desperdiciar la oportunidad para pronunciarnos con respecto a una
de las fallas que tiene al punto del fracaso al régimen
integral de salud y que es uno de los principales causantes de
las quejas y reclamaciones que a diario contribuyen con el
conjestionamiento de la justicia
ordinaria y que tiene a nuestro país como uno de los
peores en cuanto a la calidad de sus servicios de salud en
Latinoamérica.

Por lo tanto si bien es cierto que hemos descrito en
capítulos anteriores las causas que originan las demandas
o reclamaciones durante el acceso, prestación y fallas en
el servicio de salud, (Responsabilidad por la no-prestación del
servicio, Responsabilidad por la prestación tardía
y la Responsabilidad por mala praxis
médica), existe un primera causa o razón por la
cual los servicios de salud presentan dificultades en la
oportunidad, pertinencia, accesibilidad, continuidad y seguridad:
El flujo de recursos necesario para el funcionamiento del
sistema.

La precariedad de los recursos económicos, es la
principal causa o impedimento para la prestación
idónea de los servicios de salud. Teniendo en cuenta que
de no contarse en el momento oportuno con la cantidad
mínima y necesaria de flujo de dinero, tal
situación configurara un gran problema para la entidad
encargada de prestar el servicio de salud al momento de tratar de
conseguir los insumos, la dotación, los suministros y de
contratar el material humano especializado para brindar una
atención dentro de los parámetros mínimo de
calidad y eficacia que
exige la ley.

 

Falencia esta que de presentarse, incrementaría la mala
calidad en la prestación de los servicios de salud y en
él mas grave de los casos a la negación del citado
servicio, lo cual vulneraría los derechos de los usuarios
y repercutiría en el incremento de la litigiosidad o
número de reclamaciones judiciales. Por lo tanto, si los
recursos económicos fueran ilimitados, tal como lo
planteamos anteriormente seguramente habrían menos
incentivos
para el empleo de medios legales o ilegales para retenerlos o
recuperarlos. Pero desgraciadamente es todo lo contrario.

En todo caso, para garantizar el flujo de recursos necesarios
para el mantenimiento
del equilibrio
financiero del sistema de seguridad social en salud debemos
contar con capital
suficiente desde la fuente (Sistema General de Participaciones
Sector Salud) y con los mecanismos y procedimientos
expeditos que faciliten la movilidad de los recursos.

Aunque no se encuentra dentro de los alcances de este estudio
adelantar una estimación de los recursos que
requerirá el sistema para hacerle frente a la actual
crisis, bien
podemos realizar una revisión de las barreras que impiden
el flujo normal de los recursos dentro del sistema de seguridad
social en salud "régimen
subsidiado
"[60]:

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Los problemas
más comunes en esta cadena de distribución de recursos, comienzan con las
demoras ocasionadas por la validación de las bases de datos
por parte del FOSYGA, la desviación o inadecuada
destinación de los recursos de salud por parte de las
entidades territoriales, los retrasos en la suscripción de
contratos con
las EPS de régimen subsidiado o en el giro de los
recursos, los malos manejos por parte de la EPS y la
no-recepción o recepción tardía de los
recursos por parte del último eslabón de la cadena:
las IPS.

Con la finalidad de garantizar el flujo de los recursos, el
parágrafo segundo del artículo 64 de ley 715 de
2001 establece: "La Nación
podrá girar los recursos del Sistema General de
Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en
Salud directamente a las entidades de aseguramiento o las
instituciones
prestadoras de servicios de salud, cuando las entidades
territoriales no cumplan con las obligaciones
propias del ejercicio de las competencias
establecidas en la presente ley de acuerdo a la
reglamentación que el Gobierno Nacional
expida sobre la materia".

Por su parte, el Gobierno Nacional expidió el decreto
3260 del 2004, por medio del cual reglamentó el giro
directo de los recursos provenientes del FOSYGA y del sistema
general de participaciones a las EPS cuando se presenten
cualquiera de estos casos:

1. Cuando la entidad territorial, habiendo recibido los
giros del Fosyga y del Sistema General de Participaciones, no le
pague a la entidad administradora del régimen subsidiado
las UPC-S, dentro de los veinte (20) días siguientes a la
fecha en la cual se vence el término contractual para
hacerlo.

2. Cuando por razones de orden público o fuerza mayor y
a solicitud del alcalde o del gobernador del departamento que
administre recursos del Régimen Subsidiado, se
imposibilite el cumplimiento de una o varias de las obligaciones
consagradas en el artículo 44.2 de la Ley 715 de
2001.

De igual forma, la normatividad en comento, estableció
que la adopción
de las medidas de giro excepcional de la UPC-S y de giro directo
a las IPS procederá únicamente
cuando la Administradora del Régimen Subsidiado no
realice el pago de las cuentas
debidamente aceptadas por concepto de
prestación de servicios de salud a cualquiera de las IPS
que hacen parte de su red de prestación de
servicios, dentro de los diez (10) días calendario
siguientes a la fecha en la cual debe efectuarse el pago.

¿Pero qué sucede, por ejemplo, cuando tanto la EPS
como la Entidad territorial incumplen los términos y las
obligaciones de pago a las IPS? ¿Cómo garantizamos
los recursos oportunos a quien materialmente presta los servicios
de salud al afiliado, beneficiario o usuario?.

Pues una solución frente a este problema sería
el giro directo del sistema general de participaciones y del
FOSYGA a las IPS. La regulación vigente plantea el giro
directo entre SGP-FOSYGA y EPS cuando falla la entidad
territorial, y el giro directo entre entidad territorial e IPS
cuando la que incumple es la EPS. Sin embargo la
regulación del giro directo entre SGP-FOSYGA y la IPS,
cuando la entidad y la EPS no adelantan los desembolsos
oportunamente o desvían los recursos, es una alternativa
que debe evaluarse y además regularse. Lo cual
resultaría más viable y mucho mas fácil
teniendo en cuenta que nuestro modelo de
contratación es por capitación, contrario
sensu
deberá establecerse un procedimiento
especial para garantizar la recepción de los recursos.

ALTERNATIVA 2. GENERAR EXTERNALIDADES
POSITVAS[61]PARA MEJORAR LA CALIDAD DE LA
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y LA DISMINUCIÓN DE
LA LITIOGIOSIDAD.

Otra alternativa que bien podría generar interesantes
beneficios en el mejoramiento de la calidad de la
prestación de los servicios de salud sería mediante
la publicación de indicadores
que midan (en proporción al número de afiliados)
las reclamaciones y condenas para el acceso, prestación o
falla del servicio de salud de cada EPS del régimen
contributivo y subsidiado.

La Superintendencia mediante circular 30 de 2006,
elaboró unos indicadores para los procesos de
calidad, tales como:

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La publicación de estos indicadores, y la
creación de otros que midan el número de demandas
judiciales presentadas por fallas en la prestación de
servicio de salud, número y cuantía de condenas,
creará, por un lado, incentivos para los prestadores
impulsándolos a competir con calidad y a desarrollar
fórmulas que erradiquen de una vez por todas las
dificultades que deben sortear los usuarios para el acceso a los
servicios de salud. Lo cual dotara a los afiliados de criterios
suficientes para poder
identificar y diferenciar los servicios de las EPS y su red de
prestadores.

ALTERNATIVA 3. REGULACIÓN DE LA OFERTA DE LOS
SERVICIOS DE SALUD

Un estudio del régimen subsidiado de salud en Colombia,
financiado por el Banco
Interamericano de desarrollo y
realizado por la Pontificia Universidad
Javeriana evaluó la oferta en los mercados de
aseguramiento en Colombia, y luego de analizar el promedio de
operación por clase de ARS
en los 7 tipos de municipio del sistema de
información urbana (SIU) del Ministerio de Desarrollo,
quedó demostrado a través del índice de
"Hirshmann-Herfindahl (HH)"[62] las
debilidades en cuanto a competitividad
de nuestro sistema de salud. Una ciudad como Bogotá,
tipo 1, obtuvo un puntaje de 778, correspondiente a un mercado muy
competitivo, que de conformidad con la literatura, si se encuentra
por debajo de 1800 cumple esta condición. Sin embargo
municipios tipo 3 (centros regionales mayores), 4 (centros
regionales intermedios), 5 (centros subregionales) dejan de ser
competitivos para ser oligopolios y en municipios tipo 6 (centros
subregionales intermedios) y 7 (centros locales) la tendencia es
hacia el monopolio.

Este estudio refleja la importancia de promover la competencia para
garantizar la calidad en la prestación de servicios.
Traduciendo el vocablo Calidad como accesibilidad, oportunidad,
pertinencia, continuidad y seguridad. El cumplimiento de los
citados principios se
reflejara de manera indirecta y proporcional con la
disminución de la litigiosidad. Lo subrayado esta fuera
de texto.

En consecuencia de lo anterior, es menester resaltar que se
requiere imperiosamente del diseño
de políticas
públicas que promuevan los procesos de contratación
de las EPS bajo los lineamientos de la transparencia y
organizados mediante nodos, para evitar la sobreoferta de los
servicios profesionales en las grandes ciudades, y las grandes
deficiencias que se presentan otras regiones.

ALTERNATIVA 4. CREACIÓN DEL SOAT
MÉDICO.

A pesar que en Colombia la discusión sobre el seguro de
responsabilidad médica se encuentra bastante avanzado, es
mucho más común la exigencia y empleo de esta
herramienta en las IPS y médicos que prestan sus servicios
en el sector privado. Las ventajas son evidentes cuando los
servicios de salud se realizan en instituciones y por profesiones
cuyos riesgos se
encuentran cubierto por una póliza. La probabilidad
que se presente un siniestro (falla en la prestación del
servicio imputable a la entidad o al profesional) y sea
indemnizada la víctima, se incrementa ostensiblemente.

Por otro lado, los prestadores y profesionales de la salud que
no han suscrito pólizas de responsabilidad
civil se benefician de los costes más bajos del
ejercicio de la actividad que puede traducirse en mejores tarifas
ofrecidas. Pero insistimos, que mejores tarifas sin las
suficientes garantías sobre la responsabilidad es una
ventaja que no supera los costes de la decisión.

Con ocasión a falta de obligatoriedad de este seguro,
es que ha echado raíces el principio de solidaridad de
responsabilidad en el sector salud, ya que le permite a la
víctima de un daño
(con la finalidad de garantizar su reparación) demandar a
todos los intervinientes en el servicio: EPS, IPS y profesionales
de la salud (desde el camillero hasta el médico).
Solución muy equitativa, aunque poco eficiente.

Si en Colombia el seguro de responsabilidad médico
fuera obligatorio, las víctimas no requerirían
presentar demandas e integrar un listisconsorcio necesario
cuantioso, sino hacer efectiva la póliza, y
rápidamente recibir la reparación de los
daños respectivos.

Pero frente a una medida del Estado en la que obligue la
contratación de pólizas de responsabilidad
médica, tanto a los médicos como a las IPS,
¿Quiénes debería asumir sus costes?
¿Cómo afectaría las tarifas en la
prestación del servicio de salud?

Para evaluar adecuadamente esta alternativa, se
requerirá adelantar un estudio que permita contar con
elementos objetivos de
juicio sobre las ventajas, desventajas, costes, beneficios y
externalidades que generaría una disposición como
ésta dentro del sistema de seguridad social en salud. Pero
su análisis resulta bastante interesante.

Las recomendaciones y alternativas planteadas en el presente
trabajo no implican la realización de reformas
legislativas, pero sí en el diseño
estratégico de políticas públicas y
reglamentación administrativa que dinamicen, conviertan
más competitivo y económicamente más
sostenible el sistema de seguridad social en salud en
Colombia.

10. CONCLUSIONES Y
RECOMENDACIONES

– La SALUD es un servicio público esencial: es de
carácter administrativo, se presta directa
o indirectamente (por particulares), trata de satisfacer
necesidades públicas y colectivas e indivisibles, se
presta de forma continua, ininterrumpida y oportuna y debe
vrindarsele y garantizarcele a la totalidad de la población.

– Nuestro ordenamiento Constitucional consagra al DERECHO A LA
SALUD como un derecho irrenunciable. Y coloca en cabeza del
estado en su calidad de garante la obligación de
garantizarle el uso, goce y disfrute de este servicio a todos y
cada uno de sus habitantes sin importar su situación
económica, cultural o social. (Principio de
Universalidad)

– El Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia
está atravesando por una profunda crisis, que amerita una
solución de fondo.

– Desde el punto de vista procesal, existe un caos, en cuanto
la congestión de los despachos judiciales, razón
por la cual, muchos procesos de seguridad social en salud se
encuentran parados. Por lo tanto, es urgente la implementacion de
una entidad única y especializada que se dedique a
resolver los conflictos que
se presenten sobre la materia.

– Después del análisis de esta tesis, se
concluye que es necesario crear una Entidad Administrativa
única Especializada en Salud, es completamente viable
desde el punto de vista de necesidad y conveniencia, por cuanto
sería un medio rápido y eficaz para la
resolución de este tipo de controversias. Que goce de
funciones
jurisdiccionales, y se encargue del control,
inspección y vigilancia del sistema de seguridad social en
salud, como herramienta alternativa de solución de
conflictos, que logre una prestación eficiente y
rápida de la
administración de justicia.

– Se requiere funcionarios especializados para resolver
conflictos en materia de salud, debido a la gran
legislación existente, que hace cada vez más
complejo el
conocimiento de esta materia. Sin embargo, esto no tiene
ningún problema, ya que cada día hay más
facilidades para especializarse en distintas áreas,
además los avances técnicos y académicos son
más accesibles a la población.

– Solo se podrán ventilar asuntos, directamente
relacionados con el sistema de seguridad social en salud, de lo
contrario, será otra la autoridad
competente. Este ente administrativo deberá resolver todo
tipo de reclamaciones que tengan que ver con el tema de salud, y
además tener facultad de reconocer derechos e imponer
sanciones. Y es muy importante, que pueda hacer la
valoración de pruebas. Es básico que cada una de
sus dependencias cuente con un equipo de profesionales expertos
en la materia, y que en la parte de salud exista una junta
médica, que sirva de apoyo para rendir
dictámenes.

– Legalmente, la creación de una entidad administrativa
equiparable a una superintendencia es totalmente viable, por
mandato constitucional, si nos atenemos a lo dispuesto en el
artículo 116 de la Constitución Política, en el que
se atribuye funciones jurisdiccionales a autoridades
administrativas. Y, desde el punto de vista legal, esta
atribución se encuentra desarrollada en la ley 270 de 1996
Ley Estatutaria de Administración de Justicia.

– Desde el punto de vista presupuestal, a pesar del
déficit, resulta igualmente viable en cuanto exista una
voluntad política, que vaya de la mano con una
reestructuración del Estado que ataque la
burocratización y el despilfarro. Y tener una política
fiscal organizada, para que los recursos dirigidos a la salud
no se desvíen.

CONCLUSION FINAL: Es necesario y urgente la creación de
una ENTIDAD ADMISITRATIVA UNICA Y ESPECIALIZADA EN SALUD, por la
crisis por la que está atravesando el sistema, en defensa
de los derechos fundamentales que están involucrados en la
materia. Es una alternativa viable desde todo punto de vista,
siempre y cuando el Estado
colombiano tenga voluntad y esté dispuesto a hacerlo

BIBLIOGRAFIA

ARENAS MONSALVE, Gerardo. El origen institucional de la
seguridad social., Visión general del sistema de seguridad
social en salud. Ministerio de Salud. Bogota, 2005.

CORREA RAMIREZ, John. Una senda en la historia de la seguridad
social en Colombia. Comfenalco (Antioquía).
Medellín, 2000.

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Seguro Social
para siempre. ISS. Bogotá, 1997.

El ISS del siglo XXI. Bogotá, 2001.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Decreto 1 de 1984)

CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA DE 1991

LEY 100 de 1993. Editorial LEGIS. Bogotá, 2000

MIRANDA TALERO, Alfonso. El derecho de la Seguridad Social.
Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, 1995

MORENO, Jaime y GOMEZ, Graciela. El abogado de la Seguridad
Social. Bogotá: Manuales Planeta,
1999.

NARANJO MEZA, Vladimiro. Teoría
Constitucional e instituciones políticas. Bogotá:
Ed. Temis, 1995

PÉREZ ESCOBAR, Jacobo. Derecho
Constitucional Colombiano. Bogotá: Ed. Temis,
1997.

RODRÍGUEZ MESA, Rafael. La Seguridad Social en Colombia
Régimen Jurídico. Bogotá: Ed. Legis,
1999.

TRIANA Y ANTORVERZA, Humberto. Semblanzas para la historia
institucional. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Bogotá, 1998.

YEPES PARRA, Antonio. Hacia una utopía, por la defensa
de la Seguridad social en Colombia. Medellín: Editorial
Universidad Pontificia Bolivariana, 1995.

11. ANEXOS

Reforma Legal

T I T U L O I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1°. Procedimiento integral,
ágil, y sumario de los conflictos comunitarios y
particulares.

Artículo 2°. Equidad. Las decisiones que
profiera la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud
deberán ser en equidad,
conforme a los criterios de justicia propios de nuestro
ordenamiento jurídico.

Artículo 3°. Eficiencia. La Entidad
Administrativa Unica y Especializada en Salud y sus distintas
dependencias deben cumplir con la finalidad de resolver dentro
del termino perentorio de 15 días las distintas quejas y
reclamaciones elevadas por los usuarios y cotizantes del servicio
de salud.

Artículo 4°. Oralidad. Todas las actuaciones
que se realicen ante la Entidad Administrativa Unica y
Especializada en Salud serán verbales.

Artículo 5°. Autonomía e independencia.
La Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud, es
independiente y autónoma con el único límite
de la Constitución Nacional. Ningún servidor
público podrá insinuar, exigir, determinar o
aconsejar a un funcionario de la citada entidad, las decisiones o
criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de
incurrir en mala conducta,
sancionable disciplinariamente.

Artículo 6°. Gratuidad. El acceso a los
servicios de justicia de la Entidad Administrativa Unica y
Especializada en Salud será gratuita y su funcionamiento
estará a cargo del Estado.

Artículo 7°. Garantía de los
derechos. Es obligación de la Entidad Administrativa Unica
y Especializada en Salud respetar y garantizar los derechos, no
sólo de quienes intervienen en el proceso directamente,
sino de todos aquellos que se afecten con él.

T I T U L O I I

OBJETO, JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LA
ENTIDAD ADMINISTRATIVA UNICA Y ESPECIALIZADA EN SALUD

Artículo 8°. Objeto. La Entidad
Administrativa Unica y Especializada en Salud busca lograr el
tratamiento integral agil y sumario de los conflictos
comunitarios o particulares que voluntariamente se sometan a su
conocimiento.

Artículo 9°. Competencia. La Entidad
Administrativa Unica y Especializada en Salud conocerá de
los conflictos que las personas o la comunidad, en
forma voluntaria y de común acuerdo, sometan a su
conocimiento, que versen sobre asuntos susceptibles de
transacción, conciliación o desistimiento y que no
esten sujetos a solemnidades de acuerdo con la ley, en
cuantía no superior a los cien (100) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 10. Competencia territorial.
Será competente para conocer de los conflictos sometidos a
su consideración la dependencia de la Entidad
Administrativa Unica y Especializada en Salud del lugar en que
residan las partes o en su defecto, el de la zona o sector en
donde ocurran los hechos o el del lugar que las partes designen
de común acuerdo.

T I T U L O I I I

ELECCION, PERIODO Y REQUISITOS

Artículo 11. Elección. El material humano
de la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud y el
de cada una de sus dependencias, estará en cabeza del
ministerio de la protección social.

La primera elección del material humano de la Entidad
Administrativa Unica y Especializada en Salud se realizará
después del primer año sancionada esta ley.

Artículo 13. Período. Los funcionarios de
la Entidad Administrativa Unica y Especializada en Salud y de
cada una de sus dependencias serán elegidos para un
período de cinco (5) años.

Artículo 14. Naturaleza y requisitos. Los
funcionarios de la Entidad Administrativa Unica y Especializada
en Salud y de cada una de sus dependencias son particulares que
administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido
por la Constitución y la presente ley.

Para ser juez de paz o de reconsideración se requiere
ser mayor de edad, ser ciudadano en ejercicio, estar en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos y haber residido
en la comunidad respectiva por lo menos un (1) año antes
de la elección.

T I T U L O I V

INHABILIDADES, IMPEDIMENTOS E
INCOMPATIBILIDADES

Artículo 15. Inhabilidades. No podrá
postularse ni ser elegido como juez de paz o de
reconsideración, la persona que se encuentre incursa en
una cualquiera de las siguientes situaciones,

a) Haber sido condenado a una pena privativa de la libertad,
excepto cuando se trate de delitos
políticos o culposos, dentro de los cinco (5) años
anteriores a la fecha de nombramiento o de elección;

b) Hallarse bajo interdicción judicial;

c) Padecer afección física o mental o
trastorno grave de conducta, que impidan o comprometan la
capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo;

d) Hallarse bajo medida de aseguramiento que implique
privación de libertad sin derecho a libertad
provisional;

e) Haber sido dictada en su contra resolución
acusatoria por cualquier delito que atente
contra la administración
pública o de justicia;

f) Hallarse suspendido o excluido del ejercicio de cualquier
profesión. En este último caso mientras se obtiene
la rehabilitación;

g) Haber perdido con anterioridad la investidura de juez de
paz o de conciliador en equidad;

h) Realizar actividades de proselitismo político o
armado.

Artículo 16. Impedimentos. El juez de paz no
podrá conocer de una controversia en particular, cuando se
presente alguno de los siguientes eventos:

a) El juez, su cónyuge, su compañera (o)
permanente u ocasional o alguno de sus parientes hasta cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
tenga algún interés
directo o indirecto en la controversia o resolución del
conflicto que
motiva su actuación;

b) Cuando exista enemistad grave por hechos ajenos a aquellos
que motivan su actuación, o ajenos a la ejecución
de la sentencia, con alguna de las partes, su representante o
apoderado.

Artículo 17. Incompatibilidades. El ejercicio
del cargo de juez de paz y de reconsideración es
compatible con el desempeño de funciones como servidor
público. Sin embargo, es incompatible con la
realización de actividades de proselitismo político
o armado.

Artículo 18. Trámite para impedimentos y
recusaciones. En caso de que se presente alguno de los eventos
señalados en el artículo 16 de la presente ley, el
juez de paz deberá informarlo a las partes dando por
terminada su actuación, transfiriéndolo de
inmediato al juez de paz de reconsideración o al juez de
paz de otra circunscripción que acuerden las partes, a
menos que éstas, de común acuerdo, le soliciten
continuar conociendo del asunto.

Si con anterioridad a la realización de la audiencia de
conciliación, alguna de las partes manifiesta ante el juez
de paz que se verifica uno de tales eventos, podrá
desistir de su solicitud y transferirlo a un juez de paz de
reconsideración de la misma circunscripción o a un
juez de paz de otra circunscripción.

Lo anterior será aplicable a los jueces de paz de
reconsideración de que trata el artículo 32 de la
presente ley, para efectos del trámite de
reconsideración de la decisión.

T I T U L O V

REMUNERACION, FINANCIACION Y
CAPACITACION

Artículo 19. Remuneración. Los jueces de
paz y de reconsideración no tendrán
remuneración alguna.

Artículo 20. Financiación. El Concejo
Superior de la Judicatura deberá incluir dentro del
proyecto de
presupuesto de la
Rama Judicial, las partidas necesarias para la
financiación de la Justicia de Paz.

Artículo 21. Capacitación. Los jueces de
paz y de reconsideración recibirán capacitación permanente. El Concejo
Superior de la Judicatura, deberá organizar y ejecutar el
Programa
General de Formación de Jueces de Paz y de
reconsideración, con la participación de los
Ministerios
del Interior, de Educación, de
Justicia y del Derecho de las Universidades, de las organizaciones
especializadas y de las comunidades en general.

Parágrafo. El Concejo Superior de la Judicatura
deberá implementar un Programa de Seguimiento,
Mejoramiento y Control de esta jurisdicción.

De la misma forma el Ministerio de Justicia y del Derecho y
los alcaldes dentro de sus respectivas circunscripciones, a
partir de la promulgación de esta ley, promoverán
un programa de pedagogía para instruir, divulgar y
capacitar a la comunidad sobre la justicia de paz con la
colaboración de las entidades mencionadas en el inciso
primero de este artículo, a través de canales de
comunicación comunitarios y en donde
éstos no existan por los medios más
idóneos.

T I T U L O V I

PROCEDIMIENTO

Artículo 22. Procedimiento. El procedimiento
para la solución de las controversias y conflictos que se
sometan a la consideración de los jueces de paz
constará de dos etapas que estarán sujetas a un
mínimo de formalidades previstas en este Título.
Tales etapas serán una previa de conciliación o
autocompositiva, y una posterior de sentencia o resolutiva.

Artículo 23. De la solicitud. La competencia del
juez de paz para conocer de un asunto en particular
iniciará con la solicitud que de común acuerdo le
formulen, de manera oral o por escrito, las partes comprometidas
en un conflicto. En caso de ser oral, el juez de paz
levantará un acta que firmarán las partes en el
momento mismo de la solicitud.

Dicha acta deberá contener la identidad de
las partes, su domicilio, la descripción de los hechos y la
controversia, así como el lugar, fecha y hora para la
audiencia de conciliación, que deberá celebrarse en
el término que para el efecto señale el juez de
paz.

Recibida la solicitud en forma oral o por escrito, el juez la
comunicará por una sola vez, por el medio más
idóneo, a todas las personas interesadas y a aquellas que
se pudieren afectar directa o indirectamente con el acuerdo a que
se llegue o con la decisión que se adopte.

Artículo 24. De la conciliación. La
audiencia de conciliación podrá ser privada o
pública según lo determine el juez de paz y se
realizará en el sitio que éste señale.

Parágrafo. En caso de que el asunto sobre el que
verse la controversia que se somete a consideración del
juez de paz se refiera a un conflicto comunitario que altere o
amenace alterar la convivencia armónica de la comunidad, a
la audiencia de conciliación podrán ingresar las
personas de la comunidad interesadas en su solución. En
tal evento el juez de paz podrá permitir el uso de la
palabra a quien así se lo solicite.

Artículo 25. Pruebas. El juez valorará
las pruebas que alleguen las partes, los miembros de la comunidad
o las autoridades de civiles, políticas o de
policía, teniendo como fundamento su criterio, experiencia
y sentido común.

Artículo 26. Obligatoriedad. El juez de paz
citará a las partes, por el medio más idóneo
para que acudan a la diligencia de conciliación en la
fecha y hora que ordene, de lo cual dejará constancia
escrita.

Con todo, si la(s) parte(s) no asiste(n) el juez, según
lo estime, podrá citar a una nueva audiencia, caso en el
cual fijará una nueva fecha y hora para la
realización de la audiencia, u ordenar la
continuación del trámite, dejando constancia de tal
situación.

Artículo 27. Deberes del Juez durante la
Conciliación. Son deberes del juez facilitar y promover el
acuerdo sobre las fórmulas que para la solución de
los conflictos propongan las partes.

Artículo 28. Acta de Conciliación. De la
audiencia de conciliación y del acuerdo a que lleguen los
interesados, se dejará constancia en un acta que
será suscrita por las partes y por el juez, de la cual se
entregará una copia a cada una de las partes.

Artículo 29. De la sentencia. En caso de
fracasar la etapa conciliatoria, el juez de paz así lo
declarará. Dentro del término de cinco (5)
días proferirá sentencia en equidad, de acuerdo con
la evaluación
de las pruebas allegadas, la decisión se comunicará
a las partes por el medio que se estime más adecuado.

La decisión deberá constar por escrito. De
ésta se entregará una copia a cada una de las
partes.

Parágrafo. El acta de la audiencia de
conciliación en la que conste el acuerdo a que hubieren
llegado las partes y la sentencia, tendrán los mismos
efectos que las sentencias proferidas por los jueces
ordinarios.

Artículo 30. Traslado de competencia. En
aquellos procesos de que trata el artículo 9° de la
presente ley y que se adelanten ante la jurisdicción
ordinaria, en los que no se hubiere proferido sentencia de
primera instancia, las partes, de común acuerdo,
podrán solicitar por escrito al juez de conocimiento la
suspensión de términos y el traslado de la
competencia del asunto al juez de paz del lugar que le
soliciten.

Una vez aprehendida la controversia por parte del juez de paz,
la jurisdicción ordinaria perderá la
competencia.

Artículo 31. Archivo y
remisión de información. El juez de paz
deberá mantener en archivo público copia de las
actas y sentencias que profiera. Con todo, la Sala Administrativa
del Concejo Seccional de la Judicatura de su jurisdicción
o cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional
podrá solicitar copia de dichas actuaciones cuyo importe
estará a cargo de la entidad que lo solicite.

T I T U L O V I I

RECONSIDERACION DE LA DECISION

Artículo 32. Reconsideración de la
decisión. Todas las controversias que finalicen mediante
fallo en equidad proferido por el juez de paz, serán
susceptibles de reconsideración, siempre y cuando la parte
interesada así lo manifieste en forma oral o escrita al
juez, dentro de los cinco (5) días siguientes a la
comunicación del fallo.

La decisión del juez de paz será estudiada y se
resolverá en un término de diez (10) días
por un cuerpo colegiado integrado por el juez de paz de
conocimiento y por los jueces de paz de reconsideración de
que tratan los incisos 4 y 5 del artículo 11 de la
presente ley.

Si no hubiere jueces de paz de reconsideración, ya sea
por no haber cumplido con los requisitos previstos en la presente
ley o por falta absoluta o temporal, el cuerpo colegiado
estará conformado por el juez de paz de conocimiento y dos
jueces de paz que de común acuerdo señalen las
partes o en su defecto que pertenezcan a municipios o distritos
circunvecinos o de la zona o sector más cercano que
señale el juez de paz, quienes decidirán, motivando
su decisión, con fundamento en la equidad, si confirman o
revocan la decisión reconsiderada.

Si de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, faltare
alguno de aquéllos, la decisión será
adoptada por los dos jueces restantes.

Artículo 33. Toma de decisiones. La
decisión, resultado de la reconsideración
deberá ser adoptada por la mayoría. En caso
contrarío, quedará en firme el fallo del juez de
paz.

T I T U L O V I I I

CONTROL DISCIPLINARIO

Artículo 34. Control disciplinario. En todo
momento el juez de paz y los jueces de paz de
reconsideración podrán ser removidos de su cargo
por la Sala Disciplinaria del Concejo Seccional de la Judicatura,
cuando se compruebe que en el ejercicio de sus funciones ha
atentado contra las garantías y derechos fundamentales u
observados una conducta censurable que afecte la dignidad del
cargo.

T I T U L O I X

FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES

Artículo 35. Faltas absolutas. Son causales de
falta absoluta el fallecimiento, la renuncia, la incapacidad para
el ejercicio del cargo, el traslado de la residencia fuera de la
jurisdicción territorial y la condena penal por hechos
punibles.

Si se produjere falta absoluta por parte del juez de paz antes
de asumir el cargo o durante su período, se
procederá a una nueva elección, por el
término que le faltare de acuerdo con el trámite
previsto en el artículo 11 de la presente ley.

Artículo 36. Faltas temporales. Se entiende por
falta temporal, aquella circunstancia accidental u ordinaria que
separe al juez de paz por un breve lapso de su cargo. Caso en el
cual las partes podrán acudir a un juez de paz de
reconsideración según lo establecido en el
artículo 11 inciso 5. De no existir éstos,
podrán acudir a otro juez de paz que de común
acuerdo determinen o esperar hasta tanto el juez de paz de la
circunscripción se reintegre a su cargo.

T I T U L O X

OTRAS DISPOSICIONES

Artículo 37. Facultades especiales. Son
facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien
incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado
mediante sentencia con amonestación privada,
amonestación pública, multas hasta por quince (15)
salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades
comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las
demás acciones
legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no
podrá imponer sanciones que impliquen privación de
la libertad.

Con la imposición de actividades comunitarias, el juez
evitará entorpecer la actividad laboral, la vida
familiar y social del afectado y le está prohibido imponer
trabajos degradantes de la condición humana o violatorio
de los derechos
humanos.

Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades
judiciales y de policía están en el deber de
prestar su colaboración.

AGRADECIMIENTOS

Con profunda sinceridad, el autor expresa sus
agradecimientos:

A Dios, quien en todo lo puedo y por haberme dado
fortaleza en mis momentos de debilidad.

A mi padre Atilio Pabon, a quien no me
alcanzaría esta hoja y una vida entera, para decirle lo
mucho que lo estraño y que lo amo.

A mis madres y a mi familia, quienes siempre han estado
hay en los momentos en que necesite de un consejo o un apoyo para
no desfallecer.

A la Doctora Ligia Romero Marín, profesora y
amiga, quien cual faro en la oscuridad, deposito su entera
confianza en mi y me guío hasta alcanzar mi tan anhelada
meta.

A mis amigos y a esa personita, que llevo en mi
corazón
y que a diario me impulsa a seguir adelante por haber hecho
más llevadero y agradable esta etapa de mi vida. Ellos
saben quienes son.

 

 

 

 

Autor:

Mario Alberto Alarcón
Pabón

Trabajo de grado presentado como requisito para
optar el título de: Abogado Asesora: Dra. Ligia Romero
Marín

Corporación Universitaria de la Costa,
C.U.C

Facultad de derecho

Barranquilla, 2009

[1] Hernández M. El derecho a la salud
y la nueva Constitución Política colombiana. En:
Cardona A. (Coord.) Sociedad y
Salud. Bogotá: Zeus editores. 1992, P. 127-154.

[2] Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento
Nacional de Planeación. La segunda ola de reformas.
En: Presupuesto de la Verdad. Presupuesto General de la
Nación, 2000. Santafé de
Bogotá: Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, Departamento Nacional de Planeación, P.
94-138. 3 Corporación Salud y Desarrollo. Propuesta para
hacer   amigables los servicios de salud: inducción al cambio en
instituciones prestadoras de primer y tercer nivel de
atención. Informe
final presentado a la Secretaría Distrital de Salud de
Santafé de Bogotá. Santafé de
Bogotá. 1997

[3]

[4] Congreso de la
República, Secretaría General. Proyectos de
ley a presentar en la presente legislatura
de acuerdo con la información entregada por los
Ministerios. Santafé de Bogotá;20 de julio de
1999. (Inédito).

[5] TRIANA y ANTORVERZA, Humberto. Semblanza
para la historia institucional, Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Bogotá, 1998., p. 70

[6] YEPES PARRA, Antonio. Hacia una
utopía, por la defensa de la Seguridad social en
Colombia. Medellín: Editorial Universidad Pontificia
Bolivariana, 1995. p.18

[7] ARENAS MONSALVE, Gerardo. El origen
institucional de la seguridad social., Visión general
del sistema de seguridad social en salud, Ministerio de Salud.
Bogota, 2005. P. 4

[8] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 5-7

[9] TRIANA Y ANTORVERZA, Humberto. Semblanza
para la historia institucional, Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social. Bogotá, 1998., p. 78

[10] YEPES PARRA, Antonio. Hacia una
utopía, por la defensa de la Seguridad social en
Colombia. Medellín, Editorial Universidad Pontificia
Bolivariana, 1995., p. 18

[11] ARENAS MONSALVE, Gerardo. El origen
institucional de la seguridad social., Visión general
del sistema de seguridad social en salud. Ministerio de Salud.
Bogota, 2005. p. 9

[12] Ibídem, p. 10

[13] CORREA RAMIREZ, John. Una senda en la
historia de la Seguridad Social en Colombia, Comfenalco
(Antioquía). Medellín, 2000., p. 44

[14] YEPES PARRA, Antonio. Hacia una
utopía, por la defensa de la Seguridad social en
Colombia. Medellín, Editorial Universidad Pontificia
Bolivariana, 1995., p. 20

[15] Memorias del
Tercer Congreso Colombiano de Seguridad Social. Cali, 1991, p.
131

[16] CORREA RAMIREZ, John. Una senda en la
historia de la Seguridad Social en Colombia, Comfenalco
(Antioquía). Medellín, 2000.p. 51

[17] Ibídem, p. 53.

[18] Gro Harlem Brondtland Directora General
de la OMS Ginebra septiembre 2002

[19] Hartlyn J. La política del
régimen de coalición. La experiencia del Frente
Nacional de Colombia. Santafé de Bogotá:
Tercer Mundo, Centro de Estudios Internacionales, Uniandes;
1993.

[20] Ministerio de Salud. La reforma a la
seguridad social en salud. Antecedentes y resultados. Tomo 1.
Bogotá: Ministerio de Salud, 1994. P. 6.

[21] Hernández M. Preguntas a las
bases morales de la reforma a la seguridad social en Colombia.
Cartilla de Seguridad Social, 1997. P. 60-76.

[22] Banco
Mundial. El financiamiento de los servicios de salud en los
países en desarrollo. Una agenda para la reforma. Bol.
Of. Sanit. Panam, 1997. P. 695-709.

[23] Enthoven, A. Managed Competition of
Alternative Delivery Systems. J. Health Politics, Policy &
Law, 1988.13. P. 305-321.

[24] Sarmiento L. De los derechos sociales,
económicos y culturales. En: Barreto M, Sarmiento L.
Constitución Política de Colombia. Título
II: De los derechos, las garantías y los deberes.
Bogotá: Comisión Colombiana de
Juristas;1997:167-172

[25] ARENAS, Gerardo. Visión general
del Sistema de Seguridad Social en Salud. Ministerio de Salud.
Bogota, 2005., p. 3-4

[26] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 4

[27] Ibídem, p. 5

[28] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 11

[29] Ibídem, p. 11-13

[30] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 13

[31] Ibídem, p. 13

[32] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 4

[33] ARENAS, Gerardo. Op. Cit., p. 4

[34] RODRÍGUEZ MESA, Rafael. La
Seguridad Social en Colombia Régimen Jurídico.
Bogotá: Ed. Legis, 1999.

[35] Definir y modificar los Planes
Obligatorios de Salud (POS) que las Entidades Promotoras de
Salud (EPS) garantizarán a los afiliados según
las normas de los
Regímenes Contributivo y Subsidiado.

[36] Definir y revisar, como mínimo
una vez al año, el listado de medicamentos esenciales y
genéricos que harán parte de los Planes de
Beneficios.

[37] Luis Alberto Tafur, M.D., Controversia a
la reforma de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de enero de 2007,
Bogota D.C., abril 16 2007.

[38] Jorge Eliécer Ballesteros
Bernier, Bogotá D.C., 6 de marzo de 2007, Diario el
Espectador P, 6C.

[39] Luis Alberto Tafur, M.D., Controversia a
la reforma de la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de enero de 2007,
Bogotá D.C., abril 16 2007.

[40] Según sentencia T-859 de 2003"son
fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales
existe consenso sobre su naturaleza
fundamental y (ii) todo derecho constitucional que
funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana
y sea traducible en un derecho subjetivo", la Corte
señaló en ésta misma sentencia que el
derecho a la salud es un derecho fundamental, 'de manera
autónoma', cuando se puede concretar en una
garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el
derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se
encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque
de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las
leyes y
demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional
de Salud, y definen los servicios.

[41] MEJÍA VILLEGAS, DARIO. La tutela
y el derecho a la Salud. Defensoría del Pueblo.
2004.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-344 de
2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[43] Resolución 3797 de 2004,
artículo 19, literal a.

[44] Resolución 3797 de 2004,
artículo 19, literal b.

[45] Sentencia C760 de 2008.

[46] Sentencia C760 de 2008

[47] Sentencia C760/2008

[48] Sentencia C760 de 2008

[49] Según el artículo segundo
de la ley 100 de 1993, se entiende por universalidad, la
garantía de la protección para todas las
personas, sin ninguna discriminación, en todas la etapas de la
vida. De igual forma, en el literal c de la misma
disposición se definió el principio de
solidaridad, como la práctica de la mutua ayuda entre
las personas, las generaciones, los sectores económicos,
las regiones y las comunidades bajo el principio del más
fuerte hacia el más débil.

[50] Se basa en criterios de utilidad: si
algo genera o produce provecho, comodidad, fruto o
interés sin perjudicar a otro, provocará un
proceso natural de optimización hasta alcanzar el punto
óptimo.

[51] De conformidad con el artículo 4
de la resolución 3099 de 2008, del Ministerio de la
Protección Social, le corresponde a los Comités
Técnicos Científicos: "Evaluar, aprobar o
desaprobar las prescripciones u órdenes médicas
presentadas por los médicos tratantes de los afiliados,
de los medicamentos y demás servicios médicos y
prestaciones
de salud por fuera del Manual Vigente
de Medicamentos del Plan
Obligatorio de Salud como en el Manual Vigente de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud manual listado de medicamentos del
Plan Obligatorio de Salud (POS).

[52] Según la sentencia C-1027/02, la
expresión seguridad social integral tiene un alcance muy
claro en la Ley 100 de 1993, en el sentido de que comprende los
sistemas
generales de pensiones, de salud, de riesgos profesionales y
los servicios sociales obligatorios definidos en dicha
preceptiva, por manera que no reviste duda alguna que lo que no
está comprendido dentro de los respectivos
regímenes no hace parte del sistema de seguridad social
integral. El artículo 8° de la Ley 100 de 1993
dispone: "Conformación del sistema de seguridad social
integral. El Sistema de Seguridad Social Integral es el
conjunto armónico de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos y está conformado por
los regímenes generales establecidos para pensiones,
salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en la presente ley.

[53] Ver auto de 3 de agosto de 2006, exp.
32328, M.P. Alier E. Hernández Enríquez; de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
sentencia de 13 de febrero de 2007, rad. 29519, M.P. Carlos
Isaac Nader.

[54] En este sentido se ha pronunciado la
Corporación, entre otras, en la sentencia T-136 de 2004
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[55] Sentencia T-1059 de 2006 (MP Clara
Inés Vargas Hernández). Ver también:
Sentencia T-062 de 2006 (MP Clara Inés Vargas
Hernández). Otras sentencias: T-730 de 2007 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra), T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto), T-421 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla)

[56] SU-819 de 1999 (MP: Álvaro Tafur
Galvis).

[57] Al respecto, ver entre otras las
siguientes sentencias: T-1019 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-906 de 2002 (MP: Clara Inés
Vargas Hernández), T-861 de 2002 (MP: Clara Inés
Vargas Hernández), T-699 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-279 de 2002 (MP: Eduardo Montealegre
Lynett), T-113 de 2002 (MP: Jaime Araujo Rentería).

[58] Al respecto, en la Sentencia T-279 de
2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett) se señaló
lo siguiente: "Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de
2001) si el solicitante del amparo aduce
en la demanda no contar con la capacidad económica para
sufragar el costo de la
prueba de laboratorio,
de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo
conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre
esa situación o decretar la práctica de pruebas
que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir
que no se reúne uno de los requisitos indispensables
para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas
para demostrarlo, como lo señala la sentencia que se
revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la
mayoría de los casos no sabe qué ni cómo
puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez
constitucional de tutela como director del proceso debe hacer
uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para
decretar la práctica de pruebas que estime necesarias
para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el
asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001)". En el mismo
sentido ver las siguientes sentencias: T-699 de 2002 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-447 de 2002 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-1120 de 2001 (MP: Jaime
Córdoba Triviño), T-1207 de 2001 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), entre otras.

[59] Corte Constitucional, sentencia T-744 de
2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Esta
decisión ha sido reiterada, entre otras, en las
sentencias T-984 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),
T-236A de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-805 de 2005 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-888 de 2006 (MP Jaime Araujo
Rentería).

[60] Analizaremos el régimen
subsidiado, con ocasión a que demandas en materia de
salud en contra del Estado las generan los aseguradores e IPS
del sector
público, que prestan sus servicios en un porcentaje
mayoritario a la población de vinculados y
régimen subsidiado.

[61] Externalidad positiva: se produce cuando
las acciones de un agente aumentan el bienestar de otros
agentes de la economía.

[62] (El índice HH establece un
valor entre
1 y 10000, para ponderar las tendencias de los mercados en
servicios de salud-10000 es el extremo para los mercados de
características monopólicas y 1, el límite
para los mercados competitivos).

Partes: 1, 2, 3, 4
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