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Regulación Jurídica de las Relaciones Privadas (página 3)




Enviado por Donkan Fenix Davila



Partes: 1, 2, 3

Artículo 1151.

Para los efectos de los artículos que preceden, se
reputarán indivisibles las obligaciones
de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles
de cumplimiento parcial.

Las obligaciones de hacer serán divisibles cuando
tengan por objeto la prestación de un número de
días de trabajo, la
ejecución de obras por unidades métricas, u otras
cosas análogas que por su naturaleza
sean susceptibles de cumplimiento parcial.

En las obligaciones de no hacer, la divisibilidad o
indivisibilidad se decidirá por el carácter de la prestación en cada
caso particular.

SECCIÓN SEXTA. DE LAS OBLIGACIONES CON
CLÁUSULA PENAL

Artículo 1152.

En las obligaciones con cláusula penal, la pena
sustituirá a la indemnización de daños y al
abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa
no se hubiere pactado.

Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando
ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del
presente Código.

Artículo 1153.

El deudor no podrá eximirse de cumplir la
obligación pagando la pena, sino en el caso de que
expresamente le hubiese sido reservado este derecho. Tampoco el
acreedor podrá exigir conjuntamente el cumplimiento de la
obligación y la satisfacción de la pena, sin que
esta facultad le haya sido claramente otorgada.

Artículo 1154.

El Juez modificará equitativamente la pena cuando la
obligación principal hubiera sido en parte o
irregularmente cumplida por el deudor.

Artículo 1155.

La nulidad de la cláusula penal no lleva consigo la de
la obligación principal.

La nulidad de la obligación principal lleva consigo la
de la cláusula penal.

CAPÍTULO IV.DE LA EXTINCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES

Disposiciones generales

Artículo 1156.

Las obligaciones se extinguen:

  • Por el pago o cumplimiento.

  • Por la pérdida de la cosa debida.

  • Por la condonación de la deuda.

  • Por la confusión de los derechos de acreedor y
    deudor.

  • Por la compensación.

  • Por la novación.

SECCIÓN PRIMERA.

Del pago

Artículo 1157.

No se entenderá pagada una deuda sino cuando
completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la
prestación en que la obligación
consistía.

Artículo 1158.

Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o
no interés
en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo
apruebe, o ya lo ignore el deudor.

El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del
deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su
expresa voluntad.

En este caso sólo podrá repetir del deudor
aquello en que le hubiera sido útil el pago.

Artículo 1159.

El que pague en nombre del deudor, ignorándolo
éste, no podrá compeler al acreedor a subrogarle en
sus derechos.

Artículo 1160.

En las obligaciones de dar no será válido el
pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la
cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago
hubiere consistido en una cantidad de dinero o cosa
fungible, no habrá repetición contra el acreedor
que la hubiese gastado o consumido de buena fe.

Artículo 1161.

En las obligaciones de hacer el acreedor no podrá ser
compelido a recibir la prestación o el servicio de un
tercero, cuando la calidad y
circunstancias de la persona del deudor se hubiesen tenido en
cuenta al establecer la obligación.

Artículo 1162.

El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor
estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada
para recibirla en su nombre.

Artículo 1163.

El pago hecho a una persona incapacitada para administrar sus
bienes
será válido en cuanto se hubiere convertido en su
utilidad.

También será válido el pago hecho a un
tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del
acreedor.

Artículo 1164.

El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión
del crédito, liberará al deudor.

Artículo 1165.

No será válido el pago hecho al acreedor por el
deudor después de habérsele ordenado judicialmente
la retención de la deuda.

Artículo 1166.

El deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que
reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la
debida.

Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser
sustituido un hecho por otro contra la voluntad del acreedor.

Artículo 1167.

Cuando la obligación consista en entregar una cosa
indeterminada o genérica, cuya calidad y circunstancias no
se hubiesen expresado, el acreedor no podrá exigirla de la
calidad superior, ni el deudor entregarla de la inferior.

Artículo 1168.

Los gastos
extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del
deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal
con arreglo a la Ley de
Enjuiciamiento Civil.

Artículo 1169.

A menos que el contrato
expresamente lo autorice, no podrá compelerse al acreedor
a recibir parcialmente las prestaciones
en que consista la obligación.

Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida
y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer
el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la
segunda.

Artículo 1170.

El pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la
especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la
moneda de plata u oro que tenga
curso legal en España.

La entrega de pagarés a la orden, o letras de cambio u otros
documentos
mercantiles, sólo producirá los efectos del
pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del
acreedor se hubiesen perjudicado.

Entretanto la acción
derivada de la obligación primitiva quedará en
suspenso.

Artículo 1171.

El pago deberá ejecutarse en el lugar que hubiese
designado la obligación.

No habiéndose expresado y tratándose de entregar
una cosa determinada, deberá hacerse el pago donde
ésta existía en el momento de constituirse la
obligación.

En cualquier otro caso, el lugar del pago será el del
domicilio del deudor.

De la imputación de pagos

Artículo 1172.

El que tuviere varias deudas de una misma especie en favor de
un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de
hacer el pago, a cuál de ellas debe aplicarse.

Si aceptare del acreedor un recibo en que se hiciese la
aplicación del pago, no podrá reclamar contra
ésta, a menos que hubiera mediado causa que invalide el
contrato.

Artículo 1173.

Si la deuda produce interés, no podrá estimarse
hecho el pago por cuenta del capital
mientras no estén cubiertos los intereses.

Artículo 1174.

Cuando no pueda imputarse el pago según las reglas
anteriores, se estimará satisfecha la deuda más
onerosa al deudor entre las que estén vencidas.

Si éstas fueren de igual naturaleza y gravamen, el pago
se imputará a todas a prorrata.

Del pago por cesión de bienes

Artículo 1175.

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de
sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario,
sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de
los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la
cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se
ajustarán a las disposiciones del título XVII de
este Libro, y a lo
que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Del ofrecimiento del pago y de la consignación

Artículo 1176.

Si el acreedor a quien se hiciere el ofrecimiento de pago se
negare sin razón a admitirlo, el deudor quedará
libre de responsabilidad mediante la consignación de la
cosa debida.

La consignación por sí sola producirá el
mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente o cuando
esté incapacitado para recibir el pago en el momento en
que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener
derecho a cobrar, o se haya extraviado el título de la
obligación.

Artículo 1177.

Para que la consignación de la cosa debida libere al
obligado, deberá ser previamente anunciada a las personas
interesadas en el cumplimiento de la obligación.

La consignación será ineficaz si no se ajusta
estrictamente a las disposiciones que regulan el pago.

Artículo 1178.

La consignación se hará depositando las cosas
debidas a disposición de la Autoridad
judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su
caso, y el anuncio de la consignación en los demás.
Hecha la consignación, deberá notificarse
también a los interesados.

Artículo 1179.

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente,
serán de cuenta del acreedor.

Artículo 1180.

Hecha debidamente la consignación, podrá el
deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación.

Mientras el acreedor no hubiere aceptado la
consignación, o no hubiere recaído la
declaración judicial de que está bien hecha,
podrá el deudor retirar la cosa o cantidad consignada,
dejando subsistente la obligación.

Artículo 1181.

Si, hecha la consignación, el acreedor autorizase al
deudor para retirarla, perderá toda preferencia que
tuviere sobre la cosa. Los codeudores y fiadores quedarán
libres.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA PÉRDIDA DE LA COSA
DEBIDA.

Artículo 1182.

Quedará extinguida la obligación que consista en
entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o
destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste
constituido en mora.

Artículo 1183.

Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del
deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió
por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario, y
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.096.

Artículo 1184.

También quedará liberado el deudor en las
obligaciones de hacer cuando la prestación resultare legal
o físicamente imposible.

Artículo 1185.

Cuando la deuda de cosa cierta y determinada procediere de
delito o falta,
no se eximirá el deudor del pago de su precio,
cualquiera que hubiese sido el motivo de la pérdida, a
menos que, ofrecida por él la cosa al que la debía
recibir, éste se hubiese sin razón negado a
aceptarla.

Artículo 1186.

Extinguida la obligación por la pérdida de la
cosa, corresponderán al acreedor todas las acciones que
el deudor tuviere contra terceros por razón de
ésta.

SECCIÓN TERCERA. DE LA CONDONACIÓN DE LA
DEUDA

Artículo 1187.

La condonación podrá hacerse expresa o
tácitamente.

Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen
las donaciones inoficiosas. La condonación expresa
deberá, además, ajustarse a las formas de la
donación.

Artículo 1188.

La entrega del documento privado justificativo de un
crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor,
implica la renuncia de la acción que el primero
tenía contra el segundo.

Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es
inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla
probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago
de la deuda.

Artículo 1189.

Siempre que el documento privado de donde resulte la deuda se
hallare en poder del deudor, se presumirá que el acreedor
lo entregó voluntariamente, a no ser que se pruebe lo
contrario.

Artículo 1190.

La condonación de la deuda principal extinguirá
las obligaciones accesorias; pero la de éstas
dejará subsistente la primera.

Artículo 1191.

Se presumirá remitida la obligación accesoria de
prenda, cuando la cosa pignorada, después de entregada al
acreedor, se hallare en poder del deudor.

SECCIÓN CUARTA. DE LA CONFUSIÓN DE
DERECHOS

Artículo 1192.

Quedará extinguida la obligación desde que se
reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de
deudor.

Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga
lugar en virtud de título de herencia, si
ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

Artículo 1193.

La confusión que recae en la persona del deudor o del
acreedor principal, aprovecha a los fiadores. La que se realiza
en cualquiera de éstos no extingue la
obligación.

Artículo 1194.

La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en
la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien
concurran los dos conceptos.

SECCIÓN QUINTA. DE LA COMPENSACIÓN

Artículo 1195.

Tendrá lugar la compensación cuando dos
personas, por derecho propio, sean recíprocamente
acreedoras y deudoras la una de la otra.

Artículo 1196.

Para que proceda la compensación, es preciso:

  • Que cada uno de los obligados lo esté
    principalmente, y sea a la vez acreedor principal del
    otro.

  • Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o,
    siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie
    y también de la misma calidad, si ésta se
    hubiese designado.

  • Que las dos deudas estén vencidas.

  • Que sean líquidas y exigibles.

  • Que sobre ninguna de ellas haya retención o
    contienda promovida por terceras personas y notificada
    oportunamente al deudor.

Artículo 1197.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el
fiador podrá oponer la compensación respecto de lo
que el acreedor debiere a su deudor principal.

Artículo 1198.

El deudor, que hubiere consentido en la cesión de
derechos hecha por un acreedor a favor de un tercero, no
podrá oponer al cesionario la compensación que le
correspondería contra el cedente.

Si el acreedor le hizo saber la cesión y el deudor no
la consintió, puede oponer la compensación de las
deudas anteriores a ella, pero no la de las posteriores.

Si la cesión se realiza sin conocimiento
del deudor, podrá éste oponer la
compensación de los créditos anteriores a ella y de los
posteriores hasta que hubiese tenido conocimiento de la
cesión.

Artículo 1199.

Las deudas pagaderas en diferentes lugares pueden compensarse
mediante indemnización de los gastos de transporte o
cambio al lugar del pago.

Artículo 1200.

La compensación no procederá cuando alguna de
las deudas proviniere de depósito o de las obligaciones
del depositario o comodatario.

Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos
por título gratuito.

Artículo 1201.

Si una persona tuviere contra sí varias deudas
compensables, se observará en el orden de la
compensación lo dispuesto respecto a la imputación
de pagos.

Artículo 1202.

El efecto de la compensación es extinguir una y otra
deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento
de ella los acreedores y deudores.

SECCIÓN SEXTA. DE LA NOVACIÓN

Artículo 1203.

Las obligaciones pueden modificarse:

  • Variando su objeto o sus condiciones principales.

  • Sustituyendo la persona del deudor.

  • Subrogando a un tercero en los derechos del acreedor.

Artículo 1204.

Para que una obligación quede extinguida por otra que
la sustituya, es preciso que así se declare
terminantemente, o que la antigua y la nueva sean de todo punto
incompatibles.

Artículo 1205.

La novación, que consiste en sustituirse un nuevo
deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el
conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento
del acreedor.

Artículo 1206.

La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por
el acreedor, no hará revivir la acción de
éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha
insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del
deudor al delegar su deuda.

Artículo 1207.

Cuando la obligación principal se extinga por efecto de
la novación, sólo podrán subsistir las
obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no
hubiesen prestado su consentimiento.

Artículo 1208.

La novación es nula si lo fuere también la
obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad
sólo pueda ser invocada por el deudor, o que la
ratificación convalide los actos nulos en su origen.

Artículo 1209.

La subrogación de un tercero en los derechos del
acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente
mencionados en este Código.

En los demás será preciso establecerla con
claridad para que produzca efecto.

Artículo 1210.

Se presumirá que hay subrogación:

  • Cuando un acreedor pague a otro acreedor preferente.

  • Cuando un tercero, no interesado en la obligación,
    pague con aprobación expresa o tácita del
    deudor.

  • Cuando pague el que tenga interés en el
    cumplimiento de la obligación, salvos los efectos de
    la confusión en cuanto a la porción que le
    corresponda.

Artículo 1211.

El deudor podrá hacer la subrogación sin
consentimiento del acreedor, cuando para pagar la deuda haya
tomado prestado el dinero por
escritura
pública, haciendo constar su propósito en ella, y
expresando en la carta de pago
la procedencia de la cantidad pagada.

Artículo 1212.

La subrogación transfiere al subrogado el
crédito con los derechos a él anexos, ya contra el
deudor, ya contra los terceros, sean fiadores o poseedores de las
hipotecas.

Artículo 1213.

El acreedor, a quien se hubiere hecho un pago parcial, puede
ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se
hubiere subrogado en su lugar a virtud del pago parcial del mismo
crédito.

CAPÍTULO V.DE LA PRUEBA DE LAS
OBLIGACIONES

Disposiciones generales

Artículo 1214. Monografias.com

Artículo 1215. Monografias.com

SECCIÓN PRIMERA. DE LOS DOCUMENTOS
PÚBLICOS

Artículo 1216.

Son documentos públicos los autorizados por un Notario
o empleado público competente, con las solemnidades
requeridas por la ley.

Artículo 1217.

Los documentos en que intervenga Notario público se
regirán por la legislación notarial.

Artículo 1218.

Los documentos públicos hacen prueba, aun contra
tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de
éste. También harán prueba contra los
contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones
que en ellos hubiesen hecho los primeros.

Artículo 1219.

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior
entre los mismos interesados, sólo producirán
efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas
hubiese sido anotado en el registro
público competente o al margen de la escritura matriz y del
traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

Artículo 1220.

Las copias de los documentos públicos de que exista
matriz o protocolo,
impugnadas por aquellos a quienes perjudiquen, sólo
tendrán fuerza
probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas. Si resultare
alguna variante entre la matriz y la copia, se estará al
contenido de la primera.

Artículo 1221.

Cuando hayan desaparecido la escritura matriz, el protocolo, o
los expedientes originales, harán prueba:

  • Las primeras copias, sacadas por el funcionario
    público que las autorizara.

  • Las copias ulteriores, libradas por mandato judicial, con
    citación de los interesados.

  • Las que, sin mandato judicial, se hubiesen sacado en
    presencia de los interesados y con su conformidad.

A falta de las copias mencionadas, harán prueba
cualesquiera otras que tengan la antigüedad de treinta o
más años, siempre que hubiesen sido tomadas del
original por el funcionario que lo autorizó u otro
encargado de su custodia.

Las copias de menor antigüedad, o que estuviesen
autorizadas por funcionario público en quien no concurran
las circunstancias mencionadas en el párrafo
anterior, sólo servirán como un principio de prueba
por escrito.

La fuerza probatoria de las copias de copia será
apreciada por los Tribunales según las circunstancias.

Artículo 1222.

La inscripción, en cualquier registro público,
de un documento que haya desaparecido, será apreciada
según las reglas de los dos últimos párrafos
del artículo precedente.

Artículo 1223.

La escritura defectuosa, por incompetencia del Notario o por
otra falta en la forma, tendrá el concepto de
documento privado, si estuviese firmada por los otorgantes.

Artículo 1224.

Las escrituras de reconocimiento de un acto o contrato nada
prueban contra el documento en que éstos hubiesen sido
consignados, si por exceso u omisión se apartaren de
él, a menos que conste expresamente la novación del
primero.

De los documentos privados

Artículo 1225.

El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el
mismo valor que la escritura pública entre los que lo
hubiesen suscrito y sus causahabientes.

Artículo 1226. Monografias.com

Artículo 1227.

La fecha de un documento privado no se contará respecto
de terceros sino desde el día en que hubiese sido
incorporado o inscrito en un registro público, desde
la muerte de
cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que
se entregase a un funcionario público por razón de
su oficio.

Artículo 1228.

Los asientos, registros y
papeles privados únicamente hacen prueba contra el que los
ha escrito en todo aquello que conste con claridad; pero el que
quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos en la
parte que le perjudiquen.

Artículo 1229.

La nota escrita o firmada por el acreedor a
continuación, al margen o al dorso de una escritura que
obre en su poder, hace prueba en todo lo que sea favorable al
deudor.

Lo mismo se entenderá de la nota escrita o firmada por
el acreedor al dorso, al margen o a continuación del
duplicado de un documento o recibo que se halle en poder del
deudor.

En ambos casos el deudor, que quiera aprovecharse de lo que le
favorezca, tendrá que pasar por lo que le perjudique.

Artículo 1230.

Los documentos privados hechos para alterar lo pactado en
escritura pública, no producen efecto contra tercero.

SECCIÓN SEGUNDA. DE LA CONFESIÓN

Artículo 1231. Monografias.com

Artículo 1232. Monografias.com

Artículo 1233. Monografias.com

Artículo 1234. Monografias.com

Artículo 1235. Monografias.com

Artículo 1236. Monografias.com

Artículo 1237. Monografias.com

Artículo 1238. Monografias.com

Artículo 1239. Monografias.com

SECCIÓN TERCERA. DE LA INSPECCIÓN PERSONAL DEL
JUEZ

Artículo 1240. Monografias.com

Artículo 1241. Monografias.com

SECCIÓN CUARTA. DE LA PRUEBA DE PERITOS

Artículo 1242. Monografias.com

Artículo 1243. Monografias.com

SECCIÓN QUINTA. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Artículo 1244. Monografias.com

Artículo 1245. Monografias.com

Artículo 1246. Monografias.com

Artículo 1247. Monografias.com

Artículo 1248. Monografias.com

SECCIÓN SEXTA. DE LAS PRESUNCIONES

Artículo 1249. Monografias.com

Artículo 1250. Monografias.com

Artículo 1251. Monografias.com

Artículo 1252. Monografias.com

Artículo 1253. Monografias.com

La culpa del acreedor

CAPITULO III

De las obligaciones conjuntivas y
alternativas

Articulo 1961. El que se ha obligado a diversas cosas o
hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras y prestar
todos los segundos.

Articulo 1962. Si el deudor se ha obligado a uno de los
hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa, cumple
presentando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede,
contra la voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y
parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.

Articulo 1963. En las obligaciones alternativas la
eleccion corresponde al deudor, si no se ha pactado otra
cosa.

Articulo 1964. La eleccion no producira efecto sino
desde que fuere notificada.

Articulo 1965. El deudor perdera el derecho de eleccion
cuando, de las prestaciones a que alternativamente estuviere
obligado, solo una fuere realizable.

Articulo 1966. Si la eleccion compete al deudor y
alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso fortuito, el
acreedor esta obligado a recibir la que quede.

Articulo 1967. Si las dos cosas se han perdido, y una
lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la
ultima que se perdio. Lo mismo se observara si las dos cosas se
han perdido por culpa del deudor, pero este pagara los danos y
perjuicios correspondientes.

Articulo 1968. Si las dos cosas se han perdido por caso
fortuito, el deudor queda libre de la obligacion.

Articulo 1969. Si la eleccion compete al acreedor y una
de las dos cosas se pierde por culpa del deudor, puede el primero
elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida, con pago
de danos y perjuicios.

Articulo 1970. Si la cosa se pierde sin culpa del
deudor, estara obligado el acreedor a recibir la que haya
quedado.

Articulo 1971. Si ambas cosas se perdieron por culpa
del deudor, podra el acreedor exigir el valor de cualquiera de
ellas con los danos y perjuicios, o la rescision del
contrato.

Articulo 1972. Si ambas cosas se perdieren sin culpa
del deudor, se hara la distincion siguiente:

I. Si se hubiere hecho ya la eleccion o designacion de la
cosa, la perdida sera por cuenta del acreedor; II. Si la eleccion
no se hubiere hecho, quedara el contrato sin efecto.

Articulo 1973. Si la eleccion es del deudor y una de
las cosas se pierde por culpa del acreedor, podra el primero
pedir que se le de por

libre de la obligacion o que se rescinda el contrato, con
indemnizacion de los danos y perjuicios.

Articulo 1974. En el caso del articulo anterior, si la
eleccion es del acreedor, con la cosa perdida quedara satisfecha
la obligacion.

Articulo 1975. Si las dos cosas se pierden por culpa
del acreedor y es de este la eleccion, quedara a su arbitrio
devolver el precio que quiera de una de las cosas.

Articulo 1976. En el caso del articulo anterior, si la
eleccion es del deudor este designara la cosa cuyo precio debe
pagar, y este precio se probara conforme a derecho en caso de
desacuerdo.

Articulo 1977. En los casos de los dos articulos que
preceden, el acreedor esta obligado al pago de los danos y
perjuicios.

Articulo 1978. Si el obligado a prestar una cosa o
ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la eleccion es
del acreedor, este podra exigir la cosa o la ejecucion del hecho
por un tercero, en los terminos del articulo 2027. Si la eleccion
es del deudor, este cumple entregando la cosa.

Articulo 1979. Si la cosa se pierde por culpa del
deudor y la eleccion es del acreedor, este podra exigir el precio
de la cosa, la prestacion del hecho o la rescision del
contrato.

Articulo 1980. En el caso del articulo anterior, si la
cosa se pierde sin la culpa del deudor, el acreedor esta obligado
a recibir la prestacion del hecho.

Articulo 1981. Haya habido o no culpa en la perdida de
la cosa por parte del deudor, si la eleccion es suya, el acreedor
esta obligado a recibir la prestacion del hecho.

Articulo 1982. Si la cosa se pierde o el hecho deja de
prestarse por culpa del acreedor, se tiene por cumplida la
obligacion.

Articulo 1983. La falta de prestacion del hecho se
regira por lo dispuesto en los articulos 2027 y 2028.

INTRODUCCIÓN

Comenzaremos haciéndonos algunas preguntas.
¿Tienen el padre y la madre la obligación legal de
alimentar y educar a sus menores hijos? ¿Tengo yo la
obligación legal de no matar a mi vecino? ¿Tiene mi
vecino la obligación legal de no consumir drogas
prohibidas? ¿Tiene un conductor la obligación legal
de no conducir su vehículo a exceso de velocidad o
bajo la influencia del alcohol?
¿Tenemos los contribuyentes la obligación legal de
pagar correctamente los impuestos al
Fisco Nacional? ¿Tienen los ciudadanos la
obligación legal de respetar los símbolos patrios? Las respuestas a todas
estas preguntas obviamente, y sin excepción, son
afirmativas. Lo interesante, y fundamental, es saber por
qué. Si yo afirmo que tengo la obligación legal de
alimentar y educar a mi menor hijo, simple y llanamente tengo esa
obligación legal porque hay una norma jurídica que
me impone esa obligación. Existe en algún texto
jurídico (ley, reglamento, decreto, código, etc.)
una norma que me impone la obligación de desplegar (o no
desplegar) una determinada conducta o
actividad. De ahí que la función de
las leyes es
básicamente generar deberes u obligaciones, así
como imponer sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo,
correlativamente, derechos. No tendría sentido una
obligación legal sin su correspondiente
sanción. 

Pero para no desviarnos del tema podemos afirmar que para que
haya obligación o deber estrictamente legal tiene que
haber una norma jurídica que imponga la obligación.
Puesto en pocas palabras: no hay obligación o deber legal
si no hay norma jurídica que la sustente. Tener este punto
claro es realmente fundamental. Si yo, cuando voy a la playa, no
tengo la obligación legal de meterme en el agua es
simple y llanamente porque no existe una norma jurídica
que me imponga tal obligación. Si yo no tengo la
obligación legal de transcurrir todo el día domingo
en Maracay es porque no hay una norma jurídica que me
imponga tal obligación. Ahora, si mañana se
sanciona una ley (imaginémonos la «Ley sobre
dónde se debe transcurrir el día domingo») en
la cual se establece que todos los ciudadanos que viven en
el estado
Aragua tienen que pasar todo el día domingo en maracay ,
yo sí tendría entonces la obligación legal
de transcurrir todo el día domingo en Maracay.
Tendría tal obligación en la medida en que
existiera una norma jurídica que me la impusiera. El tener
o no una determinada obligación o deber legal depende
simplemente de la existencia o no de una norma jurídica
que imponga el deber u obligación. Así de sencillo,
al menos desde un punto de vista estrictamente jurídico.
Pero no es de pasar por alto que las normas
jurídicas no son las únicas normas que regulan
nuestra conducta. Paralelamente a las normas jurídicas, y
no siempre en armonía, encontramos las normas morales, las
normas sociales y, para la mayoría de nosotros, las normas
religiosas. Todas tienen en común el carácter
normativo (imponen deberes), todas tienen en común la
posibilidad de una sanción (coactividad), pero sólo
las normas jurídicas son coercibles, en el sentido de que
son las únicas en que se puede aplicar la sanción
por medio de la fuerza pública en caso de incumplimiento
(de ahí que se afirme que el Derecho asume el monopolio de
la fuerza) y las obligaciones un cararter de coaccion para
regular el comportamiento
y desenvolvimiento del hombre dentro
de la sociedad

Efectos de las
obligaciones

Obligación solidaria: Aquella cuyo objeto, por
expresa disposición del título constitutivo o por
precepto de la Ley, puede ser demandado totalmente por cualquiera
de los acreedores o a cualquiera de los deudores. La solidaridad puede
ser:

Efectos:

? Pago: el pago realizado por uno extingue la
obligación.

? mora: es común para todos los obligados y si uno de
los deudores entra en mora los demás se verán en el
mismo estado.

? Prescripción: el computo es común. Los hechos
de interrupción o suspensión van a ser
personales.

? Cosa juzgada: va a ser inoponible a los deudores no
presentados en juicio a raíz del principio de defensa en
juicio, sin embargo si la cosa juzgada les fuera ventajosa, los
deudores no presentados en juicio podrán invocarla.

Según su fuente:

Contractual: Responsabilidad objetiva y en algunos casos
subjetiva.

Extracontractual: Responsabilidad subjetiva.

Solidaridad pasiva: El acreedor puede demandar el total
de lo adeudado a cualquier deudor a su arbitrio. El codeudor
demandado tiene alternativas para pagar.

Efectos:

· pagar.

· puede oponer un modo de extinguir las obligaciones.
En este último caso el modo de extinguir puede decir
relación con el objeto de la obligación, o con la
persona del deudor requerido de pago. Si el modo de extinguir las
obligaciones dice relación con el objeto mismo de la
obligación y el codeudor logra acreditar su concurrencia,
entonces esta obligación se extingue y esta
extinción aprovecha a todos los demás codeudores.
Si el modo de extinguir las obligaciones dice relación con
la persona del codeudor demandado, dicho modo de extinguir no
beneficia a los demás codeudores

Mixta: si existe pluralidad de acreedores y de
deudores.

Solidaridad Activa.

· Cada uno de los acreedores puede dirigirse en contra
del deudor para exigirle el pago del total de la deuda.

· El deudor puede pagar la totalidad de la deuda a
cualquiera de los acreedores de manera de que el pago hecho a uno
de ellos extingue la deuda.

· Utilidad de la solidaridad activa: por la existencia
de varios acreedores facilita el pago, pero es más usada
la accesio.

Obligaciones Conjuntivas: Es conjuntiva la
obligación en que el deudor está obligado a prestar
varios hechos o entregar varias cosas a la vez y no se liberta de
su compromiso mientras no cumpla todas las conductas requeridas.
Debe prestar todo un conjunto de comportamientos y por eso se
llaman conjuntivas las obligaciones que tienen tal contenido. El
código
civil señala, en el artículo 1961 que: "El que
se ha obligado a diversas cosas o hechos conjuntamente debe dar
todas las primeras y prestar todos los segundos".

Clasificación: Las obligaciones
conjuntivas pueden ser de contenido homogéneo o de
contenido heterogéneo. Las primeras son aquellas en las
cuales todas las prestaciones por cumplir son de la misma
naturaleza: lo serán la entrega de varias cosas o la
prestación de varios hechos o a observancia de varias
abstenciones. Serán heterogéneas cuando el
contenido de las diversas prestaciones sea de distinta cualidad:
el deudor se obliga a entregar una cosa y a prestar un hecho, o a
observar una abstención y entregar una
cosa…Cumplimiento de la Obligación conjuntiva: El
deudor no queda libertado de su obligación mientras no
presta todas las conductas que son su objeto. Por lo tanto, si
hubiere un cumplimiento de alguna de ellas, y no de las
demás, la obligación, en sí no habrá
sido observada y el acreedor tendrá derecho a las
consecuencias que emergieran del incumplimiento de la
obligación.

Mancomunadas (simplemente): Cuando cada acreedor puede
reclamar su parte del crédito y por ende cada deudor
deberá pagar solo su parte de la deuda.

Efectos:

? Pago: el pago realizado por cada deudor de su parte de la
deuda lo libera.

? Mora: cumplimiento tardío de una obligación o
incumplimiento. Por Ej.: si no paga el alquiler por dos meses
esta en mora del cumplimiento, si termina el contrato y no
pagó entró en incumplimiento. Genera intereses y
punitorios, daños y perjuicios, lucro cesante, daño
emergente, etc.

? Insolvencia: va a estar soportada por el acreedor.

? Prescripción: implica el transcurso del tiempo e
inacción del titular del derecho. Es común para
todos. La interrupción o suspensión de la misma es
personal, beneficiando o perjudicando al que la intente.

EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL LUGAR DONDE DEBE CUMPLIRSE LA
OBLIGACIÓN.

Hay que distinguir:

a. si en el contrato se estableció el lugar de
cumplimiento de la obligación, allí.

b. si no se estableció el lugar de cumplimiento de la
obligación, hay que distinguir:

· si la cosa debida es un inmueble o una cosa cierta
ella debe entregarse en el lugar en que se encuentre.

· si se trata de una cosa incierta o un hecho la
obligación debe cumplirse en el domicilio del deudor.

 EFECTOS GENERALES RELATIVOS AL TIEMPO EN QUE DEBE
CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN.

a. Puras y Simples: se pagan cuando el acreedor lo exija, en
cualquier momento.

b. a Plazo:

· a plazo suspensivo en favor del acreedor: este puede
exigir en cualquier momento el cumplimiento de la
obligación.

· a plazo suspensivo en favor del deudor: el acreedor
solo puede exigir el pago vencido una vez que sea el plazo.

c. Condicionales:

· si la obligación condicional es en virtud de
una condición suspensiva el acreedor solo puede demandar
el cumplimiento una vez cumplida la condición.

· condición resolutoria, el acreedor puede
demandar el cumplimiento mientras la condición no se haya
cumplido.

INEJECUCIÓN O INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIÓNES
IMPUTABLES AL DEUDOR:

En lo que respecta al incumplimiento que no es otra cosa que
la inejecución de las obligaciones se entiende cuando la
misma deviene imposible por los hechos imputables al deudor o a
causas extrañas no imputables al obligado, habida cuanta
de que el incumplimiento es uno de los efectos primarios de la
obligación, y abarca cualquiera que fuese la naturaleza de
la obligación.

El incumplimiento involuntario es debido a causas
independientes de la voluntad del obligado no imputables al
deudor y la doctrina moderna las ha calificado de causa
extraña no imputable.

En cambio la inejecución voluntaria denominada culposa
es el incumplimiento por causas que le son imputables a la propia
persona del deudor y comprende las derivadas del
dolo o de la culpa.

  • El incumplimiento está previsto en el
    artículo 1271 del Código Civil.

La Mora

Es el cumplimiento temporal que consiste en el retardo,
tardanza o demora en la ejecución de la
obligación.

Es el no cumplimiento de la obligación a su debido
tiempo por el deudor (mora solvendi vel debitoris) o la no
aceptación de la prestación por el acreedor (mora
accipiendi vel creditoris). El concepto de la mora debe
desdoblarse según se refiere al deudor o al acreedor.

Clases de Mora

La doctrina distingue diversos tipos de mora, a saber:

Según los sujetos de la obligación:

? Mora Accipiendi, llamada también mora credendi o mora
del acreedor

? Mora Solvendi, llamada mora del deudor. En la mora solvendi
a su vez se distingue:

  • La Mora Solvendi ex-re

  • La Mora Solvendi ex-personam

Por su Origen:

? Mora ex-contractu: consiste en el retardo culposo en el
cumplimiento de una obligación derivada de un
contrato.

? Mora ex-lege: consiste en el retraso culposo en el
cumplimiento de una obligación derivada de la ley.

Mora del Deudor

Consiste en el retardo en el cumplimiento de la
obligación por causa, motivo o factores imputables a
él. Si el retardo puede ser justificado por el obligado,
no podrá producir las derivaciones o efectos de la mora,
pues el deudor puede excepcionarse alegando que la demora o
atraso en cumplir con la obligación se debió a
dificultades e inconvenientes.

En cuanto a los requisitos de la mora del deudor se
indica:

? Un retardo en el cumplimiento de la obligación.

? La obligación objeto de la mora debe ser civil,
válida, líquida y exigible.

? Que el retardo en que incurre el deudor sea doloso o
culpable.

? Que el acreedor reclame el pago (interpellatio) que puede
ser judicial o extrajudicial.

Efectos:

  • Deja los riesgos a cargo del deudor (mora perpetuat
    obligationem).

  • Hace exigibles los frutos de las cosas y corren los
    intereses de la suma de vida en los contratos de buena
    fe.

  • En los contratos de estricto derecho, los frutos son
    exigibles a partir de la "litis contestatio". No existen
    inetereses por suma prometida.

  • El acreedor puede reclamar la resolución del
    contrato.

  • El deudor queda inhabilitado para poner en mora al
    acreedor.

  • La pérdida de la facultad de arrepentirse en
    función de la seña penitencial.

Extinción:

  • Cuando se cumple la prestación

  • Convenio de las partes

  • Oferta real de pago al acreedor en caso de negativa de
    éste a recibirlo.

Mora del Acreedor

Se presenta en el supuesto caso de que acreedor sin justa
causa o motivo rechaza la oferta de pago
integro y efectivo que le hace el deudor en el lugar y tiempo
convenido. Es decir, cuando rehúsa injustificadamente las
ofertas de cumplimiento que le hace el deudor ajustandose
estrictamente a lo indebido.

El acreedor está en la obligación de no
entorpecer el pago que efectúa el deudor, de no impedir ni
poner obstáculos para que el deudor se libere. Debe pues,
el acreedor conducirse como un buen padre de familia en la
recepción del pago del deudor. De violar esta
obligación incurre en mora.

En cuanto a sus requisitos es importante señalar :

? Que la oferta de pago se realice por quien tiene derecho y
sea capaz, y en cuanto al acreedor se permite rehusarla
legalmente.

? Que la prestación sea ofrecida íntegramente
tal como es debida en el tiempo y lugar que debe ser cumplida la
obligación.

? Que el acreedor al rehusar la prestación lo haga sin
justa causa, ya que puede probar que por fuerza mayor no pudo
ocurrir al cumplimiento de la obligación.

Efectos:

  • Disminución de la responsabilidad del acreedor que
    solo responde del dolo.

  • Los riesgos del deudor se invierten y se trasladan al
    acreedor.

  • Los gastos ocasionados al deudor deben ser reembolsados
    por el acreedor.

  • El acreedor debe indemnizar los daños y perjuicios
    que experimente el deudor por la negativa de recibir el pago
    que éste le ofrece.

Extinción:

  • Cuando se da el recibimiento del pago acordado.

  • Manifestación de aceptación

  • Cuando existe un convenio entre las partes
    involucradas

Conclusión

El Derecho es tan antiguo como la humanidad; el Derecho nace
en el mismo momento en que los seres humanos, hombres y mujeres
deciden agruparse para sobrevivir. Y, partiendo de un Derecho
primitivo, poco a poco el Derecho fue evolucionando hasta lograr
una fuerte sistematización. La antigua Roma representa
el momento y el lugar en que el Derecho logra una atención y una sistematización de
refinación muy pronunciada. Ya antes de Roma el Derecho
había echado raíces sólidas (los griegos,
por ejemplo, tenían instituciones
jurídicas sumamente avanzadas), pero es en Roma donde la
preocupación por el mismo alcanza niveles nunca vistos
antes. Tómese, por ejemplo, las Instituciones de
Justiniano. Las mismas, redactadas en lenguaje
sumamente sencillo y siempre acompañadas de ejemplos
elementales, fueron concebidas para que todo el pueblo tuviera un
conocimiento, aunque fuera elemental, del Derecho Civil.
Leyendo las mencionadas Instituciones, nos damos cuenta de la
permanencia del Derecho de Obligaciones. No pocas cosas del
Derecho de Obligaciones de aquella época permanecen
inalterables al día de hoy. Y es por esto que el
Código Napoleón (promulgado en el año de
1804) tiene una marcada influencia romanística.

 A principios de
siglo los italianos y los franceses, fundamentados en la
permanencia y «universalidad del Derecho de Obligaciones,
deciden unificar sus normas sobre el mismo. A tales efectos crean
una comisión de destacados juristas de ambos
países, a quienes encargan la misión de
crear lo que se denominaría con el nombre de Proyecto
Franco-Italiano de las Obligaciones, el cual fue finalmente
aprobado en París en el año de 1927 El mismo
ejerció una enorme influencia en las normas de nuestro
vigente Código Civil de 1942, en lo que respecta a la
materia de
Obligaciones. Paradójicamente los italianos, en el mismo
año de 1942, promulgan un nuevo Código Civil, en el
que las instituciones en materia de Obligaciones son tan
avanzadas que dejan muy atrás el Proyecto Franco- Italiano
mencionado. Así, hoy en día, nuestras normas en
materia de Obligaciones, presentan un retraso grande y
preocupante, al que se le presta poca atención. Cabe
destacar que en Alemania,
justo el primero de enero del año 2002, entró en
vigencia la "Ley de modernización del derecho de
obligaciones del Código civil alemán"
(Bürgerliches Gesetzbuch – BGB) del 26 de noviembre de 2001
(Gesetz zur Modernisierung des Schukdrechts). Sin embargo, en
nuestro país, por ahora, no hay ningún asomo de
reforma que tanto sería necesaria.

Culpa

Culpa es el término jurídico que,
según Francesco Carrara, al igual que la
negligencia, supone la "voluntaria omisión de
diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles
del propio hecho".

A esta teoría
se le han formulado diversas críticas, lo que no implica
que no se reconozca que el concepto de previsibilidad
desempeña un papel de importancia en la culpa, sino tan
solo que ese elemento no puede considerarse como suficiente para
servirle de fundamento, dado que en otras razones, aun siendo
previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha
actuado con la debida diligencia y prudencia.

Culpa civil y culpa penal

El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en
ambos casos la culpa se define por una omisión de la
conducta debida para prever y evitar el daño. Se
manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o
inobservancia de reglamentos o deberes. Sin embargo, en la
apreciación de la culpa a los fines del resarcimiento del
daño, en un caso, y de la represión del delito, en
el otro, existen pautas diversas: en el primer caso la culpa se
aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la
víctima sin reparación; en el segundo, existe mayor
rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa
con el propósito de no condenar a un inocente. De
allí que: la más leve culpa impone responsabilidad
civil al autor de un daño y, por consiguiente, una
absolución penal por falta de culpa no hace cosa juzgada
en lo civil. Corolario del mismo principio es que puede fundarse
la responsabilidad
civil en una simple culpa en la vigilancia y que aun
ésta se presuma, lo que no se admite, en principio, en
materia penal

Delito culposo

En Derecho se define al delito culposo como el acto u
omisión que produce un resultado descrito y sancionado en
la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo
previsible, o se previó confiando en que no se
produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado
que debía y podía observar según las
circunstancias y condiciones personales.

El término "culposo" generalmente se utiliza en materia
de siniestros y seguros
vehiculares, aunque también se utilizan acepciones como
delitos
imprudenciales o no intencionales

Estaremos entonces, frente a un delito culposo cuando se
realiza una conducta o una omisión que produjo un
resultado que ya la ley penal establece y sanciona y que por lo
general es un resultado dañoso; por otra parte ese
resultado puede ser conocido o desconocido por el ciudadano pero
que la ley nos impone el deber de conocerlo o por lo menos de
imaginar sus alcances para luego entonces poder preverlo y evitar
que se produzca, sin embargo aquel ciudadano que no prevea ese
resultado, o si lo prevea y confíe en que no se
producirá, y debido a esa confianza o falta de
previsión deje de tomar o ni siquiera tome las medidas
necesarias para evitar ese daño será sujeto a la
acción penal del Estado.

Esto plantea varios problemas, en
primer lugar el ciudadano puede sentir que el Estado al penar su
conducta no intencional pero dañosa sea injusto, ya que el
infractor jamás quiso que se produjera un daño,
pero para el Estado existe la presunción de que todo
ciudadano trae consigo la idea elemental de lo que es bueno y lo
que es malo por lo que esa comprensión podrá
proyectarlo a prever el resultado dañoso que sanciona la
ley penal. Es decir, se sanciona la responsabilidad por un
acontecimiento o hecho.

Diferencia con el dolo

La culpa en sentido amplio abarca la culpa en sentido
estricto, y el dolo. La culpa en sentido estricto es definida
como la falta de intención en el sujeto activo de provocar
las consecuencias que el acto que emprende suscita -por lo que se
dice que no se representó mentalmente el resultado de su
accionar-, mientras que el dolo es la intención de cometer
el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus
consecuencias -por lo que previamente se representó
mentalmente el resultado de su acto-. La culpa entonces es el
actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta
atrevida o descuidada del sujeto activo. El límite entre
culpa y dolo -límite entre el actuar culposo y el doloso-,
está dado por la culpa consciente y el dolo eventual.
Así, en la culpa consciente hay representación
mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma
a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado
perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por
una mala valoración de las circunstancias del hecho -que
podría calificarse generalmente como un exceso de
confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un
criterio estándar de cuidado y atención. Por otra
parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una
representación del resultado disvalioso, pero difiere de
éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el
desinterés de si tal resultado se produce o no. Un ejemplo
de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que
conduce un automóvil a gran velocidad por una calle
céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha
arteria. Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que
no se produciría el accidente por su habilidad para el
manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma
sin importarle el atropellar o no a alguien. Tal diferencia, a
todas luces subjetiva, es de difícil valoración y
aún más difícil prueba en la práctica
judicial.

Formas de la culpa

Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión
consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que
el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con
olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la
cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor,
serían delitos.

Impericia.- Falta de pericia. Pericia.-(Del
latín peritia) Sabiduría, práctica,
experiencia y habilidad en una ciencia o
arte.

Inobservancia.- Consiste que al desempeñar
ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes
impuestos por los reglamentos u ordenanzas.

Clasificación de la culpa por su
gravedad

Es muy importante la clasificación de la culpa por su
gravedad, dado que en muchas ocasiones los contratos eximen
de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad.
Es habitual la distinción entre:

  • Culpa grave o lata.

  • Culpa leve.

  • Culpa levísima.

En muchos casos la jurisprudencia
hace equivaler la culpa grave al dolo. Realmente, no se
está haciendo equivaler ambos conceptos pero, en la
práctica, y dado que probar la intención es
sumamente difícil, se entiende que una culpa grave o muy
grave se asemeja demasiado a una actuación intencionada,
dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma
involuntaria.

 

 

 

 

Autor:

Jesús Dávila

Profesor: Cesar Aranguren

Barinas octubre de 2009

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