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Temario de Derecho procesal penal (página 3)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La significación del Proceso Penal,
es de tanta trascendencia, que las formas procésales deben
ser simples y sencillas, para expeditar los fines del mismo (art.
5CPP) al tiempo que
paralelamente se asegura la defensa. En tal virtud los jueces
deben evitar el formalismo.

No obstante lo anterior los actos procésales
penales han de observar ciertas formas y condiciones
mínimas previstas, pero su inobservancia o los defectos
pueden ser subsanados de oficio o a solicitud de parte en los
siguientes casos: aceptación tácita o falta de
protesto, realización del acto omitido o renovación
del acto.

Los defectos que impliquen inobservancia de las formas
que la ley establece
provocan la invalidez del acto, debiéndose renovar el acto
en que se originó la inobservancia y no se puede
retrotraer el proceso a fases ya precluidas.

  • DEBIDO PROCESO

El Estado no
puede ejercitar su derecho a la represión más que
en la forma procesal y ante órganos jurisdiccionales
establecidos en ley.

Este principio obedece a la apertura democrática
en Guatemala a
partir de 1985, ya que hasta entonces el derecho penal se
usaba para encubrir abusos de poder cuando
el derecho penal es un instrumento al servicio de
los derechos de las
personas y debe realizarse a través de un juicio limpio,
así juzgar y penar solo es posible si el hecho que motiva
el proceso observa las siguientes condiciones:

Que el hecho, motivo del proceso este tipificado en la
Ley anterior como delito o
falta.

  • Que se instruya un proceso seguido con las formas
    previas y propias fijadas y con observancia de las
    garantías de defensa (Art. 1y 2 CPP, art. 17 Consti,
    art 11 Declaración Universal de los Derechos del
    hombre, art. 1 CP).

  • Que ese juicio se siga ante el tribunal competente y
    jueces imparciales (art. 4CPP y 12 Consti).

d) Que se trate al procesado como inocente hasta que una
sentencia firme declare lo contrario (art. 14 consti, art. 11
DUDH, art. 14 CPP).

e) Que el juez, en un proceso justo, elija la pena
correspondiente (Art. 7 CPP).

  • Que el procesado no haya sido perseguido con
    anterioridad por el mismo hecho .

  • DEFENSA:

Este principio se encuentra consagrado en el
artículo 12 de nuestra constitución y consiste en que nadie
podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin antes
haber sido citado, oído y
vencido en un proceso judicial, y el Código
Procesal Penal lo desarrolla debidamente, ya que el procesado
tiene desde la primera actuación judicial hasta la
eventual condena una serie de facultades y deberes que le
permiten conocer todas las actuaciones judiciales y contar con
defensa técnica, a excepción de dos casos: la ley
de narcoactividad que permite reserva de actuaciones en las fases
de investigación y preparatoria, y el art. 314
del CPP que establece que el MP podrá tener en reserva las
actuaciones, incluso ante las partes cuando no se hubiere dictado
el auto de procesamiento.

El derecho de Defensa implica: Ser advertido del hecho
que se imputa, Declarar voluntariamente, hacer
señalamientos en los actos del proceso, presentar pruebas e
impugnar resoluciones, examinar y rebatir la prueba, conocer la
acusación, formular alegatos y defensas, contar con
asistencia técnica oportuna.

  • PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consiste en que toda persona se
presume inocente mientras no se haya declarado responsable en
sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada (Art. art. 14
Consti. y art. 11DUDH)

El fortalecimiento de este principio
requiere:

1. La culpabilidad
debe establecerse mediante sentencia judicial;

2. Que la condena se base en prueba que establezca con
certeza el hecho criminal y la culpabilidad;

3. Que la sentencia se base en pruebas jurídicas
y legítimas;

4. Que la prisión provisional sea una medida
cautelar de carácter excepcional para asegurar la
presencia del inculpado en el proceso y la realización de
la justicia (art.
259 del CPP).

  • PRINCIPIO FAVOR REI

Este principio es conocido también como "in dubio
pro reo" y es consecuencia del principio de inocencia, ya que en
caso de duda y por tanto en sentencia de existir dudas acerca de
la comisión de un ilícito por parte del imputado se
deberá decidir a favor de este, ya que el propósito
esencial de todo proceso penal moderno es garantizar que no se
condene a inocentes, este principio fundamenta las siguientes
características del derecho penal:

1. La retroactividad de la ley penal

2. La reformatio in peius, que se refiere a que cuando
el procesado es el único que impugna una
resolución, el tribunal de alzada no puede modificarla o
revocarla en perjuicio del reo.

3. La carga de la prueba corresponde al MP y del
querellante adhesivo.

4. La sentencia condenatoria únicamente procede
si hay certeza de culpabilidad.

5. No hay interpretación extensiva ni
analógica de la ley sustantiva penal.

6. En materia
procesal es posible la interpretación analógica y
extensiva cuando favorezcan a la libertad del
imputado o el ejercicio de sus facultades.

7. El favor Rei es una regla de interpretación
que en caso de duda obliga a elegir lo más favorable al
imputado.

8. No se impondrá pena alguna sino fundad en
prueba que demuestre el hecho y determine la
culpabilidad.

  • PRINCIPIO FAVOR LIBERTATIS (ART. 259, 261 Y 262
    DEL CPP)

Este principio se refiere a hacer el menor uso de la
prisión provisional que históricamente se ha
impuesto
desmedidamente provocando daños morales, sociales y
familiares a personas que por el tipo de hecho delictivo cometido
no ameritaban tal medida y que en la mayoría de las veces
resultaban inocentes.

El favor Libertatis busca:

a. La graduación del acto de prisión y en
consecuencia, su aplicación a los casos de
mayor gravedad, cuando por las características del delito,
pueda

preverse que de no dictarse, el imputado evadirá
la justicia. Es decir, reduce la prisión
provisional a una medida que asegura la presencia del imputado en
el

proceso, que este no obstaculice el proceso y asegurar
la ejecución de la pena.

b. Cuando es necesaria la prisión provisional
busca los actos procésales deben encaminarse a la
rápida restitución de la libertad del
imputado.

c. La utilización de medios
sustitutivos de prisión.

Este principio se justifica por los principios de
libertad, inocencia y favor rei.

  • READAPTACION SOCIAL (ART. 19
    CONSTITUCIÓN)

El fin moderno de la sanción penal no busca el
castigo de los condenados sino que la reinserción
social satisfactoria del condenado, y precisamente la
Convención Americana sobre Derechos Humanos
en el artículo cinco hace referencia a que las penas
privativas de la libertad tienen como objeto la
readaptación y reforma de los condenados.

Para cumplir con tal principio la legislación
procesal penal guatemalteca crea los juzgados de ejecución
que tiene a su cargo la ejecución de las penas (art. 492
al 505 del CPP)

  • REPARACIÓN CIVIL

El derecho
procesal penal moderno, establece los mecanismo que permiten
en el mismo proceso, la reparación de los
daños y perjuicios provocados al agraviado
por el hecho criminal.

Este principio busca que los daños civiles
provocados por la comisión de un delito sean reparados al
agraviado. la reparación civil ya se estudio en el tema
anterior.

Principios especiales
del proceso penal guatemalteco

  • OFICIALIDAD:

Este principio nace derivado que en el proceso penal
anterior no había división de roles entre el
investigar y juzgar, ya que ambos aspectos le
correspondían al juez retardando de gran manera los
procesos y
provocaba la imparcialidad procesal al ser el juez el que
investigaba, acusaba y a la vez condenaba.

Lo anterior creo la necesidad de dividir las funciones como
forma de especializar y tecnificar las actividades
procésales, de evitar la imparcialidad y e garantizar una
investigación criminal dedicada, correcta,
firme completa y exhaustiva y llevó al derecho procesal
penal a establecer este principio que obliga al Ministerio
Público a realizar o promover la pesquisa objetiva de
hechos criminales y a impulsar la persecución
penal.

Si se tiene conocimiento
por cualquier medio de la preparación o realización
de un delito, o indicios para considerar hechos punibles y
persegibles de oficio el MP actuará sin necesidad sin
necesidad que ninguna persona lo requiera.

La investigación del MP requiere como presupuesto que
el hecho pesquisado tenga las características de delito, y
a la tarea averiguadora se une la ayuda de la PNC teniendo el MP
poder de dirección.

Este principio garantiza la coordinación entre el MP y el órgano
jurisdiccional, por lo que los mismos no guardan
supeditación entre sí.

Es importante establecer que la labor del MP es
determinar la realidad histórica y no la obligación
de obtener una condena, por lo que el MP no esta
constriñido a acusar si de la
investigación deriva que el imputado no ha cometido el
delito.

  • PRINCIPIO DE CONTRADICCION

Para Asegurar la imparcialidad del juzgador es necesario
permitir a las partes impulsar el proceso bajo la
dirección del juez, facilitando la intervención de
las partes mediante la oralidad como forma de comunicación procesal, permitiendo al
imputado hacer valer sus derechos en libertad y ser presunto
inocente hasta la pronunciación de la sentencia pasada por
cosa juzgada El contradictorio empieza después de agotada
la fase de investigación y la intermedia, que precisamente
se orientan a determinar si procede o no la apertura del debate; por
tal razón las dos primeras etapas procésales no
generan materia factual para fundamentar la decisión del
tribunal. La sentencia, entonces, depende de la valoración
que tribunal de sentencia respectivo haga sobre lo hecho y dicho
en su presencia durante el debate. Lo anterior sin perjuicio que
desde el momento de ser aprendido el sindicado tiene medios que
le permitan hacer valer sus derechos.
En virtud de este
principio el proceso penal se convierte en una contienda entre
las partes, aunque no existe igualdad de
medios si hay un equilibrio
entre derechos y deberes ya que en virtud de este principio se
busca llevar al Tribunal de Sentencia los elementos sobre los que
ha de basar el fallo.

  • ORALIDAD

La oralidad significa fundamentalmente un medio de
comunicación: la utilización de la palabra hablada,
no escrita, como medio de comunicación entre las partes y
el juez, como medio de expresión de los diferentes
órganos de la prueba.

Este principio se refiere al debate, debido a que la
experiencia a demostrado que la escritura
provoca que los jueces juzguen escritos y actuaciones
documentadas que no reflejan la realidad, además al ser
oral el debate el juez presta toda la atención del caso al proceso, además
de hacer más rápida la fase más importante
del proceso: el debate.

La escritura permite aplazar el estudio para otra
oportunidad, la oralidad exige inmediación.

La oralidad tiene como excepción la prueba
anticipada (art. 348 CPP)

  • CONCENTRACIÓN

El juicio propiamente dicho ocurre en el debate, pues
las etapas anteriores persiguen esencialmente reunir elementos
que permitan la acusación por el MP y dictar medidas para
asegurar la presencia del inculpado, la continuidad y las
resultas del proceso.

Para que las pruebas, argumentaciones y réplicas
de acusación y defensa no sean descontextualizadas y
facilitar su comprensión y percepción
por el tribunal, todos estos actos han de realizarse en una misma
audiencia, con marcos de interrupción y suspensión
limitados, lo que permite al juzgador una visión
concentrada capaz de proporcionar elementos para fundar y razonar
su decisión.

Concentrar es reunir en un solo acto. En virtud de este
principio el debate se realiza de manera continua y secuencial en
una sola audiencia o en una serie de audiencias consecutivas que
no podrán interrumpirse sino excepcionalmente.

Este principio permite que la prueba ingrese al procedimiento en
el menor tiempo posible. Las declaraciones de las partes y todos
los medios de prueba son reunidos en una misma oportunidad, el
debate en el que se practica, observa y escucha las exposiciones,
por lo que quienes participan en una audiencia pública
pueden conocer, apreciar y controlar de mejor manera el hecho
delictivo que motiva el proceso.

  • INMEDIACIÓN:

Implica la máxima relación, el más
estrecho contacto y la más intima comunicación
entre el juez, las partes, y los órganos de prueba.
Permite recoger directamente hechos, elementos y evidencias que
dan mayor objetividad y eficiencia a
la
administración de justicia.

La importancia máxima de este principio es la
relación del juez con la prueba ya que se realiza en su
presencia, llevándolo a un convencimiento muy diferente a
que si se basa únicamente en actas y escritos judiciales,
y a su vez lo hace participar en el diligenciamiento de la prueba
no como mero espectador, sino como elemento activo y directo en
la relación procesal.

La presencia de los jueces implica el desarrollo de
ciertas cualidades de observación, receptividad, reflexión
y análisis.

Durante el juicio oral deben estar presentes todas las
partes siendo la condición básica para que pueda
realizarse.

  • PUBLICIDAD

Por regla general toda actuación judicial debe
ser pública. Pero es natural que sea esencialmente la fase
de juicio oral la que interesa a la sociedad, pues
la fase preparatoria e intermedia, buscan esencialmente fundar
acusación del MP, por lo que en éstas la publicidad
sólo interesa a las partes.

La publicidad del Debate puede limitarse total o
parcialmente cuando pueda afectar directamente el pudor, la vida,
la integridad de las personas o lesione la seguridad del
estado o el orden público, etc.

Pueden encontrase dos clases de publicidad: una para las
partesy otra para el público en general.

El Artículo 14 de la Constitución,
establece que el detenido, el ofendido, el MP y los abogados
designados por los interesados, en forma verbal o escrita, tienen
derecho a conocer personalmente, todas las actuaciones documentos y
diligencias penales, sin reserva alguna y en forma inmediata. De
igual manera la Convención Americana sobre Derechos
Humanos señala que toda persona tiene derecho a que se le
comunique en forma previa y detallada de la acusación que
se le formula y el proceso penal debe ser público para los
sujetos procésales e interesados, salvo lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia.

En la fase preparatoria e intermedia (art. 314 del CPP)
se restringe la publicidad a los particulares, y siempre que no
exista auto de procesamiento el MP podrá disponer para
determinada diligencia la restricción de la
publicidad.

Con la publicidad las actuaciones judiciales penales
pueden ser fiscalizadas por las partes y la sociedad, provocando
la participación y conocimiento del público y los
interesados a la vez que reconoce las garantías
individuales que limitan el Poder del estado.

  • SANA CRITICA RAZONADA:

Históricamente los jueces han aplicado la norma
abstracta de manera mecánica, dejando la justicia en segundo
plano, esto a través de la prueba tasada o
legal.

Los Jueces deben incluir en su resolución las
razones causas y valoraciones que tuvieron en cuenta para decidir
en un determinado sentido, y considerar las pruebas de cargo y
descargo que se hayan presentado en el transcurso del
debate.

La norma aplicada al caso concreto debe
responder a principios de justicia y equidad
reconocidos por la sociedad.

El legislador crea normas generales,
abstractas e impersonales, y los jueces han de aplicarlas
justamente, haciéndolas concretas, particulares y
personales, lo cual obliga a la integración e interpretación del
derecho.

La sana crítica
razonada obliga a precisar en los autos y en las
sentencias, de manera explícita, el motivo y la
razón de la decisión, lo cual hace al juez
reflexivo y lo obliga a prestar atención al debate y al
examen de las leyes y doctrinas
que tiene relación con la cuestión
litigiosa.

Los jueces deberán exponer en forma clara y
concisa el hecho, posteriormente las leyes que se aplican y la
conclusión.

La función
jurisdiccional constituye el resultado de un proceso a
través del cual se aplica la justicia, La sana
Crítica razonada sirve para demostrar que el fallo es
justo y por qué es justo, y para persuadir a la parte
vencida de que su condena ha sido el necesario punto de llegada
de un meditado razonamiento y no el fruto improvisado de la
arbitrariedad y de la fuerza.

Los numerales 3 al 5 del art. 389 del CPP establecen
puntos de la sentencia penal en los cuales ha de emplearse la
Sana Crítica Razonada.

  • DOBLE INSTANCIA:

La Constitución de la
República de Guatemala, determina que en ningún
proceso habrá más de dos instancias.

El Código Procesal Penal introduce nuevas formas
de los medios de impugnación en el sentido que si una
resolución es impugnada sólo por el imputado, o por
otro a su favor no podrá ser modificada en perjuicio del
imputado (art. 422 CPP).

El sistema
acusatorio y la forma del debate público, caracterizado
por los principios de concentración y de
inmediación, exige la única instancia, por lo que
al tribunal de alzada sólo le corresponde controlar la
aplicación de la ley sustantiva y procesal,
concretándose a la revisión de los presupuestos o
fundamentos de la parte dispositiva de la sentencia.

Las características del sistema acusatorio
implementado en la nueva legislación procesal penal,
modifican las formas tradicionales de apelación, ya que
los tribunales de segunda instancia no tienen potestad para
corregir ex -novo la valoración de los hechos realizada
por el tribunal de sentencia.

En el CPP encontramos los siguientes recursos y
remedios procesales:

  • Queja por denegación de justicia (art. 179
    CPP)

  • Rectificación (art. 180 CPP)

  • Renovación (art. 282 CPP)

  • Reposición (art. 402 y 403 del
    CPP)

  • Apelación genérica (art. 404 al 411
    del CPP)

  • Queja por negación de recurso (Art. 212 y
    214CPP)

  • Apelación especial (art. 415 al 436 del
    CPP)

  • Casación (art. 437 al 452 del CPP)

  • Revisión Art. 453 al 463 del CPP)

  • COSA JUZGADA:

Los procesos penales no pueden ser interminables y deben
dar seguridad a las partes y a la sociedad y certeza a la
actividad jurisdiccional, ya que cuando el litigio a concluido no
podrá abrir se de nuevo el debate.

Lo anterior se obtiene mediante el principio de la Cosa
Juzgada, es decir que una vez agotados todos los recursos que la
ley otorga a las partes o no usados en tiempo los mismos,
quedará firme la sentencia y deberá de ejecutarse,
y en consecuencia se ordenará cerrar el caso y no abrirse
más.

Lo anterior tiene como única excepción el
recurso de revisión, de acuerdo a los supuestos
establecidos en el artículo 455 del CPP.

Debate
oral

  • DEFINICIÓN:

El debate es acción
controvertir, disputar, discutir, altercar, argüir con
vehemencia en contrapuestos sentidos.

El debate es la parte esencial del juicio oral
público, ya que en el mismo intervienen directamente los
sujetos procésales para que los juzgadores conozcan
directamente la prueba ofrecida por las partes, conozca las
exposiciones de las partes, las declaraciones de las partes, de
los testigos, los argumentos, y las replicas del acusador y del
defensor, y en esa forma los juzgadores tengan suficientes medios
de convicción para dictar una sentencia justa e
imparcial.

Es el tratamiento en forma contradictoria, oral y
pública del proceso. Es el momento culminante del proceso
penal. En él las partes entran en contacto directo, en el
se ejecutan las pruebas y el contenido del proceso se manifiesta
en su plenitud. El debate es donde el objeto del proceso halla su
definición y en donde se alcanzan los fines inmediatos del
mismo; la condena, la absolución o la sujeción a su
medida de seguridad. Es la fase en donde se manifiesta en toda su
extensión la pugna entre las partes, es la más
dinámica, es en la que se decide la sobre
la suerte del procesado.

  • GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La CC señala que el mero reconocimiento de los
derechos humanos no pasaría de ser un enunciado de nobles
aspiraciones, si no se provee al mismo tiempo de las
garantías jurisdiccionales que aseguren su vigencia, de
donde la defensa de los derechos se erige como postulado
básico de un Estado Constitucional de Derecho, con rango
de derecho fundamental inherente a la persona (sentencia
28-6-1998 Gaceta VIII pág 234), y es así como el
debate penal debe responder a las garantías plasmadas en
la Constitución como:

– El hecho que el debate es una fase del proceso penal
guatemalteco con ciertas formalidades y deberá efectuarse
ante un tribunal de sentencia preestablecido en cumplimiento al
art. 12 de la Consti.;

– Que dentro del Debate Penal se cumpla con el
artículo 370 del CPP en concordancia a la garantía
establecida en el artículo 16 de la Constitución en
el sentido que nadie puede declara en contra de
sí.

– Que el tribunal emita un fallo con independencia
e imparcialidad de conformidad al art. 205 de la
Consti.

– El derecho a una debida defensa durante el debate,
etc.

  • EL PAPEL DEL TRIBUNAL

La configuración del Tribunal de Sentencia,
integrado por tres jueces distinto a los que conocieron en la
fase preparatoria e intermedia, constituyen una garantía
más de imparcialidad que desvance cualquier idea o
prejuicio
sobre la jurisdicción.

El art. 366 del CPP al presidente del tribunal le
corresponde dirigir el debate, ordenar las lecturas pertinentes,
hacer las advertencias que correspondan, exigir las protestas
solemnes, moderar la discusión impidiendo derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad
o no resulten admisibles sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación y la libertad de defensa.

  • EL PAPEL DE LOS ABOGADOS

Los fiscales y defensores en tanto que abogados
están obligados a conducirse como profesionales y proceder
con el debido respeto a los
tribunales y jueces. Así, por ejemplo, al dirigirse o
referirse al juzgador, deberán utilizar fórmulas
que manifiesten respeto al tribunal, y están obligados
a:

– Guardar lealtad procesal a las partes y al
tribunal;

– Abstenerse de interrumpir innecesariamente el discurso o
declaración de la parte contraria o su abogado;

– Abstenerse de faltar al orden, a la higiene, al
decoro o a la eficacia del
debate;

– Guardar la mayor consideración y respeto a sus
colegas y las partes;

– Evitar el abuso de los medios de impugnación y
de toda gestón puramente dilatoria;

– Evitar relacionarse con la parte contraria;

(Ver Art. 198, 200, 201 LOJ, art. 358 CPP, 15, 19, 24 y
28 Código de ética
profesional).

  • EL PAPEL DE LOS INETERPRETES Y
    TRADUCTORES

El art. 362 del CPP establece que cuando proceda dentro
del debate se podrá proceder de acuerdo a lo establecido
en el art. 142 del CPP que se refiere a los traductores e
interpretes, por lo que estos juegan un papel muy importante en
el Debate Oral, y le da más legitimidad al Proceso
Penal.

  • INTERROGATORIO

El interrogatorio se forma y surge en la
conclusión de la pregunta con la consiguiente respuesta.
En el análisis de ese choque en la satisfacción
lógica
con que se produzca y que va formando la convicción en el
que interroga, lo mismo que en el juzgador. En su acepción
lingüística con sentido forense, es la
serie de preguntas que se formulan, y el acto en que aquellas se
desarrollan. Es la parte articulada de preguntas y respuestas en
su caso.

La materia del Interrogatorio es todo el material
relativo a los hechos controvertidos, que se vaya recogiendo en
el proceso y que guarde relación con el delito que se
persigue.

La materia del interrogatorio es más amplia en la
instrucción y queda limitada a los puntos expresados en el
debate oral, clave del proceso, en que haya divergencia de
apreciación entre las partes.

Los presupuestos del interrogatorio son: a.
Individualización, el interrogado ha de experimentar el
interrogatorio aisladamente. En virtud del principio de
inocencia. b) El principio general para los sujetos activos del
interrogatorio es la libertad en las preguntas, para los sujetos
pasivos la libertad de las respuestas. c) en cuanto al fondo del
interrogatorio las limitaciones a la libertad están
impuestas por la exclusión de las preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes.

Puede darse el caso de la negativa a declarar, en el
caso del imputado, se admite su negativa con las advertencias de
ley. El testigo no puede negarse a declarar ya que ello trae
consecuencias.

  • EL CONTRAINTERROGATORIO

Es el que realizan las partes que no hicieron el
interrogatorio directo o principal. Como regla básica, el
contrainterrogatorio debe limitarse al contenido de la
declaración principal y a cuestiones que sirvan para
evaluar la credibilidad del testigo. Evidentemente, el Tribual
podría autorizar que durante este período el
testigo responda a preguntas de la parte adversa como si se
tratara de un interrogatorio directo. Ello depende de la naturaleza y
pertinencia de la materia que así se desea examinar, es
decir, sobre el interés
que eso elementos tengan para la solución del
caso.

La facultad de contrainterrogar, no se menciona como tal
en el CPP (art. 378 CPP) sino como el interrogatorio que hace la
parte adversa. Esta facultad, además de estar mencionada
en el CPP, hace parte del derecho de defensa y del debido proceso
y no puede limitarse de manera alguna.

Objetivo del Contrainterrogatorio: Cuando no se puede
aprovecha el contrainterrogatorio para reforzar nuestra tesis con el
testigo de la parte adversa el objetivo debe
ser, esencialmente, reducir la credibilidad del testigo, o en
caso de que ello fuere imposible o inconveniente, disminuir la
fuerza y valor
probatorio de su testimonio. Sin embargo, el
contrainterrogatorio, no es una etapa obligatoria.

Cuando el contrainterrogatorio puede ser utilizado para
reforzar o fundamentar la tesis del litigante que contrainterroga
o, en el mejor de los casos para disminuir la tesis de la parte
que lo propuso, no deben hacerse preguntas para desacreditar al
testigo.

  • OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Además de los medios de prueba previstos en el
capítulo V del CPCYM se podrán usar otros distintos
siempre que no supriman las garantías y facultades de las
personas reglamentadas en el CPP o afecten al sistema
institucional. La forma de prueba se adecuará al medio de
prueba más análogo de los previstos.

Todo elemento de prueba, para ser valorado, debe haber
sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado al
proceso conforme a las disposiciones del CPP.

Los elementos de prueba así incorporados se
valorarán, conforme al sistema de la sana crítica
razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones que las
expresamente establecidas en el CPP.

  • LAS OBJECIONES (ART. 366 CPP):

La Protesto u objeción es la forma de impugnar un
comportamiento
del tribunal, de las partes y de sus abogados o la
incorporación de un medio o elemento particular de
prueba.

Para salvaguardar el derecho de invocar motivos de forma
en una apelación especial, el litigante debe reclamar
oportunamente la subsanación o haber hecho protesta de
anulación formal, por lo que debe estar atento que su
objeción este contenida en el acta de debate.

Las objeciones pueden interponerse contra la prueba o
contra la discusión final o
argumentación.

El CPP no contiene una norma que regule ampliamente lo
relativo a la protesta para impugnar el comportamiento de los
sujetos procésales o la incorporación de la
prueba.

La ilegalidad, impertinencia e inutilidad limitan la
admisibilidad de la prueba, y de ahí se puede partir a
formular objeciones a la preguntas, respuestas de los testigos, y
contra la prueba material.

Así por ejemplo se pueden objetar preguntas por
que son sugestivas, repetitivas, especulativas, capciosas,
etc.

El CPP no nos da parámetros para objetar la
discusión final, pero en la práctica se dan, entre
otras, las siguientes: Por mencionar una prueba inadmisible, por
mencionar un hecho no probado, por citar incorrectamente una
prueba, por contener ataque personales contra una de las partes o
sus abogados, etc.

  • LA DISCUSIÓN FINAL

Al concluir el período de recepción de
prueba, cada abogado toma la palabra para exponer sus
argumentaciones. El objetivo principal de esta etapa es persuadir
y convencer a los miembros del tribunal que las pretensiones son
irrefutables porque, apoyadas en la prueba, reflejan mejor la
verdad jurídica que les permite condenar o absolver al
acusado, según sea el caso.

Tanto para argumentar con seguridad y confianza como
para tener mayores posibilidades de persuasión, es
indispensable una planificación previa. Aunque el plan debe ser
flexible y permitir su modificación y aceptación
durante el debate. El plan debe contener, como en la
mayoría de exposiciones: Introducción –que incluye un resumen
de los aspectos en que apoya su tesis-, exposición
y resumen de las cuestiones en el litigio y la
argumentación propiamente dicha –análisis de
la prueba que corrobora la hipótesis realizada. Deben preverse, de
igual manera, los argumentos para la réplica a fin de
refutar los de la parte adversa.

El art. 64 de la LOJ estipula que en todas las vistas de
los tribunales, las partes y sus abogados podrán alegar de
palabra.

Terminada la recepción de las pruebas, el
Presidente concederá sucesivamente al MP, al querellante,
al actor civil, a los defensores del acusado, y a los abogados
del tercero civilmente demandado, para que en ese orden emitan
sus conclusiones.

Las partes civiles limitarán su exposición
a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil. En ese momento, al actor civil deberá concluir,
fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su
caso, el importe de la indemnización.

Sin embargo, podrá dejar la estimación del
importe indemnizatorio para el procedimiento de ejecución
de sentencia. Si intervinieren dos representantes del MP o dos
por alguna de las partes, se pondrán de acuerdo sobre cual
de ellos hará uso de la palabra.

Revisión de
las fases del proceso

  • LA INVESTIGACION

EL MINISTERIO PÚBLICO COMO
ÓRGANO INVESTIGADOR

El Ministerio Público es el encargado del
ejercicio de la acción penal y de la investigación,
que es la preparación de la acción. De conformidad
a lo dispuesto en el artículo 309 del CPP., el Ministerio
Público actuará en esta etapa a través de
sus fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes
fiscales y auxiliares fiscales de cualquier categoría
previstos en la ley, quienes podrán asistir sin
limitación alguna a los actos jurisdiccionales
relacionados con la investigación a su cargo así
como a diligencias de cualquier naturaleza que tiendan a la
averiguación de la verdad, estando obligados todas las
autoridades o empleados públicos a facilitarles la
realización de sus funciones. Tiene como auxiliares en la
investigación a los funcionarios y agentes de la
Policía Nacional Civil, quienes están subordinados
a los fiscales y deben ejecutar sus órdenes.

En su actividad investigadora, el fiscal
deberá practicar todas las diligencias pertinentes y
útiles, para:

  • 1. Determinar la existencia del hecho
    con las circunstancias de importancia para la ley
    penal:
    El fiscal tendrá que investigar la
    existencia del hecho, el lugar, el tiempo, etc… Las
    circunstancias en las que ocurrieron los hechos
    también pueden ser relevante para la
    tipificación o la apreciación de circunstancias
    eximentes, atenuantes o agravantes. A la hora de determinar
    que hechos son relevantes, será necesario recurrir a
    la ley penal. Por ejemplo, será necesario determinar
    si una persona entró en una vivienda o no a la hora de
    tipificar un allanamiento de morada.

  • 2. Comprobar que personas intervinieron
    y de que forma lo hicieron (36 y 37 CP
    ). Asimismo
    investigará las circunstancias personales de cada uno
    que sirvan para valorar su responsabilidad. Ejemplo,
    determinar si uno de los participantes se encontraba en
    situación de inferioridad psíquica (art. 26.1
    CP).

  • 3. Verificar el daño causado por
    el delito, aún cuando no se haya ejercido la
    acción civil
    . Para efectuar estas
    investigaciones el Ministerio Público tiene como
    auxiliares a los funcionarios y agentes de la Policía,
    quienes están subordinados al fiscal y deben ejecutar
    sus órdenes.

En el ejercicio de su función el Ministerio
Público goza de amplios poderes y facultades. De hecho,
todos los poderes que otorga el Código Procesal Penal
pueden ser ejercidos por el fiscal, salvo que expresamente la ley
lo otorgue a otro órgano (artículo 110 del
CPP).

Sin embargo, el Ministerio Público no tiene una
función unilateral de persecución. A diferencia del
querellante, cuyo objetivo es lograr la condena del imputado, el
fiscal ha de ser objetivo. Deberá preservar el estado de derecho
y el respeto a los derechos humanos, a lo que implica que
también tendrá que formular requerimientos,
solicitudes y practicar pruebas a favor del imputado. Un sobreseimiento
o una secuencia absolutoria no tiene por que ser un fracaso del
fiscal. En realidad está obligado tanto a proteger al
acusado como a actuar en contra de él, observando siempre
la objetividad en su función.

Según lo dispuesto en el artículo 315 del
CPP, el imputado, su defensor y el querellante podrán
proponer medios de investigación al Ministerio
Público en cualquier momento del procedimiento
preparatorio. Si los considera pertinentes y útiles
tendrá que practicarlos. En el caso en el que considere
que no procede practicar la prueba, el fiscal tendrá que
dejar constancia por escrito de los motivos de su
denegación. Por ejemplo, si la defensa propone testigos
sobre la buena conducta anterior
del imputado, el fiscal los podrá rechazar
señalando que no ayudan a determinar como ocurrieron los
hechos ni el grado de participación del imputado en los
mismos. La parte que propuso la prueba rechazada, podrá
recurrir al juez para que valore la necesidad de la
práctica del medio de investigación
propuesto.

En el desarrollo de su investigación el fiscal
debe ser muy cauteloso para evitar que se vulnere el derecho de
defensa del imputado. Salvo los casos expresamente previstos por
la ley (art. 314 cuarto párrafo), el fiscal no puede ocultarle al
abogado de la defensa las pruebas practicadas. El derecho de
defensa del imputado, no empieza en el debate ni en el
procedimiento intermedio, sino desde el primer acto del
procedimiento dirigido en su contra (art. 71 CPP).

El artículo 48 de la LOMP exige que el Ministerio
Público recoja de forma ordenada los elementos de
convicción de los hechos punibles para permitir el
control del
superior jerárquico, de la defensa, la víctima y
las partes civiles.

Para realizar una buena investigación, el fiscal
que va a tener a cargo el caso, tiene que oír, respetando
las garantías legales, al imputado durante el
procedimiento preparatorio. De lo contrario, el fiscal no
está escuchando a la persona que puede conocer más
directamente los hechos. No podrá conformarse con la
declaración escrita, ya que esta suele ser limitada y
además se pierde la inmediación y la
percepción visual. Por ejemplo, en las actas consta que el
imputado golpeó a varios policías y al verlo es una
persona de constitución endeble.

INTERVENCIÓN DEL JUEZ DURANTE LA
INVESTIGACION

El sistema acusatorio, que rige en el Código
Procesal Penal le otorga al fiscal la obligación de
investigar y al juez de primera instancia la de controlar. La
intervención del juez de primera instancia durante la
investigación se concreta en seis puntos principales, sin
perjuicio de otras actividades del juez durante el procedimiento
preparatorio, como la resolución de cuestiones
incidentales.

Los puntos en los que se concentra la actividad del
control del juez de primera instancia son los
siguientes:

  • 1. El control sobre la decisión de
    ejercicio de la acción
    ( art. 25,27 y 310): El
    juez es quien controla de decisión del Ministerio
    Público de abstenerse, suspender o desestimar el
    ejercicio de la persecución penal.

  • 2. La decisión sobre la
    aplicación de alguna medida de coerción sobre
    el imputado (art.257 y siguiente).

  • 3. La autorización en diligencias
    limitativas de derecho constitucionales tales como el
    allanamiento en dependencia cerrada (art.190) o el secuestro
    de cosas (art.201).

  • 4. La práctica de la prueba
    anticipada (art.317).

  • 5. El control sobre la admisión por
    parte del fiscal de diligencias propuestas por las partes
    (art.315).

  • 6. El control de la duración de la
    investigación (art. 324 bis).

LAS PRINCIPALES ACTIVIDADES DE
INVESTIGACION

A continuación se desarrollan las diligencias
más comunes que en el marco de su función
investigadora, los agentes y auxiliares fiscales pueden ordenar o
practicar por sí mismos:

  • 1. Inspección en la escena del
    crimen

  • 2. Incautación y secuestro de
    evidencias

Tanto en la escena del crimen, como en registro,
inspecciones u otras diligencias de investigación, el
fiscal incautará o mandará incautar las distintas
evidencias. En aquellos casos en los que el propietario se negase
a entregar la evidencia, habrá que solicitar su secuestro
(art.198 CPP). Cuando el bien no sea de lícito comercio
(drogas,
armas sin
licencia, dinero falso),
no será necesaria la orden de secuestro.

  • 3. Orden de investigación a la
    policía

Durante el procedimiento preparatorio, el fiscal
requerirá en numerosas ocasiones a la policía para
que practiquen diligencias.

  • 4. Prácticas de
    pericias

  • Pericia balística

  • Pericia biológica

  • Químicas

  • Examen grafotécnico

  • 5. Recolección de
    testimonios

Es muy importante que el fiscal cite a las personas que
puedan haber presenciado el hecho o puedan tener alguna información relevante sobre el mismo. En
algunos casos, será el mismo fiscal quien "salga" a buscar
a los testigos. Hay que procurar oír a todas las personas
que, de las declaraciones de otros testigos, sea factible pensar
que tienen información relevante.

  • 6. Careos (art.250 y siguiente del
    CPP)

Se practicará cuando existan declaraciones
contradictorias, entre testigos entre sí, entre
coimputados o entre estos y los testigos.

  • 7. Identificación de
    cadáveres (art.196 CPP)

En aquellos casos en los que habiendo una muerte
sospechosa de criminalidad, se ignore quién es el occiso,
se deberá buscar la identificación a través
de testigos, impresiones digitales, cotejo dactiloscópico
o expresión del cadáver al
público.

  • 8. Reconocimiento (art.194, 246 y
    247)

Es importante realizar reconocimientos en fila de
personas, en aquellos casos en los que el testigo no
conocía al imputado, antes de los hechos. En algunas
ocasiones se podrá realizar sobre otro testigo. El fiscal
ha de ser muy cuidadoso que la prueba se realice con las
formalidades de ley.

  • 9. Reconstrucción de los hechos
    (art.380)

Este medio de prueba es de gran utilidad
confirmar las distintas hipótesis planteadas. A lo largo
de la investigación, el fiscal podrá requerir esta
diligencia, cuidando que se produzca en la forma prevista en la
ley.

  • PROCEDIMIENTO PREPARATORIO

La otra gran diferencia con respecto al sistema anterior
es el objetivo de la etapa de preparatoria. En los sistemas de corte
inquisitivo la etapa instructora tiene como meta recoger y
practicar todos los medios probatorios con el fin de que el juez,
en base a los elementos de prueba que se hubiesen reunido en el
expediente, dictase la sentencia. Sin embargo, en la etapa
preparatoria del Código actual la investigación
tiene como fin fundamental la acusación del Ministerio
Público. Por ello, el expediente ha perdido la importancia
que antiguamente tenía por cuanto exceptuando los casos de
prueba anticipada, el material reunido durante la
investigación no va a poder fundamentar la sentencia. Este
material tendrá que ser introducido en el debate para
allí ser sometido a discusión por las partes. El
Tribunal de Sentencia tendrá que basarse en lo practicado
en la sala y no en el montón de papel acumulado en la
investigación.

El procedimiento preparatorio es la fase inicial del
proceso penal. Cuando los fiscales o la policía tienen
noticia de un hecho delictivo, generalmente reciben una
información muy limitada. Obviamente, aún cuando
hubiese un imputado conocido y presente, no sería posible
juzgarlo por faltar demasiados elementos. Por ello y por la
exigencia de averiguar la verdad como uno de los fines del
procedimiento, se hace necesario una
investigación.

ETAPA PREPARATORIA

Es la etapa inicial del proceso penal en la que el
Ministerio Público debe practicar la investigación,
recabando los medios de convicción pertinentes para
esclarecer si un hecho se cometió, si éste es
delictivo y, en su caso, quién participó en su
comisión, para, en su oportunidad, formular su
requerimiento ante el juez contralor de la investigación y
obtener de éste una decisión.

Dentro de su actividad debe recolectar no solo los
medios de cargo, sino tambien los de descargo, siendo obligado
que observe los Principios de Objetividad y de Imparcialidad
(Artículos 108, 260 del CPP).

Es una etapa reservada para los extraños
(Artículo 314 del CPP). Los que figuran como sujetos
procesales tienen acceso a la misma, pero deben guardar silencio
en relación con otras personas.

Aún cuando, como se dice arriba, la
investigación está a cargo del Ministerio
Público, la ley permite la intervención del Juez,
como apoyo a las actividades del Ministerio, siempre que
éste lo solicite. Dicha intervención se manifiesta
emitiendo las autorizaciones para determinar diligencias y
dictando las resoluciones que establezcan medidas de
coerción o cautelares (Artículo 308
CPP).

Es una práctica constante, debido al
desconocimiento del contenido de esa norma, que los fiscales
cuando realizan una gestión
acompañan con el memorial las actuaciones para convencer
al juez. Lo que la norma establece es que ellos fundamentalmente
verbalmente su solicitud y que se las demuestren al juez para
convencerlo. Y esto es así porque las actuaciones deben
permanecer un poder del Ministerio Público hasta la
formulación del acto conclusivo (Artículos 308-332
bis CPP).

Solo en casos excepcionales (Artículos 308 CPP)
el juez debe estar presente en la práctica de esas
diligencias, ya que así evita contaminarse y/o una
intromisión en la investigación. Sin embargo, como
órgano contralor debe:

  • a) Fiscalizar la decisión del Ministerio
    Público de abstenerse de ejercitar la acción
    penal pública.

  • b) Autorizar determinadas diligencias que dicho
    Ministerio pretende llevar a cabo, verbigracia: requerir
    información a instituciones bancarias, allanamientos,
    inspecciones, registros de bienes, secuestros de
    evidencias.

  • c) Previa audiencia, decidir si el Ministerio
    Público debe practicar algunas diligencias que le han
    sido solicitadas por los sujetos procesales (Artículo
    116 y 315 CPP).

  • d) Controlar los plazos de la
    investigación. Quizás la función
    más importante por estar en juego la libertad de los
    detenidos.

Dos plazos, Señala la ley para que se realice esa
investigación:

  • De tres meses cuando se ha dictado auto de
    prisión preventiva, que se cuenta a partir de la fecha
    de dicho auto (primer párrafo del artículo 324
    bis).

  • De seis meses, cuando se ha dictado auto de medida
    de coerción distinta de la prisión preventiva.
    Este plazo se cuenta a partir de la fecha del auto de
    procesamiento (penúltimo párrafo del
    artículo 324 bis).

Ambos son plazos máximos, pero no hay impedimento
para que el Ministerio Público, si considera agotada la
investigación, formule su acto conclusivo.

Problemas que se han presentado:

  • A) En relación con los
    plazos:

  • La mayoría de fiscales no controlan esos
    plazos. De esa cuenta, los jueces a su vencimiento. Se
    surgiere que los agentes sean dotados de agenda y que en
    ellas lleven el estricto control de esos plazos y hagan sus
    requerimientos sin necesidad de la concesión de esos
    tres días, ya que su inobservancia puede acarrearles
    consecuencias (Artículo 416 del Código Penal;
    60 y 61 de la LOMP).

  • Algunas veces, cuando se establecen cauciones
    económicas como medidas sustitutivas y no se hace el
    deposito, algunos jueces tienen la duda de cuándo
    vence el plazo de investigación, toda vez que el auto
    de prisión preventiva ha sido sustituido. Esa duda se
    debe disipar y tomar en cuenta que el espíritu de la
    ley es que procesado se encuentre fuera de la cárcel;
    y ya que materialmente la prisión continúa, el
    plazo de investigación debe de considerarse de tres
    meses.

  • Una situación sui generis se presenta cuando
    después de transcurrido un tiempo prudencial de
    dictado el auto de prisión preventiva, se accede a la
    solicitud de medidas sustitutivas. En este caso, el plazo de
    la investigación debe computarse a partir de la fecha
    del auto de procesamiento.

Actos Introductorios

El Código Procesal Penal contempla tres formas de
inicio del proceso:

  • La prevención policial

  • La denuncia

  • La querella

  • Prevención de oficio

La mayoria de procesos se inicia partiendo de la
prevención policial, en la cual se informa de un hecho
que, a juicio de quien la redacta, reviste Caracteristicas de
delito y en las que se detiene y consigna al presunto
criminoso.

Normalmente, esos partes policíacos son remitidos
a Juzgados de Paz del Ramo Penal, los que raramente cumplen con
lo ordenado en el inciso c) del artículo 44 del
Código Procesal Penal, pues se concretan a hacerle saber
al detenido el motivo de su detención y excusándose
en que ellos no pueden resolver la situación
jurídica de aquel. Lo que sobresale de las actas que
documentan esa diligencia, es que como están elaboradas
conforme a un machote, ni el Juez, ni los oficiales le hacen
saber al detenido efectivamente por qué se le detiene,
quién es el afectado, sino solo transcriben parte de la
norma 81. Eso podría generar en contra del funcionario
judicial un incumplimiento de deberes (Artículo 416 del
Código Procesal Penal). El Juez debe oír al
sindicado y agotar los medios a su alcance para proveerlos de
defensor e inmediatamente o a más tardar al primer
día hábil siguiente remitir las actuaciones al
juzgado de primera instancia para resolver la situación
jurídica de aquel.

  • La Denuncia

El Ministerio Público, a través de la
Oficina de
Atención Permanente, recibe denuncias orales y escritas,
incluyéndose en éstas las que le son remitidas por
los juzgados de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra
el Ambiente
(Artículos 2-297-300-310 del Código Procesal
Penal).

Dentro del análisis y clasificación que la
respectiva Fiscalía realiza, decide cuáles pueden
ser objeto de desjudicialización; cuáles pueden no
constituir delito, solicitando la desestimación y archivo, a la
espera de lo que el órgano jurisdiccional resuelva. Y
cuando estima que el hecho denunciado constituye delito y se ha
individualizado al sospechoso, si está autorizada solicita
se le cite para oírlo a la orden de
aprehensión.

Aquí, el Ministerio Público debe ser
cuidadoso y tomar en cuenta la clasificación que el
Código hace en cuanto a los delitos en: de acción
pública, acción pública dependiente de
instancia particular, y de acción privada. En los
primeros, el Ministerio Público puede ejercer la
acción penal sin ninguna limitación; en los
segundos sólo cuando ha sido requerido para actuar, no
bastando la denuncia o la querella; y en los terceros, no. Es
importante conocer al dedillo el artículo 24 y sus
adiciones.

Aún cuando la ley no exige el auxilio de abogado,
pues no otra cosa se infiere de los requisitos del
artículo 302 del Código Procesal Penal, este
requisito debe cumplirse al tenor de lo que para el efecto
preceptúa el artículo 197 de la Ley del Organismo
Judicial, obviamente cuando la denuncia se hace por
escrito.

  • La Querella

Para ésta la ley exige la formulación por
escrito que debe reunir determinados requisitos, no incluyendo
dentro de ellos el auxilio de abogado.

Como en otras situaciones, entre los jueces no se ha
unificado el criterio en lo que el auxilio de abogado se refiere,
puesto que algunos lo exigen apoyándose en lo que para el
efecto estable el artículo 197 de la Ley del Organismo
Judicial, convirtiendo a la victima del hecho en víctima
de los juzgadores. Empero, como se indica líneas arriba,
si se exige para la denuncia escrita en la que el denunciante no
figura como sujeto procesal (artículo 300 del CPP), con
mayor razón debe exigirse en la querella, siempre que el
que la interpone esté comprendido dentro de los casos que
la ley señala (artículo 117 CPP).

Problemas que se presentan con relación a la
Denuncia y a la Querella:

En el documento (acta o memorial) el denunciante se
constituye en acusador formal (sujeto procesal inexistente) o en
querellante y solicita medidas cautelares (sin que se le haya
dado intervención provisional como actor
civil).

El agraviado se constituye como querellante adhesivo y
tambien solicita medidas
cautelares.

Se recomienda que si asume la calidad de sujeto
procesal como querellante adhesivo, cumpla con los requisitos
idóneos, que son los contemplados en el ya citado
artículo 302: y si pretende la aplicación de
medidas cautelares, solicite previamente su intervención
provisional como actor civil, al tenor de los que establecen los
artículos 129, 130 y 133 del Código Procesal Penal,
de lo contrario su solicitud no puede ser atendida, la que puede
reformular dado que no opera el Principio de Preclusión,
pues la ley permite su constitución como querellante
adhesivo y/o actor civil, aún en la etapa intermedia
(segundo párrafo del artículo 340 CPP)

  • I. De las medidas de
    coerción

De las Medidas de Coerción Penal:

La finalidad especifica de estas medidas es asegurar la
presencia del imputado dentro del proceso. Se colige lo anterior
de lo establecido en le segundo párrafo del artícuo
259 y del primer párrafo del artículo 264, ambos
del Código Procesal Penal: "la libertad no debe
restringirse sino en los límites
absolutamente indispensables para asegurar la presencia del
imputado dentro del proceso", "siempre que el peligro de
fuga… puede ser razonablemente evitado por
aplicación de otra medida menos grave para el
imputado…".

Las medidas de coerción personal que
contempla nuestro código son:

  • Prisión Preventiva

  • Medidas Sustitutivas

En este tipo de medidas, privan dos principios
fundamentales: a) El de la excepcionalidad y b) el de la
proporcionalidad. El primero se esboza diciendo que la Libertad
es la norma y la medida de coerción es la
excepción. Todo acusado debe gozar de libertad hasta en
tanto una sentencia firme no lo declare responsable y le imponga
una pena privativa de esa libertad. Y el segundo a que si se
impone una medida de coerción ésta debe guardar
proporción con relación a la pena que se espera
como resultado del procedimiento (artículo 14
CPP).

Como premisa obligatoria, la ley establece que los autos
deben contener una clara y precisa fundamentación de la
decisión (artículo 11 bis del Código
Procesal Penal). Tal fundamentación debe ser
fáctica y jurídica, es decir, toma en cuenta los
hechos que de las actuaciones aparezcan y la horma legal que le
sirve de base.

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  • ETAPA INTERMEDIA

OBJETIVO

En un proceso penal democrático, la etapa
principal es el debate o juicio, donde todas las partes discuten
la imputación en un único acto, continuo y
público. Ahora bien, el mismo hecho del debate provoca un
perjuicio para el acusado: Además de que posiblemente haya
pagado un abogado para que lo represente, la exposición al
público ya implica un deterioro en su posición o
reconocimiento social de su comunidad.

Es obligación del Estado, a través del
Ministerio Público, la preparación de la
imputación, que se concentra en la realización de
una investigación acerca de hechos y la
participación del imputado, con el objeto de determinar si
existe fundamento para provocar su enjuiciamiento público.
Esta preparación de la imputación es la etapa
preparatoria del proceso penal o instrucción, que concluye
con la petición del Ministerio Público solicitando
la acusación, el sobreseimiento o la clausura.

El procedimiento intermedio, se encuentra ubicado en el
tiempo entre la etapa preparatoria y el juicio, como su nombre lo
ilustra. Su razón es la de que el Juez controle el
fundamento del requerimiento del Ministerio Público con
objeto de no permitir la realización de juicios
defectuosos y fijar en forma definitiva el objeto de juicio (el
hecho y la persona imputados), o en su caso evitar el
sobreseimiento o la clausura ilegales.

El control judicial sobre el requerimiento del fiscal
asume cinco formas:

  • 1. Control formal sobre la
    petición:
    Consiste en verificar por ejemplo
    si los requisitos para la presentación de la
    acusación establecidos en el artículo 332 bis
    CPP están cumplidos, o si se incluyen medios de prueba
    que se espera obtener en la clausura provisional.

  • 2. Control sobre los presupuestos del
    juicio:
    El juez controlará si hay lugar a una
    excepción.

  • 3. Control sobre la obligatoriedad de la
    acción,
    con el objeto de vigilar que el
    fiscal haya cumplido con la obligación que, en forma
    genérica, señala el artículo 24 bis CPP,
    de que todos los hechos delictivos deben ser perseguidos, o
    en su caso, que no se acuse por un hecho que no constituye
    delito o es delito de acción privada.

  • 4. Control sobre la calificación
    Jurídica del hecho,
    en tanto que la
    calificación que el fiscal otorga al hecho imputado
    puede ser corregida por el auto de apertura del
    juicio.

  • 5. Control sobre los fundamentos de la
    petición,
    con el objeto de que el juez
    verifique si la petición de apertura a juicio, de
    sobreseimiento o clausura, está motivada.

Este control de la solicitud del Ministerio
Público está a cargo del juez de primera instancia
que tambien controla la investigación preparatoria y se
materializa en la resolución del artículo 341 y 345
quáter del Código Procesal penal, mediante las
cuales, se puede dictar el sobreseimiento, el archivo, la
clausura provisional, el auto de apertura del juicio manteniendo
la acusación presentada por el fiscal o
modificándola, suspender condicionalmente el proceso o
aplicar el criterio de oportunidad.

Los exámenes de la solicitud del Ministerio
Público se realiza en la audiencia oral establecida en los
artículos 340 y 345 del Código procesal penal
según haya sido la petición formulada.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
INTERMEDIO

Como ya se ha indicado, el procedimiento intermedio es
la fase en la que el juez de primera instancia controla el
requerimiento del Ministerio Público. Sin embargo, esta
fase no se limita a los supuestos en los que se presenta
acusación, sino que también se dará en los
casos en los que el Ministerio Público solicite
sobreseimiento o clausura provisional. De lo contrario, no se da
a las partes, tanto querellante como defensa, la posibilidad de
plantear sus argumentos al juez antes de que tome una
decisión, quedándoles tan sólo la
posibilidad del recurso de apelación. Desgraciadamente,
con mucha frecuencia, el sobreseimiento o la clausura se ha
dictado sin realizarse la
comunicación prevista en el artículo 335 y sin
darse la posibilidad de audiencia, conforme al artículo
340 CPP.

El procedimiento intermedio se desarrolla conforme a los
siguientes pasos:

  • 1. La fase intermedia empieza con la
    presentación del requerimiento por parte del
    Ministerio público. El fiscal podrá formular
    tanto la acusación del procedimiento común como
    por procedimientos específicos, requerir el
    sobreseimiento o la clausura provisional.

  • 2. Una vez recibido el requerimiento, el juez,
    al día siguiente, ordenará la
    notificación de la solicitud del conclusión del
    procedimiento preparatorio, entregando copia a las partes de
    la petición, pondrá a disposición las
    actuaciones y los medios de investigación recopilados
    y señalará día y hora para la audiencia
    oral (artículos 340 y 345 bis CPP).

  • 3. La notificación se dará a
    conocer a quien corresponda a más tardar el día
    siguiente de emitida la resolución, según el
    artículo 160 del Código Procesal
    penal.

  • 4. A partir de la notificación corren
    seis días comunes para que las partes consulten las
    actuaciones en el caso de que se hubiere planteado
    acusación (art.335), y, cinco días en el caso
    de que se hubiere requerido sobreseimiento, clausura u otra
    forma conclusiva de la fase preparatoria (art.345
    bis).

  • 5. La audiencia oral se celebrará en un
    plazo no menor de diez días ni mayor de quince en el
    caso de que se hubiere presentado acusación (art.
    340), y en un plazo no menor de cinco días ni mayor de
    diez en el caso de que se hubiere solicitado sobreseimiento,
    clausura u otra forma de conclusión del procedimiento
    preparatorio (art.345 bis). Este plazo debe computarse a
    partir de la presentación de la petición del
    Ministerio Público. Si la audiencia no se celebrare en
    los plazos establecidos, por culpa de un funcionario o
    empleado administrativo o judicial, se le deducirán
    las responsabilidades penales, civiles y administrativas que
    correspondan.

  • 6. En las audiencias las partes podrán
    hacer valer sus pretensiones de conformidad con los
    artículos 336, 337, 338 y 339 del Código
    Procesal Penal. El querellante adhesivo o quien pretenda
    querellarse deberá comunicar por escrito antes de la
    celebración de la audiencia su deseo de ser admitidos
    como tal (art.340).

  • 7. Al concluir la audiencia oral el juez
    deberá dictar la resolución que corresponda al
    caso (art.341.345 quáter). Únicamente en el
    caso de que se hubiere discutido la formulación de la
    acusación y siempre que por la complejidad del asunto
    no se pudiere dictar inmediatamente la resolución, el
    juez podrá diferirlo por veinticuatro horas para
    emitir la resolución, y en el acto citará a las
    partes. Esta facultad debe entenderse como excepcional y el
    juez debe fundamentar la complejidad del asunto para posponer
    la decisión.

Los fiscales en esta fase deberán controlar que
los plazos establecidos se cumplan y en caso de no ser
así, plantear la queja del artículo 179
CPP.

DEFINICION DE LAS PARTES

El procedimiento intermedio tiene tambien como objeto
fijar definitivamente las partes que intervendrán en el
juicio.

Tanto el querellante adhesivo, como el actor civil o
quien sin éxito
hubiere pretendido selo en el procedimiento preparatorio (art.
337 CPP), deberán manifestar por escrito al juez de
primera instancia, antes de la celebración de la audiencia
su deseo de ser admitidos como parte en el proceso, a efecto de
que puedan participar en la audiencia de procedimiento intermedio
(art. 340 reformado por el decreto 79-97).

Las partes en la audiencia de procedimiento intermedio
tienen la oportunidad de oponerse a la constitución
definitiva del querellante adhesivo y de las partes civiles
(art.339 reformado por el decreto 79-97). También, todas
las partes podrán interponer excepciones al progreso de la
acusación o la acción civil. Las excepciones
están determinadas en el artículo 294
CPP.

LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO
INTERMEDIO

Con la reforma al Código Procesal Penal mediante
el decreto 79-97, la audiencia de procedimiento intermedio es
obligatoria. Esta audiencia debe reunir los principios de
oralidad, publicidad, contradictorio y concentración. Son
de aplicación supletoria, las normas del
debate.

Esta audiencia tiene por objeto discutir si la
petición del Ministerio Público tiene o no
fundamento serio y si cumple con los presupuestos que el
Código procesal penal establece. Esta debe celebrarse en
un plazo no menor de diez días ni mayor de quince si el
pedido que hace el Ministerio Público es la apertura de
juicio y la formulación de la acusación (art.340),
y, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez si
la solicitud

De Ministerio Público consiste en sobreseimiento
o clausura provisional (art.345 bis).

En la audiencia las partes podrán hacer valer sus
pretensiones y presentaran los medios de prueba que las
fundamenten. Luego de la intervención de las partes de
juez, inmediatamente decidirá sobre las cuestiones
plantadas. Sólo en el caso de que se discuta la
acusación podrá diferir la decisión por
veinticuatro horas, si por la complejidad del asunto no fuere
posible decidir en forma inmediata. Para ello, en la misma
audiencia debe citar a las partes (art. 341 y 345
quarter).

El artículo 340 establece en el último
párrafo que el acusado puede renunciar a su derecho a la
audiencia en que se discuta la acusación, en forma expresa
durante su celebración y en forma tácita si no
comparece a la misma. Debe evitarse el uso de esta facultad y a
que afecta la garantía de defensa en juicio. No debe
olvidarse que la acusación contiene los motivos por los
cuales se llevará a una persona a juicio y, por lo tanto,
es de suma importancia que el acusado pueda ejercer su derecho de
defensa material. Se debe recordar que las garantías
constitucionales en materia penal impiden el juicio en ausencia.
Por esta razón el fiscal debe controlar que el acusado
esté presente en esta audiencia.

El desarrollo de la audiencia deberá quedar
contenida en un acta suscita que refleje la forma en que la misma
se llevó a cabo. Dicha acta deberá ser levantada
por el Juez (art.341).

LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ Y EL AUTO DE
APERTURA A JUICIO

  • 1. La resolución del juez de
    primera instancia

Concluida la audiencia en la que se discute la
petición del Ministerio Público, el juez
inmediatamente debe resolver las cuestiones planteadas (art. 341,
345 quarter). Unicamente puede diferir por veinticuatro horas la
decisión en los casos en que el Ministerio Público
requirió la apertura del juicio y formuló la
acusación. Esta facultad la puede el utilizar el juez
siempre que por la complejidad del caso no lo pueda hacer
inmediatamente (art. 341). El juez deberá fundamentar esta
situación y citar a las partes para comunicar la
resolución.

La resolución deberá pronunciarse ante las
partes que concurran, lo cual tendrá efectos de
notificación. A las partes que no acudan a la audiencia
para el pronunciamiento de la resolución se les
remitirá copia escrita (art. 341 inciso 2).

Las decisiones que el juez puede adoptar luego de la
audiencia son:

  • Declarar con o sin lugar las excepciones u
    obstáculos a la persecución penal y civil que
    hayan promovido las partes.

  • Declarar con o sin lugar los vicios formales en
    que incurre el escrito de acusación que han sido
    señalados por las partes.

  • Declarar con o sin lugar las solicitudes u
    objeciones de constitución, en parte del querellante o
    del actor civil.

  • Admitir la solicitud del Ministerio
    Público en forma total o parcial y emitir la
    resolución de sobreseimiento, clausura o el
    archivo.

  • Resolver de acuerdo a lo pedido por las otras
    partes

  • Ordenar la formulación de la
    acusación cuando sea precedente (art. 345
    quarter).

  • Encargar la acusación al
    querellante

  • Ratificar, revocar, sustituir o imponer medidas
    cautelares.

  • 2. El auto de apertura a juicio
    oral.

Con el auto de apertura a juicio se materializa el
control del juez de primera instancia sobre el escrito de
acusación, fijándose el objeto del proceso y se
pone fin a la fase de procedimiento intermedio para dar entrada
al juicio oral.

El auto de apertura a juicio debe contener (art.
342):

  • La designación del tribunal competente para
    el juicio.

  • Las circunstancias de hecho no incluidos en la
    acusación que deban incorporarse. (art. 341 inc.
    2).

  • Los hechos incluidos en la acusación por los
    que no deba acusarse

  • Las modificaciones en la calificación
    jurídica

  • La citación a quienes se les ha otorgado
    participación. (art. 344 CPP, reformado por el decreto
    79-97).

Una vez notificado el auto de apertura a juicio el juez,
remitirá las actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a
la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su
disposición a los acusados (art. 345). Las actuaciones y
documentación que se remitirán al tribunal de
sentencia cuando se dicta el auto de apertura a juicio
son:

  • 1. La acusación y la petición de
    apertura a juicio del Ministerio Público o del
    querellante.

  • 2. El acta de la audiencia oral en la que se
    determinó la apertura del juicio.

  • 3. La resolución que contiene la
    admisión de la acusación y la decisión
    de abrir al juicio.

Las evidencias que no hubieren sido obtenidas por el
fiscal, mediante secuestro judicial, serán conservadas por
el Ministerio Público quien las presentará e
incorporará al debate, siempre que hayan sido ofrecidas
como tales.

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La persecución
penal

  • OBSTACULOS A LA PERSECUCION PENAL
    (Arts.291-296)

El proceso penal no siempre se puede llevar a cabo en la
forma pre-establecida, porque existen ciertos obstáculos
que impiden su persecución y que lo suspenden, algunas
veces temporal y otras definitivamente. Ello ocurre con la
persecución penal y civil, y los obstáculos a la
persecución penal son las denominadas cuestiones de
prejudicialidad, el antejuicio y las excepciones.
(

  • PREJUDICIALIDAD

La cuestión de prejudicialidad es uno de los
obstáculos que tiene lugar cuando previo a continuarse
con la persecución penal, debe entrarse a conocer de la
cuestión prejudicial otro juez o solventarse diferente
situación.
Se puede afirmar que cuando la
persecución penal depende del juzgamiento de una
cuestión de prejudicialidad, éste debe ser
promovido y perseguido por el Ministerio Público, pero
cuando dicha institución no está legitimada para
impulsar la cuestión prejudicial, notificará sobre
su existencia a la persona que si lo esté y le
requerirá, a su vez, información sobre la promoción del proceso y su
desarrollo.

Cuando existiere una cuestión prejudicial,
podrá ser planteada ante el tribunal de sentencia por
cualquiera de las partes, ya sea en forma escrita u oralmente en
el debate, pero si ocurriere durante el procedimiento
preparatorio, será a cargo del Ministerio Público,
quien la planteará ante el Juez de Primera Instancia
encargado de controlar la investigación. El tribunal de
sentencia ante el que se promueva, tramitará la
cuestión prejudicial en forma de incidente, para no
interrumpir el procedimiento y suspenderá éste si
acepta su existencia hasta que sea resuelta por el juez de
primera instancia, y si la rechazare mandará a continuar
el procedimiento. Si el imputado estuviere detenido se
ordenará su inmediata libertad.

  • ANTEJUICIO

Otro de los obstáculos a la persecución
penal, lo constituye el antejuicio.

MANUEL OSSORIO, define al antejuicio como: "El
trámite previo, para garantía de jueces y
magistrados, y contra litigantes despechados o ciudadanos por
demás compulsivos, a proceder criminalmente contra tales
funcionarios judiciales por razón de su cargo, es decidir
sobre el fondo de la acusación.

En el procedimiento común señalado por el
Código Procesal Penal, cuando la realización de la
persecución penal depende de un procedimiento previo, como
el trámite del antejuicio, el tribunal de sentencia, de
oficio o a requerimiento del Ministerio Público,
solicitará a la autoridad
correspondiente que se lleve a cabo dicho trámite, y no se
podrá efectuar la persecución penal contra la
persona que goza de dicho privilegio, solamente se podrán
practicar las investigaciones
necesarias y los actos indispensables para fundar la
petición.

Al finalizar la investigación termina la fase de
investigación esencial a que hice referencia
anteriormente, se archivarán las piezas de
convicción, salvo que el procedimiento continúe con
relación a los otros imputados que no gocen de
antejuicio.

  • LAS EXCEPCIONES EN EL PROCESO PENAL
    GUATEMALTECO

Continuando con los obstáculos para llevar a cabo
la persecución penal o de la acción civil,
encontramos las excepciones.

ALBERTO BINDER define las excepciones como: "La
defensa parcial y anticipada (por ejemplo, una excepción
de prescripción o de falta de acción):"
[6]

Las excepciones que contempla el Código Procesal
Penal son: La incompetencia, la falta de acción y la
extinción de la persecución penal.

  • ANALISIS DE LAS EXCEPCIONES

En el proceso penal guatemalteco las excepciones deben
de plantearse al juez de primera instancia, o al tribunal
competente, según las oportunidades previstas en el
procedimiento, tal como el caso que establece el artículo
133 del Código Procesal Penal, en el momento en que el
juez que controla la investigación admite la solicitud
donde da intervención provisional al actor civil,
cualquiera de las partes podrá oponerse, interponiendo las
excepciones correspondientes, durante el procedimiento
preparatorio y en el procedimiento intermedio conforme lo
establece el Código.

En el artículo 336 en la audiencia que para el
efecto señale el juzgado, el acusado y su defensor
podrán, de palabra:

  • 1) ….

  • 2) Plantear las excepciones u obstáculos
    a la persecución penal y civil previstas en este
    Código.

  • ASISTENCIA DE LAS PARTES A LAS DILIGENICAS DE
    INVESTIGACION

En el Código Procesal Penal, el artículo
316 establece que El Ministerio Público permitirá
la asistencia del imputado, de los demás interesados, de
sus defensores o mandatarios a los actos que se practiquen, sin
citación previa.

  • LA PRUEBA ANTICIPADA

Anticipo de prueba.

El tribunal de sentencia podrá de oficio o a
pedido de parte ordenar una investigación suplementaria
dentro de los 8 días señalados para el ofrecimiento
de la prueba, a fin de recibir declaración a los
órganos de prueba que por un obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrán
concurrir al debate, adelantar las operaciones
periciales necesarias para informar en él o llevar a cabo
los actos probatorios que fuere dificil cumplir en la audiencia o
que no admitieron dilación, a tal efecto, el tribunal
designará quien presidirá la instrucción
ordenada.

El anticipo de prueba en la forma regulada en el art.
384 del Código procesal penal, quebranta el principio de
inmediación procesal, toda vez que no estarán
presentes en la misma los jueces que han de dictar la sentencia,
por lo que en aras de mantener el debido proceso la
investigación suplementaria deberá no utilizarse.
En todo caso de autorizarse investigación suplementaria el
tribunal en pleno deberá en todo caso de autorizarse
investigación suplementaria el tribunal en pleno
deberá practicar la instrucción ordenada, con la
presencia de todos las partes y sus abogados.

  • AUTO DE PROCESAMIENTO

Aún cuando el primer párrafo del
artículo 321 contiene un mandato, como lo es el de que
inmediatamente de dictado el auto que impone una medida de
coerción debe emitirse el auto de procesamiento, dicho
mandato no puede cumplirse si no se han cumplido con el otro
requisito contenido en el segundo párrafo de dicho
precepto, que establece que solo puede dictarse después de
que sea indagada la persona contra quien se emita. Para cumplir
estrictamente con tal mandato, es menester que el Ministerio
Público tenga disponibilidad de agentes y auxiliares para
asistir a las audiencias respectivas, pues siendo ese Ministerio
el encargado de la investigación, son ellos los que deben
formular las preguntas al detenido y así hacer realidad la
"indagatoria".

La norma citada amerita algunos comentarios:

Como no aparece dentro del catálogo de autos
apelables, es susceptible del recurso de reposición,
tomando en cuenta que se dicta sin audiencia previa.

Como todo auto dictado en un proceso penal y como
así lo exige el Código (321, inciso 4), ha de
fundamentarse en forma similar al auto que impone medidas de
coerción personal. Así, la respectiva norma se
afianza o se robustece con el contenido del articulo 11 bis, del
CPP. La finalidad de esta resolución es que el procesado
sepa por qué hecho delictivo se le liga al proceso y sus
derechos y obligaciones.
Es más, una vez dictada, quien se considere afectado puede
gestionar su reforma, como se verá más
adelante.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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