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Temario de Derecho procesal penal (página 4)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

La palabra "indagada" es un resabio del Código
anterior. El articulo 82 del Código Procesal Penal, en su
último párrafo, permite se le dirijan preguntas al
sindicato.
Esto es un requisito que no siempre se cumple no siendo
obstáculo para dictar el referido auto. Es más, el
artículo 81 permite que el procesado se abstenga de
declarar.

REFORMA DEL AUTO DE PROCESAMIENTO

Es una resolución de naturaleza
penal, por medio de la cual se modifica, amplia o aclara el auto
de procesamiento.

CARACTERES:

  • Se dicta con audiencia previa, salvo el caso de que
    el juez pueda resolver de oficio.

  • No es impugnable, por la razón anterior (art.
    402) y porque no aparece dentro de los casos contemplados por
    el art. 404 CPP.

  • Solo puede dictarse si previamente se ha pronunciado
    auto de procesamiento.

  • Solo puede solicitarse antes de que el Ministerio
    Público formule acusación y requiere la
    apertura del juicio.

OBJETO:

  • Incluir o excluir delitos

  • Cambiar la denominación de los delitos que
    figuran en el auto de procesamiento.

La norma respectiva crea alguna confusión pues
indica que la reforma procede de oficio o la instancia de parte,
garantizando el derecho de audiencia. Si hay solicitud de parte,
pues se confiere audiencia, pero si el juez pretende reformar de
oficio ¿debe conferir audiencia? Considero que no y al
efectuarla, si la parte afectada no está de acuerdo, que
haga acopio de las alternativas que contempla la ley.

Actos conclusivos del
órgano de la persecución penal

Una vez finalizada la etapa preparatoria o de investigación el Ministerio Público
debe formular su acto conclusivo, con el cual se inicia la etapa
intermedia:

  • Actos conclusivos propiamente dichos y que ponen fin
    a la etapa preparatoria (apertura a juicio, aplicación
    del criterio de oportunidad, archivo cuando: *es manifiesto
    que el hecho no es punible o ** cuando no se puede
    proceder)

  • Actos conclusivos que ponen fin al proceso
    (sobreseimiento, procedimiento abreviado, suspensión
    condicional de la persecución penal)

  • Actos conclusivos provisionales (Clausura
    Provisional, archivo cuando: *no se haya individualizado al
    imputado o ** cuando sea declarado rebelde el
    imputado.

  • PETICIÓN DE APERTURA DEL JUICIO
    PENAL

Su importancia radica en fijar definitivamente los
hechos sobre los cuales ha de versar el juicio y las personas
contra las que el mismo se dirige.

En esencia, es un acto conclusivo de la fase de
investigación del proceso. El
Ministerio Público ha practicando la
investigación y ha recabado la evidencia suficiente
para convencer al Juez de la posible participación de una
persona en un
hecho delictivo (artículo 290). Hace el planteamiento por
escrito ante el Juez contralor de la investigación y
acompaña las actuaciones y evidencias que
tenga en su poder
(artículo 332 bis último párrafo)

Una vez hecho el planteamiento, el Juez señala
fecha y hora para practicar un audiencia oral en la que se va a
decidir si procede o no la apertura. Esa audiencia se
señala dentro de un plazo no menor de diez días ni
mayor de quince (artículo 340, primer párrafo). En
tanto llega el momento de la audiencia, las actuaciones quedan en
el Juzgado para que las partes puedan examinarlas. En la ciudad
capital, entre
los jueces no hay uniformidad de criterio, pues en la
resolución indican que las actuaciones quedan en el Centro
Administrativo de Gestión
Penal. De una u otra forma, lo importante es que las partes
tienen acceso a las mismas para determinar la estrategia a
seguir.

Antes de dar inicio a la audiencia, el Juez
verifica:

  • Si se han practicado todas las notificaciones de la
    resolución que la señala;

  • La comparecencia de los sujetos procesales y del
    Ministerio Público. Si hay querellante adhesivo y
    actor civil, si éstos han presentado memorial donde
    solicitan se les admita como tales dentro del proceso y,
    obviamente, dentro de la audiencia. No es necesario
    especificar la audiencia de tal fecha y tal hora, bastando
    con indicar que se les tenga como tales dentro de la
    audiencia que para el efecto se señale
    8artículo 340, segundo párrafo).

Si el querellante y el actor civil no han presentado ese
memorial, pueden estar en la audiencia sin participar en
ella.

Es obligada la comparecencia del Ministerio
Público y del defensor. Si el acusado no desea comparecer,
puede renunciar a ese derecho 8artículo 340, último
párrafo).

Cumplido lo anterior, el juez practica la audiencia. En
su momento, les da intervención:

  • al procesado, si asiste

  • al defensor

  • al querellante adhesivo y al abogado que lo
    patrocina

  • al actor civil y al abogado que lo
    patrocina

  • al Ministerio Público.

El orden anterior, obedece a un razonamiento
lógico: las partes están enteradas de la
pretensión del Ministerio Público. Si a éste
se le da intervención primero, no podrá referirse a
la actitud que
adopten los demás intervinientes en la audiencia, puesto
que se variaría la forma del proceso (artículo 3
del Código Procesal Penal otorgándole el uso de la
palabra a cada instante.

Normalmente, el encausado le cede la palabra al
defensor. Y normalmente éste objeta el planteamiento del
Ministerio Público, peor sin tomar en cuenta que su
actitud esta reglada (336 CPP), no debiendo centrarse en que el
"El Ministerio Público no ha recabado los medios de
prueba que demuestren que su patrocinado ha cometido el hecho
delictivo que se le imputa", ya que lo único que no debe
perderse de vista es si hay o no fundamento para la apertura. LA
actitud tanto del acusado como su defensor puede consistir
en:

  • Señalar los vicios FORMALES en que incurre el
    escrito de acusación. Entre ellos: los datos de
    identidad del acusado, la dirección del abogado
    defensor, el nombre incorrecto de éste,
    etc.

  • Plantear las excepcione su obstáculos a la
    persecución penal y civil. No obstante que en cuanto a
    las excepciones el Código solo enumera tres
    (artículo 294), nada impide que se planteen otras,
    verbigracia la Inconstitucionalidad (artículo 123 de
    la Ley de amparo, Exhibición Personal y de
    Constitucionalidad). Y en cuanto a los obstáculos pude
    plantearse una Cuestión Prejudicial, la que,
    aún cuando el Código no lo menciona, debe
    tramitarse y resolverse en la misma audiencia, previo a la
    decisión sobre la apertura del juicio. Y lo mismo
    puede decirse en cuanto a las excepciones. Y si entre
    éstas se plantea la de incompetencia, ésta
    tiene prioridad en su resolución, pues de su
    procedencia o improcedencia depende la continuación
    del procedimiento;

  • Formular objeciones u obstáculos contra el
    requerimiento del Ministerio Público, instando,
    incluso, el sobreseimiento o la clausura. Por ejemplo, que el
    Ministerio Público haya ejercido la acción
    pública en un proceso seguido por un delito que
    requiere de instancia particular, sin que ésta haya
    sido utilizada.

  • Oponerse a la constitución definitiva del
    querellante y de las partes civiles e interponer las
    excepciones que corresponda. Una de las formas de oponerse a
    la constitución del primero es, por ejemplo, si el
    querellante no está comprendido dentro de los casos
    del artículo 117 CCP.

El querellante se adhiere a la solicitud del ente
investigador. Sin embargo, la ley le permite:

  • Señalar los vicios formales en que incurre el
    escrito de acusación, requiriendo su
    corrección;

  • Objetar la acusación porque omite
    algún imputado o algún hecho o circunstancia de
    interés para la decisión final, requiriendo su
    ampliación o corrección.

El Ministerio Público debe pronunciarse en cuanto
a las objeciones, excepciones u obstáculos a la
persecución penal que se mencionan y no como se hace en la
práctica en que el agente fiscal repite
la formula: El Ministerio Público, en uso de las
facultades que le confiere la ley, ratifica en todas u cada una
de sus partes el memorial de fecha tal, en que formula
acusación y requiere la apertura del juicio, por
considerar que existen suficiente elementos de
prueba…"

De la audiencia se levanta un acta sucinta para los
efectos legales. Y si el juez decide inmediatamente de finalizada
esa audiencia abrir el juicio penal, el pronunciamiento de la
resolución surte efectos de notificación para
todos. Si no comparte el criterio del Ministerio Público,
sobresee o clausura provisionalmente, de oficio o a
petición del procesado o de su defensor. En estos dos
casos le queda expedita la vía al Ministerio para impugnar
la resolución a través del recurso de
apelación (artículo 404).

El juez puede no estar de acuerdo con los hechos o con
la calificación jurídica que dicho Ministerio les
ha dado, entonces la resolución debe indicar por
qué hechos se abre el juicio penal y, si es el caso, la
calificación jurídica que él les
da.

Notificado el auto de apertura del juicio penal, se
remiten las actuaciones (150) al Tribunal de Sentencia designado,
con la excepción cuando se trate de un delito de
narcoactividad dichas actuaciones se remiten a la Honorable Corte
Suprema de Justicia para
que ésta designe a los jueces de sentencia que han de
conocer del juicio y dictar sentencia (artículo 45, inciso
b, y 150 CPP).

Esta norma constantemente se infringe por los Tribunales
de Sentencia, pues amparado en el artículo 347 del
Código Procesal Penal solicitan una serie de diligencias
practicadas durante la fase preparatoria, desnaturalizando de esa
manera el objeto del juicio penal, pues se contaminan con lo ya
actuado.

Uno de los defectos de los memoriales de
acusación se relaciona con el hecho punible, pues los
fiscales lo formulan sin tomar en cuenta los elementos que
integran cada delito. Algunos toman como guía el parte
policíaco elaborado por personas que carecen de
conocimientos en la materia.

  • LA CLAUSURA PROVISIONAL

Entre la continuación del proceso (apertura del
juicio penal) y su cese definitivo (sobreseimiento), puede darse un requerimiento del
Ministerio Público, que no es propiamente un acto
conclusivo: La Clausura Provisional. NO es un acto conclusivo
toda vez que al declararse la investigación debe seguir
par arribar, precisamente, aun verdadero acto conclusivo: la
apertura del juicio penal o el sobreseimiento.

Se da como consecuencia de que el Ministerio
Público no ha agotado la investigación y se
considera que los medios con que cuenta son insuficientes para
formular cualquiera de los otros dos requerimientos.

Es importante tomar en cuenta: La clausura provisional
no debe ser consecuencia de la negligencia, descuido o
inactividad del Ministerio Público, el que debe poner
empeño en agotar la pesquisa y no esperar inactivo que se
venza el plazo de investigación para solicitarla. En otras
palabras, la Clausura Provisional debe gestionarse
excepcionalmente y solo cuando se haya hecho imposible recabar
toda la información indispensable.

Y es que si se analiza cada expediente, se puede
observar que en cada uno son pocas las diligencias que han de
practicarse para tener un panorama y asumir una posición,
verbigracia, en un delito de comercio,
trafico y almacenamiento
ilícito: oír a los agentes aprehensores y
practicar, en calidad de
anticipo de prueba, el reconocimiento judicial y análisis del material incautado, en un
delito contra la vida recabar el informe
médico forense de la necroscopia, oír testigos,
practicar reconocimiento en el lugar del hecho y un
reconocimiento en fila de personas.

Aún cuando el Ministerio Público es el que
debe solicitarla (345 bis CPP), la excepción aparece
contenida en el párrafo tercero del artículo 324
bis del CPP, que a la letra dice: "Si en el plazo máximo
de ocho días el fiscal no hubiere formulado
petición alguna, EL JUEZ ORDENARA LA CLAUSURA PROVISIONAL
DEL PROCEDIMIENTO con
las consecuencias de la ley hasta que lo reactive el Ministerio
Público a través de los procedimientos
establecidos en este Código"

El procedimiento es idéntico al del
sobreseimiento, por eso se considera innecesaria la audiencia
oral, salvo que haya querellante adhesivo, pues normalmente el
procesado y su defensor no se van a oponer.

El auto que la declara es apelable. En él debe
indicarse concretamente qué medios de investigación
se espera incorporar una vez reanudada la
investigación.

Su efecto principal es hacer cesar las medidas de
coerción que se hayan impuesto.

  • EL SOBRESEIMIENTO

Este figura como otro acto conclusivo, pues al estar
firme la pasa en autoridad de
cosa juzgada. Entonces su finalidad consiste en hacer cesar
definitivamente un proceso.

Al igual que el anterior acto conclusivo, es el
Ministerio Público el que debe gestionar el sobreseimiento
(art. 345 bis). Procede cuando:

  • El hecho imputado no ocurrió;

  • El hecho imputado no aparece tipificado como
    delito;

  • El imputado no ha tenido participación en el
    delito;

  • No es posible fundamentar una acusación y no
    hay posibilidad de incorporar otros elementos de
    convicción;

  • Está extinguida la acción penal
    y

  • Después de la clausura provisional no se
    reabre el proceso durante cinco años.

  • Cuando tratándose de delitos contra el
    régimen tributario, se hubiere cumplido en forma total
    la obligación de pago de tributos e intereses
    (artículo 13 del Decreto 103-96 del Congreso de la
    República)

  • Cuando se aplica el Criterio de oportunidad a
    cómplices y encubridores que presten
    declaración eficaz contra autores de determinados
    delitos (artículo 1del decreto 114-96 del Congreso de
    la República).

Previo a decidir, se señala una audiencia oral
dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de
diez. Las actuaciones quedan en el Juzgado por cinco días
para que las partes puedan consultarlas.

El Procedimiento es similar a la apertura a juicio, con
la variante en cuanto al orden de intervención:

  • El querellante adhesivo, quien previamente debe
    solicitar por escrito ser admitido como tal antes de
    practicarse dicha audiencia.

  • El abogado director;

  • El actor civil,

  • El abogado director;

  • El procesado,

  • Su defensor,

  • El Ministerio Público.

Obviamente si el querellante y el actor civil no
comparecen, no puede intervenir el abogado que los auxilia, pues
éste no asume el carácter de sujeto procesal.

De esta solicitud se derivan varias
posibilidades.

  • El juez comparte el criterio del Ministerio
    Público y sobresee. Le queda a los inconformes la
    vía expedita para apelar;

  • el juez comparte parcialmente el criterio del
    Ministerio Público, pero considera que hay diligencias
    pendientes de practicar y que son indispensables para decidir
    en definitiva: clausura provisionalmente. Los inconformes
    pueden apelar,

  • El juez considera que procede la acusación y
    ordena al Ministerio Público que la formule dentro de
    un plazo no mayor de siete días;

  • El querellante se opone al sobreseimiento,
    manifiesta su interés en proseguir el juicio y formula
    acusación. El juez señala audiencia al igual
    que cuando el Ministerio Público formula
    acusación y requiere la apertura del juicio
    penal.

Si no aparece querellante adhesivo o si por la
naturaleza del delito (posesión para el consumo,
portación ilegal de arma de fuego defensiva o deportiva)
no es posible que se constituya, no hay razón para que se
señale audiencia, porque resulta ilógico que el
procesado o su defensor vayan a oponerse. Es cierto que se
varía la forma del procedimiento, pero podría
omitirse la audiencia en aras del Principio de Celeridad
Procesal.

El auto que declara el sobreseimiento es apelable
(artículo 404). Su efecto principal es que impide otra
persecución penal por el mismo hecho.

  • ARCHIVO DE LAS
    ACTUACIONES

El Código contempla varios casos de archivo
(310-327)

  • Cuando es manifiesto que el hecho no es
    punible;

  • cuando no se puede proceder,

  • Cuando no se haya individualizado al
    imputado,

  • Cuando sea declarado rebelde el imputado.

En los primeros dos casos el Ministerio Público
debe hacer su planteamiento ante el Juez contralor de la
investigación y éste es el que lo resuelve:
ordenándolo o denegando la solicitud y, en ambos casos,
devolviéndole las actuaciones. En los otros dos casos es
dicho Ministerio el que lo dispone, pero tiene la
obligación de notificarlo a las partes; y si hay
objeción, debe conocerla el Juez, quien decide si confirma
el archivo o revoca la decisión de dicho
Ministerio.

En los dos primeros casos puede constituir un acto
conclusivo, en los otros dos, solo aparece un efecto suspensivo
en tanto se individualiza al imputado o es habido.

Materialmente, archivar es guardar el expediente en un
lugar seguro.
Formalmente, es suspender o hacer cesar las
actuaciones.

Esta figura se da cuando se agota la
investigación y el resultado de la misma es
estéril. Pero para tener una base legal, es necesario que
haya una resolución que emane del Ministerio
Público o de un Juez, en tanto no se modifiquen las
circunstancias que obligaron a decretarlo.

Etapa o procedimiento
intermedio

Por medio de la fase intermedia se pone fin a la
investigación preparatoria o preliminar a cargo del
Ministerio Público, de esa suerte nuestro ordenamiento
adjetivo penal manda que cuando "vencido el plazo concedido para
la investigación, el fiscal deberá formular la
ACUSACIÓN Y PEDIR LA APERTURA DEL JUICIO. También
podrá solicitar, si procediere, EL SOBRESEIMIENTO O LA
CLAUSURA Y LA VIA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO CUANDO
PROCEDA CONFORME A ESTE CÓDIGO… La etapa intermedia
tiene por objeto que el juez evalúe si existe o no
fundamento para someter a una persona a juicio oral y
público, por la probabilidad
de su participación en un hecho delictivo PARA FUNDAMENTAR
OTRAS SOLICITUDES DEL MINISTERIO PUBLICO.

El procedimiento intermedio, es la fase de
transición entre el procedimiento preparatorio y el juicio
propiamente dicho.

Desde el punto de vista formal, la Fase Intermedia,
constituye el conjunto de actos procesales que tienen como fin la
corrección de los requerimientos o actos conclusivos de la
investigación, el control de esos
actos conclusivos de la investigación los realiza el
juzgado competente para ello.

Funciones:

La fase intermedia cumple dos funciones: una de
discusión o debate
preliminar sobre los actos o requerimientos conclusivos de la
investigación y la otra de decisión judicial, por
medio de la cual se admite la acusación. Dentro de este
debate preliminar, tanto el imputado como su defensor, tienen
oportunidad de objetar la acusación solicitada pro el
Ministerio Público, por considerar que la misma carece de
fundamento suficiente y se pretende someter a una persona a
juicio, sin contar con los elementos necesarios para probar la
acusación. También pueden objetar en cuanto a la
tipicidad del delito, es decir, si el hecho por el cual se
solicita la acusación constituye un delito diferente del
considerado en el requerimiento o bien que el hecho por el cual
se solicita dicha acusación, no constituye
delito.

En esta discusión preliminar pueden plantearse,
también, las distintas excepciones sobre aspectos
sustanciales del ejercicio de la acción.

Dentro de la estructura
general del proceso penal, la Fase intermedia es un periodo de
discusión bastante amplio e importante. Aunque la Fase
intermedia existe en todo sistema procesal
penal, no todos los sistemas la
tienen claramente delimitada.

Algunos sistemas dividen la discusión de la Fase
Intermedia en:

  • Actos finales de la instrucción, los cuales
    giran en torno a la clausura o conclusión de la fase
    de instrucción; y,

  • Actos preparatorios del juicio. En estos casos,
    aunque la fase intermedia existe completamente en la
    estructura del proceso penal, no se le distingue formalmente
    con claridad.

Existe otro modo de estructurar el proceso penal, que es
contrario a lo anteriormente indicado, que consiste en marcar
fuertemente la fase intermedia, de manera que constituya un
conjunto de actos relativamente autónomos o en los que,
por lo menos se asuma con claridad la crítica
de los resultados dela investigación.

En Guatemala, la
fase intermedia, esta bien delimitada y marcada en el TITULO II,
CAPITULO I, del Decreto 51-92 del Congreso de la
República.

Desarrollo:

  • EN CASO DE
    ACUSACIÓN.

Si se trata de acusación se debe estar convencido
de que el hecho que dio origen a la pesquisa ministerial, sea una
infracción a la ley sustantiva penal, es decir, que llene
los elementos de delito y se cuente con fuerte
señalamiento en contra de la o las personas que pudieron
cometerlo. Artículo 324 del Código Procesal
Penal.

Los actos de desarrollo de
la Fase Intermedia son los siguientes:

  • El Ministerio Público, solicita apertura a
    juicio formulando la acusación, que deberá
    contener:

  • Los datos que sirvan para identificar al imputado,
    así como el nombre y lugar para notificar a su
    defensor,

  • La relación clara, precisa y circunstanciada
    del hecho punible que se le atribuye y su
    calificación,

  • Los fundamentos resumidos de la imputación,
    con expresión de los medios de investigación
    utilizados,

  • La expresión precisa de los preceptos
    jurídicos aplicables, y,

  • La indicación del tribunal competente para el
    juicio.

El Ministerio Público, con la formulación
de la acusación, remitirá al juzgado de primera
instancia las actuaciones y medios de investigación
materiales que
tenga en su poder, lo cual servirá para la apertura del
juicio.

  • El Requerimiento del Ministerio Público,
    será notificado a las partes, quienes podrán
    consultar las actuaciones en el Juzgado de primera instancia
    por el plazo de seis días comunes. Dentro de este
    plazo, el acusado y su defensor podrán:

  • Señalar los vicios formulados en que incurre
    el escrito de acusación;

  • Plantear las excepcione su obstáculos a al
    persecución penal y civil previstas en este
    Código,

  • Formular objeciones contra el requerimiento del
    Ministerio Público, instando inclusive el
    sobreseimiento, la clausura o el archivo;

  • Requerir que el Juez practique los medios de
    investigación omitidos, manifiestamente pertinentes y
    propuestos que san decisivos para rechazar el requerimiento
    de apertura del juicio o conduzcan directamente al
    sobreseimiento.

Dentro del mismo plazo previsto en el artículo
335 del Código Procesal Penal, el querellante
podrá:

  • Adherirse a la acusación del Ministerio
    Público, exponiendo sus propios fundamentos, o
    manifestar que no acusará,

  • Señalar los vicios formales en que incurre el
    escrito de acusación, requiriendo su
    corrección,

  • Objetar la acusación porque omite a
    algún imputado, o algún hecho o circunstancia
    de interés para la decisión penal, requiriendo
    su corrección o ampliación;

  • Objetar el pedido de sobreseimiento o
    clausura;

  • Requerir que el juez practique los medios de
    investigación omitidos, manifiestamente pertinentes y
    propuestos que sean decisivos para provocar la apertura del
    juicio.

Dentro de este mismo plazo de seis días las
partes civiles podrán renovar las solicitudes de constitución que hayan sido rechazadas,
durante el procedimiento preparatorio o Fase de
Instrucción.

En este plazo, el actor civil ya constituido o que
pretenda constituirse, deberá detallar los daños
del delito cuyo resarcimiento pretende. Indicará
también cuando sea posible el valor
aproximado de la indemnización o la forma de
establecerla.

A las constitución definitiva del querellante y
de las partes civiles, puede oponerse el acusado, su defensor y
las demás partes interponiendo las excepciones que
correspondan, dentro del mismo plazo de seis días
comunes.

  • Concluido el plazo de seis días comunes, el
    juzgado de primera instancia, ordenará practicar, en
    su caso, los medios de investigación pertinentes y
    útiles que fueron ofrecidos. También
    podrá ordenar de oficio los medios de
    investigación que considere pertinentes y
    útiles para la averiguación de la verdad
    material.

El juzgado de primera instancia, también
remitirá los requerimientos de documentos,
ordenará llevar a acabo las operaciones
periciales y todo acto de instrucción que fuere imposible
de cumplir en la audiencia.

Al cumplirse los actos preparatorios, el juez de primera
instancia fijará audiencia pública, en la cual se
recibirán los medios de investigación
correspondientes y se llamará a las partes que comparezcan
a la misma, para concluir acerca de sus pretensiones. El defensor
podrá representar al procesado.

La audiencia pública en esta fase no será
necesaria en el caso que no se ofrezcan medios de
investigación, ni el juez considere necesario recibirlos,
o bien, que la prueba incorporada fuere documental o de informes y
resolverá lo siguiente:

  • Si constata vicios formales en la acusación,
    los enunciará detalladamente y ordenará al
    Ministerio Público su corrección, en este caso,
    dicha institución procederá a modificar la
    acusación o a formularla nuevamente;

  • Resolverá las solicitudes de
    constitución y, en caso de excepciones u oposiciones,
    dictará la resolución que
    corresponda,

  • Dictará el auto de apertura de juicio, o de
    lo contrario, el sobreseimiento, la clausura del
    procedimiento o el archivo.

  • Si el juez de primera instancia decide admitir la
    acusación formulada por el Ministerio Público,
    dictará el auto de apertura de juicio, que
    deberá contener.

  • La designación del tribunal competente para
    el juicio;

  • Las modificaciones con que admite la
    acusación, indicando detalladamente las circunstancias
    de hecho omitidas, que deben formar parte de ella;

  • La designación concreta de los hechos por los
    que se abre el juicio, cuando la acusación ha sido
    formulada pro varios hechos y el juez sólo la admite
    parcialmente;

  • Las modificaciones en la calificación
    jurídica, cuando se aparte de la
    acusación.

Al dictar el auto de apertura de juicio , luego de haber
admitido la acusación formulada por el Ministerio
público o el querellante, el juez de primera instancia
citará a quiénes se les haya otorgado
participación definitiva en el procedimiento, a sus
mandatarios, defensores y al Ministerio Público, para que
en el plazo común de diez días, comparezca a juicio
ante el tribunal de sentencia designado, señalen lugar
para recibir notificaciones y ofrezcan prueba.

En el caso que el juicio deba realizarse en lugar
distinto al del procedimiento intermedio, el plazo de
citación se prolongará cinco días
más.

Cuando el juez de primera instancia haya realizado las
notificaciones correspondientes, se remitirán las
actuaciones, la documentación y los objetos secuestrados a
la sede del tribunal competente para el juicio, poniendo a su
disposición a los acusados.

  • EN CASO DE PETICIÓN CLAUSURA O
    SOBRESEIMIENTO.

CLAUSURA

Si se requiere la CLAUSURA PROVISIONAL DEL
PROCEDIMIENTO, es que las pruebas
indiciarias de la investigación resultan insuficientes
para fundamental la acusación, pero existe la probabilidad
que pudieren llegar a ser incorporados nuevos elementos de
convicción. Artículos 345 bis y 345 QUATER inciso 1
del CPP.

Se puede afirmar que cuando el Ministerio Publico como
institución, ha hecho todo por llevar a cabo una buena
investigación, por factores o circunstancias no imputable
a él, toca pared y como consecuencia el resultado de la
pesquisa ministerial no es la suficiente para la petición
de apertura a juicio y formular la acusación, sin embargo,
existe una esperanza que en el futuro puedan lograr se otros
medios de prueba indiciaria, que por ahora le fue imposible
evacuar, entonces no le queda más remedio que requerir la
clausura provisional.

SOBRESEIMIENTO

Si se trata de SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO o sea
cuando resultare con certeza que el hecho imputado no existe o no
está tipificado como delito… También podrá
decretarse cuando no fuere posible fundamentar una
acusación o no existiere posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba, o se hubiere extinguido la acción
penal, o cuando luego de la clausura no se hubiere reabierto el
proceso durante el tiempo de
cinco años. Artículos 332, 345 BIS, 345 QUATER
inciso 2) del CPP.

Con base en lo que establecen los artículos 332
y345 bis del CPP, no deben desatenderse los motivos invocados por
el artículo 328 del mismo cuerpo de ley o sea que
corresponderá sobreseer a favor de un imputado:

  • Cuando resultare evidente la falta de alguna de las
    condiciones para la imposición de una pena, salvo que
    correspondiere proseguir el procedimiento para decidir
    exclusivamente sobre la aplicación de una medida de
    seguridad y corrección. Aquí, se encuadran las
    causales objetivas, es decir, al hecho antijurídico
    que da lugar o es objeto del proceso penal.

  • Cuando a pesar de la falta de certeza, no existiere
    razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos
    de prueba y fuere imposible requerir fundadamente la apertura
    del juicio; es en este apartado, las llamadas causales
    subjetivas, o sea, las que tienen carácter personal,
    en este caso, las del encartado.

  • Cuando, tratándose de delitos contra el
    régimen tributario se hubiere cumplido en forma total
    la obligación de pago del tributo e
    intereses.

Con vista de la solicitud de requerimiento de tal acto
conclusivo, el juez convoca a las partes a una audiencia oral y
durante su desarrollo las partes podrán:

  • objetar la solicitud de sobreseimiento a
    través de la cual cada parte fundamentará sus
    pretensiones y presenta los medios de investigación
    practicados,

  • Solicita la revocación de las medidas
    cautelares.

También podrá decretarse cuando no fuere
posible fundamentar una acusación y no existiere la
posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba, o se
hubiere extinguido la acción penal, o cuando luego de la
clausura no se hubiere reabierto el proceso durante el plazo de
cinco años. Arts. 345 bis, 345 QUÁTER del
CPP.

CONCLUSIÓN:

La fase intermedia concluye con la decisión del
juez de primera instancia de admitir la acusación
formulada por el Ministerio Público o por el querellante,
abriendo el juicio penal, desarrollando los actos anteriormente
expuestos, o bien aceptar el periodo de sobreseimiento, clausura
provisional o archivo del proceso.

Preparación
para el debate

El JUICIO

El juicio es por excelencia el acto en el cual se
producen los medios de prueba, se hacen las alegaciones finales,
así como las réplicas, se delibera en privado,
extendiéndose la frase "se delibera en privado" como aquel
acto celebrado por el tribunal, sin interferencia de las partes
ni de ninguna otra persona o autoridad para que el tribunal
esté alejado de toda contaminación que pueda enturbiar su
pensamiento,
pues es aquí cuan los jueces deben estar en calma, en paz
y entregados absolutamente a la deliberación del asunto
que están tratando a efecto que su fallo sea justo y
alejado de toda pasión personal negativa
o positiva, con todo lo cual el producto que
es el fallo nacerá fundamentado únicamente en la
pruebas producidas en el debate, basado en la Constitución
y en la Ley y se dicta en nombre del pueblo de la
república de Guatemala la sentencia correspondiente
conforme a la ley.

PREPARACIÓN PARA EL DEBATE

Son los actos jurisdiccionales por medio de los cuales
se prepara el debate a realizarse, previamente de haberse
recibido del juzgado de primera instancia respectivo el
expediente correspondiente.

  • Procedimiento. Admitida la acusación y
    decretada la apertura a juicio por el juez de primera
    instancia respectivo citará a quienes se les haya
    otorgado participación definitiva en el procedimiento,
    a sus mandatarios, a sus defensores y al Ministerio
    público para que en el plazo común de diez
    días comparezcan al tribunal designado y constituyan
    lugar para recibir notificaciones, si el juicio se realizare
    en un lugar distinto al del procedimiento intermedio, el
    plazo de citación se prolongará cinco
    días más.

  • Integración del tribunal. Recibidos los autos
    el tribunal de sentencia dicta resolución mandando a
    integrar el tribunal, luego de recibidos los memoriales que
    contengan la evacuación de la audiencia conferida por
    el juez de primera instancia respectivo al decretar la
    apertura de juicio, dicta resolución teniendo por
    comparecidas las partes a juicio y por señalado el
    lugar para recibir notificaciones.

  • Recibidos los autos. El tribunal de sentencia
    dará audiencia a las partes por seis días para
    que interpongan las recusaciones y excepciones fundadas sobre
    nuevos hecho, las excepciones que no llenen ese requisito
    serán rechazadas de plano por el tribunal,
    tratándose previamente lo concerniente a impedimentos,
    excusas y recusaciones conforme al procedimiento de los
    incidentes establecidos en el artículo 135 al 140 de
    la Ley del Organismo Judicial, resueltos los impedimentos,
    excusas y recusaciones, el tribunal dará
    trámite en incidente a las excepciones
    propuestas.

  • Ofrecimiento de prueba. Ver ofrecimiento de
    prueba.

  • Anticipo de prueba. Ver ofrecimiento de
    prueba.

  • Unión y separación de juicios. Ver
    separación de juicios

  • Resolución y fijación de audiencia de
    debate. El tribunal recibidos los memoriales que contienen el
    ofrecimiento de prueba de las partes dictará
    resolución en la cual admitirá la prueba
    ofrecida o la rechazará, el rechazo solo puede hacerse
    cuando la prueba es ilegítima, es decir, no obtenida
    por un procedimiento lega, manifiestamente impertinente que
    no proceda en el caso que se juzga, inútil que no
    tenga ninguna utilidad para demostrar ningún aspecto
    que se discute en el procedimiento o abundante, es decir, que
    ofrezca mucha prueba para probar un solo hecho o
    circunstancia, y dispondrá las medidas necesarias para
    su recepción en el debate, señalando los medios
    de prueba que se incorporarán al debate para su
    lectura y fijará lugar, día y hora para la
    iniciación del debate en un plazo no mayor de quince
    días, ordenando la citación de todas aquellas
    personas que deberán intervenir en
    él.

  • Prueba de Oficio. Ver ofrecimiento de
    prueba.

  • Sobreseimiento o archivo. En la misma oportunidad
    que señala el artículo 350 del Código
    Procesal Penal, el tribunal podrá de oficio, dictar el
    sobreseimiento cuando fuere evidente una causa extintiva de
    la persecución penal, se tratare de un inimputable o
    exista una causa de justificación, y siempre que para
    comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Causas de extinción: * la persecución
penal se extingue por la muerte del
imputado, por amnistía que conforma el inciso g) dela
artículo 171 de la Constitución Política de la
República de Guatemala. Es atribución del Congreso
de la República decretar amnistía por delitos
políticos y comunes conexos cuando lo exija la
conveniencia pública. * Por prescripción: la
responsabilidad penal prescribe a los veinticinco
años cuando corresponda pena de
muerte, por el transcurso de un periodo igual al
máximo de duración de la pena señalada,
aumentada en una tercera parte, no pudiendo exceder dicho
término de veinte años ni ser inferior a tres, a
los cinco años en los delitos penados con multa y a los
seis meses si se tratare de faltas, de
conformidad con el artículo 32 del Código Procesal
Penal y 107 del Código Penal. Sin embargo la
responsabilidad penal de dignatarios, funcionarios y trabajadores
del Estado en el
Ejercicio de su cargo se extingue por el transcurso del doble del
tiempo señalado por la ley para la prescripción de
la pena, conforme al artículo 155 de la
Constitución Política de la República de
Guatemala. * Por el Pago de la pena de multa: por el pago del
máximo previsto para la pena de multa, sí el
imputado admitiere al mismo tiempo su culpabilidad,
en el caso de delitos sancionados solo con esa clase de
penas.

  • División de o cesura del Debate. Ver
    división del debate

  • INTERPOSICIÓN DE INCIDENTES Y
    EXCEPCIONES

INCIDENTES:

Luego de leerse la acusación y el auto de
apertura del juicio, el presidente del tribunal otorga a las
partes la oportunidad de plantear incidentes.

Si un incidente es planteado, el Presidente concede la
palabra, por una sola vez, a quien lo promovió y a las
otras partes. Luego es el Tribunal en pleno quien
resuelve.

La decisión sobre el incidente puede ser
impugnada oralmente, a través de la Reposición, la
cual vale como protesta de nulidad para los efectos de la
Apelación Especial.

El incidente es toda cuestión accesoria que
sobreviene y se promueve con ocasión de un proceso y no
tiene señalado en la ley ningún procedimiento
específico.

Al plantearse un incidente, el juez debe calificar la
naturaleza del mismo, decidiendo si pone obstáculo no al
curso ordinario del asunto. Un incidente impide el curso del
asunto cuando, sin su resolución, el punto principal no
puede seguirse sustanciado ya sea por una cuestión de
hecho o una de derecho.

Si son varios los incidentes, y éstos no impiden
el curso del asunto principal, se resolverán en un solo
acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o
diferir alguno de ellos, dependiendo de lo que convenga al orden
del debate.

En la audiencia para su discusión y
resolución, se concede la palabra por una sola vez y por
el tiempo que determine el presidente del tribunal a la parte que
lo planteó y, según sea el caso, al Ministerio
Público, al defensor y a los abogados de las otras
partes.

En caso de que el incidente ponga obstáculo al
asunto principal y el tribunal no pueda resolverlo durante el
debate, en el intervalo de dos sesione sy la forma prevista en el
párrafo anterior, a petición de parte o de oficio,
puede suspenderse el debate hasta por diez días a fin de
darle el trámite respectivo. En tal caso, aunque el CPP no
lo indica expresamente para todos los incidentes, el tribunal
puede aplicar el procedimiento señalado en al LOJ,
adaptando los plazos al periodo de diez días permitido
para suspender el debate.

De aplicarse la LOJ, se da audiencia a las partes
interesadas por un plazo común de dos días. Si el
incidente plantea cuestiones de hecho y la producción de prueba es necesaria, el juez
o tribunal lo abre a prueba, indicando el plazo pertinente.
Posteriormente, se resolverá sin mayor trámite
dentro de los tres días de transcurrido el plazo de la
audiencia, si el incidente no fue abierto a aprueba o dentro de
los diez días después de concluido el plazo de
prueba.

EXCEPCIONES:

La excepción constituye la oposición que,
sin negar el fundamento de la demanda, trata
de impedir la prosecución del juicio paralizándolo
momentáneamente o extinguiéndolo
definitivamente.

Nuestra legislación procesal penal la regula en
los artículo 294, 295 y 296 además de regularse su
tramitación por la vía de los incidentes que se
estipulan en los artículos del 135 al 140 de la Ley del
Organismo Judicial.

Las excepciones contempladas en nuestro ordenamiento
procesal penal son:

  • Incompetencia;

  • Falta de acción y,

  • Extinción de la persecución penal o de
    la pretensión civil.

Las excepciones serán planteadas al juez de
primera instancia, o al tribunal competente, según las
oportunidades previstas en el procedimiento; una de las
oportunidades en que se puede hacer valer excepciones e la que da
el artículo 346 del CPP.

El juez o el tribunal podrá asumir de oficio la
solución de alguna de las cuestiones anteriores, cuando
sea necesario para decidir, en las oportunidades que la Ley
prevé y siempre que la cuestión, por su naturaleza,
no requiera la instancia del legitimado a promoverla.

La interposición de excepciones se
tramitará en forma de incidente, sin interrumpir la
investigación.

Las excepciones no interpuestas durante el procedimiento
preparatorio podrán ser planteadas durante el
procedimiento intermedio.

La excepción de incompetencia será
resuelta antes que cualquier otra. Si se reconoce la
múltiple persecución penal simultánea, se
deberá decidir cual es el único tribunal
competente.

Si se declara la falta de acción, se
archivarán los autos, salvo
que la persecución pudiere proseguir por medio de otro de
los que intervienen, en cuyo caso la decisión sólo
desplazará el procedimiento a aquel a quien afecta. La
falta de poder suficiente y los defectos formales de un acto de
constitución podrán ser subsanados hasta la
oportunidad prevista.

En los casos de extinción de la responsabilidad
penal o de la pretensión civil se decretará el
sobreseimiento o se rechazará la demanda, según
corresponda.

  • FASE DE OFRECIMIENTO DE
    PRUEBA

Al estar resuelto los incidentes del punto anterior, las
partes ofrecerán, en un plazo de ocho días por el
cual el tribunal les concede audiencia, la lista de testigos,
peritos e intérpretes, con indicación del nombre,
profesión, lugar para recibir citaciones y notificaciones
y señalarán los hechos acerca de los cuales
serán examinados durante el debate, quien ofrezca la
prueba podrá manifestar su conformidad para que se lea en
el debate la declaración o dictamen presentado durante el
procedimiento preparatorio, se deberá presentar
también los documentos que no fueron ingresados antes o
señalar el lugar en donde se halle, para que el tribunal
los requiera. Los demás medios de prueba serán
ofrecidos con indicación del hecho o circunstancia que se
pretenda probar. Si el Ministerio Público no ofreciere
prueba se le emplazará por tres días al mismo
tiempo, se le notificará al Fiscal General de la
República para que ordene lo conducente.

ANTICIPO DE PRUEBA:

El tribunal de sentencia podrá de oficio o a
pedido de parte ordenar una investigación suplementaria
dentro de los ocho días señalados para el
ofrecimiento de la prueba, a fin de recibir declaración a
los órganos de prueba que por un obstáculo
difícil de superar, se presuma que no podrán
concurrir al debate, adelantar las operaciones periciales
necesarias para informar en él o llevar a cabo los actos
probatorios que fuere difícil cumplir en la audiencia o
que no admitieron dilación, a tal efecto, el tribunal
designará quien presidirá la instrucción
ordenada.

PRUEBA DE OFICIO:

El artículo 351 del Código Procesal Penal
establece que el tribunal en la resolución que admite la
prueba ofrecida y señala lugar, día y hora para la
iniciación del debate, podrá ordenar la
recepción de la prueba pertinente y útil que
considere conveniente, siempre que su fuente resida en las
actuaciones ya practicadas, esta es la prueba de oficio que el
tribunal manda a producir. (por la naturaleza del órgano
que la ofrece y ordena su recepción es un aprueba que nace
viciada en virtud que quebranta el mandato constitucional
contenido en el artículo 203 de la Constitución
Política de la República que señala que la
justicia se imparte de conformidad con la Constitución y
las leyes de la
república, que corresponde a los tribunales de justicia la
potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado,
ya que el ofrecimiento de prueba y su producción
corresponde al órgano encargado de la persecución
penal que es el Ministerio Público a quien corresponde el
ejercicio de la acción penal pública.

  • SEPARACIÓN DE
    JUICIOS

Cuando por el mismo hecho punible atribuido a varios
acusados, se hubiere formulado diversas acusaciones, el tribunal
de sentencia podrá ordenar la acumulación de oficio
o a pedido de alguna de las partes, siempre que ello no ocasione
un grave retardo del procedimiento. Si la acusación
tuviere por objeto varios hechos punibles atribuidos a uno o
más acusados, el tribunal podrá disponer de la
misma manera que los debates se lleven a cabo separadamente, pero
en lo posible en forma continua. (para realizar la
acumulación deberá tomarse en cuenta para
determinar la competencia del
tribunal que deba seguir el trámite, los presupuestos
contenidos en los artículos 54 y 55 del Código
Procesal Penal, el primero contiene los efectos de la
conexión y el segundo contiene los casos de
conexión.)

  • DIVISIÓN DEL
    DEBATE

Por la gravedad de delito, cuando exista solicitud del
Ministerio Público o del defensor, el tribunal
dividirá el debate único, tratando primero la
cuestión acerca dela culpabilidad del acusado y
posteriormente lo relativo a la determinación de la pena o
medida de seguridad y
corrección que corresponda. El anuncio de la
división deberá hacerse a más tardar en la
apertura del debate.

En este caso, al culminar la primera parte del debate,
el tribunal resolverá la cuestión de culpabilidad y
si la decisión habilita la imposición de una pena o
medida de seguridad y corrección fijará día
y hora para la prosecución del debate del debate sobre esa
cuestión. Para la decisión de la primera parte del
debate, se emitirá la sentencia correspondiente que se
implementará con una resolución interlocutoria
sobre la imposición de la pena en su caso. El debate sobre
la pena comenzará al día hábil siguiente,
sobre, con la recepción de la prueba que se hubiere
ofrecido para individualizarla, prosiguiendo en adelante
según las normas comunes.
El plazo para recurrir la sentencia condenatoria comenzará
a partir del momento en que se fije la pena. Si se hubiere
ejercido la acción civil, el tribunal la resolverá
en la misma audiencia señalada para la fijación de
la pena. (debe tenerse en cuenta que al solicitarse la
división del debate único, las partes que los
soliciten, deberán en su solicitud individualizar la
prueba que deberá recibirse en la segunda etapa del debate
para la determinación de la pena o medida de seguridad y
corrección que corresponda, sin ese requisito la
petición genérica deberá rechazarse por no
existir prueba a producir en la segunda fase del debate
dividido.

Los redactores del CPP crearon el debate único
como regla general mientras que la división es
excepcional, ya que ésta ha sido reservada para delitos
graves y únicamente a petición de parte. La
división del debate es una institución procesal muy
importante pues tiene estrecha relación con la debida
defensa y la elaboración efectiva de una
estrategia.

Conviene advertir que la terminología es
inadecuada: no debe hablarse de debate único o
división del debate sino de audiencias del debate. Es
decir, audiencias para determinarla existencia del delito, la
participación y culpabilidad del acusado y audiencias para
la fijación y pronunciamiento de la pena.

Tómese en cuenta que la pena se determina
únicamente si existe declaración de culpabilidad y
se pronuncia inmediatamente después de dicha
declaración o en una fecha posterior. Ese orden
lógico no puede alterarse y en virtud de que el
pronunciamiento de una pena tiene consecuencias graves para el
acusado, es preferible separar las dos audiencias.

En el debate único se mezclan elementos
esenciales sobre la culpabilidad y la pena, tanto a nivel de la
prueba como de la argumentación. En la casi totalidad de
juicios realizados hasta ahora el Ministerio Público y la
defensa han ofrecido e incorporado prueba sin distinguir entre la
prueba relativa a la culpabilidad y la prueba relativa a la
individualización de la pena, tales como los antecedentes
penales y policíacos o el informe socieoeconómico
de la trabajadora social, atenuantes o agravantes, testigos sobre
la conducta o
antecedentes personales del acusado, etc. Los tribunales, por su
lado, pocas veces reciben y valoran separadamente la prueba para
fijar la pena.

En la audiencia sobre la culpabilidad del acusado, salvo
algunas excepciones, no debería aceptarse prueba sobre el
carácter y la
personalidad del procesado o sobre cualquier otro extremo que
sirva para imponer la sanción. La incorporación de
dicha prueba conlleva un riesgo de
perjudicar al acusado indebidamente, ya que su valor probatorio
respecto a los hechos reprochados y a la participación en
el mismo, son casi nulos pero pueden influir negativamente en el
ánimo del juzgador.

El artículo 65 del Código Penal enumera
los criterios que el tribunal de sentencia debe considerar antes
de imponer una pena, a saber: la mayor o menor peligrosidad del
culpable, los antecedentes personales de éste y dela
víctima, el móvil del delito, la extensión e
intensidad del daño
causado y las circunstancias atenuantes o agravantes que
concurran en helecho apreciadas tanto por el número como
por su entidad e importancia.

Ciertamente, existen casos en los cuales, la prueba
sobre esos criterios podrían servir para determina la
existencia del delito o la participación del acusado;
pero, debe recurrirse a ellos de manera objetiva y razonable. Un
abogado defensor debe oponerse a que, en la audiencia para
determinar la culpabilidad o absolución del imputado, se
incorporen pruebas que sirvan exclusivamente para determinar la
sanción.

De lo anterior, se desprende que la división del
debate (o la separación de las audiencias debería
ser la regla, no la excepción. Actualmente, la
omisión de una audiencia exclusiva para incorporar prueba
a efecto de fijar la pena provoca que muchas de las veces el
tribunal de sentencia la imponga arbitrariamente.

La división o cesura del debate permite ordenar
el debate teniendo en ceunta la importancia de la concreta
aplicación de la pena. En la primera parte del debate se
determinará si el acusado ha cometido la acción que
se le imputa y si es culpable. Finalizada la primera parte se
emitirá sentencia. Si la sentencia declara la culpabilidad
del reo o habilita para la imposición de una medida de
seguridad, el debate continuará al siguiente día
hábil. En la segunda parte se discutirá sobre la
pena o medida a imponer prueba para la fijación concreta.
Asimismo, en este momento, se podrá ejercer la
acción civil. Concluida esta segunda fase, el tribunal
dictará una resolución interlocutoria, en la que se
fija la pena o medida, que se añadirá a la
sentencia. El plazo para recurrir la sentencia comenzará
en el momento en el que se fije la pena.

Esta forma de dividir el juicio tiene dos
efectos:

  • Facilita la implantación de un derecho panal
    de acto y no autor. En la primera parte del debate, la
    discusión versará sobre si el acusado
    realizó la acción descrita en la
    acusación y la calificación jurídica de
    tal acción. Para ello, no se deberá discutir
    sobre la persona del autor, sino tan sólo sobre si
    él cometió un delito. En la segunda parte se
    entrarán a evaluar sus circunstancias personales, de
    cara a la imposición de la pena. Aquí es cuando
    tendrá sentido aportar informes
    socioeconómicos, testigos sobre la conducta del
    imputado, etc…

  • Favorecer el derecho de defensa del imputado. En un
    debate no dividido, es frecuente que el abogado tenga que
    elegir entre negar la comisión del delito buscando un
    absolución y aceptar la comisión y buscar una
    pena reducida. Si elige la primera opción, se arriesga
    ala imposición de una pena alta al no ser materia de
    discusión el número de años de condena,
    mientras que si elige la segunda, pierde la posibilidad de
    lograr la absolución. Con la cesura, incluso si se
    buscó la absolución, tras la primera
    resolución, se puede discutir el monto de la
    condena.

El Código limita la aplicación de la
cesura a los delitos de mayor gravedad. La división la
decide el tribunal a petición de la defensa o del
Ministerio público. El anuncio de la división ha de
hacerse antes de la apertura del debate. Teniendo en cuenta que
la cesura da mayor garantía al proceso, es recomendable
que el Ministerio Público la solicite en casos más
complejos y que no se oponga cuando la defensa lo
requiera.

El debate

En términos generales, para De Pina Vara, Debate:
es la discusión o controversia entre dos o más
personas, generalmente, en asamblea, junta, parlamento, sala
judicial, etc. Sobre cuestión propia de su competencia con
el objeto de llegar a una solución sobre ella por
aclamación o por votación.

El debate en el Proceso Penal, es el tratamiento del
proceso en forma contradictoria, oral y pública; es el
momento culminante del proceso, en el cual las partes entran en
contacto directo, el contenido del proceso se manifiesta con toda
su amplitud, se presentan y ejecutan las pruebas; teniendo el
contradictorio su más fiel expresión en la
vivacidad de la prueba hablada.

El debate oral y público tiene como
característica el principio de inmediación de los
sujetos procesales, de los órganos y medios de prueba con
quienes se trata de establecer los hechos contenidos en la
acusación, correspondiendo al tribunal de sentencia penal
hacer el análisis y valoración de la prueba para
establecer con certeza si los hechos sometidos a conocimiento
del tribunal han quedado probados o no, debiendo el tribunal
mantener los principios de
imparcialidad e independencia,
garantizando a las partes ejercer el contradictorio en igualdad de
posiciones, libertad de
prueba y argumentos para que el tribunal los conozca directamente
y tenga suficiente convicción para dictar una sentencia
legal.

Para el tratadista Cabanellas, el debate no es mas que
la controversia o discusión de dos o mas personas sobre
uno o mas asuntos. El debate se manifiesta más en los
asuntos de índole parlamentaria y en los juicios orales
ante el tribunal respectivo.

El debate es acción de controvertir, disputar,
discutir, altercar, argüir con vehemencia en contrapuestos
sentidos.

El debate es la parte esencial del juicio oral
público, ya que en el mismo intervienen directamente los
sujetos procésales para que los juzgados conozcan
directamente la prueba ofrecida por las partes, conozcan las
exposiciones de las partes, las declaraciones de las partes, y de
los testigos los argumentos y las replicas del acusador y del
defensor y en esa forma los juzgadores tengan suficientes medios
de convicción para dictar una sentencia justa e
imparcial.

Trejo Duque manifiesta que el debate es el "tratamiento
en forma contradictoria, oral y pública del proceso. Es el
momento culminante del proceso penal. En el las partes entran en
contacto directo, en el se ejecutan las pruebas y el contenido
del proceso se manifiesta en toda su plenitud. El debate es donde
el objeto del proceso halla su definición y donde se
alcanzan los fines inmediatos del mismo; la condena la
absolución o la sujeción a medida de seguridad. Es
la fase en donde se manifiesta en toda su extensión la
pulga entre las partes, es la más dinámica, es en la que se decide sobre la
suerte del procesado"

El párrafo segundo del artículo 144 de
nuestro ordenamiento procesal penal dice que el debate se
llevará a cabo y la sentencia se dictará en la sede
del tribunal, sin embargo los tribunales de sentencia
podrán constituirse en cualquier lugar del territorio que
abarca su competencia. En caso de duda se elegirá el lugar
que favorezca el ejercicio de la defensa y asegure la
realización del debate.

Por su parte los artículos 360 al 362 de ese
mismo cuerpo de leyes manifiesta que el debate continuara durante
todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su
conclusión. Se podrá suspender por un plazo
máximo de diez días, solo en los casos
siguientes:

  • Para resolver una cuestión incidental o
    practicar algún acto fuera de la sala de audiencia,
    incluso cuando una revelación inesperada haga
    indispensable una instrucción suplementaria, siempre
    que no sea posible cumplir los actos en el intervalo entre
    dos sesiones .

  • Cuando no comparezcan testigos, peritos o
    interpretes y fuere imposible e inconveniente continuar el
    debate hasta que se le haga comparecer por la fuerza
    pública.

  • Cuando algún juez, al acusado, su defensor o
    el representante del Ministerio Público, se enfermare
    a tal extremo que no pudiere continuar interviniendo en el
    debate, a amenos que los dos últimos puedan ser
    reemplazados inmediatamente.

  • Cuando el ministerio publico lo requiera para
    ampliar la acusación o el acusado, o su defensor lo
    soliciten después de ampliada la acusación
    siempre que, por las características del caso, no se
    pueda continuar inmediatamente.

Excepcionalmente, el tribunal podrá disponer la
suspensión del debate por resolución fundada,
cuando alguna catástrofe o algún hecho
extraordinario similar torne imposible su
continuación.

El tribunal decidirá la suspensión y
anunciará el día y hora en que continuará la
audiencia, ello valdrá como citación para los que
deban intervenir. Antes de comenzar la nueva audiencia, el
presidente del tribunal resumirá brevemente los actos
cumplidos con anterioridad.

El presidente ordenará los aplazamientos diarios,
indicando la hora en que se continuará el
debate.

Si el debate no se reanuda a más tardar el
undécimo día después de la
suspensión, se considerara interrumpido y deberá
ser realizado de nuevo, desde su inicio.

La rebeldía o la incapacidad del acusado
interrumpirán el debate, salvo que el impedimento se
subsane dentro del plazo previsto anteriormente.

El debate será oral. En esa forma se
producirán las declaraciones del acusado, de los
órganos de prueba y las intervenciones de todas las
personas que participan en el . Las resoluciones del tribunal se
dictarán verbalmente quedando notificados todos por su
emisión, pero constatarán en el acta del
debate.

Quienes no pudieren hablar o no lo pudieren hacer en el
idioma oficial formularán sus preguntas o contestaciones
por escrito o por medio de interpretes, leyéndose o
relatándose las preguntas o las contestaciones en la
audiencia.

  • PRINCIPIOS DEL DEBATE

  • ORALIDAD.

En el debate predomina la palabra como medio de
expresión. Este principio esta íntimamente
relacionado con los principios de inmediación y publicidad.

De conformidad con el CPP en el debate las declaraciones
del acusado, de los órganos de prueba y las intervenciones
de todas la partes que participan en él, será oral.
Las resoluciones del tribunal se dictarán verbalmente, con
su emisión, las partes quedarán notificadas en ese
momento, pero constarán en el acta del debate.

Podrán ser incorporadas en el debate por su
lectura las
actas e informes cuando:

  • Se trate de la incorporación de un acta sobre
    la declaración de un testigo o cuando fuere imposible
    o manifiestamente inútil la declaración e en el
    debate;

  • las partes presenten su conformidad al ordenarse la
    recepción de la prueba o lo consientan al no
    comparecer el testigo cuya citación se
    ordenó;

  • Las declaraciones que se hayan rendido por exhorto o
    informe, y cuando el acto se haya producido por escrito
    según la autorización legal.

El tribunal podrá ordenar de oficio la lectura
de:

  • Los dictámenes periciales, siempre que se
    haya cumplido conforme las reglas de los actos definitivos e
    reproducibles o de instrucción suplementaria, salvo la
    facultad de las partes o del tribunal para exigir la
    declaración del perito en el debate.

  • Las declaraciones de los testigos que hayan
    fallecido, estén ausentes del país, se ignore
    su residencia o que por obstáculo o insuperable no
    puedan declarar en el debate, siempre que esas declaraciones
    se hayan recibido conforme a las reglas de los actos
    definitivos o irreproducibles.

  • La denuncia, la prueba documental o de informe, los
    careos y las actas de inspección, registro
    domiciliario, requisa personal, y reconocimientos a que el
    testigo aludiere en su declaración durante el
    debate;

  • Las declaraciones del imputado rebeldes o condenados
    como o partícipes del hecho punible objeto de debate;
    así como las declaraciones anteriores del imputado
    legalmente prestadas.

  • Testimonios rendidos a través de informe,
    cuando, de conformidad con el articulo 208, el testimonio se
    pueda rendir por informe.

  • Actas e informes previstos en la ley. Cuando la ley
    prevea que actos, medios de prueba o diligencias se
    documenten por escrito, estos podrán introducirse como
    prueba en el debate (art- 363.3 in fine)

A través de la lectura de dicha prueba en el
debate, estamos haciendo uso en cierta forma de la oralidad; el
juez y las partes están escuchándola lectura de
dicha prueba, lo cual servirá para que se vaya formando en
su mente el valor probatorio que puede tener la misma al momento
de dictar la sentencia o fallo. Si esta prueba no es leída
durante el debate, no constituirá prueba dentro del
procedimiento, por lo tanto, no podrá ser tomada, en
cuenta en la valoración de la prueba para pronunciar la
sentencia respectiva.

  • INMEDIACIÓN.

En el Debate el juez mantiene comunicación directa con las partes
(Ministerio Público, acusado, defensor, y partes civiles o
sus mandatarios).

A través de este principio, en el debate el juez
recibe directamente todos los medios de prueba y el material de
convicción para pronunciar su sentencia. Las declaraciones
delas partes, examen de testigos, careos, indagatorias, y en
general todo medio de prueba, debe pasar por la percepción
inmediata del juez, siendo a través de esa
percepción que su convicción sea el resultado de su
propia operación intelectiva.

Es en virtud de este principio que se requiere la
presencia física
de las partes y del tribunal en los actos procesales. La
inmediación posibilita el efectivo ejercicio de la
contradicción y por tanto del derecho de defensa. El
imputado, a través de su abogado, puede refutar, en el
momento en el que se produce, la prueba que la incrimina.
Pensemos, por ejemplo, que si un testigo realiza una
declaración tan solo respondiendo a las preguntas que le
hace la parte que lo propone, difícilmente se
podrán observar contradicciones o anomalías;
asimismo, tampoco podrán objetar la manera en la que se
realizó la diligencia por cuanto al no estar presente,
ignora como se produjo la misma. Por otra parte, la
inmediación es también una garantía de mayor
aproximación a la verdad histórica. Si el tribunal
o el Ministerio Público, solo tienen conocimiento de un
testimonio por el acata que se levanto, estarán perdiendo
la posibilidad de observar como declara el testigo,
situación que suele ayudar a comprobar la credibilidad del
mismo, así como de hacer nuevas preguntas o pedir
aclaraciones.

Por todo ello, el Código Procesal regula, en su
artículo 354, mecanismos para asegurar la
inmediación en el debate, distinguiendo cada una de las
partes:

  • acusado. El debate no se puede producir si no se le
    da oportunidad de declarar y asistir a todos los actos del
    mismo al acusado. Queda totalmente prohibida la condena en
    rebeldía. Tan sólo se podrá realizar el
    debate sin el imputado si se niega a presencial el }debate o
    incumple normas básicas de disciplina, siendo
    necesaria su expulsión 8art. 358). En ese caso, el
    debate continuaría sólo con su
    defensor.

  • El defensor. Es necesaria su presencia
    ininterrumpida en el debate. Si no compareciese, se alejase
    de la audiencia o fuese expulsado, se procederá al
    nombramiento de un sustituto. En caso de enfermedad se
    suspenderá el debate, salvo si se pudiese nombrar
    suplente.

  • El fiscal. Es necesaria su presencia ininterrumpida
    en el debate.

  • el querellante o el actor civil. Si no comparecen al
    debate o se alejan de la audiencia se tendrán pro
    abandonadas sus intervenciones. Lo mismo sucederá si
    fuesen expulsados o enfermase, salvo que nombraren
    sustituto.

  • El tercero civilmente demandado. Si abandonase o no
    compareciere al debate, este proseguirá sin su
    presencia.

  • Los miembros del Tribunal. Deberán estar
    presentes los tres jueces a lo largo de todo el debate. En el
    caso de que alguno de ellos tuviese que ser sustituido, se
    repetiría el debate en su totalidad.

El incumplimiento de estas reglas supone motivo absoluto
de anulación formal a los efectos del recurso de
apelación especial 8art 283, 360 y 420.2 CPP)

  • ASISTENCIA DE LAS PARTES =
    CONTRADICTORIO

Este principio en el debate, norma la oportunidad que
tiene tanto el acusado como el acusador de defender sus
posiciones ante el juez.

  • PUBLICIDAD.

El debate será público (artículo
356) La publicidad se manifiesta fundamentalmente en el debate en
la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presenciar el
desarrollo del juicio. La publicidad cumple un doble objetivo de
control y de difusión.

Por un lado permite que los ciudadanos puedan controlar
la actuación de la
administración de justicia viendo como proceden, no
sólo los jueces, sino también otros pilares del
sistema como son los fiscales, abogados e incluso las fuerzas de
seguridad. De esta amanera, le será mucha más
difícil a un juez dictar una resolución
manifiestamente injusta. Asimismo, los abogados o los fiscales
verán seriamente comprometido su prestigio profesional
ante una actuación negligente o deficiente. El debate es
por lo tanto un sinónimo de transparencia, lo cual es
consustancial a un estado de
derecho.

La publicidad tienen un componente negativo, como es la
afectación al honor y a la intimidad de la persona
sometida a proceso. Es por esa razón que, durante el
procedimiento preparatorio, la investigación es reservada
a extraños al procedimiento (314) Sólo en el
momento en el cual se concluye que existen indicios serios de
culpabilidad, las garantías que da la publicada cobran
preeminencia sobre los perjuicios que ella ocasiona sobre las
otras garantías.

En el debate la regla general es la publicidad. Sin
embargo, la ley prevé (art. 356) que por resolución
expresa y fundada del Tribunal, de oficio o a petición de
parte, el debate se celebre sin la presencia del público.
Los motivos, taxativamente enumerados son los
siguientes:

  • Por afectar gravemente al pudor, la vida o la
    integridad física de alguna de las partes o personas
    citadas;

  • Por afectar gravemente el orden público o la
    seguridad del Estado. El término "gravemente" indica
    que no cualquier asunto vinculado a las fuerzas de seguridad
    del estado ha de incluirse bajo este punto;

  • Cuando peligre un secreto cuya revelación
    indebida sea punible;

  • la ley lo prevea específicamente.

  • Se examine a un menor, pudiendo, a criterio del
    Tribunal ser inconveniente para el mismo. En aquellos casos
    en los que un menor intervenga en el procedimiento, el
    criterio determinante es el interés superior del
    niño.

La prohibición de acceso al público
sólo se dará durante el tiempo que dure alguna de
las situaciones descritas en los numerales anteriores. El
tribunal valorará cuando conviene realizar un debate
totalmente a puertas cerradas o limitarlo parcialmente. Asimismo
podrá limitar el acceso al debate por razones de disciplina,
higiene,
decoro o eficacia del
debate (arts. 357 y 358 CPP)

  • CONTINUIDAD Y
    CONCENTRACIÓN.

La concentración es el principio por el cual los
medios de prueba y las conclusiones ingresan en el debate en una
misma oportunidad y son escuchados de forma continua y sin
interrupciones. La continuidad es el medio a través del
cual aseguramos la concentración. La concentración
ayuda a los jueces a tomar una decisión ponderando
conjuntamente las pruebas presentadas por todas las partes.
Imaginemos un juicio en el que la prueba se va presentando poco a
poco a lo largo de varios días o meses. Posiblemente, al
juez le costará llegar a una conclusión tomando en
cuenta y contrastando por igual todos los elementos, siendo
posible que tuviesen más fuerza los
últimos en el tiempo. La situación se agrava por el
hecho de que el mismo juez está conociendo muchos procesos. Todo
ello pude ser posible en un proceso escrito, pero
difícilmente suceden en un sistema oral. Es por esto que
se dice que la inmediación y la oralidad favorecen la
concentración.

Por todas estas razones el debate continuará
durante todas audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta
su conclusión (art. 360), sin que exista ningún
tipo de limitación temporal. Inclusive, inmediatamente
después de terminar el debate, el Tribunal se tiene que
reunir a deliberar y dictar sentencia. Esta deliberación
se debe hacer de forma ininterrumpida y evitando que la
decisión de los jueces se pueda contaminar.

Sin embargo, el Código prevé, en su
artículo 360 algunos casos en los que se puede autorizar
suspensiones en el debate:

  • Para resolver alguna cuestión inciden tal o
    practicar algún acto fuera de la sala de audiencias,
    siempre y cuando no pudiese hacerse entre sesión y
    sesión.

  • Cuando no comparecieren testigos o peritos y fuese
    inconveniente continuar hasta que se les haga
    comparecer,

  • En caso de enfermedad del imputado, jueces, fiscal o
    abogado defensor, salvo que estos dos últimos pudiesen
    ser sustituidos;

  • En los casos que se solicite para ampliar la
    acusación, advertencia de oficio (art. 374) o
    introducción de nueva prueba 8art. 381)

  • Excepcionalmente, cuando por catástrofe o
    hecho extraordinario similar torne imposible la
    continuación.

En estos casos, el tribunal dispondrá la
suspensión del debate por resolución fundada,
fijando día y hora para su reanudación, valiendo
este anuncio como citación. Si el debate no pudiese
reanudarse en un plazo de once días desde la
suspensión, el debate se considerará interrumpido y
tendrá que repetirse desde su inicio (art. 361) Sin
embargo, el decreto 79-97 reformó el artículo 361,
estipulando que no se entenderá afectada la continuidad
del debate cuando este se hubiese suspendido o interrumpido por
el planteamiento de acciones de
amparo o de
acciones, excepciones o incidentes relativos a la
inconstitucionalidad de una ley.

  • DESARROLLO DEL DEBATE

1. DIRECCIÓN DEL DEBATE

Según el artículo 366 del Código
Procesal Penal, al presidente del tribunal le corresponde dirigir
el debate, ordenar las lecturas pertinentes, hacer las
advertencias que correspondan, exigir las protestas solemnes,
moderar la discusión, impidiendo derivaciones
impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad
o no resulten admisibles, sin coartar por ello el ejercicio de la
acusación y la libertad de defensa.

Por su parte el artículo 89 de la ley del
Organismo Judicial estipula que los presidentes de las salas y
tribunales colegiados son la autoridad superior del tribunal;
supervisarán el trámite de todos los asuntos,
sustanciándolos hasta dejarlos en estado de
resolverlos.

Los presidentes mantendrán el orden en el
tribunal y cuando se celebre vista o audiencia pública
dictará las disposiciones que crea convenientes, debiendo
proceder contra cualquier persona que desobedezca o las
perturbe.

Si una disposición del presidente es objetada
como inadmisible por alguna de las partes decidirá el
tribunal.

Si durante el debate se cometiere falta o delito, el
tribunal ordenará levantar acta con las indicaciones que
correspondan y hará detener al presunto culpable,
remitiéndose copia de los antecedentes necesarios al
Ministerio Público a fin de que proceda de conformidad con
al ley.

2. INICIO DE LA AUDIENCIA

El desarrollo de la audiencia del debate se inicia con
la comparecencia de los jueces al tribunal y termina con la
lectura de la sentencia y del acta del debate, nuestro
ordenamiento procesal penal lo regula en los artículos 358
al 397.

El día y hora fijados para la audiencia, el
tribunal se construirá en el lugar señalado para la
misma. El presidente verificará la presencia del
Ministerio Público, del acusado y su defensor, de las
demás partes que hubieren sido admitidas, y de los
testigos, peritos o intérpretes que deban tomar parte en
el debate.

Luego de la verificación anterior el presidente
declara abierto el debate, seguidamente advertirá al
acusado sobre la importancia y el significado de lo que va a
suceder, le indicará que preste atención y ordenará la lectura de la
acusación y del auto de apertura del juicio.

3. INCIDENTES. Ver incidentes

4. DECLARACIONES DEL ACUSADO

El artículo 15 del Código Procesal Penal
manifiesta que el imputado no puede ser obligado a declarar
contra sí mismo ni declararse culpable. El Ministerio
Público, el juez o el tribunal, le advertirá clara
y precisamente, que responder o no con toda libertad a las
preguntas, haciéndolo constar en las diligencias
respectivas.

Por su parte el artículo 70 del mismo cuerpo de
leyes estipula que se denominará sindicado, imputado,
procesado o acusado a toda persona a quien se le señale de
haber cometido un hecho delictuoso y condenado a aquel sobre
quien haya recaído una sentencia condenatoria
firme.

Así mismo el artículo 355 del mismo
código estipula que el acusado asistirá a la
audiencia libre en su persona, pero el presidente podrá
disponer la vigilancia y cautela necesaria para impedir su fuga o
actos de violencia.

Si el acusado estuviere en libertas, el tribunal
podrá disponer para asegurar la realización del
debate o de un acto particular que lo integre, su
conducción por la fuerza pública y hasta su
detención, determinando en este acto e lugar en que se
debe cumplir.

Podrá también varias las condiciones bajo
las cuales goza de libertas o imponer alguna medida
sustantiva.

Después de la apertura del debate o de haberse
resuelto las cuestiones incidentales, el juez explicara al
acusado, con palabras claras y sencillas el hecho que se le
atribuye y le advertirá que puede abstenerse de declarar y
que el debate continuará aunque no declare.
Permitirá que el acusado manifieste libremente cuanto
tenga por conveniente sobre la acusación .

El artículo 85 del Código procesal penal
manifiesta que previo a que el sindicato rinda su
declaración será amonestado para decir verdad, y
según los artículos 81 y 82 del mismo código
estipula que el acusado antes de comenzar su declaración
se comunicará al sindicado el hecho que se le atribuye,
con todas las circunstancias del tiempo, lugar y modo, en la
medida conocida; su calificación jurídica
provisional, un resumen de los elementos de prueba existentes, y
las disposiciones penales que se juzguen aplicables.

Se le advertirá que puede abstenerse de declarar
y que esa decisión no podrá ser utilizada en su
perjuicio.

El artículo 90 de nuestro ordenamiento procesal
penal manifiesta que el imputado tiene derecho a elegir un
traductor o interprete de su confianza para que lo asista durante
sus declaraciones, en los debates o en aquellas audiencias en las
que sea necesaria su citación previa. Cuando no comprenda
correctamente el idioma oficial y no haga uso del derecho
establecido anteriormente, se designará de oficio un
traductor o interprete para esos casos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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