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Temario de Derecho procesal penal (página 5)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Seguidamente se comenzará por invitar al sindicato a
dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad,
estado civil,
profesión u oficio, nacionalidad,
fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de su
residencia anterior y condiciones de vida, nombre del
cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las
cuales depende y estan bajo guarda, a expresar si antes ha sido
perseguido penalmente y, en su caso, porqué causa, ante
que tribunal, que sentencia se dictó y si ella fue
cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que
confirme los datos ya
proporcionados.

Inmediatamente después, se dará
oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y
para que indique que medios de
prueba cuya práctica considere oportuna, así mismo
podrá dictar su propia declaración.

Luego de haber declarado el acusado podrán
interrogarlo el Ministerio Público, el querellante, el
defensor y las partes civiles en ese orden, posteriormente
podrá interrogarlo los miembros del tribunal si lo
consideran conveniente.

De conformidad con el articulo 86 del Código
Procesal penal, manifiesta que las preguntas serán claras
y precisas, no están permitidas las preguntas capciosas o
sugestivas, y las respuestas no serán instadas
perentoriamente.

Si el acusado se abstiene de declarar total o
parcialmente, o incurriere en contradicciones respecto de
declaraciones anteriores, el presidente ordenará de oficio
o a petición de parte, la lectura de
las mismas declaraciones siempre que se hubieren observado en
ellas las reglas pertinentes, luego de si declaración y en
el curso del debate se le
podrán formular preguntas destinadas a aclarar si
situación.

Cuando hubieren varios sindicados, se recibirán
las declaraciones evitando que se comuniquen entre sí
antes de la recepción de ellas, el presidente podrá
alejar de la sala de audiencia a los que no declaren en ese
momento, pero después del todas las declaraciones
deberá informarlos sumariamente de lo ocurrido durante su
ausencia.

Durante el curso del debate el acusado podrá
hacer todas las declaraciones evitando que se comuniquen entre
sí antes de la recepción de ellas, el presidente
podrá alejar dela sala de audiencia a los que no declaren
en ese momento, pero después de todas las declaraciones
deberá informarlos sumariamente de lo ocurrido durante la
ausencia.

Durante el curso del debate el acusado podrá
hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso
si antes se hubiere abstenido, siempre que se refiera al objeto
del debate.

Al defensor y a los acusadores se les ubicará uno
al lado del otro para que puedan hablar con su defensor pero no
podrán hablar con su defensor durante su
declaración o antes de responder a las preguntas que les
sean formuladas.

De conformidad con el artículo 91 de nuestro
ordenamiento procesal penal, la inobservancia de los preceptos
contenidos en los artículos del 81 al 90 impedirá
utilizar la declaración del acusado para fundar cualquier
decisión en contra del mismo. Se exceptúan
pequeñas inobservancias formales que podrán ser
corregidas durante el acto o con posterioridad. Quien deba
valorar el acto apreciará la calidad de esas
inobservancias.

Durante el debate, el Ministerio Público
podrá ampliar la acusación por inclusión de
un nuevo hecho o una nueva circunstancia que no hubiere sido
mencionada en la acusación o en el auto apertura del
juicio y que modificare la calificación legal o la pena
del mismo hecho objeto del debate, o integrar la
continuación delictiva.

En este caso, con relación a los hechos o
circunstancias en la ampliación, el presidente
procederá a recibir nueva declaración al acusado e
informará a las partes que tienen derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o
preparar su intervención. Cuando este derecho sea
ejercido, el tribunal

Suspenderá el debate por el plazo que
fijará prudencialmente, según la naturaleza de
los hechos y la necesidad de la defensa.

El presidente advertirá a las partes sobre las
modificaciones de la calificación jurídica, quienes
podrán ejercer su derecho a pedir la suspensión del
debate.

5. RECEPCIÓN DE LA PRUEBA

Los artículos 181, 182 y 183 del código
procesal penal manifiestan que salvo que la ley penal
disponga lo contrario, el Ministerio Público y los
tribunales tienen el deber de procurar, por si, la
averiguación de la verdad mediante los medios de prueba
permitidos y de cumplir estrictamente con los preceptos
estipulados por le Código Procesal Penal.

Durante el juicio, los tribunales solo podrán
preceder de oficio a la incorporación de la prueba no
ofrecida por las partes, en las oportunidades y bajo las
condiciones que fija la ley.

Se podrán probar todos los hechos y
circunstancias de interés
para la correcta solución del caso por cualquier medio de
prueba permitido.+

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse
directa o indirectamente al objeto de la averiguación y
ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los
tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos
para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando resulten
manifiestamente abundantes. Son inadmisibles, en especial, los
elementos de prueba contenidos por un medio prohibido, tales como
la tortura, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles, y los archivos
privados.

Después de la declaración del acusado el
presidente procederá a recibir la prueba en el siguiente
orden:

  • Peritos

  • Testigos

  • Documentos

  • Otros medios de prueba

6. DISCUSIÓN FINAL

El artículo 64 de la Ley del Organismo Judicial
estipula que en todas las vistas de los tribunales, las partes y
sus abogados podrán alegar de palabra.

Terminada la recepción de las pruebas, el
presidente concederá sucesivamente la palabra al
ministerio Público, al querellante, al actor civil, a los
defensores del acusado y a los abogados del tercero civilmente
demandado, para que en ese orden, emitan sus
declaraciones.

Las partes civiles limitarán su exposición
a los puntos concernientes a la responsabilidad
civil. En ese momento, el actor civil deberá concluir,
fijando su pretensión para la sentencia, inclusive, en su
caso, el importe de la indemnización. Sin embargo
podrá dejar la estimación del importe
indemnizatorio para el procedimiento de
ejecución de sentencia.

Si intervinieren dos representantes del Ministerio
Público o dos por alguna de las partes, se pondrán
de acuerdo sobre quien de ellos hará uso de la
palabra.

7. REPLICA

Solo el Ministerio Público y el defensor del
acusado podrán replicar; corresponderá al defensor
del acusado la ultima palabra.

La replica se deberá limitar a la
refutación de los argumentos adversos que antes no
hubieren sido objeto del informe.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
presidente, llamará la atención al orador y si este persistiere
podrá limitar prudentemente el tiempo del
informe teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen,
las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver. Vencido el
plazo, el orador deberá emitir sus conclusiones. La
omisión implicara incumplimiento de la función o
abandono injustificado dela defensa.

Posteriormente de haber finalizado el período de
replica si estuviere presente el agraviado que denuncio el hecho,
se le concederá la palabra, si desea exponer. Por ultimo
el presidente preguntará al acusado si tiene algo
más que manifestar, concediéndole la
palabra.

8. CLAUSURA DEL DEBATE

Al haber finalizado la parte anteriormente descrita se
dará por cerrado el debate, y en consecuencia los jueces
tendrán que comenzar, en sesión secreta la
deliberación para dictar sentencia.

LA SENTENCIA. Ver la sentencia, más
adelante.

Acta del debate

Quien desempeñe la función de secretario
durante el debate levantará acta, que contendrá,
por lo menos las siguientes enunciaciones:

  • Lugar y fecha de iniciación y
    finalización de la audiencia, con mención de
    las suspensiones ordenadas y de las reanudaciones,

  • El nombre y apellido de los jueces, de los
    representantes del Ministerio público, del acusado y
    de las demás partes que hubieren participado en el
    debate, incluyendo defensor y mandatario.

  • El desarrollo del debate, con mención de los
    nombres y apellidos de los testigos, peritos e
    intérpretes con aclaración acerca de si
    emitieron la protesta solemne de ley antes de su
    declaración o no lo hicieren, y el motivo de ello,
    designando los documentos leídos durante la
    audiencia.

  • Las conclusiones finales del Ministerio
    Público, del defensor y demás
    partes;

  • la observancia de las formalidades esenciales, con
    mención de si se procedió públicamente o
    fue excluida la publicidad, total o parcialmente;

  • otras menciones previstas por la ley,, o las que el
    presidente ordene por si o a solicitud de los demás
    jueces o partes, y las protestas de anulación;
    y,

  • Las firmas de los miembros del tribunal y del
    secretario.

El tribunal podrá disponer la versión
taquigráfica o la grabación total o parcial del de
debate, o que se resuma, al final de alguna declaración o
dictamen, la parte esencial de ellos, en cuyo caso
constará en el acta la disposición del tribunal y
la forma en que fue cumplida. La versión
taquigráfica, la grabación o la síntesis
integrarán los actos del debate.

El acta se leerá inmediatamente después de
la sentencia ante los comparecientes, con lo que quedará
notificada, el tribunal podrá reemplazar su lectura con la
entrega de una copia para cada una de las partes, en el mismo
acto, al pie del acta se dejará constancia de la forma en
que ella fue notificada.

El acta demostrará, en principio, el modo en que
se desarrolló el debate, la observancia de las
formalidades previstas para él, las personas que han
intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

Como se puede apreciar con la lectura del acta o la
entrega de la copia del acta del debate queda clausurada la
audiencia.

  • Impugnaciones

  • MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La impugnación
    nace y se fundamenta en la posibilidad de error en la
    decisión judicial, el cual muchas veces no es
    intencional, pero siempre causa daño en las
    pretensiones de las partes. La impugnación es la
    acción de objetar y contradecir la decisión de
    un Tribunal que le es contraria a la parte que la interpone,
    es decir que es la posibilidad de defenderse ante un error
    judicial.

  • RECURSO DE REPOSICIÓN. Tiene un
    carácter horizontal, cuyo objetivo al interponerlo es
    la revisión de las resoluciones dictadas sin audiencia
    previa; se interpone en forma oral cuando se hace en el
    debate. Tiene gran importancia dentro del proceso penal en
    virtud que es el único medio impugnativo que se puede
    plantar dentro del trámite del juicio. Es el que
    interpone el litigante que se considera perjudicado por una
    providencia interlocutoria, pero ante el mismo Juez que la
    dictó., a fin de que, dejándola sin efecto o
    reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en
    el mismo estado que tenía antes.

  • RECURSO DE APELACIÓN. (Mettirolo) Es un
    recurso ordinario encaminado a reparar los errores de hecho y
    de derecho en que se pudiera incurrir en el juicio de primer
    grado, las partes al instruir la causa o el Juez al dictar
    sentencia. Es un medio impugnativo que permite al Tribunal de
    alzada el conocimiento del proceso, sólo en cuanto a
    los puntos de la resolución a que se refieren los
    agravios, y permite al Tribunal confirmar, revocar, reformar
    o adicionar la resolución; y al mismo tiempo otorga
    sin efecto suspensivo del procedimiento, salvo de las
    resoluciones que, por su naturaleza, claramente impidan
    seguir conociendo del asunto por el Juez de primera instancia
    sin que se produzca situación que sea susceptible de
    anulación.

  • RECURSO DE QUEJA. Es un medio procesal para impugnar
    las resoluciones judiciales y que es una protesta o
    reclamación que hacen las partes por haber denegado el
    Juez el recurso de apelación que legalmente
    procedía.

  • APELACIÓN ESPECIAL. Es un recurso creado por
    el legislador para lograr la corrección de las
    resoluciones emanadas de los Tribunales de sentencia y de
    ejecución, pudiendo ser interpuesto por el Ministerio
    Público, el responsable civilmente, quienes
    deberán hacerlo por escrito, en un plazo improrrogable
    de diez días, ante el Tribunal que dictó la
    resolución recurrida, el cual es resuelto por las
    Salas de las Cortes de Apelaciones.

  • RECURSO DE CASACIÓN. (Fabio Calderon Botero)
    Es un medio extraordinario de impugnación, de efecto
    suspensivo, contra sentencias definitivas que acusan a
    errores de juicio o de actividad, expresamente
    señalados en la ley, para que un Tribunal supremo y
    especializado las anule, a fin de unificar la jurisprudencia,
    proveer a la realización del derecho objetivo,
    denunciar el injusto y reparar el agravio inferido. El acto
    de impugnación que tiene a provocar un nuevo examen
    limitado de una resolución de carácter
    definitivo recaída en un proceso penal, para conseguir
    su anulación total o parcial con o sin material del
    derecho procesal positivo taxativamente establecido en la
    ley. Es un medio de impugnación interponible por las
    partes legalmente legitimadas para hacerlo, por el cual se
    busca un nuevo examen de la resolución de
    carácter definitivo recaída dentro del proceso,
    pudiendo interponerse por errores de hecho y por errores de
    derecho, interposición que se hace ante el
    órgano supremo de la jerarquía judicial, en el
    caso nuestro ante la Corte Suprema de Justicia.

  • RECURSO DE REVISIÓN. Es un recurso que se
    otorga contra una sentencia definitiva pasada en autoridad de
    cosa juzgada. Este medio extraordinario de impugnación
    persigue la anulación de una sentencia penal
    ejecutoriada, cualquiera que sea el Tribunal que la haya
    dictado, cuando se hubiere impuesto algunas de las penas
    previstas para los delitos o alguna medida de seguridad y
    corrección.

  • OBJECIONES

Las protesta u objeción es la forma de impugnar
un comportamiento
del tribunal, de las partes y sus abogados o la
incorporación de un medio o elemento particular de
prueba.

Idealmente, durante el proceso el
Fiscal debe
ejercer la acción
penal pública en plena libertad e
igualdad; el
defensor, por su lado, tiene derecho a que su mandato se ejecute
libremente y sin que se disminuyan los derechos a favor del
acusado. No obstante esa garantía, la experiencia
demuestra que durante el proceso, y particularmente en el debate,
se dan situaciones en las que los sujetos procesales, aún
actuando de buena fe, limitan, impiden, disminuyen o dificultan
el libre ejercicio de la acusación o la defensa.
También ocurre que, voluntaria o involuntariamente, los
sujetos procesales sobrepasan o desean sobrepasar el cuadro legal
de sus obligaciones y
competencias.
Finalmente, para salvaguardar el derecho de invocar motivos de
forma en la apelación especial, el litigante debe reclamar
oportunamente la subsanación o haber hecho protesta de
anulación formal. Por todo ello, el abogado debe estar
preparado para protestar u objetar en tiempo oportuno, con
eficacia y la
debida fundamentación.

  • Base legal.

El artículo 366 del CPP, estipula que el
Presidente del Tribunal debe dirigir el debate y moderar la
discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no
conduzcan al esclarecimiento de la verdad o no resulten
admisibles; no obstante, ese poder de
dirección no debe utilizarse para coartar
el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa o
tener esos efectos. Ese mismo artículo señala que
durante el debate, las protestas u objeciones serán
resueltas por el presidente del Tribunal y que, en caso de
impugnación, decidirá el tribunal en ultima
instancia.

El CPP no contiene una norma que regule ampliamente las
protestas u objeciones que pueden invocarse para impugnar el
comportamiento de los sujetos procesales o la
incorporación de prueba. El impugnante debe recurrir a las
reglas generales relativas a la prueba y las impugnaciones
estipuladas en el CPP, así como a otras leyes y la
doctrina, para fundamentar sus intervenciones.

  • Tipo de objeciones y protestas

Las objeciones pueden interponerse contra la prueba
8contra una pregunta, contra un respuesta o contra una pieza de
convicción9 o contra la discusión final o
argumentación. Los motivos que a continuación se
enumeran, hacen parte de los elementos que, según el CPP,
limitan la admisibilidad de la prueba por ilegalidad,
impertinencia e inutilidad.

  • Objeciones a las preguntas

  • Por impertinente, es decir, su respuesta no
    sería pertinente al punto en litigio;

  • Porque viola la regla de la mejor prueba;

  • Porque conlleva violación al derecho u
    obligación de abstenerse a declarar,

  • Porque pide una conclusión (lo cual pertenece
    al tribunal o al abogado al momento de argumentar)

  • Porque se pide una opinión a un testigo no
    competente para ello;

  • Porque conlleva una respuesta muy extensa, sin mayor
    utilidad para la averiguación de la verdad (
    estratégicamente, conviene objetarse porque con una
    narración extensa, el testigo podría introducir
    respuestas que de otra manera podrían ser
    inadmisibles)

  • Porque pide una declaración
    referencial;

  • Porque es sugestiva,

  • Por repetitiva o redundante

  • Por capciosa, ambigua o confusa,

  • Porque se pide una respuesta especulativa

  • Por argumentativa

  • Por tendenciosa o utilizar términos
    irrespetuosos que conllevan conclusiones sobre la
    personalidad o carácter de una persona,

  • Porque contiene varias preguntas o varios elementos
    a la vez ( es necesario evitar respuestas sencillas o
    confusas con respecto al lecho que se responde, ya que puede
    ser cierta o exacta en parte solamente)

  • Porque sobrepasa el cuadro del contraiterrogatorio o
    reinterrogatorio,

  • Porque la pregunta hace referencia a hechos no
    probados;

  • Porque cita incorrectamente una prueba

  • Porque cita mal las palabras de un testigo o
    acusado.

  • Objeciones contra las respuestas de los
    testigos

  • Por impertinente

  • Por revelar el contenido de una comunicación
    privilegiada o protegida

  • Por contener conclusiones u opiniones sin ser perito
    o no tener las competencias requeridas

  • Por no responder a la pregunta que se le
    formulo

  • Por transmitir el testimonio de otra persona (o
    testimonio referencial)

  • Por ser muy larga o narrativa, conteniendo varios
    elementos a la vez

  • Por tendenciosa

  • Por violar la regla del testimonio oral (lectura de
    documentos o notas, sin autorización)

  • Por contener elementos no solicitados

  • Objeciones contra la prueba material

  • Por impertinente o inútil

  • Por haber sido obtenida ilegalmente

  • Por no estar debidamente identificada

  • Por haberse roto la cadena de custodia

  • Por estar fundada en testimonios
    referenciales

  • Por sugestiva

  • Porque el valor probatorio es menor al perjuicio que
    causaría al acusado (también puede invocarse
    que es abundante o redundante, o que no es útil para
    esclarecer la verdad, y el hecho puede probarse con medios
    más idóneos)

  • Por contener puntos o partes
    inadmisibles.

  • Objeciones contra la discusión
    final

En el caso de las objeciones a la discusión
final, dada la práctica de nuestros tribunales, es muy
probable que no sean aceptadas, con el fin de evitar las
interrupciones. En su caso, la siguiente lista es importante como
elementos a considerar para la réplica.

  • Por mencionar una prueba inadmisible

  • Por mencionar un hecho no probado

  • Porque el argumento contiene únicamente una
    opinión personal del litigante

  • Por citar incorrectamente una prueba

  • Por contener ataques personales contra una delas
    partes o a sus abogados

  • Por contener argumentos con poca o ninguna
    relación la prueba

Las objeciones pueden formularse atendiendo a la
naturaleza o a la forma de la pregunta, de la prueba material o
de la argumentación. En caso de atacarse la forma, puede
corregirse, reformando la pregunta o adaptando su
incorporación, pero cuando es el fondo el que se ataca, la
objeción conlleva la exclusión de la prueba, por lo
que en este caso la protesta debe formularse con fines de
apelación y estar atento a que la misma sea anotada en el
acta del debate, a fin de proteger el derecho de
impugnación.

Por aparte, la decisión de objetar o no es una
cuestión de lógica
y de estrategia. Si el
problema es de fácil solución, es preferible no
hacerlo, pues la objeción podría ser más
perjudicial a la causa que la exclusión de la prueba. Por
ejemplo, cuando se objeta la incorporación de una pieza
porque no se ha probado la cadena de custodia, la parte objetada
podría completar esta parte de su prueba y dar mayor
credibilidad a la misma, causando un impacto negativo hacia la
parte que se objetó.

  • Protestas. Ver objeciones.

  • LA PRUEBA DENTRO DEL
    DEBATE

  • Documentos

Los documentos
serán leídos y exhibidos en el debate, con
indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente,
con acuerdo de las partes, podrá prescindir de la lectura
íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una grabación,
dando a conocer su contenido esencial y ordenando su lectura o
reproducción parcial.

Los documentos, cosas y otros elementos de
convicción incorporados al procedimiento podrán ser
exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos,
invitándoles a reconocer y a informar sobre ellos lo que
fuere pertinente.

Los documentos, cosas o elementos de convicción
que, según la ley, deben quedar secretos o que se
relacionen directamente con hechos de la misma naturaleza,
serán examinados privadamente por el tribunal competente o
por el juez que controla la
investigación; si fueren útiles para la
averiguación de la verdad, los incorpora al procedimiento,
resguardando la reserva sobre ellos. Durante el procedimiento
preparatorio, el juez autorizará expresamente su
exhibición y la presencia en el acto de las partes, en la
medida imprescindible para garantizar el derecho de defensa.
Quienes tomaren conocimiento
de esos elementos tendrán el deber de guardar secretos
sobre ellos.

Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se
reproducirán en la audiencia, según la forma
habitual.

  • Testimonio

Los artículos del 207 al 212 del Código
Procesal Penal estipulan que todo habitante del país o
persona que se
halle en el tendrá el deber de concurrir a una
citación con el fin de prestar declaraciones
testimonial.

Dicha declaración implica:

  • Exponer la verdad de cuanto supiere y le fuere
    preguntado sobre el objeto de la
    investigación

  • El de no ocultar hechos, circunstancias o elementos
    sobre el contenido de la misma

Se observarán los tratados
suscritos por el Estado, que
establezcan excepciones a está regla.

No serán obligados a comparecer en forma personal, pero si
deben rendir informe o testimonio bajo protesta:

  • Los presidentes y vicepresidentes de los Organismos
    del Estado, los ministros de Estado y quienes tengan
    categoría de tales, los diputados titulares, los
    magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de
    Constitucionalidad del Tribunal Supremo Electoral, y los
    funcionarios judiciales de superior categoría a la del
    juez respectivo.

  • Los representantes diplomáticos acreditados
    en el país, salvo que deseen hacerlo.

Las personas indicadas anteriormente declararan por
informe escrito, bajo protesta de decir verdad, sin embargo,
cuando la importancia del testimonio lo justifique, podrán
declarar en su despacho o residencia oficial, y las partes tiene
la facultad de interrogarlas directamente. Además
podrán renunciar al tratamiento oficial.

A los diplomáticos les será comunicada la
solicitud a través del Ministerio de Relaciones
Exteriores, por medio de la Presidencia del Organismo Judicial.
En caso de negativa, no podrá exigírseles que
presten declaración.

Las personas que no puedan concurrir al tribunal por
estar físicamente impedidas, serán examinadas en su
domicilio, o en lugar donde se encuentren, si las circunstancias
lo permiten.

Se investigará por los medios de que se disponga
sobre la idoneidad del testigo, especialmente sobre su identidad,
relaciones con las partes, antecedentes penales, clase de vida
y cuanto pueda dar información al respecto.

No están obligados a prestar
declaraciones:

  • Los parientes cuando sus declaraciones puedan
    perjudicar a sus familiares, dentro de los grados de la ley,
    los adoptantes y adoptados, los tutores y pupilo
    recíprocamente, en los mismos casos. Sin embargo
    podrán declarar, previa advertencia de la
    exención, cuando lo desearen.

  • El defensor el abogado o el mandatario del inculpado
    respecto a los hechos que en razón de su calidad hayan
    conocido y deban mantener en reserva por secreto
    profesional.

  • Quien conozca el hecho por datos suministrados por
    particulares bajo garantía de confidencialidad
    legalmente prescrita.

  • Los funcionarios públicos civiles o militares
    sobre lo que conozcan por razón de oficio, bajo
    secreto, salvo que hubieren sido autorizados por sus
    superiores.

Inmediatamente de haber oído a los
peritos, el presidente procederá a llamar a los testigos,
uno a uno. Comenzará con los que hubiere ofrecido el
Ministerio Público; continuará con los propuestos
por los demás actores., y concluirá con los del
acusado y los del tercero civilmente demandado. El presidente,
sin embargo, podrá alterar ese orden cuando así lo
considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los
hechos.

Antes de declarar, los testigos no podrán
comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver,
oír o ser informados de lo que ocurre en el
debate.

Después de declarar el presidente
dispondrá si continúan en antesala.

Si fuere imprescindible, el presidente podrá
autorizar a los testigos a presenciar actos de debate. Se
podrán llevar a cabo careos entre testigos o entre el
testigo y el acusado o reconstrucciones.

De conformidad con los artículos 219 y 220 del
Código Procesal Penal, antes de comenzar la
declaración el testigo será instruido acerca de las
penas de falso testimonio. A continuación se le
tomará la siguiente protesta solemne:

"Promete usted como testigo decir la verdad, ante su
conciencia y ante
el pueblo de la
República de Guatemala?
Para tomarle la declaración el testigo deberá
responder:

"Si prometo decir la verdad". El testigo
podrá reforzar su aserción apelando a Dios a sus
creencias religiosas.

El testigo deberá presentar el documento que lo
identifica legalmente, o cualquier otro documento de identidad;
en todo caso se recibirá su declaración, sin
perjuicio de establecer con posterioridad su identidad si fuere
necesario.

A continuación, será interrogado sobre sus
datos personales, requiriendo su nombre, edad, estado civil,
profesión u oficio, lugar de origen, domicilio,
residencia, si conoce a los imputados o a los agraviados y si
tiene con ellos parentesco, amistad o
enemistad y cualquier otro dato que contribuya a identificarlo y
que sirva para apreciar su veracidad. Inmediatamente será
interrogado sobre el hecho.

Al finalizar el relato o si el testigo no tuviere
ningún relato que hacer, concederá el
interrogatorio al que lo propuso, y con posterioridad, a loas
demás partes que deseen interrogarlo, en el orden que
consideren conveniente. Por último, el mismo presidente y
los miembros del tribunal podrán interrogarlo, a fin de
conocer circunstancias de importancia para el éxito
del juicio.

El presidente moderará el interrogatorio y no
permitirá que el testigo conteste a preguntas capciosas,
sugestivas o impertinentes. La resolución que sobre el
extremo adopte será recurrible, decidiendo inmediatamente
el tribunal.

Los peritos y los testigos expresarán
razón de sus informaciones y el origen de la noticia,
designando con la mayor precisión posible a los terceros
que la hubieren comunicado.

Si el testigo se negare a prestar la protesta se le
preguntará sobre el motivo que tenga para el efecto. Se le
advertirá sobre las consecuencias de su actitud y, en
su caso, se iniciará la persecución penal
correspondiente.

Los menores de edad y los que desde el primer momento de
la investigación aparezcan como sospechosos o
participes del delito que se
investiga o de otro conexo, no serán protestados sino
simplemente amonestados.

El testigo que goce de la facultad de abstenerse,
será advertido de esa circunstancia y, si se acoge a la
misma, se suspenderá la declaración.

  • PERITACIÓN

El presidente hará leer las conclusiones de los
dictámenes presentados por los peritos. Si hubieren sido
citados responderán directamente a las preguntas que les
formulen las partes sus abogados o consultores técnicos y
los miembros del tribunal, en ese orden y comenzando por quienes
ofrecieron el medio de prueba. Si resultare conveniente, el
tribunal podrá disponer que los peritos presencien los
actos del debate.

El tribunal podrá ordenar peritación, a
pedido de parte o de oficio, cuando para obtener, valorar o
explicar un elemento de prueba, fuere necesario o conveniente
poseer conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte,
técnica, u oficio.

De conformidad con el artículo 226 los peritos
deberán ser titulados en la materia a que
pertenezcan el punto sobre el que han de pronunciarse, siempre
que la profesión arte o técnica estén
reglamentados.

  • PERITACIONES ESPECIALES

  • Autopsia

Para determinar la causa de la muerte
violenta o sospechosa de criminalidad, es necesaria la
práctica de al autopsia,
aún cuando de la simple inspección exterior del
cadáver pueda resultar evidente (238). Al ordenarse esta
diligencia, podrá requerirse en la misma que se determinen
otras cuestiones accesorias, como la oportunidad y circunstancias
del deceso, etc. Sin embargo, de forma excepcional y bajo su
responsabilidad, el juez podrá ordenar la
inhumación sin autopsia cuando aparezca de forma
manifiesta e inequívoca la causa de la muerte.

El decreto 19-97, al reformar el artículo 238,
aclaró que la orden de autopsia pude ser emitida tanto por
el juez como por el Ministerio Público.

La autopsia puede practicarse en los hospitales y
centros de salud del
Estado, así como en los cementerios públicos o
particulares.

No basta que se establezca la causa final de la muerte.
Es importante determinar el estado en el que se encontró
al occiso, si presentaba lesiones o no, como se produjeron estas
y quién pudo haberlas producido y con que
instrumentos.

La necroscopia debe comprender:

  • Examen externo: dirigido a al comprobación de
    la muerto y los datos generales, como edad, sexo, medida,
    signos físicos, etc.

  • Examen interno: comprende incisiones previas, examen
    in situ de las cavidades y estudios de los órganos y
    examen de cada órgano.

  • Peritación en delitos sexuales

Para el examen médico en caso de delitos
sexuales, deberá contarse con el consentimiento de la
víctima, en caso de ser menor de edad el consentimiento lo
otorgarán sus padres o tutores, guardador, custodio. A
falta de los anteriores lo otorgará la Procuraduría
General de la Nación.

En estos casos es de suma importancia la
recolección inmediata delas evidencias.,
para establecer la existencia de restos de esperma, flujo vaginal
o manchas hemáticas. Asimismo se someterá a
peritación la persona de la víctima con el objeto
de analizar, lesiones o excoriaciones en los muslos, ano u
órganos genitales.

  • Cotejo de documentos

El cotejo de documentos, de acuerdo a lo dispuesto por
el Código debe realizarse por peritos, el cual no
sólo abarca la posible atribución a una persona de
manuscritos o firmas, sino también la clase y calidad de
tinta utilizada, su antigüedad o la del papel.

Asimismo, se comprobará que no existan
alteraciones sobre el documento, tachaduras, borraduras
mecánicas o químicas.

Los documentos privados se utilizarán si fueren
indubitados y podrán ordenarse su secuestro, salvo
que el tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de
declarar (art242)

  • Traductores e interpretes

Si fuese necesaria la traducción o interpretación de un documento, el
Ministerio Público seleccionará el número de
peritos intérpretes y se practicará la
traducción. Las partes podrán acudir con
consultores técnicos y hacer las aclaraciones que estimen
pertinentes ( 243)

  • Peritaje cultural

En el acuerdo sobre Identidad y Derechos de los Pueblos
Indígenas, firmado el 31 de marzo de 1995, el gobierno se
compromete a incluir el peritaje
cultural en aquellos casos en los que intervénganlos
tribunales, especialmente en el ámbito penal.

El peritaje cultural es un puente que se tiende entre la
forma de ver y entender la realidad el tribunal y la del
indígena procesado.

  • RECONOCIMIENTO

El reconocimiento es un acto mediante el cual se
comprueba en el proceso la identidad de una persona o una
cosa.

  • Reconocimiento de personas

Es una diligencia a través de la cual se busca
determinar si el testigo puede identificar al imputado como la
apersona que es citada en su declaración previa. En el
proceso penal es fundamental que se establezca de manera
indubitable la identidad de las personas. Lo importante no es
sólo conocer de forma precisa el nombre y otros datos
identificativos de la persona, sino que esta quede perfectamente
individualizada y no exista posibilidad de confusión con
otras personas. El reconocimiento es en sí un acto
reproducible. Si un testigo reconoció en una primera
diligencia a una persona, es muy probable que la siga
reconocimiento en las sucesivas diligencias que se realicen; y si
la primera diligencia estuvo viciada, será indiferente que
las siguientes se realicen correctamente. Por ello, si el
reconocimiento se realiza durante el procedimiento preparatorio o
el intermedio, deberá realizarse con las formalidades de
la prueba anticipada

Al reconocimiento de personas es imprescindible que
concurra el juez, el fiscal, el testigo, el defensor del
imputado, la persona a ser identificad y las personas que se van
a colocar junto a esta.

Antes de iniciar la diligencia el testigo tendrá
que describir a la persona que va a ser objeto del
reconocimiento. Posteriormente indicará si después
del hecho volvió a verlo y bajo que circunstancias (art.
246). Hay que tener en cuenta que una diligencia de
reconocimiento puede viciarse muy fácilmente por ello el
fiscal tendrá que ser muy cuidadoso en no realizar
diligencias de reconocimiento irregulares. Si bien la ley no
exige un número determinado, es conveniente que al menos
haya tres personas acompañando.

Si fueren varios los testigos que van a reconocer, cada
uno de los deberá intervenir por separado, cuidando que no
se comuniquen entre si .

Finalizada la diligencia se levantará acta de la
misma.

  • Reconocimiento de documentos y cosas

Los documentos, cosas y otros elementos de
convicción incorporados al procedimiento podrán ser
exhibidos al imputado, testigo y peritos, invitándoles a
reconocerlos y a informar sobre ellos lo que fuere pertinente.
Sin embargo, si el tribunal estimase que para la
averiguación de la verdad fuere conveniente, podrá
realizarse la diligencia aplicando análogamente el
procedimiento del reconocimiento de personas. Se podrán
poner a la vista del testigo tres objetos semejantes al objeto a
reconocer.

Cuando los documentos o cosas deban, según la
ley, quedar secretos se seguirá lo dispuesto en el
artículo 249 del CPP.

  • Reconocimiento corporal

El reconocimiento corporal es la diligencia mediante la
cual el MP, el Juez o el Tribunal examinan el cuerpo de un
apersona, con el objeto de determinar si tiene alguna
característica especial relevante para el proceso (78 y
194 CPP) Por ejemplo si el imputado presenta en su cuerpo alguna
marca, tatuaje
o señal que lo identifique, coincidente con la descripción de un testigo.

En la práctica de la diligencia se tendrá
que cuidar especialmente el respeto al pudor
del reconocido. Frecuentemente el reconocimiento personal se
combina con un peritaje.

El reconocimiento corporal está regulado en el
artículo 194. Ese mismo artículo hace referencia al
reconocimiento mental. Sin embargo, a pesar de su nombre, el
reconocimiento mental es un peritaje, por cuanto es necesario
poseer conocimientos científicos especial para
practicarlo.

  • Levantamiento de cadáveres

En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad,
el MP está obligado a acudir al lugar donde
apareció el cadáver, para practicar las diligencias
de investigación pertinentes.

Finalizadas las diligencias el fiscal ordenará el
levantamiento del cadáver. En acta debe documentar las
diligencias practicadas, las circunstancias en que
apareció el cadáver y los datos que sirven y los
datos que sirvan para identificarlo.

En los municipios en los que no hubiese MP el
levantamiento será autorizado por el Juez de
Paz.

  • CAREOS

El careo es la confrontación inmediata entre
personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un
hecho relevante en el proceso. El careo sirve para disipar,
aclarar o, en su caso, hacer patente contradicciones entre lo
manifestado por los distintos testigos e imputados. Es una forma
especial de ampliación de testimonio, por o que la
normativa de este medio se regirá por lo dispuesto sobre
el careo.

El careo puede realizarse entre testigos, entre
imputados o entre testigos e imputados.. Es requisito que todos
los participantes hayan declarado previamente en el proceso. Para
la práctica del careo se observarán en lo posible
las reglas del testimonio y la declaración del
imputado.

En el cado de que el careo se realice entre dos testigos
durante el procedimiento preparatorio, sin carácter de prueba anticipada, esta
diligencia se realizará ante el fiscal. De la misma se
levantará acta en la que se dejará constancia de
las ratificaciones, reconvenciones y otras circunstancias que
pudieran tener utilidad para la
investigación (art. 253) Sin embargo, esta acta no
podrá introducirse pro lectura al debate y tendrá
el mismo valor que una
declaración testimonial vertida durante el procedimiento
preparatorio.

Cuando el careo se realice durante el procedimiento
preparatorio entre un imputado y un testigo o entre coimputados,
la diligencia se deberá realizar ante el juez contralor y
en presencia de abogado defensor. El acta del careo tendrá
el mismo valor que el acta que recoge la declaración del
imputado.

Cuando el careo se realice con carácter de prueba
anticipada, esta deberá efectuarse ante el juez y con
presencia de las partes, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 317 CPP. El acta podrá incorporarse al
debate para su lectura.

El careo podrá producirse en el debate a pedido
de las partes o surgir como nueva prueba (381) tras aparecer
contradicciones en las declaraciones de los imputados y las
testimoniales.

Los participantes al careo prestarán protesta
antes de iniciarse el acto, a excepción del o de los
imputados (art. 251) No obstante, aplicando supletoriamente la
normativa del testimonio, la protesta no se realizará si
el careo se efectúa durante el procedimiento preparatorio
(art. 224) salvo que sea anticipo de prueba.

Quien dirija la diligencia, juez o fiscal,
ordenará la lectura de las partes conducentes de las
declaraciones vertidas por los que van a ser careados que se
consideren contradictorias. Posteriormente, los partícipes
en el careo serán advertidos de las contradicciones, con
la finalidad de que se reconvengan o se pongan de acuerdo, o en
su caso para comprobar que las diferencias se
mantienen.

  • OTROS MEDIOS DE PRUEBA

Además de los medios de prueba previstos en el
capítulo V del Código
Procesal Civil, se podrán utilizar otros distintos,
siempre que no supriman las garantías y facultades de las
personas reglamentadas en el Código Procesal Penal o
afecten el sistema
institucional. La forma de su incorporación al
procedimiento se adecuará al medio de prueba más
análogo de los previstos.

Todo el elemento de prueba, para ser valorado, debe
haber sido obtenido por un procedimiento permitido e incorporado
al proceso conforme a las disposiciones del Código
Procesal Penal.

Los elementos de prueba así incorporados se
valorarán, conforme el sistema de la sana crítica
razonada, no pudiendo someterse a otras limitaciones legales que
no sean las expresamente previstas en el Código Procesal
Penal:

Entre los medios de comprobación inmediata y
medios auxiliares, nuestro ordenamiento procesal penal los regula
en los artículos del 187 al 206, a excepción de los
artículos 203 y 204 los cuales fueron declarados
inconstitucionales por la Corte de Constitucionalidad; los mismos
regulan la inspección y registro de
lugares cosas o personas, cuando existen motivos suficientes para
sospechar que se encontrarán vestigios del delito, o se
presuma que en determinado lugar se oculte el imputado o alguna
persona evadida, se procederá a su registro, con
autorización judicial; además también se
regulan las facultades coercitivas, el allanamiento a puerta
cerrada, el contenido de la orden de allanamiento, el
procedimiento a seguir en el allanamiento, el allanamiento a
lugares públicos, los reconocimientos corporales o
mentales, la identificación de cadáveres, la
exposición de cadáver al público, las
operaciones
técnicas, la entrega de cosas y secuestro,
la orden de secuestro, el procedimiento a seguir en el secuestro.
Sobre los asuntos anteriormente mencionados no nos referimos en
el presente manual ya que
dichas diligencias casi siempre son realizadas durante el
procedimiento preparatorio, por lo que al producirse la
diligencia la misma se hace constar en actas y estas son las que
se remiten al juez de sentencia, por lo que en el debate
constarán los documentos como prueba.

Existe así mismo la prueba de peritos, la cual se
encuentra contenida en los artículos del 225 al 237, pero
al igual que la anterior, esta prueba se manifiesta, casi
siempre, antes del debate por lo que constara al momento del
debate con las actas o los informe rendidos por el perito. Las
peritaciones especiales, contenidas en los artículos del
238 al 243 al igual que las anteriores, corren en el mismo
sentido.

Así también la prueba de reconocimiento de
documentos y elementos de convicción, el reconocimiento de
personas, la prueba anticipada. La prueba anticipada y el
reconocimiento de cosas, casi siempre se realizan antes de l
debate; así mismo ocurre con los careos. Por lo que estas
pruebas no las trataremos en el presente manual, estas
serán tratadas en el libro "La
Práctica Procesal Penal en el Procedimiento
Preparatorio".

  • SENTENCIA

El articulo 141 de la Ley del Organismo Judicial
manifiesta que entre la resoluciones judiciales están las
sentencias, que estas deciden el asunto principal después
de agotado los trámites del proceso y aquellas que sin
llenar estos requisitos sean designadas como tales por la
ley.

Los artículos 383 al 388 del código
procesal penal manifiestan que inmediatamente después de
clausurado el debate, los jueces que hayan intervenido en el
pasarán a deliberar en sesión secreta, a la cual
solo podrá asistir el secretario.

Si el tribunal considera imprescindible, durante la
deliberación, recibir nuevas pruebas o ampliar las
incorporadas, podrá disponer a ese fin, la reapertura del
debate. Resuelta la reapertura, se convocará a las partes
a la audiencia, y se ordenará la citación urgente
de quienes deban declarar o la realización de los actos
correspondientes. La discusión final quedará
limitada al examen de los nuevos elementos. La audiencia se
verificará en un término que no exceda de ocho
días .

Para la deliberación y votación, el
tribunal apreciará la prueba según las reglas de la
sana critica razonada y resolverá por mayoría de
votos.

La decisión versará sobre la
absolución o la condena. Si se hubiere ejercido la
acción civil, declarará procedente o sin lugar la
demanda, en la
forma que corresponda.

Las cuestiones se debilitarán, siguiendo un orden
lógico en la siguiente forma:

  • existencia del delito

  • responsabilidad penal del acusado

  • calificación legal del delito

  • pena a imponer

  • responsabilidad civil

  • costas

  • lo demás que el código procesal penal
    y otras leyes señalen.

La decisión posterior versará sobre la
absolución y la condena. Si se hubiere ejercido la
acción civil, admitirá la demanda en la forma que
corresponda o la rechazará.

Los vocales deberán votar cada una de las
cuestiones, cualquiera que fuere el sentido de su voto sobre las
procedentes, resolviéndose por simple mayoría. El
juez que esté en desacuerdo podrá razonar su
voto.

Sobre la sanción penal o la medida de seguridad y
corrección, deliberarán y votarán todos los
jueces. Cuando exista la posibilidad de aplicar diversas clases
de penas, el tribunal deliberará y votará, en
primer lugar, sobre la especie de pena a aplicar, decidiendo por
mayoría de votos.

La sentencia no podrá dar por acreditados otros
hechos u otras circunstancias que los descritos en la
acusación y en el auto de apertura del juicio o, en su
caso, en la ampliación de la acusación, salvo
cuando favorezca al acusado.

En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho
una calificación jurídica distinta de aquella de la
acusación o de la del auto de apertura del juicio, o
imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio
Público.

Los requisitos de la sentencia se estipulan en los
artículos 389 del Código Procesal Penal y del 147
de la Ley del Organismo Judicial . El 389 manifiesta que la
sentencia contendrá:

  • La mención del tribunal y la fecha en que se
    dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás
    datos que sirvan para determinar su identidad personal; y si
    la acusación corresponde al Ministerio Público;
    si hay querellante adhesivo sus nombres y apellidos. Cuando
    se ejerza la acción civil, el nombre y apellido del
    actor civil y, en s caso, del tercero civilmente
    demandando.

  • La enunciación de los hechos y circunstancias
    que hayan sido objeto de la acusación o de su
    ampliación, y del auto de apertura del juicio; los
    daños cuya reparación reclama el actor civil y
    su pretensión reparatorio;

  • La determinación precisa y circunstanciada
    del hecho que el tribunal estime acreditado;

  • Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar
    o absolver;

  • La parte resolutiva, con mención de las
    disposiciones legales aplicables, y,

  • La firma de los jueces.

Por su parte el artículo 147 de la ley del
organismo Judicial manifiesta que la sentencias
expresarán:

  • nombre completo, razón social o
    denominación y domicilio de los litigantes en caso de
    las personas que los hubieren representado; y el nombre de
    los abogados de cada parte,

  • clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que
    versó, en relación a los hechos;

  • Se consignará en párrafos separados
    resúmenes sobre el memorial de demanda, su
    contestación, la reconvención, las excepciones
    interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a
    prueba.

  • Las consideraciones de derecho que harán
    mérito del valor de las pruebas rendidas y de cuales
    de los hechos sujetos a discusión se estiman probados
    se expondrán, asimismo, las doctrinas fundamentales de
    derecho y principios que sean aplicables al caso y se
    analizarán las leyes en que se apoyen los
    razonamientos en que se descanse la sentencia.

  • La parte resolutiva, que contendrá decisiones
    expresas precisas, congruentes con el objeto del
    proceso.

Entonces para dictar la sentencia se conjugarán
las estipulaciones del artículo 389 del Código
Procesal Penal y las disposiciones del artículo 147 de la
LOJ. No perdiendo de vista que el artículo 390 de nuestro
ordenamiento procesal penal dice que las sentencias se
pronunciarán siempre en nombre del pueblo de la
República de Guatemala.

Redactada la sentencia el tribunal se constituirá
nuevamente en la sala de la audiencia, después de ser
convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el
documentos será leído ante los que comparezcan. La
lectura valdrá en todo caso como notificación
entregándose posteriormente copia a los que la requieran.
El original del documento agregará al
expediente.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la
hora torne necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá
tan sólo su parte resolutiva y el tribunal
designará un juez relator que imponga a la audiencia,
sintéticamente, de los fundamentos que motivaron la
decisión. La lectura de la sentencia se deberá
llevar a cabo, a más tardar, dentro de los cinco
días posteriores al pronunciamiento de la parte
resolutiva.

La sentencia decidirá también sobre las
costas y sobre la entrega de los objetos secuestrados a quien el
tribunal estime con mejor derecho a poseerlos, decidirá
también sobre el decomiso y destrucción, previstos
en la ley penal.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un
documento, el tribunal mandará inscribir en él una
nota marginal sobre la falsedad, con indicación del
tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el
documento esté inscrito en un registro oficial o cuando
determine una constancia o su modificación en él,
también se manará inscribir en el
registro.

Cuando la sentencia establezca la falsedad de un
documento, el tribunal manará inscribir en él una
nota marginal sobre la falsedad, con indicación del
tribunal, del procedimiento en el cual se dictó la
sentencia y de la fecha de su pronunciamiento. Cuando el
documento esté inscrito en un registro oficial o cuando
determine una constancia o su modificación en él,
también se mandará inscribir en el
registro.

Cuando se haya ejercido la acción civil y la
pretensión se haya mantenido hasta la sentencia, sea
condenatoria o absolutorio, resolverá expresamente sobre
la cuestión , fijando la forma de reponer las cosas al
estado anterior o, si fuere en su caso, la indemnización
correspondiente.

Impugnaciones

Concepto:

Los recursos o
impugnaciones son los medios procesales a través de los
cuales las partes solicitan la modificación de un
resolución judicial, que consideran injusta o ilegal, ante
el juzgado o tribunal que dictó la resolución o
ante uno superior. Tienen como objetivo
corregir errores de los jueces o tribunales y unificar la
jurisprudencia
o la interpretación única de la ley, con el fin de
dotar de seguridad jurídica.

El libro tercero del CPP regula los recursos ,
prefiriendo el legislado, un sistema que podríamos llamar
clásico dentro de los ordenamiento de este tipo. El
sistema de recursos tiene como base un recurso amplio en cuanto a
sus motivos, aunque limitado a decisiones de la primera parte del
proceso, como es la apelación y otro restringido, limitado
en cuanto a sus motivos y dirigido a impugnar las sentencia o
decisiones asimilables, llamado apelación especial. Estos
recursos son complementados por el recurso de reposición,
el de queja, el de casación y el de
revisión.

A diferencia de lo que ocurre durante todo el proceso
que se rige por el principio de oficialidad o impulso oficial, en
la etapa de los recursos se abre la puerta al principio
dispositivo o de la autonomía de la voluntad. Ello
implica, en primer lugar, que ningún jugado o tribunal
puede conocer de oficio un recurso, sino sólo si alguna de
las partes lo interpone. En segundo lugar, la
interposición de un recurso determina los límites
del examen del tribunal que decidirá en el caso, por lo
que el tribunal examinador no podrá extender su
decisión más allá del objeto introducido por
el recurrente. Por ello, los recursos han de estar fundamentados,
explicando lo que está recurriendo y los motivos. En
tercer lugar existe la posibilidad del desistimiento de la
interposición del recurso, por lo que una vez presentado y
antes de que el tribunal decida, el interponente podrá
comunicar su desistimiento y privará, entonces, al
tribunal, del objeto de la decisión.

Como efecto de la vigencia plena del derecho de defensa
en el presente sistema de enjuiciamiento, rige la
prohibición de la reformatio in peius, por
el cual cuando tan sólo el imputado o su defensor
recurren, la decisión que revisa la resolución
recurrida no puede resultar mas perjudicial para el
recurrente.

Recurribilidad subjetiva

La recuribilidad subjetiva es el concepto que se
utiliza para determinar quiénes son los que tienen derecho
a recurrir determinada decisión judicial. El
artículo 98 CPP es el que reseña las posibilidades
recursivas de las partes. Procede, pues, analizar cada una de
ellas.

  • El defensor y el imputado. (Ver
    artículo 400 CPP)

  • El querellante. (El querellante puede
    recurrir aun cuando no haya recurrido el MP)

  • 3. El Ministerio Público (El MP
    puede ejercer todos los recursos, incluso puede recurrir a
    favor del imputado)

  • 4. La parte civil (Las partes civiles
    sólo podrán recurrir en cuanto a sus intereses
    civiles. Sin embargo, puede ocurrir que impugne una
    resolución judicial de forma o de fondo que sin versar
    específicamente en material civil, pueda afectar por
    ejemplo, el monto de la indemnización. Ver art. 398
    CPP.

Efectos de las impugnaciones.

Los recursos penales pueden producir el efecto
devolutivo, el suspensivo y el extensivo.

  • Efecto devolutivo.

La doctrina conoce por efecto devolutivo al hecho de que
el recurso sea conocido por un órgano superior
jerárquico al que dictó la resolución
recurrida. En el CPP, todos los recursos, con excepción de
la reposición (art. 402) tiene el efecto
devolutivo.

  • Efecto suspensivo.

Según la doctrina, se produce efecto suspensivo
cuando la presentación de un recurso genera la
inejecución de la resolución recurrida. El efecto
suspensivo del recurso no está claramente determinado en
el Código Procesal penal vigente, debido a la
redacción confusa de los artículos 401 y 408 del
CPP. Del análisis de los citados preceptos se
concluye que cuando el legislador habla de " efecto suspensivo"
de la apelación no lo hace en el sentido utilizado por la
adoctrina sino que lo equipara a paralización del proceso.
Por ello el artículo 408 sólo admite el efecto
suspensivo de la apelación cuando de no concederse se
pudiesen generar actuaciones posteriores susceptibles de
anulación. Lo que viene a decir este artículo es
que no tiene sentido continuar el proceso si por ejemplo se
discute la competencia
material de un juez, por cuanto se declara con lugar el recurso,
todos los actos serían nulos.

  • Efecto extensivo

El efecto extensivo viene determinado por el
artículo 401 del CPP: cuando haya varios imputados en un
mismo proceso el recurso interpuesto por uno de ellos
favorecerá a los demás, salvo que los motivos sean
exclusivamente personales. Por ejemplo, cuando se recurre una
sentencia por ser el impugnante menor de edad, la admisión
del recurso no afectará a los mayores
copartícipes. Sin embargo, si en un robo uno de
los participes recurre la aplicación de la agravante de
nocturnidad, la admisión del recurso favorecerá a
todos los imputados.

  • REPOSICIÓN

  • Concepto.

La reposición es un recurso que se puede plantear
frente a cualquier resolución de juez o tribunal, que se
haya dictado sin audiencia previa, siempre y cuando no quepa
frente a las mismas, recurso de apelación o de
apelación especial, con el objetivo de que se reforme o
revoque. El recurso de reposición se interpone ante el
mismo órgano jurisdiccional que dictó la
resolución. (Art. 402 CPP).

En base a la definición anterior podemos hacer
las siguientes puntualizaciones:

  • No existen límites en cuanto a los motivos en
    los que se base el recurso: puede ser por motivos de forma o
    de fondo.

  • Son recurribles todas las resoluciones, salvo
    aquellas frente a las que proceda apelación o
    apelación especial.

  • El recurso de reposición procede contra las
    resoluciones dictadas sin audiencia previa. No
    procederá, por tanto, el recurso contra aquellas
    decisiones en la que las partes han tenido oportunidad de
    pronunciarse antes de la resolución, por ejemplo, no
    podrá ser objeto de reposición la
    resolución que fue adoptada luego de dar traslado a
    las partes.

  • A pesar de lo expuesto, el recurso de
    reposición, es de suma utilidad y de mayor uso durante
    las audiencias, en especial durante el debate, donde
    cualquiera de las resoluciones puede ser impugnada por esta
    vía. La interposición en el debate vale como
    protesta previa para recurrir en apelación
    especial.

  • Tiempo y forma.

Conforme el artículo 402 del CPP, los requisitos
son los siguientes:

  • Interposición por escrito;

  • Ha de plantearse dentro de los tres días de
    notificada la resolución;

  • El recurso ha de ser fundado, tal y como se
    indicó en el recurso de apelación;

El recurso de apelación se resolverá con
un auto y en su caso se reformará la resolución
recurrida.

Conforme el articulo 403 CPP en el debate y en el resto
de las audiencias que se celebren los requisitos son:

  • a. Interposición oral;

  • b. Ha de plantearse inmediatamente
    después de dictada la resolución o cuando
    ésta surta sus efectos si no hubiere sido inerpuesta
    en eese momento;

  • c. Ha de ser fundado.

El recurso de reposición se resolverá
inmediatamente y en forma verbal.

  • APELACIÓN

  • Objeto y motivos del recurso.

El recurso de apelación, es el medio de
impugnación que se interpone frente a las resoluciones del
juez de primera instancia, para que la sala de apelaciones,
reexamine lo resuelto y revoque o modifique la resolución
recurrida. El recurso de apelación es un recurso amplio en
cuanto a los motivos por los que procede, no así frene a
los casos en los que se puede interponer, dado que en el
artículo 404 y 405 se expresan taxativamente
(exclusivamente) las resoluciones que pueden ser susceptibles de
ser impugnadas mediante este recurso.

En cuanto a los motivos por los que procede el recurso
de apelación, se dice que son amplios porque pueden
discutirse cuestiones referidas a la aplicación del
derecho (tanto penal como procesal) o cuestiones de
valoración de los hechos y la prueba que funda la
decisión. Por ejemplo, se puede discutir la
aplicación de la prisión preventiva, tanto por el
hecho de discutir si en el caso concreto puede
entenderse que existe peligro de fuga conforme las pruebas que se
tienen, o que no existen elementos suficientes para considerar al
imputado posible autor o partícipe del hecho de acuerdo a
la información que se ha obtenido hasta el
momento.

Pueden impugnarse, mediante este recurso, los autos de los
jueces de primera instancia que establece el artículo
404.

  • Tiempo y forma.

Según lo preceptuado por el artículo 407
del CPP, los requisitos para el planteamiento del recurso de
apelación son:

  • Debe ser por escrito.

  • Debe plantearse dentro de los tres días de
    notificada la resolución apelada.

  • Debe ser fundado.

Que sea fundado implica que el recurrente debe
señalar que parte de la resolución impugna, el
agravio o afectación que la resolución le produce,
y en general, justificar su capacidad para recurrir
(impugnabilidad subjetiva) y la posibilidad de
recurrir por este medio la resolución
(impugnabilidad objetiva). El objeto del recurso,
que fija la competencia para resolver de la Sala, viene
determinado por la petición del recurrente. Esto implica
que la sala no puede exceder en su resolución los
límites de los solicitados y resolver extra petitium (Art.
409 CPP).

  • Trámite.

El recurso de apelaciones presenta ante el juez de
primera instancia o ante el juez de paz o de ejecución si
se impugnara una resolución de estos últimos. El
recurso deberá interponerse en el plazo de tres
días desde la notificación a todas las partes de la
resolución recurrida. El juez realizará una primera
revisión en cuanto a la forma de presentación. En
el caso de que no admita la apelación, se podrá
recurrir en queja (art. 412 CPP). Si el juez acepta la
apelación, notificará a las partes. Una vez hechas
las notificaciones (recordemos que las notificaciones deben
hacerse al día siguiente de dictadas las resoluciones de
acuerdo al artículo 160 CPP), se elevarán las
actuaciones a la Corte de Apelaciones. La Sala deberá
resolver en tres días desde la elevación de las
actuaciones (art. 411 CPP). La notificación de la
resolución de la Corte se dará dentro de las
veinticuatro horas siguientes.

La apelación no paraliza la investigación
del caso y el fiscal deberá continuar con el
trámite, sin perjuicio de que las actuaciones originales
se encuentren en la sala.

Tal y como se indicó al hablar del efecto de los
recursos, de acuerdo al artículo 408, la
interposición del recurso no impide que continúe el
caso, salvo que exista peligro de que las diligencias que se
planteen sean anuladas.

En caso de que sea recurrida una sentencia dictada
conforme el procedimiento abreviado, la sala convocará a
un audiencia dentro de los cinco días. La
exposición en la audiencia podrá ser reemplazada
por un escrito.

  • Apelación en proceso de faltas.

El decreto 79-97, dando cumplimiento a los dispuestos en
la normativa internacional, modificó el artículo
491 del Código Procesal Penal, introduciendo la
posibilidad de recurrir la decisión del juez de paz en el
proceso de faltas. El
recurso podrá interponerse verbalmente o por escrito en el
término de dos días desde la notificación de
la sentencia. El juzgado de primera instancia resolverá en
el plazo de tres días y con certificación de lo
resuelto devolverá las actuaciones
inmediatamente.

  • RECURSO DE QUEJA

  • Concepto.

Cuando se interpone un recurso de apelación o de
apelación especial, el juez de primera instancia, el juez
de paz, el juez de ejecución o el tribunal de sentencia,
depende de quien haya dictado la resolución, realizan un
examen de procedibilidad del recurso, esto es, si el escrito
donde se plantea el recurso contiene las exigencias de forma que
planeta la ley. En caso que en este examen de procedibilidad el
tribunal ante quien se presenta el recurso lo rechace, se
habilita la vía del recurso de queja, con el objeto de que
la Sala de Apelaciones solicite las actuaciones y resuelva su
procedencia y, en su caso, sobre el fondo de la
cuestión.

  • Tiempo, forma y tramite

El recurso de queja debe presentarse ante la sala de la
Corte de Apelaciones dentro de los tres días de notificada
la resolución del juez que dictó la
resolución apelada (art. 412 CPP), por escrito. La sala
solicitará los antecedentes al juez respectivo dentro de
las veinticuatro horas y en el mismo plazo resolverá. Si
el recurso no es admitido se rechazará sin más
trámite y si se admite, la sala pasará a resolver
sobre el fondo (art 413 y 414 CPP)

  • Caso especial de queja.

El artículo 179 CPP permite la
interposición de una queja ante el tribunal superior
cuando el juez o tribunal incumpla los plazos para dictar
resolución. El tribunal superior, previo informe del
denunciado resolverá lo procedente y en su caso emplazara
al juzgado o tribunal para que dicte resolución. Si bien
este caso especial no se trata estrictamente de un recurso, por
razones didácticas es estudiado en esta
oportunidad.

A estos efectos, vale recordar que los plazos para
dictar las resoluciones, de conformidad a los dispuesto en el
artículo 178 CPP, en la Ley del Organismo Judicial (art.
142). En virtud de ello, los decretos, determinaciones de
trámite, deben dictarse al día siguiente de
presentado el requerimiento y los autos a los tres días..
Lo previsto parta las sentencias sólo es aplicable para
controlar el tiempo transcurrido si se ha diferido la lectura de
la sentencia por el tribunal de sentencia o el dictado de la
sentencia por la sala de la Corte de Apelaciones en el
trámite de un recurso. Procede también la queja por
incumplimiento del artículo 160 CPP, cuando la
notificación no se realiza en el plazo estipulado de
veinticuatro horas de dictada la resolución.

Vencidos los plazos indicados, el fiscal debe interponer
queja ante el tribunal inmediato superior. Debe recordarse que
estos plazos sólo operan para los procedimientos
escritos, puesto que las resoluciones que siguen a una audiencia
deben dictarse inmediatamente. (Art. 178 CPP). Esto último
es aplicable tanto a los debates como a las audiencias de
procedimiento abreviado, suspensión condicional de la
persecución penal (se aplica el procedimiento abreviado
con notificaciones), la revisión de la prisión, la
audiencia del art. 340 CPP, etc.

  • APELACIÓN ESPECIAL

  • Concepto.

De acuerdo al artículo 415 del CPP, la
apelación especial es un recurso restringido en cuanto a
sus motivos que procede contra:

  • Las sentencias del tribunal de sentencia.

  • Las resoluciones del tribunal de sentencia que
    declaren el sobreseimiento o el archivo.

  • Las resoluciones del juez de ejecución que
    pongan fin a la pena, a medida de seguridad y
    corrección o denieguen la extinción,
    conmutación o suspensión de la pena.

Este recurso, que es semejante a los recursos de
casación en la legislación comparada y bajo este
nombre se encontrará información
bibliográfica, tiene por objeto controlar las decisiones
de los tribunales que dictan sentencia, asegurando de esta forma
el derecho al recurso reconocido por la Convención
Americana sobre Derechos Humanos,
artículo 8vo, 2, h.

  • Objeto.

El objeto del recurso es la sentencia o la
resolución que pone fin al procedimiento. En el actual
sistema, cualquiera de los vicios que se aleguen en el recurso
deben tener expresión en la sentencia y sólo ellos
pueden ser atacados. De tal manera queda excluido como objeto de
impugnación la valoración de la prueba que
realizó el tribunal y mediante la cual declaró unos
hechos como probados, ya que no es posible que un tribunal que no
ha presenciado la práctica de la prueba, celebrado en la
audiencia del juicio, decida si pueden declararse como probados
los hechos descritos en la sentencia. En su caso, además e
la sentencia podrá ser impugnada el acta del debate,
cuando se trate de impugnar la forma en que se ha conducido el
debate.

  • Apelación especial de fondo.

  • Motivos.

El CPP, en su artículo 419.1 indica que
podrá interponerse recurso de apelación especial de
fondo cuando exista:

i. Inobservancia de la ley: Inobserva la
norma sustantiva quien hace caso omiso de ella y no la aplica.
Por ejemplo, en un relato de hecho se señala que el
imputado produjo heridas que tardaron en curar más de
veinte días y no tipifica ese hecho como lesiones
leves.

  • Interpretación indebida: se
    dará la interpretación indebida cuando se
    realice una errónea tarea de subsunción, es
    decir, los hechos analizados no coinciden con el presunto
    fáctico. Por ejemplo: en un delito contra el
    patrimonio, interpretar que un edificio es un bien
    mueble.

  • Errónea aplicación de la
    ley.
    Habrá errónea aplicación
    de la ley cuando ante unos hechos se aplique una norma no
    prevista entre sus presupuestos fácticos. Por ejemplo,
    tipificar parricidio cuando el acusado mate a su
    hermano.

  • Efectos.

En aquellos casos en los que la Sala admita un recurso
de apelación especial de fondo, de acuerdo al
artículo 431, anulará la sentencia recurrida y
dictará nueva sentencia. En la misma deberá,
razonando jurídicamente, indicar la correcta
aplicación o interpretación de la ley, fijando la
pena a imponer.

No será necesario anular la sentencia cuando los
errores no influyan en su parte resolutiva o sena errores
materiales en
la designación o en el cómputo de la pena. En esos
casos, la sal de limitará a corregir el error. (art. 433
CPP).

  • Apelación especial de forma.

  • Motivos.

Con este recurso se busca que en el desarrollo del
juicio se respete el "rito" establecido por la ley, es decir, las
normas que
determinan el modo en que deben realizarse los actos, el tiempo,
el lugar y en general, todas aquellas normas que regulan la
actividad de los sujetos procesales. La ley, en su
artículo 419 señala que procede el recurso de
apelación especial contra una sentencia o
resolución, cuando se haya operado una inobservancia o
errónea aplicación de la ley que constituya un
defecto del procedimiento.

La ley procesal cuya violación se alega,
será tanto el CPP como la Constitución y tratados
internacionales de Derechos Humanos.

Nuevamente, al igual que en la apelación de
fondo, debemos hacer la aclaración que tampoco es
discutible por este medio el relato de los hechos que el Tribunal
de Sentencia da por probados. Existe el límite de la
intangibilidad de los hechos de la sentencia.

El vicio que puede alegarse para la procedencia del
recurso tiene dos características:

  • El vicio ha de ser esencial.

  • El recurrente debe haber reclamado oportunamente la
    subsanación o hecho protesta de
    anulación.

  • Efectos

La admisión del recurso de apelación
especial de forma tiene como efecto principal la anulación
del acto recurrido. Al respecto hay que distinguir dos
situaciones distintas:

  • El recurso admitido impugnaba la
    redacción de la sentencia, aduciendo un vicio en la
    misma.
    Los vicios en la sentencia tendrán
    tratamiento distinto dependiendo de si se consideran
    esenciales o no:

  • defectos no esenciales: los defectos de la
    sentencia que no influyan en la parte resolutiva serán
    corregidos sin que se provoque la anulación de la
    sentencia. Por ejemplo, si flata la firma de un juez, no se
    incluyeron los hechos descritos en el auto de apertura a
    juicio o hay un error en el cómputo de la
    pena.

  • Defectos esenciales: los defectos que
    influyan directamente en su parte resolutiva
    provocarán su anulación y obligarán a la
    repetición de un nuevo juicio, por cuanto no
    podrán actuar los jueces que intervinieron en la
    misma.

  • El vicio señalado se da en el
    procedimiento.
    En este caso, habrá que
    renovar el acto anulado y repetir todos los actos posteriores
    influidos por dicho vicio. El fallo tendrá que ser
    dictado pos distintos jueces a los que conocieron el fallo
    impugnado (art. 432 CPP). Por ello, la admisión de
    este recurso genera necesariamente la repetición del
    debate, pues, independientemente de la normativa sobre
    interrupciones (art. 361 CPP) sólo podrá dictar
    sentencia un tribunal que hubiere presenciado todos los actos
    del debate. Por ejemplo, si se admite el recurso por no haber
    el tribunal tomado la declaración de un testigo, el
    nuevo tribunal que se forme necesitará presenciar el
    resto de las pruebas para hacer una valoración
    conjunta.

  • Trámite.

El trámite para la interposición del
recurso es el siguiente:

1. El recurso se debe interponer por escrito en el plazo
de diez días ante el tribunal que dictó la
resolución recurrida (art. 423).

  • El tribunal notificará a todas las partes la
    interposición del recurso. Inmediatamente de
    realizadas las notificaciones remitirá las actuaciones
    a la sala de la corte de apelaciones correspondiente,
    emplazando a las partes para que comparezcan ante el
    mismo.

  • En el plazo de cinco días desde el
    emplazamiento, las partes comparecerán ante la sala y
    en su caso señalarán nuevo lugar para ser
    notificado. En el caso de no comparecer se entenderá
    abandonado el recurso (art. 424 CPP). Dentro de ese plazo de
    diez días las otras partes podrán adherirse al
    recurso planteado (art. 417 CPP). Por ejemplo, el fiscal
    podrá adherirse al recurso del querellante o, por el
    principio de objetividad, al del defensor. Sin embargo, la
    adhesión no subsistirá si se declara desierto
    el recurso interpuesto, salvo si el recurrente adherido es el
    querellante. (art. 424).

  • Recibidas las actuaciones y vencido el plazo de
    cinco días, la sala analizará el recurso y las
    adhesiones y revisará si contiene los requisitos de
    tiempo, argumentación, fundamentación y
    protesta (art. 425 CPP). Si existe defecto, la sala, de
    acuerdo a los dispuestos en el artículo 399, lo
    hará saber al inerponiente, explicándole los
    motivos, para que en el plazo de tres días lo
    amplíe o corrija. En el caso de que no le presente
    corregido en plazo o que no subsane los defectos
    señalados, la sala lo declarará inadmisible y
    devolverá el recurso. Frente a esta resolución
    no cabe recurso.

  • Admitido el recurso, las actuaciones quedarán
    por seis días en la oficina del tribunal, para que los
    interesados puedan examinarlas. Vencido este plazo, el
    presidente fijará audiencia para el debate, con
    intervalo no menor de diez días y notificando a las
    partes (art. 426 CPP).

  • La audiencia se celebrará con las
    formalidades previstas en el artículo 427 del CPP.
    Cuando el recurso planteado sea de forma, se podrá
    presentar prueba para demostrar el vicio de procedimiento
    (art. 428 CPP). Finalizada la audiencia se reunirá la
    sala para deliberar y posteriormente dictar sentencia (art.
    429 CPP).

Cuando el objeto del recurso sean las resoluciones
interlocutorias de tribunales de sentencia o de ejecución
señaladas en el artículo 435.1 o lo relativo a la
acción civil siempre que no se recurra la parte penal de
la sentencia, se modificará el procedimiento de acuerdo al
artículo 436 del CPP.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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