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Temario de Derecho procesal penal (página 6)




Enviado por Esvin Ramírez



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

  • REVISIÓN

La revisión es un medio extraordinario, que
procede por motivos taxativamente fijados, para rescindir
sentencias firmes de condena. La revisión supone un
límite al efecto de cosa juzgada de las sentencias, por
cuanto se plantea en procesos ya
terminados

REQUISITOS (art. 455 CPP)

  • Que exista una sentencia condenatoria
    firme

  • Que aparezcan nuevos hechos o nuevos medios de
    prueba. Asimismo, cabe la revisión cuando se modifique
    la legislación.

  • Los nuevos hechos o reforma legal produzcan la
    absolución o la reducción de la condena o
    medida de seguridad. Por lo tanto es necesario que la nueva
    situación produzca un efecto en la pena o medida de
    seguridad.

No es necesario que la pena se esté cumpliendo en
el momento en el que se plantea la revisión. Esta puede
promoverse incluso después de la muerte del
injustamente condenado.

MOTIVOS

Son motivos especiales de revisión art.
455

  • la presentación, después de la
    sentencia, de documentos que no hubiesen podido ser valorados
    en la sentencia. Documentos decisivos.

  • demostración de que un elemento de prueba
    decisivo, apreciado en la sentencia carece de valor
    probatorio asignando, pro falsedad, invalidez,
    adulteración o falsificación

  • Cuando la sentencia condenatoria ha sido pronunciada
    a consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia u
    otra maquinación fraudulenta, cuya existencia fue
    declarada en fallo posterior firme.

  • Cuando la sentencia se basa en una sentencia que
    posteriormente ha sido anulada o ha sido objeto de
    revisión.

  • la aparición de nuevos hechos o elementos de
    prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
    hacen evidente que el hecho o una circunstancia agravante no
    existió o que el reo no lo cometió.

  • la aplicación retroactiva de una ley penal
    más benigna que la aplicada en la
    sentencia.

LEGITIMACIÓN, 454 CPP

  • El condenado o aquel a quien se le hubiere aplicado
    medida de seguridad

  • En caso de ser incapaz, sus representantes legales y
    en caso de haber fallecido sus familiares

  • El MP

El condenado podrá designar un defensor que
mantenga la revisión. En caso de fallecimiento la
revisión pude continuarse por el defensor o los
familiares.

En aquellos casos en los que se modifique la ley, el juez de
ejecución podrá de oficio iniciar el proceso para
la aplicación de ley más benigna.

FORMA Y TRAMITE

  • El recurso de revisión, para ser admitido,
    debe ser promovido pro escrito ante la CSJ,
    señalándose expresamente los motivos en los que
    se funda la revisión y los preceptos jurídicos
    aplicables. No existe ninguna limitación temporal en
    cuanto a su admisión. Si los motivos de
    revisión no surgen de una sentencia o reforma
    legislativa, el impugnante deberá indicar los medios
    de prueba que acrediten la verdad de sus
    afirmaciones.

  • Recibida la impugnación la Corte
    decidirá sobre su procedencia, si faltaren requisitos,
    podrá otorgar un plazo para que estos se cumplan (456
    CPP)

  • Una vez admitida la revisión, la CSJ
    dará intervención al MP o al condenado,
    según el caso y dispondrá si fuere necesario la
    recepción de medios de prueba solicitados por el
    recurrente.

  • Finalizada la instrucción se dará una
    audiencia para oir a los intervinientes, pudiéndose
    entregar alegatos por escrito (459 CPP). Finalizada la misma,
    el tribunal declarará si ha lugar o no a la
    revisión.

EFECTOS

  • a la remisión para la repetición del
    juicio: el nuevo juicio ha de tramitarse conforme a las
    normas contenidos en el CPP. En este nuevo juicio, en la
    presencia de prueba y en la sentencia, han de valorarse los
    elementos que motivaron la revisión (art. 461
    CPP).

  • al dictado de nueva sentencia por parte de la CSJ:
    la nueva sentencia ordenará la libertad, el reintegro
    total o parcial de la multa y la cesación de cualquier
    otra pena. En su caso podrá aplicarse nueva pena o
    practicarse nuevo computo de la misma.

La admisión de la revisión también
puede dar lugar a indemnización, conformé a lo
señalado en los artículo 521 a 525 del CPP. La
indemnización solo se podrá conocer al imputado o a
sus herederos.

La inadmisión de la revisión no
imposibilita peticionar de nuevo, fundada en elementos
distintos.

  • CASACIÓN

El recurso de casación, tal y como está
configurado en el Código
Procesal Penal, es un recurso limitado en sus motivos, que puede
plantearse ante la CSJ, frente a algunos de los autos y
sentencias que resuelven los recursos de
apelación y apelación especial. Asimismo, este
recurso cumple una función de
unificación de la jurisprudencia
de las distintas salas de la Corte de Apelaciones.

Las casación de alguna manera es la
repetición de la apelación especial, sólo
que resuelta por el tribunal nacional de mayor jerarquía
en grado, la CSJ. Persigue la defensa de la Ley, corregir las
transgresiones cometidas por los jueces de sentencia y las salas
de apelaciones y hacer justicia en el
caso concreto.

De ahí que su primera finalidad sea la correcta
aplicación de la ley sustantiva y procesal en los fallos,
Se busca la seguridad
jurídica y la igualdad de
los ciudadanos ante la ley, así como la supremacía
del ordenamiento jurídico, pero esencialmente; la defensa
del derecho objetivo y la
unificación de la jurisprudencia. Su concesión es
limitada.

Objeto del recurso:

De conformidad al art. 437 del CPP procede el recurso de
casación:

  • 1. Frente a los recursos de apelación
    especial emitidos por los tribunales de sentencia, o cuando
    el debate se halle dividido, contra las resoluciones que
    integran la sentencia.

  • 2. Recursos de apelación especial contra
    los autos de sobreseimiento dictados por el tribunal de
    sentencia

  • 3. Los recursos de apelación contra las
    sentencias emitidas por los jueces de primera instancia, en
    los casos de procedimiento abreviado

  • 4. Los recursos de apelación contra
    resoluciones de jueces de instancia que declaren el
    sobreseimiento o clausura del proceso; y los que resuelve
    excepciones u obstáculos a la persecución
    penal.

Procede por causas específicas y trascendentes
tanto de fondo (in iudicando), como de forma (in
procedendo).

RECURSO DE CASACION DE FORMA:

Versa sobre violaciones esenciales del procedimiento
(art. 439 CPP). Y establece en el art. 440 del CPP los motivos de
forma por los que puede plantearse.

Si se admite el recurso de casación de forma, la
CSJ, remitirá el expediente a la sala de la Corte de
Apelaciones para que dicte nuevo auto o sentencia (Art.
448CPP)

2. Recurso de Casación de fondo:

El recurso de casación de fondo hace referencia a
las infracciones a la ley sustantiva que influyeron decisivamente
en la parte resolutiva de la sentencia o auto recurrido. Los
motivos por los cuales puede interponerse recurso de
casación de fondo se establecen en el art. 441.

Si se declara procedente el recurso de casación
de fondo, se casará la sentencia o resolución
recurrida y la CSJ, dictará nueva.

FORMA Y TRAMITE: Según el art. 433 del CPP
sólo se tendrán debidamente fundados los recursos
de casación cuando se expresen de manera clara y precisa
los artículos e incisos que autoricen el recurso,
indicándose si es casación de forma o de fondo,
así como si contiene los artículos e incisos que se
consideren violados por las leyes
respectivas. No obstante, la inadmisión de un recurso de
casación tendrá que basarse en incumplimiento de lo
preceptuado por el CPP y no en el irrespeto a las formalidades
que por costumbre o en legislaciones derogadas se exigían
para la casación.

No podrá inadmitirse un recurso por cuestiones de
forma cuando la sentencia recurrida sea de condena de muerte. Por
ejemplo en estos casos podrá interponerse con un simple
telegrama.

El trámite para la interposición de la
casación es el siguiente:

  • 1. Quince dìas para interponersedesde la
    notificación de la resolución de la sala de la
    Corte de Apelaciones. Se interpone ante la CSJ o ante la sala
    que resolvió la resolución recurrida. En este
    último supuesto la sala elevará de inmediato a
    la CSJ el recurso (art. 443CPP).

  • 2. Una vez recibido el recurso la CSJ analizara
    los requisitos d forma y si no los cumple (art. 443 CPP) o el
    recurso fue interpuesto fuera de tiempo la CSJ lo
    rechazará sin más trámite (art. 445). En
    caso contrario, lo admitirá, pedirá los autos y
    señalará día y hora para la audiencia
    (ART. 444 CPP).

  • 3. El día y hora señalado se
    celebrará vista pública a la que se
    citará a las partes, procediéndose de acuerdo a
    los señalado en el art. 446 del CPP .

  • 4. En un plazo de 15 días desde la
    audiencia la CSJ deberá dictar la
    sentencia.

Procedimientos
especiales

La ley procesal desarrolla un modelo de
procedimiento común que es aplicable a la mayoría
de supuesto. Sin embargo, en algunos casos concretos, debido a
sus características especiales el procedimiento
común no es la mejor herramienta para resolver el conflicto
planteado (arts. 464 a 491).

Cada uno de estos procedimientos
obedece a objetivos
distintos pero básicamente podemos hacer la siguiente
clasificación:

  • Procesos específicos fundados en la
    simplificación del procedimiento. Estos procesos
    están diseñados para el enjuiciamiento de
    ilícitos penales de menor importancia. A esta idea
    responden el procedimiento abreviado y el juicio de
    faltas;

  • Procesos específicos fundados en la menor
    intervención estatal. Estos procesos tratan de
    resolver conflictos penales que atentan contra bienes
    jurídicos, que aunque protegidos por el estado,
    sólo afectan intereses personales. Bajo este
    fundamento se creo el juicio por delito de acción
    privada.

  • Proceso específicos fundados en un aumento de
    garantías: Existen casos en los que la
    situación especial de la víctima (desaparecido)
    o del sindicado (inimputable) hacen que sea necesaria una
    remodelación del procedimiento común. En este
    epígrafe se agrupan el juicio para la
    aplicación exclusiva de medias de seguridad y
    corrección y el procedimiento especial de
    averiguación.

  • PROCEDIMIENTO ABREVIADO

El procedimiento abreviado es un procedimiento especial
en el cual el debate es
sustituido por una audiencia ante el juez de primera instancia,
en la cual deben regir los principios del
debate.

En aquellos supuestos en los cuales el imputado reconoce
haber cometido los hechos y la pena a imponer sea baja el debate
puede ser innecesario, ello no quiere decir que se condene al
imputado tan sólo en base a su confesión. Sino que
el reconocimiento de los hechos reduce la posibilidad de que
estos sena probados en juicio oral, público y
contradictorio.

El procedimiento abreviado beneficia al fiscal, por
cuanto le supone un trabajo mucho
menor que el llevar un juicio por el procedimiento común.
Por su parte el imputado puede estar interesado en evitar la
realización de un debate oral y público en su
contra sí como en agilizar la resolución de su
caso.

El procedimiento abreviado puede aplicar para cualquier
delito, siempre y
cuando se cumplan los requisitos enumerados en el punto
siguiente. No debemos confundir el procedimiento abreviado con el
criterio de oportunidad o la suspensión. El procedimiento
abreviado nos va a conducir a una sentencia con todos sus
efectos, por lo tanto, es irrelevante el impacto social o la
calidad de
funcionario público del imputado.

REQUISITOS

  • El MP estime suficiente la imposición de una
    pena privativa de libertad no superior a cinco años o
    cualquier otra pena no privativa de libertad o aún en
    forma conjunta.

  • Que el imputado y su defensor

  • Admitan los hechos descritos en la acusación
    y su grado de participación. En este punto vale
    señalar que la admisión de los hechos y su
    participación no implica una admisión de
    culpabilidad, y es por ello, que los hechos contenidos en la
    acusación deben probarse en el debate, de lo contrario
    el juez puede dictar una sentencia absolutorio.

  • Acepten llevar el proceso por la vía del
    procedimiento abreviado.

EFECTOS

La sentencia dictada en el procedimiento abreviado tiene
los mismos efectos que una sentencia dictada en el procedimiento
ordinario. Las únicas variantes con el procedimiento
ordinario son los recursos y la reparación privada. Esta
deberá llevarse ante el tribunal competente del orden
civil. Sin embargo, el actor civil estará legitimado a
recurrir en apelación en la medida en la que la sentencia
influya sobre el resultado posterior (466 CPP)

MOMENTO PROCESAL

El procedimiento abreviado se iniciará una vez
terminada la fase preparatoria o de investigación con la presentación de
la acusación para el procedimiento abreviado.

El MP solicitará en la acusación que se
siga la vía del Procedimiento abreviado. Al recibir el
requerimiento, el juzgado notificará a las partes fijando
fecha y hora para la audiencia. En la audiencia el juez de
primera instancia oirá al imputado y alas demás
pares y dictará, inmediatamente, la resolución que
corresponda. El juez podrá absolver o condenar, pero nunca
podrá imponer una pena mayor que la propuesta por el
fiscal.

No obstante, el Juez podrá no admitir la
vía del procedimiento abreviado y emplazar al MP para que
concluya la
investigación y se siga el procedimiento
común.

RECURSOS

Conforme lo dispuesto en el artículo 405, frente
a al sentencia en procedimiento abreviado se puede recurrir en
apelación y posteriormente en casación. Si el juez
de primera instancia, antes de producirse la audiencia, no admite
la vía del procedimiento abreviado, el MP podrá
recurrir en reposición. Sin embargo, si la audiencia se
produjo y el juez no admitió la vía del
procedimiento abreviado, no cabe ningún
recurso.

  • PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE
    AVERIGUACIÓN

El decreto 1-86 de la ANC, desarrollo los
artículos 263 y 264 de la Constitución relativos a la
Exhibición Personal. La
exhibición personal consiste en la solicitud de que sea
puesta en presencia de los tribunales la persona que se
encuentre ilegalmente preso, detenido o cohibido de alguna manera
en el goce de su libertad
individual o que estuviese en peligro de encontrarse en esa
situación o cuando siendo legal su detención
sufriere vejámenes, con el fin de que cese su
situación. La exhibición personal pude ser
solicitada por el agraviado o por cualquier persona, El ejecutor
es la persona que acudirá al centro donde se cree que
está el agraviado con el objeto de llevarlo ante el juez.
Si allí no estuviere, el ejecutor deberá seguir
buscándolo.

Señala la constitución en su
artículo 264 que si como resultado de las diligencias
practicadas no se localiza a la persona a cuyo favor se interpuso
la exhibición , el tribunal de oficio ordenará
inmediatamente la pesquisa del caso hasta su total
esclarecimiento.

Por ello el CPP ha creado un procedimiento
específico para Aquellos casos en los que la
exhibición personal no ha determinado el paradero de la
persona a cuyo favor se interpuso. El procedimiento mantiene la
estructura del
procedimiento común en la fase intermedia y en la de
juicio oral pero introduce modificaciones en el
preparatorio.

SUPUESTOS

Procederá el procedimiento especial en los casos
en los que una persona se encuentre desaparecida y:

  • se hubiese interpuesto un recurso de
    exhibición personal, sin hallar a la persona a favor
    de quien se solicitó

  • Existen motivos de sospecha suficientes para afirmar
    que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en
    detención por un funcionario público, por
    miembros de la seguridad el estado o por agentes regulares o
    irregulares.

PROCEDIMIENTO

Cualquier persona solicitará a la CSJ que (art.
467 CPP)

  • Intime al MP para informar al tribunal sobre el
    estado de la investigación fijando un plazo que no
    puede exceder de cinco días,

  • Encargue la investigación, y por orden
    excluyente, al Procurador de los Derechos Humanos, o si no a
    una entidad o asociación jurídicamente
    establecida en el país o al cónyuge o parientes
    de al víctima.

La CSJ convocará a una audiencia al MP, a quien
instó el procedimiento y a los interesados para decidir
sobre la procedencia de la averiguación
especial.

Si la Corte resuelve favorablemente la petición
determinará un mandatario para que realice la
averiguación del desaparecido. Esta persona se equipara a
un agente del Ministerio Público con todas sus facultades
y deberes y con la obligación por parte de los empleados
del estado de
prestarle toda la colaboración. Esta designación no
inhibe al MP de continuar investigando el caso. En caso de
controversia entre el fiscal y el mandatario, resolverá la
CSJ.

Finalizado el procedimiento preparatorio, el mandatario
y el MP podrán formular acusación. Para el juicio
oral, el mandatario se puede transformar en querellante si
así lo solicitó en la acusación.

  • JUICIO POR DELITOS DE ACCIÓN
    PRIVADA

Existen algunos delitos que no
afectan intereses generales, sino tan solo a intereses
particulares, estos delitos son denominados de acción
privada. El CPP los determina cuales delitos son de acción
privada en su artículo 24 quater, introducido mediante
decreto 79-97.

Los delitos de acción privada no han de
confundirse con los delitos requieren de denuncia a instancia de
parte. Estos se rigen por el procedimiento común y la
persecución corre a cargo del MPA, aunque dependa para
iniciar la acción de denuncia privad.

En el juicio por delito de acción privada, el MP
no toma a su cargo el ejercicio de la acción, sino que es
competencia
directa de la víctima o, en su caso, de sus herederos. A
ella competerá preparar su acción y presentar su
acusación (querella). Además el querellante tiene
plena disposición sobre la acción, pudiendo
desistir y renunciar a la acción en cualquier momento del
proceso.

A través del juicio por delitos de acción
privada, se enjuiciaran:

  • Los hechos que constituyan delito de acción
    privada

  • los hechos que constituyan delito de acción
    pública convertida en acción privada, de
    acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 CPP. La
    acción civil se puede ventilar en este proceso o por
    la vía civil.

El MP tiene una intervención limitada en este
procedimiento:

  • Cuando fuere necesario investigación, el
    querellante podrá solicitar al tribunal que ordene al
    MP realizarla, de acuerdo al artículo 476
    CPP.

  • El Ministerio público actuará en
    patrocinio del querellante, cuando éste acredite no
    tener medios para hacerlo, de acuerdo al artículo 539
    del CPP.

  • APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y
    CORRECCIÓN

OBJETIVO

Para declarar a una persona inimputable, es necesario
que antes se haya demostrado que realizó una acción
típica y antijurídica: La inimputabilidad es la declaración de
irresponsabilidad respecto de un ilícito penal
suficientemente comprobado.

SUPUESTOS

Este procedimiento específico, procederá
cuando al terminar la fase preparatoria, el MP considere que
sólo corresponde aplicar una medida de seguridad y
corrección. Para poder aplicar
tal medida es necesario:

  • Que el hecho cometido pro al persona sea
    típico y antijurídico

  • Que el autor del hecho típico y
    antijurídico no sea culpable por concurrir alguna de
    las cusas de inculpabilidad previstas en el artículo
    23.2º. del Código penal. Si el autor del hecho no
    ha cumpliéndolos dieciocho años, el
    procedimiento a aplicar es el de menores, independientemente
    de su estado psíquico (art. 487 CPP)

  • Que proceda la aplicación de una medida de
    seguridad y corrección. Las medias de seguridad solo
    pueden aplicar cuando existan posibilidades reales y
    concretas que el autor pueda volver a cometer más
    hechos típicos y antijurídicos. Además
    la medida no puede imponerse con un fin sancionador, sino
    terapéutico.

PROCEDIMIENTO

El juicio específico para la aplicación
exclusiva de medias de seguridad y corrección sigue
básicamente las reglas del procedimiento común, con
las modificaciones dispuestas en el artículo 485 CPP. En
ningún caso son de aplicación las normas del
procedimiento abreviado

Finalizado el procedimiento preparatorio, el MP puede
estimar que corresponde la aplicación exclusiva de medias
de seguridad. Para ello presentará una acusación en
la que indicará el hecho que se le atribuye al sindicado,
así como ala situación de inimputabilidad y la
necesidad de imposición de una medida.

Durante el procedimiento intermedio, el juez
podrá rechazar el requerimiento del fiscal por entender
que corresponde la aplicación de una pena (art. 485.4
CPP)

El juicio se celebrará independientemente de
cualquier otro juicio (485..4 CPP) aunque haya más
imputados en la misma causa. El debate se celebrará a
puerta cerrada. Cuando fuere imposible la presencia del imputado,
a causa de su estado de salud o por razones de
orden, será representado por su tutor. No obstante
podrá ser traído a la sala, cuando su presencia
fuere imprescindible. En el debate, el MP tendrá que
demostrar que el acusado autor de un hecho típico y
antijurídico, de la misma manera que se haría en el
procedimiento común para posteriormente, basándose
en su inimputabilidad, solicitar una medida de
seguridad.

La sentencia deberá decidir sobre la
imposición o no de medidas de seguridad.

Cuando la internación sea necesario para la
preparación de un informe sobre
el estado
psíquico del imputado, la medida sólo podrá
ser ordenada por el juez de primera instancia o por el tribunal
de sentencia. La internación se dará por
resolución fundada y no podrá superar el mes de
duración (art. 77CPP)

TRANSFORMACIÓN

Puede suceder que, después de la apertura del
juicio, aparezca como posible la aplicación de una pena.
En ese caso, el tribunal advertirá al imputado y se
procederá de forma análoga a los supuestos en los
que se amplia la acusación o se da la advertencia de
oficio (art. 373 y 374 CPP)

RECURSOS

Frente a la sentencia dictada en el juicio para la
aplicación especifica de medidas de seguridad y
corrección cabe el recurso de apelación especial,
conforme a lo dispuesto en el artículo 415 CPP.

  • JUICIO POR FALTAS

Las infracciones a la ley penal se clasifican, en
función de su gravedad en delitos y faltas. Para
el enjuiciamiento de las faltas, el Código Procesal Penal
ha creado un procedimiento específico, en el que no hay
una fase de investigación a cargo del MP.

El decreto 79-97 estipuló que se seguirán
también por este procedimiento, los delitos contra la
seguridad de tránsito y los delitos que contemplen como
única sanción la multa (art. 488 CPP) Es competente
para enjuiciar estos delitos el juez de paz.

El juez de paz oirá al ofendido, a la autoridad
denunciante y al imputado. Si el imputado reconoce los hechos,
inmediatamente el juez dictará sentencia, salvo que fuesen
necesarias algunas diligencias. En este caso y cuando el imputado
no reconoce los hechos, se celebrará audiencia en la que
se podrán presentar medios
probatorios para que, inmediatamente después dicte
sentencia. Sin embargo, de oficio o a petición de parte
podrá prorrogar la audiencia por un plazo no superior a
los tres días (Art. 488 CPP reformado por
79-97)

Contra las sentencias dictadas en este juicio precede el
recurso de apelación ante el juez de primera instancia
(491 CPP)

El MP no tiene ninguna intervención en el
procedimiento de faltas. En el momento en el que el fiscal reciba
una denuncia o prevención de hechos que deban ser
tipificados como faltas, delitos contra la seguridad del
tránsito o delitos que contemplen como única
función la multa, remitirá lo actuado al juzgado de
paz. Inversamente, si el juez de paz recibiere un hecho
calificable como delito lo remitirá al MP.

Ejecución de
la sentencia penal

Puede definirse la ejecución como la
última parte del procedimiento, que tiene como finalidad
dar cumplimiento a la sentencia definitiva del juez o tribunal
competente.

En la doctrina moderna y en la práctica, la
ejecución debe ser confiada a la autoridad judicial,
mediante la creación de jueces de ejecución. Con
respecto a esto, Ricardo Levene, dice que en la actualidad ya no
se admite que el magistrado se desinterese de la sanción
impuesta, porque al aumentar la influencia de los factores
jurídicos en el dominio
penitenciario, es menester contar con la instancia judicial dado
que la íntima relación entre la sentencia y su
ejecución, es similar a la que este entre el diagnóstico de un médico y el
tratamiento de la enfermedad.

La función de los jueces termina con el
pro9nunciameinto de los fallos o sentencias definitivas, para la
ejecución de las penas, la persona que ha sido condenada
es entregada a los jueces de ejecución, para que ellos se
encarguen de la ejecución de la sentencia, a efecto del
cumplimiento de las penas, especialmente de las de
privación y restricción de la libertad.

El Estado en su lucha contra el crimen, ejerce el
juspuniendi, a través de la ejecución de la pena
impuesta, la cual surge como una consecuencia obligadla quedar
esclarecido el delito y la responsabilidad del inculpado. La
imposición de la pena, en cuanto a su justificación
filosófica, estriba en la necesidad de restablecer el
orden perturbado.

  • Ejecución de la pena de
    prisión.

Cuando la persona ha sido condenada, imponiéndole
una pena de prisión de privación y
restricción de la libertad, es obligatorio por mandato
judicial que dicha pena sea cumplida en un centro especial con
los que para

el efecto cuenta el sistema
penitenciario; siendo el juez de ejecución el
encargado de controlar la ejecución de la pena impuesta,
debiendo velar para que la misma efectivamente se
cumpla.

La ejecución de la pena de prisión no solo
tiene por objeto el cumplimiento de la misma, sino que
también se le asigna la finalidad de crear medidas de
prevención especial, tales como resocialización,
reducción, reinserción, etc. De la persona que
cumple una condena.

Al juez de ejecución, para el control de la
ejecución de la pena de prisión, generalmente se le
asignan dos funciones:

  • Control formal, es aquel que se relaciona con el
    tiempo de cumplimiento de la pena de prisión impuesta,
    se utiliza como mecanismo de control de ese lapso, el
    computo, es decir la determinación judicial del inicio
    y la finalización de la privación de libertad
    de la persona que cumple una condena.

  • Control substancial, es aquel que implica diversas
    actividades que se dan dentro del cumplimiento de la pena de
    prisión, entre ellos tenemos:

  • Control sobre la eficacia de la pena, relacionada
    con sus finalidades.

El penitenciarismo y la criminología moderna, no son partidarios
que el cumplimiento de una pena de prisión se lleva a cabo
a través del encierro de la persona en centros destinados
para ello, ya que con esto no se cumple con la finalidad de la
pena, que es la resocialización de la persona que ha sido
condenada.

  • Control respecto a los derechos fundamentales de las
    personas que han sido condenadas.

El penitenciarismo en sus avances substanciales
considera a la persona que ya sido condenada, como un sujeto de
derechos, siendo
la misma persona, sujeto principal de la vida carcelaria y de la
configuración del sistema
penitenciario. Corresponde al juez de ejecución velar de
la vigencia de esos derechos, quien debe ser garantizador de los
mismos. Entre los derechos fundamentales de la persona que se
encuentra guardando prisión, por cumplimiento de condena,
están: derecho de salud, derecho de identidad,
derecho de mantener contacto con familiares y amigos, derecho de
expresar sus ideas, derecho de mantener relación con el
exterior, etc.

  • Control sobre las sanciones
    disciplinarias.

El juez de ejecución debe controlar que las
sanciones disciplinarias dentro del centro de cumplimiento de
condena, no se conviertan en doble castigo para la persona que
está cumpliendo una pena de prisión impuesta al ser
condenado; es decir, que no se convierta en castigo, dentro del
castigo de la pena de prisión que el juez le
impuso.

Estas sanciones disciplinarias deben ser aplicadas a la
persona que se encuentra cumpliendo condena, únicamente
para mantener el orden y control de los detenidos dentro del
centro de cumplimiento de condena, destinada para esa finalidad.
El juez de ejecución también debe controlar que no
se impongan sanciones disciplinarias, tomando en cuenta el hecho
por el cual se impuso la pena de prisión o por las
características personales del detenido.

La administración penitenciaria debe cumplir
sus objetivos para no degradar la vida carcelaria, siendo el juez
de ejecución el encargado del control externo del sistema
penitenciario, quien tiene la facultad suficiente para modificar
las prácticas administrativas de los centros de
detención.

Cuando se habla de desjudicializar el proceso de
ejecución, no solamente se refiere a la búsqueda de
mecanismos procesales para el control de la pena, sino
también se busca que la persona que se encuentra detenida
continúe con la debida asistencia técnica, de modo
que pueda hacer valer sus derechos y el conjunto de
garantías que limitan la actividad
penitenciaria.

  • Ejecución de la pena de multa.

La ejecución de la pena de multa, consiste en dar
cumplimiento a la pena pecuniaria impuesta en la sentencia de
mérito.

La pena de multa debe verse desde dos perspectivas: por
un lado, se presenta como un instrumento de Política Criminal, ya
que tiene mejor efecto que la pena de prisión y hay menos
violencia en
su aplicación; y7, por el otro, la Pena de Multa, puede
ser que se convierta en un medio indirecto de impunidad para
los sectores de mayores recursos económicos, lo cual
constituye un dilema, el cual puede ser superado mediante los
sistemas modernos
de unidades de multas variables,
dependiendo las mismas de la capacidad económica de la
persona a quien se impuso dicha pena.

Aparentemente la Ejecución de la pena de multa no
presenta mayores problemas; el
principal de los es que finalmente existe la posibilidad de que
dicha pena se convierta en pena de prisión para la persona
que carece de medios económicos para afrontarla. Los
sistemas modernos deben buscar la política a seguir para
evitar que la Ejecución de la Pena de Multa se convierta
en Ejecución de Pena de Prisión, para la persona
que carece de medios económicos para cumplir la pena
pecuniaria, agotando todos los medios posibles para ello. Existen
diversos mecanismos, que pueden evitar esa conversión,
entre los cuales están:

  • Se debe permitir un pago fraccionado de esa multa
    según la capacidad económica real de la persona
    que debe afrontarla;

  • Si el pago fraccionado aún no es posible, se
    debe permitir la sustitución de la multa por otro
    mecanismo, por ejemplo, el trabajo voluntario;

  • Se puede también, en caso de que los
    mecanismos anteriores resulten imposibles de ejecutar la pena
    de multa, una ejecución forzosa, rematando para ello,
    los bienes de la persona que ha recibido la condena
    pecuniaria.

Ejecución
civil

La ejecución civil, se realiza conforme lo
establecido en el artículo 506 del CPP, que establece que
la sentencia civil se ejecutará a instancia de quien tenga
derecho ante los tribunales competentes en esa materia y
conforme a las previsiones del Código
Procesal Civil y Mercantil con excepción de las
restituciones ordenadas en la sentencia.

El Código Procesal Civil y Mercantil en el
artículo 294 establece la procedencia de la
ejecución en vía de apremio, por lo que con base en
el numeral 1º. La sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada, será ell titulo ejecutivo.

Condena en costas e
indemnizaciones

Las costas son los gastos
ocasionados a las partes, derivados de un procedimiento
judicial.

Cuando en un procedimiento judicial, una de las partes
es condenada en costas, está obligada a pagar no
sólo sus gastos, sino también los de la parte
contraria.

Al referirnos al Procedimiento Penal, hablamos de las
costas procesales, siendo estas el pago por gastos del proceso a
que está obligada la parte vencida y son impuestas al
dictar sentencia o al resolver un incidente.

De acuerdo al CPP las costas serán impuestas a la
parte vencida, sin embargo el tribunal tiene la facultad para
eximir total o parcialmente de las costas procesales al vencido,
razonando dicha exención.

Las costas procesales las soportará el Estado,
cuando el acusado es absuelto o no se impone medida de seguridad
o corrección alguna.

Es competente para la liquidación de costas el
juez de primera instancia que haya fungido en el procedimiento
intermedio o segunda fase de la estructura del Proceso penal, en
la forma que determina el Código.

Si el procedimiento no hubiese llegado a la fase
intermedia, la liquidación de las costas la
practicará el juez que haya fungido en el procedimiento
preparatorio.

El secretario del tribunal practicará un proyecto de
liquidación, regulando conforme arancel los honorarios que
correspondan a los abogados, peritos, traductores e
intérpretes durante todo el transcurso del procedimiento.
Presentado el proyecto, el juez dará audiencia por tres
días a las partes. Con lo que expongan o en su
rebeldía resolverá en definitiva.

En los casos en que la pena sea conmutable, sin
perjuicio de ordenar la libertad de la persona que ha sido
condenada, el juez de ejecución tomará las medidas
necesarias para asegurar el pago de las costas, por medio de
fianza o garantía para su cumplimiento, estimando el
valor de las
mismas en forma aproximada. Si la persona se encuentra libre bajo
fianza o caución podrá continuar en libertad,
mientras se resuelve el incidente sobre la regulación de
las costas.

El servicio
público de defensa penal

  • DEFINICION.

El servicio
público de defensa nacional, puede ser definido como una
institución de orden público que nace con el
Estado de
Derecho, garantía inviolable que tiene como fundamento
el principio de contradicción para alegar ante un tribunal
la inocencia del procesado.

Defensa Técnica.

Es aquella realizada por un abogado facultado para hacer
valer todas las argumentaciones, actividades y recursos que
tiendan a proteger los intereses de su patrocinado dentro del
proceso. Según el artículo 92 del CPP la defensa
puede ser:

Defensa de Confianza: la cual es realizada por un
abogado elegido por el sindicado.

Defensa de oficio: efectuada por una abogado nombrado
por el Tribunal.

Autodefensa: es la que realiza el mismo sindicado
llenando los requisitos que establece la ley.

  • FINALIDADES

La finalidad esencial del servicio público de
defensa penal es asistir a personas de escasos recursos, que sean
sindicadas de un hecho presumiblemente delictivo,
proveyéndoles de asesoría gratuita, durante las
distintas faces del proceso penal, garantizando así el
derecho
constitucional de defensa por la que ninguna persona puede
ser declarada responsable de la comisión de un delito sin
antes haber sido vencida en juicio, ante juez competente y un
tribunal preestablecido.

  • CARACTERISTICAS

El servicio público de defensa penal tiene
características propias, como lo son:

  • Gratuidad;

  • Asistencia a personas de escasos
    recursos;

  • Se puede prestar de oficio a pedido del Juez que
    controla la investigación o del MP, cuando no le haya
    sido designado un defensor de confianza.

  • Es prestado por abogados;

  • ORGANIZACIÓN.

De acuerdo al artículo 551 del CPP, la Corte
Suprema de Justicia organizará el servicio publico de
defensa penal con la anticipación debida para que comience
a funcionar eficientemente en el momento de entrar en vigencia
esta ley.

De esta cuenta se crea el Instituto de la Defensa
Pública Penal, organismo administrador del
servicio público de defensa penal, para asistir
gratuitamente a personas de escasos recursos
económicos.

Teniendo a su cargo las funciones de gestión, administración y control de los abogados en
ejercicio profesional privado cuando realicen funciones de
defensa pública.

Función del servicio público de defensa
penal.

Intervenir en la representación de las personas
de escasos recursos económicos sometidos a proceso penal,
a partir de cualquier sindicación que las señale
como posibles autores de un hecho punible o de participar en
él, incluso, ante las autoridades de la persecución
penal.

Asistir a cualquier persona de escasos recursos que
solicite asesoría jurídica cuando ésta
considere que pudiera estar sindicada en un procedimiento
penal.

Intervenir, a través de los defensores de oficio,
cuando la persona no tuviere o, no nombrare defensor de
confianza, en las formas que establece la ley.

De los defensores públicos.

El Instituto de la defensa pública penal se
compone de defensores de planta y defensores de oficio, ambos
considerados como defensores públicos.

Los defensores de planta son los funcionarios
incorporados con carácter exclusivo y permanente en el
Instituto.

Los defensores de oficio son los abogados en ejercicio
profesional privados asignados por el Instituto para brindar el
servicio de asistencia jurídica gratuita.

Todos los abogados colegiados del país forman
parte del servicio público de defensa penal.

Prestación del servicio.

Es deber de los jueces, del Ministerio Público,
la policía y demás autoridades encargados de la
custodia de detenidos, solicitar un defensor público al
Instituto de la defensa publica penal cuando el imputado no
hubiere designado defensor de confianza.

Cuando el imputado estuviere privado de su libertad,
además de los nombrados, cualquier persona podrá
realizar la solicitud. El Instituto podrá intervenir de
oficio en la situaciones señaladas en los párrafos
anteriores.

Integración del Instituto de la Defensa
Pública Penal.

  • 1) La Dirección General;

  • 2) Los defensores públicos;

  • 3) Personal auxiliar y
    administrativo;

  • 4) Personal técnico: conformado por
    investigadores y cualquier otro personal necesario para
    cumplir las funciones de la defensa
    pública.

VER EL DECRETO 129-97 LEY DEL SERVICIO PUBLICO DE
DEFENSA PENAL. Diario Oficial del 13 de enero de 1998.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Esvin

[1]     Ossorio, Manuel. Ob.
cit. Página 123.

[2]     Herrarte, Alberto. Ob.
cit. Página 40.

[3]     Herrarte, Alberto. Ob.
cit. Página 38.

[4]     Castellanos, Carlos.
"Derecho
Procesal Guatemalteco". Curso de Procedimientos Penales.
Tipografía Nacional. Guatemala,
Centro América. Mayo 1938. Página 6.

[5]     Herrarte, Alberto. Ob.
cit. Página 41.

[6]     Binder Barzizza,
Alberto. "Programa para
el mejoramiento de la justicia." Ilanud. San José de
Costa Rica.
1991. Página 35.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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