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Violación de los derechos civiles y políticos durante las dictaduras de Pinochet y Fidel Castro (página 3)



Partes: 1, 2, 3

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se
compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos
derechos o
libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados
podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal
violación hubiera sido cometida por personas que actuaban
en ejercicio de sus funciones
oficiales;

b) La autoridad
competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera
otra autoridad competente prevista por el sistema legal del
Estado,
decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso
judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda
decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el
goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados
en el presente Pacto.

Artículo 4

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida
de la nación
y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados
Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones
que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la
situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás
obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada
únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión u
origen social.

2. La disposición precedente no autoriza
suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8
(párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar
inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente
Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas,
de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de
los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se
hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la
fecha en que se haya dado por terminada tal
suspensión.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá
ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un
Estado, grupo o
individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades
reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida
que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de
ninguno de los derechos humanos
fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud
de leyes,
convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el
presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este
derecho estará protegido por la ley. Nadie
podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena
capital
sólo podrá imponerse la pena de muerte
por los más graves delitos y de
conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de
cometerse el delito y que no
sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la
Convención para la Prevención y Sanción del
Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse
en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de
genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en
este artículo excusará en modo alguno a los Estados
Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas
en virtud de las disposiciones de la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte
tendrá derecho a solicitar el indulto o la
conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el
indulto o la conmutación de la pena capital podrán
ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos
cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se
la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo
podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente
Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena
capital.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos
crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie
será sometido sin su libre consentimiento a experimentos
médicos o científicos.

Artículo 8

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La
esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en
todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un
trabajo
forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el
sentido de que prohíbe, en los países en los cuales
ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de
prisión acompañada de trabajos forzados, el
cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un
tribunal competente;

c) No se considerarán como "trabajo forzoso u
obligatorio", a los efectos de este párrafo:

i) Los trabajos o servicios que,
aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente
de una persona presa en virtud de una decisión judicial
legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en
virtud de tal decisión se encuentre en libertad
condicional;

ii) El servicio de
carácter militar y, en los países
donde se admite la exención por razones de conciencia, el
servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se
opongan al servicio militar por razones de conciencia.

iii) El servicio impuesto en casos
de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la
comunidad;

iv) El trabajo o
servicio que forme parte de las obligaciones cívicas
normales.

Artículo 9

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales. Nadie podrá ser sometido a detención o
prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su
libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al
procedimiento
establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento
de su detención, de las razones de la misma, y notificada,
sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una
infracción penal será llevada sin demora ante un
juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer
funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada
dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La
prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de
detención o prisión tendrá derecho a
recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la
brevedad posible sobre la legalidad de
su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera
ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa,
tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación.

Artículo 10

1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a
la dignidad
inherente al ser humano.

2. a) Los procesados estarán separados de los
condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán
sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los
adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de
justicia con
la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un
tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la
readaptación social de los penados. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y
serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y
condición jurídica.

Artículo 11

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir
una obligación contractual.

Artículo 12

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un
Estado tendrá derecho a circular libremente por él
y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de
cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto
de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en
la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el
orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean
compatibles con los demás derechos reconocidos en el
presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho
a entrar en su propio país.

Artículo 13

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un
Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión
adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de
seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal
extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su
expulsión, así como someter su caso a
revisión ante la autoridad competente o bien ante la
persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad
competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes
de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por
la ley, en la substanciación de cualquier acusación
de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de
carácter civil. La prensa y el
público podrán ser excluidos de la totalidad o
parte de los juicios por consideraciones de moral, orden
público o seguridad nacional en una sociedad
democrática, o cuando lo exija el interés de
la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente
necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad
pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda
sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los casos en
que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en
las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la
tutela de
menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se
presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad
conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda
persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en
forma detallada, de la naturaleza y
causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de
los medios
adecuados para la preparación de su defensa y a
comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse
personalmente o ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del
derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés
de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio,
gratuitamente, si careciere de medios suficientes para
pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si
no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a
confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a
efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y
la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá
derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya
impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo
prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido
ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por
haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de
la comisión de un error judicial, la persona que haya
sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá
ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que
le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito
por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia
firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada
país.

Artículo 15

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el
momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho
nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena
más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de
una pena más leve, el delincuente se beneficiará de
ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se
opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos
u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos
según los principios
generales del derecho reconocidos por la comunidad
internacional.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al
reconocimiento de su personalidad
jurídica.

Artículo 17

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales en su vida privada, su familia, su
domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra
y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley
contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión; este derecho incluye la
libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias
de su elección, así como la libertad de manifestar
su religión o sus creencias, individual o colectivamente,
tanto en público como en privado, mediante el culto, la
celebración de los ritos, las prácticas y la
enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan
menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o
las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las
propias creencias estará sujeta únicamente a las
limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para
proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral
públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los
demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores
legales, para garantizar que los hijos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.

Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus
opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de
expresión; este derecho comprende la libertad de
buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o
por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de
este artículo entraña deberes y responsabilidades
especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden
público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20

1. Toda propaganda en
favor de la guerra
estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia
estará prohibida por la ley.

Artículo 21

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El
ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a
las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad pública o del orden
público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los
demás.

Artículo 22

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con
otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y
afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean
necesarias en una sociedad democrática, en interés
de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de los demás.
El presente artículo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal
derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de
la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza
a los Estados Partes en el Convenio de la
Organización Internacional del Trabajo de 1948,
relativo a la libertad sindical y a la protección del
derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que
puedan menoscabar las garantías previstas en él ni
a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas
garantías.

Artículo 23

1. La familia es
el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho
a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de
la mujer a
contraer matrimonio y a
fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y
pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las
medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de
responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio,
durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo.
En caso de disolución, se adoptarán disposiciones
que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación
alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
origen nacional o social, posición económica o
nacimiento, a las medidas de protección que su
condición de menor requiere, tanto por parte de su familia
como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y deberá tener un
nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las
distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin
restricciones indebidas, de los siguientes derechos y
oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas,
auténticas, realizadas por sufragio
universal e igual y por voto secreto que garantice la libre
expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las
funciones públicas de su país.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley. A
este respecto, la ley prohibirá toda discriminación
y garantizará a todas las personas protección igual
y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas
o de cualquier índole, origen nacional o social,
posición económica, nacimiento o cualquier otra
condición social.

Artículo 27

En los Estados en que existan minorías étnicas,
religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que
les corresponde, en común con los demás miembros de
su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar
su propia religión y a emplear su propio idioma.

 

 

 

 

Autor:

Luis Oswaldo Bernal Correa

Licenciado en Filosofía

Bogotá-Colombia

[1] Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano. 26/08/1789

[2] Declaración Universal de los
Derechos Humanos. 10 de Diciembre de 1948.

[3] Acosta, Mariclaire. La violación
generalizada de los derechos Humanos como política de
gobierno:
Notas sobre el caso latinoamericano. En: Revista
Mexicana de Sociología. México D.F. Enero- Marzo, 1984. Vol. 46.
Nº 1. pp. 335-336

[4] Existe una diferencia notable entre
cuba y chile
a la hora de hablar de las dictaduras. Por un lado, está
la diferencia en la orientación política de cada
uno de estos países, chile gobernada por militares de
tendencia derechista, y cuba gobernada por guerrilleros de
tendencia izquierdista. Por otro lado, está el hecho de
que Cuba aún esté viviendo este régimen,
lo que condiciona nuestro acercamiento a estos países y
sus condiciones particulares, en términos de clase y
calidad de la
información. Así que siguiendo a
Pratt Fairchild entenderemos dictadura
como el "sistema
político en el que una persona, o un pequeño
grupo de personas, tiene autoridad completa sobre las vidas y
personas de todas las demás de un país
determinado. Los derechos políticos entre ellos la
libertad de pensamiento, la de prensa, la de reunión y
el derecho de petición no existen o están
coartados muy severamente; y el pueblo no tiene posibilidades
de derrocar a la persona o personas investidas de autoridad si
no es por medio de la revolución". Tomado de: Pratt Fairchild,
Henry (Editor). Dictionary of sociology. Edición en español. Diccionario
de Sociología. Trad. T. Muñoz y otros.
México D. F.: Fondo de cultura
económica, 2001. Dictadura. p.95. Nota: La parte
subrayada es la que se espera ayudar a enterder con el aporte
dado en este texto.

[5] Alianza para el Progreso fue un programa para
el desarrollo
socioeconómico de Latinoamérica que preveía un
plan de
carácter decenal y fue aprobado por la Organización de Estados Americanos
excepto Cuba, lo cual como se verá más adelante
marca un
importante hito en el destino del pueblo cubano.

[6] Giraldo, Javier. Búsqueda de
verdad y justicia: Seis experiencias en posconflicto.
Bogotá: CINEP, 2004. p. 60

[7] Idem.

[8] Idem.

[9] Díaz-callejas, Apolinar. "La
situación de los derechos humanos en América
latina. Dictaduras y neoliberalismo". Discurso
pronunciado por el representante de Colombia en el
Seminario
internacional Los derechos Humanos en América Latina. Quito,
Ecuador.
Noviembre 21 de 1979. p. 4-5

[10] Ibid., p.6

[11] Acosta, M. Op. Cit. pp. 336-337

[12] Giraldo, J. Op. Cit. p. 61

[13] Numeral segundo de los HECHOS. Del AUTO
de detención contra Augusto Pinochet a fecha de 3 de
noviembre de 1998. Procedimiento Sumario 19/97 -J, Del juzgado
central de instrucción número cinco. En: El caso
de España
contra las dictaduras Chilena y argentina. Los documentos del
juez Garzón y la audiencia Nacional. Barcelona: Ed.
Planeta, 1998. p.4

[14] Cfr. Giraldo, J. Op.cit. p. 62.

[15] El caso de España contra las
dictaduras Chilena y argentina. Los documentos del juez
Garzón y la audiencia Nacional. Barcelona: Ed. Planeta,
1998. p.4

[16] Ibid.,pp.223-224

[17] Giraldo, J. Op. Cit. p. 65

[18] El caso de España contra las
dictaduras Chilena y argentina. Los documentos del juez
Garzón y la audiencia Nacional. Barcelona: Ed. Planeta,
1998. pp.242-243

[19] Ibid., p. 240

[20] América Latina: Situaciones
Críticas. Asociación Latinoamericana para los
derechos humanos. (ALDHU). Quito, 1985. p.175

[21] Ibid., p.176

[22] Rahola, Pilar. Cuba, Triste asignatura
pendiente .9 de abril de 2007. Tomado de: http://www.cadal.org/articulos/nota.asp?id_nota=1737. Recuperado el 20 de abril de
2007.

[23] Idem

[24] Alfonso, Pablo. De la pugna entre los
trabajadores y la dictadura cubana. 26 de marzo de 2007. Tomado
de: http://www.cadal.org/articulos/nota.asp?id_nota=1725. Recuperado el 20 de abril de
2007

[25] Idem

[26] Idem

[27] Amnistía Internacional. Preso de
conciencia: Cecilio Monteagudo Sánchez. Tomado de:
http://www.derechos.net/poc/sanchez.html.
Recuperado el 20 de Abril de 2007

[28] Ministerio de relaciones exteriores.
República de Cuba. Cuba y su defensa de todos los
derechos para todos". Marzo de 2004. p. 141

[29] "Opositores cubanos firman documento de
unidad". Noticias de
Cuba News service. Tomado de:
http://www.cubapordentro.com/Archivo-2007-04/not-2007-04-21-b.htm. Recuperado
el 20 de abril de 2007.

[30] Grinevich, E. y Gvozdariov, B.
Washington contra la habana .Moscú: Ed. Progreso, 1986.
p. 6

[31] Ministerio de relaciones exteriores de
Cuba. Op. Cit. p. 157

[32] Moïsi, Dominique.El choque de
emociones.
En: Foreign Affairs en Español, Abril-Junio 2007 Tomado
de:
http://www.foreignaffairs-esp.org/20070401faenespessay070218-p0/dominique-moisi/el-choque-de-emociones.html
Recuperado el 20 de abril de 2007

[33] Ibid.

Partes: 1, 2, 3
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