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Análisis doctrinal de cuestiones generales vinculadas a los efectos de la querella criminal (página 2)



Partes: 1, 2

De igual forma, no desaparece de inmediato la venganza, la
cual ante delitos o
agresiones privadas que no hacían posible la
reacción del individuo y no
perjudicaban a la colectividad en su conjunto, pasó a ser
una función de
los familiares, llega después a engrosar el grupo de los
amigos hasta arribar a toda la agrupación en apoyo al
ofendido.

Esta intromisión de la colectividad en un asunto
puramente individual, va a introducir el germen de la tutela social a
los intereses personales y la acción
punitiva social a las conductas transgresores de las tradiciones,
intereses y seguridad del
colectivo. Aquí comienza el derecho consuetudinario, donde
el grupo mediante un actuar sumario inmediato, oral y
público, sancionaba a los
infractores[5]

Estas costumbres colectivas de los grupos
primigenios de la sociedad se
sustentaban en un acatamiento general. Su incumplimiento
traía consigo al infractor una sanción de orden
moral, la
amonestación, la exhortación, el destierro
provisional y por último la expulsión de la
colectividad y hasta la muerte. La
violación por un miembro de otra gens o clan
recibía la reprobación general del grupo ofendido,
que actuaba solidariamente mediante la venganza, cualquier
negativa a la aceptación de esa solidaridad era
estimada como una cobardía, y la sanción no se
hacía esperar con la expulsión del disidente del
grupo. En esta etapa del comunismo
primitivo, frente a la infracción de la costumbre, el
grupo accionaba y ejecutaba mediante un hacer sumario, oral y
público contra el que realizaba los actos o
incurría en omisiones perjudiciales para la comunidad, por
no llamarse procedimiento a
esta forma sencilla de actuar[6]

Como la venganza colectiva tenía un carácter aniquilador sin medida ni
proporción alguna el interés de
la tribu del trasgresor de no quedar sujeta a la venganza
colectiva, la lleva a expeler de su seno al hechor,
dejándolo entregado a la violenta reacción punitiva
de la otra parte. Esta expulsión también se
utilizaba en contra de los miembros de la misma tribu que
habían afectado a otro miembro de ella. Esta medida era
gravísima ya que el abandonado quedaba sin
protección alguna y expuesto a toda clase de
violencias y ataques. Constituye esta otra de las
prácticas penales de la época primitiva conocida
como la expulsión de la paz o abandono
noxal.[7]

Al evolucionar este período se empiezan a reglamentar
los mecanismos de venganza para evitar sus graves consecuencias.
Así se habla de las penas compensadas, buscando limitar la
venganza para equilibrarla con la acción delincuente,
aparece la composición como una forma de acuerdo de paz
que consiste en la entrega o prestación de especies que
hace el transgresor a la tribu que lo expulsó para
recobrar su protección, o que se paga a la tribu ofendida
para que cese su venganza, o la que se da al ofendido para
reparar el daño.
El pago podía ser en dinero o en
especies. En el caso del homicidio la
prestación se le entregaba a los familiares de la
víctima. Esta compensación se ofrecía por el
hechor, la cual era una obligación ofrecerla y por parte
del ofendido a aceptarla, y renunciaba así a la venganza.
[8]

Julio A Fernández Pereira[9]refiere que
no obstante la existencia de la composición, hasta estos
momentos se impone la venganza privada, al no existir aún
procedimiento para castigar a los infractores. Con la
aparición de las diferencias entre los hombres, lo que se
denomina la división del trabajo,
empezaron a surgir igualmente los elementos de la división
clasista de la humanidad. Surge el Estado y la
propiedad
privada y con ella el carácter clasista de la
impartición de justicia. El
papel interventor del Estado como
árbitro para dirimir las discordias entre los miembros de
un grupo social logra que se extinga la llamada venganza y surja
la composición. La indemnización por el daño
causado contempla una cantidad para el perjudicado y otra para el
Estado.

En este sentido Aldo Prieto Morales[10]expresa
que la composición sustituye por completo a la venganza de
sangre,
determinándose en dinero la cantidad a pagar por el
infractor según el daño producido, con la
característica que ya la indemnización no
corresponde por entero a la familia de
la víctima, sino que se fijaba una suma para el Estado
denominada fredum, y faida a la suma de los
perjudicados, entre los grupos
sociales de los germanos.

Aunque la actuación colectiva del grupo tanto para
juzgar como para perseguir al presunto infractor de la costumbre
o norma social no escrita se mantiene durante siglos
observándose en Grecia, en la
Roma republicana
y en menor medida en la Roma imperial debido al incremento del
régimen esclavista[11]

1.1.2- La acción penal en la sociedad
esclavista

En la sociedad esclavista, a medida que se organiza un
poder
público fuerte, éste asume la represión del
delito. Sin
embargo no por ello se puede decir que desapareció de
manera total la venganza privada. En el antiguo oriente la
legislación Penal se confunde con preceptos religiosos que
se encuentran contenidos en libros
sagrados los que consideran a los delitos como una ofensa a Dios.
Sus normas se rigen
por los principios de la
venganza, moderadas por la Ley de
Talión, las penas en todos los casos son extremadamente
crueles. Una excepción a esta realidad la constituye el
Código
del rey Hammurabi que gobernó Babilonia dos mil
años antes de nuestra era. Sus disposiciones están
contenidas en una piedra que se conserva en el Museo de Louvre y
entre ellas destaca el rechazo a la venganza y admite ampliamente
la Ley de Talión.

En la Grecia antigua, la legislación griega se
considera un puente entre el Derecho Oriental y el Occidental. La
legislación más trascendente en ésta
época es la que existía en Atenas. En ella hay una
separación entre su legislación penal y sus
creencias y prácticas religiosas. La responsabilidad penal que en un comienzo fue
colectiva, ya que recaía en toda la familia, se
reconoce gradualmente como estrictamente personal. En esa
época Dracon introdujo leyes tan severas
que prácticamente no había culpa, por
pequeña que fuera, que no tuviera una pena. Mas tarde
Solon las derogó para terminar con esa severidad casi
inhumana[12]

Es dable destacar que Ramón de la Cruz
Ochoa[13]plantea que el Derecho griego supera la
concepción privada del delito. En ese sentido los
dividió en públicos y privados, según
lesionaran un interés comunitario o uno individual, e
introduce la acusación popular que faculta a cualquier
ciudadano de perseguir penalmente al infractor de un delito
público o partícipe en él, mediante la
presentación de la querella. Los delitos privados
sólo permitían la persecución del ofendido o
sus sustitutos.

Como elemento importante respecto a la acción Penal en
este sistema de
Derecho griego encontramos los orígenes del ejercicio de
la acción Penal en el sistema de la acusación
popular del Derecho ateniense[14]

En Roma, el Derecho aceptó la venganza, la
expulsión de la paz, la Ley de Talión y la
composición. La traición, el parricidio (muerte del
paterfamilias) y el homicidio intencional fueron las primeras
figuras punibles contempladas en su legislación y la
reacción social, para su castigo, pasa a ser una
expresión de la autoridad del
Estado[15]

Durante el Imperio Romano se
desarrolló la cognitivo extra ordinem. Comienza
el desplazamiento de la función de justicia de los
ciudadanos a los funcionarios, nace la persecución Penal
pública, ganando terreno la instrucción escrita y
secreta frente a la persecución oral y
pública[16]

El Derecho germánico consideró a la
mayoría de los delitos como un asunto de interés
privado que obligaba a la venganza de sangre. Sin embargo,
éste podía concluir con la compensación o
reparación. A muy pocos delitos se les dio el
carácter de ofensa pública, entre ellos la
traición y el perjurio, los que se castigaban con la
expulsión de la paz. La composición servía
para componer el daño Civil y para imponer una
pena[17]

Por su parte Ramón de la Cruz
Ochoa[18]plantea que el Derecho Germano antiguo no
conocía la actual separación entre infracciones
Civiles y Penales. Toda infracción era considerada como un
quebranto de la paz comunitaria, pierde por ello el infractor la
protección jurídica de la comunidad, lo que
implicaba la pérdida de la paz, los involucrados se
quedaban a merced de sus congéneres, esta era la regla
general aunque para la gran mayoría de las infracciones
sólo se autorizaba la reacción del ofendido y su
parentela o tribu.

Para satisfacer el interés menospreciado se interesaba
a la víctima y a su familia a restablecer la paz mediante
el combate o la guerra y la
venganza familiar. Esto abrió paso a una figura
jurídica clave del Derecho germano, la composición.
El ofensor si acordaba una enmienda o reparación
económica con el ofendido, esto es si se perfeccionaba un
contrato
reparatorio, evitaba la venganza del ofendido mediante una
reparación en bienes; la
expiación de su crimen se completaba mediante el pago de
una reparación en bienes y recibía el pago del
precio de la
paz en la comunidad. Esto sólo funcionaba para los
crímenes menos graves ya que los más graves
contemplaban la pérdida de la
personalidad jurídica y se quedaba a merced de la
venganza y persecución de cualquiera de los integrantes de
la comunidad. El procedimiento judicial solo entraba a jugar su
papel cuando fallaba la composición privada. De no
arribarse a la composición comenzaba el verdadero proceso
judicial de neto corte acusatorio.

Como característica importante en este sistema germano
antiguo de Derecho está, que en él, también
encontramos los orígenes del ejercicio de la acción
penal en la figura del acusador privado u
ofendido[19]

En toda la evolución jurídica germana se
advierte la antítesis entre la pena pública y la
venganza privada, pero la primera se abre paso contra la segunda,
al punto de que las leyes longobardas y las francas no la
mencionan[20]

1.1.3-La acción penal en la época Pre feudal
y feudal

Durante el período franco el poder de la comunidad en
el siglo VIII se modifica y pierde su carácter de venganza
individual para convertirse cada vez en una reacción de la
comunidad y en el poder del Rey[21]

En la alta edad media, el
cambio
fundamental comienza en el campo jurisdiccional por la fuerza que
adquieren los poderes locales con la formación de las
ciudades y la cada vez más acentuada división entre
el poder del Rey y el de la Iglesia. Crece
el predominio del juez que al final termina por tomar parte en la
decisión. Las características fundamentales son la
existencia del Tribunal Popular, la persecución penal
privada en manos del ofendido, la publicidad y
oralidad del juicio donde se enfrentaban el acusador y su
acusado[22]

En la edad media se muestra una
legislación desorganizada y confusa, cuyos rasgos
más sobresalientes muestran elementos de la
legislación romana, germánica y canónica.
Como consecuencia de las invasiones de los bárbaros y del
debilitamiento del poder público, la venganza privada
reaparece. Como características generales destaca la
crueldad excesiva de las penas, la desigualdad en su
aplicación, la que dependía de la condición
social de los individuos, la utilización del tormento para
obtener la confesión, y la ordalía para decidir las
contiendas judiciales.[23]

Con la llegada del sistema inquisitivo a partir del siglo XIII
hasta el siglo XVIII todas las facultades se centralizan en la
persona del
monarca[24]

El surgimiento del sistema inquisitivo marcó la
sustitución de la acción privada por la
pública[25]

Es la iglesia católica con el aumento de su poder
político quien introduce de manera gradual el sistema
inquisitivo, sustituye la acusación de iniciativa privada
del sistema acusatorio por la
investigación de carácter estatal. Surge en
este período en el año 1163 en Flandes bajo los
auspicios del Derecho Canónico y en el gobierno de
Felipe de Alsacia el ministerio público, lo cual
constituye el antecedente de lo que años después
sería la fiscalía[26]

1.1.4- La acción penal en el estado moderno

Con la descentralización del poder
monárquico y el surgimiento de nuevas instituciones
motivado por el nacimiento del Estado moderno el ejercicio de la
acción penal corre a cargo del Estado, asume el ministerio
público la titularidad del ejercicio de la acción
penal bajo la premisa de que es un ente apartado del poder judicial,
con independencia
en el rol de la investigación, es el vigilante de la
legalidad
durante el curso del proceso.

En los casos de querellas, lo que existe como fundamento al
depositar la titularidad de la acción Penal en manos del
directamente ofendido o de sus descendientes más cercanos
incluido el cónyuge, es el interés del Estado de
proteger bienes jurídicos de mayor trascendencia como el
honor o la intimidad personal. Recae a partir de este
período histórico en la mayoría de los
sistemas penales
la promoción de la acción penal en el
mencionado ministerio público y de modo excepcional en las
personas particulares constituyendo un ejemplo los casos de
querella[27]

Constituyen los delitos privados la quiebra del
ejercicio absoluto de la acción Penal a cargo del estado,
donde se excluye a los órganos de persecución
estatal y exclusivamente se deja a iniciativa, voluntad y poder
discrecional de personas privadas a quienes la norma en cada caso
faculta para ejercer la acción Penal, y de ahí su
principal característica, son las personas privadas
determinadas en cada caso para cada tipo delictivo de ésta
naturaleza,
quienes detentan el monopolio
absoluto de la persecución criminal de los
mismos[28]

A modo de resumen compartimos el criterio de que la
acción Penal ha evolucionado de la primitiva venganza
privada o autodefensa al actual control
monopólico a cargo del Estado en el
proceso[29]

1.2-Criterios
doctrinales sobre la justificación de los delitos
privados

La persistencia de los delitos privados hasta nuestros
días según Andrés Palomo Del
Arco[30]carece de justificación
unívoca en la doctrina, a pesar de que la mayoría
coincide con Quintano, en ubicar el sustento de estos en razones
de política
criminal, en atención a los peligros que de un ejercicio
pleno de la acción pública, podrían
derivarse para aspectos fundamentales de la personalidad,
con la intromisión indeseada de terceros. Aunque no todos
los autores mantienen una posición uniforme al respecto,
por ello el autor se apoya en varios criterios vertidos a fin de
demostrar su afirmación.

Refiere por ejemplo, que Quintano encuentra cierta
correlación, entre la propia disponibilidad de los bienes
y la perseguibilidad, aunque reconoce que quiebra con otros
bienes eminentemente disponibles como la propiedad, pero le sirve
para una equiparación indirecta con aquellas figuras en
las que mediando consentimiento desaparece el tipo
(coacción, allanamiento de morada). Sus recelos se
observan cuando critica su denominación, y cuando advierte
contra su expansión, por meras razones de tradición
histórica o de mimetismo legislativo.

Alega que López Pozas por su parte, previo análisis de derecho
comparado, encuentra la razón de ser de estos delitos
privados, en obedecer a una manifestación del principio de
oportunidad reglada juntamente al principio de
intervención mínima del Derecho
Penal.

Enuncia, que Muerza Esparza, al examinar el variable
catálogo de delitos privados en el ordenamiento
jurídico Español
desde 1870, concluye que motivan su existencia, razones de
política legislativa, de oportunidad y prudencia.

Advierte que, Gimeno Sendra, encuentra la justificación
en los móviles económicos que frecuentemente
afloran en estos procesos, al
observar una reprivatización, aunque sea parcial del
Proceso Penal, al aunar la víctima, los roles de
perjudicado y ofendido.

Puntualiza que, Jesechk, al tomar como referencia al Derecho
alemán, otorga tres razones principales a la
justificación de los delitos privados como son: La
relativa poca importancia criminal del delito que sólo
aconseja su persecución cuando el ofendido muestre
interés en la misma, la necesidad de contar con la
voluntad del ofendido si va suponer la persecución una
injerencia en su intimidad personal, y la defensa de la propia
víctima cuando el tratamiento público del delito a
través del proceso pueda generar en la esfera
íntima del ofendido mayor intromisión que el delito
mismo.

Expone que Serra, desde posiciones derivadas de la
naturaleza del delito de injurias y calumnias, alude que el
proceso puede originar una mayor publicidad de los hechos
difamatorios y conllevar consecuentemente la reprensión,
un perjuicio mayor que el delito.

Refiere que, Del Moral, también con agudeza advierte
que la justificación no es unívoca para cualquiera
clase de delitos privados. Respecto a los delitos contra el
honor, atribuye su configuración privada al preponderante
carácter individual del interés en juego que
repele la intromisión de terceros en derechos tan personales, aun
cuando se trate de un derecho fundamental, entiende que un
intervencionismo excesivo del Estado, en contra de la voluntad
del ofendido, se contradice con su carácter
personalísimo, y, en nada padece la paz social en dejar su
persecución a iniciativa privada, pues el interés
social de su persecución es muy indirecto. De
ahí, que en los delitos privados en su acepción
estricta, la excepción a la persecución por los
órganos públicos, se proyecta no sólo al
modo de inicio de la acción, sino a todo el procedimiento,
con inclusión de criterios propios del proceso Civil.

El autor alega, que en este sentido Moreno Catena expone, que
se produce en estos casos, una privatización del proceso penal, al darse
un predominio del principio dispositivo, con primacía casi
absoluta de la autonomía de la voluntad.

1.3- Definiciones
doctrinales de la acción penal

A decir de Christian Salas Beteta[31]la
concepción romana de la acción, según Celso,
considera ésta, como el derecho de perseguir en juicio lo
que nos es debido, es decir no hay acción si previamente
no hay Derecho.

Por otro lado refiere que modernamente Enrique Véscovi
ha desarrollado un concepto
más operativo, que entiende a la acción penal,
bien, como un poder jurídico de reclamar la
prestación de la función jurisdiccional, o bien,
como un derecho subjetivo procesal autónomo e instrumental
para solicitar la puesta en movimiento de
la actividad judicial y obtener un pronunciamiento
(sentencia).

Por su parte Carlos Parma[32]hace
alusión a las definiciones que sobre la acción
Penal realizan Pekelis y Clariá Olmedo. Para Pekelis la
acción corresponde a aquel a quien se le prohíbe
obrar por si mismo, tratándose de una facultad otorgada al
particular y al Estado mismo para requerir la intervención
de un tercero imparcial para la protección de un derecho
que considera lesionado o la aplicación de la ley penal
sustantiva, en ejercicio de la potestad represiva del Estado.

Y Clariá Olmedo las denomina como el poder de presentar
y mantener ante el órgano jurisdiccional una
pretensión jurídica, postula una decisión
sobre su fundamento, y en su caso la ejecución de lo
resuelto. Consistiendo el fundamento en afirmaciones de hechos
jurídicamente relevantes, que le da el carácter de
jurídica a la pretensión. La acción se
promueve y ejercita con la presentación y el mantenimiento
de la pretensión, y se agota con la decisión sobre
el fondo (resultado) y consiguiente ejecución en su
caso.

No obstante a las referencias realizadas, Carlos Parma
considera a la acción Penal como un poder jurídico
de Derecho
público, a veces de ejercicio privado, para excitar la
jurisdicción y solicitar un pronunciamiento definitivo
sobre el fundamento de la pretensión deducida. De
aquí, que la pretensión sea el contenido de la
acción.

Las opiniones que sobre la acción Penal como
institución procesal vierten varios autores son analizadas
por Marcelino Díaz Pinillo al
plantear[33]que para Eugenio Florián es la
energía que anima todo el proceso y como un poder
jurídico que tiene por objeto excitar y promover ante el
órgano jurisdiccional sobre una determinada
relación del Derecho Penal, Chivenda realiza definiciones
más concretas al considerarla como el poder
jurídico de hacer efectiva la condición para la
actuación de la voluntad de la Ley, Massari estima que era
el poder jurídico de activar el proceso con el objeto de
obtener sobre el derecho deducido una resolución judicial,
Sabatini alega que es la actividad dirigida a conseguir la
decisión del Juez en orden a la pretensión punitiva
del Estado, nacida del delito.

Aldo Prieto Morales[34]hace referencia al
criterio que sobre la acción Penal tienen los
procesalistas, para estos, es el derecho autónomo derivado
de la relación jurídica procesal, relación
ésta que es inconcebible sin su existencia. Además
plantea que según Leonardo Prieto Castro es la potestad
recibida del ordenamiento jurídico por los particulares o
titulares de un Derecho para promover la actividad jurisdiccional
encaminada a la actuación de la Ley, es este un concepto
que emana del Proceso Civil.

Por su parte Aldo Prieto Morales estima que para el Proceso
Penal y esencialmente para nuestro Derecho positivo,
más que una potestad, es una función investida de
derechos y obligaciones
que el Estado otorga a su titular, un órgano establecido a
tal efecto, la Fiscalía para promover la actividad
jurisdiccional con el objetivo de
preservar el orden jurídico establecido,
concediéndosela a los particulares sólo por
excepción, siendo en este caso una potestad.

En torno al
controvertido tema Marcelino Díaz Pinillo estima que no
obstante todas las opiniones y definiciones dadas por tan
ilustres procesalistas, él se afilia a la
concepción y definición emitida por el doctor Aldo
Prieto Morales, pues ésta posee rigor científico y
se ajusta a nuestra legislación
procesal[35]

Por nuestra parte compartimos la opinión que al
respecto realizara Marcelino Díaz Pinillo.

1.4-La
acción penal privada y su distinción respecto a la
acción penal pública

Al analizar las características que poseen ambos tipos
de acción encontramos las diferencias que las
distinguen[36]

La acción Penal privada se caracteriza por ser
voluntaria, al primar la voluntad del titular en el acto de
promoverla. Es renunciable, puesto que en cualquier momento el
titular puede renunciar al ejercicio de la misma. Es relativa, ya
que la
administración de todo el proceso penal y sobre todo
la capacidad de ejercitar el ius puniendi está en
manos del Estado, lo que implica que el particular sólo
tiene facultades que se enmarcan dentro del control Penal
estatal.

Mientras que a la acción Penal Pública la
caracterizan: La publicidad al estar dirigida a los
órganos del Estado con una importancia social orientada a
restablecer el orden social perturbado por la comisión de
un delito.

La oficialidad al estar monopolizado su ejercicio por el
Estado a través del ministerio público titular de
la acción Penal y que actúa de oficio, a instancia
de la parte agraviada, por acción popular o por noticia
policial, con excepción de los delitos perseguibles por
acción privada, el ministerio público tiene la
facultad de perseguir de oficio el delito sin necesidad de
denuncia previa o por noticia de la comisión de un hecho
delictivo, la oficialidad y la oficiosidad tienen un mismo origen
el monopolio del Estado en la persecución del delito.

La indivisibilidad, la acción Penal es única, si
bien en el proceso aparecen actos diversos promovidos por el
titular de la acción Penal, la acción es
única y tiene una sola pretensión, la
sanción Penal que alcanza a todos los que han participado
en la comisión del delito, no existen distintas acciones que
correspondan a cada agente, sino una acción
indivisible.

La obligatoriedad, la obligación por parte del
ministerio público de ejercitar la acción Penal
ante la noticia de la presunta comisión de un hecho
ilícito. La irrevocabilidad, una vez promovida la
acción Penal sólo puede concluir con una sentencia
firme condenatoria o absolutoria o con un auto que declara el
sobreseimiento
o no haber lugar a juicio oral o declara fundada una
excepción, no hay posibilidad de desistimiento o
transacción como ocurre en el caso de los procesos
iniciados por acción privada o en los casos en los que se
aplican los criterios de oportunidad, ésta
característica es la que distingue la acción
pública de la privada.

La indisponibilidad, la ley sólo autoriza al que tiene
el derecho de ejercer la acción penal, por tanto, es un
derecho indelegable, intransferible, en el caso de la
acción Penal pública ésta facultad
está en manos del ministerio público y en caso de
la acción Penal privada, corresponde al agraviado o a sus
sustituto legal. En ambos casos estamos frente a acciones que
están dirigidas contra personas ciertas, determinadas y
naturales, pues las personas jurídicas no cometen delitos
como tales y la acción Penal no puede estar dirigida
tampoco a personas inexistentes o indeterminadas.

A fin de adecuarnos a los objetivos de
nuestro trabajo tenemos presente el criterio doctrinal de
Maier[37]el cual contempla en cierta medida el
carácter relativo de la acción Penal privada.

El mismo plantea que la acción Penal es una obra
enteramente estatal. En principio, la acción Penal es
pública, por cuanto el Estado es quien administra justicia
mediante el Proceso Penal, lo que implica desde la potestad de
perseguir el delito hasta el hecho de ejecutar la sanción
Penal materializada en la pena, y la ejerce a través de
sus órganos. Por ello, cuando se hace la distinción
entre acción Penal pública y privada, sólo
se hace referencia a la facultad de ir tras el delito hasta
lograr una sanción actuando con titularidad en su
ejercicio.

Tal facultad, por regla general, radica en el ministerio
público, sin embargo, los delitos de acción privada
constituyen la gran excepción al dominio del
Estado sobre el Procedimiento Penal, pues el interés de la
víctima o su sustituto prevalece sobre el interés
estatal y lo excluye casi totalmente. Por ello la acción
Penal privada en la mayoría de los países se
encuentra limitada a unos cuantos delitos referidos mayormente al
honor y los que afectan bienes jurídicos íntimos de
la persona humana, violación de la intimidad personal o
familiar, entre otros.

En nuestro ordenamiento jurídico Penal, la
acción Penal es obligatoria y corresponde sólo al
Fiscal en los
delitos públicos o perseguibles de oficio, por
excepción potestativa y privada sólo en dos casos,
es en los delitos perseguibles a instancia de parte uno de esos
casos[38]

Esa excepcionalidad al monopolio del Fiscal en el ejercicio de
la acción penal otorgada a los particulares en los delitos
perseguibles a instancia de parte o también llamados
privados entre los que se encuentra la calumnia y la injuria en
nuestra Ley de Procedimiento Penal está regulada en el
artículo 274.[39]

1.5-Definiciones
doctrinales de la querella

La querella es otro de los medios por los
cuales puede incoarse el Procedimiento Penal la cual está
sujeta a varias definiciones doctrinales.

Refiere al respecto Enrique Aguilera de
Paz[40]que la querella es el escrito por medio del
cual se ejercita la acción Penal, se pone en Conocimiento
de un Juez o Tribunal la perpetración de uno o varios
hechos punibles, e insta a la vez el procedimiento para su
represión.

El ilustre comentarista Herrero[41]la define
como el medio por el cual, colabora el ciudadano en el fin del
Estado de asegurar el orden jurídico, se acude a la
administración de justicia, se denuncian
hechos delictivos, se mantiene la acusación sobre los
mismos y procura su sanción.

La querella para la doctrina Española es la
declaración que una persona efectúa por escrito
para poner en conocimiento del Juez unos hechos que cree que
presentan las características de delito. Con ella el
querellante solicita la apertura de una causa criminal en la que
se investigará la comisión del presunto delito, y
se constituirá como parte acusadora en el
mismo[42]

Varios autores consideran al procedimiento de querella como
una manifestación de voluntad de la parte ofendida, la
posibilidad del ejercicio de la perseguibilidad y punibilidad del
hecho de forma privada, sin embargo al refreirise a la citada
consideración Julio A Fernández Pereira expone que
es aceptado lo del ejercicio de la perseguibilidad de forma
privada, pero respecto a la puniblidad del hecho de forma
privada, no tiene validez, ya que el único que tiene esa
posibilidad es el Tribunal en el momento de resolverla al dictar
sentencia declarándola con lugar[43]

De otra parte en opinión de
Florián[44]la querella no es una
condición de hecho sustantivo, sino una institución
que tiene existencia en el ámbito del proceso, es decir,
una institución procesal.

Discrepa Julio A Fernández Pereira con la
definición de Florián al plantear que en la
querella como en todos los procedimientos,
lo que se normaliza es la forma de proceder para resolver las
cuestiones referentes a conductas antijurídicas de
determinada peligrosidad que afectan a la sociedad o a uno de sus
miembros, y que, por supuesto vienen tuteladas por la
Legislación Penal Sustantiva.

Al hacer referencia a ella expone[45]que este
procedimiento especial si es una manifestación de voluntad
del particular, ante una acción delictiva que atenta
contra su honor y que se encuentra bajo la tutela de la Ley
Penal, y que por las normas procesales que se recogen en nuestra
ley, se le da al sujeto pasivo la posibilidad de actuar en
consecuencia como sujeto facultado para promover, a través
de la acción, el ejercicio de la jurisdicción
Penal, de acuerdo con las normas establecidas para ello en la
denominada querella.

Consideramos que la definición del profesor Julio
A Fernández Pereira es la más acertada de todas en
correspondencia con la regulación que posee la querella en
el ordenamiento jurídico Penal nuestro.

Notas

1-Fernández Pereira, J. A. (2006). El derecho
procesal penal. Concepto y naturaleza del proceso penal.
Evolución histórica. Los sistemas de enjuiciar. En
Temas para el estudio del derecho procesal (Vol. Primera
Parte). Editorial Félix Varela. La Habana, pp. 14-15.

2-(2007). Desarrollo
histórico del derecho penal. Disponible en World Wide
Web: http://andrealou.wordpress.com/2007/12/08/desarrollo-historico-del-derecho-penal/
(Consultado 24/12/2008).

3- Cejas, A. (1989). La Declaración Jurisdiccional
de la Responsabilidad Penal
. Editorial de Ciencias
Sociales. La Habana, pp. X-XII.

4-Moguel Ancheyta, B. (2007). La venganza privada
y la ausencia de poder. Disponible en World Wide Web:
http://ghrendhel.tripod.com/textos/venganza.htm. (Consultado
30/12/2008)

5-Fernández Pereira, J. A. (2006). ob., cit.
pp.15-16

6-Prieto Morales, A. (1996). Derecho Procesal
Penal. Primera Parte. Ediciones ENPES. Ciudad de La
Habana, pp. 6-7.

7- (2007). Desarrollo histórico del
derecho penal. Disponible en World Wide Web:
Desarrollo histórico del Derecho Penal
(Consultado 24/12/2008).

8- (2007). Desarrollo histórico del
derecho penal. Disponible en World Wide Web:
Desarrollo histórico del Derecho Penal
(Consultado 24/12/2008).

9-Fernández Pereira, J. A. (2006), op., cit., pp.
16-17.

10-Prieto Morales, A. (1996), ob., cit., pág 8

11-Prieto Morales, A. (1996), ob., cit., pág 16

12-(2007). Desarrollo histórico del derecho penal.
Disponible en World Wide Web:
Desarrollo histórico del Derecho Penal
(Consultado 24/12/2008).

13-De la Cruz Ochoa, R. Evolución histórica del
derecho penal. Disponible en World Wide Web: http://www.monografias.com/trabajos6/evde/evde.shtml.
(Consultado 30/12/2008)

14-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

15-(2007). Desarrollo histórico del derecho penal.
Disponible en World Wide Web:
Desarrollo histórico del Derecho Penal
(Consultado 24/12/2008).

16-De la Cruz Ochoa, R. Evolución histórica del
derecho penal. Disponible en World Wide Web: http://www.monografias.com/trabajos6/evde/evde.shtml.
(Consultado 30/12/2008)

17-(2007). Desarrollo histórico del derecho penal.
Disponible en World Wide Web:
Desarrollo histórico del Derecho Penal
(Consultado 24/12/2008).

18-De la Cruz Ochoa, R. Evolución histórica del
derecho penal. Disponible en World Wide Web:
/trabajos6/evde/evde.shtml. (Consultado
30/12/2008)

19-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

20-Colectivo de autores. (2004) Manual de
Historia General
del Estado y el Derecho. Primera parte. Editorial Félix
Varela. La Habana, pág. 384.

21-De la Cruz Ochoa, R. Evolución histórica del
derecho penal. Disponible en World Wide Web:
/trabajos6/evde/evde.shtml. (Consultado
30/12/2008)

22-De la Cruz Ochoa, R. Evolución histórica del
derecho penal. Disponible en World Wide Web:
/trabajos6/evde/evde.shtml. (Consultado
30/12/2008)

23- (2007). Desarrollo histórico del derecho penal.
Disponible en World Wide Web:
Desarrollo histórico del Derecho Penal
(Consultado 24/12/2008).

24- Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

25- Parma, C. Acción Penal. Disponible en
World Wide Web: http://www.com.ar/iuspuniendi.doc. (Consultado
24/12/2008).

26- Prieto Morales, A. (1996), ob., cit., pp. 16-17.

27-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

28-Palomo del Arco, A. (1998). Aspectos procesales de los
delitos contra el honor, intimidad y propia imagen. En:
Revista del
poder judicial. CD Cuaderno de
Derecho Judicial, España.
Edición
especial para IBERIUS. 2004.

29-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

30-Palomo del Arco, A. (1998). Aspectos procesales de los
delitos contra el honor, intimidad y propia imagen. En: Revista
del poder judicial. CD Cuaderno de Derecho Judicial,
España. Edición especial para IBERIUS. 2004.

31-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

32-Parma, C. Acción Penal. Disponible en World Wide
Web: http://www.carlosparma.com.ar/accionpenal.doc. (Consultado
24/12/2008)

33-Díaz Pinillo, M. (2006), ob., cit., pp. 147-148

34-Prieto Morales, A. (1996), ob., cit., pp. 63 – 64

35-Díaz Pinillo, M. (2006), ob., cit.,
pág.148.

36-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

37-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

38-Prieto Morales, A. (1996), ob., cit., pág. 64.

39-Cfr. Ley 5 Ley de Procedimiento Penal. Artículo 274.
La acción penal correspondiente a los delitos privados se
ejercita exclusivamente mediante querella del perjudicado.

40-Aguilera De Paz, E. (1912). Comentarios a la Ley De
Enjuiciamiento Criminal. Tomo III. Editorial Madrid Hijos
de Reus. España, pág. 101.

41-Sánchez Roca, M. (1945). Leyes Penales de la
República de Cuba y su
jurisprudencia. Volumen II. Tomo
I. Editorial Lex Obispo 465. La Habana, pág. 459.

42-La denuncia, la querella y el atestado. Disponible en World
Wide Web:
http://iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=17010000.
(Consultado 27/12/2008)

43-Fernández Pereira, J. A. (2004). Algunos
procedimientos especiales. En Temas para el estudio del
derecho procesal penal
(Vol. Segunda Parte). Editorial Felix
Varela. La Habana, pág. 330.

44-Fernández Pereira, J. A. (2004), ob., cit.,
pág. 330.

45-Fernández Pereira, J. A. (2004), ob., cit.,
pág. 331.

Bibliografía

1-Fernández Pereira, J. A. (2006). El derecho procesal
penal. Concepto y naturaleza del proceso penal. Evolución
histórica. Los sistemas de enjuiciar. En Temas para el
estudio del derecho procesal
(Vol. Primera Parte). Editorial
Félix Varela. La Habana, pp. 14-15.

2-(2007). Desarrollo histórico del derecho penal.
Disponible en World Wide Web:
Desarrollo histórico del Derecho Penal
(Consultado 24/12/2008).

3- Cejas, A. (1989). La Declaración Jurisdiccional
de la Responsabilidad Penal
. Editorial de Ciencias
Sociales. La Habana, pp. X-XII.

4-Moguel Ancheyta, B. (2007). La venganza privada
y la ausencia de poder. Disponible en World Wide Web:
http://ghrendhel.tripod.com/textos/venganza.htm. (Consultado
30/12/2008)

5-Prieto Morales, A. (1996). Derecho Procesal
Penal. Primera Parte. Ediciones ENPES. Ciudad de La
Habana, pp. 6-7.

6–De la Cruz Ochoa, R. Evolución histórica del
derecho penal. Disponible en World Wide Web:
/trabajos6/evde/evde.shtml. (Consultado
30/12/2008)

7-Salas Beteta, C. (2007). Precisiones acerca de la
acción penal. Disponible en World Wide Web:
http://cienciaspenalesypraxis.blogspot.com/2007_06_01_archive.html.
(Consultado 05/08/2009)

8-Colectivo de autores. (2004) Manual de Historia General del
Estado y el Derecho. Primera parte. Editorial Félix
Varela. La Habana, pág. 384.

9- Parma, C. Acción Penal. Disponible en
World Wide Web: http://www.com.ar/iuspuniendi.doc. (Consultado
24/12/2008).

10-Palomo del Arco, A. (1998). Aspectos procesales de los
delitos contra el honor, intimidad y propia imagen. En: Revista
del poder judicial. CD Cuaderno de Derecho Judicial,
España. Edición especial para IBERIUS. 2004.

11-Cfr. Ley 5 Ley de Procedimiento Penal. Artículo 274.
La acción penal correspondiente a los delitos privados se
ejercita exclusivamente mediante querella del perjudicado.

12-Aguilera De Paz, E. (1912). Comentarios a la Ley De
Enjuiciamiento Criminal. Tomo III. Editorial Madrid Hijos de
Reus. España, pág. 101.

13-Sánchez Roca, M. (1945). Leyes Penales de la
República de Cuba y su jurisprudencia. Volumen II. Tomo I.
Editorial Lex Obispo 465. La Habana, pág. 459.

14-La denuncia, la querella y el atestado. Disponible en World
Wide Web:
http://iabogado.com/esp/guialegal/guialegal.cfm?IDCAPITULO=17010000.
(Consultado 27/12/2008)

15-Fernández Pereira, J. A. (2004). Algunos
procedimientos especiales. En Temas para el estudio del
derecho procesal penal
(Vol. Segunda Parte). Editorial Felix
Varela. La Habana, pág. 330.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Orlando Rodríguez Acosta

Lic. Yanni Casañas García

Partes: 1, 2
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