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El contrato de depósito y el secuestro




Enviado por Domingo Hernández



Partes: 1, 2

    1. Consentimiento y
      capacidad
    2. Obligación
      de restituir ante la primera petición la cosa depositada
      y en el estado en que se encuentre
    3. Depósito
      y contrato de empresa
    4. Formación
      y prueba
    5. Deposito
      irregular y mutuo

    Los redactores del cogido civil francés
    dedicaron el titulo XI del libro III a
    dos operaciones
    jurídicas: el depósito y el secuestro. Una y
    otra tienen la misma finalidad; una persona "recibe
    una cosa ajena, con la obligación de guardarla y
    restituirle en especie" (art. 1.915 del cód. civ.). Pero
    estas dos operaciones difieren por su ámbito y naturaleza.
    Por su ámbito: el secuestro no recae sino sobre cosas
    litigiosas; el deposito, sobre cosas no litigiosas. Por su
    naturaleza: el depósito es siempre convencional; mientras
    que el secuestro es convencional o judicial.

    El contrato de
    depósito

    El depósito es el contrato por el
    cual una persona, el depositario, se obliga para con otra, el
    depositante, que le ha confiado una cosa mobiliaria corporal, a
    conservarla y a restituirla cuando esta ultima quiera. Por ser el
    móvil de las partes asegurar la conservación, la
    guarda de la cosa, el contrato deja de ser un depósito
    cuando la obligación de conservación impuesta a la
    parte que reciba la cosa no sea la finalidad de la
    operación.

    En el instante de su perfección, el
    depósito gratuito no origina obligaciones
    sino con cargo al depositario; en efecto, el contrato no existe
    antes de la entrega de la cosa; por lo tanto, el depositante no
    puede tener la obligación de entregarle esa cosa al
    depositario. Pero, en el curso del cumplimiento, pueden
    originarse algunas obligaciones a cargo del depositante. El
    depósito gratuito es, por tanto, un contrato
    sinalagmático imperfecto. El depósito retribuido
    por convertir al depositante, desde la perfección del
    contrato, en deudor de la retribución prometida, es un
    contrato sinalagmático perfecto.

    El depósito, a diferencia del secuestro,
    no puede recaer sino sobre bienes muebles
    (art. 1.918 y 1.959 del cód. civ.). El contrato por el
    cual se obliga una persona a asegurar la guarda de un inmueble,
    es un contrato de empresa o un
    contrato innominado desinteresado, según que esté
    prevista una retribución o no.

    El deposito, por obligar, en principio, al
    depositario a devolver la misma cosa que se le ha entregado, debe
    recaer sobre cuerpos ciertos; es el deposito regular. Sin
    embargo, existe un depósito que recae sobre cosas
    fungibles: el depósito irregular.

     

    El deposito regular

    Presenta dos aspectos: el depósito
    voluntario y el depósito necesario, según que sea o
    no sea la presión de
    los acontecimientos la que haya llevado al depositante a efectuar
    el depósito. Existe una variedad de depósito
    regular sometida a una reglamentación especial: el
    depósito de los hoteles.

    El deposito voluntario

    El depósito voluntario regular, o sea, el
    depósito que recae sobre un cuerpo cierto entregado sin
    coacción por e propietario, es el depósito de
    derecho común; mientras que el depósito necesario,
    el depósito de los hoteles y el depósito irregular
    son situaciones excepcionales que derogan en algunos puntos las
    reglas del derecho común. El estudio del deposito
    voluntario es, pues, el de las reglas de derecho común del
    deposito; por eso, una vez hecho ese estudio, bastara con indicar
    en que puntos derogan esas reglas los restantes
    depósitos.

    Se concretaran la formación y los efectos
    del contrato de deposito voluntario o derecho común;
    después de deducirá su naturaleza al compararla con
    ciertos contratos
    parecidos; por ultimo, se estudiara su extinción.

    El depósito es un contrato
    real

    El contrato de deposito es un contrato que se
    perfecciona por la tradición real o fingida de una cosa
    mobiliaria y corporal (art. 1.919 del cód. civ.); a los
    muebles corporales se equiparan los créditos que constan en títulos al
    portador.

    E depósito, como el préstamo puede
    ir precedido de una promesa de deposito. Este precontrato no se
    utiliza de hecho más que si se estipula una
    retribución a favor del depositario.

    Según los términos del articulo
    1.922 del código
    civil, "el deposito voluntario no puede hacerse regularmente
    sino por el propietario de la cosa depositada". Ese precepto no
    debe ser tomado al pie de la letra: si el préstamo puede
    ser consentido por un usufructuario o un arrendatario, no se
    descubre por que un persona que cuenta con la tenencia de una
    cosa que no le pertenezca y que desee asegurar su
    conservación en interés
    mismo de los propietarios, no podría depositarla; el
    articulo 1.922 del código
    civil significa solamente que el deposito no obliga al
    propietario mas que si lo efectuado por si mismo o si lo ha
    consentido; pero un deposito hecho por u tenedor es valido en las
    relaciones entre el tenedor que efectúa el deposito y el
    depositario; el articulo 1.938, párrafo19, del
    código civil, lo supone, porque prohíbe al
    depositario exigir del depositante la prueba del carácter de propietario.

    Consentimiento y
    capacidad

    Partes: 1, 2

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