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El contrato de depósito y el secuestro (página 2)




Enviado por Domingo Hernández



Partes: 1, 2

 

El entrega de la cosa no perfecciona por si sola
el contrato de
deposito; como en todo contrato, es necesario el consentimiento
del depositante y del depositario; las obligaciones
de un depositario no podrían pesar, pues, sobre un
persona en el
inmueble de la cual se hubiera colocado una cosa sin saberlo ella
o si su consentimiento.

El consentimiento debe emanar de una persona
capaz. El depositante incapaz puede exigirle al depositario el
cumplimiento de las obligaciones originadas por el
depósito; ya que la nulidad se establece en su interés
(art. 1.925 del cód. civ). Por el contrario, el
depositario incapaz no esta obligado sino a devolver la cosa tal
y como se encuentre en su poder; o si la
ha enajenado, no esta obligado sino en la medida de su
enriquecimiento.

Prueba del depósito
voluntario

Al estudiar el préstamo se
distinguió la prueba de la entrega de la cosa, simple
hecho jurídico, que se presenta por todos los medios; y la
prueba del acuerdo de voluntad, que obedece a las reglas
restrictivas de los artículos 1.341 y siguientes del
código
civil. La misma distinción debe hacerse con referencia
al depósito.

Obligaciones del depositario

El contratante, cuando cuente con la tenencia de
una cosa ajena, ya sea vendedor, arrendatario, prestatario,
acreedor, prendario o depositario, tiene dos obligaciones
distintas. Poner su cuidado en la conservación de la cosa:
obligación de medios. Restituir la cosa en el estado en
que se encuentre en su poder al extinguirse el contrato:
obligación determinada.

Obligación de conservar la cosa
depositada

El depositario debe conservar la cosa que se le
haya confiado. Esa obligación no es sino una
obligación de medios.

En cuanto al depositario, "por prestar este
oficio gratuitamente, y solamente para complacer, su
condición se distingue de las personas que por su propio
interés tienen en su poder las cosas de los demás;
como el que toma a préstamo y el que arrienda. Solamente
esta obligado a poner "el mismo cuidado para las cosas
depositadas que pone en las suyas".

No cabe pedirle a la persona que presta un
servicio
gratuito que vele mejor por las cosas ajenas que por las suyas
propias; y le pertenece al depositante, que conocía la
conducta del
depositario frente a sus propios asuntos, elegir una persona
más diligente. Excepcionalmente, el depositarios esta
obligado a poner en la conservación de la cosa la
diligencia del tipo abstracto del buen padre de familia en los
casos siguientes:

  • A) Cuando el depositario reciba una
    retribución.

  • B) cuando el deposito haya sido hecho en
    interés del depositario, así como cuando el
    depositante haya autorizado al depositario para servirse de
    la cosa;

  • C) cuando el depositario se haya
    ofrecido para recibir el deposito, como hacen los
    establecimientos que disponen de guardarropas gratuitos
    anexos (restaurante, cafés, etc.).

  • D) cuando las partes hayan convenido una
    diligencia más estricta.

Cuando el depositario venda la cosa depositada,
comente una culpa dolosa particularmente grave. Por eso es
pasibles de las penas del abusa de confianza. Sin duda, esa
venta es nula,
como venta de cosa ajena (cfr. Supra, n. 815); pero, con mucha
frecuencia, el depositante tropezará con el
artículo 2.279 del código
civil en su acción
reivindicatoria contra el comprador; el depositario infiel
deberá entonces reparación al depositante de todo
el perjuicio que haya sufrido. Esas sanciones afectan igualmente
al heredero del depositario que venda la cosa depositada en poder
de su causante, a menos que haya ignorado la existencia del
deposito; en este ultimo caso, debe reembolsarle solamente el
precio que
haya recibido. Aunque no se haya probado ninguna culpa contra el
depositario, su responsabilidad, en el supuesto de
destrucción o de deterioro de la cosa, es exigible si la
cosa ha perecido en su poder cuando se encontraba en mora de
entregarla.

Obligación
de restituir ante la primera petición la cosa depositada y
en el
estado en que se encuentre.

La obligación de que el depositario
restituya, ante la primera petición, la cosa depositada,
en el estado en que
se encuentre, es una obligación de resultado. Cuando el
depositario se niegue a la devolución o cumpla
tardíamente con su obligación, debe probar una
causa ajena para librarse de su responsabilidad.

El articulo 1.938 del código civil corta
por lo sano en cuanto al fraude del
depositario que consistiera en pretender, con el exclusivo objeto
de retrasar la devolución, que la cosa no es propiedad del
depositante; el depositario no puede exigir del depositante "la
prueba de que era propietario de la cosa depositada"; debe
restituir la cosa a la persona que se haya entregado. No sucede
de manera distinta más que si descubre que el objeto
depositado ha sido robado; debe advertir entonces al propietario;
pero, si este entonces no responde, "se libera validamente por la
tradición que le haga a aquel de quien la haya
recibido".

El artículo 1.939 del código civil
frustra un fraude concentrado entre el depositante y el
depositario en contra de los herederos del depositante: una
persona, para sustraer parte de su sucesión a sus
herederos y efectuar legados que
rebasen la parte de libre disposición o a favor de
personas incapaces de recibir, coloca ciertos objetos en
deposito, con la estipulación de que su muerte sean
entregado a la persona que designa. Esa cláusula es nula
de nulidad de orden público, y el depositario no se libera
sino entregándole la cosa a los herederos o a los
legatarios regularmente instituidos; si cometiera la imprudencia
de entregarla a la persona designa, debería resarcir los
daños y prejuicios a los herederos: "quien paga mal, paga
dos veces".

Obligaciones del depositante

En el momento de la perfección del
contrato de depósito, no se origina ninguna
obligación a cargo del depositante, salvo que el
depósito sea retribuido, en cuyo caso el depositante tiene
la obligación de pagar la remuneración
convenida.

En el curso del cumplimiento, el contrato de
depósito, gratuito o retribuido, origina varia
obligaciones con cargo al depositante: reembolsar los gastos hechos por
el depositario, reparar el perjuicio causado por la cosa al
depositario.

Para constreñir al depositante al
cumplimiento de sus obligaciones, el depositario se beneficia del
derecho de retención, que se le concede expresamente por
el artículo 1.948 del código civil.

Obligación de reembolsarle al
depositario los gastos efectuados para la conservación de
la cosa.

 

El depositante debe reembolsar todos los gastos
hechos en interés de la conservación de la cosa
depositada. El depositario no tiene que soportar los
correspondientes al uso de la cosa, gastos que, en el
préstamo de uso, están a cargo del comodatario,
más que si ha sido autorizado a servirse de ella. Con
frecuencia se conviene en el depósito retribuido que la
remuneración comprende alzadamente los gastos de
conservación.

Obligación de reparar el daño
causado al depositario por la cosa depositada

El depositante es responsable contractualmente
del perjuicio causado al depositario por la cosa depositada. Su
obligación es mas estricta que la del prestador, porque es
responsable incluso de los vicios que ignorara de la cosa.

Depósito y compraventa

La naturaleza del
contrato de depósito surge mejor comparando este contrato
con ciertas convenciones parecidas: compraventa, préstamo,
arrendamiento,
contrato de empresa.

No cabe confundir depósito y compraventa
cuando el comprador recibe inmediatamente la cosa.

Depósito y préstamo de
uso

Cuando el depositante haya autorizado al
depositario para servirse de la cosa, el contrato sigue siendo
depósito: porque la finalidad de la convención
consiste en la conservación de la cosa por otro; no
obstante, puede ser delicada a la averiguación de la
intención de las partes. La calificación es
más difícil todavía entre el préstamo
de consumo y el
depósito irregular.

Depósito y arrendamiento

Parece que no hay ninguna relacione entre
deposito y contrato de arrendamiento de cosas. Sin embargo,
existen ciertos contratos en los
cuales una cosa "lugar o cochera un garaje, caja de seguridad en un
banco, etc."
No es puesta a disposición de una persona sino para
asegurar la conservación de otra cosa perteneciente a
esta: automóviles, alhajas, etc. ¿se esta en
presencia de un deposito o de un arrendamiento? El dueño
del garaje, ¿arrienda su local o recibe el
automóvil en depósito? El banco ¿alquila su
caja de seguridad o recibe en depósito lo que el cliente coloca en
ella? La respuesta es tanto menos sencilla por cuanto,
según los términos de la jurisprudencia, el arrendador esta sujeto, a su
vez, a una obligación de seguridad (cfr. Supra, n.
1119).

Se deberá averiguar si el local ha sido
puesto a disposición del propietario de la cosa a fin, de
que se ejerza una vigilancia sobre esa cosa por el propietario
del local. Entonces hay deposito; o si el propietario de la cosa
ha querido no descargar sobre el propietario del local el cuidado
de conservarla, y entonces hay arrendamiento. Así, cuando
una cochera se pone por un no profesional a disposición de
un automovilista, se esta ciertamente en presencia de un
arrendamiento; por el contrario, cuando un automovilista coloca
su automóvil en la cochera que un dueño de garaje
pone a su disposición, efectúa, como decide
justificadamente la jurisprudencia, un deposito, por ser la
vigilancia la obligación esencial del dueño del
garaje.

Depósito y
contrato de empresa

 

El depósito gratuito no puede ser
confundido con el contrato de empresa, esencialmente retribuido.
Al contrario, la analogía es muy grande entre el deposito
retribuido y el contrato de empresa, el depositario, como el
contratista, se obliga mediante retribución a prestar un
servicio a una persona de la cual no es subordinado. En ausencia
de todo precepto legal. Se estaría en presencia de una
operación susceptible de una doble calificación:
pero los redactores del código civil han elegido: le han
dado la calificación de depósito al contrato de
empresa particular en el cual el servicio retribuido consiste en
conservar una cosa.

El deposito necesario

El problema del depósito necesario no
consiste en determinar si "el estado de necesidad" que haya
forzado al depositante a efectuar el depósito constituye
un vicio del contrato. Por lo demás, el interés que
tuviere el depositante en que se anulara el deposito seria el
escaso, salvo para evitar el pago de la retribución
prometida al depositario.

Cuando el depositante haya sido forzado por las
circunstancias a proceder el deposito, lo que desea es probar el
deposito; ahora bien, en las circunstancias especiales en que ha
efectuado el deposito, no ha podido reservarse una prueba escrita
del contrato. Corre el riesgo entonces
de encontrarse en frente de un depositario inescrupuloso que
niegue la devolución por negar la existencia del
depósito. Ese riesgo existe no solo cuando el
consentimiento del depositario haya sido viciado por el estado de
necesidad, sino también cuando el depositante haya querido
celebrar plenamente el contrato, estando demasiado apremiado
únicamente por los acontecimientos para tener la
posibilidad de redactar un escrito.

Esfera

¿En que casos es libre la prueba del
deposito?; ¿Cuándo existe "deposito necesario"?

La enumeración que da el artículo
1.949 del código civil de las circunstancias que han
impulsado al depositante a efectuar el depósito no es
limitativa. El incendio, la ruina de un edificio, el pillaje, el
naufragio no son sino ejemplos entre otros accidentes o
acontecimientos imprevistos.

No es necesario que el acontecimiento haya sido
imprevisible; es suficiente que haya sido imprevisto. ¿Es
preciso incluso un acontecimiento imprevisto? Cabe dudar de ella
si se observa el articulo 1.949 del código civil no es
sino la reproducción de un párrafo
del articulo 1.348.

Ese precepto, que permite la prueba libre de los
contratos cuando haya habido imposibilidad de procurarse un
documento, pone como ejemplo de esa imposibilidad los
"depósitos necesarios hechos en caso de incendio, ruina,
tumulto o naufragio". El artículo 1.949 aparece así
como una simple aplicación del artículo 1.348 del
código civil. Se diría, pues, que el deposito es
necesario y podría ser probado por todos los medios en
todos aquellos casos en que haya habido imposibilidad de
procurarse un documento. Ahora bien, es conocida la amplia
interpretación del artículo 1.348
por la jurisprudencia: es suficiente, para que el acreedor sea
dispensado de la prueba documental, con que se haya encontrado en
la imposibilidad moral de
procurarse un documento.

El deposito en los hoteles

Los redactores del código civil abordaron,
el depósito en los hoteles junto con el depósito
necesario. Existe en ello un doble error. Sin duda, en el
depósito en los hoteles, como en el depósito
necesario, resulta imposible moralmente procurarse un documento y
debe tenerse que a los clientes se
beneficien de las facilidades de prueba de los artículos
1.348 y 1.950 del código civil. Pero el análisis se detiene ahí; mientras
que el deposito necesario sigue todas las reglas de fondo del
deposito voluntario (cfr. Supra, n. 1509), el deposito en los
hoteles surte efectos especiales, por estar sometido el hotelero
a una responsabilidad diferente de la del depositario ordinario.
Por lo demás, no solo no es un deposito necesario el
deposito de los hoteles, sino que no es contrato de deposito: la
vigilancia de los efectos del cliente por el hotelero no es sino
una obligación accesoria del contrato de hospedaje. Se
comprende, en verdad, que los redactores del código civil
hayan regulado especialmente la responsabilidad del hotelero;
pero no deberían haberlo hecho a titulo de depósito
y con tal calificación. Los romanos estudiaban el
receptum, nautarum, cauponum, stabularium al mismo tiempo que
otros casos excepcionales de responsabilidad (árbitros,
banqueros); pero no con el deposito; y GAYO observaba (D. 4, 9,5,
pr.) que no existía contrato de deposito entre el viajero
y el posadero como tampoco entre el sastre al que le suministra
la tela y su cliente. DOMAT trata de las "obligaciones del
hotelero" junto con la responsabilidad de los demás
profesionales (Loix civiles, parte, I, lib. I. tit. XVI, sec. I)
y coloca la obligación "de guardar los vestido, caballos y
demás equipajes" entre los efectos del contrato, de
hospedaje .POTHIER estudia el "deposito en los hoteles" en su
tratado del contrato de deposito; pero concreta muy claramente
que el deposito no es sino un accesorio del contrato de hospedaje
y que la responsabilidad agravada del hotelero depende del
carácter de ese ultimo contrato. Los
redactores del código civil siguieron el plan de POTHIER;
pero se olvidaron de recordar que el deposito en los hoteles no
es sino accesorio del contrato de hospedaje.

Formación
y prueba

El consentimiento de las partes es necesario; por
lo demás, no se trata de un consentimiento especial, para
el depósito, sino del consentimiento para el contrato de
hospedaje; por eso, la responsabilidad espacial del hotelero es
exigible aun cuando ignore la naturaleza y en número de
los bultos del equipaje de sus clientes.

Se aplican las reglas de prueba del deposito
necesario, a las cuales se remite el articulo 1.952 del
código civil. Se considera que el cliente se ha encontrado
la imposibilidad moral de procurarse un documento.

Responsabilidad del hotelero

El código civil hace que pese sobre el
hotelero una obligación de conservación muy
estricta, que es una obligación de resultado. Es
responsable de todo robo o deterioro, cualquiera que sea su
causa, salvo prueba de una causa ajena: fuerza mayor,
culpa del viajero (esta culpa, según su gravedad, es
susceptible de liberar parcial o totalmente al hotelero), hecho
de un tercero. En el derecho común de las obligaciones de
resultado, el hecho de un tercero libera al deudor si aquel era
imprevisible e irresistible.

El deposito irregular

El contrato de depósito es llamado
depósito irregular cuando las partes han convenido que el
depositario devolverá no la misma cosa depositada, sino
una cosa semejante. Así pues, el depósito irregular
es el que recae sobre cosas que las partes han considerado como
fungibles.

¿Debe tratarse además, de cosas
consumibles? Es cierto que, como el préstamo de uso, el
depósito regular puede recaer excepcionalmente sobre cosas
consumibles por su naturaleza. Es sabido que el préstamo
de consumo no puede tener por objeto sino cosas a la vez
fungibles y consumibles. Parece que ocurre lo mismo con el
depósito irregular; por una razón idéntica:
si yo le entrego a usted un automóvil y se conviene que
usted me devolviera otro, se trata de una permuta.

En materia de
préstamo, consumibilidad lleva a presumir la fungibilidad:
el préstamo de una cosa consumible se presume, hasta
prueba en contrario, que constituye un mutuo. Esa
presunción no existe en el depósito: todo
depósito, aunque recaiga sobre cosas consumibles, se
presume depósito regular. Esa diferencia esta justificada:
el uso de la cosa, que es de esencia en el préstamo, lleva
normalmente consigo la disposición de esa cosa cuando sea
consumible. Por el contrario, el depositario no tiene normalmente
el uso de la cosa depositada; ahora bien, lo obtiene si el
depósito se analiza como un depósito irregular;
así pues, le incumbe probarlo.

Caracteres

El depósito irregular, contrariamente al
depósito regular, produce transmisión de propiedad:
las cosas fungibles depositadas se convierten en propiedad del
depositante. Este primer efecto no se concreta más que si
el depositante era propietario de las cosas depositadas o si ha
obrado por cuenta del propietario. Convertido de propietario de
la cosa, el depositario puede usar de ella, percibir sus frutos y
disponer de la misma.

El depositario no esta obligado sino a la
retribución de una cosa semejante a la recibida y a la de
los frutos percibidos.

Prueba del carácter irregular del
depósito

 

En principio, el depositario debe devolver la
misma cosa que haya recibido. Esa regla esta dictada por el
artículo 1.932 del código civil. De ella se deduce
que todo depósito se presume regular. La parte que alegue
el carácter irregular del depósito debe, pues hacer
la prueba del mismo.

Esa prueba puede ser presentada por todos los
medios; en efecto, se trata de probar el carácter de
fungibilidad de las cosas depositadas; aunque ese carácter
resulte de la voluntad de las partes, se descubre en el un hecho
jurídico, y no un acto jurídico. Se tendrá
especialmente en cuenta la profesión "banquero, etc." del
depositario: igualmente la manera en que se haya efectuado e
deposito: si los billetes de banco han sido entregados en sobre
cerrado, si los títulos han sido individualizados "sus
números han sido anotados por el banquero", el deposito es
regular.

El depósito de los títulos al
portador en los bancos es, en
principio, un depósito regular: el banquero los
individualiza cuando los recibe, al anotar sus números en
el recibo que le entrega al cliente; por lo tanto, este podra
reivindicarlos, a titulo de propietario, en la quiebra del
banquero, al menos cuando se encuentre en poder del banquero.
Pero, si los títulos han sido depositados por el banquero
en la "sociedad
internacional para la compensación de los valores
mobiliarios", pierden su individualidad; los depósitos
efectuados en la SICOVAM son siempre depósitos
irregulares.

Deposito
irregular y mutuo

 

Es muy difícil de distinguir del deposito
irregular el mutuo; ya que, en uno y otro de estos contratos, la
cosa entregada se convierte en propiedad del que la recibe, que
puede usar de ella y disponer de la misma, y que no se haya
obligado a devolver sino una cosa semejante. La cuestión
se plantea, por ejemplo, para las sumas entregadas a un banco por
sus clientes. Únicamente la finalidad perseguida permite
efectuar la distinción: cuando las partes hayan querido
descargar al que entrega la cosa del cuidado de velar por ella,
el contrato es un deposito; se trata de un mutuo cuando la
finalidad del contrato ha sido el servicio prestado al que se
haya recibido la cosa.

El secuestro

El secuestro
presenta con el contrato de depósito un punto
común, puesto de relieve por el
artículo 1.915 del código civil: en ambos casos,
una persona recibe la cosa ajena con la obligación de
guardarla y devolverla.

Pero existen entre el contrato de depósito
y el secuestro algunas diferencias esenciales: el secuestro no
recae sino sobre cosas litigiosas; es decir, que originan un
litigio o una vía de ejecución. Puede recaer lo
mismo sobre un inmueble que sobre un mueble; es convencional o
judicial.

 

 

 

 

Autor:

Domingo Hernández

Partes: 1, 2
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