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El instrumento público como medio de prueba




Enviado por mayren



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    El vocablo prueba como término jurídico
    proverbial del Derecho
    Procesal ha sido interpretado como medio y fin, en el sentido
    de medios de
    prueba como recursos
    procesales en un primer caso y dirigido a la demostración
    de la exactitud de un hecho del que depende la existencia de un
    derecho cuando se trata de su consecuencia jurídica.

    En un proceso civil
    inspirado por el principio dispositivo el juez asume un rol
    activo al valorar la prueba rendida por las partes, con el objeto
    de lograr el establecimiento material de los hechos,
    dándolos por probados o no luego de su análisis. Es decir, al valorar la prueba se
    busca determinar la eficacia de los
    diversos medios probatorios y la influencia que ejercen sobre la
    resolución.

    La materia
    relativa a la prueba se regula a la luz de la
    Ley de
    Procedimiento
    Civil Administrativo, Laboral y
    Económica del año 1977 la que se complementa con el
    Decreto – Ley 241 del 2006 aunque en el tratamiento del
    tema que nos ocupa haremos alusión a la Ley 50 de las
    Notarías Estatales y su Reglamento para fundamentar la
    esencia y finalidad del instrumento público y en
    consecuencia adecuar su movilidad en el tráfico
    jurídico a su perspectiva como medio de prueba en los
    procesos
    civiles.

    Nuestro Ordenamiento Jurídico en lo atinente a materia
    civil estrictamente adjetivo regula su admisibilidad como medio
    probatorio y su valoración, así como el
    procedimiento para su efectividad en el proceso.

    Para apreciar las pruebas se han
    de imbricar dos argumentos cardinales concernientes a: la
    interpretación de las pruebas practicadas y
    la valoración de las mismas adecuado al sistema al que
    nos afiliamos donde se establecen taxativamente los medios de
    prueba, regulándose las formalidades para la
    admisibilidad, unido a ello se confía al juez en general
    la apreciación libre del valor de las
    pruebas practicadas incluso en los casos en que la
    legislación vigente establece el valor de algunos medios
    de prueba, citemos en nuestro caso el documento público,
    categoría que subsume al que autoriza el notario
    público. (Artículo 294 LPCALE)

    Independientemente de estas consideraciones el juez ha de
    actuar mesuradamente para lograr un fallo justo y equitativo, el
    tribunal debe asesorarse de sus conocimientos técnicos, su
    experiencia personal, la
    lógica,
    el sentido común, el buen juicio y la recta
    intención, se valdrá de todas las medidas de prueba
    que a su juicio sean razonables, a condición de que no
    medie agravio para el derecho de defensa.[1] Ante
    este deber ético-profesional de dictar una sentencia
    justa, o lo más justa posible, debe auxiliarse de todos
    los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen
    la carga de aportar las pruebas, en este caso al avalar los
    hechos con instrumentos públicos el convencimiento del
    funcionario actuante se acrecienta atendiendo a la veracidad del
    fundamento que la fe pública notarial imprime al documento
    una vez signado por el infrascripto.

    El documento público notarial es instrumento de
    ordenación del tráfico jurídico
    extra-procesal que el Ordenamiento Jurídico pone a
    disposición de los particulares, es decir, el
    instrumento público es algo más que un medio de
    prueba en el proceso, existe antes que él y fuera de
    él y no se justifica sólo por y para el
    mismo.

    Sin perjuicio del amplio análisis que en materia
    notarial pudiera realizársele al instrumento
    público partamos de la Ley 50 de 1984 y su Reglamento la
    que no lo define taxativamente pero de lo que preceptúa el
    Artículo 1 se colige que son Aquellos que redacta y
    autoriza el notario dentro de los límites de
    su competencia
    territorial que viene determinado en su nombramiento de
    conformidad con los requisitos que establece la
    legislación (característica principal para
    diferenciarlo de los demás documentos
    públicos que estan redactados por funcionarios) para dar
    fe de actos jurídicos extrajudiciales en los que por
    razón de su cargo interviene de conformidad con lo
    establecido en la ley, complemento a ello se encuentra
    aisladamente en el capítulo IV y el II de la Ley y su
    Reglamento respectivamente, los que más bien ahondan en
    las solemnidades de su conformación y
    autorización.[2]

    Dentro de los documentos públicos notariales reunimos
    tres categorías:

    – Escrituras: son los instrumentos en los que se consignan
    actos, contratos o
    negocios
    jurídicos en general. (Articulo 13 a) Ley 50/1984,
    Articulo 63-69 del Reglamento de la referida Ley)

    – Actas: son los instrumentos en que a instancia de parte los
    notarios consignan hechos que presencian o les constan y que por
    su naturaleza no
    son materia de acto o contrato.
    (Artículo 13 b) Ley 50/1984, Artículo 80-105 del
    Reglamento de la referida Ley)

    – Testimonios: son las autorizaciones en relación o
    copia de los traslados de documentos que no sean matrices
    autorizadas por el notario o sus compañeros antecesores; a
    parte de las legitimaciones de firmas. (Artículo 13 c) Ley
    50/1984, Artículo 121-127 del Reglamento de la referida
    Ley)

    En las escrituras y actas hay que distinguir la matriz
    (original redactado por el Notario, firmada por los otorgantes y
    firmada por el Notario, que la conserva formando con ellas el
    protocolo) y las
    copias (traslados de la matriz que se expiden a las partes o
    requirentes según sea el caso y demás
    interesados)

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