El vocablo prueba como término jurídico
proverbial del Derecho
Procesal ha sido interpretado como medio y fin, en el sentido
de medios de
prueba como recursos
procesales en un primer caso y dirigido a la demostración
de la exactitud de un hecho del que depende la existencia de un
derecho cuando se trata de su consecuencia jurídica.
En un proceso civil
inspirado por el principio dispositivo el juez asume un rol
activo al valorar la prueba rendida por las partes, con el objeto
de lograr el establecimiento material de los hechos,
dándolos por probados o no luego de su análisis. Es decir, al valorar la prueba se
busca determinar la eficacia de los
diversos medios probatorios y la influencia que ejercen sobre la
resolución.
La materia
relativa a la prueba se regula a la luz de la
Ley de
Procedimiento
Civil Administrativo, Laboral y
Económica del año 1977 la que se complementa con el
Decreto – Ley 241 del 2006 aunque en el tratamiento del
tema que nos ocupa haremos alusión a la Ley 50 de las
Notarías Estatales y su Reglamento para fundamentar la
esencia y finalidad del instrumento público y en
consecuencia adecuar su movilidad en el tráfico
jurídico a su perspectiva como medio de prueba en los
procesos
civiles.
Nuestro Ordenamiento Jurídico en lo atinente a materia
civil estrictamente adjetivo regula su admisibilidad como medio
probatorio y su valoración, así como el
procedimiento para su efectividad en el proceso.
Para apreciar las pruebas se han
de imbricar dos argumentos cardinales concernientes a: la
interpretación de las pruebas practicadas y
la valoración de las mismas adecuado al sistema al que
nos afiliamos donde se establecen taxativamente los medios de
prueba, regulándose las formalidades para la
admisibilidad, unido a ello se confía al juez en general
la apreciación libre del valor de las
pruebas practicadas incluso en los casos en que la
legislación vigente establece el valor de algunos medios
de prueba, citemos en nuestro caso el documento público,
categoría que subsume al que autoriza el notario
público. (Artículo 294 LPCALE)
Independientemente de estas consideraciones el juez ha de
actuar mesuradamente para lograr un fallo justo y equitativo, el
tribunal debe asesorarse de sus conocimientos técnicos, su
experiencia personal, la
lógica,
el sentido común, el buen juicio y la recta
intención, se valdrá de todas las medidas de prueba
que a su juicio sean razonables, a condición de que no
medie agravio para el derecho de defensa.[1] Ante
este deber ético-profesional de dictar una sentencia
justa, o lo más justa posible, debe auxiliarse de todos
los medios que el proceso judicial le brinda; las partes tienen
la carga de aportar las pruebas, en este caso al avalar los
hechos con instrumentos públicos el convencimiento del
funcionario actuante se acrecienta atendiendo a la veracidad del
fundamento que la fe pública notarial imprime al documento
una vez signado por el infrascripto.
El documento público notarial es instrumento de
ordenación del tráfico jurídico
extra-procesal que el Ordenamiento Jurídico pone a
disposición de los particulares, es decir, el
instrumento público es algo más que un medio de
prueba en el proceso, existe antes que él y fuera de
él y no se justifica sólo por y para el
mismo.
Sin perjuicio del amplio análisis que en materia
notarial pudiera realizársele al instrumento
público partamos de la Ley 50 de 1984 y su Reglamento la
que no lo define taxativamente pero de lo que preceptúa el
Artículo 1 se colige que son Aquellos que redacta y
autoriza el notario dentro de los límites de
su competencia
territorial que viene determinado en su nombramiento de
conformidad con los requisitos que establece la
legislación (característica principal para
diferenciarlo de los demás documentos
públicos que estan redactados por funcionarios) para dar
fe de actos jurídicos extrajudiciales en los que por
razón de su cargo interviene de conformidad con lo
establecido en la ley, complemento a ello se encuentra
aisladamente en el capítulo IV y el II de la Ley y su
Reglamento respectivamente, los que más bien ahondan en
las solemnidades de su conformación y
autorización.[2]
Dentro de los documentos públicos notariales reunimos
tres categorías:
– Escrituras: son los instrumentos en los que se consignan
actos, contratos o
negocios
jurídicos en general. (Articulo 13 a) Ley 50/1984,
Articulo 63-69 del Reglamento de la referida Ley)
– Actas: son los instrumentos en que a instancia de parte los
notarios consignan hechos que presencian o les constan y que por
su naturaleza no
son materia de acto o contrato.
(Artículo 13 b) Ley 50/1984, Artículo 80-105 del
Reglamento de la referida Ley)
– Testimonios: son las autorizaciones en relación o
copia de los traslados de documentos que no sean matrices
autorizadas por el notario o sus compañeros antecesores; a
parte de las legitimaciones de firmas. (Artículo 13 c) Ley
50/1984, Artículo 121-127 del Reglamento de la referida
Ley)
En las escrituras y actas hay que distinguir la matriz
(original redactado por el Notario, firmada por los otorgantes y
firmada por el Notario, que la conserva formando con ellas el
protocolo) y las
copias (traslados de la matriz que se expiden a las partes o
requirentes según sea el caso y demás
interesados)
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