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El instrumento público como medio de prueba (página 2)




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Partes: 1, 2

Es importante tener en cuenta que los requisitos necesarios
para tildar un documento de la fuerza que
entraña la fe pública notarial y que a su vez goce
de plena eficacia formal y
material se precisa que:

  • Esté autorizado por funcionario
    público[3]investido de fe
    pública extrajudicial.[4]

  • Dicho funcionario ha de ser competente para actuar.

  • Cumpla las solemnidades exigidas por la ley en lo
    sustantivo y adjetivo, o sea, ha de hacer suyo en su
    más amplia expresión el principio de legalidad
    para así hablar de certeza, veracidad y seguridad
    jurídica.

El derecho constituye en el ámbito del instrumento
público la esencia de su conformación desdoblada en
formas de ser (principio del instrumento forma) y formas de valer
(principio de prueba preconstituida) (Ley 50/84
Art.10.a). En su creación formal es un documento que le da
forma a un contrato
determinado, actos, hechos, o circunstancias para darle forma al
documento. El valor del
instrumento público se escinde en: formal y probatorio: el
valor formal queda configurado en su forma externa o el
cumplimiento de todas las formalidades esenciales y el valor
probatorio se aviene al negocio que contiene internamente el
instrumento.

Todas estas consideraciones reunidas armónicamente
avalan la especial eficacia[5]de las actas y
escrituras y en consecuencia la fibra valorativa que aporta al
proceso civil.
La fe pública es una calidad inherente
al instrumento notarial pero esa calidad tiene, a su vez, una
medida de eficacia probatoria. La fe pública vale tanto
cuanto valga a los fines de la prueba y del nacimiento de un
derecho. El aforismo clásico de Dumoulin instrumenta
publica probant se ipsa,
es una generalización que
sólo tiene vigencia si un texto especial
de la ley así lo establece como determina nuestro
Ordenamiento Jurídico.

Esta eficacia jurídica integral del documento notarial
se ha de analizar desde un doble aspecto, teniendo en cuenta los
fines que él cumple en su desenvolvimiento interior:

  • Servir de medio probatorio a los documentos constitutivos
    de actos o negocios jurídicos determinados.

  • Convertirse en una forma, obligatoria de
    constitución del acto o negocio documentado,
    integrándose como un medio que ofrece el poder
    público para que las relaciones jurídicas
    obtengan las garantías necesarias a su
    desenvolvimiento formal, estableciendo de forma obligatoria
    las solemnidades necesarias que objetivan su eficacia.

Los aspectos probatorios del instrumento público
son:

  • fecha y el hecho otorgado[6]

  • identidad de los comparecientes aunque la ley no lo
    declare expresamente, esto queda en manos del poder
    calificador del notario

  • capacidad de los otorgantes (presunción) calificada
    por el notario en razón a las circunstancias que a su
    juicio provocan su declaración.

  • declaraciones emitidas por las partes hacen prueba para
    estas.

El poder
calificador del notario en su dimensión procesal, podemos
agruparlo atendiendo a su alcance valorativo en:

Específico:

  • Capacidad de las partes

  • Libertad de las mismas en orden a la prestación de
    consentimiento

  • Identidad de los comparecientes

  • Denominación jurídica del acto

Genérico:

  • La competencia del autorizante

  • Licitud de los varios hechos o actividades de las partes o
    propias del notario que se han producido en el
    instrumento

  • Validez de las declaraciones formuladas y de las
    obligaciones contenidas

Es menester establecer con exactitud cuáles son las
medidas de eficacia probatoria existentes en nuestra ley.

Será preciso servirse de dos conceptos familiares al
derecho
procesal civil: límites objetivos
y límites subjetivos para establecer
cuáles son los grados de eficacia del instrumento.

Cuando se hace referencia a límites
objetivos se trata de los diversos grados en que el instrumento
prueba un hecho o un objeto jurídico[7]y
por consiguiente la subjetividad implica extender el poder
probatorio a las diversas personas (sujetos) a los que el
documento pueda alcanzar.[8]

Caben aún algunas puntualizaciones en torno a la
eficacia en lo referente a la escritura
pública perfecta. Pues la ley ha previsto algunas
imperfecciones que disminuyen la fe probatoria de la escritura
sin destruiría totalmente. Así, por ejemplo, la
escritura defectuosa en su forma, valdrá como instrumento
privado si estuviere firmada por las partes y la ley no exigiera
esta con carácter de requisito esencial, no obstante
el acto pro forma (Artículo 313 Código
Civil Cubano) admite una opción operativa factible, en
contraposición a ello puede un instrumento público
carece de validez material puede sobrevivir en cuanto a su forma
lo que también aporta cuestiones importantes a los fines
de la prueba de que pueden valerse las partes en el proceso
civil.

Lo señalado hasta aquí es aplicable al
tráfico jurídico extra-procesal y procesal dotando
de certeza a las relaciones jurídicas y de eficacia
legitimadora al documento público aunque no puede obviarse
la funcionalidad de los jueces quienes tienen que efectuar una
valoración conjunta de la prueba sin que el documento
público tenga prevalencia sobre otras pruebas para
enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando
solo al juez respecto al hecho de su otorgamiento y a su fecha,
dado que el resto de su contenido y en especial la veracidad
intrínseca de las declaraciones contenidas en él
pueden ser sometidas a apreciación por otras pruebas.
[9]

Tal consideración resulta paradójica cuando
pretendemos hacer una interpretación literal del término
plena que atribuye la ley al documento público notarial en
cuanto a su sentido valorativo pues cuanto menos implica estar en
presencia de una prueba legal y tasada que se impone al Juez por
encima de su convicción y sin que sea admisible la prueba
en contrario en el propio proceso.

 

 

 

 

Autor:

Lic. Imirsy Borroto Lara

[1] El fundamento de la confiabilidad
probatoria se encuentra en la búsqueda de la verdad
jurídica objetiva, de la convicción judicial, es
decir de otorgar la efectiva tutela de los
intereses en litigio. Se ha de defender la protección de
la imparcialidad.

[2] La expresión instrumento
público es el nombre tradicional de los documentos
autorizados por Notario. El documento notarial contiene la
libre expresión de voluntad de las partes y tiene
carácter fehaciente, fe de conocimiento, calificación o fe de
capacidad de las partes, constancia de legitimación, constancia de
manifestación y prestación de consentimiento y
cuyo contenido se presume veraz e íntegro.

[3] FUNCIONARIO PUBLICO: Persona natural
con determinada calificación investida por el Estado de
poderes (DAR FE) – Está sometido a un Reglamento
disciplinario (Decreto-Ley 36/80) – Sus funciones
vienen establecidas por Ley – Existe procedimiento
para su habilitación y nombramiento – Tiene competencia
determinada, dada por su nombramiento – Funciones
administrativas

[4] DEFINICION: Función
específica del poder del Estado, de
carácter público, cuyo depositario es el notario,
dirigida a garantizar determinados derechos y obligaciones, acreditando la veracidad de
determinados hechos y actos que de una manera directa afecten
la actuación de la legalidad
socialista. DAR FE, jurídicamente, equivale a atestiguar
solemnemente la veracidad de un hecho de trascendencia
jurídica. Siendo la facultad de atestiguar solemnemente
una función específica del poder del Esado, ella
resulta no delegable en personas ajenas a la
administración político-administrativa del
Estado, por lo que únicamente ha de delegarse en
funcionarios específicos, que el propio Estado ha de
investir previamente, a flnes de su actuación fedataria.
FUNDAMENTO Y NECESIDAD DE LA FE PUBLICA (misión
preventiva) El fundamento de la Fe Pública Notarial lo
constituye la necesidad de certidumbre que deben tener los
actos de los particulares, a fin de que el Estado pueda
proteger los derechos que dimanan de los mismos,
garantizándoles contra cualquier violación y en
tal sentido la Fe Pública Notarial llena una
misión preventiva, al constituir los actos que la misma
ampara, una forma de prueba preconstituida, brindando un valor
probatorio preestablecido a los documentos públicos en
el proceso civil, suficiente para resolver e impedir posibles
litigios, por ser una publicidad
legal irrevocable, ya que LA FE PBULICA NOTARIAL ES LA FE
PUBLICA POR EXCELENCIA. FUNCION DE LA FE PUBLICA NOTARIAL Lo
que caracteriza a la Fe Pública Notarial es la
misión de preparar la prueba preconstituida. La fe
pública notarial le impone al notario el deber de ser
diligente en su gestión y de asegurarse de cumplir con
todas las solemnidades de ley al autorizar instrumentos
públicos. El notario público, como profesional
del Derecho, está obligado a cumplir cabalmente con el
Código de Ética
Profesional (…) El notario público tiene que
circunscribirse a la verdad y actuar de conformidad con la ley
en todo momento. Todo esto en función de su autoridad
para imprimir autenticidad a los documentos que ante él
se otorgan. La fe pública, de la cual está
investido el notario, constituye la espina dorsal de nuestro
sistema
notarial. La figura del notario es sumamente importante para la
estabilidad de los negocios
jurídicos. Por la importancia que tiene la fe
pública notarial dentro del tráfico de los
bienes, el
notario tiene que ser en extremo cuidadoso y desempeñar
su ministerio con esmero, diligencia y estricto celo
profesional. Siendo tan importante su ministerio y teniendo
unas consecuencias jurídicas tan fundamentales para la
estabilidad de los negocios jurídicos, constituye una
falta de las más graves que puede cometer un notario, el
faltar a la veracidad de los hechos. El notario público
que falta a la verdad en el otorgamiento de un instrumento
público no sólo quebranta la fe pública
notarial, sino que socava la integridad de la profesión
legal y viola su deber de ser sincero y honrado, según
dispuesto en el Código de Ética
Profesional. Sabido es, que el notario público
está obligado a guardar celosamente las disposiciones de
la Ley y el Reglamento Notarial, así como las
disposiciones del Código de Ética Profesional, so
pena de medidas disciplinarias o responsabilidad
civil o criminal. Esto es así, porque la
autenticidad y validez de un instrumento público
está sujeta a que se cumpla estrictamente con los
requisitos y formalidades legales. Tan importante es la fe
pública notarial, que no es necesario que el notario
falte a la verdad intencionalmente para que incurra en una
violación a la misma. Para garantizar la integridad de
la fe pública notarial, el notario está obligado
a cumplir estrictamente con los preceptos de la Ley de las
Notarias Estatales y su Reglamento. No hacerlo quebranta la fe
pública notarial y pone en peligro todo el sistema de
justicia que
refrenda.

[5] CONTENIDO DE LA FUNCION NOTARIAL: 1-
FUNCION FEDANTE: Imprime certeza, legalidad, seguridad,
veracidad y garantía jurídica a los actos, hechos
o circunstancias con trascendencia jurídica que hace
constar documentalmente. 2- AUTENTICACION:
Preconstitución de prueba del negocio o hecho sucedido a
su presencia y que documenta en virtud de las facultades que
para tal conversión le concede la Ley. Al autenticar el
notario imprime una cobertura de veracidad jurídica,
materialidad, credibilidad y autenticidad al instrumento
autorizado. 3- SOLEMNIZACION: Configurar jurídicamente
el documento notarial, asentando en el mismo no solo la
reglamentación de su estructura
formal, sino la justeza de su contenido jurídico, de
hecho o de derecho dotando al instrumento de
características peculiares para su eficaz constitución, cumpliendo determinados
ritos, formas y requisitos en la autorización del
documento.

[6] Los documentos públicos hacen
prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su
otorgamiento y de la fecha de éste. También
harán prueba contra los contratantes y sus
causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos
hubiesen hecho los primeros. Hacemos referencia a una prueba
plena: los extremos del documento público de directa
percepción por parte del funcionario
público autorizante (fecha, hecho que motiva su
otorgamiento, presencia de las partes ante el mismo, identidad de
las partes y del funcionario, así como veracidad de las
manifestaciones contenidas en el documento se han realizado
ante el mismo funcionario) hacen prueba sin necesidad de
comprobación alguna y se imponen al Juez autorizante.
Entre los otorgantes el instrumento prueba plenamente las
obligaciones y los derechos pues la demostración escrita
constituye el máximo de la eficacia probatoria. Pero esa
abarca tan sólo el círculo de los otorgantes. Los
terceros no resultan, en ningún caso, afectados por lo
que surja de las declaraciones constitutivas o extintivas de
obligación contenidas en un instrumento. Eficacia entre
los sucesores A título universal: Se asimilan en todos
los casos a las partes. El documento que hace fe contra el
causante, lo hace contra el heredero. Conviene aclarar que a
este efecto, tanto los otorgantes como los herederos
están ligados a la eficacia probatoria del documento, en
cuanto a probar las obligaciones y sus derechos, ya sea en lo
que se refiere a lo dispositivo del documento o a lo
enunciativo. A título particular: Los sucesores a
título particular se equipara a los sucesores a
título universal. Pero hay que distinguir un aspecto
puntual determinado por la obligatoriedad en este caso no la
asumen los legatarios, salvo que se disponga otra cosa por el
testador, cuando toda la herencia se
distribuya en legados.
(Artículo 499 CCC) Eficacia entre los terceros: Pero
esta circunstancia de hacer prueba frente a terceros con motivo
del otorgamiento o autorización de instrumentos
públicos no debe hacernos perder de vista que,
aún en el caso en que el documento ha adquirido fecha
cierta respecto de terceros, esa circunstancia no acredita otra
cosa que el otorgamiento; nunca tiene la consecuencia de
acreditar frente a terceros los hechos representados en el
documento: las obligaciones, su liberación o los hechos
jurídicos en general., o sea, no representa otra
más que la privación a los terceros de negar
válidamente la existencia del documento al día de
su incorporación al protocolo.

[7] La eficacia probatoria, dentro de nuestro
sistema legal comprende la plena prueba entendida como aquella
que por sí sola basta para decidir. Es la medida de
eficacia probatoria que tiene un instrumento acreditativo del
hecho controvertido. El documento que hace plena prueba, o
plena fe, no requiere complemento alguno. El hecho que se halla
representado en él, se tiene por verdad dentro del
sistema de las pruebas. Vislumbra esta categoría el
instrumento público.

[8] Veamos aquí a las figuras:
Otorgantes, sucesores ya sea a título universal o
particular y terceros. Los limites o grados de la eficacia
probatoria pueden ser referidos en consideración a las
personas.

[9] Tomado de Sentencia 256 del Tribunal
Supremo Español de fecha: 30-10-98.

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