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Plagio. Tratamiento jurídico en la solución de conflictos (página 2)




Enviado por mayren



Partes: 1, 2

1. Quien con ánimo de lucro y en perjuicio de
tercero, reproduce, plagia, distribuye o comunica
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria,
artística o científica, o su transformación,
interpretación, ejecución
artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de
los titulares de los correspondientes derechos de propiedad
intelectual o de sus cesionarios.

2. Quien intencionalmente importa, exporta o almacena
ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la
referida autorización.

3. Quien fabrica, pone en circulación o tiene
cualquier medo específicamente destinado a facilitar la
supresión no autorizada o la neutralización de
cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para
proteger programas de ordenador.

Por otra parte, el Código
Penal español
prevé penas que discurren entre seis meses y dos
años. Se aclaran además los términos de
piratería y plagio entendiéndose
este último como copiar de obras ajenas y presentarlas
como propias.

Nuestro Código Penal se une a los países que en
torno al tema no
considera la propiedad
intelectual como objeto de regulación penológica
restringiéndose única y exclusivamente a regular la
violación por falsificación de obras de arte y la
transmisión y tenencia de bienes del
Patrimonio
Cultural, de los artículos 243 al 246.

Pensamos que resulta muy atinado no regular desde el punto de
vista penal la propiedad intelectual y en su lugar
específico al plagio. Si tenemos en cuenta que el derecho penal es
de última ratio legis y se llega a esta cuando las
demás ramas del derecho resultan ineficaces.

Al decir del tema Renén
Quirós[4]plantea que: el derecho penal
significa la tutela del
mínimo ético que debe exigirse en cada sociedad; la
tutela del resto de las demás normas de la
disciplina
social debe corresponder a ordenamientos jurídicos no
penales. Ahora bien, si analizamos la literalidad del
artículo 8 de nuestra norma penal estimamos que el actuar,
al menos en nuestra sociedad, no rebasa los límites de
peligrosidad indispensables para poder ser una
conducta
típica penal. Nuestra sociedad apuesta por la
elevación cada vez más de la cultura de las
masas y a concientizar a estas en lo nefasto de tales actos. En
nuestro país el problema social estriba en el orden
educativo. Jurídicamente tales conductas pueden resolverse
en la vía civil- administrativa.

Regulación
civil-procesal

Desde el punto de vista sustantivo resulta imprescindible
hacer alusión al artículo 8 y la disposición
final primera del vigente Código
Civil que le otorga a la materia civil
el carácter supletorio de las normas
especiales.

Desde el punto de vista autoral en Cuba se
aprobó la Ley 14 de
diciembre de 1977 (Ley del Derecho de
Autor) la cual derogó la Ley de Propiedad Intelectual
del Régimen colonial de enero de 1879 constituyendo esta
la ley especial que regula los conflictos que
se suscitan en materia de derecho de autor.

Ahora bien, ello no obsta que el derecho civil
juegue su papel de vanguardia por
la falta de claridad en la solución de conflictos que
posee la supramentada Ley.

Desde el punto de vista procesal civil entendemos que el
proceso
ordinario del artículo 223.3 de la Ley de Procedimiento
Civil, Administrativo y Laboral por ser
una de las cuestiones para lo cual la ley no establece otro
procedimiento.

La Ley del Derecho
de Autor. El CENDA

La Ley del Derecho de Autor es la número
14 de 1977 y vino a derogar la vetusta Ley de Propiedad
Intelectual de la época colonial que coexistía en
la realidad cubana de aquel entonces.

Logro indiscutible de nuestra legislación posee en su
regulación aciertos y desaciertos. En primer orden debemos
decir que la misma recoge en su articulado derechos morales y
patrimoniales, amén de que no los nombre como tal;
pensamos que consiguen el resultado convenido.

Para una feliz comprensión de su articulado las
reflexiones que en torno a esta realizase la subdirectora
jurídica del CENDA Lic. Dolores Isabel Agüero
Boza[5]son de vital importancia:

  • Es una ley que nunca contó con un Reglamento en
    cual según sus propias Disposiciones Transitorias
    debía ser elaborado por el Ministerio de Cultura en el
    término de un año, para ser aprobado
    después por el Consejo de Ministros.

  • Cuenta además con un buen número de
    Disposiciones Complementarias en forma de Resoluciones,
    Circulares e Instrucciones que regulan forma de
    contratación y remuneración.

  • Contiene la definición de Autor así como el
    régimen de titularidad de las obras creadas en
    colaboración.

  • Presenta un conjunto de disposiciones generales para los
    contratos de edición, utilización de obras
    entre otros.

  • La misma reguló el derecho de protección al
    autor post mortem de 25 años siendo aumentado a 50
    años con el Decreto – Ley 156 del 1994.

  • En cuanto a las violaciones del Derecho de Autor su
    último artículo remite a la legislación
    penal para ejercitar este tipo de acciones. Dichas conductas
    fueron derogadas del Código Penal en el año
    1987 con el proceso de despenalización del cual fue
    objeto la Ley sustantiva Penal; produciéndose entonces
    un abismo entre el creador y la sanción a quien
    delinque a costa de su obra.

El CENDA Y LA SOLUCION DE CONFLICTOS

Es menester apuntar que aparejado a ello y ante la necesidad
actual e inminente de regulación jurídica se han
hecho imprescindibles determinadas disposiciones emitidas por el
MINISTRO DE CULTURA y una de ellas es la Resolución 77/93
que otorga facultades al Director del CENDA para que resuelva
todos los conflictos que se susciten de la aplicación de
las normas de la Ley 14/77 y de las demás normas que la
complementan. A tales efectos el Director del CENDA emitió
la Resolución 7/96 donde regula el procedimiento a seguir
en caso de violaciones a la Ley 14/77. Su importancia en el orden
práctico ha sido medular pues aunque la legislación
civil franquea este tipo de reclamaciones lo cierto es que muy
pocos casos han visto la luz en nuestros
Tribunales Populares(daños y perjuicios causados por
actuares ilícitos o cuando se produce incumplimiento de un
contrato)
siguiendo la reclamación en el orden supramentado la
solución más efectiva a incompatibilidades que
tengan lugar. Recordamos que pueden ser personas naturales y
jurídicas los sujetos procesales de este tipo de
litigios.[6] El CENDA es en la actualidad
jurídico-autoral un organismo administrativo con función
jurisdiccional lo que lo hace merecedor de una mayor
trascendencia jurídica en el destino del derecho de autor
en nuestro país.

Conclusiones

  • 1. El derecho de autor necesita brindar algún
    tipo de protección jurídica a las ideas
    productoras culturalmente siendo aquellas en las que existe
    un proceso de creación artística el cual se
    refleja en un diseño de la obra en sí.

  • 2. Dos son los tipos de plagios de los cuales se
    hablan en el mundo, el literal y el global. Resulta este
    último harto difícil de probar por la labor de
    enmascaramiento que realiza el plagiario en sí.

  • 3. Resultaría atinado la inclusión del
    derecho de autor en nuestra Carta Magna para que de esta
    forma constituya un derecho fundamental.

Bibliografía

  • 1. Agudelo Ramírez,
    Martín. Teoría General del Proceso.,
    Universidades Medellín y Autónoma
    Latinoamericana Colombia.

  • 2. 
    http://www.folletos.jurisd.org/leyes/legitimacion.htm

  • 3.  Diez Picazo L. y Gullón A.,
    Sistema de Derecho Civil, Volumen I, Ed. Tecnos, Madrid,
    1993, p. 216.

  • 4. Nonius, Jorge "Introducción a
    la propiedad intelectual"
    http://www.statics.com.ar/statics/usuarios/ameai.

  • 5. Valdés Díaz, Caridad
    del Carmen. Derecho ,Civil. Parte General. Edición
    computarizada. Colectivo de autores, Habana, diciembre del
    2000.

  • 6. Agüero Boza , Dolores
    "Relación entre el autor y el editor con referencia a
    la protección de las obras literarias por la
    resolución 34 del
    2002."http://multimedios.es.tripod.de/incapda/intel.aut.3.h

  • 7. Quirós Pires, Renen "Ley 62
    Código Penal".

  • 8. Villalba, Carlos. A. y Lipszyc,
    Delia, El Derecho de Autor en la Argentina, pág. 283,
    Editorial La Ley, 2001.

  • 9. Sábada Rodriguez., Igor "La
    Cultura en un mundo global e hipertecnologizado. Del modelo
    competitivo a la lógico cooperativa en la
    producción cultural".
    http://www.documentos.law.org/jurisd/leyes.htm.

  • 10. Díaz Noci, Javier, Derecho de
    Autor y otros aspectos jurídicos del periodismo
    electrónico
    http://www.folletos.jurisd.org/leyes/lperiodism.htm.

LEGISLACIONES

 

 

Autora:

Imirsy Borroto Lara

Enviado por:

Mayren Perez Bonachea

[1] Sábada Rodriguez., Igor "La
Cultura en un mundo global e hipertecnologizado. Del modelo
competitivo a la lógica cooperativa
en la producción cultural". http://www.documentos.law.org/jurisd/leyes.htm.

[2] Villalba, Carlos. A. y Lipszyc, Delia, El
Derecho de Autor en la Argentina, pág. 283, Editorial La
Ley, 2001.

[3] Nonius, Jorge "Introducción a la Propiedad Intelectual"
http://www.statics.com.ar/statics/usuarios/ameai.

[4] Quirós Pires, Renen "Ley 62
Código Penal".

[5] Agüero Boza , Dolores
"Relación entre el autor y el editor con referencia a la
protección de las obras literarias por la
resolución 34 del
2002."http://multimedios.es.tripod.de/incapda/intel.aut.3.htm

[6] Idem

Partes: 1, 2
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