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El proceso de trabajo de menor cuantía (página 2)



Partes: 1, 2

En el traslado de la demanda debe
indicarse si existe aclaración o adición de la
misma y si existen pruebas
aportadas con la misma. De esas pruebas, con base al
Artículo 476 del C.T, se da audiencia a la parte accionada
dentro del mismo emplazamiento.

F) CONTESTACION DE LA DEMANDA: excepciones e
incidentes:

Contestada en tiempo la
demanda, si la parte accionada opone excepciones (previas y de
fondo), presenta prueba y plantea alguna cuestión
incidental, se procede a dar audiencia sobre estas, por tres
días (articulos15 de la Ley de Menor
Cuantía, 469, 470 y 476 del C.T.) a la parte
contraria.

Vencida la audiencia si la parte actora ofrece prueba
documental para combatir la ofrecida por la parte contraria y las
excepciones opuestas por estas, se cursa audiencia por tres
días a la demandada ( artículos 4 y 15 de la Ley
4284, y 476 del C.T.

G) RESOLUCION DE EXCEPCIONES E
INCIDENTES:

Cuando las partes, al contestar la demanda o la
contrademanda, oponen algún incidente (ejemplo: el de
nulidad de notificación de traslado) y excepciones previas
(también denominadas de forma para distinguirlas de las de
fondo, sea de las que se resuelven en sentencia tales como: falta
de agotamiento de la vía administrativa (Art 402 inciso a
del C.T.) la de falta de capacidad o defectuosa
representación, falta de competencia por
razón de materia.
Territorio o de la cuantía, litis pendencia
(artículos 462 a 464 del Código
de Trabajo, 4 y
15 de la Ley 4284, 298 y 433 del Código
Procesal Civil) se procede de la siguiente forma:

1) El instructor, una vez vencida la audiencia que
establece el Artículo 470 del C.T. (aplicado
supletoriamente por disposición del artículo 15 de
la ley 4284), al tenor de lo dispuesto por el articulo 4 de la
ley antes citada, debe resolver los incidentes y excepciones
presentadas con la contestación de la demanda y de la
contrademanda.

2) Por cuestión de orden, si existe incidente de
nulidad de notificación de traslado, este debe resolverse
en primer lugar y luego las excepciones previas, dándole
prioridad, (Artículo 471 del Código de
Trabajo)

H) CONVOCATORIA A JUICIO: De conformidad con lo
dispuesto por el artículo 8 de la ley de Tribunales de
Menor Cuantía, cuando el instructor del proceso ha
resuelto las excepciones previas y las cuestiones incidentales
incoadas con la contestación negativa de la demanda y la
reconvención (si la hubiere), de inmediato debe pasar el
expediente para señalar día y hora a efecto de
llevar a cabo una audiencia oral y pública para
conciliación y recepción de pruebas
(artículos 15 de la Ley antes citada en relación
con el 475 del C.T). La convocatoria debe hacerse dentro de los
10 días siguientes al momento en que el asunto quedo
instruido para esos efectos.

I) JUICIO: CONCILIACION Y RECEPCION DE
PRUEBAS:

-Conciliación: En la hora y fecha
señalada, si ambas partes están presentes, el
Tribunal, con base en lo dispuesto por el artículo 15 de
la Ley 4284 en relación con el 475 del C.T., promueve un
arreglo mediante la conciliación. Si las partes se ponen
de acuerdo, el asunto queda terminado y no se recibe la prueba
ofrecida.

Si una de las partes no está presente no se puede
poner en práctica la CONCILIACION. Esto, porque se
necesita la concurrencia de voluntades de los interesados, en ese
mismo acto, para tener por cumplida esa etapa (artículo 15
de la Ley 4284 en relación con los numerales 475 del C.T y
314, párrafo
segundo del C.P.C)

Recepción de pruebas: A esta etapa se
llega si no están presentes las partes o estándolo
no llegan a un acuerdo total sobre las pretensiones del
actor(a).

E l Tribunal fija los hechos que a su juicio requieren
ser probados y decide sobre la prueba que considere pertinente al
efecto. Acto seguido procede a recibir la prueba Testimonial
presentada y ofrecida en tiempo las partes.

Vía jurisprudencia, de los juzgados de Trabajo de San
José y Tribunal Superior de Trabajo de esta ciudad, se ha
establecido que si se puede aceptar la sustitución de
testigos hecha en el mismo acto de presentarse a la
audiencia.

J) SENTENCIA: Una vez concluida la
recepción de la prueba, acto seguido el Tribunal debe
dictar el fallo. Para esos efectos la Ley de Tribunales de Menor
Cuantía, en su artículo 8, párrafo segundo,
dispone:

"…evacuada la prueba, el Tribunal entrara de
inmediato a dictar su fallo, consignándolo en acta
lacónica…"

En todos los casos el integrante que llevo la
instrucción del caso es el mismo que procede a redactar la
sentencia y fijar en la misma los montos que se otorgaron en la
votación. El asunto debe quedar resuelto por
mayoría de votos.

En esos Tribunales, por disposición de su Ley
especial, a diferencia de otros Tribunales colegiados, cuando no
se logra mayoría de votos, esa situación se
consigna en el expediente y el asunto queda fallado con el voto
del Presidente del Tribunal (articulo 8 párrafo final de
la Ley 4284).

Cuando se produce la situación indicada en el
párrafo anterior, los otros dos integrantes quedan
exonerados de la responsabilidad
civil o penal que pueda derivarse del fallo.

Esas sentencias, por disposición legal, no tienen
consulta (artículo 10 de la Ley 4284).

K) SENTENCIA EN REBELDIA: Cuando la demanda no es
contestada dentro del emplazamiento o cuando existe allanamiento
expreso y total a las pretensiones, al tenor de lo dispuesto por
el numeral 6 de la Ley antes citada, el integrante asignado para
el trámite del asunto debe dictar el fallo
correspondiente, contando para ello con un término de 5
días (artículo 304 del C.P.C)

1) EJECUCION DE SENTENCIA: Firme el fallo, el
instructor es quien tiene que tramitar la etapa de
ejecución de sentencia. Para esto cuenta con un
término legal de 8 días.

En la práctica por la renuncia de los patronos
que resultaron perdidosos, en la mayoría de los casos se
dura mucho más para ejecutar un fallo, resultando
necesario proceder a embargar bienes,
cumpliendo toda la etapa, desde el embargo hasta el remate,
prevista por los artículos 582 del C.T. y 631 al 659 del
C.P.C, aplicados supletoriamente el 15 de la ley de
comentario.

Recursos

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19
de la Ley 4284, no cabe recurso alguno contra las resoluciones
que se dicten en los juicios de conocimiento
de los Tribunales de Trabajo de Menor Cuantía, incluyendo
la sentencia del Tribunal. La finalidad legal es cumplir con el
principio de justicia
pronta; impidiéndole a las partes atrasar el proceso
mediante el planteamiento de apelaciones o revocatorias. Solo es
apelable la sentencia dictada por uno de los integrantes,
situación que solo ocurre cuando la demanda no fue
contestada dentro del término dado por el Tribunal o,
cuando la parte accionada se allano, en forma expresa y total a
las pretensiones.

Ante la imprecisión de la Ley sobre las
incidencias que pueden presentarse durante la etapa de
ejecución de sentencia, cuando ha sido necesario proceder
a decretar embargos, efectuar remates, resolver tercerías
excluyentes de dominio, se debe
aplicar supletoriamente los artículos 490 al 501 y 631 al
659 del C.P.C… En consecuencia, se deben aplicar las normas generales
sobre recursos y
tramite, contenidas en los artículos 429, 435, incisos 3,
4 y 6, 550 al 590,555 al 556 y 560 de ese cuerpo normativo;
reduciendo los términos a lo que establecen los numerales
498 al 500 del Código de Trabajo.

Se considera que debe actuarse en la forma antes
indicada, porque de la relación de los artículos 9
y 10 de la Ley 4284 se infiere que el legislador no pensó
en la necesidad que tendrían esos Tribunales de acudir al
trámite largo de ejecución de sentencia,
comprendiendo tanto el decreto de embargo y remate de
bienes.

Consignación de prestaciones y otras
sumas

Cuando un trabajador muere, los familiares
citados por el artículo 85 del C.T, en relación con
el numeral 572 del Código
Civil, pueden acudir a los Tribunales de Trabajo de Menor
Cuantía, para que se proceda a iniciar el trámite
de consignación de prestaciones.
Esto también ocurre, cuando lo que se solicita es la
devolución de ahorros que el occiso (a) tenía en el
Banco Popular,
por constituir estos salarios
rebajados por ley para esos efectos.

A) ACTA DE APERSONAMIENTO: en estos
casos si el gestionante es el cónyuge supérstite,
se le debe tomar una manifestación donde deben
indicar:

-SI existen hijos de ambos menores de edad
o mayores pero inhábiles. También si existen otros
hijos del occiso, fuera del matrimonio que
presenten la situación antes descrita.

-El patrono para el que laboraba el
fallecido al momento de deceso, o el régimen bajo el cual
estaba pensionado cuando ocurrió el hecho.

-Si el apersonado es el compañero
(a) del occiso, debe indicar el periodo de convivencia, si
procrearon hijos y la edad de estos. Si son mayores,
deberá indicar si son inhábiles. Asimismo debe
conocer la existencia o no de otros hijos del fallecido y su
condición de (menores o mayores pero
inhábiles).

-En caso de apersonarse hermanos(as) del
occiso, debe preguntarse si existen hermanos(as) menores de edad
o inhábiles. De ser afirmativa la respuesta, se consignara
el nombre de estos en el acta de apersonamiento.

-Debe especificarse las pretensiones de
quien se apersona y señalar lugar para oír
notificaciones dentro del perímetro judicial del
despacho.

B) AUTO QUE DA CURSO

Recibida la solicitud, el despacho
correspondiente de curso a la gestión. En este ordena:

1. Publicación del edicto
correspondiente donde se llama a los que tengan interés en
las diligencias para que se apersonen.

2. Se solicita la certificación o
certificaciones que sean necesarias, para ello envía
mandamiento al Registro
Civil

3. Notificación al Patronato: Se
ordena notificar al Patronato Nacional de la Infancia si
existen menores interesados (artículo 48 del C.T Y d) se
previene, a quien corresponda, el depósito de las sumas
que se están reclamando por los apersonados
(artículo 85 del C.T)

C) DECLARATORIA DE DERECHO HABIENTE Y
DISTRIBUCIÓN DE DINEROS: Cumplido el
anterior trámite, que incluye audiencia por tres
días sobre los documentos
aportados o solicitados por el despacho (artículo 476 del
C.T), el juzgador dicta la resolución de fondo definiendo
los derechohabientes y la distribución entre estos de los
dineros depositados. Si alguno de los apersonados no está
conforme con la sentencia, puede apelarla dentro del 3
día. Si esto ocurre, se emplaza para que ante el Superior
hagan valer sus derechos.

D) ORDEN DE GIRO Y ARCHIVO DEL
EXPEDIENTE

Firme la sentencia que declara los
beneficiarios de las sumas depositadas o por depositar, se
procede a confeccionar la orden de giro correspondiente. Giradas
las sumas que procedan, se ordena archivar el
expediente.

Bibliografía

Manual de procedimientos
laborales

Julia Varela Araya

 

 

 

 

Marianela Vargas
Valladares

Partes: 1, 2
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