Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La acumulación de procesos de la instrucción penal a la investigación preparatoria (página 2)



Partes: 1, 2

La conexión presupone, pues, la existencia de dos
o más delitos y se
resuelve, desde el punto de vista procesal, en el enjuiciamiento
conjunto de todas la conductas punibles en un solo proceso, como
consecuencia de la existencia de ciertos nexos o elementos
comunes referidos, ya sea a los inculpados, ya sea a los hechos
delictivos.[10] Para el caso en examen,
distinguiremos de acuerdo al Artículo 31 numeral 4 del
Código
Procesal Penal, que procede la acumulación de casos cuando
los delitos procesados son conexos por razones objetivas: a) los
cometidos como medios para
perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

Conexidad objetiva ideológica. Citando
nuevamente a San
Martín Castro, la conexidad objetiva es
ideológica cuando el sujeto activo del delito realiza
una infracción penal como instrumento medio para
perfeccionar el delito fin que realmente es el que le interesa y
que finalmente lo lleva a cometer el, o los diversos hechos
punibles, instrumentales, que sean necesarios para conseguir su
ilícita finalidad.[11] En esta clase de
conexidad necesariamente se han de cometer varios tipos de
delitos que son un medio para procurar cometer otro delito fin.
En cuanto a los elementos de conexión los podemos
describir de la siguiente manera: (1) La necesaria existencia de
dos o más procesos
penales diferentes, pero evidentemente han de versar sobre los
mismos hechos o sobre hechos distintos pero con
intervención de personas comunes en dichos procesos; y (2)
La obligatoria existencia entre dos o más procedimientos de
un nexo común.[12]

2.1. La acumulación en la Instrucción
Penal

De acuerdo a la modificatoria introducida por el Decreto
Legislativo No. 959[13]al Artículo 20 del
Código de Procedimientos Penales, la acumulación se
dispondrá cuando resulte necesario para garantizar
el
conocimiento integral de los delitos objeto de
instrucción, procediendo ésta en la etapa de la
instrucción penal, a solicitud del Fiscal
Provincial, o sino a solicitud de los otros sujetos procesales, o
dictada de oficio por el Juez Instructor.

Para que proceda el Juez a dictar la acumulación,
los delitos instruidos deben ser conexos, en ese sentido el
Artículo 21 numeral 4 del texto antes
señalado, refiere que la acumulación es procedente
cuando unos delitos han sido cometidos para procurarse los medios
de cometer los otros.

Cuando el Juez Instructor tiene conocimiento
que otro de igual categoría instruye sobre un delito
conexo, sin perjuicio de seguir instruyendo, oficiará
inmediatamente al otro Juez indicándole los motivos que ha
tenido para avocarse a la instrucción. Si el Juez
Instructor que recibe el oficio encuentra que la
instrucción no le corresponde, remite el expediente al
Juez Instructor oficiante, haciendo saber al inculpado, al
Ministerio Público y a la parte civil, quienes pueden
solicitar, si creen infundada la inhibición, que se eleve
a la Sala Penal respectiva el oficio del Juez Instructor
reclamante, con las razones para desprenderse del conocimiento de
la instrucción del Juez Instructor inhibido. Por el
contrario, si el Juez Instructor que recibe el requerimiento
considera que debe seguir instruyendo la causa, continuará
la instrucción enviando el oficio a la Sala Penal
respectiva y las razones para continuar en la
instrucción.

2.2. La acumulación en la
Investigación Preparatoria

En la etapa de la Investigación Preparatoria, cuando exista
conexidad procesal en dos casos, de acuerdo al Artículo 32
numeral 4 del Código Procesal Penal le corresponde conocer
al Juez que conoce el delito con pena más grave, en caso
que el hecho delictuoso conexo haya sido cometido para facilitar
otro delito. Para su trámite, de oficio el Juez cuando
toma conocimiento que otro de igual jerarquía
también conoce el mismo caso, o a petición de las
partes, solicitará la remisión del proceso,
adjuntando copia de la resolución y los elementos de
convicción pertinentes. En caso, el Juez requerido acepte
remitirá lo actuado, con conocimiento de las partes; pero
si considera que no procede su declinatoria en el caso,
formará el cuaderno incidental respectivo,
remitiéndolo a la Sala Penal para que ésta resuelva
en última instancia.

2.3. La acumulación de casos conexos de la
Instrucción Penal a la Investigación
Preparatoria

Antes de todo debemos enmarcarnos en el contexto
histórico de nuestro planteamiento. A partir 01 de julio
de 2006 las normas contenidas
en el Código Procesal Penal entraron en vigencia
progresivamente en ciertos distritos judiciales, con esto se
esperaba que el Ministerio Público de acuerdo a sus
atribuciones constitucionales ejerciera plenamente la
conducción de la investigación penal
(Artículo 159.4 Constitución Política). Sin
embargo, debido a la vacatio legis establecida por la Primera
Disposición Final del Código Procesal Penal,
determinadas investigaciones
penales siguen siendo conducidas por los Jueces Penales
Instructores en el resto de los Distritos Judiciales de la
República, y con ello todas las implicancias que trae
ante el caos normativo que el Código de Procedimientos
Penales significa[14]

Ahora bien, de acuerdo a los temas anteriormente
tratados
corresponde preguntarnos ¿es procesalmente posible la
acumulación por conexidad objetiva de una
Instrucción Penal a una Investigación Preparatoria?
Para obtener la respuesta de lo mismo debemos centrarnos que
tanto la Instrucción Penal[15]como la
Investigación Preparatoria[16]tienen el
mismo objeto procesal: a) Reunir los elementos de
convicción (pruebas); b)
Si la conducta
investigada es delictuosa; c) Las circunstancias o móviles
de la perpetración; d) La identidad del
autor o participe y de la víctima; y e) La existencia del
daño
causado.

Esto significa que sea cual fuera el nomen juris de la
etapa de la investigación del delito, siempre será
eso, una investigación; solamente que en el caso de la
Instrucción Penal su director es el Juez, en tanto que en
la Investigación Preparatoria es el Fiscal Penal.
Además de que, -otra diferencia- en la
investigación judicial [la del Código de
Procedimientos Penales] los sujetos procesales no tiene mayor
control de los
actos del Juez Instructor que los remedios y recursos
impugnatorios en el proceso; en cambio, en la
investigación fiscal [la del Código Procesal Penal]
es el Juez de la Investigación Preparatoria el encargado
de velar el cumplimiento de las garantías procesales de
los actuaciones del Fiscal.

Por lo tanto, es procedente acumular por conexidad
objetiva ideológica de delitos una Instrucción
Penal a una Investigación Preparatoria; cuando el delito
instrumento o medio para cometer el delito fin está siendo
investigado por el Juez Penal de Instrucción, para que sea
el Fiscal Penal en la Investigación Preparatoria quien lo
investigue, y solicite su enjuiciamiento en caso lo requiera en
acusación. Y, por eso mismo, en caso que el delito fin
[más grave] sea investigado por el Fiscal, debe
éste promover que el Juez de la Investigación
Preparatoria requiera al Juez Instructor a que remita el
expediente o instrucción penal para su acumulación,
pues tanto el Artículo 42 del Código Procesal
Penal, como su homónimo el Artículo 21 del
Código de Procedimientos Penales, señalan que
corresponde al Juez [entiéndase Órgano
Jurisdiccional] disponer la acumulación de las
investigaciones con control judicial o judiciales.

El antecedente legislativo lo encontramos en el derogado
Artículo 18 del Decreto Legislativo No. 958, Decreto que
regula el Proceso de Implementación y Transitoriedad del
Nuevo Código Procesal Penal, en el que se
estableció que los procesos, ordinarios o sumarios, que se
encuentren en la etapa de investigación ante el Juez Penal
continuarán tramitándose con el régimen
procesal penal anterior hasta el vencimiento
del plazo de instrucción o investigación o el
ampliatorio; luego de cumplida esta etapa, se sujetarán a
las normas del Código Procesal Penal. Es decir, se
reconoce que el Fiscal Provincial es quien requerirá o no
la acusación penal de lo investigado por el Juez Penal y,
consecuentemente, asume competencia de lo
investigado por éste.

Un ejemplo de lo planteado, lo podemos encontrar en el
caso en examen que estamos analizando. El tercero interesado como
partícipe extraneus del delito de colusión
confecciona y hace uso de documentación adulterada con el
propósito de adjudicarse la Buena Pro de la
licitación, lo que previamente ha concertado con los
sujetos activos del
delito de colusión, para cumplir con los bases del proceso
de selección.
Como advertimos del ejemplo, aparecen dos figuras penales: delito
de falsificación y delito de colusión, el primero
es el delito instrumento o medio que ejecuta el extraneus para
consumar el segundo; o en otras palabras podemos decir que, si el
extraneus no hubiera adulterado la documentación
establecida en las bases del proceso de licitación no
habría logrado ganar la licitación
concertada.

Ahora, qué es lo que sucede cuando un Fiscal
Penal del Nuevo Código Procesal Penal se avoca a
investigar la figura penal planteada en el párrafo
anterior, y en el desarrollo de
su investigación determina que un Juez Instructor del
Código de Procedimientos Penales instruye el mismo hecho
del delito de falsificación de documentos. La
respuesta a ello se construye a partir de la explicación
de la acumulación objetiva, pues encontrándose el
Fiscal Penal en la etapa de la Investigación Preparatoria
debe requerir al Juez de la Investigación Preparatoria
–valga la redundancia- para que éste solicite al
Juez Instructor a que remita el expediente o instrucción
penal para que sea el Fiscal Penal quien conduzca la
investigación por ser el delito de colusión el
delito fin [y más grave] y, finalmente, requiera o no la
acusación de los hechos investigados.

 

 

 

 

 

 

Autor:

José Domingo Pérez
Gómez

Fiscal Provincial Penal

[1] Talavera Elguera, Pablo. "Comentarios al
Nuevo Código Procesal Penal". Editora Jurídica
Grijley. Lima 2004. Pág. 13

[2] PAP Cursos de Especialización a
Distancia para Magistrados y Auxiliares: Sistema
Acusatorio Adversativo. Academia de la Magistratura. Lima,
2008. Pág. 82

[3] Instrucción e Investigación
Preparatoria €“ Guía Práctica 1.
Gaceta Jurídica. Lima, 2009. Pág. 166

[4] Al resolver un caso (…) los jueces
deben aplicar la ley que lo
prevea y, en su defecto, acudir a los principios
generales del derecho que también son leyes.
También a la jurisprudencia, sobre cuya base un juez decide
un caso que carece de previsión específica legal,
es una norma jurídica. Badén, Gregorio. "Tratado
de Derecho
Constitucional. Tomo II". La Ley. Buenos Aires,
2006. Pág. 1101

[5] Diálogo con la Jurisprudencia No. 120.
Gaceta Jurídica. Lima, 2009. Pág. 271.

[6] STC N.° 6167-2005-PHC/TC. El
Ministerio Público conduce desde su inicio la
investigación del delito (artículo 159°,
inciso 4 de la Constitución); por ende, una vez que un
hecho presuntamente delictivo es denunciado, el fiscal puede,
alternativamente, abrir investigación policial para
reunir la prueba indispensable o formalizarla ante el juez
penal[7]. En el primer supuesto, el fiscal no cuenta con
elementos suficientes que ameriten la formalización de
la denuncia, por lo que se procede a iniciar una
investigación orientada a obtener elementos que
sustenten su acusación ante el Juez Penal; ello fluye
del texto del artículo 94° de la Ley Orgánica
del Ministerio Público, en el extremo que señala:
"(…) cuando se hubiese reunido la prueba que estimase
suficiente [el fiscal] procederá a formalizar la
denuncia ante el Juez Instructor[8] como se deja establecido en
el presente artículo".

[7] Gálvez Villegas, Tomás
Aladino. El Código Procesal Penal €“
Comentarios Descriptivos, Explicativos y Críticos.
Jurista Editores. Lima, 2008. Pág. 191

[8] Cubas Villanueva, Víctor. El nuevo
Proceso Penal. Palestra Editores. Lima, 2005. Pág.
178

[9] San Martín Castro, César.
Derecho
Procesal Penal. GRIJLEY. Lima, 1999. Pág. 140

[10] Cubas Villanueva, Víctor. Ob.
Cit. Pág.178

[11] San Martín Castro, César.
Ob Cit. Pág. 140

[12] De la Cruz Espejo, Marco. El Nuevo
Proceso Penal. IDEMSA. Lima, 2007. Pág. 278

[13] Publicado en el Diario Oficial El
Peruano el 17 de agosto de 2004

[14] Decreto Supremo No. 013-2005-JUS
"Aprueban Plan de
Implementación y Calendario Oficial de la
Aplicación Progresiva del Código Procesal
Penal"

[15] Artículo 72 Código
Procesal Penal. Objeto de la Instrucción La
instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la
realización del delito, de las circunstancias en que se
ha perpetrado, y de sus móviles; establecer la distinta
participación que hayan tenido los autores y
cómplices, en la ejecución o después de su
realización, sea para borrar las huellas que sirven para
su descubrimiento, para dar auxilio a los responsables o para
aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

[16] Artículo 321 C. de Procedimientos
Penales. Finalidad. 1. La Investigación Preparatoria
persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y
de descargo, que permitan al Fiscal decidir si formula o no
acusación y, en su caso, al imputado preparar su
defensa. Tiene por finalidad determinar si la conducta
incriminada es delictuosa, las circunstancias o móviles
de la perpetración, la identidad del autor o participe y
de la víctima, así como la existencia del
daño causado.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter