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Análisis teleológico del procedimiento penal en el marco de las garantías constitucionales




Enviado por Jaime A. Díaz L.



Partes: 1, 2

    Las garantías constitucionales en material penal
    constituyen el pináculo de la protección garantista
    de los derechos
    subjetivos materiales de
    los gobernados frente a los actos de autoridad, en
    el caso concreto, de
    todo evento que de forma coercitiva o como razón de la
    facultad punitiva del estado
    implique la privación de la libertad de
    los coasociados.

    Para el estudio de la ciencia en
    cita, se debe tomar en cuenta el hecho de que la estructura
    constitucional se sujeta a la interpretación subsumida de los preceptos
    legales que derivan de la misma Carta Magna,
    retomando en el caso específico el campo de estudio en un
    límite de los artículos 14 a 23 del mismo
    ordenamiento Lo anterior refiere el objeto de estudio en la Norma
    Fundamental Hipotética del Estado, por lo que el estudio
    de carácter legislativo secundario
    propugnaría en un debate
    procedimental y no teórico constitucional.

    Sin embargo, al hablar de garantías
    individuales –mucho antes de ahondar sobre el concepto de
    estricto derecho penal-,
    se requiere de la sutileza de definir tal acepción en la
    búsqueda de la comprensión absoluta del
    término de análisis. Es obsoleto procurar una ideología constitucional clásica del
    siglo pasado, es decir, no podríamos llegar más
    allá de medios
    sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del
    hombre. Se
    obtiene de tal interpretación, que el concepto de que la
    garantía individual no sólo se sujeta a al concepto
    rescatado de la Declaración Universal de Derechos
    Humanos
    , sino aquel individuo que
    propiamente refiera a todo sujeto que tenga o pueda tener el
    carácter de gobernado, al objeto de la norma individual y
    de los primeros artículos de nuestra Constitución. Una interpretación con
    la cuál el presente investigador concuerda, es la que nos
    brinda en jurista Burgoa:

    Es correcto decir que las garantías están
    dirigidas a toda instancia de autoridad, pues el deber que
    procura en su naturaleza es
    tutelar tales derechos subjetivos. Por lo que el sujeto
    jurídico a la cuál se dirigen las garantías
    individuales, a pesar de lo contradictorio que podría
    parecer, implica a los órganos del Estado cuya labor es la
    protección de normas
    fundamentales.[1]

    De lo anterior se desprende la perspectiva activa-pasiva de
    interpretación de las prerrogativas constitucionales, pues
    si bien es cierto que dichos estatutos fungen como pautas de
    facultades para los gobernados, es más factible
    concebirlas desde el punto de vista estadual, toda vez que de su
    aplicación material se depende de una serie de reglas
    adjetivas que delimiten el conducirse de las autoridades tanto
    administrativas como jurisdiccionales. Es correcta la inferencia
    de que las prescripciones constitucionales tienen como objeto de
    regulación los actos de autoridad, es decir, el sujeto
    activo de la norma, mientras que aquel sujeto de derecho que
    requiera de dicha protección será el pasivo
    correlativo.

    Ahora bien, si obtenemos del silogismo anterior la pauta de
    interpretación del concepto de garantía
    constitucional, es de advertirse la misma como un límite a
    la autoridad en el control sobre los
    gobernados; pues así como el Ius Puniendi se topa
    con su borde en los Derechos Humanos
    y principios
    tales como la legalidad, la
    debida motivación y fundamentación y la
    seguridad
    jurídica, de tal modo que tales reglas fundamentales lo
    versarán sobre los órganos de autoridad. En tal
    sentido, podríamos comprender que el principal sujeto
    activo de tales derechos son todos aquellos miembros del aparato
    jurisdiccional cuya función es
    la restitución de los derechos subjetivos materiales
    violentados, pero dejaríamos fuera al principal protector
    o al menos quien de forma directa tiene la posibilidad de vigilar
    el respeto a la
    dignidad
    humana previa aplicación adjetiva. Nos referimos al
    legislador como el primo interventor en la observancia
    constitucional y cualquier autoridad que pudiera tener conocimiento
    de un hecho delictivo se verá obligada a cumplir la
    constitución y no contravenir lo ya prescrito por el
    órgano legislativo.

    • Agente Investigador o Ministerio Público;

    • Policía Judicial;

    • Jueces de instrucción, que al respecto de la
      reforma constitucional superan tal versión doctrinaria
      al formar la figura del Juez de Garantía o Control y
      el de la causa;

    • En general, cualquier autoridad que tenga nombramiento
      como juez y pueda actuar en materia penal, cuya competencia
      –común y federal- material, territorial y formal
      lo aduzca de tal modo; y

    • Tribunales Superiores de Justicia.

    Ahora pues, si utilizamos las fuentes mismas
    que dan un soporte superior a los argumentos sostenidos en el
    presente trabajo de
    investigación, hemos de referir a dos
    principios del derecho: La autoridad sólo lleva a cabo las
    facultades que le están expresamente conferidas y, a
    contrario sensu, los gobernados podrán efectuar
    todo lo que no les esté expresamente prohibido. Por lo que
    las reglas de fianza constitucional son, más que una pauta
    de protección social[2]las facultades
    explícitas de los gobernados en cuanto a sus derechos a
    ejercer y en forma correlativa, las prohibiciones o violaciones
    tácitas en que no deberá incurrir cualquier
    elemento del aparato gubernamental, ya sea administrativa o
    jurisdiccional.

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