Análisis teleológico del procedimiento penal en el marco de las garantías constitucionales
Las garantías constitucionales en material penal
constituyen el pináculo de la protección garantista
de los derechos
subjetivos materiales de
los gobernados frente a los actos de autoridad, en
el caso concreto, de
todo evento que de forma coercitiva o como razón de la
facultad punitiva del estado
implique la privación de la libertad de
los coasociados.
Para el estudio de la ciencia en
cita, se debe tomar en cuenta el hecho de que la estructura
constitucional se sujeta a la interpretación subsumida de los preceptos
legales que derivan de la misma Carta Magna,
retomando en el caso específico el campo de estudio en un
límite de los artículos 14 a 23 del mismo
ordenamiento Lo anterior refiere el objeto de estudio en la Norma
Fundamental Hipotética del Estado, por lo que el estudio
de carácter legislativo secundario
propugnaría en un debate
procedimental y no teórico constitucional.
Sin embargo, al hablar de garantías
individuales –mucho antes de ahondar sobre el concepto de
estricto derecho penal-,
se requiere de la sutileza de definir tal acepción en la
búsqueda de la comprensión absoluta del
término de análisis. Es obsoleto procurar una ideología constitucional clásica del
siglo pasado, es decir, no podríamos llegar más
allá de medios
sustantivos constitucionales para asegurar los derechos del
hombre. Se
obtiene de tal interpretación, que el concepto de que la
garantía individual no sólo se sujeta a al concepto
rescatado de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, sino aquel individuo que
propiamente refiera a todo sujeto que tenga o pueda tener el
carácter de gobernado, al objeto de la norma individual y
de los primeros artículos de nuestra Constitución. Una interpretación con
la cuál el presente investigador concuerda, es la que nos
brinda en jurista Burgoa:
Es correcto decir que las garantías están
dirigidas a toda instancia de autoridad, pues el deber que
procura en su naturaleza es
tutelar tales derechos subjetivos. Por lo que el sujeto
jurídico a la cuál se dirigen las garantías
individuales, a pesar de lo contradictorio que podría
parecer, implica a los órganos del Estado cuya labor es la
protección de normas
fundamentales.[1]
De lo anterior se desprende la perspectiva activa-pasiva de
interpretación de las prerrogativas constitucionales, pues
si bien es cierto que dichos estatutos fungen como pautas de
facultades para los gobernados, es más factible
concebirlas desde el punto de vista estadual, toda vez que de su
aplicación material se depende de una serie de reglas
adjetivas que delimiten el conducirse de las autoridades tanto
administrativas como jurisdiccionales. Es correcta la inferencia
de que las prescripciones constitucionales tienen como objeto de
regulación los actos de autoridad, es decir, el sujeto
activo de la norma, mientras que aquel sujeto de derecho que
requiera de dicha protección será el pasivo
correlativo.
Ahora bien, si obtenemos del silogismo anterior la pauta de
interpretación del concepto de garantía
constitucional, es de advertirse la misma como un límite a
la autoridad en el control sobre los
gobernados; pues así como el Ius Puniendi se topa
con su borde en los Derechos Humanos
y principios
tales como la legalidad, la
debida motivación y fundamentación y la
seguridad
jurídica, de tal modo que tales reglas fundamentales lo
versarán sobre los órganos de autoridad. En tal
sentido, podríamos comprender que el principal sujeto
activo de tales derechos son todos aquellos miembros del aparato
jurisdiccional cuya función es
la restitución de los derechos subjetivos materiales
violentados, pero dejaríamos fuera al principal protector
o al menos quien de forma directa tiene la posibilidad de vigilar
el respeto a la
dignidad
humana previa aplicación adjetiva. Nos referimos al
legislador como el primo interventor en la observancia
constitucional y cualquier autoridad que pudiera tener conocimiento
de un hecho delictivo se verá obligada a cumplir la
constitución y no contravenir lo ya prescrito por el
órgano legislativo.
Agente Investigador o Ministerio Público;
Policía Judicial;
Jueces de instrucción, que al respecto de la
reforma constitucional superan tal versión doctrinaria
al formar la figura del Juez de Garantía o Control y
el de la causa;En general, cualquier autoridad que tenga nombramiento
como juez y pueda actuar en materia penal, cuya competencia
–común y federal- material, territorial y formal
lo aduzca de tal modo; yTribunales Superiores de Justicia.
Ahora pues, si utilizamos las fuentes mismas
que dan un soporte superior a los argumentos sostenidos en el
presente trabajo de
investigación, hemos de referir a dos
principios del derecho: La autoridad sólo lleva a cabo las
facultades que le están expresamente conferidas y, a
contrario sensu, los gobernados podrán efectuar
todo lo que no les esté expresamente prohibido. Por lo que
las reglas de fianza constitucional son, más que una pauta
de protección social[2]las facultades
explícitas de los gobernados en cuanto a sus derechos a
ejercer y en forma correlativa, las prohibiciones o violaciones
tácitas en que no deberá incurrir cualquier
elemento del aparato gubernamental, ya sea administrativa o
jurisdiccional.
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