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Análisis teleológico del procedimiento penal en el marco de las garantías constitucionales (página 2)




Enviado por Jaime A. D�az L.



Partes: 1, 2

Como producto de la
búsqueda del perfeccionamiento del sistema
jurisdiccional en la defensa de tales garantías, se
ventilan violaciones a las mismas, tanto de carácter procesal como procedimental
–in procedendo o in judicando-, toda vez que de la
aplicación sustantiva a los casos concretos en materia
adjetiva se requiere de la eficacia del
procedimiento,
de la habilidad del juzgador y de que las reglas de ejercicio
jurisdiccional prevean las actitudes
procesales lógico-jurídicas que yazcan en un
juicio, sin importar la familia del
derecho a que se refiera. Del mismo modo en que lo advierte
Arturo Zaldívar al criticar las interpretaciones vertidas
sobre el actuar de la autoridad
investigadora y los jueces de instrucción en la materia
que nos ocupa:

En la materia penal, los criterios de la Suprema Corte
contribuyeron a institucionalizar la práctica de la
tortura y de diversas violaciones a los derechos humanos
de los gobernados. El máximo tribunal mexicano dio mayor
validez a las confesiones realizadas ante policías
judiciales o agentes del ministerio público, sin presencia
del abogado del indiciado. Esto a pesar de que se sabía
que dichas confesiones eran arrancadas por medio de la tortura.
Asimismo, la Corte se negó a aceptar la
retractación del particular, salvo que acreditara la
coacción que había sufrido no es necesario insistir
en que esa prueba era imposible.[3]

En el caso concreto que
nos ocupa, la protección de las garantías
individuales en materia penal a través del juicio de amparo,
es pertinente indicar que de la interpretación detallada constitucional se
desprende que el sistema se encuentra sujeto, desde su
creación y tal como fue concebido en la exposición
de motivos del Congreso Constituyente de 1917, en un sistema
acusatorio como género de
la vigilancia de tales prerrogativas, más no es exagerado
resaltar que la interpretación consuetudinaria de que
la carta magna
prevé el régimen inquisitorial es equivocada
(previo a la reforma), puesto que de su interpretación se
verifica el actuar de la autoridad jurisdiccional por medio del
procedimiento acusatorio, no menos cierto es que la ley secundaria
que regula la materia penal –Código
Federal de Procedimientos
Penales- siempre lo ha ordenado a través de un sistema
inquisitorial.

La base de la diferencia entre ambos sistemas
–el inquisitivo y el acusatorio- radica, en la forma en que
ellos resuelven el conflicto de
intereses mencionado. En el sistema inquisitivo, en que el
imputado es concebido como un objeto de persecución penal
y no como un sujeto de derecho titular de garantías frente
al poder penal
del Estado, se
hace prevalecer ampliamente el interés
estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se
explica porque el procedimiento inquisitivo se corresponde
histórica e ideológicamente con el Estado
absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer
límites
a su poder fundados en los derechos de las personas. El
sistema acusatorio, aunque existió en otras épocas
anteriores, es propio del Estado moderno, por lo que,
consecuentemente, le reconoce al imputado su calidad de sujeto
de derecho al que le corresponden una serie de garantías
penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de
las exigencias del debido proceso, que
constituyen límites infranqueables para el poder penal del
Estado. El sistema acusatorio pretende equilibrar los dos
intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la
eficacia de la persecución penal con el respeto de las
garantías del imputado.[4]

En tenor de lo anterior, se muestra el hecho
de que todo Código de Procedimientos Penales que se ha
derivado de nuestra constitución ha sido violatorio de la
constitución. Es cierto que el procedimiento acusatorio ya
estaba previsto desde la Constitución de 1917, sólo
que no expresamente, por lo que la pretensión de la
oralidad en los juicios no es nueva, sino el espíritu
mismo del sistema penal mexicano.

Si bien hemos encontrado serias contradicciones entre la norma
sustantiva y adjetiva como regulación de las
garantías en materia penal, no por ello deja de ser
correcto el estructurar los principios
fundamentales del derecho en torno a las
prerrogativas constitucionales. De las referidas, el
artículo 14 y 16 como principales reglas del
procedimiento. Verbigracia, cuando el juzgador de cualquier
materia o familia del
proceso se dispone a dictar alguna Sentencia de Fondo lo
hará en sujeción de los preceptos citados, del
mismo modo, todo sujeto integrante de la relación
jurídica procesal, podrá hacer valer las
violaciones del procedimiento con base en los mismos fundamentos
tal y como es exigible por la Ley de Amparo en sus
artículos 116 y 160. Pues el juicio de garantías no
sólo requiere de la exposición de agravios bajo
conceptos expuestos dentro del juicio de la causa, sino delimitar
que derecho del cual se es titular ha sido perjudicado por
algún órgano de autoridad; como regla general se
tiene la prescripción del
procedimiento.[5]

Por tanto, es correcta la interpretación que visualiza
en el artículo 14 de la CPEUM la regla de procedimiento
por excelencia, sin excepción de materia, fuero,
jurisdicción o competencia. Cabe
hacer recalque en virtud de que las medidas procedimentales
contenidas en los anteriores preceptos no forman la totalidad, ya
que del artículo 13 del mismo ordenamiento prevé el
fuero de guerra, cuyos
sujetos de aplicación estará a lo dispuesto por la
discrecionalidad y el estado de excepción.

Para evitar las omisiones por obviedad en el método de
investigación, se hace el agregado de que
el precepto décimo cuarto fundamental prohíbe
expresamente el efecto retroactivo en la aplicación de
normas sobre
hechos pasados, juzgados o cuyo nivel alcance la Cosa Juzgada.
Con base en lo anterior, en relación con la
interpretación que se obtuvo de la crítica
de Burgoa, es fácil dilucidar que el sujeto que regula es
la autoridad en cuanto a su actuar y su proceder, más no
algo que pudiera implicar un hacer, no hacer o dar por parte del
gobernado, ya que dicha consigna se arroja a quien tiene la
facultad para ello. El problema de la retroactividad legal se
conoce también como conflicto de leyes en el
tiempo, o sea,
que se traduce en la cuestión consistente en determinar,
en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o
abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos
debe elegir a un hecho, acto, fenómeno, estado o
situación.[6]

En cuanto al principio que se rescata del último
artículo citado, nos referimos al de seguridad
jurídica
, tal y como lo indican autores como Fagothey
o Ricardo Soto:

Todo acto de autoridad, emanado por esencia del Estado y
desempeñado por los diferentes órganos autoritarios
estatales creados por el orden de derecho, tiene la finalidad
inherente, a imponerse a alguien diversas maneras y por distintas
causas; es decir, todo acto de autoridad debe afectar a alguna
persona
moral o
física en
sus múltiple derecho: vida, propiedad,
libertad,
etc..la libertad igual para todos, en este caso los derechos
están limitados a actos externos, la legalidad
está separada de la moralidad, que
es la única que le confiere sentido; todos los derechos
pueden renunciarse libremente, y podemos tener el derecho de
realizar actos a condición que no perjudiquen a
otro.[7]

En cuanto a la función
que deberá desempeñar el juzgador, este
tendrá que revisar de oficio que todo el procedimiento es
constitucional y que se ha apegado a las reglas del
procedimiento. Verbigracia, indagar sobre posible tortura, si el
Ministerio Público actúo de acuerdo con la norma
fundamental y si no existe violación que diera como
resultado la absolución del inculpado o la
reposición del procedimiento. Sin embargo, ello no implica
que el juez éste obligado a efectuar de formar exhaustiva
la revisión de las partes dentro del proceso, es decir, no
tenga facultad alguna para ejercer su voluntad sobre la actividad
de los miembros del juicio. El caso evidente se da con la
imposibilidad del instructor de aportar pruebas al
procedimiento, aún en contravención de principios
como la prueba para mejor proveer; ello como resultado de
que la facultad por excelencia de la autoridad investigadora es
la aportación de pruebas y la del perito en derecho, su
valoración. En tal sentido, él mismo puede dudar
sobre la forma en que se desarrollaron los hechos, o de la
culpabilidad o
presunta responsabilidad del procesado, pero a pesar de tal
anomalía probatoria, el juez se encuentra imposibilitado
de afectar de manera directa y concreta la esfera jurídica
de tal indiciado pues carece de los medios de
convicción idóneos para hacerse de un criterio
unificado, mismo que podría ser válido si cualquier
otro sujeto ajeno al juicio tuviera que emitir su voto de
confianza; en concreto, su obligación será dar los
hechos por probados pero absolver por la dubitativa
participación.[8] No puede haber dudas de
que se han acreditados los elementos del tipo: In dubio Pro
reo.

Por citar un ejemplo más en cuanto a reglas del
procedimiento, la regla general ya se ha citado en el párrafo
anterior, mismo que se desprende del reformado artículo
20, fracción XIII constitucional. Sólo puede haber
duda sobre la culpabilidad –en cuanto al acto volitivo y
consciente- no sobre la responsabilidad o participación
del sujeto – en tanto que se acreditaron los elementos del
tipo penal o no-. Mirando el artículo sin reformas, se
estaba ante la situación de que el juzgador ante la duda
al momento de dictar el auto de formal prisión,
emitía orden de aprehensión, pero mantenía
la constante actual, que si existe duda sobre los medios de
convicción (pruebas), responsabilidad, culpabilidad o
acreditación del delito prescrito
al momento de dictar sentencia de fondo, se absuelve.

La valoración del dotado de jurisdicción
adquiere relevancia procesal, pues el respeto a los
procedimientos constitucionales sentará las bases de una
Sentencia definitiva más cercana a la verdad material
sobre la formal. El juez tiene el oficio de calificar de acuerdo
a lo que la prueba merece, tal y como lo prescribe el
artículo 19 constitucional; mientras que el ministerio
público llevará a cabo una cuasi valoración
en torno al ejercicio o no de la acción
penal. La diferencia radica en que de la primera se desprende la
valoración subsumida en razonamientos lógicos
jurídicos, seguidos de la debida calificación
probatoria de cada elemento de convicción, mientras que la
segunda, refiera a la sistematización metódica que
efectuará el juez para acreditar sólo la parte
típica del delito; esto es, la decisión del
juzgador afectará el fondo del asunto y resolverá
sobre la situación jurídica definitiva del
procesado, en tanto la labor fiscal
pública se enfoca en una regla de procedimiento, la
prosecución del juicio o su archivo.[9] Procurando evitar la
reiteración innecesaria, se resalta el hecho de que el
proceso inductivo del juzgador, por sujetarse al valor
jurídico de la prueba no debe sólo valorar en la
sentencia, sino todo el proceso.[10]

Por lo que refiere al presente trabajo de
investigación no es la pretendida y exhaustiva
revisión de cada precepto legal en cuanto a forma, fondo y
abstracción, sino la delimitación del marco
garantista penal en cuanto al procedimiento. Mismo fin que se ha
perseguido requiere de una última revisión
conceptual que yace sobre los términos: Proceso y
procedimiento. Toda vez que las garantías constitucionales
en cita regulan la parte procedimental, se define ésta
como:

Procedimiento [Procederé] Derivado de proceder,
latín jurídico procedere, ""proceder a una
acción judicial"". En sentido amplio, rama de la ciencia del
derecho que tiene por objeto determinar las reglas de organización judicial, competencia,
trámite de los juicios y ejecución de las
decisiones de la justicia.[11]

Misma definición que no genera mayor conflicto que de
lo que ya se ha estudiado en anteriores párrafos. Dicha
acepción respeta la ideología jurídica, de que el
procedimiento jurídico tendrá como campo de estudio
la delimitación de las reglas que han de dotar de
prosecución a un proceso. En cuanto a la definición
de éste último término se obtiene lo
siguiente: "Acción o prosecución legal.
Procedimiento que se lleva ante un tribunal con objeto de llegar
a una solución en caso de litigio. En términos
clásicos, se habla de juicio."[12]

De la anterior aportación, se puede inferir la
tautología inmersa en tales definiciones, y se hace claro
el hecho de las confusiones y teorías
divergentes en cuanto a las materias del derecho
procesal. Es el caso concreto que nos permite hacer uso de la
razón jurídica e invocar lo que la
Constitución, en sí misma, ya hace evidente, pues
si bien el fin último de las garantías individuales
en materia penal es dotar al gobernado de los requisitos
mínimos de observancia, para que la autoridad proceda
conforme a derecho a través de un procedimiento, no menos
cierto lo es, el hecho de que tales reglas de aplicación
se desmantelan de un fin máximo y superior, es decir, el
conjunto de debidos procedimientos dan como consecuencia un
Debido Proceso Constitucional.

 

 

 

 

Autor:

Jaime A. Díaz L.

[1] BURGOA ORIHUELA, Ignacio. Las
garantías individuales. Trigésima primera
edición. Editorial Porrúa.
México 1995. p. 33

[2] Cabe hacer la mención del presente
escritor, pues si bien es cierto que el carácter de la
Constitución Política de los
Estados
Unidos mexicanos surgió como la primer
Constitución de carácter social, seguida
honrosamente por fundamentos como la de Weimar, la
Española y la Australiana; es de resaltar que la
protección de garantías individuales no se
podrá comprender desde otra perspectiva que no sea la
introyección de normas a los órganos de
autoridad. Lo anterior adquiere coherencia, si pretendemos
asimilar la observancia de la norma, un deber ser, en la
realidad necesaria que evidenciamos, en un contradictorio ser.
De lo anterior, que la practicidad de analizar tales
prerrogativas desde el ámbito de los sujetos que
deberán observar la norma y tutelar los derechos
constitucionales de los gobernados.

[3] Revisado el 26 de noviembre de 2009 en:
ZALDIVAR LELO DE LARREA, Arturo. "La justicia constitucional en
México. Balances y retos". Artículo publicado en
Tribunales y justicia constitucional. Instituto de Investigaciones
Jurídicas. UNAM.
México, 2002. http://arturozaldivar.com.mx/?p=549.

[4] SALCEDO FLORES, Antonio. "La verdad
Procesal". Alegatos. Número 58, México,
septiembre/diciembre de 2004. p. 284

[5] ESCALLÓN ENRIQUEZ. Carlos D.
Apuntes de la UEA: Garantías y Amparo en materia penal.
"Cuarto nivel constitucional". Sesión impartida el 28 de
febrero del 2009 en la Universidad
Autónoma Metropolitana.

[6] MANCILLA OVANDO, Jorge Alberto. Las
garantías penales y su aplicación en el proceso
penal. "Estudio constitucional del proceso penal". Cuarta
edición. Editorial Porrúa. México 1992, p.
99

[7] FAGOTHEY, Austin. Ética,
teoría y aplicación. Quinta
edición. Editorial MC Graw Hill. México, 1994. p.
29.

[8] ESCALLÓN ENRIQUEZ. Carlos D.
Apuntes de la UEA: Garantías y Amparo en materia penal.
"Cuarto nivel constitucional". Sesión impartida el 28 de
febrero del 2009 en la Universidad Autónoma
Metropolitana.

[9] Trabajo de investigación revisado
y aprobado por el Profesor
Antonio Salcedo Flores en la UEA, Pruebas en Materia Penal.
Elaborado por el C. Alumno, DIAZ LIMÓN, Jaime Alberto.
Crítica valorativa de la prueba. México. UAM
Azcapotzalco. 2008

[10] ESCALLÓN ENRIQUEZ. Carlos D.
Apuntes de la UEA: Garantías y Amparo en materia penal.
"Cuarto nivel constitucional". Sesión impartida el 3 de
marzo del 2009 en la Universidad Autónoma
Metropolitana.

[11] Lexicología jurídica.
Compilación de textos legislativos y judiciales.
Jurídico MX. Diccionario
Especializado.

[12] Ibíd. Cit.

Partes: 1, 2
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