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Aspectos sobre el Derecho Previsional en el Perú (página 2)



Partes: 1, 2

Años de Aportación: Si la incapacidad se produce
por un accidente de trabajo o por
enfermedad profesional, no se requiere un período
mínimo de aportaciones.

Sólo se exige que el trabajador se encuentre aportando
al sistema en el
momento en el que se produce la invalidez. De acuerdo con el
número de años de aportación, el trabajador
puede tener derecho a recibir pensión sin encontrarse
aportando en el momento en el que se produce la incapacidad,
cualquiera que fuere la causa de ésta

Pensión a otorgar: 50% de la remuneración de
referencia. Cuando el trabajador cuente con más de tres
años de aportaciones, se considera un incremento de 1% por
cada año completo que exceda de tres años.

3.1.3. Pensión de Viudez:

Requisitos: En el caso de los afiliados hombres beneficiarios
de una pensión , la cónyuge, viuda tiene derecho a
percibir dicha prestación. En el caso de las afiliadas
mujeres, el cónyuge tiene tal derecho sólo cuando
presenta condición de invalidez o tiene más de 60
años. Adicionalmente, el cónyuge debe haber
dependido económicamente del pensionista.

Pensión a otorgar: El monto máximo es igual al
50% de la pensión que le hubiera correspondido al
trabajador.

3.1.4. Pensión de Orfandad:

Requisitos: Tienen derecho a esta pensión los hijos de
un pensionista fallecido, menores de 18 años; los menores
de 21 años siempre y cuando continúen estudiando; y
los hijos inválidos mayores de 18 años.

Pensión a otorgar: El monto máximo de
pensión que se aplica es igual al 20% del monto de la
pensión de invalidez o jubilación que
percibía o hubiera podido percibir el trabajador.

3.1.5. Pensión de Ascendientes:

Requisitos: Tienen derecho a esta pensión el padre y la
madre del asegurado o pensionista fallecido, que tengan 60
ó 55 años de edad, respectivamente, o que se
encuentren en estado de
invalidez; que dependan económicamente del trabajador; y
que no perciben rentas superiores al monto de la pensión
que le correspondería. Para ello, adicionalmente, no deben
existir beneficiarios de pensión de viudez y orfandad. En
el caso que existan, podrán acceder a la prestación
sólo cuando, luego de descontar las pensiones de viudez y
orfandad, aún existe un saldo disponible de la
pensión del afiliado fallecido5.

Pensión a otorgar: El monto máximo de
pensión, para cada uno de los padres, es igual al 20% del
monto de la pensión de invalidez o jubilación que
percibía o hubiera podido percibir el trabajador.

Sistema Privado
de Pensiones

El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP)
tiene como objeto contribuir al desarrollo y
fortalecimiento del sistema de previsión social en el
área de pensiones y esta conformado por las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP), las que
administran los Fondos de Pensiones

Derecho de afiliación

Corresponde a los trabajadores, cualquiera sea la modalidad de
trabajo que realicen, afiliarse a las AFP

Los afiliados a los sistemas de
pensiones administrados por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) pueden
optar por permanecer en ellos con todos los derechos y beneficios
inherentes a dichos regímenes o por incorporarse al
SPP.

Las Prestaciones

Las prestaciones
que otorga el SPP, al igual que el SNP, se orientan a la
cobertura de los riesgos
de:

  • 1. vejez, a través de pensiones de
    jubilación

  • 2. invalidez, a través de pensiones de
    invalidez y,

  • 3. muerte, mediante pensiones de sobrevivencia y
    pagos por gastos de sepelio.

1.1.1. Pensión de
jubilación

  • 1. Régimen General
    (Jubilación Legal):

Edad de jubilación: 65 años de edad

Densidad de aportación: No determinada ya que la
pensión se financia con lo que el afiliado haya acumulado
en su CIC[1]independientemente del número
de años que haya aportado.

Tasa de aporte: 8% de la remuneración asegurable.

Pensión mínima a otorgar: S/. 415

Pensión máxima: No existe

La jubilación legal del SPP es voluntaria y se calcula
en base al saldo acumulado en la CIC más el valor de
redención del Bono de Reconocimiento (BdR), de ser el
caso. Esta jubilación, al igual que el resto de
prestaciones, puede ser ejercida a través de tres
modalidades básicas que el trabajador elige libremente al
momento de su retiro.

Estas modalidades son:

  • El Retiro Programado,

Retiro Programado (RP) a aquella modalidad de
pensión mediante la cual el afiliado, manteniendo propiedad
sobre los fondos acumulados en su CIC, efectúa retiros
mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se
extinga. El afiliado recibe una pensión –a cargo de
la AFP- hasta que no queden más recursos para el
financiamiento
de la misma.

  • La Renta Vitalicia Familiar

La Renta Vitalicia familiar (RVF) es aquélla
en la que el afiliado o los beneficiarios contratan directamente
con una Empresa de
Seguros el
pago de una renta mensual hasta el fallecimiento del afiliado y,
luego de ello, el pago de pensiones de sobrevivencia en favor de
los beneficiarios

  • La Renta Temporal con Vitalicia Diferida

Renta Temporal con Renta Vitalicia Diferida (RTVD),
que es una mezcla de las dos anteriores. El afiliado que la elige
retiene en su CIC los fondos suficientes para obtener de la AFP
una Renta Temporal (cuyas características son similares a
las del RP) y, adicionalmente, contrata una RVF, con la finalidad
de recibir pagos mensuales a partir de una fecha determinada. La
Renta Vitalicia que se contrate no puede ser inferior al 50% del
primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% del
mismo.

1.1.2. Pensión de invalidez

En el SPP un afiliado es inválido cuando tiene una
pérdida mayor o igual al 50% de su capacidad de trabajo.
Según su grado, esta pérdida puede ser parcial o
total y, según su naturaleza,
temporal o permanente. En cualquier caso, el SPP contempla el
derecho de percepción
de una pensión de invalidez si se cumplen los siguientes
requisitos: haber sido evaluado y dictaminado como
inválido por el Comité Médico de las AFP
(COMAFP) o el Comité Médico de la SBS (COMEC). La
pensión se paga cuando la pérdida en la capacidad
de trabajo supera el 50% y el afiliado no alcanza la edad
requerida para jubilarse. Para el otorgamiento de dicho
beneficio, el afiliado debe solicitar a la AFP la evaluación
de su caso, mediante la presentación de una Solicitud de
Evaluación y Calificación de Invalidez.

Pensión a otorgar: Si el trabajador es inválido
total (menoscabo superior al 66%): recibe 70% de las
últimas 48 remuneraciones.
Si el afiliado es inválido parcial (menoscabo superior a
50% pero menor a 66%): recibe 50% de las últimas 48
remuneraciones.

Financiamiento: Si existe cobertura del seguro: la
pensión se financia con el dinero
acumulado en la CIC, más el valor de redención del
BdR de ser el caso y, el aporte adicional de la empresa de
seguros que administra el seguro previsional. Si no existe
cobertura del seguro: la pensión es financiada con el
dinero
acumulado en la CIC, más el BdR de ser el caso. No hay
aporte adicional por parte de la aseguradora

El financiamiento de las pensiones con cobertura del seguro
implica que éstas se pagan de forma vitalicia, mientras
que, cuando no hay cobertura del seguro, las pensiones se
financian con los recursos que el afiliado haya acumulado en su
CIC hasta que éstos se agoten.

1.1.3. Pensión de sobrevivencia

Estas pensiones se generan con el fallecimiento del afiliado y
son pagadas a los beneficiarios debidamente acreditados:

Beneficiarios: la cónyuge o concubina, los hijos
menores de 18 años, o mayores de 18 años pero
declarados inválidos y, los padres mayores de 65
años, siempre que hayan dependido económicamente
del afiliado.

Pensión a otorgar: Se considera los siguientes
porcentajes de la remuneración mensual: 42% para el
cónyuge o concubino sin hijos; 35% para el cónyuge
o concubino con hijos; 14% para los hijos menores de 18
años, o mayores de 18 incapacitados de manera total y
permanente para el trabajo;
14% tanto para el padre como la madre, siempre que sean
inválidos total o parcialmente o que tengan más de
60 años y que hayan dependido económicamente del
causante.

Las aportaciones que efectúa cada
afiliado en el SPP, debe destacarse la importancia que
éstos se acumulen en el tiempo y vayan
creciendo de acuerdo a la rentabilidad
obtenida por el Fondo de Pensiones.

La contribución o aporte obligatorio que debe efectuar
el afiliado tiene 3 componentes:

  • Aporte al Fondo de Pensiones

  • Prima de seguros

  • Comisión

Una de las fuentes
más importantes de financiamiento de las pensiones en el
SPP es la rentabilidad. Los aportes mensuales
efectuados por los trabajadores afiliados forman parte del fondo
que administra cada AFP, y el cual es invertido en valores e
instrumentos financieros en los mercados de
capitales local y del exterior. En tal sentido, el principal
objetivo es
hacer que el fondo de pensiones alcance el mayor rendimiento con
el menor riesgo posible,
el cual se mide a través de la tasa de rentabilidad, que
expresa el porcentaje de incremento del dinero aportado por los
trabajadores como producto de
las inversiones
realizadas.

En una etapa de desarrollo intermedio, en la que actualmente
se encuentra el SPP, los beneficios jubilatorios se financian
fundamentalmente en base a lo acumulado en el período
previo a la incorporación al nuevo régimen
previsional, es decir con el BdR. Siendo ello así, los
montos desembolsados y por desembolsar por parte del Estado para
la atención de este título valor han
jugado y juegan aún un papel decisivo para la mejora del
nivel de pensiones del SPP.

Desafiliación del sistema privado de
pensiones

  • 1. DESARROLLE LOS CASOS DE DESAFILIACIÓN
    DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES.

El procedimiento de
la desfiliación no deberá contemplar ninguna
restricción a la libertad del
trabajador para desafiliarse[2]El procedimiento
deberá considerar toda la información para que el afiliado tome
libremente su decisión y considerar información
relevante como el monto de pensión estimado en el SNP y en
el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las
constancias de haber cumplido con los requisitos de los
años de aporte para tener una pensión en el
régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y
la ONP, entre otros.

El Ministerio de Trabajo y Promoción al Empleo, en
coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y
publica en el Diario Oficial el Peruano y en un diario de
circulación masiva un "Boletín Informativo" sobre
las características, las diferencias y demás
peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes.

El empleador debe entregar a los trabajadores que ingresen por
primera vez a laborar, una copia del "Boletín
Informativo", a fin de que decidan libremente su
afiliación. Luego de ello, el trabajador tendrá un
plazo de 10 días para expresar su voluntad de afiliarse a
uno u otro sistema; teniendo 10 días adicionales para
ratificar o cambiar su decisión.

La información relevante con la que deberá
contar el afiliado para optar por la desafiliación al SPP
será, por lo menos, la siguiente:

  • El monto de la pensión estimada en el SNP y en el
    SPP.

  • El monto adeudado por el diferencial de los aportes.

  • Las constancias de haber cumplido con los requisitos de
    los años de aporte para tener derecho a una
    pensión en cualquiera de los sistemas.

Se establecen 3 supuestos de desafiliación:

  • 1. Afiliados al SPP que hubiesen ingresado al
    SNP hasta el 31 de diciembre 1995 y que al momento de hacer
    efectiva tal desafiliación le corresponda una
    pensión de jubilación en el SNP.

Haber sido afiliado al SNP al 31.12.1995, siempre que a la
fecha de solicitar la desafiliación cumplan con los
años de aportes entre el SNP y SPP, para tener derecho a
la pensión de jubilación en el SNP.

La SBS establecerá las condiciones para
determinar:

el monto de la pensión estimada, que le corresponda al
afiliado en el SPP. La AFP proporcionará ésta
información al afiliado, en la oportunidad en que se le
brinde la información relevante para la
desafiliación, de tal manera que pueda tomar una
decisión adecuada e informada.

Los asegurados obligatorios, es decir los trabajadores deben
acreditar su vínculo laboral vigente
al 31 de diciembre de 1995 pudiendo
adjuntar[3]

. Boletas de pago de remuneraciones y/o liquidación de
Beneficios Sociales debidamente firmadas y/o selladas por el
empleador.

. Documentos
probatorios de aportaciones emitidos por el ex IPSS o ESSALUD.

. Certificados de retensiones de quinta categoría.

. Declaración Jurada del empleador, solo para el caso
de persona
jurídica o sucesión indivisa, suscrita por el
Representante Legal, condición que se acreditará
con la copia literal de la correspondiente ficha emitida por
Registros
Públicos, en el que se señale que existió la
correspondiente retención al SNP a favor del
asegurado.

. Declaración Jurada del asegurado, de acuerdo con las
condiciones previstas en el Decreto Supremo N°
082-2001-EF.

Para los asegurados facultativos, es decir sin vínculo
laboral, inscritos al SNP a través del ex IPSS, la
acreditación de su ingreso, hasta antes del diciembre de
1995, se hará mediante resolución de
inscripción o comprobantes de pago originales.

Si la información comentada forma parte de la documentación, en donde se acredita el
número de años de aportación al SNP que
sustenta la causal de desafiliación invocada, no
será necesario presentar un nuevo documento

2. Afiliados que al momento de su afiliación al SPP
contaban con los requisitos para obtener una pensión de
jubilación en el SNP.

Ser titular del derecho a pensión en el SNP al momento
de afiliarse al SPP (art. 2° de la Ley
28991); supone que la titularidad de la pensión se alcanza
al cumplir los requisitos requeridos (materiales y
temporales), aunque ésta no haya sido ejercida. Por lo
tanto serán titulares del derecho a la pensión
aquellos que, al momento de incorporarse al SPP, contaban con los
requisitos siguientes:

Tener menos de 65 años de edad y 20 años de
aporte al SNP. Si es hombre, contar
con no menos de 55 años de edad y 30 años de aporte
al SNP; en este supuesto nos encontramos frente a la
jubilación adelantada para varones .Si es mujer, contar con
no menos de 50 años de edad y 25 años de aporte al
SNP; como en el punto anterior, este supuesto es de
jubilación adelantada pero para las mujeres.

Aquellos trabajadores que cumplían con los requisitos
para tener derecho a un pensión bajo cualquiera de los
regímenes especiales de jubilación en el SNP.

Los trabajadores que realicen labores que impliquen un riesgo
para su vida y salud y cumplan con los
requisitos para obtener una pensión en el SNP (1° D.T.
y F de la Ley N° 28991).

Aquellos que se afiliaron a una AFP sin información o
con información deficiente; recogido por el Decreto Ley
N° 25897, Resolución N° 080-98-EF-SA y la
Resolución N° 344-98-EF/SAFP, y por repetidas
sentencias del Tribunal Constitucional; este requisito reconoce
que la ausencia de información constituye una
afectación al derecho fundamental de ser informado
verazmente, generándose una violación al derecho a
la pensión

  • 2. Afiliados que realizan labores que implican
    riesgo para la vida o la salud cuando cumplan con los
    requisitos para obtener una pensión de
    jubilación en el SNP.

Los trabajadores que realicen labores que impliquen un riesgo
para su vida y salud y cumplan con los requisitos para obtener
una pensión en el SNP (1° D.T. y F de la Ley N°
28991).[4] Para aquellos pensionistas
pertenecientes al SPP que hayan accedido o accedan al
Régimen Extraordinario establecido en la Ley N° 27252
y sus normas
reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al
monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en
el SNP, para lo cual el beneficiario deberá abonar el
diferencial de aportes correspondiente

Sentencia del
Tribunal Constitucional del pleno jurisdiccional el
régimen provisional del Decreto ley
20530

3. HAGA UN COMENTARIO DE SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL 3 DE JUNIO DEL 2005
SOBRE EL RÉGIMEN PROVISIONAL DEL DECRETO LEY 20530
(SENTENCIA DEL 3 DE JUNIO DEL 2005).

Los demandantes sostienen que el Tribunal Constitucional debe
realizar el examen parcial de la ley de reforma constitucional,
pues consideran que:

"(…) de no ser así, resultaría meramente
teórico y académicamente rico, pero vano y
superfluo en la práctica, establecer la exigencia de
límites
al poder de
reforma constitucional para señalar a renglón
seguido que en caso el órgano competente para la reforma
los supere y exceda, alterando el contenido esencial de la
Constitución, no es posible controlar
dichos excesos por ser una cuestión política ajena al
control
constitucional, y por lo tanto, no existir un órgano y un
proceso
autorizados para impedir y reprimir dicha reforma".

Es evidente que el poder reformador del Congreso o Parlamento
es insuficiente para producir una reforma que afecte, de
cualquier manera, las decisiones políticas
fundamentales, los principios y
los valores
superiores de la Constitución, entre los cuales se
encuentran los derechos fundamentales que ésta reconoce y
garantiza

Las Constituciones modernas se fundan en un conjunto de
principios y de reglas cuyos contenidos delimitan, con mayor o
menor precisión, el marco en el que se debe resolver
cualquier tipo de controversias relativas a los límites a
los derechos fundamentales. Es por ello que se requiere, por
definición, de un elevado grado de estabilidad y
previsibilidad jurídica para permitir que las sociedades
puedan alcanzar sus objetivos
más valiosos, entre los que se cuenta el de organizar la
convivencia humana de un modo adecuado y eficiente.

"(…) toda reforma constitucional pone de manifiesto
cómo unas necesidades objetivas, real o supuestamente
inevitables, se valoran más que la realidad normativa
vigente (…) si tales modificaciones se acumulan en poco tiempo,
la consecuencia inevitable será el resquebrajamiento de la
confianza en la inviolabilidad de la Constitución y el
debilitamiento de su fuerza
normativa"

En una aproximación de carácter inicial, todo cambio que se
realice en el sistema conforme a la Constitución, no puede
alterar su identidad. La
adecuación de normas constitucionales sirve, más
bien, para confirmar o reafirmar la mencionada identidad, en un
sentido de evolución normativa y social.

Los demandantes alegan que la aplicación de la Ley
Nº 28449, generará que :

"(…) las pensiones más humildes quedarán
congeladas o propensas al juego
político del gobernante de turno según las
"posibilidades presupuestarias del Estado""

De ahí que este Colegiado considere conveniente que,
así como la pensión máxima del ordenamiento
está prevista no como un monto específico, sino con
relación a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), es
necesario que también la pensión mínima
vital, como elemento constitutivo del derecho fundamental a la
pensión (artículo 11 de la Constitución),
tenga un parámetro objetivo y razonable de referencia, es
decir, que su determinación se base en una teoría
valorista y no nominalista, a efectos de que el monto
mínimo vital esté plenamente garantizado frente a
eventuales fenómenos económicos –por ejemplo,
índices inflacionarios altos- que podrían terminar
por vaciar de contenido el derecho fundamental a la
pensión.

Es preciso dejar a un lado la errónea tesis conforme
a la cual la Administración
Pública se encuentra vinculada a la ley o a las normas
expedidas por las entidades de gobierno, sin
poder cuestionar su constitucionalidad. El artículo 38 de
la Constitución es meridianamente claro al señalar
que todos los peruanos tienen el deber de respetarla y
defenderla. Por lo tanto , en los supuestos de manifiesta
inconstitucionalidad de normas legales o reglamentarias, la
Administración no sólo tiene la facultad sino
el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma
infra-constitucional viciada, dando lugar a la aplicación
directa de la Constitución.

Definición
de pensión de la sentencia del Tribunal Constitucional en
el proceso Nº 02599-2005-PA/TC

  • 3. COMENTE LA DEFINICIÓN DE PENSIÓN
    DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO
    Nº 02599-2005-PA/TC

Dentro de la presente resolución se tiende a
señalar la configuración legal del derecho a la
pensión "es el legislador ordinario, dentro del marco
de sus competencias, el
encargado de regular, conforme al conjunto de valores y
principios que encierra la Constitución, los requisitos
para el libre acceso a un régimen previsional y para la
obtención del derecho a la pensión dentro del marco
de la seguridad
social".

Es el legislador quien delimita dentro de sus funciones
constitucionales y en apreciación al Articulo 10 de la
Constitución y al artículo 11 de la
Constitución es por esto que el tribunal acoge esta
configuración legal en rigor de estos dispositivos
constitucionales.

Es por eso que si el Estado
reconoce un derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social,
para su protección frente a las contingencias que precise
al ley y todo esto en consideración para la
elevación de su calidad de
vida, el legislador por medio de estos principios debe de
considerar primero a la persona – en consideración
del Articulo 1 de la Constitución – ya que la
defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son
el fin supremo de la sociedad y del
Estado.

Además teniendo en consideración que el sistema
previsional se sustenta en la libertad y la responsabilidad individual, siendo sus
características principales: libertad de elección,
la participación activa del trabajador, la transparencia
en la información, la libre competencia y la
fiscalización.

Es por esto que el legislador tiene que aplicar no solo los
principios que señala la constitución y la ley;
sino que también debe de aplicar la fiscalización
para una justa equiparación del acceso al derecho
provisional.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Victor Ortega Vargas

12 de junio de 2008

[1] El Sistema Privado de Pensiones es un
régimen de capitalización individual, donde los
aportes que realiza el trabajador se registran en su cuenta
personal
denominada Cuenta Individual de Capitalización (CIC), la
misma que se incrementa mes a mes con los nuevos aportes y la
rentabilidad generada por las inversiones del fondo
acumulado.

[2] Artículo 4.- Procedimiento de la
desafiliación – Ley de libre desafiliación
informada, pensiones mínima y complementarias, y
régimen especial de jubilación anticipada – LEY
Nº 28991

[3] Reglamento Operativo para la Libre
Desafiliación Informada y Régimen Especial de
Jubilación Anticipada del Sector Privado de
Pensiones

[4] DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES –
PRIMERA.- Podrán desafiliarse del SPP todos los
afiliados que realizan labores que implican riesgo para la vida
o la salud, que se encuentran bajo el alcance de la Ley Nº
27252, cuando cumplan con los requisitos para obtener una
pensión de jubilación en el SNP.

Partes: 1, 2
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