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El auxilio judicial y el acceso a la justicia en el Perú (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Esta vinculación se manifiesta en que los
países parte deben adoptar medidas legislativas, técnicas o
de cualquier otra índole para dar plena vigencia a los
derechos
reconocidos.

2.5. REGULACIÓN DEL "AUXILIO
JUDICIAL"

Nuestro actual Código
Procesal Civil en el artículo VIII de su Título
Preliminar consagra como principio procesal al Principio de
Gratuidad en el acceso a la justicia,

de esta manera:

"El acceso al servicio de
justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y
multas establecida en este Código
y disposiciones administrativas del Poder
Judicial"[78].

Al respecto, "Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, acerca
del postulado del libre acceso de los justiciables al
órgano jurisdiccional dicen que: "…Su
afirmación corresponde a la siguiente: todos pueden acudir
al servicio de la jurisdicción, o a éste: las
puertas de los tribunales deben estar abiertas para todos. Es
evidente que la igualdad de
las personas, de los habitantes de un territorio nacional, se ve
vulnerada si por una situación económica o social,
se le obstaculiza este acceso.

El legislador de todos los países busca
restablecer el equilibrio,
roto no solamente por la diferente condición
económico-social de los justiciables sino también
por el progresivo incremento del costo de la
actividad jurisdiccional, y por ello tiene que asistir a las
partes económicamente débiles, bien sea
liberándolas de los gastos del
proceso, ora
creando procedimientos
especiales de acelerada tramitación como por ejemplo el
amparo de
pobreza en el
proceso civil, o la defensa de oficio en el penal, todo con miras
a solucionar esa deficiencia económica" (QUINTERO; y
PRIETO, 1998, Tomo I: 94-95).

El artículo VIII del Título Preliminar del
Código Procesal Civil, concordante con el inciso 16) del
artículo 139 de la Constitución Política de 1993
(según el cual es principio y derecho de la función
jurisdiccional el principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita
para las personas de escasos recursos, y para
todos, en los casos que la ley
señala), consagra el principio de gratuidad en el acceso
al servicio de justicia, aunque establece ciertas limitaciones
como aquellas que se refieren a las
costas[79]costos[80]y
multas[81]cuyo pago es impuesto a las
partes en los casos que correspondan.

(…)

Como se ha podido apreciar, no es del todo cierto que el
acceso al servicio de justicia sea gratuito, razón por la
cual en el Código Procesal Civil se ha establecido, en
salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de
escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que
es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o
garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su
subsistencia y la de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.),
y que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los
gastos del proceso (art. 182 del C.P.).

El citado cuerpo de leyes
también ha previsto (en su art. 562[82]la
exoneración del pago de tasas judiciales al demandante en
un proceso de alimentos,
siempre que el monto de la pensión alimenticia que se
reclama no exceda las 20 U.R.P. Las disposiciones legales antes
señaladas hacen posible, pues, que quien carezca de
medios
económicos suficientes pueda acceder al servicio de
justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva"[83].

A continuación haremos referencia a los diversos
artículos del Código Procesal Civil vigente y de la
Directiva Nº 006-2004-CE-PJ. Los mencionados instrumentos
tratan sobre cómo acceder al beneficio "auxilio judicial".
Es decir, establecen quienes pueden gozar de él, los
requisitos a cumplir, los órganos competentes para
conocerlo, en fin una serie de disposiciones que a
continuación desarrollaremos, haciendo de cada uno un
análisis para determinar así sus
alcances y límites.

Cabe referir que con fecha 6 de octubre de 2004, fue
emitida por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
la Resolución Administrativa N.° 182-2004-CE-PJ
(publicada con fecha 12 de noviembre de 2004), mediante la cual
se aprueba la Directiva N.° 006-2004-CE-PJ sobre
Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio
Judicial y se establece y aprueba el Formato de Solicitud para el
ejercicio de dicho trámite.

Consideramos loable el propósito del Consejo
Ejecutivo de promover una norma que atienda a un grueso sector de
la población que no puede acceder al Poder
Judicial por carecer de los ingresos
necesarios para costear los aranceles
judiciales y las cédulas de
notificación.

Sin embargo, más allá de las buenas
intenciones, vemos con preocupación que en el formato de
solicitud de dicho auxilio judicial, se establezca que quien pide
dicho beneficio deba acompañar una serie de documentos que no
corresponden a la realidad de pobreza en que se encuentran los
ciudadanos solicitantes.

En este sentido, exigir recibos de luz, agua, teléfono, cable, pago de autoevalúo,
recibo de alquiler, etc., no son precisamente los medios
más apropiados para acreditar que una persona carece de
recursos, ya que por lo general, en una realidad de pobreza y
marginación como la que viven muchos peruanos, ni siquiera
se brindan los servicios
mencionados.

2.5.1. Sujetos del "auxilio judicial"

Artículo 179º.- Titular del
Auxilio.-

Se concederá auxilio judicial a las personas
naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso,
pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas
dependan.

Concordancias:

El artículo referido es concordante: con nuestra
Constitución de 1993 (artículo 139, inciso 16); Ley
Orgánica del Poder Judicial (artículos 24, 295 y
297); Ley Nº 26846 (artículo 6); Código
Procesal Civil (artículos VIII del Título
Preliminar, 180, 181, 182, 187 y 614).

Los titulares del auxilio judicial según nuestra
norma adjetiva son todas aquellas personas naturales o
físicas que se encuentren comprendidas en los presupuestos
regulados por el artículo 179 del Código Procesal
Civil, esto es, aquellas que a efectos de cubrir o garantizar los
gastos de un proceso pongan en peligro su subsistencia y la de
quienes de ellas dependan, podrán solicitar la
concesión del beneficio de auxilio judicial ante la
dependencia judicial que conozca de su proceso.

Ahora, qué debemos entender por la frase "pongan
en peligro su subsistencia". Para desentrañar su
significado, vayamos por partes.

Peligro: riesgo o
contingencia inminente de que suceda algún mal/ lugar,
paso, obstáculo o situación en que aumenta la
inminencia del daño[84]

Subsistencia: vida, acción
de vivir un ser humano. / Permanencia, estabilidad y
conservación de las cosas. / Conjunto de medios necesarios
para el sustento de la vida humana[85]

"El presente artículo pide que su entorno afecte
de modo directo o indirectamente la vitalidad para conceder
"auxilio judicial". Esto quiere decir que si una persona vive
cómodamente, como ser humano que se merece vivir, entonces
no estaría afecto al "auxilio judicial". Se tiene que
estar despedazado por la realidad hasta fines no existenciales
para poder tener acceso a un derecho que es innato a todo ser
humano"[86].

En ese sentido, citaremos la siguiente cita
jurisprudencial del expediente Exp. Nº
742-2005-Huánuco en la que a la actora –soltera
ella- se le deniega el pedido de "auxilio judicial" a pesar de
que el sueldo que percibe no le alcanza a cubrir sus gastos
familiares.

"(…) que el beneficio de Auxilio Judicial
está reservado para personas que tengan una
condición económica precaria (…) lo que no sucede
en el presente caso, por cuanto (…) percibe una
retribución de un mil 00/100 nuevos soles,
situación que no le otorga la calidad de
persona de situación económica precaria (…) se
RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Auxilio
Judicial.

"Como se habrá podido apreciar la persona que
trabaje y tenga una asignación mensual mayor a la
remuneración mínima vital no podrá estar
afecta al "auxilio judicial". ¿Cómo se puede
interpretar ello? ¿Acaso con mil nuevo soles, con una casa
alquilada a cuestas y con una anciana a quien los años
aminoran su salud se puede vivir
cómodamente como nuestra dignidad nos
lo demanda?¿Acaso el juez en mención
desea que se esté agobiado hasta las canteras de la
inanición para que pueda otorgar la exoneración
requerida? ¿Acaso mil nuevos soles bastarán para
cubrir un pretendido proceso? Un magistrado o un profesor
universitario puede no ser propietario de una casa, pero no por
ello puede ser considerado un no habiente; un contrabandista
puede no tener oficialmente nada, pero ser realidad millonario.
Inevitablemente una madre de familia tiene que
abstenerse de tener entradas que cubran su cotidianidad mediante
un bienestar digno. Ello porque tiene que acreditar con medios
probatorios suficientes su situación económica
precaria, y que viva en condiciones de extrema pobreza
(…)[87] "[88].

Si bien de la jurisprudencia
citada el autor hace todo un análisis razonable, es
necesario anotar que no todos los jueces tienen el mismo criterio
a la hora de declarar la procedencia o improcedencia de lo
peticionado –el "auxilio judicial"-.

Esto en virtud de la resolución número uno
del Exp. 2001-1515-Lambayeque. En
ésta –resolución- el Juez declara fundada la
solicitud de "auxilio judicial" presentada por una señora
que educa a seis hijos suyos y que además cuenta con todos
los servicios básicos –agua, desagüe, luz. Es
decir, no ha sido necesario, para otorgarle el beneficio, estar
en una situación de vida paupérrima o indigente o
vivir en condiciones de extrema pobreza. Vivir en condiciones de
extrema pobreza implica pues estar carentes, por lo menos, de los
servicios básicos, lo que no sucede en este caso concreto.

El artículo en comento habría que
entenderlo en el sentido de que son beneficiarias, hasta aquellas
personas –físicas-, que teniendo una vida llevada
con un mínimo de dignidad se vean afectadas en su
bienestar[89]por los gastos que pudiera ocasionar
el proceso judicial en el cual están implicados –sea
como demandante o demandado-.

Entiéndase como "mínimo de dignidad" la
situación de poder acceder a los servicios básicos
como salud, educación, de
saneamiento.

Es decir, se debe conceder dicho beneficio a todas las
personas de escasos recursos –suficientes o no para vivir
dignamente-. Estrictamente, a quienes tengan que intervenir en un
proceso cuyos gastos por todos conocidos no pueden ser
solventados o garantizados sin poner en riesgo la propia
subsistencia del sujeto procesal o la de las personas que
dependan de este último(integrantes del círculo
familiar.

Por otro lado, "el auxilio judicial (beneficio por el
cual se exonera de los gastos del proceso al auxiliado mas no del
pago de las costas y costos procesales: arts. 182 -primer
párrafo– y 413 -segundo párrafo- del
C.P.C.) se concede únicamente a personas naturales (y no a
personas jurídicas, siendo irrelevante si éstas se
encuentran en situación de liquidez o
insolvencia)"[90]. Asimismo, también cabe
inferir que las personas jurídicas no se encuentran
incluidas en el referido precepto porque éstas implican
toda una organización económica, es decir su
status económico no es insuficiente para afrontar un
proceso judicial.

2.5.2. Requisitos

Artículo 180º.- Requisitos del
Auxilio
.-

El auxilio puede solicitarse antes o durante el
proceso mediante la presentación en la dependencia
judicial correspondiente
, de una solicitud en formatos
aprobados por el Órgano de Gobierno y
Gestión
del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene
carácter de declaración jurada y su
aprobación de cumplirse con los requisitos del
Artículo 179º de este Código, es
automática.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley
Nº 26846 (artículo 6); Código Procesal Civil
(179, 181, 182, 187).

Para empezar se debe entenderse por Dependencia Judicial
a "los órganos jurisdiccionales competentes por
razón de territorio, materia, grado
o cuantía, para conocer los procesos para
los cuales se está requiriendo el beneficio de Auxilio
Judicial"[91].

Hacemos la atingencia necesaria en razón de que
si se interpreta literalmente la expresión legal
"dependencia judicial correspondiente" se podría
entender que existe una entidad especializada en el Poder
Judicial ante la cual se solicitaría el beneficio del
"auxilio judicial" y esto no es
así[92]Queda claro entonces que no existe
una entidad especializada para tramitar las peticiones del
beneficio judicial. La solicitud de auxilio judicial se puede
presentar ante el Juez del proceso o el órgano
jurisdiccional que resultaría competente para conocerlo.
Es decir, el auxilio judicial puede ser solicitado por el
interesado en momento previo al inicio del proceso
(entendiéndose aquí que el beneficiario se trata
del futuro accionante y no del demandado) o durante la
tramitación de éste.

En el primer caso, el pedido se hará ante la Mesa
de Partes del órgano correspondiente y, en el segundo
caso, ante el órgano jurisdiccional que está
conociendo la causa, para ello presentará una solicitud,
empleando el formato de Solicitud de Auxilio Judicial
(…)[93]. Debe quedar claro que los
trámites se deben realizar ante la Corte Superior del
Distrito Judicial en el que se va a iniciar el
proceso.

Para dicho efecto deberán completar el formato de
la solicitud y adjuntar los medios probatorios que acrediten la
imposibilidad económica, tales como recibos de servicios
públicos, recibo actual del pago de autovalúo,
boletas de pago, entre otros.

"… Siendo el auxilio judicial un beneficio que
debe solicitarlo aquél (sic) que se considere necesario y
no desprendiéndose de los autos que el
recurrente haya hecho uso de su derecho que le franquea la Ley,
no se puede denunciar la violación del principio
constitucional del derecho a la gratuidad de la administración de justicia ya que es el
mismo recurrente quien no lo ha solicitado, no pudiendo pretender
que la instancia judicial y mucho menos la casatoria se sustituya
y vaya más allá de sus
pretensiones"[94].

Por otro lado, también se aprecia que la
solicitud presentada tiene carácter de declaración
jurada y su aprobación es automática. Esto se
condice con la denominada "presunción de veracidad"
establecido en el artículo 42º, inciso 1 de la Ley
27444.

Dicho precepto prescribe que "Todas las declaraciones
juradas, los documentos sucedáneos presentados y la
información incluida en los escritos y
formularios
que presenten los administrados para la realización de
procedimientos
administrativos, se presumen verificados por quien hace uso
de ellos, así como de contenido veraz para fines
administrativos, salvo prueba en contrario. Esta
"presunción de veracidad" da a entender que la
intención del administrado es legítima y por tanto
debe ser resuelta de manera pronta y oportuna, sin más
dilaciones ni demoras que afecten sus intereses. Además,
la aprobación automática de la solicitud se
fundamentaría en que no se puede hacer esperar más
a quien está necesitado de tutela urgente de sus
derechos.

Ha de advertirse que el auxilio judicial concedido en un
proceso determinado no alcanza para otros que iniciará el
auxiliado. Esto en virtud del artículo aquí citado
porque éste hace referencia a que "el auxilio puede
solicitarse antes o durante el proceso", es decir durante el
proceso que el auxiliado está siguiendo o quiere iniciarlo
mas no hace referencia alguna a otros procesos. En otras
palabras, no amplía el mismo a otros juicios, salvo que el
litigante inicie el procedimiento
establecido en el artículo 181 del Código Procesal
Civil para cada juicio que inicie.

2.5.3. Procedimiento

Artículo 181.-
Procedimiento.-

Quien obtenga auxilio judicial pondrá en
conocimiento
de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca,
mediante la presentación de un escrito en el que
incluirá la constancia de aprobación de la
solicitud a la que se hace referencia en el artículo
anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El
Juez tomará conocimiento y dará trámite a la
indicada documentación en cuaderno separado. El
pedido de auxilio no suspende la tramitación del
principal.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los
artículos 179, 180, 182 y 187 del Código Procesal
Civil.

El procedimiento a seguir, según nuestro
ordenamiento jurídico, es en el siguiente
orden:

  • De cumplirse estrictamente con lo dispuesto
    (…), el Órgano Jurisdiccional, expedirá
    resolución concediendo el beneficio peticionado, la
    que será notificada al recurrente y a la Oficina de
    Administración Distrital de la respectiva Sede
    Judicial, adjuntando copias de los actuados
    pertinentes[95]

  • Una vez concedido el auxilio judicial, el
    beneficiario hará conocer el hecho al juez que deba
    conocer del proceso o lo conozca. En esta parte del
    artículo en comento se debe estar a lo analizado
    líneas arriba (análisis del artículo
    180) en el sentido de que si el pedido de auxilio se ha
    tramitado ante el Juez que conoce el caso estaría
    demás darle a conocer algo que él mismo ha
    resuelto. Por tanto se dará a conocer el otorgamiento
    del "auxilio judicial" solamente al Juez que deba conocer el
    proceso.

  • Para dar a conocer la concesión del "auxilio
    judicial" se presentará un escrito en el cual se
    adjuntará la constancia de aprobación de la
    solicitud
    y la propuesta de nombramiento de abogado
    apoderado.

Es decir, se "(…) debe presentar el escrito
respectivo, en el que se deberá adjuntar como anexo la
constancia de aprobación de la solicitud de auxilio
judicial emitida por la dependencia judicial correspondiente
(que, recordemos, es automática si se cumplen los
requisitos para conceder el citado beneficio, contemplados en el
art. 179 del C.P.C.), debiéndose, además,
señalar en el citado escrito a la persona que el auxiliado
propone para que se desempeñe como su abogado apoderado en
el proceso (pudiendo el Juez efectivamente nombrar como tal a
dicha persona o a la que considere más idónea,
según lo prevé el art. 183 del
C.P.C.)"[96].

Debe entenderse "como constancia de aprobación de
la solicitud de Auxilio Judicial a la copia certificada de la
resolución expedida por la Dependencia Judicial
correspondiente, aprobando el petitorio efectuado por el
auxiliado"[97].

  • Una vez que El Juez tenga conocimiento dará
    el trámite que corresponda en cuaderno separado. El
    pedido de auxilio no suspende la tramitación del
    principal, vale decir, no acarrea la suspensión del
    proceso por lo que éste sigue su curso

Desarrollando, "Una vez conocida por el Juez la
obtención del auxilio judicial en virtud del escrito
aludido en el punto anterior, dará trámite a
éste en cuaderno separado (a efecto de nombrar al abogado
apoderado del auxiliado sobre la base de la propuesta de
éste o atendiendo al criterio del Juez).

Es de destacar que la solicitud de auxilio judicial que
se presente ante la dependencia judicial correspondiente
así como su aprobación por esta última y el
trámite incidental enunciado en líneas precedentes
no afecta el trámite del principal, vale decir, no acarrea
la suspensión del proceso por lo que éste sigue su
curso"[98].

Cuando estuvimos analizando los artículos 180 y
181 del Código Procesal Civil hicimos referencia sobre la
interpretación que de los referidos
artículos hizo nuestro Supremo intérprete de la
Constitución. En efecto, el 17 de febrero de 2005 el
Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
expediente Nº 4549-2004-PC/TC (caso Carlos Alberto Vargas
Lamela) se ha pronunciado acerca de cómo se debe
interpretar los artículos 180 y 181 del Código
Procesal Civil (los mencionados artículos fueron
modificados por el artículo 5 de la Ley N.° 26846,
publicada el 27 de julio de 1997). A continuación
transcribiremos los principales fundamentos en los que el
Tribunal Constitucional basa tal
interpretación.

"(…) De los dispositivos anteriormente citados,
queda claro que la voluntad expresa de las normas legales
invocadas (y que deben ser concordadas con el resto de
dispositivos del Código Procesal Civil, también
modificados por la Ley N.° 26846) es una sola, en apariencia,
excluyente: el llamado auxilio judicial, como atributo que se
enmarca dentro del derecho
constitucional de gratuidad en la administración justicia (para quienes
carecen de recursos económicos suficientes), supone una
medida cuya petición debe ser canalizada ante lo que la
ley denomina "dependencia judicial correspondiente", para
lo cual el interesado ha de utilizar los "formatos aprobados por
el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder
Judicial". (…), por principio y desde una perspectiva
estrictamente literal, aparentemente (…) las normas
señaladas, (…) permiten considerar la existencia de
una entidad especializada en la estructura
interna del Poder Judicial ante la cual deberían
presentarse los formatos de auxilio proporcionados por su
Órgano de Gobierno y Gestión. Dicha
conclusión, por lo demás, se ve inobjetablemente
reforzada si se tiene que "Quien obtenga auxilio judicial
pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba
conocer del proceso o lo conozca, mediante la
presentación de un escrito en el que incluirá la
constancia de la aprobación de la solicitud (…)", lo que
supone que el órgano judicial que conoce de un proceso, no
es el mismo que la entidad (también judicial) que otorga
el auxilio"[99].

 "(…) Sin embargo, conviene puntualizar que
frente a la lectura de
las normas pertinentes, la anteriormente citada Directiva N.°
006-2004-CE-PJ ha establecido en su Título VI, Apartado 4,
que debe entenderse "(…) por Dependencia Judicial a los
órganos jurisdiccionales competentes por razón del
territorio, materia, grado o cuantía, para conocer los
procesos para los cuales se está requiriendo el beneficio
de Auxilio Judicial". Bajo tal contexto conviene preguntarse si
dicha interpretación, distinta de la promovida a partir de
una lectura
textual de las ya referidas disposiciones, podría
presentarse como una alternativa mucho más legítima
en términos constitucionales, que aquella otra a la que
inexorablemente conduce la consabida interpretación
literal. (…)"[100].

"(…) La ley invocada, ciertamente, impone un
mandato que teóricamente debería cumplirse, pero
que si es asumido en un sentido eminentemente textual, como el
que se desprende de sus propias palabras, podría conducir
a una serie de problemas de
implementación o eficacia
práctica. En efecto, este Colegiado aprecia que aunque la
idea de concebir el auxilio judicial como una medida de
beneficio, se adscribe perfectamente dentro del derecho
constitucional a la gratuidad en la administración de
Justicia para aquellas personas que carecen de recursos
económicos, cuestión prevista en el artículo
139°, inciso 16) de la Constitución, el tratamiento
procesal que se le ha dispensado en los dispositivos del
Código Procesal Civil (…) resultaría
inconstitucional si se le asume en los términos en los que
lo gráfica el demandante de la presente causa. Las razones
por las que este Colegiado arriba a tal conclusión son de
diverso orden, y pueden ser explicitadas en base a las siguientes
consideraciones: a) la existencia de una dependencia judicial
especializada tal y como se concibe en las disposiciones del
Código Procesal Civil, significa para el Estado la
necesidad de estructurar un sistema
institucional que de alguna forma opere de modo paralelo a los
órganos jurisdiccionales que conocen de los procesos en
particular
. Aunque este Colegiado no pretende afirmar que son
circunstancias de orden económico o presupuestal las que
impiden tal cometido (no es el argumento de la programaticidad de
ciertas normas el que aquí se sigue), se inclina en
cambio por
enfatizar que tal proyectado sistema no se compadece con la
realidad judicial del país ni con las necesidades de
tutela de sus litigantes
. En efecto, si la lógica
pasa por la existencia de una oficina o
dependencia única (tal cual estrictamente la concibe la
ley) habría que preguntarse dónde es que va a
ubicarse la misma y si tal ubicación no
beneficiaría únicamente a los litigantes afincados
en la sede judicial donde tal dependencia quedara instalada.
Dentro de esta primera posibilidad, queda claro que si en un
país judicialmente descentralizado como el nuestro se
estructurara una dependencia con características
centralizadas como las aquí descritas, el proyectado
beneficio de auxilio sería para los litigantes de zonas
lejanas o inaccesibles poco menos que una traba
burocrática que privilegiaría el centralismo
administrativo por sobre la necesidad de protección
inmediata, que es justamente aquella que experimentan quienes
requieren del auxilio. Aunque dentro de dicho contexto, el
artículo 182° del Código Procesal Civil (que es
una de las disposiciones modificadas por la Ley N.° 26846) se
inclinaría por una fórmula relativamente
desconcentrada, esta última tampoco resuelve por sí
misma el problema descrito, pues tan sólo se limita a
dejar constancia de la remisión que haría la
consabida dependencia especializada a la Corte Superior del
respectivo Distrito Judicial, de una copia de la respectiva
solicitud de auxilio, sin atenuar en lo absoluto el efecto de
centralismo que supone su inicial tramitación
(desplazamiento hacia la zona en la que se encuentra la oficina
especializada). Dentro de una segunda posibilidad y aun asumiendo
que el Código Procesal no hubiese querido concebir una
entidad rigurosamente centralizada (alternativa que no parece ser
la perseguida por la ley), sino una de tipo descentralizado,
paralela a cada órgano que resuelve los procesos, parece
poco probable que el Poder Judicial cuente en las actuales
circunstancias con la suficiente infraestructura como para
solventar y aun proyectar, siquiera preliminarmente, dicho
modelo. El
problema es, pues, que se trata de un sistema por ahora
impracticable, desde una perspectiva descentralizada, y nocivo
para el justiciable si es que, como parece probable según
lo que la ley dispone, se asume con características
strictu sensu centralistas; b) este Colegiado
entiende que si un modelo institucional no facilita las
condiciones para el ejercicio oportuno y adecuado de un derecho
tan importante como el auxilio sino que, por el contrario,
obstaculiza su eficacia o simplemente privilegia a determinados
sectores, por el sólo hecho de encontrarse
geográficamente ubicados alrededor o en las inmediaciones
de una burocracia
administrativa centralistamente implementada, su
configuración (la de tal modelo) no puede resultar
legítima en términos constitucionales, ni por tanto
hacerse exigible jurídicamente. Lo dicho es tanto
más trascendente cuando el derecho por el que aquí
se reclama está diseñado precisamente para apoyar a
quienes más carecen de recursos y necesitan de condiciones
de flexibilización en los instrumentos de acceso a la
justicia que, dentro del sistema implementado, no se ven
claramente reflejados (…)"[101].

"(…) este Colegiado entiende que la manera
más adecuada de evitar la paradoja de imponer el
cumplimiento de una norma legal aparentemente opuesta a los
mandatos constitucionales, pasa por el hecho de ensayar una
lectura de dicha norma que resulte compatible con la
Constitución. Dicha alternativa, además de suponer
una opción perfectamente legítima dentro del cuadro
de opciones habilitadas por la jurisdicción
constitucional, resulta procedente si de lo que se trata es de
operativizar el derecho a la gratuidad en la
administración de justicia, y no de neutralizarlo o
simplemente tornarlo impracticable. A los efectos de tal
cometido, este Tribunal asume que la interpretación y
desarrollo que
respecto de las normas legales exigidas se ha practicado en la
Directiva N.° 006-2004-CE-PJ es el más adecuado en las
actuales circunstancias, pues permite que la Constitución
cumpla sus objetivos y
que la propia institución del auxilio judicial a la que se
refiere el Código Procesal Civil, se canalice en la forma
más operativa posible. Aun cuando existen diversos
aspectos que pueden verse mejorados, queda claro que la
alternativa a la que conduce la interpretación ofrecida
por la citada Directiva es mucho más óptima que
aquella otra a la que conduce una interpretación literal
como la anteriormente graficada.

(…) Dentro del contexto descrito, este Colegiado
reitera que la exigibilidad de las normas invocadas no queda
neutralizada en modo alguno, sino que es permanente, aunque
dentro de criterios de flexibilización jurídica que
necesariamente han de tomar en cuenta, a saber: a) su
tramitación debe hacerse directamente ante los
órganos jurisdiccionales que por razones de territorio,
grado o cuantía, resulten competentes para conocer los
procesos en los cuales se requiere de dicha medida; b) su
solicitud puede darse antes o durante la tramitación de
cada proceso; en el primer caso, el interesado deberá
hacerlo ante la Mesa de Partes de la Corte Superior del Distrito
Judicial en el que va a iniciar el proceso; en el segundo caso,
directamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del
mismo; c) en cada caso deberán utilizarse los
formatos proporcionados por el Órgano de Gobierno y
Gestión del Poder Judicial; si no existe, la solicitud
será presentada de forma escrita, quedando el
órgano judicial correspondiente obligado a darle el
trámite correspondiente; d) la procedencia de la
medida de auxilio Judicial está sujeta a las condiciones
que establece el Código Procesal
Civil"[102].

2.5.4. Efectos

Artículo 182º.- Efectos del
Auxilio.-

El auxiliado está exonerado de todos los
gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda
suspende la prescripción, salvo que concediéndose,
transcurran treinta (30) días de notificado sin que se
interponga la demanda.

Una copia de la solicitud de auxilio judicial
será remitida por la dependencia judicial correspondiente
a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial.
Periódicamente se realizará un control posterior
y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en
todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de
la información declarada por el solicitante. Contra el
resultado de este control no procede ningún medio
impugnatorio.

En caso de detectarse que la información
proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la
dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho
al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo
del Artículo 187º.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley
Orgánica del Poder Judicial (artículos 24 y 297);
Ley Nº 26846 (artículo 1, inciso a) y 6);
Código Procesal Civil (179, 180, 181, 187, 413 y
562).

  • A tenor del artículo en comento, al
    beneficiado con el "auxilio judicial" se le exonerará
    de todos los gastos que implique seguir un
    proceso.

Debe entenderse como tales los montos que el Poder
Judicial deja de percibir por la concesión de dicho
beneficio, es decir, los correspondientes a cédulas de
notificación y aranceles
judiciales[103]

Se debe tener presente la concesión del "auxilio
judicial" no significa la exención de la condena al pago
de costas y costos procesales. Esto en virtud de los
artículos 412[104]-primer párrafo- y
413[105]-segundo párrafo- del C.P.C., pues
corresponde al auxiliado el pago de tales conceptos en caso de
resultar vencido en el juicio seguido.

  • El segundo efecto se refiere a "la suspensión
    de la prescripción extintiva (institución
    jurídica por la cual se extingue la acción pero
    no el derecho mismo: art. 1989 del C.C), en caso de haberse
    presentado la solicitud de auxilio judicial antes del inicio
    del proceso (siendo aquí el auxiliado el futuro
    accionante). En relación al último de los
    efectos citados, cabe señalar que no opera la
    suspensión de la prescripción extintiva si, una
    vez aprobada la solicitud de auxilio judicial por la
    dependencia judicial correspondiente, no interpone el
    auxiliado (y a la vez accionante) la demanda respectiva
    dentro de los 30 días siguientes a la
    notificación de la aprobación del auxilio
    judicial"[106].

La dependencia judicial que apruebe la solicitud de
auxilio judicial (aprobación que será
automática si dicho pedido reúne los requisitos
para la concesión del referido beneficio, contemplados en
el art. 179 del C.P.C.) debe enviar una copia de tal solicitud a
la Corte Superior del distrito judicial en que se encuentra la
aludida dependencia judicial.

Control posterior de las solicitudes

  • Periódicamente se realizará un control
    posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial
    presentadas en todo el país a fin de comprobar la
    veracidad y vigencia de la información declarada por
    el solicitante (…)[107].

El mencionado control (el cual se realizará
mensualmente) está a cargo de La Oficina de
Administración Distrital de cada Sede Judicial a fin de
comprobar la veracidad y vigencia de la información
declarada por el solicitante[108]

  • Si como resultado de estas acciones de control, se
    detectara la existencia de información que no
    corresponda a la realidad, total o parcialmente, la Oficina
    de Administración Distrital debe comunicar este hecho
    al magistrado que conoció el trámite de la
    solicitud para que proceda conforme al segundo párrafo
    del Artículo 187º.

  • Contra el resultado de este control no procede
    ningún medio impugnatorio.

Todas las solicitudes de auxilio judicial, dado que su
aprobación es automática (art. 180 del C.P.C), son
objeto posteriormente de una labor periódica y aleatoria
de fiscalización y verificación de la
información contenida en ellas, a fin de establecer su
autenticidad y vigencia (esto último implica determinar si
las circunstancias que ameritaron la concesión del auxilio
judicial se mantienen o si se han modificado a tal grado que debe
declararse el fin del indicado beneficio). Todo pronunciamiento
que se haga, en cualquier sentido, acerca de la veracidad y
vigencia de la información contenida en la solicitud de
auxilio judicial, se tiene por definitivo, vale decir, no es
materia de impugnación por el
interesado[109]

Sí en virtud del control posterior, periódico
y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial que se
presentasen se verificase que lo declarado por el peticionante
resulta ser parcial o totalmente falso (en buena cuenta significa
declarar que se trata de una persona de escasos recursos cuando
en realidad su posición económica es otra mucho
más ventajosa), entonces, la dependencia encargada de
efectuar dicha labor de fiscalización comunicará de
ello al Juez del proceso a efecto de que éste proceda de
acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del
artículo 187 del Código Procesal Civil,
según el cual, en caso que la dependencia judicial
encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de
auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias
que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste
declarará automáticamente finalizado el auxilio
concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial
al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas
de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones
penales correspondientes.

2.5.5. Designación del Apoderado del
auxiliado

Artículo 183º.- Apoderado del
auxiliado.-

Habiendo tomado conocimiento de la aprobación
del auxilio judicial el Juez mediante resolución,
podrá acceder a la solicitud del interesado designando al
abogado que actuará como su apoderado.

Caso contrario el Juez nombrará apoderado
eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la
sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma.
Ningún abogado está obligado a patrocinar
más de tres procesos con Auxilio Judicial al
año.

Los honorarios del apoderado son fijados por el
Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino
fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el
Colegio respectivo.

Si el apoderado no reside donde va a continuar el
proceso, sea segunda instancia o casación, el
órgano jurisdiccional encargado le nombrará un
sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de
lugar de residencia.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley
Orgánica del Poder Judicial (artículos 295 y 297) y
el Código Procesal Civil (179, 180, 181, 182, 184, 185,
186 y 187.).

" Una vez que el auxiliado hace saber al Juez la
concesión del auxilio judicial (mediante el escrito
respectivo, en el que se adjunta la constancia de
aprobación de dicho beneficio emitida por la dependencia
judicial correspondiente), este último procederá a
designar a la persona que se desempeñará en el
proceso como abogado apoderado del auxiliado, para lo cual
tomará en cuenta la propuesta hecha por el auxiliado o, en
su defecto, optará por elegirlo sobre la base de la lista
(de abogados hábiles) que el Colegio de Abogados
correspondiente haya remitido para tal efecto a la Presidencia de
la Corte Superior del lugar en que se desarrolla el
proceso.

Según el inciso 12) del artículo 288 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye deber del
abogado ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa
gratuita al año. El segundo párrafo del
artículo 183 del Código Procesal Civil precisa al
respecto que no se puede obligar a los abogados a patrocinar
más de tres procesos con auxilio judicial al
año.

El Juez del proceso determina el monto de los honorarios
del abogado apoderado del auxiliado, que será pagado: a)
por la parte que resulte vencida en el proceso, siempre que no se
trate del beneficiario del auxilio judicial; y b) por el Colegio
de Abogados en el que está registrado el abogado apoderado
del auxiliado, en caso de resultar este último vencido en
juicio. A efecto de ejercer adecuadamente su función, el
abogado apoderado del auxiliado debe tener su domicilio en el
lugar donde se desarrolla el proceso. Es por ello que, en caso de
que el abogado apoderado del auxiliado cambiara de domicilio
(encontrándose éste fuera del lugar del proceso) o
el trámite del proceso deba continuarse (en segunda
instancia o en casación) en una localidad en la que no
domicilia el abogado apoderado del auxiliado, el órgano
jurisdiccional respectivo procederá a sustituir a
aquél, designando abogado apoderado a otra persona que
tenga su residencia en el lugar en que se tramita el
proceso"[110].

2.5.6. Impedimento, recusación y
abstención del apoderado

Artículo 184º.- El
apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de
las causales de impedimento o recusación aplicables al
Juez. El impedimento o recusación del apoderado se
manifestará dentro de tres días de notificado el
nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez
resolverá de plano, siendo su decisión
inimpugnable.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los
artículos 179, 182, 183, 185, 186, 187, 305, 307 y 313 del
Código Procesal Civil.

El abogado apoderado del auxiliado debe abstenerse de
intervenir como tal en el proceso si se encuentra incurso en
alguna de las causales de impedimento o recusación que
resultan aplicables a los Jueces.

Por tanto, el abogado apoderado del auxiliado debe
abstenerse de intervenir en el proceso en los casos que el
artículo 305, 307 y 313 del C.P.C., establecen:

  • a. Cuando ha sido parte anteriormente en el
    proceso (arts. 184 y 305 -inc. 1)- del C.P.C).

  • b. Cuando él o su cónyuge o
    concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de
    consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con
    alguna de las partes o con su representante o apoderado o con
    un Abogado que interviene en el proceso (arts. 184 y 305
    -inc. 2)- del C.P.C.).

  • c. Cuando él o su cónyuge o
    concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de
    las partes (arts. 184 y 305 -inc. 3)- del C.P.C.).

  • d. Cuando ha recibido él o su
    cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de
    alguna de las partes, antes o después de empezado el
    proceso, aunque ellos sean de escaso valor (arts. 184 y 305
    -inc. 4)- del C.P.C.).

  • e. Cuando ha conocido el proceso en otra
    instancia (arts. 184 y 305 -inc. 5)- del C.P.C.).

  • f. Cuando es amigo íntimo o enemigo
    manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos
    inequívocos (arts. 184 y 307 -inc. 1)- del
    C.P.C.).

  • g. Cuando él o su cónyuge o
    concubino o su pariente en la línea directa o en la
    línea colateral hasta el segundo grado, primero de
    afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con
    alguna de las partes; salvo que se trate de persona de
    derecho o de servicio público (arts. 184 y 307 -inc.
    2)- del C.P.C.).

  • h. Cuando él o su cónyuge o
    concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos
    de alguna de las partes (arts. 184 y 307 -inc. 3)- del
    C.P.C.).

  • i. Cuando haya intervenido en el proceso como
    apoderado, miembro del Ministerio Público, perito,
    testigo o defensor (arts. 184 y 307 -inc. 4)- del
    C.P.C.).

  • j. Cuando tiene interés directo o
    indirecto en el resultado del proceso (arts. 184 y 307 -inc.
    5)- del C.P.C.).

  • k. Cuando exista proceso vigente entre
    él o su cónyuge o concubino con cualquiera de
    las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al
    inicio del proceso (arts. 184 y 307 -inc. 6)- del
    C.P.C.).

  • l. Cuando se presentan motivos que
    podrían perturbar la función del abogado
    apoderado del auxiliado, en cuyo caso se abstendrá por
    decoro o delicadeza (arts. 184 y 313 del C.P.C).

La causal de impedimento o recusación del abogado
apoderado del auxiliado debe ser manifestada al órgano
jurisdiccional dentro de los tres días siguientes de
producida la notificación de la designación de
aquél, debiéndose ofrecer los medios probatorios
que acrediten la causal en cuestión (no bastará,
pues, la mera invocación de la causal).

Si se alegara alguna causal de impedimento o
recusación del abogado apoderado del auxiliado, el
órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse de
inmediato, esto es, resolverá lo pertinente de plano (sin
mayor trámite), estando imposibilitados los interesados de
recurrir la resolución respectiva, dada su calidad de
inimpugnable que le asigna el artículo 184 del
Código Procesal Civil[111]

2.5.7. Facultades del apoderado

Artículo 185º.- El
apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le
conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado
podrá delegar la representación en otro Abogado,
bajo su responsabilidad.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los
artículos 61, 179, 182, 183, 184, 186 y 187 del
Código Procesal Civil.

"El abogado apoderado del auxiliado tiene las mismas
facultades con que cuenta el curador procesal (lo que significa
tener por equivalentes ambos cargos), vale decir, ejerce la
representación del auxiliado en el proceso, en defensa de
los derechos e intereses de este último.

Asimismo, el abogado apoderado del auxiliado
contará con las facultades que expresamente le otorgue el
auxiliado (ya sea por escritura
pública o por acta ante el Juez del proceso: art. 72 del
C.P.C.).

No obstante lo señalado precedentemente, el
abogado apoderado del auxiliado está autorizado para
delegar la representación que ejerce en otro abogado (lo
que debe hacer mediante escritura pública o acta ante el
Juez del proceso: arts., 72[112]y
77[113]–in fine- del C.P.C.), bajo su
responsabilidad"[114].

La referida delegación, dicho sea de paso, y de
conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 77 del Código Procesal Civil, faculta al
delegante (abogado apoderado del auxiliado) para revocarla y
reasumir la representación del auxiliado.

2.5.8. Responsabilidad del apoderado

Artículo 186º.- El dolo
o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen
falta grave del apoderado contra la ética
profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en
conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de
sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte
Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por
igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley
Orgánica del Poder Judicial (artículos 304) y el
Código Procesal Civil (179, 182, 183, 184, 185 y
187.).

"El abogado apoderado del auxiliado debe ejercer su
labor en forma adecuada y diligente, sujetando su
intervención a los deberes procesales de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe, y a lo que resulte más
favorable a los intereses de su representado.

El abogado apoderado del auxiliado incurre en falta
grave contra la ética
profesional si durante el desempeño de sus funciones
actúa dolosa o negligentemente. El órgano
jurisdiccional está en la obligación de comunicar
tal situación al Colegio de Abogados respectivo (cual es
aquel al que pertenece el abogado apoderado del auxiliado que
obró con dolo o negligencia), así como de imponer
la multa correspondiente (de 5 a 20 U.R.P.) al infractor (abogado
apoderado del auxiliado)" [115]Puntualizamos que,
si bien , por regla general , la multa es ingreso propio del
Poder judicial , en este caso particular, en que es impuesta al
abogado del apoderado judicial por su actuación dolosa o
negligente, el importe de dicha multa será otorgado en
parte equivalentes al auxiliado y al Poder Judicial( aunque
debemos destacar que si el auxiliado participo de manera activa
en el obrar doloso o negligente de su abogado apoderado
,deberá ser considerado responsable solidario y, en este
caso , como es obvio, no puede ser beneficiario de importe alguno
por concepto de multa
impuesta a su abogado apoderado

2.5.9. Finalización del
Auxilio.

Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el
proceso
.-

En cualquier estado del
proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que
motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado
deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste
sin otro trámite que el
conocimiento del hecho indicado declarar su
finalización.

En caso que la dependencia judicial encargada de
realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial
informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el
auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará
automáticamente finalizado el auxilio concedido y
condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de
una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar,
sin perjuicio de iniciarse las acciones penales
correspondientes.

Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a
pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del
tercer día de vencido el plazo concedido para la
presentación del descargo, siempre que los medios
probatorios acompañados al pedido o los documentos
obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que
motivó su concesión sin perjuicio de la
aplicación de la última parte del artículo
anterior.

En estos casos la resolución que ampara el
pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la
formuló será condenado al pago de costas y costos
del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de
referencia procesal.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los
artículos 179, 180, 181, 182, 187 y 372 del Código
Procesal Civil.

Para que se dé por finalizado el "auxilio
judicial" nuestra norma adjetiva ha establecido los siguientes
supuestos:

  • Cuando se da por terminado el
    proceso
    .

Esto dado que el beneficio de "auxilio judicial" tiene
carácter provisorio".

Esta forma de finalización es la que
denominaremos "normal", y aunque nuestra norma adjetiva no lo ha
establecido expresamente, es lógica esta deducción.

Además de esta forma –normal u ordinaria-
nuestro Código Procesal Civil –vigente- ha
establecido otras formas especiales que a continuación
detallamos.

  • Cuando cesen o se modifiquen las circunstancias
    que motivaron la concesión de auxilio
    judicial.

Esta situación se puede dar en cualquier estado
del proceso. A tal efecto el auxiliado informará de tal
hecho al Juez, el cual sin mayor trámite que el
conocimiento del hecho indicado declarará su
finalización.

Es que el auxiliado, como todo sujeto procesal, debe
adecuar su conducta conforme
a sus deberes procesales de veracidad, probidad, lealtad y buena
fe. En consecuencia está en la obligación de
comunicarle al Juez del proceso el cambio de su situación
económica (se entiende que dicho cambio es de manera
favorable a éste) ni bien suceda el hecho (posibilidad de
solventar los gastos judiciales).

Si el cese o la modificación de las
circunstancias es advertida por la dependencia judicial encargada
de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio
judicial, ésta informará al Juez, el cual
declarará automáticamente finalizado el auxilio
concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial
al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas
de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales
correspondientes.

  • Cuando el beneficio ha sido obtenido
    indebidamente, es decir cuando las circunstancias alegadas
    resulten falsas (en el sentido de que el auxiliado es una
    persona de escasos recursos cuando en realidad tiene la
    solvencia económica suficiente como para cubrir o
    garantizar los gastos del proceso), y la dependencia
    encargada de hacer las verificaciones las haya detectado e
    informado al Juez.

En este caso, luego de evaluar el caso concreto, de ser
el caso, el magistrado declarará automáticamente
finalizado el auxilio concedido y condenará a quien lo
obtuvo indebidamente, al pago de una multa que ascenderá
al triple de los aranceles y cédulas de
notificación dejadas de pagar, sin perjuicio de remitir lo
actuado al Ministerio Público a efectos de iniciar las
acciones penales que correspondan.

  • Cuando es declarada de oficio por el Juez o a
    pedido de parte no auxiliada (quien deberá ofrecer las
    pruebas pertinentes).

Esto último sucede cuando el auxiliado no ha
cumplido con presentar su descargo dentro del tercer día
de vencido el plazo concedido, y siempre que los medios
probatorios acompañados al pedido o los documentos
obrantes, acrediten la terminación del estado de hecho que
motivó su concesión[116]sin
perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente y
del inicio de las acciones penales.

Además, la resolución que ampara el pedido
es apelable por el interesado (auxiliado), la que lo deniega es
impugnable. En esto último, quien la formuló (parte
no auxiliada) será condenado al pago de costas y costos
del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de
referencia procesal.

Como se habrá podido notar, si bien el auxilio
judicial es un beneficio concedido a las personas de escasos
recursos económicos; éste puede ser solicitado por
cualquier persona –natural-, incluso aquellas que sin
necesitarlo lo peticionen, desnaturalizando así el fin
para el cual ha sido creada esta institución

Para estas situaciones nuestro ordenamiento
jurídico ha previsto mecanismos y sanciones para aquellas
personas que valiéndose de medios fraudulentos accedan a
este beneficio sin que les corresponda como tales.

Con las disposiciones aquí comentadas, aunque sea
de manera formal, se está garantizando, de alguna manera,
el real acceso gratuito a la justicia a quienes de verdad lo
necesiten.

CAPÍTULO
III

Breve referencia
al Derecho comparado

El presente capítulo está orientado a
describir de manera general cómo los ordenamientos
constitucionales y legales de Bolivia,
Chile, Colombia,
Ecuador y
Venezuela,
reconocen beneficios sobre exoneración de gastos
judiciales a las personas de bajos recursos
económicos.

"3.1. BOLIVIA

3.1.1. Alcances generales

Constitucionalmente, el Poder Judicial boliviano, goza
de autonomía económica y administrativa,
asignándosele una partida anual del Presupuesto
General de la Nación,
la misma que es centralizada en el Tesoro Judicial, dependiente
del Consejo de la Judicatura. A ello se deben agregar los
recursos propios como fuente importante de provisión de
recursos para el Poder Judicial.

Se consideran parte de los recursos propios: Multas
procesales, costas judiciales, recursos provenientes de la
enajenación de sus bienes previa
autorización del Honorable Congreso Nacional, legados y
donaciones, valores
judiciales, aranceles notariales y de Registro de
Derechos
Reales.

El sistema de tasas judiciales en el caso boliviano
comprende los contenidos de los dos últimos, los valores y
aranceles judiciales, como fuentes de
ingresos propios para el Poder Judicial. Estos provienen del pago
que realizan los usuarios del servicio de justicia, por movilizar
el aparato jurisdiccional en torno a una
pretensión determinada.

3.1.2. Marco Legal

  • Constitución Política del Estado, del
    12 de agosto de1994, Art. 116, inc. VIII.

  • Ley 1817 del Consejo de la Judicatura, del 22
    diciembre de 1997, Art. 35; 36 inc. 2, numerales "e" y
    "f".

  • Ley 1455 de Organización Judicial del 18 de
    febrero de 1993; Art. 41y 42 (Derogados por la Ley
    1817).

  • Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha
    18 de abril de 1986.

  • Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha
    22 de abril de 1994.

  • Código de Procedimiento Civil. Ley 1760 del
    28 de febrero de 1997, Arts. 79 al 85.

3.1.3. Auxilio judicial y exoneración por el
pago de derechos y aranceles judiciales

En todos los sistemas donde se
prevé el cobro de derechos o aranceles para acceder al
servicio judicial, se consideran algunas excepciones destinadas a
facilitar el acceso a la justicia de los usuarios que no pueden
cubrir el pago de estos derechos.

En el caso boliviano, la exoneración del pago a
los usuarios del servicio de justicia se denomina "Beneficio
de Gratuidad
", regulado por el Código de Procedimiento
Civil, Ley 1760 del 28 de febrero de 1997, Arts. 79 al
85.

Procede cuando la persona no tiene medios
económicos suficientes para litigar o hacer valer un
derecho en la vía contenciosa. Este beneficio es de
carácter personal e
intransferible, opera de manera automática para las
instituciones
de beneficencia pública, no requiriéndose la
declaratoria judicial.

Puede formularse antes de presentar la demanda o en
cualquier estado del proceso, ante el juez que conocerá o
debiera conocer de la causa principal. Su tramitación debe
sujetarse al trámite del proceso sumarísimo. Si el
proceso principal estuvo en curso, éste no se interrumpe,
debiendo sustanciarse la solicitud de beneficio como incidente en
cuaderno separado.

El litigante al que se concede el beneficio de
gratuidad, tiene los derechos siguientes:

  • A usar para sus peticiones papel común, sin
    timbre.

  • A ser eximido de los depósitos judiciales
    para interponer sus recursos.

  • A que se le designe de oficio defensor.

3.2. CHILE

3.2.1. Alcances generales

En Chile nunca existieron tasas significativas. Si bien
hasta comienzos de los años 80 debía litigarse por
escrito haciendo las presentaciones en papel sellado, por el cual
debía pagarse un impuesto[117]las
magnitudes de estos tributos eran
tan bajos que no representaron nunca un ingreso significativo de
recursos para el Fisco o para el Poder Judicial.

3.2.2. Marco legal

  • Decreto Ley 3.454 de 1980

  • Código de Procedimiento Civil, Arts. 88, 118,
    122, 129 y 138

  • Ley 18.175, Art. 44

3.2.3. Privilegio de pobreza o exoneración de
pago de gastos judiciales

Las personas de escasos recursos gozan del denominado
privilegio de pobreza, lo que los exonera de pagar los
gastos judiciales (…)[118].

El privilegio de pobreza puede solicitarse en cualquier
estado del juicio y aun antes de su iniciación, debiendo
pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o
primera instancia del asunto en que ha de tener
efecto.

El privilegio de pobreza se tramita en cuaderno separado
y se deben expresar al solicitarlo los motivos en que se funda.
El tribunal ordenará que se rinda información para
acreditarlos, con citación de la parte contra quien
litigue o haya de litigar el solicitante.

Si la parte citada no se opone dentro de tercer
día a la concesión del privilegio, se rinde la
información y se resuelve con el mérito de ella y
de los demás antecedentes acompañados o que el
tribunal mande agregar. Si hay oposición, se tramita el
incidente conforme a las reglas generales.

Son materia de la información o de la prueba en
su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el
privilegio, y además la fortuna del solicitante, su
profesión o industria, sus
rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le
graven, sus aptitudes intelectuales
o físicas para ganar la subsistencia, sus gastos
necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera
otras que el tribunal juzgue conveniente para formar juicio sobre
los fundamentos del privilegio que se solicita.

Podrá dejarse sin efecto el beneficio
después de otorgado, siempre que se justifiquen las
circunstancias que habrían bastado para
denegarlo.

3.3. ECUADOR

3.3.1. Alcances generales

Las tasas judiciales constituyen la
contraprestación a cargo del usuario por los servicios que
le brinda la Función Judicial y sirven para atender las
deficiencias existentes en la
organización de la administración de
justicia.

En Ecuador, los principios
constitucionales y legales han permitido el establecimiento de un
sistema de tasas judiciales para todas las materias, (excepto los
casos penales, laborales y de alimentos de menores).
También, los denunciantes en las acciones y recursos de
amparo, hábeas data y hábeas
corpus; así como las personas jurídicas o
entidades del sector
público nacional, con o sin personería
jurídica, donde la administración de justicia es
gratuita

Es competencia del
Consejo Nacional de la Judicatura (Art. 11 de la Ley
Orgánica), fijar y actualizar las tasas judiciales, las
que constituyen ingresos propios de la Función Judicial y
su recaudación y administración se hacen en forma
descentralizada.

Los objetivos para la aplicación de las tasas
judiciales son: incrementar la productividad de
los recursos destinados a la Función Judicial; aplicar
tarifas que no impidan o restrinjan el acceso a la justicia;
promover una conducta procesal que elimine la litigiosidad
superflua; y, establecer un sistema de recaudación y
administración de los recursos en forma
descentralizada.

Los fondos recaudados por concepto de tasas judiciales,
se comparten entre cada Corte y la Caja Judicial 60% y 40%
respectivamente. Los valores de las tarifas judiciales son
fijados y actualizados semestralmente por el Consejo Nacional de
la Judicatura.

3.3.2. Marco legal

  • Constitución Política del
    Estado,

  • Reglamento de Fijación de Montos de las Tasas
    por Servicios Judiciales. Registro Oficial 254 del 13 de
    agosto de 1999

3.3.3. Exoneración del pago de
tasas

El Reglamento de Fijación de Montos de las Tasas
por Servicios Judiciales exonera expresamente del pago de tasas
judiciales a:

  • Quienes se constituyan en sujetos procesales dentro
    de una causa penal;

  • Quienes participen en cualquier calidad o
    categoría procesal en causas de carácter penal,
    laboral, de alimentos y de menores;

  • Los denunciantes y agraviados, o potenciales
    agraviados en las acciones y recursos de Amparo,
    Hábeas Data y Hábeas Corpus; y,

  • Las personas jurídicas o entidades del sector
    público nacional, con o sin personería
    jurídica.

No se admite exoneración alguna por los servicios
judiciales brindados a la persona que litigue temerariamente. En
este caso, pagará a quien haya ganado el juicio las tasas
que ésta haya satisfecho.

3.4. VENEZUELA

El nuevo texto
constitucional (1999) establece en su artículo 254, que el
Poder Judicial tendrá asignado en el presupuesto anual,
una partida que no será inferior al 2% del presupuesto
nacional, para garantizar su autonomía financiera con
respecto a los demás poderes del Estado.

Esta norma busca evitar que, como tradicionalmente ha
sucedido, el presupuesto del Poder Judicial sea establecido a
capricho del Poder
Ejecutivo con y ello interferir en su
autonomía.

Además, existe la prohibición de que el
Poder Judicial establezca tasas o aranceles judiciales.
Así como exigir pago alguno por sus servicios, lo que
garantiza a todos los ciudadanos una justicia
gratuita
.

La formulación, elaboración y
gestión del presupuesto del Poder Judicial, lo realiza la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura,
actuando por delegación del Tribunal Supremo de
Justicia"[119].

Conclusiones

  • 1. El origen o fundamento constitucional de la
    institución en estudio –auxilio judicial- es el
    principio derecho a la gratuidad de la administración
    de justicia. Éste a su vez constituye la base para
    alcanzar la efectiva vigencia del derecho "acceso a la
    justicia"[120] el cual no forma parte del
    derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Por otro lado, existe una brecha difícil de
cerrar entre la normatividad y la realidad, en tanto los derechos
reconocidos por la legislación deben amparar a todas las
personas por igual; sin embargo su alcance se ve limitado por
situaciones de pobreza que generan desigualdad.

Asimismo, se observa que la falta de acceso a la
administración de justicia se constituye en un importante
factor generador de pobreza por cuanto impide al individuo
proteger debidamente su patrimonio,
reduciendo sus posibilidades de salir de esa situación o
agravando su condición. Finalmente, la pobreza genera
situaciones de carencia que son fuente de conflictos
sociales, lo cual aumenta la demanda de los órganos de
administración de justicia y constituye un factor que
contribuye a la ineficiencia del aparato
jurisdiccional.

  • 2. El artículo 179 del CPC sobre sujetos
    del "auxilio judicial" hace referencia a la frase "pongan
    en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas
    dependan
    ". Ésta debe entenderse no en el sentido
    de que para ser beneficiarios es requisito vivir en una
    situación paupérrima. Basta que antes del
    proceso judicial se lleve una vida digna –con lo
    mínimamente necesario para subsistir- y que por causa
    del proceso seguido el equilibrio económico en que se
    encuentre la persona, se pierda.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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