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Cesión de derechos (página 2)



Partes: 1, 2

"La cesión es el derecho que se transmite, es
decir aquél derecho que transmite al cesionario, en
cambio, el
título o causa de la cesión de derechos tiene que ver con
la fuente que le da origen, es decir, el acto mediante el cual el
cedente se obliga a transmitir un derecho a favor del cesionario;
así tenemos por ejemplo que la causa de la cesión
puede ser una venta, que se
produce cuando el cesionario es un comprador del crédito
pagando un precio por
él; otro caso sería el de una cesión que
tiene por causa una liberalidad, que se da cuando el cedente
transfiere de manera gratuita el derecho a exigir una
prestación, otro ejemplo en el supuesto de la
cesión solutoria o solvendi causa, que se configura cuando
la cesión es un medio de pagar una deuda que tiene el
cedente"[5].

Formalidad de la
cesión

Artículo 1207 – C.C.

La cesión debe constar por escrito, bajo
sanción de nulidad.

Cuando el acto o contrato que
constituye el título de la transferencia del derecho
conste por escrito, este documento sirve de constancia de la
cesión.

El código
civil establece una formalidad ad solemnitatem para la
cesión; es decir, para la transmisión, por lo tanto
la cesión debe constar por escrito como lo señala
el artículo 1207 del C.Civil.

Al respecto Osterling Parodi y Castillo Freyre
señalan: "Al tratarse de un acto de importancia no
sólo para quienes celebran el contrato de cesión de
derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino
también para una persona ajena a
dicha convención (el deudor o cedido), la ley exige que
dicho acto se concierte por escrito, bajo sanción de
nulidad"[6].

Si nos damos cuanta la ley con este artículo
busca brindar un medio de prueba, frente al deudor de la
cesión.

"Cuando el artículo habla del término
"título de transferencia del derecho", se está
refiriendo a la causa que da origen a la cesión derechos,
es decir, el acuerdo previo mediante el cual el cedente se obliga
a transmitir al cesionario su crédito, que puede ser una
compraventa, una permuta, una donación u otro acto
jurídico que le sirva de fuente; por lo tanto, siendo la
causa de la cesión el acuerdo previo que obliga al cedente
a transferir el derecho a favor del cesionario, ello no debe ser
confundido con el derecho mismo que es objeto de la
cesión; así por ejemplo, en el caso que el cedente
transmita al cesionario el derecho de crédito consistente
en exigir al deudor el pago de una suma de dinero, el
objeto de la cesión es el derecho a exigir el pago de la
suma de dinero, en cambio la causa de la cesión puede ser
una compraventa, una donación y otro acto jurídico
que obligue al cedente a transferir el derecho a exigir la suma
de dinero"[7].

Cesión de
derechos en controversia

Artículo 1208 – C.C.

Pueden cederse derechos que sean materia de
controversia judicial, arbitral o administrativa.

Luciano Barchi Velaochaga señala que "El
artículo 1208 se refiere a la transferencia de créditos litigiosos y guarda
relación con el artículo 1409 del Código
Civil, que establece que la prestación materia de la
obligación creada por el contrato puede versar sobre
bienes sujetos
a litigio. Si bien no se establece de manera expresa, el cedente
tiene el deber de informar al cesionario, antes de celebrar el
título, acerca del carácter litigioso del crédito
(deber precontractual de información), de tal manera que el
cesionario pueda tomar la decisión de celebrar el contrato
y de los términos del mismo"[8].

Cesión del
derecho a participar en
patrimonio hereditario

Artículo 1209 – C.C.

También puede cederse el derecho a participar
en un patrimonio
hereditario ya causado, quedando el cedente obligado a garantizar
su calidad de
heredero.

  • A. PATRIMONIO – PATRIMONIO
    HEREDITARIO

El patrimonio hereditario también puede ser
materia de cesión, pero hablamos de un patrimonio ya
causado, como lo señala el presente artículo, no
podemos ceder la participación al patrimonio hereditario
antes de la muerte del
causante, sería un acto nulo, como nos indica el
artículo 1405 del C.Civil.: "es nulo todo contrato sobre
el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha
muerto o cuya muerte se
ignora".

Pues, con lo antes dicho rescatamos lo que menciona
Ferrero Costa Raúl: "no cabe la cesión al derecho
sobre la herencia futura,
sino al patrimonio ya causado"[9].

Cuando el artículo hace mención de un
patrimonio ya causado, "ya causado" viene a significar que el
causante a muerto, por tanto su patrimonio toma el nombre de
patrimonio ya causado (por la muerte del causante) o masa
hereditaria. Y la transferencia del "derecho a participar de un
patrimonio hereditario ya causado" significa que el heredero
decide transferir en conjunto o en parte alícuota, la
titularidad de las situaciones jurídicas subjetivas que le
corresponden en el patrimonio hereditario.

Para analizar este artículo, debemos considerar
que el patrimonio es un conjunto de bienes, que son atribuidos a
una persona o grupo de
personas, las cuáles tienen derecho sobre ellas. Para De
los Mozos: "el patrimonio constituye un conjunto coherente de
bienes, pero este conjunto se identifica, sobre todo, no por la
individualidad de los objetos que lo componen, sino por su
atribución a una persona o grupo, a cuyas
responsabilidades se halla sujeto y de los que recibe su
existencia como tal…"[10].

En cambio el patrimonio hereditario sería un
subconjunto del patrimonio personal, ya que
está compuesto sólo por aquellas titularidades que
son transmisibles mortis causa.

Silva Segura señala: "Podríamos definir la
cesión del derecho real de herencia como la transferencia
o enajenación que hace el heredero de su
derecho a suceder en el patrimonio del causante o en una parte
alícuota de él, a otro heredero o a un
tercero"[11].

Lanatta Guilhem dice: "La cesión de herencia
puede ser a título oneroso, que es el caso más
frecuente y en que recibe el nombre de compraventa de herencia,
ya título gratuito, en cuyo caso se rige por las
disposiciones referentes a la
donación"[12].

  • B. GARANTÍA DE LA CONDICIÓN DE
    HEREDERO

El cedente está obligado a garantizar ante el
cesionario su calidad de heredero, ante esto, el cedente asume el
riesgo en el
supuesto que no sea considerado heredero, entonces el cedente
responderá frente cesionario, si no es heredero; o
quizás es considerado heredero pero en una porción
menor a la que había señalado (si aún no se
ha señalado la apertura de la sucesión).

La cesión del derecho a participar en un
patrimonio hereditario ya causado no supone la transmisión
de la calidad de heredero, sino que supone la sustitución
del cesionario en el lugar del cedente en la titularidad de las
situaciones jurídicas subjetivas que le corresponden por
su condición de heredero.

Ineficacia de la
cesión

Artículo 1210 – C.C.

La cesión no puede efectuarse cuando se opone
a la ley, a la naturaleza de
la obligación o al pacto con el deudor.

El pacto por el que se prohíbe o restringe la
cesión es oponible al cesionario de buena fe, si consta
del instrumento por el que se constituyó la
obligación o se prueba que el cesionario lo conocía
al momento de la cesión.

  • 1. INCESIBILIDAD POR DISPOSICIÓN
    LEGAL:

La primera excepción de la prohibición
legal como es el caso de los alimentos, que
son intransferibles; o también el caso de la renta
vitalicia.

Para Navarro Pérez los alimentos entran en la
categoría de los créditos incedibles por su propia
naturaleza, ello porque: "El crédito se justifica en su
existencia por el vínculo que une al titular con el
obligado (de parentesco o afinidad), que transferido a otra
persona perdería su razón de
ser"[13].

  • 2. INCESIBILIDAD POR SU PROPIA
    NATURALEZA:

Los créditos incedibles por su propia naturaleza
son aquellos que sin estar legalmente prohibidos de transmitirse,
su naturaleza excluye la cesibilidad.

Celis Zapata rescata como ejemplo: "las deudas "intuitu
personae" (personalísima), no son susceptible de
cesión"[14].

  • 3. INCESIBILIDAD CONVECIONAL:

La incesibilidad puede pactarse (determinados derechos o
créditos), se puede dar el caso en que el obligado
solamente le interese estar ligado a determinado acreedor, o que
se pacte que la cesión se realice únicamente con el
consentimiento del deudor, este fundamento de esta
excepción radica en la autonomía de la
voluntad.

El segundo párrafo
del artículo 1210 del Código Civil señala
que el pacto se opondrá al cesionario que al momento de la
cesión, conozca de la existencia.

Ferrero Costa resalta que: "el pacto que prohíba
o restrinja la cesión es oponible al cesionario de buena
fe si consta del instrumento por el que se constituyó la
obligación, o se prueba que el cesionario lo
conocía al momento de la cesión. La cesión
practicada contra una prohibición será nula. Esta
nulidad afectará no solamente al acreedor y al deudor sino
que también alcanzará al cesionario si obró
de mala fe"[15].

Extensión
de la cesión

Artículo 1211 – C.C.

La cesión de derechos comprende la
trasmisión al cesionario de los privilegios, las
garantías reales y personales, así como los
accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario. En
el caso de un bien dado en prenda, debe ser entregado al
cesionario si estuviese en poder del
cedente, mas no si estuviese en poder de un
tercero.

Jorge Castañeda Eugenio señala al
respecto: "el crédito materia de la cesión ingresa
al patrimonio del acreedor cesionario tal como se encontraba en
el patrimonio del acreedor cedente, con sus mismos caracteres
intrínsecos. La cesión traslada no sólo el
crédito sino también los accesorios de éste;
como la fianza, la hipoteca, la anticresis, así como el
privilegio del crédito que hubiera, sus frutos y, entre
éstos, los intereses no percibidos. Es por ello que el
deudor cedido puede oponer al acreedor cedente, menos la
excepción de compensación, en ciertos
casos"[16].

Si bien es cierto que el código civil respecto a
este artículo no señala la percepción
de los frutos, pues se debe tomar referencialmente para la
percepción de los frutos civiles el artículo 892
del mismo cuerpo normativo.

Garantía
del derecho cedido

Artículo 1212 – C.C.

El cedente está obligado a garantizar la
existencia y exigibilidad del derecho cedido, salvo pacto
distinto.

La transferencia de un crédito o derecho trae
consigo riesgos
específicos como la inexistencia, la ilegitimidad del
crédito y la insolvencia del deudor.

De acuerdo con Navarro Pérez, "el término
existencia debe ser entendido en su verdadero significado como la
concreta entidad del crédito. Existir un crédito
quiere decir que tenga realidad, que no ha de hallarse extinguido
de alguna manera; además, respecto a la legitimidad
expresa: ha de entenderse que con el término legitimidad
se quiere expresar la necesidad de que crédito sea
reclamable por su propia naturaleza, hallarse contraído
con las formas legales necesarias y constituir un título
civil de obligación"[17].

Pues para la existencia y legitimidad del crédito
pues éste debería estar en vigencia y no adolecer
de ningún vicio.

La ilegitimidad del crédito significa que la
persona que lo transmite no es el verdadero titular, pues si
así esto implica que no puede ser exigible un
crédito cedido ilegítimo.

Garantía
de la solvencia del deudor

Artículo 1213 C.C.

El cedente no está obligado a garantizar la
solvencia del deudor, pero si lo hace, responde dentro de los
límites
de cuanto ha recibido y queda obligado al pago de los intereses y
al reembolso de los gastos de la
cesión y de los que el cesionario haya realizado para
ejecutar al deudor, salvo pacto distinto.

Respecto a lo que menciona el presente artículo,
se conexa con la garantía del derecho cedido, ya que
dentro de los riesgos específicos encontramos la
insolvencia del deudor, pero el artículo es claro al decir
que el cedente no está obligado a garantizar la solvencia
del deudor, pero si lo hiciera de una manera va a responder como
garante.

Para Bianca, la garantía de la solvencia tiene
función
"aseguradora": "Ella está dirigida en efecto a tutelar al
cesionario contra el riesgo de un evento dañoso no
imputable a las partes, y por tanto el riesgo de la insolvencia
del deudor cedido"[18].

Por la insolvencia del deudor, el cedente se obliga a
devolver lo recibido, pagar los intereses y el reembolso de los
gatos de la cesión además los que el cesionario
haya realizado para ejecutar al deudor; pues al asumir todo esto,
el cedente nuevamente regresa o se convierte nuevamente en
acreedor del deudor cedido.

Luciano Barchi señala que: "de acuerdo con
nuestra legislación, en principio el riesgo de la
insolvencia del deudor cedido es asumido por el cesionario, lo
que significa que si el deudor cedido es insolvente, no
podrá reclamar absolutamente nada al cedente. Esta
solución parte del supuesto de considerar que el
cesionario tendrá que buscar la información
requerida sobre la solvencia del deudor cedido. Esto es, que el
cesionario tiene que actuar diligentemente en conocer
"qué" adquiere"[19].

Cesión
legal

Artículo 1214 C.C.

Cuando la cesión opera por ministerio de la
ley, el cedente no responde de su realidad, ni de la solvencia
del deudor.

Para la cesión de créditos o derechos, la
ley puede operar por un mandato. Se puede aplicar las normas vistas
para la cesión donde se valora la manifestación de
voluntad, respecto a las garantías en la cesión no
se dan, pues el cedente no está obligado a garantizar ni
la existencia ni la solvencia del deudor.

INICIO DE LOS EFECTOS DE LA
CESIÓN

Artículo 1215 C.C.

La cesión produce efecto contra el deudor
cedido desde que éste la acepta o le es comunicada
fehacientemente.

Ahora para el desarrollo de
relación obligatoria mucho importa el deudor cedido, ya
que para que la cesión produzca sus efectos el deudor
tenga conocimiento
de la cesión; y/o acepte.

Un medio legal a través el cual va a informar al
deudor es la notificación. Al respecto Panuccio
señala que: "La notificación, como lo dice la misma
palabra, no es sino la actividad dirigida a producir
conocimiento. Y el
conocimiento que aquí se trata de determinar es
aquél del deudor respecto al negocio translativo al cual,
en el origen, fue extraño"[20].

Se tiende a confundir la notificación con la
publicidad, como
sinónimos; pues no es así; la notificación
es un mecanismo el cual busca como objetivo poner
en conocimiento respecto a algún asunto en particular,
mientras que la publicidad va mas allá pues lo que busca
la publicidad es que algo sea público, ósea que
puedan ser conocidos por la comunidad.

La notificación o comunicación, con respecto a este medio de
comunicación no existe una forma prevista, pero lo cierto
es que quien se responsabiliza a notificar o comunicar es el
cedente, esto no quiere decir que el cesionario no lo pueda
hacer. Pues si el cesionario quisiera hacerlo resultaría
como un extraño ante el deudor cedido. O también lo
pueden hacer ambos para mayor seguridad y no
surjan dudas o desconfianzas por parte del deudor
cedido

Según Julio Vicente Gavidia, parece lógico
que: "el que cede sea el que inste la notificación de la
cesión, mientras que el cesionario necesite acreditar el
título de adquisición, porque aquél
actúa contra su propio interés,
en principio, en tanto que éste en su propio favor insta
la notificación"[21].

Luciano Barchi dice que: "resulta claro que el principal
interesado en la
comunicación resulta ser el cesionario, pues mientras
ella no ocurra el deudor cedido no quedará obligado para
con él. Pero también debe tenerse presente que el
cesionario no tiene, hasta ese momento, ningún
vínculo con el deudor cedido, por lo que parece dudoso
pensar que bastaría la mera comunicación por parte
del cesionario. Este tendría que demostrar la certeza de
su comunicación, lo que constituye un argumento que
justifica la forma ad solemnitatem de la
cesión"[22].

El artículo 1215 del Código Civil,
señala que la aceptación o el conocimiento, inicia
los efectos de cesión, podemos decir entonces que
condiciona el efecto traslativo.

Excepción
a la liberación del deudor por cumplimiento de la
prestación

Artículo 1216 – C.C.

El deudor que antes de la comunicación o de
la aceptación, cumple la prestación respecto al
cedente, no queda liberado ante el cesionario si éste
prueba que dicho deudor conocía de la cesión
realizada.

Como hacia mención en el artículo
anterior, para que surta efectos la cesión, ésta
debe ser de conocimiento al deudor cedido, porque mientras no
tenga de conocimiento la transferencia del crédito,
seguirá considerando como su acreedor al
cedente.

Lo que menciona el artículo 1216 C.Civil es que
el cesionario tendría que probar la mala fe del deudor,
con respecto al cumplimiento de la prestación al cedente.
Si en caso no lo pudiera hacer, solo podrá reclamar el
pago al cedente.

Prelación
en la concurrencia de cesionarios

Artículo 1217 – C.C.

Si un mismo derecho fuese cedido a varias personas,
prevalece la cesión que primero fue comunicada al deudor o
que éste hubiera aceptado.

Messineo Francesco señala que: "ante varias
cesiones del mismo crédito prevalece la que haya sido
notificada primera, o la primera que fue aceptada, por acto de
fecha cierta, haciéndose abstracción de la fecha de
la cesión"[23].

Con respecto a los otros cesionarios podrán
accionar o reclamar al cedente, por daños y perjuicios, no
pudiendo accionar contra el deudor cedido.

Bibliografía

  • 1) Gaceta Jurídica; "Código Civil
    Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones.

  • 2) FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de
    Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú,
    1987.

  • 3) CELIS ZAPATA, Carlos Alberto, "Libro VI,
    Código Civil, Obligaciones"; Universidad Alas Peruanas
    – Facultad de Derecho y CC.PP;

  • 4) CAS. N° 3118-00-Callao, EL PERUANO,
    31-07-2001, p. 7436.

  • 5) Cas. N° 2206-2000-Callao, EL PERUANO,
    05-11-2001, p. 7897

  • 6) Cas. N° 1971-98-Lambayeque, El Peruano,
    18-10-1999, p. 3760

 

 

 

 

 

 

Autor:

Bris Mar Llauri Robles

Trujillo – Perú

2009

FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS
POLÍTICAS

Monografias.com

Escuela profesional de DERECHO

[1] Cas. N° 1971-98-Lambayeque,
El Peruano, 18-10-1999, p. 3760

[2] Cas. N° 2206-2000-Callao, EL PERUANO,
05-11-2001, p. 7897

[3] RANDALL, Alan; citado por BARCHI
VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI,
Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.

[4] DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; citado
por OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. citado
por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil
Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta
Jurídica.

[5] CAS. N° 3118-00-Callao, EL PERUANO,
31-07-2001, p. 7436.

[6] OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO
FREYRE, Mario; citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano.
"Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de
Obligaciones, Gaceta Jurídica.

[7] Cas. N° 3118-00-Callao, EL PERUANO,
31-07-2001, P. 7436

[8] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano.
"Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de
Obligaciones, Gaceta Jurídica.

[9] FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de
Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú, 1987. p.
127.

[10] DE LOS MOZOS, José Luis, citado
por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil
Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta
Jurídica.

[11] SILVA SEGURA, Enrique. citado por BARCHI
VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI,
Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.

[12] LANATTA, Rómulo. citado por
BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado",
Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.

[13] NAVARRO PÉREZ, José Luis.
Citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil
Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta
Jurídica.

[14] CELIS ZAPATA, Carlos Alberto, "Libro VI,
Código Civil, Obligaciones"; Universidad
Alas Peruanas €“ Facultad de Derecho y CC.PP; p.
189.

[15] FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de
Derecho de las Obligaciones". Lima, Perú, 1987. p.
128

[16] CASTAÑEDA, Jorge Eugenio,
citado por FERRERO COSTA, Raúl. "Curso de Derecho de las
Obligaciones". Lima, Perú, 1987. p. 128 y 129

[17] NAVARRO PÉREZ, José Luis.
citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil
Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta
Jurídica.

[18] BIANCA, Massimo, citado por BARCHI
VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI,
Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica.

[19] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano.
"Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de
Obligaciones, Gaceta Jurídica.

[20] PANUCCIO, Vincenzo, citado por BARCHI
VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil Comentado", Tomo VI,
Derecho de Obligaciones, Gaceta Jurídica

[21] GAVIDIA SÁNCHEZ, Julio Vicente;
citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. "Código Civil
Comentado", Tomo VI, Derecho de Obligaciones, Gaceta
Jurídica

[22] BARCHI VELAOCHAGA, Luciano.
"Código Civil Comentado", Tomo VI, Derecho de
Obligaciones, Gaceta Jurídica

[23] MESSINEO, Francesco; citado por FERRERO
COSTA, Raúl. "Curso de Derecho de las Obligaciones".
Lima, Perú, 1987. p. 130 y 131.

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