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Conocimiento de embarque (página 2)



Partes: 1, 2

El "conocimiento
de embarque", bien definido como aquel documento mediante el cual
y sin perjuicio de sus restantes funciones se
acredita el contrato de
transporte de
mercaderías por agua,
nació en efecto, históricamente, como un simple
recibo de lo que se "embarcaba" a bordo y prueba de un
depósito consiguiente, fue perfilando en los usos y
leyes
marítimas una gama de crecientes e importantes
funciones.

Ya en nuestro siglo el 'conocimiento" llega como recibo de la
carga a bordo, documentación probatoria de los llamados
contratos de
"transporte a carga general', sin perjuicio de su necesaria
emisión también por los fletantes en
ejecución de un contrato de "fletamento total o parcial';
formas del llamado "por viaje', representativo de la
mercadería embarcada a bordo y título valor
circulatorio, a más de un título ejecutivo' para
exigir la entrega de la mercadería por parte de su
titular, de quien la tenga en su poder, sea el
transportador marítimo o sus agentes, en fin, sus
condiciones, efectos y términos usuales son
reconocidamente firmes en el Derecho Marítimo.

El conocimiento de embarque es la consagración
documental de la seguridad
jurídica en la contratación de transportes
marítimos de carga, e irremplazable como tal en sus
funciones de afianzarla, para las partes (transportador-cargador)
y los sujetos que luego, normalmente, aparecen en el
tráfico de la mercadería embarcada (consignatario
de la misma, bancos
intervinientes en una operatoria de exportación, importación, etc.).

El Convenio Internacional de Bruselas de 1924 sobre
"Unificación de ciertas reglas en materia de
conocimientos, acuerda las señaladas funciones del
conocimiento de embarque, las condiciones de concertación
y las nulidades de cierto tipo de cláusulas abusivas y de
estilo en los formularios que
aportan las empresas
navieras, destacándose la obligación del
transportador o capitán, de hacer entrega de la
mercadería, al poseedor legitimado del documento, en base
a la presentación efectiva de uno de sus ejemplares
originales.

Por su parte, el Convenio de Naciones Unidas
sobre Transporte Internacional de Mercadería por Mar
("Reglas de Hamburgo de 1978"), resta seguridad jurídica
al negocio que concierta el cargador, al contratar el transporte
de su mercadería por mar, al no exigir indefectiblemente
de la parte transportadora, la emisión de un
'conocimiento" y la posibilidad de sustituirlo por la
suscripción de otro tipo de documento.

En los últimos tiempos, sobre todo en tráficos
de línea regular, aparecen impuestos por los
"usos" de las empresas transportadoras los llamados "sea way
bilis", instrumentos que si bien documentan el embarque de la
mercadería y el subsiguiente deber de custodia y de
transporte, por parte de su emisor, con la consiguiente
obligación de la entrega de la mercadería en
destino, son una suerte de remedo del tradicional conocimiento,
pues los "sea way bills" a pesar de ser nominativos, no resultan
"negociables". Vale decir, no aseguran acabadamente las
tradicionales características del conocimiento, en una de
sus más conocidas funciones, la de constituirse en
'título valor' circulatorio. Porque, justamente, no lo es,
la circunstancia aportada, retrotrae la emisión del "bill
of lading" a poco más que la de un mero recibo, que
además -y sólo eso instrumenta la
contratación de un transporte marítimo, pero que ex
profeso resulta "no negociable".

El tema así, no se libera de encontradas opiniones y se
suma a la natural desconfianza que ciertas innovaciones que
aportan la informática y técnicas
modernas, inspiran a la seguridad del transporte marítimo
en sus aspectos jurídicos, sobre todo a la parte llamada
'cargadora', ausente en el manejo, emisión y control de esta
nueva documentación, nacida al cobijo del interés de
los transportadores. la polémica está abierta y
durará.

Clases de Bill of
Lading "Conocimiento de embarque"

El Conocimiento de Embarque, es un recibo dado al embarcador
(´shipper´) por las mercancías entregadas.
Demuestra la existencia de un contrato de transporte y otorga
derechos sobre
las mercancías. Los Bill of Lading, son emitidos en
juegos de
originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede
ser usado para obtener la posesión de la
mercancía.

Por tanto quién posea el Bill of Lading acredita la
posesión de la mercancía. Este aspecto es
fundamental, sobre todo en las formas de pago documentales.

  • "Bill of Lading Recibido para Embarque: Este tipo de
    documento, demuestra que la mercancía ha sido recibida
    por el transportista en la fecha indicada en el documento,
    pero no que haya sido embarcada. Está especialmente
    indicado para el transporte de contenedores o multimodal, ya
    que, se emite en el momento en que la mercancía ha
    sido entregada al primer transportista o a la terminal de
    contenedores.

  • Bill of Lading a bordo: Es el documento que demuestra la
    recepción de la mercancía a bordo del buque. Es
    decir que la mercancía está lista para ser
    enviada. La prueba de que se ha recibo a bordo puede adoptar
    las siguientes formas:

  • En el texto del BL se incorpora la frase: "Shipped either
    on board as above local vessel…". La firma y fecha del BL
    se entienden como la del "on board". Esta forma es la
    más usual.

  • Si en el BL aparece "Received in apparent good order and
    condition (…) for transportation / shipment …", en lugar
    del texto del apartado a), entonces la mención "on
    board" debe aparecer sobreimpresa, fechada y firmada de tal
    forma que la fecha de embarque será la del "on board"
    en lugar de la del BL.

  • Bill of Lading a la orden (to the order): Cuando un BL es
    a la orden, el propietario de la mercancía, es decir,
    el poseedor del BL, puede convertirlo: mediante endoso, en
    nominativo. ponerlo a la orden de otra firma dejarlo con el
    endoso firmado en blanco (para que prácticamente sean
    al portador).

  • Bill of Lading al portador (BL to the bearer): Cuando un
    BL es al portador (es decir en el documento no se indica el
    destinatario), al poseedor del BL se le considera, a todos
    los efectos legales, como el propietario de la
    mercancía.

  • Bill of Lading House: El BL House (BL emitido por el
    transitario) y el Non-negotiable Sea Way Bill (SWB) son
    documentos no negociables, que no dan derechos sobre la
    mercancía.

  • Bill of Lading nominativo: Los BL nominativos son
    extendidos a nombre de una persona determinada, que
    podrá hacerse cargo de la mercancía previa
    identificación y presentación de uno de los BL
    originales. Estos documentos no admiten endoso
    (cesión), sino simplemente cesión de derechos.
    Por ello es una forma poco usada, ya que no es
    negociable.

  • Bill of Lading sin transbordo (BL Without Transhipment):
    Cuando se contemplan transbordos. A su vez, en este caso se
    distinguen dos modalidades:

  • Transhipment Bills: Si todo el recorrido se realiza por
    mar.

  • Through Bills: Cuando el transporte por mar sólo es
    una parte del recorrido (la otra puede ser vía
    fluvial). Estos BL son usados como una alternativa a los BL
    Combinados.

  • Short Form Bill Of Lading o Blank Back: Se trata de un
    documento que no incluye todas las condiciones del contrato
    de transporte en el reverso del documento. Su nombre completo
    es "Common Short Form Bill of Lading" y se denomina
    así porque no está emitido en el formato
    habitual de los documentos de las compañías
    navieras, con el anagrama y el nombre en el ángulo
    superior derecho, sino que el nombre del transportista debe
    aparecer escrito a máquina en su lugar.

  • SWB: El poseedor del Bill of Lading puede negociar la
    venta de la mercancía durante el trayecto,
    especialmente si este es largo, lo cual le interesará
    debido a que durante el trayecto tiene inmovilizado un
    capital. Si se prevé que no se va a vender la
    mercancía durante el trayecto, no se necesitará
    un documento que constituya título-valor de la
    mercancía.

En estos casos se utiliza el SWB (Documento de Embarque
Marítimo No Negociable – Sea Waybill). Permite a la parte
consignada un acceso a la mercancía en destino, en
aquellos casos en que todavía no han llegado los documentos. El
SWB es un documento de "Recibido para embarque" y no de un
documento "A Bordo".

  • Through Bill Of Lading: Un through bill of lading se usa
    cuando el transporte marítimo lo efectúa
    más de un transportista. Entonces uno de los
    documentos que puede cubrir la totalidad de la
    expedición es el Through Bill of Lading".

Legislación nacional

Ley N° 27287 Ley de
Títulos y Valores

Artículo 246.- Conocimiento de Embarque

El Conocimiento de Embarque representa las mercancías
que son objeto de un contrato de transporte marítimo,
lacustre o fluvial. Las normas de esta
ley son de aplicación al Conocimiento de Embarque en todo
aquello que corresponda a su naturaleza y
alcances como título valor y no resulte incompatible con
las disposiciones que rigen al Contrato de Transporte
Marítimo de Mercancías.

Artículo 247.- Contenido.

247.1 El
Conocimiento de Embarque podrá contener:

a) La denominación de Conocimiento de Embarque;

b) El nombre, el número del documento oficial de
identidad y
domicilio del Cargador;

c) El nombre y domicilio del Beneficiario o Consignatario a
quien o a la orden de quien vayan dirigidas las
mercancías, pudiendo ser el propio Cargador;

d) La indicación de la modalidad del transporte;

e) La naturaleza general de las mercancías, las
marcas y
referencias necesarias para su identificación; el estado
aparente de las mercaderías, el número de bultos o
de piezas y el peso de las mercancías o su cantidad
expresada de otro modo, datos que se
harán constar tal como los haya proporcionado el cargador,
quien debe además señalar, si procede, su carácter perecible o peligroso;

f) El monto del flete de transporte y de los demás
servicios
prestados por el Porteador, en la medida que deba ser pagado por
el Consignatario;

g) La fecha y lugar de emisión, puerto de carga y
descarga y la fecha en que el Porteador se ha hecho cargo de las
mercancías en ese puerto, así como el lugar y plazo
de entrega de la mercancía objeto del transporte, si en
este último caso en ello hubieran convenido expresamente
las partes;

h ) La declaración del valor patrimonial que hubiere
declarado el Cargador, si en ello han convenido las partes;

i) El número de orden correspondiente y la cantidad de
originales emitidos, si hubiere más de uno;

j) El nombre, firma, el número del documento oficial de
identidad y domicilio del Porteador que emite el título, o
de la persona que
actúa en su nombre;

k) La declaración, si procede, de que las
mercancías se transportarán o podrán
transportarse sobre cubierta; y

l) Cláusulas generales de contratación del
servicio de
transporte y cualquier otra indicación que permita o
disponga la ley de la materia.

247.2 La omisión de una o varias de las informaciones
que contiene el presente artículo no afecta la validez
jurídica del Conocimiento de Embarque; ni la nulidad de
alguna estipulación conlleva la nulidad del título,
el que mantendrá los derechos y obligaciones
que según su contenido tenga.

Artículo 248.- Emisión

248.1. El Conocimiento de Embarque puede ser a la orden,
nominativo o al portador. El endosatario o cesionario de dicho
título se subroga en todas las obligaciones y derechos del
endosante o cedente. Sin embargo, si el endosante o cedente es el
Cargador, éste seguirá siendo responsable frente al
Porteador por las obligaciones que le son inherentes de acuerdo a
las disposiciones que rigen el Contrato de Transporte
Marítimo de Mercaderías.

248.2 El endosante o cedente del título sólo
responde por la existencia de las mercancías al momento de
verificarse la transmisión del Conocimiento de Embarque,
sin asumir responsabilidad solidaria ni proceder contra
éste acción
de regreso.

Artículo 249.- Acción Cambiaria

249.1 El Conocimiento de Embarque negociable confiere a su
legítimo tenedor acción ejecutiva para reclamar la
entrega de las mercaderías. La copia no negociable
correspondiente al Porteador confiere a éste la misma
acción para cobrar el flete que le corresponde.

249.2 Para el ejercicio de las acciones
cambiarias derivadas del
Conocimiento de Embarque, no se requiere de Protesto.

Artículo 250.- Conocimientos de Embarque
Especiales

250.1 Los Conocimientos de Embarque sujetos a regímenes
aduaneros especiales se regulan por la ley de la materia.

250.2 Igualmente, se observará la ley de la materia en
el caso de transporte multimodal de mercaderías que
comprende el transporte marítimo, lacustre o fluvial.

Diccionario
términos del Bill of Lading

Siglas Inglés
Castellano

A.F. / Advanced Freight = Flete adelantado

Ad.Val / Ad Valorem = Según Valor

BAF / Bunker Adjustement Factor = Factor Ajuste
Combustible

B/L / Bill of Lading = Conocimiento de Embarque

B/N / Booking Note = Nota de reserva de espacio

B.S. / Bunker Surcharge = Sobrecarga por Combustible

b.t. / Berth Terms = Términos de Línea
Regular

C.A.D. / Cash Against Documents = Al contado contra
documentos

C.A.F. / Currency Adjustement Factor = Factor Ajuste por
Divisa

CBF / Cubic Feet = Pies Cúbicos

CBM / Cubic Meters = Metros Cúbicos

cld / Cleared = Despachado de Aduana

CI / Consular Invoice = Factura
Consular

CO / Certificat of Origin = Certificado de Origen

C.O.B. / Cargo on Board = Mercancía a Bordo

C.O.D. / Cash on Delivery = Entrega contra reembolso

C.O.S. / Cash on Shipment = Pago Contado al Embarque

C.S. / Congestion Surcharge = Recargo Congestión
Puerto

CS / Collection Surcharge = Recargo Cobro Flete Destino

C.T. / Combined Transport = Transporte Combinado

CWE / Cleared Whitout Examination = Despachado sin
Inspección

dd / Delivered = Entregado

d.f. / Dead freight = Falso flete

Dis./ Discount = Descuento

D.O. / Delivered Order = Nota de Entrega

D/P / Documents against payment = Entrega Documentos contra
pago

Dy./ Delivered = Entregado

E.L.S. / Extra Lenght Surcharge = Recargo Bultos
Extralargos

E.W.S. / Extra Weight Surcharge = Recargo por Bultos
Pesados

FBL FIATA / Combined Transport Bill of Lading = Conocimiento
de Embarque Combinado

FIATA FCL / Full Container Load = Contenedor completo

FILO / Free In Liner Out = Flete (no gastos carga, si
descarga)

Frt. / Freight Flete L/C Letter of Credit = Carta de
Crédito

LCL / Less than Container Load = Menos de Contenedor
Completo

LIFO / Liner In Free Out = Flete (si gastos carga, no
descarga)

LT / Liner Terms = Condiciones línea (Flete si
carga/descarga)

LT / Long Ton = Tonelada Larga (1.016 Kg)

M.R. / Mate¦s Receipt = Recibo del Piloto

m/s / Motor Ship =
Motonave

m/v / Motor Vessel = Motonave

MT / Metric Ton = Tonelada Métrica

O/D / Over Deck = Sobre Cubierta

o/o / Order of = A la orden de

o/a / Overall = Medidas Máximas Extremas

ppd / Prepaid = Prepagado

r.o.b. / Remaining on Board = Que quedan a bordo

SB / Short Bill Of Lading = Conocimiento Abreviado

STC / Said to Contain = Que se dice contiene

Pronunciamientos
vinculantes

Pronunciamiento No. 001:

Expediente No. 2897-2003-AA/TC – LIMA

Demandante: Murata Import E.I.R.Ltda.

Demandados: Ministerio de Economía y Finanzas;
Ministerio de Transportes, Comunicaciones
Vivienda y Construcción, Superintendencia Nacional de
ADUANAS,
Tercera Sala Civil de Lima.

Materia: Acción de amparo.

Órgano resolutor: Primera Sala del
Tribunal Constitucional.

Antecedentes.-

  • El demandante solicita la inaplicación del D.U. No.
    140-2001, que dispuso la suspensión de la
    importación de vehículos usados, ya que vulnera
    sus derechos constitucionales al trabajo, libertad de empresa
    y de comercio.

  • El Ministerio de Economía y Finanzas contesta
    alegando que la acción de amparo no procede contra
    normas legales, y que se debe agotar previamente la
    vía administrativa.

  • El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
    Construcción contesta sosteniendo que ninguno de los
    funcionarios ha realizado acto u omisión alguno que
    vulnere los derechos constitucionales de la demandante, y que
    la acción de amparo no procede contra normas
    legales.

  • La ADUANAS, contesta la demanda indicando que mediante
    D.U. No. 006-2002, se dispuso exceptuar de la
    suspensión de importación de vehículos,
    siempre y cuando se encontraban en tránsito hacia el
    Perú antes de la vigencia del D.U. No. 140-2001,
    siempre y cuando se acreditara tal hecho con el conocimiento
    de embarque, ya que éste cumple la función de
    prueba de contrato de transporte, en el caso de autos el
    demandante no ha demostrado que tiene derecho a que se le
    permita tal importación.

Fundamentos.-

  • El D.U. No. 006-2002, dispuso que la suspensión no
    comprende a los vehículos y auto partes usados para
    uso automotor, siempre y cuando se hayan comprado antes de la
    entrada en vigencia de la norma en cuestión D.U. No.
    140-2001, y ésta compra se demuestre por el
    conocimiento de embarque respectivo, ya que éste es
    prueba de contrato de transporte.

  • En el presente caso, de la revisión de autos se
    desprende que el recurrente no ha adjuntado el conocimiento
    de embarque respectivo que acredite que los motores y otras
    auto partes usados que adquirió se hayan encontrado en
    tránsito o en proceso de despacho hacia el Perú
    antes de la fecha de entrada en vigencia del D.U. No.
    140-2001.

Resolución.-

  • El Tribunal Constitucional declara INFUNDADA la
    demanda.

  • Criterio adoptado: En los casos de importación de
    vehículos y auto partes usados, para uso automotor, el
    recurrente debe sustentar la adquisición con
    anterioridad de la vigencia del D.U. No. 141-2001, con el
    conocimiento de embarque correspondiente, porque es la prueba
    del contrato de transporte, ya que este contrato debe
    constar, y por ende, probarse por escrito.

Pronunciamiento No. 002.

Casación No. 077 – 2003 –
Callao

Demandante: Pacífico Peruano Suiza
compañía de seguros y
reaseguros.

Demandado: Aksoy Ali Riza Denizcilik Ve Ticaret
A.S.; Trinity Shipping Line y otros.

Materia: Obligación de dar suma de
dinero.

Órgano resolutor: Sala civil permanente de
la Corte Suprema.

Antecedentes.-

  • Pacífico Peruano Suiza interpone casación
    contra la resolución de vista expedida por la Sala
    Civil del Callao, que confirma la sentencia apelada, que
    declara infundada la demanda, en los seguidos con Askoy Ali
    Riza y otros.

  • El recurso fue declarado procedente por la causal de
    inaplicación del artículo 722 del Código
    de Comercio que sostiene:

  • Ésta concede a las declaraciones contenidas en el
    conocimiento de embarque el carácter de presunciones
    iure et de iure, por lo que ha quedado establecido con las
    declaraciones contenidas en el conocimiento de embarque que
    la demandada Trinity Shipping Line recibió el
    contenedor antes de su embarque y en buen estado.

  • De lo actuado se desprende que no ha quedado fijado el
    hecho del embarque de la mercadería, sin embargo se
    advierte que la mercadería fue recibida por el
    transportista, en virtud a la cual se expidió el
    respectivo conocimiento de embarque.

  • El conocimiento de embarque se expidió antes de
    recibir físicamente la mercadería, esto se
    habría debido a un error por exceso de confianza de
    los funcionarios de la línea, argumento contradictorio
    con el tener del mismo documento y contrario con una conducta
    comercial razonable.

Fundamentos.-

  • Según el conocimiento de embarque, el transportista
    ha declarado que las mercancías han sido recibidos en
    aparente buen estado o condición.

  • El artículo 722 del Código de Comercio,
    establece que las declaraciones el conocimiento de embarque
    tienen presunción iure et de iure, es decir no cabe
    prueba en contrario.

  • Respecto a la existencia de un error por exceso de
    confianza no da mérito para establecer un supuesto
    distinto al propio tenor del conocimiento de embarque,
    afirmar lo contrario implicaría ir contra la buena fe
    en los negocios, ya que el mismo, es prueba del contrato de
    transporte. Por lo que resulta aplicable el artículo
    722 de la norma en cuestión.

  • El período de responsabilidad del transportista se
    sitúa no desde el embarque sino desde la
    recepción de la mercadería,
    encontrándose bajo su esfera de protección
    desde dicho momento.

Resolución.-

  • La demanda debe ser amparada según el monto que la
    aseguradora indemnizó a la propietaria de la
    mercadería. Sentenciando, declararon FUNDADO el
    recurso de casación, en consecuencia CASARON la
    resolución de vista, REVOCARON la resolución
    apelada, REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la demanda,
    en consecuencia ordenaron que las demandadas paguen
    solidariamente al demandante la suma de US$ 88,732.00
    dólares americanos, más intereses legales
    devengados y por devengarse, así como las costas y
    costos.

  • Criterio adoptado: Si el transportista demandado
    expidió el conocimiento de embarque sin haber recibido
    físicamente la mercadería a causa de un exceso
    de confianza, dicha actitud es contraria a una conducta
    comercial razonable, debido a la relevancia del mismo como
    prueba del contrato de transporte marítimo, mediante
    el cual se acredita la entrega de la mercadería. Por
    lo demás, la existencia de un error por exceso de
    confianza no da mérito para establecer un supuesto
    distinto al propio tenor del mismo, afirmar lo contrario
    implicaría ir contra la buena fe y la conducta
    razonable y diligente necesaria en el desarrollo de los
    negocios.

Pronunciamiento No. 003:

Expediente No. 2004005549

Interesado: Greenandes Perú S.A.C.

Procedencia: Intendencia de Aduana
Marítima del Callao.

Materia: Procedimiento
administrativo sancionador.

Órgano resolutor: Tribunal Fiscal.

Antecedentes.-

  • La recurrente fundamenta que la sanción impuesta
    sólo procede cuando el error está contenido en
    el manifiesto físico que se presenta al arribo de la
    nave.

  • El error cometido, es de digitación de la
    información contenido en el manifiesto,
    consecuentemente, la ADUANA pretende imponer una
    sanción no tipificada por la Ley General de
    ADUANAS.

  • La administración señala que al verificar
    físicamente el conocimiento de embarque, se comprueba
    que se consignaron 36 bultos.

  • La rectificación del manifiesto de cargo, que es
    previo al conocimiento de embarque, se solicitó con
    anterioridad, por lo que se refiere a un error en la
    transmisión del manifiesto.

  • El hecho de que el manifiesto de carga presentado
    físicamente no contenga los errores en los que se
    incurrió al transmitirse electrónicamente, no
    libera de responsabilidad al recurrente.

  • Es materia de grado verificar la procedencia de la
    sanción de multa aplicada por la administración
    aduanera, la cual se sustenta en el hecho que la recurrente
    al transmitir la información electrónica del
    manifiesto de carga, en lugar de 36 bultos, sólo
    consignó 18 bultos.

Fundamentos.-

  • El recurrente solicitó la rectificación del
    conocimiento de embarque remitido electrónicamente con
    anterioridad a la entrega física del mismo.

  • El artículo 103. numeral 2, inciso a), de la Ley
    General de Aduanas, considera como infracción el hecho
    que al momento de la recepción por parte de la Aduana,
    se evidencia que el transportista o su representante
    presentaron el manifiesto de carga con error.

  • Sin embargo, se debe indicar que conforme al
    artículo 162, inciso a) del Reglamento de la Ley
    General de Aduanas, se considera como errores cometidos de
    buena fe en las declaraciones los errores de
    transcripción.

  • Se debe puntualizar, que el error de transcripción
    como causal eximente de sanción cuando se configura
    una infracción de la Ley, sólo es aplicable
    cuando los hechos no han afectado al interés
    fiscal.

  • La eximente de responsabilidad, entonces sólo se
    aplica, cuando hubo un error de transcripción de la
    consignación de datos, sólo respecto del
    manifiesto de carga, ya que éste se puede corregir,
    sea electrónica o físicamente, y además
    siempre y cuando no afecte al fisco. Caso contrario,
    ocurriría con el conocimiento de embarque, cuyas
    consignaciones de datos se entiende por ciertas, debida a la
    presunción iure et de iure, en éste caso, no se
    aplica la eximente de responsabilidad, así hubiese
    sido un error de transcripción, ya que éste
    último es prueba del contrato de transporte.

Resolución:-

  • De la documentación se verifica que la recurrente
    cumplió con corregir el manifiesto de carga,
    entregando el físico correctamente, además de
    que el conocimiento de embarque, que es posterior al primero,
    tenía los datos correctamente, por lo que es aplicable
    la eximente de responsabilidad. En ese sentido, se resuelve
    REVOCAR la resolución directoral de infracción
    de la intendencia de ADUANA.

  • Criterio adoptado: Constituyen errores de
    transcripción, según lo previsto en el
    artículo 162 inciso a), del Reglamento de la Ley
    General de Aduanas, aquellos que nacen del incorrecto
    traslado de la información de una fuente fidedigna,
    sólo en el caso del manifiesto de carga,
    comprobándose de la simple observación de los
    documentos pertinentes, excluyendo dicha eximente, en el caso
    de los conocimientos de embarques, ya que constituyen prueba
    del contrato de transporte.

Conclusiones

  • El "conocimiento de embarque marítimo" sirve como
    título de propiedad, como contrato de flete entre la
    empresa naviera y el remitente, y como recibo de bienes
    otorgado por la naviera al remitente.

  • El conocimiento de embarque especifica el lugar de entrega
    de los bienes, los pagos de flete por realizar, y a
    quién se consignan los bienes.

  • El conocimiento de embarque detalla las responsabilidades
    legales y los límites de responsabilidad civil para
    las diferentes partes involucradas en el embarque.

  • Puesto que un conocimiento de embarque original es un
    instrumento negociable (las copias no lo son), quizás
    el remitente o exportador quiera prepararlo de manera que
    él pueda conservar título sobre los bienes.

  • Además, el remitente o exportador debería
    indagar si en el país de destino exigen alguna
    redacción en especial o una autenticación del
    conocimiento de embarque marítimo antes de completar
    el formulario.

  • El remitente utiliza el primero tipo, un "conocimiento de
    embarque no traspasable", no negociable, al consignar el
    cargamento directamente al comprador final.

  • Los conocimientos de embarque de orden desempeñan
    un papel muy importante en transacciones internacionales,
    especialmente cuando se trata de cartas de crédito y
    giros; la mayoría de las cartas de crédito
    piden un conocimiento de embarque "a bordo", que le prueba al
    comprador la presencia del cargamento a bordo de la
    embarcación.

  • Las Reglas de Hamburgo establecen un régimen
    jurídico uniforme que regula los derechos y
    obligaciones de los cargadores, porteadores y consignatarios
    en virtud de un contrato de transporte marítimo.

  • Otras disposiciones de las Reglas de Hamburgo se refieren
    a los documentos de transporte emitidos por el porteador,
    incluidos los conocimientos de embarque y los documentos de
    transporte no negociables, así como a las
    reclamaciones y acciones en virtud del Convenio.

Bibliografía

MALVAGNI, Atilio. "Contratos de transporte por agua". Buenos Aires,
1956.

RAPA ALVAREZ, Vicente. "Manual de
Obligaciones y Contratos". La Habana, Cuba,
2001.

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Autor:

Víctor Hugo Quijada Tacuri

Partes: 1, 2
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