Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Consejo de Familia como institución supletoria de amparo familiar, su contenido y desarrollo (Perú) (página 2)



Partes: 1, 2

En cambio la
doctrina positiva sustenta la tesis de que
el consejo de familia es
conveniente su inclusión en el ordenamiento
jurídico por las razones siguientes:

  • 1. La institución constituye una
    garantía frente a los malos manejos del tutor y
    curador respecto de la persona sujeto a guarda y de su
    patrimonio.

  • 2. El consejo de familia conserva y aviva el
    espíritu familia, alejando en lo posible y
    razonablemente la intervención judicial.

  • 3. La protección del consejo de familia es
    permanente, en tanto que la del juez es accidental.

  • 4. El consejo actúa con mayor rapidez,
    eficacia y gratuidad, en tanto que el juez opera con
    dilación, sin interés y casi siempre en forma
    onerosa.

Algunos autores consideran, en efecto, el consejo de familia
es conveniente porque constituye una garantia para el sujeto de
la guardaduria, el consejo de familia es superior al juez dice
Repolles, porque a las ventajas de la proximidad del lugar
rapidez de tramitación y economia de gastos,
añade el prestigio del numero de la garantia de los
efectos naturales; argumento al cual agrega Scaevola que la
protección del consejo es permanente, mientras que la del
juez es accidental y que es mas fácil exigir la responsabilidad de los vocales del consejo que de
los jueces.

El actual código
civil asimila la doctrina positiva, según del libro de
familia el fundamento real de la figura consiste en la necesidad
de supervigilar al tutor y curador y a veces a los padres en el
cumplimiento de sus funciones, como
garantia de los derechos e intereses de los
incapaces.[3]

2) CARACTERISTICAS

El consejo de familia presenta los siguientes caracteres
jurídicos:

  • 1) El consejo de familia es una institución
    supletoria de amparo familiar por que funciona generalmente
    en defecto de los padres y para supervisar la labor del tutor
    y curador y excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre
    es necesario cautelar sus intereses por razones de
    incompatibilidad.

  • 2) Por otro lado es una institución tuitiva o
    de protección no solo de menores sino también
    de incapaces mayores de edad, así como
    protección y cuidado del patrimonio de estos.

  • 3) Tiene su bases en el principio de
    protección familiar expuesto en la primera parte de
    este libro. Por eso dice la ley. Habrá un consejo para
    velar por la persona e intereses de los incapaces tanto
    menores como mayores de edad.

  • 4) Se trata así mismo de un cuerpo deliberante
    familiar o asamblea integrante generalmente por parientes
    consanguíneos y también por terceros personas.
    Esta asamblea cumple funciones de tutor y curador y en
    ocasiones, de los mismos padres de familia de los sujetos a
    guarda.

  • 5) Es una institución esencialemente
    supervisora de la funciones del tutor y curador y en
    ocasiones de los mismos padres de familia de los sujetos a
    guarda. La supervisión es una labor sumamente compleja
    que abraca no solo a los actos realizados por el tutor o
    curador, sino también y básicamente a las
    cuestiones relacionadas con el patrocinio de los sujetos
    incapaces menores y mayores de edad.

  • 6) Por ultimo es una función gratuita e
    inexcusable, aunque por excepción onerosa en ciertos
    casos y excusables en otros. El cargo debe
    desempañarse personalmente, salvo que el juez
    autorice, por causa justificada, la representación
    mediante apoderado. Este no podrá representar a
    más de un miembro de dicho consejo.

3) NATURALEZA
JURÍDICA.

El consejo de familia tiene por función
fiscalizar, decidir u orientar, cuando se trata de incapaces que
carecen de padres expeditos, no funciona la patria
potestad y la guarda no se ejerce con arreglo a las normas de
ésta, máxime si entonces sus funciones son
conferidas a parientes más lejanos y aun a
extraños, la necesidad y prudencia de que alguien
controle, vigile y eventualmente corrija el ejercicio de aquellas
funciones resulta evidente.

4) REGULACIÓN EN EL CÓDIGO
CIVIL:

A. FORMACION E INSTALACION DEL CONSEJO

Para quienes se forma:

De acuerdo con el objeto y finalidad que esta figura persigue,
el consejo se forma:

A.- Para los menores de edad y para los incapaces mayores
incapaces que no tengan padre ni madre (articulo 619).

-Cuando se trata de decidir si los bienes de los
hijos de un matrimonio
anterior deben seguir siendo administrados por el padre o la
madre (viudos, divorciados o cuyo matrimonio anterior se
invalido) que desean contraer nuevo matrimonio (articulo 433);
norma extensible a los padres del hijo extramatrimonial (articulo
434).

– Cuando sea necesario o conveniente pedir al juez que dicte
medidas a favor de los hijos de padres separados o divorciados
(articulo 341 y 355).

– Cuando se trate de pedir que los pares constituyan
garantía para asegurar la responsabilidad de la
administración de los bienes de sus hijos, o que
rindan cuentas durante
la administración (artículos 426, 427 y
428)

-Cuando se tenga que nombrar curador al hijo para el juicio en
que se discuta y resuelva la pérdida por los padres de la
administración y usufructo de los bienes de
sus hijos o la destitución de la patria potestad.

– Cuando llegue el caso de nombrar curadores especiales, a
tenor de lo dispuesto en el articulo 609.

– Cuando, por tratarse de una partición extrajudicial
en que alguno de los interesados sea incapaz o de una
transacción hecho por el representante de este, el consejo
deba opinar al respecto (artículos 987 y 1307).

– Cuando se deba opinar acerca de la designación de
curador legítimo para el incapaz mental o el
minusválido (articulo 573).

– Cuando se trata de ausente (articulo
638).[4]

B.- Por excepción, pueden darse las dos situaciones
extremas, a saber:

  • a) Que, aun viviendo el pare o la madre, el consejo
    deba formarse; y

  • Cuando se trata de decidir si los bienes de los hijos de
    un matrimonio anterior deben seguir siendo administrados por
    el padre o la madre que desean contraer nuevo matrimonio.

  • Cuando sea necesario o conveniente solicitar la juez las
    medidas a favor de los hijos de padres separados o
    divorciados.

  • Cuando se trate de pedir a los padres constituyan garantia
    para asegurar la responsabiliad de la administración y
    la rendicion de cuentas.

  • Cuando se tenga que nombrar curador para representar en
    juicio al hijo (perdida por los padres de la
    administración y usufructo de los bienes de sus hijo,
    destitucion de patria potestad).

  • Cuando se llegue al caso de designar judicialmentea los
    curadores especiales (ariculo 609)

  • Cuando el consejo deba opinar sobre una petición
    extrajudicial en que alguno de los intersesados sea incapaz o
    de una transaacion hecha por el representante de este.

  • Cuando el consejo deba opinar sobre la designacion de
    curador legitimo para el incapaz mental o el minusvalido, o
    de curador dativo para el prodigo, mal gestor, ebrio habitual
    o toxicomano, o para curador dativo del incapaz mental o
    minusvalido.

  • Cuando se trata de ejercer atribuciones a favor de los
    ausentes (art. 638)

  • b) Que, pese a tratarse de menores o mayores
    incapaces que carecen de padres, el consejo no se forme. Se
    da en los siguientes casos:

  • Si se trata del menor cuyo tutor legitimo es, al mismo
    tiempo curador de su padre o madre (artículos 620 y
    580).

  • Cuando no hay un mínimo de cuatro miembros para la
    formación del consejo, éste no se constituye y
    sus funciones son asumidas por el juez de paz o el de
    menores, según el caso 8arcitulo 626), quien las
    ejercerá oyendo a los miembros natos que hubieren.

  • Si tratándose de hijo extramatrimonial, el padre o
    madre ha prohibido el consejo (articulo 630).

  • Obviamente, si se trata de menor expósito no es
    viable la formación del consejo, mas los superiores
    del establecimiento en que estuviere colocado, si tal fuere
    el caso, ejercerán sobre el las funciones propias del
    consejo (articulo 631). [5]

En el caso del exposito y de no haber, por lo menos cautro
miebros expeditos se explican por si soloes; si no se conoce
quienes son los padres del exposito, no es posible conocer y
ubicar a sus familiares de linea paterna o de la materna, y es
con ellos que tendría que formarse el consejo; y si, en
otro caso, no hay al menos cuatro miembros expeditos

(de los cuales tres hacen quórum con el juez que
preside el organismo y deciden por mayoria), el consejo, por el
reducidísimo numero de sus componentes, tendría
dificultades casi insalvables para reunirse y, aun reunido, no
seria lo bastante numeroso, en concepto del
legislador, para constituirse órganismo
deliberante.[6]

En el caso de ser el tutor legitimo del menor al mismo
tiempo curador
del padre o madre de este. En este supuesto se daría si a
un incapaz se le designa como curador a su padre o ascendiente,
quien simultaneamte, es llamado a la tutela legitima
del hijo de ese incapaz. Como se recuerda tutor legitimo solo
puede serlo, en efecto un abuelo o ascendiente mas remoto
(articulo 506). Por tanto, el guardador vela por su hijo en
calidad de
curador, y por su nieto en calidad de tutor. Reproducida asi en
cuanto a lo primero, al antigua relacion de patria potestad
diriamos fictamente reiterada hasta el nieto, cree el legislador
que no es necesario la formación del consejo, por la misma
razon de cercania de parentesco directo y máximo interes
que se presume en el padre respecto del hijo o del ascendiente
respecto del descendiente, por lo cual ordinariamente, no se
forma el consejo para los padres que ejercen la patria
potestad.

En lo que concierne al hijo extramatrimonial, la razon de que
la ley respete la
prohibición de que se forme el consejo "formulada
testamentariamente o escrituariamente por el padreo madre" radica
en que, a diferencia o con mas frecuencia de lo que ocurre con el
hijo matrimonial, el extramatrimonial puede hallarse en mal
predicamente y hasta ser objeto o victima de animadversión
de parte de los parientes de uno de sus progenitores, y entonces
seria contraproducente que a esos mismos parientes se les llamase
para constituir el consejo de familia. Atendiendo a esta probabilidad,
el legislador ha creído que, sin exigir al padre o madre
extramatrimoniales que den razón de sus temores o recelos,
se debe respetar la prohibición que hagan en el sentido de
que no se forme el consejo de familia para su hijo. En tal caso,
el juez que debía presidirlo asumirá las funciones
de mismo y las ejercerá oyendo a los miembros natos de
dicho consejo que hubiere.[7]

Quienes pueden pedir o deben pedir la formación del
consejo:

Para que este organismo cumpla con la mision que le encarga la
ley, es indispensable que se forme cuando llegue el caso y que,
ademas se forme oportunamente, ya que toda dilacion podria
perjudicar los intereses del menor o de mayor incapaz.

Esta consideración explica la amplitud del criterio
adoptado por el legislador para reconocer a distintas personas la
facultad de pedir la formación del consejo y aun, en
ciertos casos, para obligarlas a solicitarlo.

En primer termino tienen, bajo responsabilidad, la
obligación de que tratamos el tutor testamentario o
escrituario, los ascendientes llamados a la tutlea legitima y los
miembros natos del consejo (articulo 621). Tan pronto pues, como
tomen conocimiento
de haberse producido el caso que hace necesarioa la
formación de consejo, estan en obligación de
solicitarla. La responsabilidad que, en caso contrario,
asumirían es la de daños y perjuicios que con su
omisión o dilación causen al menor o mayor
incapaz.

En segundo lugar, puede tomar la iniciativa en esta materia el
juez llamado a presidir el consejo de oficio o a petición
de Ministerio Público y aun de cualquier persona (articulo
622).[8]

Si bien estos últimos no están obligados, sino
solamente facultados para pedirlo, ha de entenderse que el juez
incurrirá en responsabilidad si, recibida la
petición o tenido conocimiento del hecho que hace
necesaria la constitución del organismo, omitiera o
demorara tomar acción
y con ello irrogara daño o
perjuicio al incapaz.

Formalidades para la formación del consejo de
familia

Lo relativo a las formalidades para la formación del
onsejo de familia es objeto de regulación legal en el
articulo 634 del Codigo Civil,
conforme al cual:

  • La persona que solicita la formación del consejo de
    familia debe precisar los nombres de quienes deban
    conformarlo. El juez ordenara publicar la solicitud de
    formación del consejo familiar y los nombres de
    quienes deban formarlo por periodicos o carteles

  • Durante los dias siguientes a la publicación
    cualquier interesado puede observar la inclusión o
    exclusión indebida. El juez resolvera dentro del plazo
    de cinco dias teniendo a la vista las pruebas
    acompañadas

  • La reclamacion no impide que el consejo inicie o prosiga
    sus funciones, a menos que el juez disponga lo contrario

  • Si es peticionario de la formación del consejo de
    familia ignora los nombres de las personas que deben integrar
    el consejo de familia, el aviso se limitara a llamar a
    quienes se crean con derecho. El juez dispondra la
    publicación de los nombres de quienes se presenten,
    observandose lo dispuesto en los parrafos segundo y tercero
    de este articulo.

Instalacion del Consejo de Familia

Transcurrido el plazo señalado en el articulo 634 del
Codigo Civil
(cual es de diez dias contados desde la publicación de la
solicitud del intersado para la formación del consejo de
familia) sin que se haya producido observación alguna, o resuelta esta, el
juez procedera a instalar formalmente el consejo de familia,
dejandose constancia en acta (articulo 635).
[9]

B. CLASES Y COMPOSICION DEL CONSEJO DE FAMILIA

El código peruano distingue hasta tres clases de
consejo de familia:

  • a) El testamentario o escrituario: Así
    denominado por la forma que obligatoriamente ha de usarse
    para su constitución y se compone de personas que han
    sido designadas por testamento o en escritura publica el
    ultimo de los padres que tuvo al hijo bajo su patria potestad
    o su curatela. En su defecto, por las personas designadas por
    el ultimo de los abuelos o abuelas que hubiera tenido el
    menor o incapaz bajo su tutela o
    curatela[10]

Del tenor de la primera parte de artículo 623º, se
desprende que existen miembros de consejo testamentarios o
escrituarios. Los primeros designados mediante testamento y los
segundos, por escritura
publica. De este modo, el Codigo actual supera los defectos del
que lo precedio, sobretodo porque establece un orden de
prioridades.[11]

  • b) El legitimo: Que es el constituido, en defecto de
    consejo testamentario o escrituario, con las personas que la
    ley determina y que son:

Normalmente los abuelos y abuelas, hermanos y hermanas, tios y
tias de incapaz (articulo 623 parrafo
segundo).[12]

Pero existen algunas limitaciones como en los casos
siguientes:

  • 1) Tratandose de hermanos y hermanas, la regla es que
    todos interviene siempre que sean capaces, pero sie entre las
    personas habiles APRA formar el consejo, hubieran menos
    hermanos enteros (germanos) que medios hermanos, solo
    asistiran de estos igual numero al de aquellos, excluyendose
    a los de menor edad.

  • 2) En cuanto a la composición del consejo para
    hijos extramatrimoniales, lo integraran los parientes del
    padre o de la madre, pero solamente cuando estos lo hubieran
    reconocido (articulo 628).[13]

Por excepcion los miembros del consejo de familia legitimo
aumentan en los casos siguientes:

  • 1) Cuando el amyor incapaz para quien se forma el
    consejo tiene hijos capaces, caso en cual, prescribe el
    articulo 623 in fine, los hijos del mayor incapaz que no sean
    sus curadores son miembros del natos del consejo.

  • 2) Cuando los padres no tienen la
    administración de los bienes de sus hijos,
    según el texto de articulo 624, estos seran tambien
    miembros natos del consejo que se
    constituya.[14]

  • c) Dativo: Que es aquel que se integra con otros
    parientes consanguíneos (sobrinos, primos hermanos),
    cuando no hay por lo menos cuatro miembros para constituir el
    consejo legitimo.[15]

Ahora bien, por disposición de la ley no pueden ser
obligados a formar parte del consejo las personas que no residan
dentro de los cincuenta kilómetros de lugar en que
funciona pero son miembros si aceptan el cargo, para lo cual
deberá citarlos el juez si residen dentro de los limites
de la jurisdicción.[16]

La adopción
de esta disposición se da en razón de una critica
justificada: la necesidad de citar de todos modos a los parientes
que vivan fuera del radio
geográfico, para el evento de su aceptación
voluntaria, podía dilatar innecesariamente la
formación del consejo y hasta ser impracticable u ociosa
si tales parientes residiesen a centenares o millares de
kilómetros dentro del país, y aun en el
extranjero.[17]

C. FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO.

– Convocatoria y reuniones del consejo:

Instalado el consejo de familia, deberá ser convocado
para reunirse cada vez que los exija el interés
del incapaz para cumplir algunas atribuciones determinadas por
ley. Las cuestiones que se plantean en torno a las
reuniones son en el orden siguiente:

1.- el juez de menores convoca, preside y ejecuta los acuerdos
tomados por el consejo de familia, que se forma para supervigilar
a tutor o en su caso a los padres; en cambio, el juez de paz lo
preside cuando se forma para incapaces mayores de edad.

2.- el convocara a consejo a solicitud del tutor, el curador,
o de cualquiera de sus miembros y cada vez que, a su juicio el
interés del menos incapaz lo exija.

3.- instalado el consejo, sus miembros serán citados
por esquela, cada vez que sea necesario.

4.- los miembros del consejo están en la
obligación de concurrir a las reuniones de este, salvo que
medie causa justificada. En caso contrario el juez le
impondrá una multa equivalente al 20% del sueldo
mínimo vital mensual. Según lo establece el art.
642 CC, esta multa es inapelable y se aplica a favor de los
establecimientos de beneficencia. El art. 643 CC. Ordena que si
es justificada la inasistencia, el juez podrá diferirla
para otro día siempre que lo vea conveniente y no
perjudiquen los intereses del menor o del incapaz mayor de edad.
Distinta es la ocasión por falta de quórum.

5.- el consejo de familia no puede adoptar resoluciones sin
que estén presentes en la deliberación y
votación por lo menos de tres de sus miembros,
además del juez y sin que haya conformidad de votos entre
la mayoría de los asistentes. El juez solo vota en caso de
empate.

Pero, ningún miembro del consejo asistirá a su
reunión ni emitirá voto cuando se trate de asuntos
en que tenga interés él o sus descendientes,
ascendientes o cónyuge; no obstante ello podrá ser
oído por
el consejo si así lo estima conveniente.

También, el tutor o curador tiene la obligación
de asistir a las reuniones del consejo cuando sean citados o a su
petición, casos en los cuales carecen de voto. Asimismo
podrá asistir el menor que tenga por lo menos catorce
años a su petición o a solicitud del mismo consejo,
de tal modo que tendrá voz pero no voto (conforme lo
establecen los Art. 645,646 del CC.)

El artículo 120 del código de los niños y
adolescentes
establece una importante modificación cuando prescribe que
el adolescente (12 a 18 años) tiene derecho a participar
en las reuniones del consejo de familia con voz y voto. Esto
porque a esa edad ya esta en condiciones no solo de emitir
opiniones, sino de saber cuales son sus intereses, de tal manera
que si no estuviera respaldado por el voto no tendría
sentido que el directo interesado emita su parecer.

Agotado el debate, cada
cuestión deberá resolverse por votación
abierta y no secreta, dejándose constancia de los votos en
contra.

6.-por disposición del art. 652 CC, de las sesiones del
consejo se extenderá acta en los libros del
consejo de familia, del juzgado y en un libro especial que
conserva el pariente más próximo. En ambos libros
firmaran todos los miembros asistentes, pero si alguno de ellos
no puede o no quiere, se dejara constancia de este hecho.

7.- los recursos contra
las resoluciones del consejo, pueden ser: Apelación contra
las resoluciones del consejo a cualquiera de sus miembros que
hubiera disentido el acuerdo, al tutor o curador, a cualquier
pariente del menor y a cualquier otro interesado en la
decisión. Recurso este que deberá interponerse
dentro del plazo de cinco días o dentro de quince
días si se trata de resoluciones que declaran la
incapacidad del tutor o curador, o acuerden su remoción o
desestimen sus excusas.

Por otro lado, se concede el recurso de apelación ante
el juez de primera instancia contra las resoluciones de los
jueces de paz y ante la corte superior contra los jueces de
menores.

Procede apelaciones contra resoluciones del juez de paz en los
casos siguientes: cuando este decide que se forme el consejo, o
cuando resuelve que es el caso de asumir el mismo las funciones
de dicho organismo, o cuando resulte que es el caso de asumir el
mismo las funciones de dicho organismo, o cuando manda a citar a
parientes que residen a mas de cincuenta kilómetros de
distancia, o cuando decida la exclusión de medios
hermanos, o cuando subsana inclusiones o exclusiones indebidas
(456, 622, in fine, 627, 625, 634 CC.)

En cambio, cuando estas resoluciones son dictadas por el juez
de menores, la apelación habrá de tramitarse ante
la sala civil de la corte superior del distrito judicial
respectivo. Cabe aclarar además que la quinta
disposición final del Código de los Niños y
Adolescentes, establece que a partir de la vigencia del presente
cuerpo legal, los juzgados de menores se convierten en juzgados
del niño y del adolescente. Igualmente mientras se
establezcan las salas de familia serán las salas civiles o
mixtas de las cortes superiores las que asumirán el
conocimiento de los asuntos que de acuerdo al presente
código les corresponde.

8.-los miembros del consejo son solidariamente responsables de
los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, sufra el
sujeto a tutela o cúratela, excepto aquel que hubiese
disentido del acuerdo que los causó y que consta de las
actas correspondientes.

– Atribuciones del superior en grado: pueden
concretarse en dos aspectos fundamentales:

  • a) intervención del juez en primera instancia
    para subsanar deficiencias por falta, impedimento u
    omisión del juez de paz en todo lo relativo a las
    atribuciones que le corresponden respecto del consejo de
    familia, cualquiera de los parientes del menor, del mayor
    incapaz, o del ausente, puede pedir al juez de primera
    instancia que el mismo desempeñe estas funciones o que
    designe al juez de paz que deba hacerlo.

  • b) Facultades especiales del juez de primera
    instancia o del tribunal que corresponde al juez de primera
    instancia o en su defecto a la sala civil de la corte
    superior, dictar en situación de urgencia, las
    providencias que favorezcan a la persona o intereses de los
    menores, mayores incapaces o ausentes, cuando haya retardo en
    la formación del consejo u obstáculos que
    impidan su reunión o que entorpezcan su
    deliberación.

D. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO:

Las atribuciones del consejo de familia tienen por objeto
velar por la persona e intereses de menores y mayores incapaces,
pero de manera especifica responden a la finalidad para la cual
ha sido instituida.

  • Atribuciones especificas.- son las
    contempladas en el articulo 647 c.c, que corresponde al
    consejo:

1.- nombrar tutores dativos o curadores dativos generales y
especiales, conforme a este código.

2.- admitir o no la excusa o la renuencia de los tutores y
curadores dativos que se nombren.

3.- declarar la incapacidad de los tutores y curadores dativos
que se nombren y removerlos a su juicio.

4.- provocar la remoción judicial de los tutores y
curadores legítimos, de los testamentarios y
escriturarios, así como los nombrados por el juez.

5.- decidir, en vista del inventario, la
parte de las rentas o productos que
deberá invertirse en los alimentos del
menor o del incapaz, en su caso, y en la administración de
sus bienes, si los padres no lo hubieran fijado.

6.- aceptar las herencia,
donación o legados sujeto a
cargas dejado al menor, o en su caso al incapaz.

7.- autorizar al tutor o curador a contratar bajo su
responzabilidad uno o mas administradores oficiales, cuando sea
necesario y lo apruebe e el juez.

8.- determinar la suma desde la cual comienza para el tutor o
curador, según el caso, la obligación de colocar el
sobrante de las rentas o productos del menor incapaz.

9.- indicar los bienes que deben ser vendidos en caso de
necesidad o por causa de utilidad
manifiesta.

E. TERMINACIÓN EL CARGO Y FIN DEL CONSEJO:

a. TERMINACIÓN DEL CARGO DE MIEMBRO DEL
CONSEJO

El Dr. Héctor Cornejo Chávez señala que
el cargo de miembro del consejo, asumido obligatoriamente por
quien estaba expedito según la ley para ello, solo puede
terminar cuando se produce alguna de las situaciones
concretamente previstas en la propia ley. Y es en
aplicación del Art. 657º del Código Civil que
señala:

  • 1. Por muerte.

  • 2. Por declaración de quiebra.

  • 3. Por remoción al cargo.

  • 4. Por renuncia fundada en haber sobrevenido un
    impedimento legal para su
    desempeño[18]

b. FIN DEL CONSEJO DE FAMILIA

El fin o cese del consejo de familia, acaba en los mismos
casos en que acaba la tutela o la cúratela:

  • 1. Por muerte del menor o del incapaz.

  • 2. Por llegar el menor a los dieciocho años de
    edad.

  • 3. Por cesar la incapacidad conforme al articulo 46 y
    también del mayor incapaz, por su
    rehabilitación y por levantarse la
    interdicción.

  • 4. Por cesar la incapacidad del padre o de la madre,
    en el caso del articulo 580.

  • 5. Por reingresar el menor bajo la patria
    potestad.

  • 6. Por disolución de oficio, cuando no exista
    el número de miembros necesarios para su
    funcionamiento, en aplicación del articulo 659.

El Dr. Cornejo Chávez señala dos reflexiones que
hemos visto la necesidad de reproducir:

  • 1. Si ocurriera que en el futuro vuelva a instaurarse
    para el mismo incapaz otra tutela u otra cúratela,
    volverá a tomarse igualmente el consejo de
    familia.

  • 2. Tratándose del ingreso o reingreso del
    menor bajo la patria potestad, depuse, se supone, de haber
    estado bajo tutela, el cese del consejo no significa tampoco
    que no podrá volver a tomarse; aun en vida de sus
    padres cuando ello sea procedente en los casos de
    excepción examinados en este mismo capitulo, y con
    mayor razón si volviese a tutela o se instaure para
    él en el futuro una cúratela.

F. DISOLUCIÓN JUDICIAL DEL CONSEJO DE
FAMILIA.-

Sobre la disolución del consejo de familia esta
prevista en el artículo 659 del Código Civil; que
señala que el juez debe disolver el referido consejo de
familia cuando no existe número de miembros
[19]necesarios para su funcionamiento (que
según señala el artículo 626 del
Código Civil es de no menos de cuatro).

5) ASPECTOS PROCESALES

El Juez de familia o el de Paz, en su caso, puede decretar la
formación del consejo, de oficio o a pedido de parte del
Ministerio Publico o de cualquier persona.

La persona que solicita la formación del consejo de
familia debe precisar los nombres de quienes deben formarlo. El
juez ordenara publicar la solicitud y los nombres por periódico
o carteles.

Durante los diez días siguientes a la
publicación, cualquier interesado puede observar la
inclusión o exclusión indebida. El juez
resolverá dentro del plazo de cinco días teniendo a
la vista las pruebas
acompañadas.

La reclamación no impide que el consejo inicie o
prosiga sus funciones, a menos que el juez disponga lo
contrario.

Si el peticionario ignora los nombres de las personas que
deben integrar el consejo, el aviso se limitara a llamar a
quienes se crean con derecho. El juez dispondrá la
publicación de los nombres de quienes se presenten,
observándose lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del articulo 634.

Transcurrido el plazo señalado, sin que se haya
producido observación alguna, o resuelta esta, el juez
procederá a instalar formalmente el consejo,
dejándose constancia en acta.

Solución
de caso

EL CONSEJO DE FAMILIA:

Enriqueta y Mario, son dos menores de edad, huérfanos
de padre. La madre lleva una vida desarreglada y no se interesa
en sus hijos. Lucibel es tía de los menores, por
línea paterna, la que ambicionando los bienes dejados por
el padre de los menores, desea hacerse cargo de ellos, vender los
bienes y llevárselos al extranjero. Para ello
judicialmente solicita la formación del consejo de Familia
para hacerse nombrara tutora y le autoricen para enajenar los
bienes y llevárselos a los menores al extranjero. Miriam,
es hermana de la madre de los menores, quien al enterarse de lo
acontecido se opone a tal propósito.

El grupo
analizando el caso justiciable, asume la defensa de Lucibel y
Miriam y debe asesorar pormenorizadamente que debe hacer cada una
de ellas para lograr su cometido. Y eventualmente cual seria la
decisión judicial.

ANALISIS:

La finalidad del consejo de familia, es la protección
no solo de los menores, sino también de incapaces mayores
de edad, así como la protección y cuidado del
patrimonio de
estos.

ACCIONES QUE DEBE REALIZAR
LUCIBEL
:

1.- Presentar una solicitud dirigida al juez de familia,
solicitando la formación del consejo de familia, asi como
que sea nombrada como tutor dativo precisando para ello los
nombres de quienes deben conformar el consejo de familia.
Así también deberá adjuntar los medios
probatorios idóneos para conseguir su finalidad, que son
los siguientes:

  • a. Copia simple de su DNI

  • b. Copia certificada de la Partida de matrimonio de
    los padres de Enriqueta y Mario

  • c. Copia certificada de la Partida de nacimiento de
    los menores Enriqueta y Mario

  • d. Copia certificada de la Partida de
    defunción del padre fallecido

  • e. Copia certificada del acta de constatacion de la
    policia, sobre la vida desarreglada que lleva la viuda.

  • f. Declaración testimoniales de 02 vecinos
    sobre el comportamiento indebido de la viuda.

  • g. Tasa judicial por ofrecimiento de medios
    probatorios

2.- El juez ante la solicitud decretara en amparo al
articulo 622 la formación del consejo de familia.

3.- Para la enajenación de los bienes, Lucibel
tendrá que fundamentar la necesidad y utilidad para
llevárselos al extranjero y brindarles una mejor educación y
perspectiva de vida, toda vez que en nuestro país la
crisis
socioeconómica se ha tornado de carácter endémico, sin atisbos de
solución inmediata.

ACCIONES QUE DEBE REALIZAR MIRIAM:

1.- Una vez enterada de la solicitud presentada por Lucibel ,
debe presentar posición fundamentando en los siguientes
argumentos:

a.- Lucibel no tiene intenciones claras ni convincentes,
así como no tiene buena fe requerida para hacerse cargo de
los menores, por su carácter temperamental y codicioso.
Que ha demostrado durante los años que la he conocido.

b.- Lo que pretende Lucibel es aprovecharse de los bienes de
su difunto hermano y dejar en desamparo a sus sobrinos.

2.- Para demostrar lo anteriormente señalado Miriam
presenta los siguientes medios probatorios:

  • a. Copia simple de su DNI

  • b. Certificado de hipoteca de casa ubicada en la Urb.
    Chanu Chanu por el valor de $ 50 000. 00 que es de propiedad
    de Lucibel con lo que se acredita un interés meramente
    económico mas no un interés tuitivo ni
    humanitario hacia los menores.

  • c. Copia certificada del test mental de la madre de
    los menores por lo cual se acredita la incapacidad de la
    madre para la patria potestad de sus hijos.

  • d. Copia simple del DNI de Lucibel donde se verifica
    el estado civil de soltera, por lo que no reuniría
    condiciones suficientes para ser considerada tutor.

  • e. Copia certificada de la PNP en el sentido que
    Lucibel no tiene trabajo estable, ni ingresos
    permanentes.

3.- Solicitar al juez para que convoque a consejo de familia a
fin de que se determine la tutoría dativa , para velar los
intereses de los menores , en uno de los parientes
consanguíneos en este caso un abuelo.

DECISIÓN JUDICIAL:

El juez una vez presentado la solicitud determinara la
formación del consejo de familia de la siguiente
manera.

  • 1. Miriam

  • 2. Lucibel

  • 3. Madre

  • 4. Otros parientes consanguíneos (Abuelos)

La no autorización del consejo de familia para la
enajenación de los bienes por no constituir caso de
necesidad ni causa de utilidad manifiesta.

Conclusiones

  • 1. El consejo de familia es una institución
    supletoria de amparo familiar por que funciona en defecto de
    los padres y para supervisar la labor del tutor y curador y
    excepcionalmente, cuando existiendo padre o madre es
    necesario cautelar sus intereses por razones de
    incompatibilidad.

  • 2. El consejo de familia es una institución
    que tiene por objeto la vigilancia, respecto a la guarda de
    la persona y bienes de los que no estando sujetos a la Patria
    Potestad, tienen alguna incapacidad para gobernarse a
    sí mismos.

  • 3. Lo relativo al termino o fin del consejo de
    familia se debe señalar que ambas se diferencian por
    las causales y motivos que determinan cada caso; esto de
    acuerdo al caso individual de los miembros que integran el
    consejo de familia o la cesación el cargo de cada
    miembro.

  • 4. El consejo de familia es una institución
    imperfecta, porque exige funciones técnico-
    jurídicas a sus integrantes que generalmente no la
    tienen por su escasa preparación sobre la materia

  • 5. El Consejo de Familia, como institución
    jurídica, hoy en día, en la práctica no
    responde a la finalidad para la cual ha sido creada, toda vez
    que el Juez de Familia está facultado para cumplir esa
    función.

Bibliografía

  • 1) DERECHO FAMILIAR PERUANO: Héctor Cornejo
    Chávez. Gaceta Jurídica. Décima
    Edición, abril 1999. Lima

  • 2) DERECHO DE FAMILIA. Javier Rolando Peralta
    Andía. 2da edición. Importaciones y
    Distribuidora Editorial Moreno. Lima, enero 1995.

  • 3) MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA. Yolanda Gallegos
    Canales y Rebeca S. Jara Quispe. Jurista Editores E.I.R.L.
    1ra edición: enero 2008. Lima.

  • 4) DERECHO DE FAMILIA: Yolanda Vásquez
    García. Tomo II. Editorial Huallaga. Edición:
    junio de 1998. Lima.

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Victor Ortega Vargas

[1] Héctor Cornejo Chávez –
Derecho Familiar Peruano Gaceta Jurídica Décima
Edición Abril 1999

[2] Garcia Goyena y Mucius Cits. Por
Héctor Cornejo Chávez

[3] Derecho De Familia en el Código
Civil – Javier Rolando Peralta Andía – Segunda
Edición Idemsa

[4] Derecho Familiar Peruano: Hector Cornejo
Chavez. Gaceta Juridica. Decima edicion. Abril 1999

[5] Manual de
Derecho de Familia. Yolanda Vasquez Garcia. Teorico Practico
Tomo II. Editorial Huamago. Junio 1998.

[6] Derecho Familiar Peruano: Hector Cornejo
Chavez. Gaceta Juridica. Decima edicion. Abril 1999

[7] Derecho Familiar Peruano: Hector Cornejo
Chavez. Gaceta Juridica. Decima edicion. Abril 1999

[8] Derecho Familiar Peruano: Hector Cornejo
Chavez. Gaceta Juridica. Decima edicion. Abril 1999

[9] Manual de Derecho de Familia. Yolanda
Vasquez Garcia. Teorico Practico Tomo II. Editorial Huamago.
Junio 1998.

[10] Derecho de Familia en el Código
Civil. Javier Rolando Peralta Andia. Segunda Edición.
IDEMSA.

[11] Derecho de Familia en el Código
Civil. Javier Rolando Peralta Andia. Segunda Edición.
IDEMSA.

[12] Derecho Familiar Peruano: Hector Cornejo
Chavez. Gaceta Juridica. Decima edicion. Abril 1999

[13] Derecho de Familia en el Código
Civil. Javier Rolando Peralta Andia. Segunda Edición.
IDEMSA.

[14] Derecho de Familia en el Código
Civil. Javier Rolando Peralta Andia. Segunda Edición.
IDEMSA.

[15] Derecho Familiar Peruano: Hector Cornejo
Chavez. Gaceta Juridica. Decima edicion. Abril 1999.

[16] Derecho de Familia en el Código
Civil. Javier Rolando Peralta Andia. Segunda Edición.
IDEMSA.

[17] Derecho Familiar Peruano: Hector Cornejo
Chavez. Gaceta Juridica. Decima edicion. Abril 1999

[18] Sobre el particular, debe tenerse en
consideración lo normado en el Articulo 632 del
Código Civil, según el cual no pueden ser
miembros del consejo de familia: 1.- El tutor y el curador; 2.-
Los que estén impedidos para ser tutores o curadores;
3.- Las personas a quienes el padre o la madre, el abuelo o la
abuela hubiesen excluido de este cargo en su testamento o por
escritura publica; 4.- Los hijos de la persona que por abuso de
la patria potestad de lugar a su formación; 5.- Los
padres, en caso que el consejo de familia se forme en vida de
ellos, salvo lo dispuesto en el articulo 624 del Código
Civil, conforme al cual cuando los padres no tienen la
administración de los bienes de los hijos serán
miembros natos del consejo de familia que se conforme. MANUAL
DE DERECHO DE FAMILIA DOCTRINA, JURISPRUDENCIA Y PRÁCTICA ,YOLANDA
GALLEGOS CANALES, REBECA JARA QUISPE p. 589

[19] Al respecto no existen normas
rígidas sobre el número máximo o
mínimo de los miembros que deben integrar el consejo de
familia, pero esto no significa que no pueda formarse por falta
de un mínimo de parientes o por excesivo número
de componentes, porque la ley es sumamente clara en cada tipo
de consejo que pudiera formarse. DERECHO DE FAMILIA EN EL
CÓDIGO CIVL, JAVIER PERALTA ANDIA. p.482.

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter